Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 438/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 162/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 438/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100425
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1996
Núm. Roj: STSJ MU 1996:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronuncia
la siguiente
En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 162/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 67.639,11 €, y referido a: responsabilidad patrimonial.
D. Ramón, representado por el procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura, con la asistencia letrada de D. Carlos Monge Cervantes
Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Orden de fecha 17 de febrero de 2023 dictada por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación del Consejero, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en el expediente n.º NUM000.
Que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare:
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Funda la actora su reclamación en las siguientes consideraciones:
1º) En octubre de 2011 el Sr. Ramón, que entonces tenía 52 años acudió a consulta de su médico de atención primaria por presentar
2º) Dado que el tratamiento farmacológico prescrito no dio los resultados esperados, volvió al servicio de urología en el mes de marzo y junio de 2012, siendo atendido, primero por el Dr. D. Ildefonso y después el Dr. D. Faustino, que le expresaron que la solución a su problema era una intervención quirúrgica denominada Corporoplastia para quitar la placa que provocaba la curvatura del pene.
En la visita realizada el día 08.06.2012, le recomendaron esperar a la estabilización de la placa y de la curvatura para practicar la intervención.
Dado que los precitados médicos no explicaban al paciente con claridad cuáles eran las opciones terapéuticas que tenía, ni las consecuencias de las mismas, el día 31.08.2012 solicitó una cita con el Jefe de servicio de atención al paciente para valorar la posible desviación a otro centro. Esa petición nunca fue contestada por el centro hospitalario.
3º) El 23 de octubre de 2012, se sometió a la intervención quirúrgica que se le había propuesto. Acudió a revisión el 12 de noviembre, se le indicó abstención completa de actividad sexual y fue citado para revisión en junio de 2013.
4º) Tras la intervención presentaba disfunción eréctil que en junio de 2013 comenzó a tratarse farmacológicamente, con Cialis primero y con inyecciones de Caverject después.
La otra consecuencia fue un acortamiento del pene de 6 cm del que nunca fue advertido y que imposibilita el coito, además de producir dolor incluso sentado, dado que se introduce el glande dentro del panículo adiposo.
5º) En Junio de 2014, se realizó un parte de interconsulta para ser atendido en el Servicio de Urología del Hospital Santa Lucía, en el que siguió siendo tratado por el Dr. D. Pedro Antonio, quien siguió prescribiéndole inyecciones peneanas de Carveject.
Finalmente, ante la persistencia de la erección dolorosa y la importantísima reducción del tamaño del pene, en enero de 2015 se le realizó por parte del servicio de urología un volante para consulta en el servicio de urología/andrología del Hospital de la Fe en Valencia donde fue atendido el 22 de junio de 2015, emitiendo informe clínico en el que ya se especifica que no hay posible reparación
Considera que concurren los requisitos para que sea reconocida la responsabilidad patrimonial de la Administración y ello por cuanto no tiene el deber de soportar el grave daño que padece a consecuencia de la intervención jurídico a la que fue sometido y ello por que n momento alguno fue debidamente informado, ni por tanto consintió adecuadamente a la realización de la misma. Un acortamiento del pene de 6 centímetros es una consecuencia relevante que debió especificarla el consentimiento informado
Cuantifica los daños en 67.639,11 € con el siguiente desglose:
- Agravamiento o desestabilización de otros trastornos mentales: 5 puntos
- Desestructuración del pene con estrechamiento del meato: 40 puntos
- Perjuicio estético ligero: 3 puntos
TOTAL
- Secuelas fisiológicas: 43 puntos x 1.523,94 €= 65.529,42
- Secuelas estéticas: 3 puntos x 703,23 €
1º) que discrepa de la valoración contenida en el informe pericial en que se apoya la demanda, pues el paciente fue correctamente diagnosticado de la enfermedad de Peyronie y tras seguir tratamiento conservador infructuoso, se le intervino quirúrgicamente para intentar resolver su dolencia. Con carácter previo a la cirugía, se le informó de su enfermedad, de las distintas intervenciones quirúrgicas que se le podían realizar y de las posibilidades futuras. También firmó un documento de consentimiento informado, en el que no se recogían los riesgos típicos de la cirugía, pero se refería que el paciente había recibido información suficiente de la cirugía y sus riesgos y que el médico la había proporcionado. A consecuencia de la operación, el paciente parece haber sufrido un acortamiento del pene, algo previsible según la literatura médica, y consustancial a este tipo de cirugías
2º) Por lo que se refiere a la relación causal entre las secuelas del paciente y la cirugía a la que se sometió y la praxis médica seguida, de la documentación clínica obrante en el expediente, se desprende que, tras la cirugía, el paciente comenzó a tener molestias en la erección y refería que el pene, le había disminuido de tamaño. Se le pautó tratamiento para mejorar su erección. Tras seguir varias revisiones durante 2013- 2014, en consulta de Urología de 31 de octubre de 2014, tras la exploración se
concluyó que el pene era pequeño con placa dorsal, y erección pobre con cierta incurvación dorsal.
En la valoración que se le realizó en el Servicio de Urología del Hospital de la Fe, tras su exploración, se indicó que presentaba zona fibrótica en parte dorsal del pene, cuyo tamaño era de 7 cms, con grasa púbica abundante.
Se observaba en autofotografías en erección aportadas por él, ligera curvatura dorsal con erección normal y pene de pequeño tamaño.
En consecuencia, resultaba clara la relación causal entre la cirugía a la que se sometió el paciente y la secuela que le quedó, de acortamiento peneano, pues las molestias en la erección ya las tenía antes de someterse a la misma.
Desde el punto de vista médico, señala que se diagnosticó correctamente la enfermedad que le aquejaba. Inicialmente se intentó resolver con tratamiento conservador como estaba indicado. Cuando no respondió al mismo, se le propuso la cirugía.
Por tanto, la cirugía estaba indicada. No tenía dolor en el pene, aunque existía incapacidad de mantener relaciones sexuales por la deformidad y la rigidez del miembro. Todo ello aconsejaba la intervención quirúrgica como único tratamiento terapéutico.
Sobre la información facilitada sobre la enfermedad, la cirugía y sus riesgos el paciente acudió a consultas de Urología durante un año aproximadamente, antes de que se le realizara la cirugía.
Ya en consulta de fecha 18 de octubre de 2011, el especialista en Urología que le valoró, le explicó en qué consistía la enfermedad que padecía y las posibilidades terapéuticas que existían en el futuro. Así lo dejó anotado en la historia clínica. Era evidente que le debió de informar de que, primero se intentaría resolver la curvatura de su pene con medicación y que, si dicho tratamiento era infructuoso, procedería la cirugía. Aunque la misma no estaba exenta de riesgos, pues era probable que, tras ella quedara una curvatura residual, o de recurrencia en la curvatura, disminución de la longitud del pene, cierta disminución de la rigidez, y cierta disminución de la sensibilidad sexual, etc....
Explica que esta cirugía no tenía una tasa de éxito elevada y existía un elevado porcentaje de pacientes en los que persistía la deformidad, en mayor o menor grado. Y muchos pacientes que tenían antes disfunción eréctil, la seguían manteniendo después de la intervención. Solo un 29 % de los que se sometían a esta operación obtenían un buen resultado
De todo ello se debió informar al Sr. Ramón, en las cuatro consultas a las que acudió antes de la cirugía. En la consulta de 20 de marzo de 2012, constaba anotado que se le había explicado de nuevo el tipo de intervención que se le realizaría y sus posibilidades evolutivas. En dicha fecha, el paciente suscribió un documento de consentimiento informado de Corporoplastia, que, aunque no describía los riesgos típicos, sí que expresamente refería que, el especialista en urología le había entregado información sobre el procedimiento, así como de los posibles riesgos, complicaciones y beneficios, y los de su no realización, y de las alternativas de tratamiento. El documento lo suscribieron expresamente el paciente y el especialista en Urología que indicó la intervención quirúrgica
El paciente fue valorado por el Servicio de Urología en dos consultas más, antes de la operación, en la que se le revisaba para comprobar la estabilización de la placa y la curvatura de pene, a fin de realizar la operación. Durante dicho periodo se le darían las explicaciones que procedieran y se le aclararían las dudas que le surgieran sobre los riesgos de la cirugía y las posibles complicaciones que aparecerían.
De lo expuesto, deduce el Letrado de la CARM que, conforme a los registros contenidos en la historia clínica, el paciente fue informado
Añade a lo anterior que, según el juicio crítico contenido en el informe emitido por Inspección Médica, el acortamiento peneano era un riesgo consustancial a la intervención quirúrgica, que se producía siempre en mayor o menor medida. Incluso aludía a que la literatura médica señalaba que siempre se producía y establecía unas reglas numéricas que relacionaban el acortamiento del pene, al grado de curvatura de la que se partía.
3º) Sobre la valoración del daño sufrido puntualiza que a la secuela por la que reclama, de desestructuración del pene, conforme a la descripción de secuelas del aparato genital masculino, contenida en el baremo de la Ley 35/2015, con código 08007, le correspondería una puntuación que oscila entre 30 y 40 puntos. Considerando, en consecuencia, que procede otorgar 30 puntos por dicha secuela, teniendo en cuenta que según se recoge en su historia clínica el paciente puede tener erecciones y que, por otro lado, se desconoce en cuántos centímetros se ha acortado su pene, dado que no se conocía el tamaño previo a la cirugía.
Por último, alega que no queda acreditado que sufriera como secuela que el agravamiento del síndrome depresivo que padecía con anterioridad.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas, la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.
En efecto, consta en el expediente administrativo que D. Ramón, de 53 años, tenía antecedentes personales de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, asma extrínseca, dispepsia, obesidad, síndrome de apnea obstructiva del sueño con intolerancia a CPAP, y síndrome ansioso depresivo, dolor torácico atípico valorado en Cardiología, enfermedad de Parkinson con seguimiento en Neurología, lumbalgia crónica, enfermedad de Forrestier, etc., fue diagnosticado en consulta de urología de enfermedad de Peyronie, que consiste en una deformidad del pene caracterizada por la presencia de una placa fibrosa en la túnica albuginea de los cuerpos cavernosos que genera una curvatura del pene acompañada de dolor y disfunción eréctil. Inicialmente se optó por un tratamiento farmacológico que se mostró ineficaz por lo que la única posibilidad era la intervención quirúrgica, tras un periodo para que se terminara de estabilizar la curvatura. Decidida la cirugía no consta que la opción elegida - corporoplastia- no fuera adecuada o no se ejecutara adecuadamente. Efectivamente, no queda acreditado que hubiera mala praxis durante la intervención o que esta no se llevara a cabo correctamente. Sin que sea posible derivar esa mala praxis en base al resultado dañoso, que según la prueba practicada es inherente a la técnica quirúrgica y un riesgo derivado de la operación.
De las pruebas obrantes en autos, solo el perito aportado por la actora mantiene, aún sin hablar de mala praxis, que la operación no se hizo correctamente , pero lo hace de forma genérica y con el simple argumento de que si bien es consustancial a la técnica quirúrgica un acortamiento del pene en 1 o 2 cm, en este caso la reducción es de 6 cm. No se considera prueba suficiente para desvirtuar el resultado del resto de pruebas practicadas, sobre todo por que, reconocido por todos los peritos que ha habido un acortamiento del pene, no se ha determinado de forma objetiva la dimensión de dicho acortamiento, por cuanto se desconoce la medida previa y por que en todos los informes se menciona que el pene queda enterrado en la grasa del pubis, lo que sin duda puede afectar al tamaño. Este informe, está elaborado por D. Julián, Licenciado en Medicina y Màster en Urgencias, emergencias y catástrofes y Técnico superior de Prevención de Riesgos Laborales pero que no es especialista en urología
Hemos de concluir, pues, que no ha quedado acreditado que hay vulneración de la Lex artis ni que las consecuencias dañosas sufridas por el paciente puedan ser imputadas a una actuación negligente o a la mala praxis del facultativo que le atendió, y faltando el elemento antijuridicidad no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.
Asimismo, en las anotaciones de la consulta de urología se deja constancia de que se informa al paciente.
Lo que no consta al detalle, es cual fue la información facilitada, ni con que detalle se le explicaron las alternativas terapéuticas existentes, por que se optaba por una técnica quirúrgica frente a otras posibles, probabilidades de éxito de la cirugía, que en muchos casos se ha demostrado poco beneficiosa, consecuencias frecuentes de la misma, como es el acortamiento del pene, que no se elimine totalmente la curvatura y que persistan los problemas de erección y dolor de la misma.
Atendiendo a las consideraciones médicas del Informe de la Inspección médica se deduce, que no existe una sola técnica quirúrgica, que además existe un elevado porcentaje de supuestos en los que la misma no tiene éxito y persisten los problemas, y que en todos los casos, precisamente por la técnica utilizada se producirá un acortamiento del pene.
En definitiva, la intervención quirúrgica no era imprescindible para la salud del paciente, no había garantía de que la misma fuera a solucionar los problemas que sufría, y además existía efectos negativos o complicaciones muy frecuentes, y que resulta evidente que no se contemplan en el consentimiento informado.
El consentimiento informado no es un simple trámite formal, sino que viene a garantizar el derecho del paciente de elegir libremente si se somete a una concreta actuación médica y la única forma de elegir con libertad es contar con un conocimiento completo de la actuación a realizar, los resultados que se esperan obtener y los riesgos que representa. NO parece que una información genérica y vacía de contenido como la que firmó el actor pueda cubrir estos requisitos, por más que en la historia clínica se haga constar que se informa al paciente.
El contenido de la información que debe suministrarse viene contemplado en el artículo 10 apartado 1 c) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, con el siguiente tenor: Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
Como ha venido precisando en una jurisprudencia constante el Tribunal Supremo el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Asimismo, constituye una infracción de la lex artis tanto la omisión completa del consentimiento informado como los descuidos parciales y la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar.
Señala STS de 21 de diciembre de 2012 (RC 4229/2011) "que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben".
Concluimos así que la información suministrada al paciente no fue completa de forma que no se le advirtió de que la misma podría ser inútil para solucionar su problema, o que el acortamiento del pene, inevitable en la técnica empleada, teniendo en cuenta la fisiología del paciente podría determinar una dificultad añadida a la práctica de relaciones sexuales
En cuanto al importe de la indemnización, como decíamos en la sentencia n.º 549/2021, de 12 Nov. 2021 (Rec. 333/2019) de esta misma Sala y Sección
En este caso, la Sala considera ajustada la indemnización de 20.000 € que se corresponde aproximadamente con el 40% de la cantidad total reclamada una vez ajustados los puntos de valoración de la secuela principal y sin contar los 5 puntos por agravación de trastornos anteriores por no estar acreditada.
Esta cantidad es ajustada a nuestro juicio porque, por un lado, el importe no puede ser el total reclamado ya que sí existió un documento de consentimiento informado, aunque -como hemos dicho- fue muy parco y se omitió la referencia a alternativas, las posibles complicaciones, y de otro lado que la situación del paciente, salvo en el acortamiento del pene es muy similar a la que ya padecía antes de la intervención.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, debiendo ser declarada contraria a Derecho la resolución impugnada y reconociendo esta Sala el derecho de la recurrente a percibir una indemnización que se fija en 20.000 €.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo n.º 162/23 interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, contra resolución de la consejería de Salud de 17 de febrero de 2023, que desestima la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente n.º NUM000 por no ser dichos actos conformes a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 20.000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde su reclamación en vía administrativa; sin costas cuanto a lo aquí discutido; sin costas
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
