Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00439/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2023 0000309
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2023
Sobre:AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De Dña. Vanesa
ABOGADOJUAN JOSE ARTEAGA ARENAS
PROCURADORDª. LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
ContraCONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR
RECURSO Núm. 190/2023
SENTENCIA Núm. 439/2025
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 439/25
En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 190/23, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.999 €, y referido a reintegro de subvención.
Parte demandante:
DÑA. Vanesa, representada por la Procuradora Dña. Lydia Lozano García Carreño y dirigida por el Letrado D. Juan José Arteaga Arenas.
Parte demandada:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de fecha 7 de marzo de 2023 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la orden de 22 de agosto de 2022, dictada en expediente de reintegro de subvención n.º NUM000 de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho la ORDEN de la CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTÓNOMOS DE LA REGION DE MURCIA de fecha 7 de Marzo de 2.023, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dicta oficio del 11 de Abril de 2.022 en el cual se requiere a la demandante la documentación necesaria para la obtención de la subvención otorgada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de mayo de 2023 y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, en el BORM de 1 de octubre de 2021 se publicó Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de bases reguladoras de subvenciones dirigidas a trabajadores autónomos para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por el COVID-19.
En el artículo 7 se dispone:
"Artículo 7. Solicitud.
1. El plazo de presentación de solicitudes será de 15 días naturales y empezará a contar desde el día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , las solicitudes se presentarán obligatoriamente a través del formulario específico que estará disponible en https://sede.carm.es/....
3. La presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas se realizará exclusivamente por medios electrónicos, al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ya que por el desarrollo de su actividad económica queda acreditado que los solicitantes tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, puesto que se comunican de esta forma tanto con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como con la Tesorería General de la Seguridad Social, y se deberá realizar a través del Registro Electrónico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o en los restantes registros electrónicos establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
(...)
Artículo 9. Instrucción y resolución.
...
5. La resolución concediendo o denegando la subvención solicitada podrá ser objeto de publicación para general conocimiento o ser notificada de forma adicional individualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La identidad de los beneficiarios, el importe de las ayudas concedidas y de los reintegros que se soliciten serán publicados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La resolución será notificada por la unidad administrativa instructora a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con expresión de los recursos que cabe interponer contra la misma.
Las notificaciones electrónicas se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
El servicio de "Notificaciones por Dirección Electrónica Habilitada" estará accesible a través de la URL https://notificaciones.060.es y a través de "Mi Carpeta" en Punto General de Acceso de la Administración General del Estado en https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm.
(...)
Artículo 11. Pago de la subvención, justificación y devolución a iniciativa del beneficiario.
1. El importe de la subvención se abonará con carácter previo a su justificación, en un único pago, a la cuenta bancaria indicada por el beneficiario en su solicitud, sin exigencia de garantías a los beneficiarios cuando la ayuda sea inferior a 3.000 euros...
2. Para la justificación económica de la subvención el beneficiario presentará -si no lo hubiera hecho potestativamente en la solicitud- en el plazo de tres meses desde la notificación de la concesión de la subvención, la documentación indicada en el artículo 5 d) de la presente orden, accediendo al código de procedimiento indicado en la convocatoria"
El 20 de octubre de 2021 se publicó en el BORM un Extracto de la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se convocan subvenciones para el ejercicio 2021 dirigidas a trabajadores autónomos, para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por la COVID-19.
En ella se dispone, además de remitirse a las bases reguladoras, lo siguiente;
"Artículo 7. Procedimiento de concesión
.....
7. La resolución concediendo o denegando la subvención solicitada será objeto de publicación para general conocimiento en la página web de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo ...
Las notificaciones electrónicas individuales, en el caso de practicarse, se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
El servicio de "Notificaciones por Dirección Electrónica Habilitada" estará accesible a través de la URL https://notificaciones.060.es y a través de "Mi Carpeta" en Punto General de Acceso de la Administración General del Estado en https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm
....
Artículo 10. Pago de la subvención y justificación
...
2. La justificación se realizará con posterioridad al pago y se entenderá producida una vez verificados por el órgano instructor los siguientes extremos:
..."
La hoy actora formuló solicitud de ayuda en cuantía de 2.999 € presentando la misma de forma electrónica el día 2 de noviembre de 2021 en el modelo normalizado establecido al efecto, en el que se hace constar expresamente:
"INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Los actos y resoluciones administrativos que se deriven de la tramitación de esta solicitud serán notificados electrónicamente por Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos y personas que los representen).
Pueden acceder a las notificaciones DEHú en https://dehu.redsara.es o en carpeta ciudadana https://sede.administracion.gob.es/carpeta/
Además de los avisos de notificación que se realicen desde DEHú, puede indicarnos una dirección de correo electrónico y/o un nº de teléfono móvil para que se le avise cuando se le envíen nuevas notificaciones"
La Sra. Vanesa facilitó un correo y un número de teléfono móvil
En fecha 29 de diciembre de 2021 se dictó la Orden de concesión en la que entre otros extremos se dispuso:
"QUINTO: Es obligación del beneficiario de la subvención el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinan la concesión y disfrute
....
b) Para justificar la disminución de facturación recogida en el artículo 5 d) de la convocatoria, deberá en el plazo de tres meses desde la notificación de la orden de concesión, a través del formulario de presentación de justificación previsto en el procedimiento 3707, la siguiente documentación...."
Esta Orden fue publicada conforme a lo previsto. No consta notificación en el expediente.
El 11 de abril de 2022 se remitió a la hoy actora requerimiento de documentación justificativa. Se notificó electrónicamente, siendo la fecha de puesta a disposición el 13 de abril de 2022, y considerada notificada el 23 de abril siguiente por vencimiento del plazo al no haber accedido a la misma.
Ante la falta de presentación de la documentación requerida se inició procedimiento de reintegro por resolución de 27 de junio de 2022. Fue igualmente notificado por medios electrónicos, entendiendo que la misma quedó notificado el 8 de julio de 2022 al vencer el plazo de acceso atendiendo a que la puesta a disposición tuvo lugar el 28 de junio de 2022.
Por orden de 22 de agosto de 2022 se acordó el reintegro de la subvención recibida. La notificación fue puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada el 31 de agosto de 2022 y aceptada el 1 de septiembre de 2022
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de fecha 7 de marzo de 2023 que constituye el objeto del presente recurso.
SEGUNDO. - Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis, que la Orden de concesión de la subvención por la que se le otorgó un plazo de tres meses para presentar la documentación justificativa de la disminución de la facturación nunca le fue notificada, ni el oficio de 11 de abril de 2022, razón por la que no pudo entregar la documentación necesaria para acreditar los requisitos necesarios para la obtención de la subvención concedida.
Tampoco le fue notificada la orden de 27 de junio de 2022 de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que no pudo formular alegación ni aportar documentación alguna. Presentó dicha documentación en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo al interponer recurso de reposición.
Considera que se le ha causado indefensión por falta de notificación en forma y ello determina la nulidad del acto recurrido y la retroacción de actuaciones para poder aportar la documentación justificativa.
La Administración demandada se opone al recurso y con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la Orden de 7 de marzo de 2023, señala que estaba previsto que las notificaciones derivadas de este expediente se llevaran a cabo por medios electrónicos, como establecían las bases reguladoras de esta subvención, y por ello, pesaba sobre la actora la obligación de emplear la suficiente diligencia para relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y saber que pesaba sobre ella la obligación de justificar la subvención en el plazo de tres meses, según señalaba la propia Orden de concesión de 29 de diciembre de 2021.
Pese a ello no accedió a las notificaciones puestas a su disposición en la sede electrónica y que tenían por objeto comunicarle tanto el requerimiento de 11 de abril de 2022, como el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro dictado el 27 de junio de 2022, actuaciones en las que se otorgaba a su vez sendos plazos para la presentación de alegaciones y de la documentación justificativa, y añade que, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales se produjo el rechazo automático de aquellas notificaciones, dándose por efectuadas y pudiéndose continuar el procedimiento ( artículo 43.2 en relación con el artículo 41.5 LPAC) . De esta forma, si la interesada se vio perjudicada por no conocer los actos administrativos dictados, se debió a la escasa diligencia que mostró para ser notificada, no existiendo en este caso indefensión alguna
Respecto a la alegación relativa a la falta de aviso en el móvil y en el correo Electrónico recuerda el Letrado de la CARM que de acuerdo con el artículo 41.6 LPAC, "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea plenamente válida" como también establece en el artículo 43.1 el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,
Trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 610/2022, de 25 de mayo, que resuelve un recurso dirigido contra diversos preceptos del indicado Real Decreto 203/2021 entre ellos el 43.1, descarta de forma expresa que dotar de carácter meramente informativo a dicho aviso y desvincular su falta de práctica de la validez de la notificación propiamente dicha afecte al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
Concluye, de otro lado que, en el presente caso, el incumplimiento de la obligación de justificar la subvención determina el deber de reintegrar las cantidades percibidas, sin que la aportación de los documentos justificativos al interponer el recurso de reposición pueda servir para desvirtuar las razones del reintegro acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
TERCERO. - Visto el planteamiento de las partes, se trata de determinar si efectivamente la actora fue debidamente notificada y ha tenido oportunidad de justificar debidamente la subvención recibida o por el contrario, se le ha causado indefensión al no haber tenido conocimiento de los actos dictados en el expediente y ello determina la nulidad de la resolución de reintegro.
No se discute que las notificaciones serían electrónicas. Así lo disponen las bases reguladoras. y en el propio formulario de la sede electrónica que la interesada tuvo que rellenar para pedir la subvención se hace constar dicho extremo.
En nuestro caso, apreciamos que, según dichas bases, la resolución concediendo la subvención, de 29 de diciembre de 2021, además de ser objeto de publicación debía ser notificada de forma individual a los interesados. Así lo dispuso el artículo 9 de las Bases publicadas en el BORM de 1 de octubre de 2021:
"...5. ... La resolución será notificada por la unidad administrativa instructora a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con expresión de los recursos que cabe interponer contra la misma"
En nuestro caso, sin embargo, no consta que esta resolución obrante a los folios 37 y ss. del Expediente, en la que se hacía constar la obligación de justificar la subvención en el plazo de 3 meses y la forma de hacerlo, no fue notificada a la actora en forma alguna.
El posterior requerimiento de 11 de abril y el inicio del expediente de reintegro fueron puestos a disposición en la sede electrónica y considerados rechazados y, en consecuencia, notificados, por el transcurso de 10 días sin haber accedido a los mismos.
En materia de notificaciones la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 41, al establecer las condiciones generales para la práctica de notificaciones dispone, en su apartado primero, que "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente",añadiendo, en su apartado sexto que con independencia de que la que "notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única"si bien aclara que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Sobre la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, el artículo 43 de la misma ley establece, en su apartado primero que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo",aclarando que "a los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación"y en el tercero que "las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido" añadiendo, a continuación que "cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
En desarrollo de esta, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece en su artículo 42.3, en relación con la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos que "la notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla"añadiendo que "el acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo"
En cuanto al aviso de puesta a disposición, señala el artículo 43 del Reglamento que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre "
Sobre la relevancia de este aviso, siguiendo lo argumentado en la Sentencia n.º 396/25, de 2 de octubre recaída en el recurso n.º 422/23, de la Sección 2ª de esta misma Sala, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).
Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.
Y en este supuesto, nos encontramos que, al formular su solicitud se avisó al interesado en los siguientes términos:
"INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Los actos y resoluciones administrativos que se deriven de la tramitación de esta solicitud serán notificados electrónicamente por Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos y personas que los representen).
Pueden acceder a las notificaciones DEHú en https://dehu.redsara.es o en carpeta ciudadana https://sede.administracion.gob.es/carpeta/Además de los avisos de notificación que se realicen desde DEHú, puede indicarnos una dirección de correo electrónico y/o un nº de teléfono móvil para que se le avise cuando se le envíen nuevas notificaciones""
Como vemos se le está invitando a facilitar un correo y/o un número de teléfono móvil si querían ser avisados de las notificaciones, lo que permite pensar que, efectivamente dicho aviso se va a llevar a efecto cuando se expresa la dirección de correo y el móvil. Si a ello unimos, que dentro del expediente no recibió ningún tipo de notificación previa al requerimiento y la Administración tiene plena constancia de que no se había accedido a ninguna notificación, hasta que se acordó el reintegro de la subvención, nos lleva a plantearnos ni aquella falta de aviso, en este caso concreto, unido a la falta de notificación de la concesión, dejó a la interesada en situación de indefensión, considerando esta Sala, que así fue, desde el momento que la Administración no desplegó aquella conducta tendente a lograr que la ahora recurrente tuviera conocimiento efectivo del incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la subvención.
En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."
Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida.
Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del
interesado. Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".
Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.
Por todo ello procede estimar el recurso, con el fin de retrotraer las actuaciones a fin de permitir al interesado que pueda presentar la documentación justificativa en plazo.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, sin imposición de costas ateniendo a la complejidad de las cuestiones planteadas y la diversidad de criterios que se han aplicado a la misma materia.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Vanesa contra la Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de 7 de marzo de 2023, que desestima el recurso de reposición formulado contra orden 22 de agosto de 2022, por no ser dichos actos conformes a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dicta oficio del 11 de Abril de 2.022 en el cual se requiere a la demandante la documentación necesaria para la obtención de la subvención otorgada; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de mayo de 2023 y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, en el BORM de 1 de octubre de 2021 se publicó Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de bases reguladoras de subvenciones dirigidas a trabajadores autónomos para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por el COVID-19.
En el artículo 7 se dispone:
"Artículo 7. Solicitud.
1. El plazo de presentación de solicitudes será de 15 días naturales y empezará a contar desde el día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , las solicitudes se presentarán obligatoriamente a través del formulario específico que estará disponible en https://sede.carm.es/....
3. La presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas se realizará exclusivamente por medios electrónicos, al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ya que por el desarrollo de su actividad económica queda acreditado que los solicitantes tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, puesto que se comunican de esta forma tanto con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como con la Tesorería General de la Seguridad Social, y se deberá realizar a través del Registro Electrónico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o en los restantes registros electrónicos establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
(...)
Artículo 9. Instrucción y resolución.
...
5. La resolución concediendo o denegando la subvención solicitada podrá ser objeto de publicación para general conocimiento o ser notificada de forma adicional individualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La identidad de los beneficiarios, el importe de las ayudas concedidas y de los reintegros que se soliciten serán publicados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La resolución será notificada por la unidad administrativa instructora a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con expresión de los recursos que cabe interponer contra la misma.
Las notificaciones electrónicas se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
El servicio de "Notificaciones por Dirección Electrónica Habilitada" estará accesible a través de la URL https://notificaciones.060.es y a través de "Mi Carpeta" en Punto General de Acceso de la Administración General del Estado en https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm.
(...)
Artículo 11. Pago de la subvención, justificación y devolución a iniciativa del beneficiario.
1. El importe de la subvención se abonará con carácter previo a su justificación, en un único pago, a la cuenta bancaria indicada por el beneficiario en su solicitud, sin exigencia de garantías a los beneficiarios cuando la ayuda sea inferior a 3.000 euros...
2. Para la justificación económica de la subvención el beneficiario presentará -si no lo hubiera hecho potestativamente en la solicitud- en el plazo de tres meses desde la notificación de la concesión de la subvención, la documentación indicada en el artículo 5 d) de la presente orden, accediendo al código de procedimiento indicado en la convocatoria"
El 20 de octubre de 2021 se publicó en el BORM un Extracto de la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se convocan subvenciones para el ejercicio 2021 dirigidas a trabajadores autónomos, para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por la COVID-19.
En ella se dispone, además de remitirse a las bases reguladoras, lo siguiente;
"Artículo 7. Procedimiento de concesión
.....
7. La resolución concediendo o denegando la subvención solicitada será objeto de publicación para general conocimiento en la página web de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo ...
Las notificaciones electrónicas individuales, en el caso de practicarse, se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
El servicio de "Notificaciones por Dirección Electrónica Habilitada" estará accesible a través de la URL https://notificaciones.060.es y a través de "Mi Carpeta" en Punto General de Acceso de la Administración General del Estado en https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm
....
Artículo 10. Pago de la subvención y justificación
...
2. La justificación se realizará con posterioridad al pago y se entenderá producida una vez verificados por el órgano instructor los siguientes extremos:
..."
La hoy actora formuló solicitud de ayuda en cuantía de 2.999 € presentando la misma de forma electrónica el día 2 de noviembre de 2021 en el modelo normalizado establecido al efecto, en el que se hace constar expresamente:
"INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Los actos y resoluciones administrativos que se deriven de la tramitación de esta solicitud serán notificados electrónicamente por Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos y personas que los representen).
Pueden acceder a las notificaciones DEHú en https://dehu.redsara.es o en carpeta ciudadana https://sede.administracion.gob.es/carpeta/
Además de los avisos de notificación que se realicen desde DEHú, puede indicarnos una dirección de correo electrónico y/o un nº de teléfono móvil para que se le avise cuando se le envíen nuevas notificaciones"
La Sra. Vanesa facilitó un correo y un número de teléfono móvil
En fecha 29 de diciembre de 2021 se dictó la Orden de concesión en la que entre otros extremos se dispuso:
"QUINTO: Es obligación del beneficiario de la subvención el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinan la concesión y disfrute
....
b) Para justificar la disminución de facturación recogida en el artículo 5 d) de la convocatoria, deberá en el plazo de tres meses desde la notificación de la orden de concesión, a través del formulario de presentación de justificación previsto en el procedimiento 3707, la siguiente documentación...."
Esta Orden fue publicada conforme a lo previsto. No consta notificación en el expediente.
El 11 de abril de 2022 se remitió a la hoy actora requerimiento de documentación justificativa. Se notificó electrónicamente, siendo la fecha de puesta a disposición el 13 de abril de 2022, y considerada notificada el 23 de abril siguiente por vencimiento del plazo al no haber accedido a la misma.
Ante la falta de presentación de la documentación requerida se inició procedimiento de reintegro por resolución de 27 de junio de 2022. Fue igualmente notificado por medios electrónicos, entendiendo que la misma quedó notificado el 8 de julio de 2022 al vencer el plazo de acceso atendiendo a que la puesta a disposición tuvo lugar el 28 de junio de 2022.
Por orden de 22 de agosto de 2022 se acordó el reintegro de la subvención recibida. La notificación fue puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada el 31 de agosto de 2022 y aceptada el 1 de septiembre de 2022
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de fecha 7 de marzo de 2023 que constituye el objeto del presente recurso.
SEGUNDO. - Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis, que la Orden de concesión de la subvención por la que se le otorgó un plazo de tres meses para presentar la documentación justificativa de la disminución de la facturación nunca le fue notificada, ni el oficio de 11 de abril de 2022, razón por la que no pudo entregar la documentación necesaria para acreditar los requisitos necesarios para la obtención de la subvención concedida.
Tampoco le fue notificada la orden de 27 de junio de 2022 de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que no pudo formular alegación ni aportar documentación alguna. Presentó dicha documentación en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo al interponer recurso de reposición.
Considera que se le ha causado indefensión por falta de notificación en forma y ello determina la nulidad del acto recurrido y la retroacción de actuaciones para poder aportar la documentación justificativa.
La Administración demandada se opone al recurso y con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la Orden de 7 de marzo de 2023, señala que estaba previsto que las notificaciones derivadas de este expediente se llevaran a cabo por medios electrónicos, como establecían las bases reguladoras de esta subvención, y por ello, pesaba sobre la actora la obligación de emplear la suficiente diligencia para relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y saber que pesaba sobre ella la obligación de justificar la subvención en el plazo de tres meses, según señalaba la propia Orden de concesión de 29 de diciembre de 2021.
Pese a ello no accedió a las notificaciones puestas a su disposición en la sede electrónica y que tenían por objeto comunicarle tanto el requerimiento de 11 de abril de 2022, como el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro dictado el 27 de junio de 2022, actuaciones en las que se otorgaba a su vez sendos plazos para la presentación de alegaciones y de la documentación justificativa, y añade que, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales se produjo el rechazo automático de aquellas notificaciones, dándose por efectuadas y pudiéndose continuar el procedimiento ( artículo 43.2 en relación con el artículo 41.5 LPAC) . De esta forma, si la interesada se vio perjudicada por no conocer los actos administrativos dictados, se debió a la escasa diligencia que mostró para ser notificada, no existiendo en este caso indefensión alguna
Respecto a la alegación relativa a la falta de aviso en el móvil y en el correo Electrónico recuerda el Letrado de la CARM que de acuerdo con el artículo 41.6 LPAC, "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea plenamente válida" como también establece en el artículo 43.1 el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,
Trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 610/2022, de 25 de mayo, que resuelve un recurso dirigido contra diversos preceptos del indicado Real Decreto 203/2021 entre ellos el 43.1, descarta de forma expresa que dotar de carácter meramente informativo a dicho aviso y desvincular su falta de práctica de la validez de la notificación propiamente dicha afecte al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
Concluye, de otro lado que, en el presente caso, el incumplimiento de la obligación de justificar la subvención determina el deber de reintegrar las cantidades percibidas, sin que la aportación de los documentos justificativos al interponer el recurso de reposición pueda servir para desvirtuar las razones del reintegro acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
TERCERO. - Visto el planteamiento de las partes, se trata de determinar si efectivamente la actora fue debidamente notificada y ha tenido oportunidad de justificar debidamente la subvención recibida o por el contrario, se le ha causado indefensión al no haber tenido conocimiento de los actos dictados en el expediente y ello determina la nulidad de la resolución de reintegro.
No se discute que las notificaciones serían electrónicas. Así lo disponen las bases reguladoras. y en el propio formulario de la sede electrónica que la interesada tuvo que rellenar para pedir la subvención se hace constar dicho extremo.
En nuestro caso, apreciamos que, según dichas bases, la resolución concediendo la subvención, de 29 de diciembre de 2021, además de ser objeto de publicación debía ser notificada de forma individual a los interesados. Así lo dispuso el artículo 9 de las Bases publicadas en el BORM de 1 de octubre de 2021:
"...5. ... La resolución será notificada por la unidad administrativa instructora a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con expresión de los recursos que cabe interponer contra la misma"
En nuestro caso, sin embargo, no consta que esta resolución obrante a los folios 37 y ss. del Expediente, en la que se hacía constar la obligación de justificar la subvención en el plazo de 3 meses y la forma de hacerlo, no fue notificada a la actora en forma alguna.
El posterior requerimiento de 11 de abril y el inicio del expediente de reintegro fueron puestos a disposición en la sede electrónica y considerados rechazados y, en consecuencia, notificados, por el transcurso de 10 días sin haber accedido a los mismos.
En materia de notificaciones la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 41, al establecer las condiciones generales para la práctica de notificaciones dispone, en su apartado primero, que "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente",añadiendo, en su apartado sexto que con independencia de que la que "notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única"si bien aclara que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Sobre la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, el artículo 43 de la misma ley establece, en su apartado primero que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo",aclarando que "a los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación"y en el tercero que "las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido" añadiendo, a continuación que "cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
En desarrollo de esta, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece en su artículo 42.3, en relación con la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos que "la notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla"añadiendo que "el acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo"
En cuanto al aviso de puesta a disposición, señala el artículo 43 del Reglamento que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre "
Sobre la relevancia de este aviso, siguiendo lo argumentado en la Sentencia n.º 396/25, de 2 de octubre recaída en el recurso n.º 422/23, de la Sección 2ª de esta misma Sala, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).
Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.
Y en este supuesto, nos encontramos que, al formular su solicitud se avisó al interesado en los siguientes términos:
"INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Los actos y resoluciones administrativos que se deriven de la tramitación de esta solicitud serán notificados electrónicamente por Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos y personas que los representen).
Pueden acceder a las notificaciones DEHú en https://dehu.redsara.es o en carpeta ciudadana https://sede.administracion.gob.es/carpeta/Además de los avisos de notificación que se realicen desde DEHú, puede indicarnos una dirección de correo electrónico y/o un nº de teléfono móvil para que se le avise cuando se le envíen nuevas notificaciones""
Como vemos se le está invitando a facilitar un correo y/o un número de teléfono móvil si querían ser avisados de las notificaciones, lo que permite pensar que, efectivamente dicho aviso se va a llevar a efecto cuando se expresa la dirección de correo y el móvil. Si a ello unimos, que dentro del expediente no recibió ningún tipo de notificación previa al requerimiento y la Administración tiene plena constancia de que no se había accedido a ninguna notificación, hasta que se acordó el reintegro de la subvención, nos lleva a plantearnos ni aquella falta de aviso, en este caso concreto, unido a la falta de notificación de la concesión, dejó a la interesada en situación de indefensión, considerando esta Sala, que así fue, desde el momento que la Administración no desplegó aquella conducta tendente a lograr que la ahora recurrente tuviera conocimiento efectivo del incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la subvención.
En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."
Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida.
Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del
interesado. Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".
Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.
Por todo ello procede estimar el recurso, con el fin de retrotraer las actuaciones a fin de permitir al interesado que pueda presentar la documentación justificativa en plazo.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, sin imposición de costas ateniendo a la complejidad de las cuestiones planteadas y la diversidad de criterios que se han aplicado a la misma materia.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Vanesa contra la Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de 7 de marzo de 2023, que desestima el recurso de reposición formulado contra orden 22 de agosto de 2022, por no ser dichos actos conformes a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dicta oficio del 11 de Abril de 2.022 en el cual se requiere a la demandante la documentación necesaria para la obtención de la subvención otorgada; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, en el BORM de 1 de octubre de 2021 se publicó Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de bases reguladoras de subvenciones dirigidas a trabajadores autónomos para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por el COVID-19.
En el artículo 7 se dispone:
"Artículo 7. Solicitud.
1. El plazo de presentación de solicitudes será de 15 días naturales y empezará a contar desde el día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , las solicitudes se presentarán obligatoriamente a través del formulario específico que estará disponible en https://sede.carm.es/....
3. La presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas se realizará exclusivamente por medios electrónicos, al amparo del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ya que por el desarrollo de su actividad económica queda acreditado que los solicitantes tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, puesto que se comunican de esta forma tanto con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como con la Tesorería General de la Seguridad Social, y se deberá realizar a través del Registro Electrónico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o en los restantes registros electrónicos establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
(...)
Artículo 9. Instrucción y resolución.
...
5. La resolución concediendo o denegando la subvención solicitada podrá ser objeto de publicación para general conocimiento o ser notificada de forma adicional individualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La identidad de los beneficiarios, el importe de las ayudas concedidas y de los reintegros que se soliciten serán publicados en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La resolución será notificada por la unidad administrativa instructora a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con expresión de los recursos que cabe interponer contra la misma.
Las notificaciones electrónicas se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
El servicio de "Notificaciones por Dirección Electrónica Habilitada" estará accesible a través de la URL https://notificaciones.060.es y a través de "Mi Carpeta" en Punto General de Acceso de la Administración General del Estado en https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm.
(...)
Artículo 11. Pago de la subvención, justificación y devolución a iniciativa del beneficiario.
1. El importe de la subvención se abonará con carácter previo a su justificación, en un único pago, a la cuenta bancaria indicada por el beneficiario en su solicitud, sin exigencia de garantías a los beneficiarios cuando la ayuda sea inferior a 3.000 euros...
2. Para la justificación económica de la subvención el beneficiario presentará -si no lo hubiera hecho potestativamente en la solicitud- en el plazo de tres meses desde la notificación de la concesión de la subvención, la documentación indicada en el artículo 5 d) de la presente orden, accediendo al código de procedimiento indicado en la convocatoria"
El 20 de octubre de 2021 se publicó en el BORM un Extracto de la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se convocan subvenciones para el ejercicio 2021 dirigidas a trabajadores autónomos, para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por la COVID-19.
En ella se dispone, además de remitirse a las bases reguladoras, lo siguiente;
"Artículo 7. Procedimiento de concesión
.....
7. La resolución concediendo o denegando la subvención solicitada será objeto de publicación para general conocimiento en la página web de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo ...
Las notificaciones electrónicas individuales, en el caso de practicarse, se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
El servicio de "Notificaciones por Dirección Electrónica Habilitada" estará accesible a través de la URL https://notificaciones.060.es y a través de "Mi Carpeta" en Punto General de Acceso de la Administración General del Estado en https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm
....
Artículo 10. Pago de la subvención y justificación
...
2. La justificación se realizará con posterioridad al pago y se entenderá producida una vez verificados por el órgano instructor los siguientes extremos:
..."
La hoy actora formuló solicitud de ayuda en cuantía de 2.999 € presentando la misma de forma electrónica el día 2 de noviembre de 2021 en el modelo normalizado establecido al efecto, en el que se hace constar expresamente:
"INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Los actos y resoluciones administrativos que se deriven de la tramitación de esta solicitud serán notificados electrónicamente por Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos y personas que los representen).
Pueden acceder a las notificaciones DEHú en https://dehu.redsara.es o en carpeta ciudadana https://sede.administracion.gob.es/carpeta/
Además de los avisos de notificación que se realicen desde DEHú, puede indicarnos una dirección de correo electrónico y/o un nº de teléfono móvil para que se le avise cuando se le envíen nuevas notificaciones"
La Sra. Vanesa facilitó un correo y un número de teléfono móvil
En fecha 29 de diciembre de 2021 se dictó la Orden de concesión en la que entre otros extremos se dispuso:
"QUINTO: Es obligación del beneficiario de la subvención el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinan la concesión y disfrute
....
b) Para justificar la disminución de facturación recogida en el artículo 5 d) de la convocatoria, deberá en el plazo de tres meses desde la notificación de la orden de concesión, a través del formulario de presentación de justificación previsto en el procedimiento 3707, la siguiente documentación...."
Esta Orden fue publicada conforme a lo previsto. No consta notificación en el expediente.
El 11 de abril de 2022 se remitió a la hoy actora requerimiento de documentación justificativa. Se notificó electrónicamente, siendo la fecha de puesta a disposición el 13 de abril de 2022, y considerada notificada el 23 de abril siguiente por vencimiento del plazo al no haber accedido a la misma.
Ante la falta de presentación de la documentación requerida se inició procedimiento de reintegro por resolución de 27 de junio de 2022. Fue igualmente notificado por medios electrónicos, entendiendo que la misma quedó notificado el 8 de julio de 2022 al vencer el plazo de acceso atendiendo a que la puesta a disposición tuvo lugar el 28 de junio de 2022.
Por orden de 22 de agosto de 2022 se acordó el reintegro de la subvención recibida. La notificación fue puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada el 31 de agosto de 2022 y aceptada el 1 de septiembre de 2022
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de fecha 7 de marzo de 2023 que constituye el objeto del presente recurso.
SEGUNDO. - Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis, que la Orden de concesión de la subvención por la que se le otorgó un plazo de tres meses para presentar la documentación justificativa de la disminución de la facturación nunca le fue notificada, ni el oficio de 11 de abril de 2022, razón por la que no pudo entregar la documentación necesaria para acreditar los requisitos necesarios para la obtención de la subvención concedida.
Tampoco le fue notificada la orden de 27 de junio de 2022 de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que no pudo formular alegación ni aportar documentación alguna. Presentó dicha documentación en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo al interponer recurso de reposición.
Considera que se le ha causado indefensión por falta de notificación en forma y ello determina la nulidad del acto recurrido y la retroacción de actuaciones para poder aportar la documentación justificativa.
La Administración demandada se opone al recurso y con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la Orden de 7 de marzo de 2023, señala que estaba previsto que las notificaciones derivadas de este expediente se llevaran a cabo por medios electrónicos, como establecían las bases reguladoras de esta subvención, y por ello, pesaba sobre la actora la obligación de emplear la suficiente diligencia para relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y saber que pesaba sobre ella la obligación de justificar la subvención en el plazo de tres meses, según señalaba la propia Orden de concesión de 29 de diciembre de 2021.
Pese a ello no accedió a las notificaciones puestas a su disposición en la sede electrónica y que tenían por objeto comunicarle tanto el requerimiento de 11 de abril de 2022, como el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro dictado el 27 de junio de 2022, actuaciones en las que se otorgaba a su vez sendos plazos para la presentación de alegaciones y de la documentación justificativa, y añade que, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales se produjo el rechazo automático de aquellas notificaciones, dándose por efectuadas y pudiéndose continuar el procedimiento ( artículo 43.2 en relación con el artículo 41.5 LPAC) . De esta forma, si la interesada se vio perjudicada por no conocer los actos administrativos dictados, se debió a la escasa diligencia que mostró para ser notificada, no existiendo en este caso indefensión alguna
Respecto a la alegación relativa a la falta de aviso en el móvil y en el correo Electrónico recuerda el Letrado de la CARM que de acuerdo con el artículo 41.6 LPAC, "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea plenamente válida" como también establece en el artículo 43.1 el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,
Trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 610/2022, de 25 de mayo, que resuelve un recurso dirigido contra diversos preceptos del indicado Real Decreto 203/2021 entre ellos el 43.1, descarta de forma expresa que dotar de carácter meramente informativo a dicho aviso y desvincular su falta de práctica de la validez de la notificación propiamente dicha afecte al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
Concluye, de otro lado que, en el presente caso, el incumplimiento de la obligación de justificar la subvención determina el deber de reintegrar las cantidades percibidas, sin que la aportación de los documentos justificativos al interponer el recurso de reposición pueda servir para desvirtuar las razones del reintegro acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
TERCERO. - Visto el planteamiento de las partes, se trata de determinar si efectivamente la actora fue debidamente notificada y ha tenido oportunidad de justificar debidamente la subvención recibida o por el contrario, se le ha causado indefensión al no haber tenido conocimiento de los actos dictados en el expediente y ello determina la nulidad de la resolución de reintegro.
No se discute que las notificaciones serían electrónicas. Así lo disponen las bases reguladoras. y en el propio formulario de la sede electrónica que la interesada tuvo que rellenar para pedir la subvención se hace constar dicho extremo.
En nuestro caso, apreciamos que, según dichas bases, la resolución concediendo la subvención, de 29 de diciembre de 2021, además de ser objeto de publicación debía ser notificada de forma individual a los interesados. Así lo dispuso el artículo 9 de las Bases publicadas en el BORM de 1 de octubre de 2021:
"...5. ... La resolución será notificada por la unidad administrativa instructora a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con expresión de los recursos que cabe interponer contra la misma"
En nuestro caso, sin embargo, no consta que esta resolución obrante a los folios 37 y ss. del Expediente, en la que se hacía constar la obligación de justificar la subvención en el plazo de 3 meses y la forma de hacerlo, no fue notificada a la actora en forma alguna.
El posterior requerimiento de 11 de abril y el inicio del expediente de reintegro fueron puestos a disposición en la sede electrónica y considerados rechazados y, en consecuencia, notificados, por el transcurso de 10 días sin haber accedido a los mismos.
En materia de notificaciones la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 41, al establecer las condiciones generales para la práctica de notificaciones dispone, en su apartado primero, que "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente",añadiendo, en su apartado sexto que con independencia de que la que "notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única"si bien aclara que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Sobre la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, el artículo 43 de la misma ley establece, en su apartado primero que "las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo",aclarando que "a los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación"y en el tercero que "las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido" añadiendo, a continuación que "cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
En desarrollo de esta, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece en su artículo 42.3, en relación con la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos que "la notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla"añadiendo que "el acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo"
En cuanto al aviso de puesta a disposición, señala el artículo 43 del Reglamento que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre "
Sobre la relevancia de este aviso, siguiendo lo argumentado en la Sentencia n.º 396/25, de 2 de octubre recaída en el recurso n.º 422/23, de la Sección 2ª de esta misma Sala, es preciso recordar un aspecto de la doctrina sobre la indefensión y la tutela de los poderes públicos que se refleja con frecuencia en la doctrina constitucional, y que se expresa en el sentido que sigue en la STC 275/2005 de 7 de noviembre, sobre el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE- en que recordaba el TC en el F.J. 5, que, "(...) para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7).
Y, más recientemente con referencia a las notificaciones electrónicas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo 3209/2019) otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la Administración.
Y en este supuesto, nos encontramos que, al formular su solicitud se avisó al interesado en los siguientes términos:
"INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Los actos y resoluciones administrativos que se deriven de la tramitación de esta solicitud serán notificados electrónicamente por Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos y personas que los representen).
Pueden acceder a las notificaciones DEHú en https://dehu.redsara.es o en carpeta ciudadana https://sede.administracion.gob.es/carpeta/Además de los avisos de notificación que se realicen desde DEHú, puede indicarnos una dirección de correo electrónico y/o un nº de teléfono móvil para que se le avise cuando se le envíen nuevas notificaciones""
Como vemos se le está invitando a facilitar un correo y/o un número de teléfono móvil si querían ser avisados de las notificaciones, lo que permite pensar que, efectivamente dicho aviso se va a llevar a efecto cuando se expresa la dirección de correo y el móvil. Si a ello unimos, que dentro del expediente no recibió ningún tipo de notificación previa al requerimiento y la Administración tiene plena constancia de que no se había accedido a ninguna notificación, hasta que se acordó el reintegro de la subvención, nos lleva a plantearnos ni aquella falta de aviso, en este caso concreto, unido a la falta de notificación de la concesión, dejó a la interesada en situación de indefensión, considerando esta Sala, que así fue, desde el momento que la Administración no desplegó aquella conducta tendente a lograr que la ahora recurrente tuviera conocimiento efectivo del incumplimiento de la obligación de justificar en plazo la subvención.
En relación con las consecuencias de la ausencia de envío de avisos por parte de la Administración es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia 610/22, recaída en recurso ordinario 163/21, sobre impugnación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos declaró que "no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."
Sin embargo, a la vista de la posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional citadas, nos llevan a compartir la interpretación que hace del precepto la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de abril de 2022 (rec. 190/2021), que declara que "el hecho de que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 advierta que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", no significa que la Administración pueda alegremente prescindir del aviso ... Una interpretación lógica y sistemática, que evite el absurdo jurídico, lleva a entender que la omisión del aviso solo será intrascendente si el interesado accede a la notificación en la sede electrónica pese a aquella omisión. En tal caso, aunque la Administración no haya cumplido con su obligación de practicar el aviso, la notificación en la sede electrónica será considerada plenamente válida.
Es en este caso, cuando los términos del artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 cobran todo su valor: "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Pero, si el interesado no llega a acceder a la sede electrónica y la Administración omitió el aviso o alerta para que lo hiciera, no puede descartarse que tal omisión haya sido relevante en la indefensión del
interesado. Todo lo contrario: la Administración habría prescindido de un elemento de capital importancia para que la notificación llegase a buen fin; habría omitido una actuación, prevista imperativamente en la ley, que garantiza el acceso al conocimiento de la resolución en cuestión".
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 97/2019) al declarar que "Ciertamente, como señala la demandada en su contestación, según el propio precepto la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pero ocurre, que esa validez se predica de las notificaciones practicadas (resulta claro de la dicción literal del precepto que se refiere a la notificación), por tanto, de aquellas que han sido debidamente recibidas por el interesado o su representante legal".
Y el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, como destaca la Sentencia 290/24, recurso 62/24 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, en su sede de las Palmas no debería impedir aquella calificación, como señalan la STC 6/2019, de 17 de enero, y la STS de 22 de mayo de 2022 (rec. 163/2021), lo que no determina que pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez.
Por todo ello procede estimar el recurso, con el fin de retrotraer las actuaciones a fin de permitir al interesado que pueda presentar la documentación justificativa en plazo.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, sin imposición de costas ateniendo a la complejidad de las cuestiones planteadas y la diversidad de criterios que se han aplicado a la misma materia.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Vanesa contra la Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de 7 de marzo de 2023, que desestima el recurso de reposición formulado contra orden 22 de agosto de 2022, por no ser dichos actos conformes a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dicta oficio del 11 de Abril de 2.022 en el cual se requiere a la demandante la documentación necesaria para la obtención de la subvención otorgada; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Vanesa contra la Orden de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos de 7 de marzo de 2023, que desestima el recurso de reposición formulado contra orden 22 de agosto de 2022, por no ser dichos actos conformes a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dicta oficio del 11 de Abril de 2.022 en el cual se requiere a la demandante la documentación necesaria para la obtención de la subvención otorgada; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.