Primero.-Impugna la parte recurrente el auto número 171/2024 de fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 123/2024, por el que se denegó la autorización para la entrada en el inmueble que ocupaban don Sergio y doña Virginia.
El auto recurrido, tras llevar a cabo una enunciación general de la doctrina aplicable a los supuestos de solicitudes de autorización de entrada cita, entre otras, de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2021, que expresa que "de residir menores de edad en la construcción a demoler, "deberá procederse a ponderar las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión de ejecución comporte, y ello en recta aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, rec. 270/2016 ".
Segundo.-Expresa la parte apelante, entre otros particulares, que el auto parecería imponer a la resolución el deber de ponderar la situación del menor, expresando que ello corresponde realizarlo al juez, expresando que "Por consiguiente, consideramos rechazar la supuesta falta de ponderación de la situación del menor porque tal ponderación es competencia del juzgador y porque sostener que una resolución administrativa no pondera dichas circunstancias es entrar en un exceso de jurisdicción que no compete a este tipo de procedimientos, sino que entra en la esfera de un procedimiento judicial ordinario.
Se concluye reconociendo que se cumplen todos los presupuestos para autorizar la entrada que se le pide; a saber: su finalidad de ejecución de un acto aparentemente legal (cuya conformidad o disconformidad a derecho sólo se puede valorar en el correspondiente recurso sustantivo, sea en vía administrativa o judicial), la necesidad o justificación de la petición de autorización para cumplir con esa ejecución (oposición frontal o implícita en su actitud por parte del afectado a la ejecución de dicho acto), y la proporcionalidad de la medida para conseguir el fin pretendido."
Tercero.-El Ministerio Fiscal no se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado por la Administración autonómica, interesando la revocación del auto recurrido.
Los apelados don Sergio y doña Virginia se opusieron a la estimación del recurso, sosteniendo la corrección del auto recurrido, expresando, entre otros particulares, que "el Juzgado en ponderación del interés del menor de edad, que vive en la vivienda objeto de la solicitud de entrada a domicilio objeto de litis, inadmite la petición realizada por la administración, por no haberse realizado razonamiento alguno que justifique la entrada al domicilio donde se encuentra un menor, pudiendo perfectamente la Administración, como se reitera en el Auto, realizar una nueva solicitud, para que en su caso, conforme a sus razonamientos y justificación de la necesidad de entrar en la vivienda aun a pesar de que el núcleo familiar lo conforme un menor, se conceda o no dicha solicitud por el Juzgado.
Por lo que, en el Auto en modo alguno, deniega por si solo el desahucio por la presencia de un menor en el domicilio, y menos aún paraliza INDEFINIDAMENTE la entrada al domicilio, pues una vez realizada la solicitud en debida forma, se resolverá al efecto, lo oportuno.
[...]
P or otro lado, dado los argumentos vertidos de contrario, la propiedad de la vivienda objeto de litis, no es de un tercero, sino de la Administración, y para fines sociales, reiterando la situación de vulnerabilidad acreditada no solo por el propio informe aportado por la administración al que hemos hecho referencia anteriormente, sino también por el aportado por esta parte en nuestro escrito de oposición, remitiéndonos por economía procesal y en aras de la brevedad a lo expuesto en el mismo."
Cuarto.-La solución al litigio pasa por la aplicación, al caso analizado, de los criterios mantenidos con anterioridad por esta misma Sala y Sección al decidir supuestos semejantes. Singularmente relevantes resultan al respecto los razonamientos contenidos en la sentencia de fecha 26 de septiembre 2024, que con cita de otras sentencias anteriores expresa, entre otros particulares, "Esta Sala ha resuelto ya asuntos sobre autorizaciones de entrada en domicilios al objeto de proceder a su desalojo, en los que vivían personas vulnerables, en concreto en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016 ), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019 ) y de 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019 ).
En la última de ellas, en la que se asume y aplica al caso la doctrina ya sentada en las anteriores, hemos dicho lo siguiente:
"[...] conviene comenzar recordando la doctrina que establecimos en nuestra reciente Sentencia nº 1581/2020 de 23 de noviembre (Recurso de Casación 4507/2019 ) en la que examinamos un supuesto semejante de autorización de entrada para el desalojo forzoso en una vivienda social ocupada ilegalmente en la que se encontraban menores de edad vulnerables.
En nuestra Sentencia hicimos una serie de consideraciones partiendo de la doctrina sentada en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (RCA 270/2016 ), que debemos ahora reiterar. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.
A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre , también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre - se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación de derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".
III. Dijimos en nuestra Sentencia que era conveniente y necesario dar un paso más, puesto que la cuestión controvertida no era, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo, pues lo que se planteaba era la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión fue que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, señalamos "el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.
Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado es ya posible rechazar de modo directo los argumentos del recurso:
1.- El Auto recurrido en ningún momento procede a efectuar un juicio respecto al fondo del asunto, sino que se limita a exponer una serie de hechos acaecidos con posterioridad a la petición y que se concretan en una petición de nulidad del expediente administrativo donde se ha dictado la resolución que se pretende ejecutar, pero sin que en ningún momento exprese que concurra una afectación o duda respecto a la validez de la resolución que se ha dictado en torno al desahucio.
2.- El Auto denegatorio de la autorización en ningún momento impone una situación de perpetuación de la situación de ilegalidad, por cuanto su función se limita a verificar una ponderación de los intereses en conflicto, pero en modo alguno está eliminado ni restringiendo el alcance de la resolución administrativa que se pretende ejecutar, siendo lo cierto que es la propia inactividad de la Administración apelante, eludiendo sus deberes de adopción de las oportunas medidas precautorias, la que a la postre genera el mantenimiento de la citada situación, por la ausencia de adopción de medidas necesarias para garantizar la situación habitacional del menor, situación que ocupa especialmente al Juzgador de instancia a la hora de resolver este tipo de solicitudes.
Sobre esta base, el debate jurídico en los términos que se plantean por la Administración demandante quedaría constreñido a la cuestión, de naturaleza jurídica, relativa al límite al ámbito de determinación de los integrantes del núcleo familiar que residen en el domicilio y que gozan de protección, siendo en este punto que el Tribunal, siguiendo el acertado criterio que se expone por el Ministerio Fiscal, debe insistir que en el análisis de este aspecto se debe atender a las circunstancias de la totalidad de moradores de la vivienda y ello con independencia de la vinculación que pueda tener respecto a la titular del contrato de arrendamiento que ha quedado resuelto por la resolución firme que se pretende ejecutar."
En el caso allí analizado, como expresa la sentencia reproducida "el informe de los Servicios Sociales acredita la existencia de un menor en la vivienda, dado que forma parte de la unidad familiar un nieto nacido el NUM000 de 2020, conviviendo también tres de sus hijos que ya son mayores de edad, aunque concluyen desde Servicios Sociales de Atención Primaria que la familia puede comprometerse a realizar el pago del alquiler de vivienda y acordar compromisos para saldar la deuda a partir del mes de julio, fecha en que Apolonia previsiblemente encuentre empleo como enfermera.
Y aunque se requirió a la parte actora para que presentara alternativa habitacional, dado que en la vivienda reside un menor de edad, se aportó escrito en el que se refiere que, según informe de la trabajadora social, sí se podría disponer de alternativa habitacional, pero no consta qué medidas se han adoptado para preservar los derechos del menor, como informó el Ministerio Fiscal.""
Esta misma circunstancia concurre en el caso analizado en que el informe de Servicios Sociales obrante en autos expresa, entre otros particulares, que la "Educadora social de PISP, contacta con adjudicataria para conocer la situación actual a fecha 23 de mayo 2023. La unidad familiar está conformada por el matrimonio y su hijo de 14 años, éste se encuentra cursando Educación Secundaria Obligatoria. Informa que el estado de salud del matrimonio es delicado: Dña. Virginia sufre patologías cardíacas y está a la espera de ser intervenida y adjudicatario, padece una lesión en la columna. Ella se encuentra desempleada y sin ningún tipo de ingresos, está en búsqueda activa de empleo pero dice no ser contratada por su edad (50 años) y su cónyuge tiene contrato por un Plan de Empleo del Ayuntamiento de DIRECCION000, pero tras un mes trabajado se encuentra de baja por una lesión en la columna. Indica que hasta en dos ocasiones les han denegado Ingreso Mínimo Vital, aunque sí percibe ayuda a la infancia. Traslada que con los ingresos que tienen no es posible afrontar el pago de los recibos, al tener un importe muy elevado (existen recibos por un importe más bajo, que tampoco han sido abonados).Respecto a la regularización del enganche al suministro eléctrico, están a la espera de una respuesta del inspector de la entidad, tras el envío por parte de su abogado, de toda la documentación requerida, tras el juicio en el que se declaraba que la deuda había prescrito.
Se le informa que a fecha de referencia, la deuda acumulada por impago del alquiler de la vivienda es de 13.250,81.-€ (92 recibos pendientes).
SITUACIÓN ECONÓMICA
Dña. Virginia se encuentra en situación de desempleo y sin ningún tipo de ingresos.
D. Sergio, tiene contrato en el Plan de Empleo del Ayuntamiento de DIRECCION000, hasta el próximo mes de junio, por ello percibe 1.100€.
Mensualmente reciben 57,50€ en concepto de ayuda a la infancia
VALORACIÓN
Desde la fecha de adjudicación de la vivienda vienen incumpliendo de forma reiterada y mantenida en el tiempo con las obligaciones contractuales como arrendatarios de vivienda con Protección Oficial de Promoción Pública.
Se ha velado por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la firma del contrato sin llegar a poder constatar ninguna mejora, aun habiendo sido advertidos de las consecuencias de sus actos no han mostrado voluntad de colaboración; no han asumido sus obligaciones económicas como arrendatarios de la vivienda, aun acordando diversos compromisos de pago, para facilitar el abono de la deuda, ni han cumplido con los requerimientos enviados para subsanar los problemas de enganche ilegal del suministro eléctrico.
PROPUESTA
Dicho lo anterior, donde queda detallado el histórico social, familiar y económico, así como la falta de responsabilidad en las acciones de D. Sergio y Dña. Virginia, entendemos desde la perspectiva social que es procedente la valoración de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECUPERACIÓN DE LA VIVIENDA".
En el caso aquí analizado no consta, como no constaba en aquél, qué medidas se han adoptado para preservar los derechos del menor que resultará afectado por la ejecución del desalojo siendo que, en estos casos, y como se decía, el Tribunal debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor, lo que en el caso analizado no consta que se haya cumplido.
Así las cosas, y como ya dijimos con anterioridad, en el presente caso el Auto recurrido en ningún momento procede a efectuar un juicio respecto al fondo del asunto, sin que en ningún momento exprese, en realidad, que concurra una afectación o duda respecto a la validez de la resolución que se ha dictado en torno al desahucio.
En segundo lugar el Auto denegatorio de la autorización en ningún momento impone una situación de perpetuación de la situación de ocupación del inmueble, por cuanto su función se limita a verificar una ponderación de los intereses en conflicto, pero en modo alguno está eliminado ni restringiendo el alcance de la resolución administrativa que se pretende ejecutar, siendo lo cierto que es la propia inactividad de la Administración apelante la que, a la postre, genera el mantenimiento de la citada situación, por la ausencia de adopción de medidas necesarias para garantizar la situación habitacional del menor, situación que ocupa especialmente al Juzgador de instancia a la hora de resolver este tipo de solicitudes.
Y frente a ello no es oponible ni la actuación ni la actitud del resto de los integrantes del núcleo familiar que residen en el domicilio, siendo en este punto que el Tribunal, como ya dijimos, debe insistir que en el análisis de este aspecto se debe atender a las circunstancias de la totalidad de moradores de la vivienda y ello con independencia de la vinculación que pueda tener respecto a la titular del contrato de arrendamiento que ha quedado resuelto por la resolución firme que se pretende ejecutar.
Todo lo que debe llevar a la desestimación del recurso planteado sin perjuicio de que, como ya expresaba el auto apelado, la Administración solicitante, una vez subsanado el defecto señalado, es decir tras haber adoptado las medidas de protección suficientes para no dejar desamparado al menor ocupante del inmueble, pueda presentar una nueva solicitud en los mismos términos.
Quinto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso planteado, habida cuenta que algunas de las cuestiones planteadas han terminado de ser respondidas en esta segunda instancia, se considera que concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DE SESTIMARel recurso de apelación planteado por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra el auto número 171/2024 de fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 123/2024; sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.