Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 216/2021 de 20 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100535
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3204
Núm. Roj: STSJ CLM 3204:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 216/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
En resumen, y frente a la decisión administrativa impugnada, se plantean los siguientes motivos impugnatorios:
- Prescripción del derecho de la Administración a las cantidades ingresadas en su día por la mercantil por el concepto de ITPYAJD, sobre las cuales se solicitó la devolución.
- Falta de motivación al no dar una respuesta clara a los planteamientos esgrimidos por el demandante, sobre todo en lo referente a la alegación de la aplicación del artículo 10.9 del Código Civil en cuanto al enriquecimiento injusto de la Administración demandada.
- La aplicación a la solicitud de devolución presentada del apartado 1 del art. 57 del R.D.Leg. 1/1993, así como del apartado 1 del art. 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
- Enriquecimiento injusto por parte de la Consejería de Hacienda.
Por todo ello, acaba suplicando se dicte sentencia en la que estimando la demanda se revoque la Resolución del TEAR que impugna, declarando la prescripción del Derecho de la Administración demandada, y se declare el derecho del demandante a las devoluciones de las cantidades ingresadas por el concepto de ITPYAJD contenidas en las solicitudes presentadas en su día, acordándose, a su vez, que se proceda al pago a la entidad reclamante de las citadas cantidades, más el interés legal correspondiente desde la fecha de ingreso, ordenándose al propio tiempo el archivo de todo lo actuado sin ulterior trámite, con expresa imposición en costas a la administración demandada, y todo ello con cuanto más en Derecho proceda.
Fundamentos
La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, número 226/24
Comienza la demandante planteando, de conformidad con lo establecido en el artículo 167.3.a) de la LGT
La pretensión de prescripción no puede prosperar, no sólo porque la demandante invoca preceptos referidos a supuestos y situaciones jurídicas que no se corresponden con el que nos ocupa, una petición de devolución de ingresos por el ITP-AJD efectuada por la propia mercantil, y no una liquidación tributaria, sino por los propios efectos que derivan de su falta de resolución en plazo.
Así, el Artículo 237 de la LGT
Y el artículo 240 de la LGT
Es resumen, la tardanza en resolver no impedía a la mercantil recurrente haber interpuesto el recurso contencioso administrativo en el plazo de un año desde su reclamación, por lo que procede desestimar la pretensión de prescripción.
Sostiene la mercantil demandante la concurrencia de falta de motivación en la resolución del TEAR, al no dar respuesta clara a todos los planteamientos esgrimidos en la reclamación, sobre todo en lo referente a la alegación de la aplicación del artículo 10.9 del Código Civil
En base a lo anterior, entiende que se le ha producido indefensión con la actuación de la demandada, al no resolver conforme a la normativa antedicha, la cual es infringida, vulnerándose a su vez el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE
Para dar respuesta a tal pretensión, debemos acudir al contenido de la resolución del TEAR.
En cuanto a los antecedentes de hecho, se destaca los siguientes:
En lo que a los fundamentos de derecho se refiere, procede reproducir la parte donde indica que :
El artículo 239.2 de la Ley General Tributaria
El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no es posible apreciar la falta de motivación que denuncia la parte demandante en su escrito, puesto que el TEAR resuelve la cuestión que se le sometía a resolución y que no era otra que la procedencia de la devolución de la cantidad en su día liquidada por el ITP-AJD. Y lo hace concluyendo, con claridad, que
Por ello, no es posible atender a la pretensión de nulidad instada en la demanda por falta de motivación, ni atender a su petición de declaración del derecho a las devoluciones de las cantidades ingresadas por el concepto de ITPYAJD por tal motivo.
En cuanto al fondo, sostiene la mercantil que en el presente supuesto sería de aplicación el art. 57.1 de la Ley del Impuesto
En tal sentido, viene a indicar que de la documentación obrante en los expedientes administrativos al contribuyente no se le ha producido ningún efecto lucrativo tras la resolución contractual, ni ha habido defraudación, ni actuación fraudulenta, sino al revés, lo único que le han originado ha sido unas pérdidas económicas, tanto a nivel de Tesorería como de minoración del Patrimonio Inmobiliario, y todo ello como consecuencia de la totalidad de gastos y pagos desembolsados en la adquisición de los inmuebles en los que se producido la resolución contractual, y de la pérdida de los propios inmuebles al haber desaparecido de su inmovilizado sin ninguna contraprestación por la citada resolución contractual, y sin que exista ninguna posibilidad razonable de recuperación, ni de que pudiera haber obtenido el hipotético beneficio que de haber llevado a cabo las obras proyectadas en los tan repetidos inmuebles. A tenor de ello, entiende que tendría derecho a las devoluciones solicitadas.
Asimismo, tras citar distinta doctrina que considera apoya su pretensión, viene a concluir que en el presente supuesto de resolución contractual mediante "allanamiento" produce el efecto que es procedente solicitar la devolución del ITPYAJD y, por ende, la obligación de la Administración de reconocer dicha devolución y abonar al contribuyente lo indebidamente ingresado.
La Administraciones demandadas contestan a su demanda oponiéndose al recurso interpuesto y haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el TEAR en su resolución.
Fijada la controversia, resulta útil transcribir el precepto del
De otro lado, el Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1
Para poder entender ante cuál de los supuestos nos encontramos, y la confusión que genera la parte actora en su demanda, es procedente determinar que en el presente litigio fue mediante sentencia nº 171 /2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete de fecha 30 de septiembre de 2011
Por todo ello, frente a la mezcla de argumentos y supuestos, como de doctrina, que efectúa la mercantil ESPECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD SL a lo largo de la demanda, y en contra de lo que se plantea, no nos encontramos ante el supuesto de acaecimiento de una condición resolutoria explícitamente contemplada en el contrato de permuta
Los preceptos invocados admiten la devolución del impuesto cuando se reconozca judicialmente la resolución del contrato (apartado 1º) y no ofrece duda que la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Albacete recoge su resolución contractual. Ahora bien, no resulta posible acoger la tesis defendida por la parte recurrente en su demanda cuando, ese mismo precepto, en su apartado 4º, expresamente excluye la devolución pretendida si la resolución contractual lo fuera por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, y esto, y no otra cosa, es lo que declara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, lo que impide, como concluye la resolución el TEAR, fuese posible atender a su petición de devolución.
La confusión que genera el escrito de demanda lleva a la mercantil recurrente a concluir que se ha producido la resolución contractual mediante "allanamiento", cuanto esa circunstancia, ni consta haber tenido lugar en el presente caso, ni tampoco (como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en anteriores sentencias) permitiría acoger la posibilidad de la devolución pretendida, por impedirlo la previsión
Es más, de acoger tal pretensión, la consecuencia jurídica no sería la devolución pretendida sino la de un acto nuevo sujeto a tributación.
Para concluir, frente al pronunciamiento del TEAR, como anteriormente del Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda Albacete no accediendo a la devolución de los 11.900 €, ninguna virtualidad puede tener invocar el posible enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria, cuando la actuación impugnada se ajusta a la estricta legalidad aplicable.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantos motivos y pretensiones esgrime la parte demandante.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, así como en atención a la complejidad del asunto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), suma de que corresponderían por mitad ( 500 €) para cada una de las partes codemandadas.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Imponer a la parte demandante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas en la cantidad máxima de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), por mitad en favor de cada una de las partes codemandadas.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
