Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 256/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 801/2021 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100552
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3281
Núm. Roj: STSJ CLM 3281:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a 20 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 801/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de don Jorge y don Everardo, representados por la Procuradora Sra. Pilar Ortiz Larriba, contra el
Antecedentes
Fundamentos
D. Jorge y D. Everardo interponen recurso contra acuerdo plenario de fecha 29 de enero de 2021 del Ayuntamiento de Guadalajara, por el que se aprueba definitivamente modificación puntual del Plan Parcial del Sector SNP-07 "Ampliación de El Ruiseñor".
En el suplico de la demanda se interesa su estimación y que se declare que el Acuerdo Plenario impugnado no se ajusta a Derecho en todos sus pronunciamientos, declarándolos nulos y sin efecto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
-Vigencia indefinida de los planes que imposibilita la modificación y nulidad de pleno derecho por no haber sido modificado simultáneamente el Programa de Actuación Urbanizadora. E infracción del principio de pública competencia del artículo 117.1 del TRLOTAU
- Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 18 F del TR de las Normas Urbanísticas del PGOU; así como de los artículos 21 y 18 C.
- Desviación de poder y dispensa del planeamiento al tratarse de una modificación ad personam.
- Indeterminación de los gastos de urbanización.
- Insuficiencia del informe de viabilidad económica.
El
en costas a la demandante.
Y la representación de la Unión Temporal de Empresas
Es de reseñar que sobre idénticos motivos de impugnación en relación con la misma disposición de carácter general se ha pronunciado esta Sala en el PO 50/2022 en sentencia de fecha 20.12.2024, por lo que nos remitimos a lo expuesto en dicha sentencia.
Plantea el recurrente que se ha tramitado la modificación del Plan Parcial, modificando
Y en la misma línea, si bien como otro "hecho" de la demanda esgrime que entre la urbanización aprobada en 2008 y la modificada en 2021, se ha producido una variación radical que afecta a la mayor parte del ámbito, de modo que ahora se pretende ejecutar un PAU completamente distinto al que se aprobó en el año 2008 en base a la Alternativa Técnica presentada entonces; y a consecuencia de tal variación el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento día 29 de enero de 2021 y la urbanización que el mismo conlleva no será ejecutada en base a una Alternativa Técnica tramitada conforme establece el art. 120 TRLOU, por lo que no se han respetado los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación y, tampoco el de riesgo y ventura asumidos de forma consciente y voluntaria por el Urbanizador al asumir el Programa
Mientras que sostiene la Administración demandada que nada impide que encontrándose vigente el Programa de Actuación Urbanizadora al no existir causa de resolución del mismo, se pueda modificar el planeamiento. Circunstancia en la que insiste la codemandada, quién defiende haber cumplido con la presentación de la alternativa técnica del programa de actuación urbanizadora del sector SNP-07 Ampliación del Ruiseñor con los requisitos establecidos en el artículo 110.4 a) del TRLOTAU con respecto al Plan Parcial objeto de la modificación puntual ahora impugnado. Así como, que la modificación puntual no ha supuesto una alteración o cambio de la programación, ni ha alterado el convenio urbanístico suscrito, los aprovechamientos totales del sector, ni los parámetros de equidistribución de beneficios y cargas ya llevados a cabo en virtud del proceso reparcelatorio finalizado en el año 2.009.
Ciertamente el artículo invocado por la recurrente, el 224.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, prevé:
De un lado es de reseñar que la propia literalidad del precepto invocado por los recurrentes no se ajusta a lo manifestado por ellos, pues la aprobación simultánea de los programas de actuación urbanística y la de los planes parciales se contempla como facultativa en el transcrito precepto; así como que el RD 3288/1978, de 25 de agosto, resulta de aplicación supletoria a la normativa urbanística de Castilla La Mancha; e igualmente nos encontramos con que en el presente supuesto nos hallamos ante una modificación de un plan parcial, no ante la aprobación ex novo de un plan parcial.
Asimismo, es de reseñar que la modificación del Programa de actuación urbanística precisa de la suficiente justificación de la concurrencia de una serie de circunstancias contempladas de manera taxativa en el artículo 125 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, añadido por la Ley 1/2021, de 12 de febrero; ninguna de las cuales ha sido alegada ni acreditada por la parte actora como concurrente.
Mientras que respecto de la modificación del plan parcial viene prevista en el artículo 41 del citado cuerpo legal; siendo posible dicha modificación sin que a su vez se precise una modificación del Programa de Actuación Urbanística; modificaciones a su vez, que están contempladas legalmente y que no atentan al principio de vigencia indefinida de los instrumentos de planeamiento.
Basta a estos efectos recordar lo que han expuesto otras Salas como la del TSJ de Cataluña, en sentencia de 19 de junio de 2009 confirmada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2012 (Recurso 5454/2009):
Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la recurrente no resulta de aplicación la sentencia de este TSJ de Castilla La Mancha de 29 de julio de 2.013, pues no se plantea una identidad fáctica, entre el caso de autos y el de planteado en aquella sentencia, en la que se sancionó la práctica sucesivos Programas de Actuación Urbanizadora, que dieron lugar a hasta siete expedientes de reclasificación de suelo rústico a urbanizable, afectando a prácticamente la totalidad del término municipal, encubriendo una verdadera revisión planificadora.
Mientras que, por el contrario, si consideramos procedente resaltar el criterio puesto de manifiesto por esta Sala en la Sentencia 15/2017 de 23 de enero:
En el presente caso, ni consta acreditado un incumplimiento por parte del agente urbanizador, pues las prórrogas otorgadas fueron ratificadas judicialmente; ni se ha acreditado por el recurrente la modificación puntal objeto de impugnación haya modificado el aprovechamiento urbanístico, ni la edificabilidad del sector; por tanto, no pueden acogerse los motivos de impugnación aducidos por el recurrente.
Esgrime la recurrente que según el artículo 18.F del T.R. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara,
Con respecto al incumplimiento de dicho precepto invoca la codemandada que durante la tramitación del PGOU de Guadalajara, se aprobó la Ley 2/1998, de 4 de junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanista, suprimiendo el sistema de Compensación por la figura del Agente Urbanizador. Siendo que claramente dicho precepto contempla requisitos propios de un sistema de compensación, así como que expresamente ya se hizo pública la discrepancia del indicado artículo 18Fcon la Ley 2/1998 (DOCM 26.3.1999 y DOCM 22.2.2000), por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 38 de la TRLOTAU en el que se establecen los requisitos para la elaboración, tramitación y aprobación de los Planes Parciales, que son los que se han observado en la modificación puntual del Plan Parcial del sector SNP-07.
En efecto, como sostiene la codemandada se constata que en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 26 de marzo de 1999, la página 1972 y siguientes bajo el apartado Consejería de Obras Públicas, se publicó la Orden de 25 de febrero de 1999 de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara y en cuyo apartado Séptimo (f.1976) establece:
Arts 18
Y en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 22.2.2000, la página 1415 y siguientes bajo el apartado Consejería de Obras Públicas, se publicó la Orden de 02-02-2000 de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente las determinaciones del PGOU de Guadalajara suspendidas por la de 25-02-1999 del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara y en cuyo apartado Séptimo (f.1416) contiene una importante Consideración Quinta, relativa a las Subsanaciones efectuadas conforme al FJ Sexto, que prevé:
Igualmente, dicho texto contiene una consideración sexta, rubricada: Subsanación de las deficiencias indicadas en el Fundamento Jurídico séptimo, que prevé:
En base a lo expuesto y considerando que el artículo 18.F invocado por la recurrente comienza exponiendo: "Los Planes Parciales podrán ser promovidos por particulares en las condiciones previstas en el
Lo precedente conduce a la desestimación del motivo planteado, a lo que ha de unirse que conforme al documento 5 aportado por la codemandada se puede constatar que en la Junta General Extraordinaria de las Agrupaciones de Interés Urbanístico SP-40 "El Ruiseñor" y SNP-07 "Ampliación El Ruiseñor", celebrada el día 20 de diciembre de 2016, se adoptó, por mayoría y con el voto en contra de Cerquia Urbania SL, modificar el planeamiento urbanístico del ámbito parcial Zona Sur SNP-07 Ampliación del Ruiseñor.
Plantea el actor que en la modificación del Plan Parcial objeto de impugnación existe una total indefinición en cuanto a los plazos de ejecución, con vulneración de los artículos 21 y 18 C del TR de las Normas Urbanísticas; a lo que se opone la codemandada por esgrimir que el artículo 21 no se refiere a los Planes Parciales y que el artículo 18 C no resulta infringido.
Asiste la razón a la demandada respecto de la falta de aplicación del artículo 21 del TR de las Normas Urbanísticas del PGOU, pues está dedicado a las normas para los Proyectos de Urbanización (Sección Segunda: Instrumentos de Ejecución); mientras que las normas para los Planes Parciales aparecen regulados en el artículo 18 (Sección Primera: Instrumentos del Planeamiento del PGOU), ubicadas una y otra Sección en el Capítulo dedicado a la sistemática de desarrollo de las determinaciones de planeamiento; pero el objeto de impugnación a través del presente recurso es la modificación puntual del Plan Parcial; por tanto, no resulta de aplicación el invocado artículo 21.
Por otro lado, el artículo 18 C, relativo a las normas de redacción para los planes parciales, prevé: "Los Planes Parciales contendrán, como mínimo, las determinaciones previstas en los
Expuesta la normativa se observa que en el "DOC I RUISEÑOR. MEMORIA TEXTO REFUNDIDO", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de enero de 2021, contiene un Capítulo 7, rubricado "Plan de Etapas"; el cual prevé, entre otras cuestiones que "La Modificación Puntual no altera el Plan de Etapas del Planeamiento vigente" y que "Que la ejecución del PAU se continúe llevando a cabo en una fase dentro de los límites y condiciones establecidos en el PAU. el Convenio que concretó la Propuesta Jurídico Económica y las prórrogas aprobadas."
Por tanto, mención aparte de que las aludidas prórrogas han sido no solo aprobadas, sino objeto de confirmación por esta Sala, no se observa incumplimiento en los términos aludidos por el actor.
Se plantea por los recurrentes que el Acuerdo impugnado incurre en desviación de poder y fraude de ley, pues no persigue la defensa de los intereses generales, sino la consecución de unos determinados objetivos mercantiles por parte de la codemandada, la obtención de una parcela de aproximadamente 200.000m2, en los que poder ubicar una nave de más de 135.000 m2; a la vez que se pretende eludir las responsabilidades en que ha incurrido por no llevar a efecto la urbanización conforme a lo obligado en virtud del PAU aprobado.
A juicio de la recurrente la tramitación de la modificación del Plan Parcial no obedece a la finalidad que el legislador ha dado a este instrumento urbanístico, pues el ámbito ya había sido desarrollado y contaba con una ordenación concreta, al tener una reparcelación
aprobada, con independencia de que el urbanizador no haya cumplido sus compromisos de ejecución; sino únicamente al fin arriba descrito.
Considera que se trata de una modificación "ad personam", clara dispensa de planeamiento, no ajustada a Derecho, conforme tiene declarado el TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia de 1-3-2010, nº 143/2010, rec. 1031/2006 y transcribe varios artículos de prensa de los que se deduce, según la actora que
En apoyo de su tesis la recurrente cita el Informe del Arquitecto Municipal de 16.4.2019, según el cual:
Las demandadas consideran, tras cita de diversa doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder que no se ha incurrido en tal abuso pues la motivación real de la modificación se halla en el punto 1.4 de la memoria, esencialmente, la necesidad de adecuar el planeamiento a las nuevas realidades urbanísticas derivadas de la implantación creciente e imparable del sector logístico en Guadalajara. Ajustándose la modificación a la legislación urbanística vigente, así como, siendo sostenible y viable económicamente.
Apunta el Ayuntamiento de Guadalajara que además la modificación urbanística cursada cuenta con el análisis favorable tanto de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2020 (f. 23 a 27 del tomo 15 del expediente administrativo) así como el Dictamen 432/2020, de 11 de noviembre de 2020 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que declara probado el interés público que reviste la modificación planteada en su Consideración IV (f. 28 a 46 del tomo 15 del expediente administrativo).
Expuesta la posición de las partes, resulta conveniente delimitar la naturaleza del vicio invocado partiendo de la posición de la Sala en esta materia, en concreto en la Sentencia de esta Sección 25/2014 de 20 de enero (Rec. 314/2010), decíamos:
Y con respecto a la modificación ad personam, se aprecia de la lectura de la sentencia de esta Sala (Sentencia 143/2010 de 1 de marzo, Recurso 1031/2006) invocada por la recurrente que precisa una análisis del caso concreto, en aquel supuesto el objeto de recurso era una acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real), aprobando definitivamente la modificación nº 8 del Plan de Ordenación Municipal, ratificación de la propuesta del texto definitivo de convenio urbanístico condicionándose el posterior desarrollo por Estudio de Detalle e iniciando expediente de permuta. Respecto del cual los recurrentes planteaban que no obedecía al interés general, sino que a través de ella lo pretendido era
En dicho acuerdo el propósito de la modificación afectaba a una sola parcela o solar dentro del suelo urbano, a fin de obtener en un aparcamiento público cubierto 48 plazas, manteniendo la edificabilidad asignada al solar por el POM vigente y permitiendo una ordenación de esa edificabilidad que la normativa del POM vigente impedía; de modo que se excepciona para aquel solar, la "ordenanza 2-centro" y la normativa general sobre condiciones de la edificación, de que todas las viviendas de nueva edificación fueran exteriores. Y con respecto a dicho supuesto se dijo:
Pues bien, en contra de lo alegado por la recurrente, en el presente caso sí constan justificadas en la Memoria las razones determinantes de la necesidad y oportunidad de la Modificación Puntual.
De un lado en el apartado 1.3, relativo a conveniencia y oportunidad, se expone el rol y posición geoestratégica del Sector SNP 07 Industrial "Ampliación del Polígono El Ruiseñor" y se indica que
E igualmente encontramos en el apartado 1.4 del la Memoria una serie de objetivos que no se corresponden, en exclusiva, con los expuestos por la actora, por ejemplo, aparte de:
En consecuencia, la justificación ofrecida en la Memoria es suficiente, debiendo rechazarse el argumento referido a la concurrencia de una finalidad fraudulenta en la aprobación de la Modificación Puntual, apreciando por el contrario el debido interés público al que se refiere la norma y que se debe sobreponer a los intereses particulares de los actores, sin que por cierto, les corresponda a los mismos asumir la condición de representantes de los intereses del resto de los propietarios de afectados, cuando además como ya exponíamos en el Fundamento de Derecho Quinto en la Junta General Extraordinaria de las Agrupaciones de Interés Urbanístico SP-40 "El Ruiseñor" y SNP-07 "Ampliación El Ruiseñor", celebrada el día 20 de diciembre de 2016, se adoptó, por mayoría y con el voto en contra de Cerquia Urbania SL, modificar el planeamiento urbanístico del ámbito parcial Zona Sur SNP-07 Ampliación del Ruiseñor.
Alegan los recurrentes que la Modificación del Plan Parcial oculta la determinación de los costes de urbanización y que
Según la demanda:
No obstante, lo anterior procede a realizar una comparativa y señala:
E igualmente expone la demanda que en el apartado 5.7 de la Memoria (Pag. 432/755 tomo 15) se añade a los propietarios una obligación, cual es la de constituir una Entidad de Conservación en todas las zonas verdes, durante 5 años, obligación que, si tenemos en cuenta que ahora las zonas verdes comprenden una superficie mucho mayor que antes, supone una modificación sustancial, y una nueva carga para ellos.
Con respecto a dichas infracciones el Ayuntamiento de Guadalajara se opone en el escrito de contestación a la demanda, esgrime que las aseveraciones sostenidas por la parte actora, deben decaer al ser conocedores del procedimiento de retasación a la baja con notificación a todos los integrantes de la unidad de actuación (aprobada por acuerdo de 18 de enero de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento); sin que ningún perjuicio haya causado que la definición de gastos se derive en tal retasación puesto que el agente urbanizador no podrá solicitar el pago de cuota alguna hasta la aprobación de dicho expediente.
La codemandada también se opone, defendiendo que cada instrumento urbanístico tiene asignada su propia función. Así, la modificación del Plan Parcial establece la nueva ordenación pormenorizada; la modificación del proyecto de urbanización las obras de urbanización a desarrollar; y, además, se ha procedido a la retasación a la baja de los gastos de urbanización. Y esgrime en la contestación a la demanda:
Respecto del criterio de la Sala para resolver el arriba expuesto motivo de impugnación, procede reseñar que los preceptos invocados no resultan de aplicación con respecto al objeto del presente recurso, la modificación del Plan Parcial; pues el artículo 120 del TRLOTAU es el relativo a la tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta; el artículo 115 se dedica a los gastos de urbanización y el artículo 118 a las relaciones entre el urbanizador y el propietario.
Ciertamente según el TR de las Normas Urbanísticas del PGOU de Guadalajara, artículo 18.C. D) a los Planes Parciales dentro de la documentación mínima se les exige contener un
Pues bien, entendemos cumplidos dichos preceptos en la Memoria de Sostenibilidad que acompaña a la modificación puntual del plan ahora objeto de impugnación, concretamente en su apartado I.2.2. Parámetros de los costes de ejecución- según el cual:
Y consideramos que la "inconcreción" denunciada respecto de la modificación puntual del Plan Parcial, no le es exigible a dicho instrumento, sino al Proyecto de Urbanización, respecto de los cuales, si que está expresamente previsto en el artículo 111 del TRLOTAU que "contendrán una Memoria descriptiva de las características de las obras, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadro de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios".
Lo cual además se entiende sin perjuicio, de que si en efecto, como consta acreditado, se ha aprobada una retasación a la baja de dichos costes como consecuencia del acto impugnado, decae la indefensión esgrimida en la demanda, tanto en cuanto a los costes de urbanización; como con respecto a las nuevas obligaciones, que dicho sea de paso y como se esgrime por la codemandada, ya aparecían en la ficha urbanística del proyecto de reparcelación aprobado en 2007.
En definitiva, no puede tampoco tener acogida la infracción denunciada en la demanda.
Según la demanda en la Memoria de Viabilidad Económica los ingresos se han estimado partiendo de la ponencia de valores catastrales para el año 2012 y de ahí se llega a la "conclusión" de que en el año 2019 el valor de repercusión "sería" de 155,07€/m2. Sin embargo, alega que la ponencia de valores catastrales de 2012 no puede servir adecuadamente para establecer la viabilidad económica de una actuación urbanística en 2021, ni por operativa de análisis, ni por adecuación temporal. Y por tanto no existe ningún estudio de mercado realizado con fiabilidad del que pueda concluirse fundadamente que el suelo obtenido resultará idóneo para situarse en el mercado en condiciones de obtener beneficio y no pérdidas, exigencia que resulta obligada por la ley.
El Ayuntamiento de Guadalajara a este respecto esgrime que no han apartado una valoración de suelo contradictoria y que se ha valorado el suelo por el método residual previsto en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sin que exista una ponencia de valores catastral para el municipio de Guadalajara posterior a la publicada el 29 de junio de 2012.
Mientras que la codemandada esgrime que la ponencia de valores, que establece la Dirección General del Catastro, es la base objetiva de valoración de inmuebles.
En este caso, resulta de aplicación el 22.5 del RDL 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que requiere la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación.
Dicho precepto no exige que se opte por un sistema de valoración en concreto; y en el presente caso se ha optado por un sistema normativamente aceptado, valoración conforme a la Ponencia de Valores Catastrales de 2012, actualizada a 2029, con un crecimiento medio estimado del 2% anual; por lo que en principio aparece idóneo o adecuado dicho sistema de valoración.
En suma, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación. Por lo que procede la íntegra desestimación del recurso contencioso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LRJCA, se imponen las costas a la parte actora, por importe total de 2.000€ (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado de las partes demandadas (a dividir por mitad).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en la Sala hemos decidido
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge y D. Everardo contra el acuerdo plenario de fecha 29 de enero de 2021 del Ayuntamiento de Guadalajara, por el que se aprueba definitivamente modificación puntual del Plan Parcial del Sector SNP-07 "Ampliación de El Ruiseñor".
2º) Se imponen las costas a la parte actora, por importe total de 2.000€ (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado de las partes demandadas (a dividir por mitad).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

