Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 181/2023 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 50297330012026100065

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:280

Núm. Roj: STSJ AR 280:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en relación con el manejo de la infección por COVID 10 contraída por el mismo y que derivó en su posterior fallecimiento.

Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Berta MARÍA CRISTINA NAVARRO CALVO MARIA ANGELES RUIZ VIARGE

Demandado DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

S E N T E N C I A Nº 000079/2026

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

Dª ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ (Ponente)

En Zaragoza, a 20 de febrero del 2026.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos de procedimiento ordinario 181/23 promovido contra la desestimación por Silencio Administrativo de la solicitud de apertura de Expediente por Responsabilidad Patrimonial del Estado, expediente administrativo RPT NUM000, presentada por Dª Berta frente al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón siendo en ello partes: como recurrente,Dª Berta, representada por la Procuradora Dª MARÍA ÁNGELES RUIZ VIARGE y dirigida por la Letrada Dª MARÍA CRISTINA NAVARRO CALVO y como demandado,DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

PRIMERO.-Con fecha de 21 de abril de 2023 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha de 5 de noviembre de 2021 por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en relación con el manejo de la infección por COVID 10 contraída por el mismo y que derivó en su posterior fallecimiento.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO.-La cuantía del procedimiento se fijo en 74.169,74 euros, siendo ponente doña Alejandra Esteban Aruej, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 3 de febrero de 2026.

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha de 5 de noviembre de 2021 por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en relación con el manejo de la infección por COVID 10 contraída por el mismo y que derivó en su posterior fallecimiento.

Posteriormente del expediente administrativo consta que se dictó Orden de fecha de 8 de febrero de 2024 desestimatoria de la responsabilidad patrimonial constando probada la inexistencia de daño antijurídico.

En el suplico de la demanda se solicita que se "dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del Gobierno de Aragón y condenando al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón y a su Compañía de Seguros, a que indemnicen a la demandante, Doña Berta, según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito en el importe de 74.169,74 euros. Todo ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública y, la cantidad solicitada se actualizará de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 Ley 40/2015- con el "Índice de Garantía de la Competitividad ", desde la fecha del fallecimiento de Oscar, más los intereses que procedan y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial sanitaria, normativa y jurisprudencia.

Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".

El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial.

1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.

En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.

Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.

Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.

Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.

Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.

Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.

TERCERO.-Mantiene la recurrente en esencia que doña Berta es la madre de don Oscar, de 42 años de edad, ex residente desde el 14 de junio de 1999 hasta su fallecimiento el 5 de noviembre de 2020 en el centro neuropsiquiátrico N.S. del Carmen de Garrapinillos (Zaragoza) y que el 26/10/2020 lo derivan por sospecha de COVID al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, dándole el alta ese mismo día.

En fecha de 29 de octubre de 2020 es trasladado de nuevo desde el Centro Neuropsiquiátrico hasta el Hospital Lozano Blesa donde fallece el día 5 de noviembre de 2020.

Sigue diciendo que el fallecido don Oscar presentaba antecedentes de discapacidad mental severa del 93% por encefalopatía congénita grave (síndrome de Lennox Gastaut) y precisaba ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, reconocida por la Administración Pública. No hablaba y la comunicación estaba totalmente limitas y generalmente se establecía a través de su madre o un cuidador habitual. Según manifiesta su madre, había padecido anteriormente otros procesos neumónicos en el año 2008, superados sin más.

El Sr. Oscar nacido el NUM001 de 1978 fue derivado desde el Centro neuropsiquiátrico al hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza en fecha de 26 de octubre de 2020 tras presentar fiebre e insuficiencia respiratoria (disnea) para su ingreso hospitalario. Tras su valoración en urgencia y diagnosticarlo de COVID- 19 e insuficiencia respiratoria y al no encontrase parámetros de gravedad fue derivado de nuevo al centor donde residía con tratamiento e indicando controles. Dos días más tarde, tras la valoración sanitaria, lo volvieron a derivar desde su residencia habitual al centro Hospitalario del clínico para su ingreso y tratamiento por empeoramiento clínico.

A pesar de su déficit mental es ingresado en una planta convencional sin estar vigilado permanentemente (contrario a su déficit mental) sin permitir la presencia de un familiar director en la propia habitación.

Se adjunta informe de la trabajadora social en el que consta que Oscar recibía en dicho centro atención permanente las 24 horas del día, siempre acompañado de profesionales (personal que era costeado en las ocasiones que era necesario para la madre) y que en la fecha de su ingreso en el Hospital Universitario Lozano Blesa no pudo estar acompañado por el protocolo COVID 19 del mencionado centro hospitalario.

Considera que la actuación de la Administración fue contraria a Lex artis y que no se tuvo en cuenta la situación individualizada y las necesidades específicas del paciente.

Señala la recurrente que como consecuencia de la inactividad y de la mala praxis médica se han provocado unos daños generados por la actuaciones deficiente del Hopital en tiempo de pandemia hacia una persona que aunque tenía una minusvalía mental grave y presentaba unas alteraciones respiratorias debidas a la neumonía por COVID 19 indicaban sin duda por los parámetros respiratorios una afectación grave que debería haberse aplicado un tratamiento más efectivo y agresivo frente a la enfermedad pulmonar neumónica por COVID 19 como haberle sedado e intubado y asociar a la oxigenación de alto flujo la prono vigil y con ello se incrementaría la efectividad de esta técnica de oxigenación.

Sin embargo, sigue diciendo que no se consideró adecuado dado su déficit mental y problemas que conllevaba, el ingreso en la UCI, y no se consideró necesario el haberle sedado e intubado e incluso no se consideró que adoptara la posición decúbito prono.

Todo ello además en un paciente que no verbalizaba nada podía llamar a las enfermeras etc... debido a su profundo déficit mental y que su madre comunicó sus antecedentes personales de enfermedad mental a su ingreso incluida esa falta de comunicación así como las crisis convulsiones por epilepsia que padecía y sin embargo siguiendo los protocolos del propio hospital para enfermos de COVID-19 se niega la presencia de familiares en habitación del centro hospitalario.

Sigue diciendo que, en el informe emitido por Don Luis Alberto, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario M. Blesa, se manifiesta respecto a si se permitió que Oscar estuviera acompañado, por su madre o por una tercera persona, durante su ingreso hospitalario y hasta su fallecimiento en dicho hospital: "que no solo no se impidió el acompañamiento al paciente, sino que se le tuvo al corriente de la mala evolución. Probablemente las circunstancias personales de la familia, su lejanía y rápida evolución clínica las que impidieron ese acompañamiento solicitado". sin embargo, la distancia del domicilio de la madre no ha impedido que, en otras ocasiones la madre contratara los servicios de un cuidador, tal y como consta en el informe emitido por la trabajadora social y que hemos aportado como documento uno.

A mayor abundamiento, Doña Berta desde el primer momento, por teléfono, pidió que le dejaran estar en la habitación con su hijo, explicó sus circunstancias, sus dolencias, su discapacidad mental, (aunque no era necesario proporcionar todas esas explicaciones ya que Oscar tenía historia clínica en dicho hospital), y cuando la madre y el hermano de Oscar se presentaron en el hospital, nuevamente pidieron permanecer en la habitación, siéndoles negada de nuevo dicha petición.

Sin embargo, lo manifestado en su informe por el Jefe del Servicio de Medicina Interna, choca de frente con el informe, que aportamos como Documento Dos, del Departamento de Sanidad de la DGA, de fecha 10 de abril de 2023, en el que se informa que en el momento de la pandemia Covid, el protocolo de actuación no permitía el acceso de los familiares a las unidades de aislamiento de dichos pacientes. Únicamente se permitían las visitas a los pacientes de extrema gravedad con riesgo inminente de fallecimiento. No obstante, se manifiesta que Doña Berta fue informada telefónicamente por facultativo responsable de la evolución de su hijo".

Concurren de modo inequívoco los presupuestos de imputación al Estado de las responsabilidades por daños sufridos y la relación de causa efecto entre el hecho causante y éstos, lesión resarcible y cuantía que, de momento, se puede determinar por analogía con el baremo aplicable a los accidentes de tráfico.

Se reclama por la madre del fallecido la cantidad total de 74.160,74 euros, de los cuales 42.141,90 euros como perjuicio básico, 31.006,42 euros como perjuicio particular por discapacidad de la víctima previa, 421,42 euros por perjuicio patrimonial básico.

CUARTO.-En el informe de la trabajadora social de 29 de marzo de 2023 se recoge:

".... Don Oscar...... fue paciente de nuestro centro desde el día 14 de junio de 1999 hasta su fallecimiento el 6 de noviembre de 2020.

Durante ese tiempo Oscar recibió atención de manera continuada las 24 horas del día, no pudiendo realizar salidas fuera del centro si no eran estrictamente necesarias y siempre acompañadas de profesionales. Este acompañamiento, al no ser un servicio propio del centro, era abonado al margen de su plaza, corriendo dicha gestión a cargo de su madre y tutora legal, Berta.

Las últimas salidas del centro fueron los días 26 y 29 de octubre de 2020 donde se derivó al paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario no pudiendo ser acompañado por ningún profesional por protocolo Covid dada la situación de pandemia mundial en la que nos encontrábamos en esas fechas".

Consta también escrito del Gerente del Sector Zaragoza III de fecha de 10 de abril de 2023 que señala:

"Respondemos a su solicitud de fecha 15/03/2023, recibida en nuestro Hospital y que registramos con el número 1065/23, le informamos que en el momento de la pandemia Covid, el protocolo de actuación no permitía el acceso de los familiares a las Unidades destinadas al aislamiento de dichos pacientes. Únicamente se permitía las visitas a pacientes en situaciones de extrema gravedad con riesgo inminente de fallecimiento.

No obstante, usted fue informada telefónicamente por el facultativo responsable de la evolución de su hijo en varias ocasiones".

QUINTO.-Según el informe técnico del Inspector médico don Isaac de fecha de 25 de julio de 2022 se recoge la siguiente descripción de los hechos:

"Don Oscar residente desde el 14/06/1999 hasta el dia 05/11/2020 (día de su fallecimiento) en el centro neuropsiquiátrico N.S. del Carmen en Garrapinillos (Zaragoza) es derivado por presentar fiebre e insuficiencia respiratoria (disnea) el día 26/10/2020 a un hospital (Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" H.CU) para ingreso hospitalario, ya que tras realizarle PCR el25/10/2020 dio + (en el centro había dos casos + que estaban ingresados en centros hospitalarios) y presentaba: fiebre, disnea y sat 02 del 90%. Tras su valoración en Urg. es diagnosticado de Covid-19 e insuficiencia respiratoria: Temperatura: 36,40 "C, Saturación de Oxigeno: 98 (gafas nasales), a la auscultación: crepitantes en base derecha con roncus en hemitórax izquierdo, en RX: "no se observan alteraciones pleuroparenquimatosas de evolución aguda, no elevación de reactantes de fase aguda infeccion covid(ferritina, LDH normales) siendo la impresión diagnóstica (1D): Infección respiratoria por covid sin criterios de gravedad clínica en el momento actual, se propone alta con tratamiento broncodilatador, control estrecho, si incidencias remitir de nuevo a urgencias.

A los pocos días (29/10/2020) tras valoración sanitaria por el médico de guardia de la residencia (refiere Sat.82-85% los últimos tres días) es nuevamente derivado al centro hospitalario (HCU) por empeoramiento clínico. Refieren SatO2 al 86%, pero en el momento de su llegada a Urgencias se encuentra con una Sat..93% basal. A la exploración: Temperatura: 37,00 *C, Saturación de Oxigeno: 93% basal y con gafas nasales (GN) presenta una Sat. O2 de 97% a 21 Amin. En Rx tórax portátil: Silueta cardiomediastinica no valorable por el decúbito, Afectación alveolointersticial en hemitórax izquierdo, compatible con afectación por COVID. (en previa: no se identifican focos de condensación parenquimatosa ni signos de derrame pleural), Dada la evolución desde última visita a Urgencias y empeoramiento de datos radiográficos y clínicos se decide ingreso en planta para seguimiento y tratamiento, según consta en informe de Urg.

El día 30/10/2020

(12:46) se encuentra consciente, se quita continuamente la oxigenoterapia y se arranca varias veces la vía venosa, pasándose la medicación a vía oral y tratando de sujetarle las gafas nasales. Mantiene una saturación del 96% con gafas nasales a 2 1. El día anterior se inició Tt" con Dexametasona.

(20:33) paciente continúa arrancándose las vías constantemente. Mal pronóstico.

El día 31/10/2020

(11:49) el paciente se encuentra mejor: fiebre ha cedido, se encuentra reactivo y tolera via oral. Sat a 96% a 3 Ipm. Se mantiene TT". Pronóstico reservado,

(18:31) aviso de enfermería por malestar general, ausencia de micción a lo largo de toda la mañana. No se ha tomado el TP oral no ha ingerido agua, portador de vía subcutánea por la que se administra Pt*. Se pauta fluidoterapia por vía subcutánea. Se avisa a su madre del mal estado general.

El día 02/11/2020

(00:52) crisis convulsiva, las últimas 24 horas negativa a la ingesta, por lo que no ha tomado los: antiepilépticos habituales. Se administra dicha medicación por vía intravenosa. Paciente en su estado basal.

(09:23) pasa neurólogo de guardia y ajusta la medicación por vía intravenosa.

(13:14) hablan con la madre del paciente, el cual está tranquilo y abre los ojos cuando se le habla. Dicta absoluta, se modifica Tt y revaloración según evolución.

El día 03/11/2020

(13:22) el paciente ha presentado empeoramiento durante los últimos dias, ha requerido aumentar oxigenoterapla y contención mecánica para mantener la vía periférica. Neurología ajusta los fármacos anticomiciales a vía intravenosa y se aumenta pauta de dexametasona y acetiicisteina. Hablan con la madre y le vuelven a comentar que su hijo está muy grave, refiere que va a intentar venir a verle (vive en Tarragona).

(1:17) aviso por desaturación y empeoramiento, tras modificación Tf remonta la Sat a 75 %. Se informa a la madre de la situación de gravedad y mal pronóstico a corto plazo. Refiere que irá a verlo al día siguiente.

El día 4/11/2020

(05:44) aviso por agitación psicomotriz, imposibilidad para determinar las constantes vitales, paciente consciente y despierto, pero impresiona de malestar general. Se administra medicación y se muestra más relajado. Se plantea que, en caso de no ceder los episodios de reagudización, valorar iniciar BPC (bomba perfusión continua) de mórfico o sedación (consensuado con su familia e informada de su-mal pronóstico).

(11:55) empeoramiento en las últimas horas, ha requerido varios rescates de cloruro mórfico, se quita la mascarilla-reservorio varias veces, si la lleva mantiene Sat, Entre 76-84% sin trabajo respiratorio. Reactivo a estímulos. Se vuelve a avisar a la madre de la extrema gravedad, vendrá a verlo en las próximas horas.

(14:07) acuden la madre y el hermano que han ido a despedirse, se les informa en persona de la extrema gravedad y mala evolución del paciente, se les comenta que se encuentra tranquilo pero que si fuese necesario se iniciaría la bomba de sedación (ya se les comentó el fin de semana) lo comprenden y aceptan en caso de llegar a ser necesario.

(14:49) se encuentra intranquilo, con trabajo respiratorio y temblor durante la visita de su madre y hermano, iniciándose la bomba de sedación,

(16:53) paciente ha perdido la vía y muestra signos de agonía, se canaliza vía subcutánea para seguir con perfusión de sedación paliativa, quedando el paciente más tranquilo.

Familia informada del mal pronóstico.

El día 05/11/2020

(11:37) paciente intranquilo y con respiración superficial, ha perdido la vía y ante la imposibilidad de una nueva canalización se pasa a fluidoterapia y la bomba de sedación a vía subcutánea, Se vuelve a informar a la madre del posible exitus en las próximas horas.

A las 23:55 avisan de ausencia de signos vitales, confirmándose el Exitus a las 00:12 del 06/11/2020 e informándose a la familia.

En sus conclusiones se señala:

"En base a dicho protocolo y respecto a tratamientos como: ventilación mecánica no invasiva, posición en decúbito prono o administración de oxígeno con alto flujo, estarían contraindicados en aquellos pacientes que no pueden colaborar, como sería este caso.

No hay constancia, que, desde el centro hospitalario no se permitiese a ningún familiar acompañar al paciente; distintos especialistas, anotan a lo largo del ingreso (durante la asistencia al paciente) tanto en la jornada ordinaria como en la de guardia, que llaman a la madre para informarle, ya que esta reside en Cambrils (Tarragona) y el hermano, del paciente, en Arnedo (la Rioja), por tanto, la familia en todo momento estuvo informada sobre la evolución, incluso cuando esta empeoró.

A la vista de las informaciones recogidas y de la cronología de los hechos, no se ha observado un mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, observándose el cumplimiento de la lex artis en este caso. No se dan los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad por parte de la Administración".

SEXTO.-Una de las cuestiones que alega la recurrente es que el Sr. Oscar no fue ingresado en la UCI.

Sobre esta cuestión el informe del Inspector Médico señala:

"INGRESAR EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS es necesario un triaje, de los pacientes con SARS (síndrome respiratorio agudo grave), para ello, debe existir una estrecha colaboración con los otros servicios que puedan estar implicados en la atención inicial de los pacientes (urgencias, medicina interna, neumología), así como con los servicios de emergencias extrahospitalarias.

Clásicamente los criterios de ingreso en UCI se pueden dividir en un modelo de 4 prioridades:

Pacientes con Prioridad 1 Serán pacientes críticos e inestables, Necesitan monitorización y tratamiento intensivo que no puede ser proporcionado fuera de la UCI (ventilación. Mecánica invasiva, depuración renal continua...).

Pacientes con Prioridad 2 Pacientes que precisan monitorización intensiva y pueden necesitar intervenciones inmediatas. Son pacientes que no estarán ventilados de forma invasiva, pero con altos requerimientos de oxigenoterapia con Pa02/F102 menor de 200 o menor de 300 con fracaso de otro órgano.

Pacientes con Prioridad 3 Se trata de pacientes inestables y críticos que tienen: pocas posibilidades de recuperarse a causa de su enfermedad de base o de la aguda. Pueden recibir tratamiento intensivo para aliviar su enfermedad aguda, pero también establecerse límites terapéuticos como, por ejemplo, no intubar y/o no intentar la reanimación cardiopulmonar.

Pacientes con Prioridad 4 Pacientes cuyo ingreso no está generalmente indicado debido a un beneficio mínimo o improbable por enfermedad de bajo riesgo. Pacientes cuya enfermedad terminal e irreversible hace inminente su muerte.

Recomendaciones Especificas:

1. Todo paciente, afectado de Insuficiencia respiratoria aguda (IRA), tiene derecho a recibir asistencia sanitaria, Solo ingresaran en UCI pacientes de prioridad 1 y 2.

2. Todo paciente mayor de 80 años y con comorbilidades recibirá preferentemente mascarilla de oxígeno de alta concentración, oxigenoterapia de alto flujo o ventilación mecánica no invasiva y se seleccionará, cuidadosa e individualmente, la indicación ventilación mecánica invasiva,

3. Todo paciente entre 70 y 80 años con IRA sin patología previa importante es subsidiario de tratamiento con ventilación mecánica invasiva.

* En los pacientes entre 70 y 80 años que presentan alguna de estas comorbilidades moderadas-graves (CC, miocardiopatía dilatada, EPOC, chrosis, insuficiencia renal crónica, etc.) se valorará cuidadosamente la indicación de VMI y se le tratará preferentemente con VMAL o similar según disponibilidad.

4. Cualquier paciente con deterioro cognitivo, por demencia u otras enfermedades degenerativas, no serían subsidiarios de ventilación mecánica invasiva.

5. En todos casos de los apartados anteriores, la VM invasiva la retiraremos según la evolución del SOFA diario (Sistema de evaluación de la aparición y evolución del Fallo Multiorgánico en enfermos de UCI. Se emplean valoraciones de la situación de seis órganos o sistemas, y de algunos esquemas de tratamiento. Cada uno de los órganos es puntuado de 0 a 4. La puntuación es la suma de todas las evaluaciones aisladas de los órganos. Una puntuación diferente de cero y menor de 3 se evalúa como disfunción orgánica, mientras que puntuaciones superiores indican fallo orgánico. Un incremento de la puntuación SOFA durante las primeras 48 horas tras el ingreso, predice una mortalidad superior al 49%, fuere cual fuere la puntuación inicial. En SOFA mayores de 15 puntos, la mortatidad esperada es mayor del 90%. También se ha mostrado útil en decidir la continuación o no del esfuerzo terapéutico).

6. El criterio médico en cada paciente está por encima de estas recomendaciones generales, siempre que sea razonado, argumentado y se consensue en la sesión clínica diaria o por el Comité de Ética asistencial.

7. Las decisiones de adecuación terapéutica, idealmente, deben consensuarse con el paciente y/o familiares, pero en esta situación excepcional puede ser difícil tomar decisiones ya sea vía telefónica. En estos casos, si no hay posibilidad de consensuar las decisiones, recordar que el garante de la toma de decisiones es el equipo sanitario del paciente,

En otros centros hospitalarios la decisión de ingreso en UCL: recae en la valoración del caso por parte de los Servicios Implicados (Urg., Medicina Interna, Neumología e Intensiva), si la decisión del equipo médico es la de No ingreso en UCI, se informa a la familia de la decisión tomada y de las razones por parte del médico responsable; o será la misma que para cualquier otra patología: En aquellos pacientes que requieran tratamiento o vigilancia intensiva, derivada de su condición clínica, a criterio del intensivista de guardia, de acuerdo con su médico responsable.

8. Los soportes vitales especializados, deben restringirse a los pacientes que más puedan beneficiarse de ellos, siguiendo las recomendaciones de los expertos en estos procedimientos invasivos,

9. Se debe atender a la situación de estrés moral de los profesionales, aplicando medidas para prevenir y tratar para el síndrome de desgaste profesional (burnout) de los profesionales.

10. Debido a la política de restricción de visitas para evitar el contagio, se debe preverla atención a familias en las que se-produce una muerte dentro del periodo de restricción de visitas".

Y respecto a la posición el informe señala:

"En las fechas en las que tuvo lugar el hecho, según refieren desde el HCU, se aplicaba el Protocolo de manejo clínico de pacientes con Covid-19, versión 3.0 de 10 de junio de 2020:

6.3. Decúbito prono activo" '

Es una posición que puede incrementar significativamente la SatO2 pero no está exenta de riesgos. Por este motivo debe utilizarse en pacientes muy seleccionados; que deben ser vigilados monitorizados, -

Precaución: No debe demorar la intubación orotraqueal, si indicada Criterios (ambos):

.- + Pa02/F102 <200 mmHg que requieren-FiO2 > 0,5 + PEEP

.- « Paciente consciente, colaborador y con buena movilidad

Duración: Debe realizarse en ciclos de 2 horas

.- Válido también el decúbito lateral

Contraindicaciones:

.- Obesidad

.- Cirugía abdominal reciente

.- Embarazo 2-3er trimestre

* La posición en decúbito lateral también puede resultar de utilidad

En base a dicho protocolo y respecto a tratamientos como: ventilación mecánica no invasiva, posición en decúbito prono o administración de oxígeno con alto flujo, estarían contraindicados en aquellos pacientes que no pueden colaborar, como sería este caso.

No hay constancia, que, desde el centro hospitalario no se permitiese a ningún familiar acompañar al paciente; distintos especialistas, anotan a lo largo del ingreso (durante la asistencia al paciente) tanto en la jornada ordinaria como en la de guardia, que llaman a la madre para informarle, ya que esta reside en Cambrils (Tarragona) y el hermano, del paciente, en Arnedo (la Rioja), por tanto, la familia en todo momento estuvo informada sobre la evolución, incluso cuando esta empeoró".

SÉPTIMO.-Del análisis conjunto del expediente administrativo, historia clínica e informes técnicos, resulta acreditado que la atención dispensada a Don Oscar fue continuada, protocolizada y ajustada a su evolución clínica, adoptándose en cada momento las decisiones terapéuticas conforme a los criterios médicos y a los protocolos COVID vigentes en el año 2020. Por la parte recurrente no se ha aportado un dictamen pericial que acredite dicha relación de causalidad.

La decisión de no ingreso en UCI se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios de triaje, en atención a la situación clínica, comorbilidades graves, deterioro cognitivo severo y escasa posibilidad de beneficio de medidas invasivas.

Igualmente, consta que tratamientos como ventilación mecánica no invasiva, oxigenoterapia de alto flujo o decúbito prono activo estaban contraindicados, al requerir colaboración activa del paciente, inexistente en este caso.

La restricción de visitas y acompañamiento durante la pandemia COVID-19 obedecía a protocolos sanitarios generales, aplicables a todos los pacientes ingresados en unidades de aislamiento, y no constituye por sí misma actuación antijurídica.

Consta acreditado que la familia fue informada de forma reiterada y que, en el momento de extrema gravedad, la madre y el hermano pudieron acudir al hospital para despedirse del paciente.

El fallecimiento del paciente se produjo como consecuencia de la evolución grave de una infección por COVID-19 en un paciente con patología neurológica severa previa, sin que se haya acreditado que una actuación distinta hubiera alterado de forma relevante el resultado final.

No se ha probado la existencia de infracción de la lex artis ni la relación de causalidad exigida legalmente, por lo que el daño sufrido no puede calificarse como antijurídico a efectos de responsabilidad patrimonial.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se condena en costas a ninguna de las partes porque el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo.

DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Berta contra la resolución impugnada.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 21 de abril de 2023 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha de 5 de noviembre de 2021 por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en relación con el manejo de la infección por COVID 10 contraída por el mismo y que derivó en su posterior fallecimiento.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO.-La cuantía del procedimiento se fijo en 74.169,74 euros, siendo ponente doña Alejandra Esteban Aruej, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 3 de febrero de 2026.

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha de 5 de noviembre de 2021 por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en relación con el manejo de la infección por COVID 10 contraída por el mismo y que derivó en su posterior fallecimiento.

Posteriormente del expediente administrativo consta que se dictó Orden de fecha de 8 de febrero de 2024 desestimatoria de la responsabilidad patrimonial constando probada la inexistencia de daño antijurídico.

En el suplico de la demanda se solicita que se "dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del Gobierno de Aragón y condenando al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón y a su Compañía de Seguros, a que indemnicen a la demandante, Doña Berta, según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito en el importe de 74.169,74 euros. Todo ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública y, la cantidad solicitada se actualizará de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 Ley 40/2015- con el "Índice de Garantía de la Competitividad ", desde la fecha del fallecimiento de Oscar, más los intereses que procedan y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial sanitaria, normativa y jurisprudencia.

Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".

El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial.

1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.

En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.

Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.

Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.

Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.

Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.

Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.

TERCERO.-Mantiene la recurrente en esencia que doña Berta es la madre de don Oscar, de 42 años de edad, ex residente desde el 14 de junio de 1999 hasta su fallecimiento el 5 de noviembre de 2020 en el centro neuropsiquiátrico N.S. del Carmen de Garrapinillos (Zaragoza) y que el 26/10/2020 lo derivan por sospecha de COVID al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, dándole el alta ese mismo día.

En fecha de 29 de octubre de 2020 es trasladado de nuevo desde el Centro Neuropsiquiátrico hasta el Hospital Lozano Blesa donde fallece el día 5 de noviembre de 2020.

Sigue diciendo que el fallecido don Oscar presentaba antecedentes de discapacidad mental severa del 93% por encefalopatía congénita grave (síndrome de Lennox Gastaut) y precisaba ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, reconocida por la Administración Pública. No hablaba y la comunicación estaba totalmente limitas y generalmente se establecía a través de su madre o un cuidador habitual. Según manifiesta su madre, había padecido anteriormente otros procesos neumónicos en el año 2008, superados sin más.

El Sr. Oscar nacido el NUM001 de 1978 fue derivado desde el Centro neuropsiquiátrico al hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza en fecha de 26 de octubre de 2020 tras presentar fiebre e insuficiencia respiratoria (disnea) para su ingreso hospitalario. Tras su valoración en urgencia y diagnosticarlo de COVID- 19 e insuficiencia respiratoria y al no encontrase parámetros de gravedad fue derivado de nuevo al centor donde residía con tratamiento e indicando controles. Dos días más tarde, tras la valoración sanitaria, lo volvieron a derivar desde su residencia habitual al centro Hospitalario del clínico para su ingreso y tratamiento por empeoramiento clínico.

A pesar de su déficit mental es ingresado en una planta convencional sin estar vigilado permanentemente (contrario a su déficit mental) sin permitir la presencia de un familiar director en la propia habitación.

Se adjunta informe de la trabajadora social en el que consta que Oscar recibía en dicho centro atención permanente las 24 horas del día, siempre acompañado de profesionales (personal que era costeado en las ocasiones que era necesario para la madre) y que en la fecha de su ingreso en el Hospital Universitario Lozano Blesa no pudo estar acompañado por el protocolo COVID 19 del mencionado centro hospitalario.

Considera que la actuación de la Administración fue contraria a Lex artis y que no se tuvo en cuenta la situación individualizada y las necesidades específicas del paciente.

Señala la recurrente que como consecuencia de la inactividad y de la mala praxis médica se han provocado unos daños generados por la actuaciones deficiente del Hopital en tiempo de pandemia hacia una persona que aunque tenía una minusvalía mental grave y presentaba unas alteraciones respiratorias debidas a la neumonía por COVID 19 indicaban sin duda por los parámetros respiratorios una afectación grave que debería haberse aplicado un tratamiento más efectivo y agresivo frente a la enfermedad pulmonar neumónica por COVID 19 como haberle sedado e intubado y asociar a la oxigenación de alto flujo la prono vigil y con ello se incrementaría la efectividad de esta técnica de oxigenación.

Sin embargo, sigue diciendo que no se consideró adecuado dado su déficit mental y problemas que conllevaba, el ingreso en la UCI, y no se consideró necesario el haberle sedado e intubado e incluso no se consideró que adoptara la posición decúbito prono.

Todo ello además en un paciente que no verbalizaba nada podía llamar a las enfermeras etc... debido a su profundo déficit mental y que su madre comunicó sus antecedentes personales de enfermedad mental a su ingreso incluida esa falta de comunicación así como las crisis convulsiones por epilepsia que padecía y sin embargo siguiendo los protocolos del propio hospital para enfermos de COVID-19 se niega la presencia de familiares en habitación del centro hospitalario.

Sigue diciendo que, en el informe emitido por Don Luis Alberto, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario M. Blesa, se manifiesta respecto a si se permitió que Oscar estuviera acompañado, por su madre o por una tercera persona, durante su ingreso hospitalario y hasta su fallecimiento en dicho hospital: "que no solo no se impidió el acompañamiento al paciente, sino que se le tuvo al corriente de la mala evolución. Probablemente las circunstancias personales de la familia, su lejanía y rápida evolución clínica las que impidieron ese acompañamiento solicitado". sin embargo, la distancia del domicilio de la madre no ha impedido que, en otras ocasiones la madre contratara los servicios de un cuidador, tal y como consta en el informe emitido por la trabajadora social y que hemos aportado como documento uno.

A mayor abundamiento, Doña Berta desde el primer momento, por teléfono, pidió que le dejaran estar en la habitación con su hijo, explicó sus circunstancias, sus dolencias, su discapacidad mental, (aunque no era necesario proporcionar todas esas explicaciones ya que Oscar tenía historia clínica en dicho hospital), y cuando la madre y el hermano de Oscar se presentaron en el hospital, nuevamente pidieron permanecer en la habitación, siéndoles negada de nuevo dicha petición.

Sin embargo, lo manifestado en su informe por el Jefe del Servicio de Medicina Interna, choca de frente con el informe, que aportamos como Documento Dos, del Departamento de Sanidad de la DGA, de fecha 10 de abril de 2023, en el que se informa que en el momento de la pandemia Covid, el protocolo de actuación no permitía el acceso de los familiares a las unidades de aislamiento de dichos pacientes. Únicamente se permitían las visitas a los pacientes de extrema gravedad con riesgo inminente de fallecimiento. No obstante, se manifiesta que Doña Berta fue informada telefónicamente por facultativo responsable de la evolución de su hijo".

Concurren de modo inequívoco los presupuestos de imputación al Estado de las responsabilidades por daños sufridos y la relación de causa efecto entre el hecho causante y éstos, lesión resarcible y cuantía que, de momento, se puede determinar por analogía con el baremo aplicable a los accidentes de tráfico.

Se reclama por la madre del fallecido la cantidad total de 74.160,74 euros, de los cuales 42.141,90 euros como perjuicio básico, 31.006,42 euros como perjuicio particular por discapacidad de la víctima previa, 421,42 euros por perjuicio patrimonial básico.

CUARTO.-En el informe de la trabajadora social de 29 de marzo de 2023 se recoge:

".... Don Oscar...... fue paciente de nuestro centro desde el día 14 de junio de 1999 hasta su fallecimiento el 6 de noviembre de 2020.

Durante ese tiempo Oscar recibió atención de manera continuada las 24 horas del día, no pudiendo realizar salidas fuera del centro si no eran estrictamente necesarias y siempre acompañadas de profesionales. Este acompañamiento, al no ser un servicio propio del centro, era abonado al margen de su plaza, corriendo dicha gestión a cargo de su madre y tutora legal, Berta.

Las últimas salidas del centro fueron los días 26 y 29 de octubre de 2020 donde se derivó al paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario no pudiendo ser acompañado por ningún profesional por protocolo Covid dada la situación de pandemia mundial en la que nos encontrábamos en esas fechas".

Consta también escrito del Gerente del Sector Zaragoza III de fecha de 10 de abril de 2023 que señala:

"Respondemos a su solicitud de fecha 15/03/2023, recibida en nuestro Hospital y que registramos con el número 1065/23, le informamos que en el momento de la pandemia Covid, el protocolo de actuación no permitía el acceso de los familiares a las Unidades destinadas al aislamiento de dichos pacientes. Únicamente se permitía las visitas a pacientes en situaciones de extrema gravedad con riesgo inminente de fallecimiento.

No obstante, usted fue informada telefónicamente por el facultativo responsable de la evolución de su hijo en varias ocasiones".

QUINTO.-Según el informe técnico del Inspector médico don Isaac de fecha de 25 de julio de 2022 se recoge la siguiente descripción de los hechos:

"Don Oscar residente desde el 14/06/1999 hasta el dia 05/11/2020 (día de su fallecimiento) en el centro neuropsiquiátrico N.S. del Carmen en Garrapinillos (Zaragoza) es derivado por presentar fiebre e insuficiencia respiratoria (disnea) el día 26/10/2020 a un hospital (Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" H.CU) para ingreso hospitalario, ya que tras realizarle PCR el25/10/2020 dio + (en el centro había dos casos + que estaban ingresados en centros hospitalarios) y presentaba: fiebre, disnea y sat 02 del 90%. Tras su valoración en Urg. es diagnosticado de Covid-19 e insuficiencia respiratoria: Temperatura: 36,40 "C, Saturación de Oxigeno: 98 (gafas nasales), a la auscultación: crepitantes en base derecha con roncus en hemitórax izquierdo, en RX: "no se observan alteraciones pleuroparenquimatosas de evolución aguda, no elevación de reactantes de fase aguda infeccion covid(ferritina, LDH normales) siendo la impresión diagnóstica (1D): Infección respiratoria por covid sin criterios de gravedad clínica en el momento actual, se propone alta con tratamiento broncodilatador, control estrecho, si incidencias remitir de nuevo a urgencias.

A los pocos días (29/10/2020) tras valoración sanitaria por el médico de guardia de la residencia (refiere Sat.82-85% los últimos tres días) es nuevamente derivado al centro hospitalario (HCU) por empeoramiento clínico. Refieren SatO2 al 86%, pero en el momento de su llegada a Urgencias se encuentra con una Sat..93% basal. A la exploración: Temperatura: 37,00 *C, Saturación de Oxigeno: 93% basal y con gafas nasales (GN) presenta una Sat. O2 de 97% a 21 Amin. En Rx tórax portátil: Silueta cardiomediastinica no valorable por el decúbito, Afectación alveolointersticial en hemitórax izquierdo, compatible con afectación por COVID. (en previa: no se identifican focos de condensación parenquimatosa ni signos de derrame pleural), Dada la evolución desde última visita a Urgencias y empeoramiento de datos radiográficos y clínicos se decide ingreso en planta para seguimiento y tratamiento, según consta en informe de Urg.

El día 30/10/2020

(12:46) se encuentra consciente, se quita continuamente la oxigenoterapia y se arranca varias veces la vía venosa, pasándose la medicación a vía oral y tratando de sujetarle las gafas nasales. Mantiene una saturación del 96% con gafas nasales a 2 1. El día anterior se inició Tt" con Dexametasona.

(20:33) paciente continúa arrancándose las vías constantemente. Mal pronóstico.

El día 31/10/2020

(11:49) el paciente se encuentra mejor: fiebre ha cedido, se encuentra reactivo y tolera via oral. Sat a 96% a 3 Ipm. Se mantiene TT". Pronóstico reservado,

(18:31) aviso de enfermería por malestar general, ausencia de micción a lo largo de toda la mañana. No se ha tomado el TP oral no ha ingerido agua, portador de vía subcutánea por la que se administra Pt*. Se pauta fluidoterapia por vía subcutánea. Se avisa a su madre del mal estado general.

El día 02/11/2020

(00:52) crisis convulsiva, las últimas 24 horas negativa a la ingesta, por lo que no ha tomado los: antiepilépticos habituales. Se administra dicha medicación por vía intravenosa. Paciente en su estado basal.

(09:23) pasa neurólogo de guardia y ajusta la medicación por vía intravenosa.

(13:14) hablan con la madre del paciente, el cual está tranquilo y abre los ojos cuando se le habla. Dicta absoluta, se modifica Tt y revaloración según evolución.

El día 03/11/2020

(13:22) el paciente ha presentado empeoramiento durante los últimos dias, ha requerido aumentar oxigenoterapla y contención mecánica para mantener la vía periférica. Neurología ajusta los fármacos anticomiciales a vía intravenosa y se aumenta pauta de dexametasona y acetiicisteina. Hablan con la madre y le vuelven a comentar que su hijo está muy grave, refiere que va a intentar venir a verle (vive en Tarragona).

(1:17) aviso por desaturación y empeoramiento, tras modificación Tf remonta la Sat a 75 %. Se informa a la madre de la situación de gravedad y mal pronóstico a corto plazo. Refiere que irá a verlo al día siguiente.

El día 4/11/2020

(05:44) aviso por agitación psicomotriz, imposibilidad para determinar las constantes vitales, paciente consciente y despierto, pero impresiona de malestar general. Se administra medicación y se muestra más relajado. Se plantea que, en caso de no ceder los episodios de reagudización, valorar iniciar BPC (bomba perfusión continua) de mórfico o sedación (consensuado con su familia e informada de su-mal pronóstico).

(11:55) empeoramiento en las últimas horas, ha requerido varios rescates de cloruro mórfico, se quita la mascarilla-reservorio varias veces, si la lleva mantiene Sat, Entre 76-84% sin trabajo respiratorio. Reactivo a estímulos. Se vuelve a avisar a la madre de la extrema gravedad, vendrá a verlo en las próximas horas.

(14:07) acuden la madre y el hermano que han ido a despedirse, se les informa en persona de la extrema gravedad y mala evolución del paciente, se les comenta que se encuentra tranquilo pero que si fuese necesario se iniciaría la bomba de sedación (ya se les comentó el fin de semana) lo comprenden y aceptan en caso de llegar a ser necesario.

(14:49) se encuentra intranquilo, con trabajo respiratorio y temblor durante la visita de su madre y hermano, iniciándose la bomba de sedación,

(16:53) paciente ha perdido la vía y muestra signos de agonía, se canaliza vía subcutánea para seguir con perfusión de sedación paliativa, quedando el paciente más tranquilo.

Familia informada del mal pronóstico.

El día 05/11/2020

(11:37) paciente intranquilo y con respiración superficial, ha perdido la vía y ante la imposibilidad de una nueva canalización se pasa a fluidoterapia y la bomba de sedación a vía subcutánea, Se vuelve a informar a la madre del posible exitus en las próximas horas.

A las 23:55 avisan de ausencia de signos vitales, confirmándose el Exitus a las 00:12 del 06/11/2020 e informándose a la familia.

En sus conclusiones se señala:

"En base a dicho protocolo y respecto a tratamientos como: ventilación mecánica no invasiva, posición en decúbito prono o administración de oxígeno con alto flujo, estarían contraindicados en aquellos pacientes que no pueden colaborar, como sería este caso.

No hay constancia, que, desde el centro hospitalario no se permitiese a ningún familiar acompañar al paciente; distintos especialistas, anotan a lo largo del ingreso (durante la asistencia al paciente) tanto en la jornada ordinaria como en la de guardia, que llaman a la madre para informarle, ya que esta reside en Cambrils (Tarragona) y el hermano, del paciente, en Arnedo (la Rioja), por tanto, la familia en todo momento estuvo informada sobre la evolución, incluso cuando esta empeoró.

A la vista de las informaciones recogidas y de la cronología de los hechos, no se ha observado un mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, observándose el cumplimiento de la lex artis en este caso. No se dan los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad por parte de la Administración".

SEXTO.-Una de las cuestiones que alega la recurrente es que el Sr. Oscar no fue ingresado en la UCI.

Sobre esta cuestión el informe del Inspector Médico señala:

"INGRESAR EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS es necesario un triaje, de los pacientes con SARS (síndrome respiratorio agudo grave), para ello, debe existir una estrecha colaboración con los otros servicios que puedan estar implicados en la atención inicial de los pacientes (urgencias, medicina interna, neumología), así como con los servicios de emergencias extrahospitalarias.

Clásicamente los criterios de ingreso en UCI se pueden dividir en un modelo de 4 prioridades:

Pacientes con Prioridad 1 Serán pacientes críticos e inestables, Necesitan monitorización y tratamiento intensivo que no puede ser proporcionado fuera de la UCI (ventilación. Mecánica invasiva, depuración renal continua...).

Pacientes con Prioridad 2 Pacientes que precisan monitorización intensiva y pueden necesitar intervenciones inmediatas. Son pacientes que no estarán ventilados de forma invasiva, pero con altos requerimientos de oxigenoterapia con Pa02/F102 menor de 200 o menor de 300 con fracaso de otro órgano.

Pacientes con Prioridad 3 Se trata de pacientes inestables y críticos que tienen: pocas posibilidades de recuperarse a causa de su enfermedad de base o de la aguda. Pueden recibir tratamiento intensivo para aliviar su enfermedad aguda, pero también establecerse límites terapéuticos como, por ejemplo, no intubar y/o no intentar la reanimación cardiopulmonar.

Pacientes con Prioridad 4 Pacientes cuyo ingreso no está generalmente indicado debido a un beneficio mínimo o improbable por enfermedad de bajo riesgo. Pacientes cuya enfermedad terminal e irreversible hace inminente su muerte.

Recomendaciones Especificas:

1. Todo paciente, afectado de Insuficiencia respiratoria aguda (IRA), tiene derecho a recibir asistencia sanitaria, Solo ingresaran en UCI pacientes de prioridad 1 y 2.

2. Todo paciente mayor de 80 años y con comorbilidades recibirá preferentemente mascarilla de oxígeno de alta concentración, oxigenoterapia de alto flujo o ventilación mecánica no invasiva y se seleccionará, cuidadosa e individualmente, la indicación ventilación mecánica invasiva,

3. Todo paciente entre 70 y 80 años con IRA sin patología previa importante es subsidiario de tratamiento con ventilación mecánica invasiva.

* En los pacientes entre 70 y 80 años que presentan alguna de estas comorbilidades moderadas-graves (CC, miocardiopatía dilatada, EPOC, chrosis, insuficiencia renal crónica, etc.) se valorará cuidadosamente la indicación de VMI y se le tratará preferentemente con VMAL o similar según disponibilidad.

4. Cualquier paciente con deterioro cognitivo, por demencia u otras enfermedades degenerativas, no serían subsidiarios de ventilación mecánica invasiva.

5. En todos casos de los apartados anteriores, la VM invasiva la retiraremos según la evolución del SOFA diario (Sistema de evaluación de la aparición y evolución del Fallo Multiorgánico en enfermos de UCI. Se emplean valoraciones de la situación de seis órganos o sistemas, y de algunos esquemas de tratamiento. Cada uno de los órganos es puntuado de 0 a 4. La puntuación es la suma de todas las evaluaciones aisladas de los órganos. Una puntuación diferente de cero y menor de 3 se evalúa como disfunción orgánica, mientras que puntuaciones superiores indican fallo orgánico. Un incremento de la puntuación SOFA durante las primeras 48 horas tras el ingreso, predice una mortalidad superior al 49%, fuere cual fuere la puntuación inicial. En SOFA mayores de 15 puntos, la mortatidad esperada es mayor del 90%. También se ha mostrado útil en decidir la continuación o no del esfuerzo terapéutico).

6. El criterio médico en cada paciente está por encima de estas recomendaciones generales, siempre que sea razonado, argumentado y se consensue en la sesión clínica diaria o por el Comité de Ética asistencial.

7. Las decisiones de adecuación terapéutica, idealmente, deben consensuarse con el paciente y/o familiares, pero en esta situación excepcional puede ser difícil tomar decisiones ya sea vía telefónica. En estos casos, si no hay posibilidad de consensuar las decisiones, recordar que el garante de la toma de decisiones es el equipo sanitario del paciente,

En otros centros hospitalarios la decisión de ingreso en UCL: recae en la valoración del caso por parte de los Servicios Implicados (Urg., Medicina Interna, Neumología e Intensiva), si la decisión del equipo médico es la de No ingreso en UCI, se informa a la familia de la decisión tomada y de las razones por parte del médico responsable; o será la misma que para cualquier otra patología: En aquellos pacientes que requieran tratamiento o vigilancia intensiva, derivada de su condición clínica, a criterio del intensivista de guardia, de acuerdo con su médico responsable.

8. Los soportes vitales especializados, deben restringirse a los pacientes que más puedan beneficiarse de ellos, siguiendo las recomendaciones de los expertos en estos procedimientos invasivos,

9. Se debe atender a la situación de estrés moral de los profesionales, aplicando medidas para prevenir y tratar para el síndrome de desgaste profesional (burnout) de los profesionales.

10. Debido a la política de restricción de visitas para evitar el contagio, se debe preverla atención a familias en las que se-produce una muerte dentro del periodo de restricción de visitas".

Y respecto a la posición el informe señala:

"En las fechas en las que tuvo lugar el hecho, según refieren desde el HCU, se aplicaba el Protocolo de manejo clínico de pacientes con Covid-19, versión 3.0 de 10 de junio de 2020:

6.3. Decúbito prono activo" '

Es una posición que puede incrementar significativamente la SatO2 pero no está exenta de riesgos. Por este motivo debe utilizarse en pacientes muy seleccionados; que deben ser vigilados monitorizados, -

Precaución: No debe demorar la intubación orotraqueal, si indicada Criterios (ambos):

.- + Pa02/F102 <200 mmHg que requieren-FiO2 > 0,5 + PEEP

.- « Paciente consciente, colaborador y con buena movilidad

Duración: Debe realizarse en ciclos de 2 horas

.- Válido también el decúbito lateral

Contraindicaciones:

.- Obesidad

.- Cirugía abdominal reciente

.- Embarazo 2-3er trimestre

* La posición en decúbito lateral también puede resultar de utilidad

En base a dicho protocolo y respecto a tratamientos como: ventilación mecánica no invasiva, posición en decúbito prono o administración de oxígeno con alto flujo, estarían contraindicados en aquellos pacientes que no pueden colaborar, como sería este caso.

No hay constancia, que, desde el centro hospitalario no se permitiese a ningún familiar acompañar al paciente; distintos especialistas, anotan a lo largo del ingreso (durante la asistencia al paciente) tanto en la jornada ordinaria como en la de guardia, que llaman a la madre para informarle, ya que esta reside en Cambrils (Tarragona) y el hermano, del paciente, en Arnedo (la Rioja), por tanto, la familia en todo momento estuvo informada sobre la evolución, incluso cuando esta empeoró".

SÉPTIMO.-Del análisis conjunto del expediente administrativo, historia clínica e informes técnicos, resulta acreditado que la atención dispensada a Don Oscar fue continuada, protocolizada y ajustada a su evolución clínica, adoptándose en cada momento las decisiones terapéuticas conforme a los criterios médicos y a los protocolos COVID vigentes en el año 2020. Por la parte recurrente no se ha aportado un dictamen pericial que acredite dicha relación de causalidad.

La decisión de no ingreso en UCI se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios de triaje, en atención a la situación clínica, comorbilidades graves, deterioro cognitivo severo y escasa posibilidad de beneficio de medidas invasivas.

Igualmente, consta que tratamientos como ventilación mecánica no invasiva, oxigenoterapia de alto flujo o decúbito prono activo estaban contraindicados, al requerir colaboración activa del paciente, inexistente en este caso.

La restricción de visitas y acompañamiento durante la pandemia COVID-19 obedecía a protocolos sanitarios generales, aplicables a todos los pacientes ingresados en unidades de aislamiento, y no constituye por sí misma actuación antijurídica.

Consta acreditado que la familia fue informada de forma reiterada y que, en el momento de extrema gravedad, la madre y el hermano pudieron acudir al hospital para despedirse del paciente.

El fallecimiento del paciente se produjo como consecuencia de la evolución grave de una infección por COVID-19 en un paciente con patología neurológica severa previa, sin que se haya acreditado que una actuación distinta hubiera alterado de forma relevante el resultado final.

No se ha probado la existencia de infracción de la lex artis ni la relación de causalidad exigida legalmente, por lo que el daño sufrido no puede calificarse como antijurídico a efectos de responsabilidad patrimonial.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se condena en costas a ninguna de las partes porque el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo.

DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Berta contra la resolución impugnada.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha de 5 de noviembre de 2021 por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en relación con el manejo de la infección por COVID 10 contraída por el mismo y que derivó en su posterior fallecimiento.

Posteriormente del expediente administrativo consta que se dictó Orden de fecha de 8 de febrero de 2024 desestimatoria de la responsabilidad patrimonial constando probada la inexistencia de daño antijurídico.

En el suplico de la demanda se solicita que se "dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del Gobierno de Aragón y condenando al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón y a su Compañía de Seguros, a que indemnicen a la demandante, Doña Berta, según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito en el importe de 74.169,74 euros. Todo ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública y, la cantidad solicitada se actualizará de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 Ley 40/2015- con el "Índice de Garantía de la Competitividad ", desde la fecha del fallecimiento de Oscar, más los intereses que procedan y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial sanitaria, normativa y jurisprudencia.

Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".

El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

En cuanto a la doctrina jurisprudencial.

1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.

En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.

Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.

Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.

Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.

Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.

Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.

TERCERO.-Mantiene la recurrente en esencia que doña Berta es la madre de don Oscar, de 42 años de edad, ex residente desde el 14 de junio de 1999 hasta su fallecimiento el 5 de noviembre de 2020 en el centro neuropsiquiátrico N.S. del Carmen de Garrapinillos (Zaragoza) y que el 26/10/2020 lo derivan por sospecha de COVID al Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, dándole el alta ese mismo día.

En fecha de 29 de octubre de 2020 es trasladado de nuevo desde el Centro Neuropsiquiátrico hasta el Hospital Lozano Blesa donde fallece el día 5 de noviembre de 2020.

Sigue diciendo que el fallecido don Oscar presentaba antecedentes de discapacidad mental severa del 93% por encefalopatía congénita grave (síndrome de Lennox Gastaut) y precisaba ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, reconocida por la Administración Pública. No hablaba y la comunicación estaba totalmente limitas y generalmente se establecía a través de su madre o un cuidador habitual. Según manifiesta su madre, había padecido anteriormente otros procesos neumónicos en el año 2008, superados sin más.

El Sr. Oscar nacido el NUM001 de 1978 fue derivado desde el Centro neuropsiquiátrico al hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza en fecha de 26 de octubre de 2020 tras presentar fiebre e insuficiencia respiratoria (disnea) para su ingreso hospitalario. Tras su valoración en urgencia y diagnosticarlo de COVID- 19 e insuficiencia respiratoria y al no encontrase parámetros de gravedad fue derivado de nuevo al centor donde residía con tratamiento e indicando controles. Dos días más tarde, tras la valoración sanitaria, lo volvieron a derivar desde su residencia habitual al centro Hospitalario del clínico para su ingreso y tratamiento por empeoramiento clínico.

A pesar de su déficit mental es ingresado en una planta convencional sin estar vigilado permanentemente (contrario a su déficit mental) sin permitir la presencia de un familiar director en la propia habitación.

Se adjunta informe de la trabajadora social en el que consta que Oscar recibía en dicho centro atención permanente las 24 horas del día, siempre acompañado de profesionales (personal que era costeado en las ocasiones que era necesario para la madre) y que en la fecha de su ingreso en el Hospital Universitario Lozano Blesa no pudo estar acompañado por el protocolo COVID 19 del mencionado centro hospitalario.

Considera que la actuación de la Administración fue contraria a Lex artis y que no se tuvo en cuenta la situación individualizada y las necesidades específicas del paciente.

Señala la recurrente que como consecuencia de la inactividad y de la mala praxis médica se han provocado unos daños generados por la actuaciones deficiente del Hopital en tiempo de pandemia hacia una persona que aunque tenía una minusvalía mental grave y presentaba unas alteraciones respiratorias debidas a la neumonía por COVID 19 indicaban sin duda por los parámetros respiratorios una afectación grave que debería haberse aplicado un tratamiento más efectivo y agresivo frente a la enfermedad pulmonar neumónica por COVID 19 como haberle sedado e intubado y asociar a la oxigenación de alto flujo la prono vigil y con ello se incrementaría la efectividad de esta técnica de oxigenación.

Sin embargo, sigue diciendo que no se consideró adecuado dado su déficit mental y problemas que conllevaba, el ingreso en la UCI, y no se consideró necesario el haberle sedado e intubado e incluso no se consideró que adoptara la posición decúbito prono.

Todo ello además en un paciente que no verbalizaba nada podía llamar a las enfermeras etc... debido a su profundo déficit mental y que su madre comunicó sus antecedentes personales de enfermedad mental a su ingreso incluida esa falta de comunicación así como las crisis convulsiones por epilepsia que padecía y sin embargo siguiendo los protocolos del propio hospital para enfermos de COVID-19 se niega la presencia de familiares en habitación del centro hospitalario.

Sigue diciendo que, en el informe emitido por Don Luis Alberto, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario M. Blesa, se manifiesta respecto a si se permitió que Oscar estuviera acompañado, por su madre o por una tercera persona, durante su ingreso hospitalario y hasta su fallecimiento en dicho hospital: "que no solo no se impidió el acompañamiento al paciente, sino que se le tuvo al corriente de la mala evolución. Probablemente las circunstancias personales de la familia, su lejanía y rápida evolución clínica las que impidieron ese acompañamiento solicitado". sin embargo, la distancia del domicilio de la madre no ha impedido que, en otras ocasiones la madre contratara los servicios de un cuidador, tal y como consta en el informe emitido por la trabajadora social y que hemos aportado como documento uno.

A mayor abundamiento, Doña Berta desde el primer momento, por teléfono, pidió que le dejaran estar en la habitación con su hijo, explicó sus circunstancias, sus dolencias, su discapacidad mental, (aunque no era necesario proporcionar todas esas explicaciones ya que Oscar tenía historia clínica en dicho hospital), y cuando la madre y el hermano de Oscar se presentaron en el hospital, nuevamente pidieron permanecer en la habitación, siéndoles negada de nuevo dicha petición.

Sin embargo, lo manifestado en su informe por el Jefe del Servicio de Medicina Interna, choca de frente con el informe, que aportamos como Documento Dos, del Departamento de Sanidad de la DGA, de fecha 10 de abril de 2023, en el que se informa que en el momento de la pandemia Covid, el protocolo de actuación no permitía el acceso de los familiares a las unidades de aislamiento de dichos pacientes. Únicamente se permitían las visitas a los pacientes de extrema gravedad con riesgo inminente de fallecimiento. No obstante, se manifiesta que Doña Berta fue informada telefónicamente por facultativo responsable de la evolución de su hijo".

Concurren de modo inequívoco los presupuestos de imputación al Estado de las responsabilidades por daños sufridos y la relación de causa efecto entre el hecho causante y éstos, lesión resarcible y cuantía que, de momento, se puede determinar por analogía con el baremo aplicable a los accidentes de tráfico.

Se reclama por la madre del fallecido la cantidad total de 74.160,74 euros, de los cuales 42.141,90 euros como perjuicio básico, 31.006,42 euros como perjuicio particular por discapacidad de la víctima previa, 421,42 euros por perjuicio patrimonial básico.

CUARTO.-En el informe de la trabajadora social de 29 de marzo de 2023 se recoge:

".... Don Oscar...... fue paciente de nuestro centro desde el día 14 de junio de 1999 hasta su fallecimiento el 6 de noviembre de 2020.

Durante ese tiempo Oscar recibió atención de manera continuada las 24 horas del día, no pudiendo realizar salidas fuera del centro si no eran estrictamente necesarias y siempre acompañadas de profesionales. Este acompañamiento, al no ser un servicio propio del centro, era abonado al margen de su plaza, corriendo dicha gestión a cargo de su madre y tutora legal, Berta.

Las últimas salidas del centro fueron los días 26 y 29 de octubre de 2020 donde se derivó al paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario no pudiendo ser acompañado por ningún profesional por protocolo Covid dada la situación de pandemia mundial en la que nos encontrábamos en esas fechas".

Consta también escrito del Gerente del Sector Zaragoza III de fecha de 10 de abril de 2023 que señala:

"Respondemos a su solicitud de fecha 15/03/2023, recibida en nuestro Hospital y que registramos con el número 1065/23, le informamos que en el momento de la pandemia Covid, el protocolo de actuación no permitía el acceso de los familiares a las Unidades destinadas al aislamiento de dichos pacientes. Únicamente se permitía las visitas a pacientes en situaciones de extrema gravedad con riesgo inminente de fallecimiento.

No obstante, usted fue informada telefónicamente por el facultativo responsable de la evolución de su hijo en varias ocasiones".

QUINTO.-Según el informe técnico del Inspector médico don Isaac de fecha de 25 de julio de 2022 se recoge la siguiente descripción de los hechos:

"Don Oscar residente desde el 14/06/1999 hasta el dia 05/11/2020 (día de su fallecimiento) en el centro neuropsiquiátrico N.S. del Carmen en Garrapinillos (Zaragoza) es derivado por presentar fiebre e insuficiencia respiratoria (disnea) el día 26/10/2020 a un hospital (Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" H.CU) para ingreso hospitalario, ya que tras realizarle PCR el25/10/2020 dio + (en el centro había dos casos + que estaban ingresados en centros hospitalarios) y presentaba: fiebre, disnea y sat 02 del 90%. Tras su valoración en Urg. es diagnosticado de Covid-19 e insuficiencia respiratoria: Temperatura: 36,40 "C, Saturación de Oxigeno: 98 (gafas nasales), a la auscultación: crepitantes en base derecha con roncus en hemitórax izquierdo, en RX: "no se observan alteraciones pleuroparenquimatosas de evolución aguda, no elevación de reactantes de fase aguda infeccion covid(ferritina, LDH normales) siendo la impresión diagnóstica (1D): Infección respiratoria por covid sin criterios de gravedad clínica en el momento actual, se propone alta con tratamiento broncodilatador, control estrecho, si incidencias remitir de nuevo a urgencias.

A los pocos días (29/10/2020) tras valoración sanitaria por el médico de guardia de la residencia (refiere Sat.82-85% los últimos tres días) es nuevamente derivado al centro hospitalario (HCU) por empeoramiento clínico. Refieren SatO2 al 86%, pero en el momento de su llegada a Urgencias se encuentra con una Sat..93% basal. A la exploración: Temperatura: 37,00 *C, Saturación de Oxigeno: 93% basal y con gafas nasales (GN) presenta una Sat. O2 de 97% a 21 Amin. En Rx tórax portátil: Silueta cardiomediastinica no valorable por el decúbito, Afectación alveolointersticial en hemitórax izquierdo, compatible con afectación por COVID. (en previa: no se identifican focos de condensación parenquimatosa ni signos de derrame pleural), Dada la evolución desde última visita a Urgencias y empeoramiento de datos radiográficos y clínicos se decide ingreso en planta para seguimiento y tratamiento, según consta en informe de Urg.

El día 30/10/2020

(12:46) se encuentra consciente, se quita continuamente la oxigenoterapia y se arranca varias veces la vía venosa, pasándose la medicación a vía oral y tratando de sujetarle las gafas nasales. Mantiene una saturación del 96% con gafas nasales a 2 1. El día anterior se inició Tt" con Dexametasona.

(20:33) paciente continúa arrancándose las vías constantemente. Mal pronóstico.

El día 31/10/2020

(11:49) el paciente se encuentra mejor: fiebre ha cedido, se encuentra reactivo y tolera via oral. Sat a 96% a 3 Ipm. Se mantiene TT". Pronóstico reservado,

(18:31) aviso de enfermería por malestar general, ausencia de micción a lo largo de toda la mañana. No se ha tomado el TP oral no ha ingerido agua, portador de vía subcutánea por la que se administra Pt*. Se pauta fluidoterapia por vía subcutánea. Se avisa a su madre del mal estado general.

El día 02/11/2020

(00:52) crisis convulsiva, las últimas 24 horas negativa a la ingesta, por lo que no ha tomado los: antiepilépticos habituales. Se administra dicha medicación por vía intravenosa. Paciente en su estado basal.

(09:23) pasa neurólogo de guardia y ajusta la medicación por vía intravenosa.

(13:14) hablan con la madre del paciente, el cual está tranquilo y abre los ojos cuando se le habla. Dicta absoluta, se modifica Tt y revaloración según evolución.

El día 03/11/2020

(13:22) el paciente ha presentado empeoramiento durante los últimos dias, ha requerido aumentar oxigenoterapla y contención mecánica para mantener la vía periférica. Neurología ajusta los fármacos anticomiciales a vía intravenosa y se aumenta pauta de dexametasona y acetiicisteina. Hablan con la madre y le vuelven a comentar que su hijo está muy grave, refiere que va a intentar venir a verle (vive en Tarragona).

(1:17) aviso por desaturación y empeoramiento, tras modificación Tf remonta la Sat a 75 %. Se informa a la madre de la situación de gravedad y mal pronóstico a corto plazo. Refiere que irá a verlo al día siguiente.

El día 4/11/2020

(05:44) aviso por agitación psicomotriz, imposibilidad para determinar las constantes vitales, paciente consciente y despierto, pero impresiona de malestar general. Se administra medicación y se muestra más relajado. Se plantea que, en caso de no ceder los episodios de reagudización, valorar iniciar BPC (bomba perfusión continua) de mórfico o sedación (consensuado con su familia e informada de su-mal pronóstico).

(11:55) empeoramiento en las últimas horas, ha requerido varios rescates de cloruro mórfico, se quita la mascarilla-reservorio varias veces, si la lleva mantiene Sat, Entre 76-84% sin trabajo respiratorio. Reactivo a estímulos. Se vuelve a avisar a la madre de la extrema gravedad, vendrá a verlo en las próximas horas.

(14:07) acuden la madre y el hermano que han ido a despedirse, se les informa en persona de la extrema gravedad y mala evolución del paciente, se les comenta que se encuentra tranquilo pero que si fuese necesario se iniciaría la bomba de sedación (ya se les comentó el fin de semana) lo comprenden y aceptan en caso de llegar a ser necesario.

(14:49) se encuentra intranquilo, con trabajo respiratorio y temblor durante la visita de su madre y hermano, iniciándose la bomba de sedación,

(16:53) paciente ha perdido la vía y muestra signos de agonía, se canaliza vía subcutánea para seguir con perfusión de sedación paliativa, quedando el paciente más tranquilo.

Familia informada del mal pronóstico.

El día 05/11/2020

(11:37) paciente intranquilo y con respiración superficial, ha perdido la vía y ante la imposibilidad de una nueva canalización se pasa a fluidoterapia y la bomba de sedación a vía subcutánea, Se vuelve a informar a la madre del posible exitus en las próximas horas.

A las 23:55 avisan de ausencia de signos vitales, confirmándose el Exitus a las 00:12 del 06/11/2020 e informándose a la familia.

En sus conclusiones se señala:

"En base a dicho protocolo y respecto a tratamientos como: ventilación mecánica no invasiva, posición en decúbito prono o administración de oxígeno con alto flujo, estarían contraindicados en aquellos pacientes que no pueden colaborar, como sería este caso.

No hay constancia, que, desde el centro hospitalario no se permitiese a ningún familiar acompañar al paciente; distintos especialistas, anotan a lo largo del ingreso (durante la asistencia al paciente) tanto en la jornada ordinaria como en la de guardia, que llaman a la madre para informarle, ya que esta reside en Cambrils (Tarragona) y el hermano, del paciente, en Arnedo (la Rioja), por tanto, la familia en todo momento estuvo informada sobre la evolución, incluso cuando esta empeoró.

A la vista de las informaciones recogidas y de la cronología de los hechos, no se ha observado un mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, observándose el cumplimiento de la lex artis en este caso. No se dan los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad por parte de la Administración".

SEXTO.-Una de las cuestiones que alega la recurrente es que el Sr. Oscar no fue ingresado en la UCI.

Sobre esta cuestión el informe del Inspector Médico señala:

"INGRESAR EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS es necesario un triaje, de los pacientes con SARS (síndrome respiratorio agudo grave), para ello, debe existir una estrecha colaboración con los otros servicios que puedan estar implicados en la atención inicial de los pacientes (urgencias, medicina interna, neumología), así como con los servicios de emergencias extrahospitalarias.

Clásicamente los criterios de ingreso en UCI se pueden dividir en un modelo de 4 prioridades:

Pacientes con Prioridad 1 Serán pacientes críticos e inestables, Necesitan monitorización y tratamiento intensivo que no puede ser proporcionado fuera de la UCI (ventilación. Mecánica invasiva, depuración renal continua...).

Pacientes con Prioridad 2 Pacientes que precisan monitorización intensiva y pueden necesitar intervenciones inmediatas. Son pacientes que no estarán ventilados de forma invasiva, pero con altos requerimientos de oxigenoterapia con Pa02/F102 menor de 200 o menor de 300 con fracaso de otro órgano.

Pacientes con Prioridad 3 Se trata de pacientes inestables y críticos que tienen: pocas posibilidades de recuperarse a causa de su enfermedad de base o de la aguda. Pueden recibir tratamiento intensivo para aliviar su enfermedad aguda, pero también establecerse límites terapéuticos como, por ejemplo, no intubar y/o no intentar la reanimación cardiopulmonar.

Pacientes con Prioridad 4 Pacientes cuyo ingreso no está generalmente indicado debido a un beneficio mínimo o improbable por enfermedad de bajo riesgo. Pacientes cuya enfermedad terminal e irreversible hace inminente su muerte.

Recomendaciones Especificas:

1. Todo paciente, afectado de Insuficiencia respiratoria aguda (IRA), tiene derecho a recibir asistencia sanitaria, Solo ingresaran en UCI pacientes de prioridad 1 y 2.

2. Todo paciente mayor de 80 años y con comorbilidades recibirá preferentemente mascarilla de oxígeno de alta concentración, oxigenoterapia de alto flujo o ventilación mecánica no invasiva y se seleccionará, cuidadosa e individualmente, la indicación ventilación mecánica invasiva,

3. Todo paciente entre 70 y 80 años con IRA sin patología previa importante es subsidiario de tratamiento con ventilación mecánica invasiva.

* En los pacientes entre 70 y 80 años que presentan alguna de estas comorbilidades moderadas-graves (CC, miocardiopatía dilatada, EPOC, chrosis, insuficiencia renal crónica, etc.) se valorará cuidadosamente la indicación de VMI y se le tratará preferentemente con VMAL o similar según disponibilidad.

4. Cualquier paciente con deterioro cognitivo, por demencia u otras enfermedades degenerativas, no serían subsidiarios de ventilación mecánica invasiva.

5. En todos casos de los apartados anteriores, la VM invasiva la retiraremos según la evolución del SOFA diario (Sistema de evaluación de la aparición y evolución del Fallo Multiorgánico en enfermos de UCI. Se emplean valoraciones de la situación de seis órganos o sistemas, y de algunos esquemas de tratamiento. Cada uno de los órganos es puntuado de 0 a 4. La puntuación es la suma de todas las evaluaciones aisladas de los órganos. Una puntuación diferente de cero y menor de 3 se evalúa como disfunción orgánica, mientras que puntuaciones superiores indican fallo orgánico. Un incremento de la puntuación SOFA durante las primeras 48 horas tras el ingreso, predice una mortalidad superior al 49%, fuere cual fuere la puntuación inicial. En SOFA mayores de 15 puntos, la mortatidad esperada es mayor del 90%. También se ha mostrado útil en decidir la continuación o no del esfuerzo terapéutico).

6. El criterio médico en cada paciente está por encima de estas recomendaciones generales, siempre que sea razonado, argumentado y se consensue en la sesión clínica diaria o por el Comité de Ética asistencial.

7. Las decisiones de adecuación terapéutica, idealmente, deben consensuarse con el paciente y/o familiares, pero en esta situación excepcional puede ser difícil tomar decisiones ya sea vía telefónica. En estos casos, si no hay posibilidad de consensuar las decisiones, recordar que el garante de la toma de decisiones es el equipo sanitario del paciente,

En otros centros hospitalarios la decisión de ingreso en UCL: recae en la valoración del caso por parte de los Servicios Implicados (Urg., Medicina Interna, Neumología e Intensiva), si la decisión del equipo médico es la de No ingreso en UCI, se informa a la familia de la decisión tomada y de las razones por parte del médico responsable; o será la misma que para cualquier otra patología: En aquellos pacientes que requieran tratamiento o vigilancia intensiva, derivada de su condición clínica, a criterio del intensivista de guardia, de acuerdo con su médico responsable.

8. Los soportes vitales especializados, deben restringirse a los pacientes que más puedan beneficiarse de ellos, siguiendo las recomendaciones de los expertos en estos procedimientos invasivos,

9. Se debe atender a la situación de estrés moral de los profesionales, aplicando medidas para prevenir y tratar para el síndrome de desgaste profesional (burnout) de los profesionales.

10. Debido a la política de restricción de visitas para evitar el contagio, se debe preverla atención a familias en las que se-produce una muerte dentro del periodo de restricción de visitas".

Y respecto a la posición el informe señala:

"En las fechas en las que tuvo lugar el hecho, según refieren desde el HCU, se aplicaba el Protocolo de manejo clínico de pacientes con Covid-19, versión 3.0 de 10 de junio de 2020:

6.3. Decúbito prono activo" '

Es una posición que puede incrementar significativamente la SatO2 pero no está exenta de riesgos. Por este motivo debe utilizarse en pacientes muy seleccionados; que deben ser vigilados monitorizados, -

Precaución: No debe demorar la intubación orotraqueal, si indicada Criterios (ambos):

.- + Pa02/F102 <200 mmHg que requieren-FiO2 > 0,5 + PEEP

.- « Paciente consciente, colaborador y con buena movilidad

Duración: Debe realizarse en ciclos de 2 horas

.- Válido también el decúbito lateral

Contraindicaciones:

.- Obesidad

.- Cirugía abdominal reciente

.- Embarazo 2-3er trimestre

* La posición en decúbito lateral también puede resultar de utilidad

En base a dicho protocolo y respecto a tratamientos como: ventilación mecánica no invasiva, posición en decúbito prono o administración de oxígeno con alto flujo, estarían contraindicados en aquellos pacientes que no pueden colaborar, como sería este caso.

No hay constancia, que, desde el centro hospitalario no se permitiese a ningún familiar acompañar al paciente; distintos especialistas, anotan a lo largo del ingreso (durante la asistencia al paciente) tanto en la jornada ordinaria como en la de guardia, que llaman a la madre para informarle, ya que esta reside en Cambrils (Tarragona) y el hermano, del paciente, en Arnedo (la Rioja), por tanto, la familia en todo momento estuvo informada sobre la evolución, incluso cuando esta empeoró".

SÉPTIMO.-Del análisis conjunto del expediente administrativo, historia clínica e informes técnicos, resulta acreditado que la atención dispensada a Don Oscar fue continuada, protocolizada y ajustada a su evolución clínica, adoptándose en cada momento las decisiones terapéuticas conforme a los criterios médicos y a los protocolos COVID vigentes en el año 2020. Por la parte recurrente no se ha aportado un dictamen pericial que acredite dicha relación de causalidad.

La decisión de no ingreso en UCI se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios de triaje, en atención a la situación clínica, comorbilidades graves, deterioro cognitivo severo y escasa posibilidad de beneficio de medidas invasivas.

Igualmente, consta que tratamientos como ventilación mecánica no invasiva, oxigenoterapia de alto flujo o decúbito prono activo estaban contraindicados, al requerir colaboración activa del paciente, inexistente en este caso.

La restricción de visitas y acompañamiento durante la pandemia COVID-19 obedecía a protocolos sanitarios generales, aplicables a todos los pacientes ingresados en unidades de aislamiento, y no constituye por sí misma actuación antijurídica.

Consta acreditado que la familia fue informada de forma reiterada y que, en el momento de extrema gravedad, la madre y el hermano pudieron acudir al hospital para despedirse del paciente.

El fallecimiento del paciente se produjo como consecuencia de la evolución grave de una infección por COVID-19 en un paciente con patología neurológica severa previa, sin que se haya acreditado que una actuación distinta hubiera alterado de forma relevante el resultado final.

No se ha probado la existencia de infracción de la lex artis ni la relación de causalidad exigida legalmente, por lo que el daño sufrido no puede calificarse como antijurídico a efectos de responsabilidad patrimonial.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se condena en costas a ninguna de las partes porque el recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo.

DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Berta contra la resolución impugnada.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Berta contra la resolución impugnada.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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