Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 151/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100036

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:790

Núm. Roj: STSJ CL 790:2026

Resumen:
Extranjeros. Se confirma la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la recurrente al producirse un cambio de relación laboral sin instar la preceptiva modificación de la autorización.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00037/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 37/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 151/2025

Fecha: 20/02/2026

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº2 DE BURGOS- P.A 30/2025

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

Dª Mª Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Oscar-Luis Rojas de la Viuda

En la ciudad de Burgos, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 151/2026, interpuesto por la ciudadana de Marruecos Dª. Marí Juana, representada por la procuradora Dª Mónica Quirce González y defendido por el letrado D. Javier-Ángel Mata González, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Marí Juana en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello sin condena en costas. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025 con el siguiente fallo:

"QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Javier Ángel Mata González, en nombre y representación de DÑA. Marí Juana, conta la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 26 de noviembre de 2024 por la que se declara extinguida a la actora la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, hoy apelante, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se anule la resolución que declara la extinción de la autorización inicial para trabajo por cuenta ajena al estar trabajando.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2.026, lo que así se efectuó.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla.

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Fidela en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho,

Dicha resolución administrativa acuerda la extinción de la citada autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la apelante el día 10.1.2024, en aplicación del art. 38 de la L.O. 4/2000 y del art. 162.2.b) del Reglamento de extranjería, y ello porque en referida fecha la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a Dª Marí Juana autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial teniendo como base, entre otros, un contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA, S.L." (CIF B34256073) estando limitada al ámbito provincial de Burgos y a encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social con la citada empresa durante el período de vigencia de la autorización inicial, requisitos necesarios y que resultaron determinantes para la concesión de la autorización solicitada, y que pese a dicho condicionamiento se constata que dicha trabajadora figura de alta en la citada mercantil desde el 4.4.2024 hasta el 7.9.2024, fecha en la que causa baja voluntaria, dándose posteriormente de alta en otra empresa radicada en la Provincia de Palencia, para la que no fue autorizada, lo que lleva a la citada Subdelegación a considerar que procede acordar la extinción de dicha autorización por cuanto que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En dicha sentencia, tras recordar en el F.D. Primero las alegaciones de las partes, en el F.D. Segundo la normativa aplicable, así el contenido de los arts. 63, 64, 66.1 y 162.2.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por el RD 557/2011, y tras recordar las condiciones y ámbito geográfico para el que le fue otorgada a la apelante la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, y tras valorar los requisitos que fueron tenidos en cuenta tanto en relación con el empresario como con la trabajadora para el otorgamiento de dicha autorización, en el F.D. Tercero de dicha sentencia viene a concluir desestimando el recurso con base en los siguientes razonamientos:

"En cuanto a los requisitos exigidos al empleador de la autorización inicial, RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL, se presentó contrato de trabajo entre RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL y Fidela, sin que se refleje que sea empresa dominante de un grupo de empresa, que no lo es. Y sobre esta base, se aportó por esta empresa, acreditación de suficiencia de medios económicos suficientes. Por lo tanto, visto que se produjo una baja voluntaria por dimisión, a fecha 7/9/24 (TGSS), adjuntándose carta de dimisión por motivos personales de la trabajadora, eso supone la extinción del contrato de trabajo para el que se verificó la autorización inicial (ex art. 49.1.d ) ET), no un traslado como lo califica la parte actora.

El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social debe producirse con el mismo empleador y con el mismo contrato que se presentó junto con la autorización de trabajo. No obstante, es cierto que se admite la posibilidad de cambio de las condiciones del contrato o, incluso, de empleador cuando se haya producido una circunstancia de causa mayor que imposibilite la contratación, como el fallecimiento o la desaparición de la empresa. Será el empleador el sujeto obligado de comunicar esta circunstancia, sin perjuicio de que el trabajador también pueda hacerlo.

En este supuesto, es claro que, aunque la nueva empresa pueda compartir acciones de la empresa anterior, se ha producido un cambio de empleador, que debe requerir una modificación de la autorización inicial, especialmente, porque estaba limitada a un ámbito geográfico provincial, dentro de Burgos, no de Palencia, por mucho que pueda existir escasa distancia entre una zona rural y otra, y sin que pueda acogerse por las alegaciones vertidas por el testigo, la insuficiencia de demandantes de empleo para las necesidades de cobertura en la Residencia de Ampudia, sin actividad probatoria documental exigida a tales efectos en el propio art. 65 RD 557/2011. Por lo que, habida cuenta de la situación plasmada derivada de falta de conocimiento del idioma y adaptación de la actora, ésta fue la causa de la baja y nueva alta en la empresa Residencia Virgen de Alconada SL.

Por todo ello, no pueden acogerse las argumentaciones expuestas por la parte actora, ya que el cambio de provincia implica un cambio en el ámbito geográfico territorial de la autorización, y con ello, una causa de extinción de desaparición de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, conforme al art. 162.2.b) del RD 557/2011.

La trabajadora tenía a su alcance el procedimiento para modificar la autorización presentando nueva solicitud ante la autoridad competente de la provincia donde se vaya a incluir la nueva relación laboral, debiendo aportar nuevo contrato de trabajo con la empresa Residencia Virgen de Alconada SL y cumplir los requisitos establecidos para la modificación de autorización de residencia y trabajo, sin poder hacerlo por la vía de hecho, y menos bajo una supuesta cobertura de actuar al amparo del espíritu y finalidad de la norma".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a esta sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora, hoy apelante, esgrimiendo que, pese a lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, sigue insistiendo la apelante en que no se ha producido la causa de extinción del art. 162.2.b) del RD 557/2011, porque no se ha incumplido las condiciones de trabajo y porque en modo alguno han desaparecido las causas que sirvieron de base a la concesión, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque en ningún precepto se exige que la continuidad laboral deba ser en la empresa concreta donde de trabajó por la recurrente ni en lugar geográfico concreto, pese a la interpretación que al respecto realiza la sentencia apelada.

2º).- Porque no se da la baja para cambiar a otro trabajo distinto, sino que sigue trabajando en otra Residencia para personas mayores, pero realizando el mismo trabajo, lo que permite a su juicio el espíritu y la finalidad de la norma. Considera por ello que no se trata de un traslado como se alega de contrario.

3º).- Que la interpretación que debe hacerse del apartado b) del art. 162.2 del RD 557/2011 "cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión" a la hora de resolver sobre la extinción de dicha autorización, no es la acogida por la sentencia apelada, por cuanto que en dicho precepto nada se dice de que deba respetarse el requisito del ámbito provincial tenido en cuenta para la concesión de la autorización de residencia, sobre todo cuando el requisito esencial para dicho otorgamiento es la "insuficiencia de trabajadores para aceptar dicha oferta", que también se da en el caso de la segunda residencia. De aceptarse el criterio de la sentencia se llegaría a un "sin sentido" porque se obligaría a la trabajadora a tener que solicitar otra autorización cuando ya conoce el idioma y se encuentra integrada.

4º).- Porque además la contratación por la actora lo es por otra empresa del mismo grupo y para la misma actividad, cuando además consta un certificado de insuficiencia de demandantes de empleo para la oferta presentada por la Residencia Sierra de la demanda emitida por el Servicio de Empleo Público.

5º).- Porque se otorgó la autorización para que la apelante trabajara como gerocultora o personal de atención directa en la Residencia de Canicosa, Sierra de la Demanda, siendo así que lo ha ocurrido es que su trabajo se trasladó de una residencia a otra, siendo ambas del mismo grupo, y que dicho cambio se produjo por desavenencia de tipo cultural con la Dirección de Canicosa que se subsanó mediante su traslado a otra residencia del mismo dueño.

6º).- Porque en ningún lugar consta que existiera una obligación o condición de trabajar en dicha empresa, lo que por otra parte ha realizado, y en todo caso sigue trabajando en una residencia de ancianos cuyos dueños son socios también de aquella en la que inicialmente trabajo, y que lo está haciendo más allá del año para el que se otorgó la autorización, por lo que en definitiva con el nuevo contrato se está cumpliendo la finalidad tenida en cuenta al otorgar la autorización.

7º).- Porque de aceptarse la interpretación acogida por la Administración y confirmada por la sentencia apelada, resultaría desproporcionada la extinción acordada y que no se puede penalizar al extranjero por un formalismo inocuo.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada, con base en los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que, como de forma acertada razona y concluye la sentencia apelada, de conformidad con el contenido de los arts. 38.5 de la L.O. 4/2000 y 162.2.b) y 63 del RD 557/2011, en la concesión de la autorización, es condición "sine qua non" la circunstancia de que se limite la autorización a un determinado ámbito provincial y ocupación, de tal modo que si se incumple alguna de estas limitaciones a posteriori, habrá desparecido una de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y que ello de conformidad con los preceptos reseñados es causa de extinción de dicha autorización.

2º).- Que no puede acogerse el argumento de la parte apelante de que las únicas circunstancias que sirvieron de base a la concesión son las relativas a la situación nacional del empleo y la insuficiencia de trabajadores, por cuanto que el tenor de dichos preceptos es claro, y por ello el ámbito provincial y la ocupación para las que se conceden estas autorizaciones son circunstancias básicas para su concesión, y su incumplimiento, por tanto, determina la desaparición de circunstancias que sirvieron de base para su concesión, siendo ello causa de extinción de la autorización.

3º).- En relación con el requisito del ámbito provincial de la autorización, señala que este requisito es claramente exigible como resulta del tenor literal de lo dispuesto en los arts. 38.5 de la L.O. 4/2000 y 63 del RD 557/2011, sin que pueda excusarse su incumplimiento, como pretende y alega la parte apelante, en las dificultades de encontrar trabajadores en otra provincia distinta, porque en el caso de darse esas dificultades lo que tiene que hacer el empresario es solventarlas por los cauces legales, es decir solicitando nueva autorización, pero no puede erigirse en interprete de la norma para actuar en su propia conveniencia al margen de la ley, empleando a una trabajadora en Palencia cuando carecía de autorización para trabajar en esta provincia.

4º).- En relación con la alegación de que no es exigible prestar los servicios laborales al mismo empleador y que el traslado a otra residencia de Palencia del mismo grupo no constituye nuevo trabajo, señala lo siguiente:

4.1º).- Que esta cuestión sería irrelevante por cuanto que no se ha respetado el condicionado del ámbito provincial, amén de que insiste la parte apelada en el hecho de que también es exigible que la relación laboral se preste a favor del mismo empleador desde el momento en que la norma habla de que quede limitada la autorización a la misma "ocupación", salvo en determinados supuestos.

4.2º).- Que en el presente caso no se ha producido un mero traslado de una trabajadora entre distintos centro de un mismo empleador, sino que realmente existe el nacimiento de una nueva relación laboral distinta a favor de un diferente empleador, tal y como argumenta y razona de forma acertada la sentencia apelada, que la empresa que ha contratado en segundo lugar a la apelante es una persona jurídica distinta de la primera, y que la propia trabajadora dio por finalizada la primera relación laboral mediante una carta de baja voluntaria.

QUINTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, para verificar un examen adecuado de las controversias planteadas, se hace necesario reseñar, como así lo ha hecho de forma totalmente acertada y ajustada a derecho la sentencia apelada en su F.D. Tercero, el condicionado previo exigido, al amparo de la normativa aplicable y aplicada en ese concreto supuesto, para el otorgamiento a Dª Marí Juana de la autorización de residencia temporal trabajo por cuenta ajena inicial, y reseñar también el contenido, alcance y características con las que le fue concedida dicha autorización a la anterior mediante resolución de fecha 10.1.2024 por la Subdelegación del Gobierno en Burgos.

La sentencia apelada ha concretado de forma detallada en los siete primeros párrafos del F.D. Tercero ese condicionado, referido contenido. mencionado alcance y características al que nos hemos referido, y que se corresponde con el resultado que arroja como probado el expediente remitido, y por ello nos remitimos expresamente a lo dicho en dicha sentencia por no resultar desvirtuado ese relato fáctico por los hechos y argumentos esgrimidos por la parte apelante en este recurso de apelación.

Pero de dicho relato que se contiene en la sentencia apelada, y que resulta plenamente acreditado con el contenido del expediente administrativo, se hace necesario recordar dos importantes datos:

-Uno primero, que el otorgamiento de la citada autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a Dª Marí Juana, se verificó en aplicación de los arts. 36 y 38 de la L.O. 4/2000 y de los arts. 62 y siguientes del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y más concretamente se verificó en atención a la "situación nacional de empleo", es decir en los términos previstos en los art. 64.3.a) y 65 del citado Reglamento, y ello por cuanto que se había acreditado en el expediente administrativo que la empresa Residencia Sierra de la Demanda, S.L., estaba interesada en la cobertura de un puesto de trabajo de "auxiliar de enfermería" en su centro de trabajo sito en la localidad de Canicosa de la Sierra, y que, tras haberse gestionado esta oferta mediante el Servicio Público de Empleo, no resultaron candidatos idóneos ni disponibles para aceptar dicha oferta, motivando ello que la empresa ofertara de dicho contrato de trabajo y para dicho puesto y actividad a la hoy apelante, para la cual además se pidió con base en ese condicionado el otorgamiento de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

-Y un segundo también muy relevante es que, tras la tramitación del correspondiente expediente, se otorgó a la hoy apelante la citada autorización de residencia temporal y cuenta ajena inicial, como literalmente se dice en la misma, "con las características arriba señaladas, de acuerdo con lo establecido en el art. 67 y ss del citado Reglamento", siendo estas características las siguientes:

"-tipo de autorización: residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

-sector o actividad: Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores.

-Ámbito geográfico: provincial.

-Validez: Un año.

-Empresa/empleador: Residencia Sierra de la Demanda, S.L.".

Además, también en la citada resolución de otorgamiento de la autorización de fecha 10.1.2024 se afirma que:

"Esta autorización queda condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente, y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de tres meses desde la entrada en España y por el empleador que solicitó la autorización".

De este modo, una vez otorgada en fecha 10.1.2024 a la ciudadana extranjera Dª Marí Juana la citada autorización, en fecha 4.4.2024 fue dada de alta en la TGSS por la citada empresa en cumplimiento de la oferta y contrato de trabajo firmado, como trabajadora para prestar sus servicios como "auxiliar de enfermería" en la residencia de mayores que la empresa Residencia Sierra de la Demanda, S.L. tiene en la localidad de Canicosa de la Sierra, provincia de Burgos, continuando de alta en dicha empresa y en dicho trabajo hasta el día 7.9.2024 en que causó baja voluntaria por carta de dimisión de la trabajadora, para luego ser dada de alta el 11.9.2024 en la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L. en la residencia también de mayores que esta entidad tiene en la localidad de Ampudia, provincia de Palencia

SEXTO.- Normativa aplicable.

Si relevante es el anterior relato fáctico, también lo es la normativa aplicada al otorgamiento de dicha autorización y a la posterior resolución aquí impugnada de fecha 26.11.2024 que acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajador por cuenta ajena inicial de la que es titular Dª Fidela con fecha 10.1.2024.

Así, dispone el art. 38.1, 2 y 5 de la L.O. 4/2000 lo siguiente:

"1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración...

5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente".

En desarrollo de este precepto el art. 65 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería describe lo que denomina "determinación de la situación nacional de empleo", que es la situación de la que se partió en el caso de autos para la tramitación y concesión de la autorización de residencia otorgada a la apelante y para su contratación efectiva. Por otro lado, el art. 63.1, párrafo segundo, del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, dispone que:

"Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación",reiterando el art. 63.5 de dicho Reglamento lo siguiente:

"La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada".

Y por otro lado, en el presente caso la resolución administrativa impugnada acuerda extinguir la autorización concedida a la apelante en aplicación del art. 162.2.b) del citado Reglamento que dispone lo siguiente:

"La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo...

2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión".

SEPTIMO.- Examen de fondo.

Un caso totalmente idéntico al presente ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.025, dictada en el recurso de apelación núm. 108/2025, y dadla plena identidad de ambos procedimientos y de los hechos y controversias objeto de valoración y examen entre ambos recursos, este Tribunal también va a enjuiciar y resolver el presente recurso en los mismos términos y con idéntico resultado al ofrecido en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 108/2025, y ello por exigirlo razones de seguridad jurídica y el principio de unidad de criterio.

Y tanta similitud existe entre los supuestos enjuiciados en uno y en otro recurso que las personas extranjeras afectadas son hermanas, o al menos es coincidente su apellido y nacionalidad, que las empresas empleadora para ambas es la misma tanto en el primer centro de trabajo como en el segundo, que los centros de trabajo donde las anteriores son empleadas son los mismos, que son coincidentes las razones esgrimidas por sendas trabajadoras para dejar de trabajar en un centro y pasar a trabajar a otro centro de trabajo, que incluso también coinciden las fechas en que se otorgaron sendas y respectivas autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial y en que se declararon extinguidas también ambas, y no solo eso sino que también son coincidentes en ambos supuestos las fechas en que la trabajadora del recurso de apelación nº 108/2025 Dª Fidela y la trabajadora del presente recurso Dª Marí Juana estuvieron dadas de altas en la empresa Residencia Sierra de la Demanda, siendo también coincidente la fecha de 9.9.2024 cuando ambas fueron dadas de como trabajadoras de la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L en la residencia que esta mercantil tenía en la localidad palentina de Ampudia.

Así, esta Sala esgrimía los siguientes argumentos en dicha sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.025 en orden a la desestimación del recurso de apelación planteado con confirmación tanto de la sentencia de instancia como de la resolución administrativa impugnada:

"En el presente caso la resolución administrativa impugnada acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la apelante el día 10.1.2024, en aplicación del art. 38 de la L.O. 4/2000 y del art. 162.2.b) del Reglamento de extranjería, y ello porque considera que en referida fecha la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a Fidela autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial teniendo como base, entre otros, un contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA, S.L." (CIF B34256073) estando limitada al ámbito provincial de Burgos y a encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social con la citada empresa durante el período de vigencia de la autorización inicial, requisitos necesarios y que resultaron determinantes para la concesión de la autorización solicitada, y que pese a dicho condicionamiento se constata que dicha trabajadora figura de alta en la citada mercantil desde el 4.4.2024 hasta el 7.9.2024, fecha en la que causa baja voluntaria, dándose posteriormente de alta en otra empresa radicada en la Provincia de Palencia, para la que no fue autorizada, lo que lleva a la citada Subdelegación a considerar que procede acordar la extinción de dicha autorización por cuanto que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión. La sentencia apelada confirmada dicha resolución por considerarla ajustada a derecho de conformidad con los fundamentos de derecho que hemos recordado en el F.D. Segundo de esta sentencia y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin embargo, la parte apelante se muestra disconforme con dicha sentencia y con mencionada resolución administrativa porque considera que no son ajustadas a derecho, por entender que en ninguno de los preceptos aplicables exige la continuidad laboral en la misma empresa y en el mismo ámbito geográfico, por considerar que en el presente caso la citada ciudadana extranjera sigue trabajando en la misma actividad en otra residencia de mayores que además estima que es de mismo grupo de empresas, porque en el presente caso se sigue cumpliendo el supuesto de la "insuficiencia para aceptar dicha oferta", y porque de extinguirse dicha autorización se condena a la apelante por un formalismo inocuo y con una consecuencia desproporcionada. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Así, el art. 162.2.b) contempla la extinción de la autorización de residencia temporal cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y en el presente caso la Administración ha extinguido la autorización de residencia temporal otorgada a la apelante por considerar que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión en fecha 10.1.2024.

La Sala ha examinado, a la luz de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, todo el expediente, los argumentos contenidos en la resolución impugnada y los fundamentos de derechos reseñados en la sentencia apelada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se llega a la conclusión de que los argumentos del apelante no desvirtúan los acertados razonamientos contenidos tanto en la resolución administrativa impugnada como en la sentencia apelada y que llevan a acordar dicha extinción.

Y son acertados dichos razonamientos porque en el presente caso es totalmente cierto que han desaparecido en relación con la autorización de residencia temporal otorgada a la apelante las circunstancias que sirvieron de base para su concesión y que debían cumplirse durante su vigencia, según la propia resolución de 10.1.2024 que otorga dicha autorización. Y ello es así, porque dicha concesión lo fue en base a la situación nacional de empleo que había en relación con la concreta plaza de trabajo que la empresa Residencia Sierra de la Demanda S.L. pretendía ocupar en su residencia de mayores sita en Canicosa de la Sierra, porque la autorización de residencia otorgada a la apelante lo fue para trabajar como "auxiliar de enfermería" en dicha residencia sita en mencionada localidad y ubicada en la provincia de Burgos, y lo fue también para ser trabajadora de dicha empresa por tiempo indefinido, y sin embargo los hechos acreditados revelan que en dicha residencia y para dicha empresa solo estuvo trabajando y dada de alta en la Seguridad Social desde el 4.4.2024 al 7.9.2024 en que se dio de baja voluntaria, para seguidamente el 9.9.2024 pasar a estar dada de alta como trabajadora de la mercantil "Residencia Virgen de la Arconada, S.L." y trabajar en la residencia de mayores que esta mercantil tiene en la localidad palentina de Ampudia.

A la vista de lo dicho resulta evidente que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, porque no sigue trabajando para la misma empresa (aunque la entidad propietaria de parte de las participaciones de una y otra mercantil sea la misma, así Residencias San Antolín, S.L.), tampoco lo sigue haciendo en el mismo centro de trabajo y además su lugar de trabajo ha pasado de estar en la provincia de Burgos a la provincia de Palencia, lo que conlleva que la concreta ocupación determinada para la que le fue otorgada la autorización de residencia no es la misma. Por todo ello, consideramos plenamente acertados y ajustados a derecho tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada.

Y no pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por la parte apelante, porque de aceptarse su criterio estaríamos dando cobertura a un supuesto fraude de ley por cuanto que la nueva empresaria de la apelante estaría sirviéndose de las dificultades de encontrar trabajadores para el puesto de auxiliar de enfermería en la residencia que la empresa "Residencia Sierra de la Demanda, S.L." (de la que es propietaria del 50 % la mercantil Residencias San Antolín, S.L.") tiene en la localidad burgalesa de Canicosa de la Sierra para ocupar el o los puestos vacantes que la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L. (de la que es propietaria del 97 % la mercantil Residencias San Antolín S.L.") tiene en su Residencia para mayores en la localidad de Ampudia, provincia de Palencia, cuando respecto de estos puestos vacantes en esta última residencia de Ampudia en ningún momento consta ni se ha probado que se hayan verificado las actuaciones de gestión de la oferta por los Servicios Públicos de Empleo, contemplada en el art. 65 del Reglamento de Extranjería para verificar que respecto de estas plazas también nos encontrábamos en la situación de difícil cobertura.

Por otro lado, niega la Sala a la vista de lo razonado que por un puro formalismo se haya extinguido dicha autorización, ya que con dicha resolución lo que se pretende es dar cumplimiento a la normativa de extranjería que regula la migración de trabajadores sobre todo en supuestos en que la situación nacional de empleo permite ocupar con mano de obra extranjera determinados puestos de trabajo respecto de los que el empleador acredita la dificultad de cubrir un determinado puesto de trabajo vacante con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interior. Y tampoco son desproporcionadas las consecuencias de la interpretación que acogemos, primero porque es la expresamente prevista por la normativa aplicable, y segundo porque la apelante tenía la oportunidad, legalmente prevista, de haber solicitado a la autoridad administrativa nueva o modificación de la autorización para ese puesto de trabajo.

Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación".

Haciendo aplicación de estos mismos argumentos al caso de autos por ser idéntico el supuesto enjuiciado en uno y en otro caso, es por lo que procede también desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ULTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 700,00 €, y ello en atención a la naturaleza del recurso y relevancia de las cuestiones jurídicas planteadas y resueltas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 151/2026, interpuesto por la ciudadana de Marruecos Dª. Marí Juana, representada por la procuradora Dª Mónica Quirce González y defendido por el letrado D. Javier-Ángel Mata González, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Marí Juana en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello sin condena en costas.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 700,00 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2.025 con el siguiente fallo:

"QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Javier Ángel Mata González, en nombre y representación de DÑA. Marí Juana, conta la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 26 de noviembre de 2024 por la que se declara extinguida a la actora la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, hoy apelante, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se anule la resolución que declara la extinción de la autorización inicial para trabajo por cuenta ajena al estar trabajando.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2.026, lo que así se efectuó.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla.

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Fidela en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho,

Dicha resolución administrativa acuerda la extinción de la citada autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la apelante el día 10.1.2024, en aplicación del art. 38 de la L.O. 4/2000 y del art. 162.2.b) del Reglamento de extranjería, y ello porque en referida fecha la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a Dª Marí Juana autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial teniendo como base, entre otros, un contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA, S.L." (CIF B34256073) estando limitada al ámbito provincial de Burgos y a encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social con la citada empresa durante el período de vigencia de la autorización inicial, requisitos necesarios y que resultaron determinantes para la concesión de la autorización solicitada, y que pese a dicho condicionamiento se constata que dicha trabajadora figura de alta en la citada mercantil desde el 4.4.2024 hasta el 7.9.2024, fecha en la que causa baja voluntaria, dándose posteriormente de alta en otra empresa radicada en la Provincia de Palencia, para la que no fue autorizada, lo que lleva a la citada Subdelegación a considerar que procede acordar la extinción de dicha autorización por cuanto que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En dicha sentencia, tras recordar en el F.D. Primero las alegaciones de las partes, en el F.D. Segundo la normativa aplicable, así el contenido de los arts. 63, 64, 66.1 y 162.2.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por el RD 557/2011, y tras recordar las condiciones y ámbito geográfico para el que le fue otorgada a la apelante la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, y tras valorar los requisitos que fueron tenidos en cuenta tanto en relación con el empresario como con la trabajadora para el otorgamiento de dicha autorización, en el F.D. Tercero de dicha sentencia viene a concluir desestimando el recurso con base en los siguientes razonamientos:

"En cuanto a los requisitos exigidos al empleador de la autorización inicial, RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL, se presentó contrato de trabajo entre RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL y Fidela, sin que se refleje que sea empresa dominante de un grupo de empresa, que no lo es. Y sobre esta base, se aportó por esta empresa, acreditación de suficiencia de medios económicos suficientes. Por lo tanto, visto que se produjo una baja voluntaria por dimisión, a fecha 7/9/24 (TGSS), adjuntándose carta de dimisión por motivos personales de la trabajadora, eso supone la extinción del contrato de trabajo para el que se verificó la autorización inicial (ex art. 49.1.d ) ET), no un traslado como lo califica la parte actora.

El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social debe producirse con el mismo empleador y con el mismo contrato que se presentó junto con la autorización de trabajo. No obstante, es cierto que se admite la posibilidad de cambio de las condiciones del contrato o, incluso, de empleador cuando se haya producido una circunstancia de causa mayor que imposibilite la contratación, como el fallecimiento o la desaparición de la empresa. Será el empleador el sujeto obligado de comunicar esta circunstancia, sin perjuicio de que el trabajador también pueda hacerlo.

En este supuesto, es claro que, aunque la nueva empresa pueda compartir acciones de la empresa anterior, se ha producido un cambio de empleador, que debe requerir una modificación de la autorización inicial, especialmente, porque estaba limitada a un ámbito geográfico provincial, dentro de Burgos, no de Palencia, por mucho que pueda existir escasa distancia entre una zona rural y otra, y sin que pueda acogerse por las alegaciones vertidas por el testigo, la insuficiencia de demandantes de empleo para las necesidades de cobertura en la Residencia de Ampudia, sin actividad probatoria documental exigida a tales efectos en el propio art. 65 RD 557/2011. Por lo que, habida cuenta de la situación plasmada derivada de falta de conocimiento del idioma y adaptación de la actora, ésta fue la causa de la baja y nueva alta en la empresa Residencia Virgen de Alconada SL.

Por todo ello, no pueden acogerse las argumentaciones expuestas por la parte actora, ya que el cambio de provincia implica un cambio en el ámbito geográfico territorial de la autorización, y con ello, una causa de extinción de desaparición de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, conforme al art. 162.2.b) del RD 557/2011.

La trabajadora tenía a su alcance el procedimiento para modificar la autorización presentando nueva solicitud ante la autoridad competente de la provincia donde se vaya a incluir la nueva relación laboral, debiendo aportar nuevo contrato de trabajo con la empresa Residencia Virgen de Alconada SL y cumplir los requisitos establecidos para la modificación de autorización de residencia y trabajo, sin poder hacerlo por la vía de hecho, y menos bajo una supuesta cobertura de actuar al amparo del espíritu y finalidad de la norma".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a esta sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora, hoy apelante, esgrimiendo que, pese a lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, sigue insistiendo la apelante en que no se ha producido la causa de extinción del art. 162.2.b) del RD 557/2011, porque no se ha incumplido las condiciones de trabajo y porque en modo alguno han desaparecido las causas que sirvieron de base a la concesión, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque en ningún precepto se exige que la continuidad laboral deba ser en la empresa concreta donde de trabajó por la recurrente ni en lugar geográfico concreto, pese a la interpretación que al respecto realiza la sentencia apelada.

2º).- Porque no se da la baja para cambiar a otro trabajo distinto, sino que sigue trabajando en otra Residencia para personas mayores, pero realizando el mismo trabajo, lo que permite a su juicio el espíritu y la finalidad de la norma. Considera por ello que no se trata de un traslado como se alega de contrario.

3º).- Que la interpretación que debe hacerse del apartado b) del art. 162.2 del RD 557/2011 "cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión" a la hora de resolver sobre la extinción de dicha autorización, no es la acogida por la sentencia apelada, por cuanto que en dicho precepto nada se dice de que deba respetarse el requisito del ámbito provincial tenido en cuenta para la concesión de la autorización de residencia, sobre todo cuando el requisito esencial para dicho otorgamiento es la "insuficiencia de trabajadores para aceptar dicha oferta", que también se da en el caso de la segunda residencia. De aceptarse el criterio de la sentencia se llegaría a un "sin sentido" porque se obligaría a la trabajadora a tener que solicitar otra autorización cuando ya conoce el idioma y se encuentra integrada.

4º).- Porque además la contratación por la actora lo es por otra empresa del mismo grupo y para la misma actividad, cuando además consta un certificado de insuficiencia de demandantes de empleo para la oferta presentada por la Residencia Sierra de la demanda emitida por el Servicio de Empleo Público.

5º).- Porque se otorgó la autorización para que la apelante trabajara como gerocultora o personal de atención directa en la Residencia de Canicosa, Sierra de la Demanda, siendo así que lo ha ocurrido es que su trabajo se trasladó de una residencia a otra, siendo ambas del mismo grupo, y que dicho cambio se produjo por desavenencia de tipo cultural con la Dirección de Canicosa que se subsanó mediante su traslado a otra residencia del mismo dueño.

6º).- Porque en ningún lugar consta que existiera una obligación o condición de trabajar en dicha empresa, lo que por otra parte ha realizado, y en todo caso sigue trabajando en una residencia de ancianos cuyos dueños son socios también de aquella en la que inicialmente trabajo, y que lo está haciendo más allá del año para el que se otorgó la autorización, por lo que en definitiva con el nuevo contrato se está cumpliendo la finalidad tenida en cuenta al otorgar la autorización.

7º).- Porque de aceptarse la interpretación acogida por la Administración y confirmada por la sentencia apelada, resultaría desproporcionada la extinción acordada y que no se puede penalizar al extranjero por un formalismo inocuo.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada, con base en los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que, como de forma acertada razona y concluye la sentencia apelada, de conformidad con el contenido de los arts. 38.5 de la L.O. 4/2000 y 162.2.b) y 63 del RD 557/2011, en la concesión de la autorización, es condición "sine qua non" la circunstancia de que se limite la autorización a un determinado ámbito provincial y ocupación, de tal modo que si se incumple alguna de estas limitaciones a posteriori, habrá desparecido una de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y que ello de conformidad con los preceptos reseñados es causa de extinción de dicha autorización.

2º).- Que no puede acogerse el argumento de la parte apelante de que las únicas circunstancias que sirvieron de base a la concesión son las relativas a la situación nacional del empleo y la insuficiencia de trabajadores, por cuanto que el tenor de dichos preceptos es claro, y por ello el ámbito provincial y la ocupación para las que se conceden estas autorizaciones son circunstancias básicas para su concesión, y su incumplimiento, por tanto, determina la desaparición de circunstancias que sirvieron de base para su concesión, siendo ello causa de extinción de la autorización.

3º).- En relación con el requisito del ámbito provincial de la autorización, señala que este requisito es claramente exigible como resulta del tenor literal de lo dispuesto en los arts. 38.5 de la L.O. 4/2000 y 63 del RD 557/2011, sin que pueda excusarse su incumplimiento, como pretende y alega la parte apelante, en las dificultades de encontrar trabajadores en otra provincia distinta, porque en el caso de darse esas dificultades lo que tiene que hacer el empresario es solventarlas por los cauces legales, es decir solicitando nueva autorización, pero no puede erigirse en interprete de la norma para actuar en su propia conveniencia al margen de la ley, empleando a una trabajadora en Palencia cuando carecía de autorización para trabajar en esta provincia.

4º).- En relación con la alegación de que no es exigible prestar los servicios laborales al mismo empleador y que el traslado a otra residencia de Palencia del mismo grupo no constituye nuevo trabajo, señala lo siguiente:

4.1º).- Que esta cuestión sería irrelevante por cuanto que no se ha respetado el condicionado del ámbito provincial, amén de que insiste la parte apelada en el hecho de que también es exigible que la relación laboral se preste a favor del mismo empleador desde el momento en que la norma habla de que quede limitada la autorización a la misma "ocupación", salvo en determinados supuestos.

4.2º).- Que en el presente caso no se ha producido un mero traslado de una trabajadora entre distintos centro de un mismo empleador, sino que realmente existe el nacimiento de una nueva relación laboral distinta a favor de un diferente empleador, tal y como argumenta y razona de forma acertada la sentencia apelada, que la empresa que ha contratado en segundo lugar a la apelante es una persona jurídica distinta de la primera, y que la propia trabajadora dio por finalizada la primera relación laboral mediante una carta de baja voluntaria.

QUINTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, para verificar un examen adecuado de las controversias planteadas, se hace necesario reseñar, como así lo ha hecho de forma totalmente acertada y ajustada a derecho la sentencia apelada en su F.D. Tercero, el condicionado previo exigido, al amparo de la normativa aplicable y aplicada en ese concreto supuesto, para el otorgamiento a Dª Marí Juana de la autorización de residencia temporal trabajo por cuenta ajena inicial, y reseñar también el contenido, alcance y características con las que le fue concedida dicha autorización a la anterior mediante resolución de fecha 10.1.2024 por la Subdelegación del Gobierno en Burgos.

La sentencia apelada ha concretado de forma detallada en los siete primeros párrafos del F.D. Tercero ese condicionado, referido contenido. mencionado alcance y características al que nos hemos referido, y que se corresponde con el resultado que arroja como probado el expediente remitido, y por ello nos remitimos expresamente a lo dicho en dicha sentencia por no resultar desvirtuado ese relato fáctico por los hechos y argumentos esgrimidos por la parte apelante en este recurso de apelación.

Pero de dicho relato que se contiene en la sentencia apelada, y que resulta plenamente acreditado con el contenido del expediente administrativo, se hace necesario recordar dos importantes datos:

-Uno primero, que el otorgamiento de la citada autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a Dª Marí Juana, se verificó en aplicación de los arts. 36 y 38 de la L.O. 4/2000 y de los arts. 62 y siguientes del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y más concretamente se verificó en atención a la "situación nacional de empleo", es decir en los términos previstos en los art. 64.3.a) y 65 del citado Reglamento, y ello por cuanto que se había acreditado en el expediente administrativo que la empresa Residencia Sierra de la Demanda, S.L., estaba interesada en la cobertura de un puesto de trabajo de "auxiliar de enfermería" en su centro de trabajo sito en la localidad de Canicosa de la Sierra, y que, tras haberse gestionado esta oferta mediante el Servicio Público de Empleo, no resultaron candidatos idóneos ni disponibles para aceptar dicha oferta, motivando ello que la empresa ofertara de dicho contrato de trabajo y para dicho puesto y actividad a la hoy apelante, para la cual además se pidió con base en ese condicionado el otorgamiento de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

-Y un segundo también muy relevante es que, tras la tramitación del correspondiente expediente, se otorgó a la hoy apelante la citada autorización de residencia temporal y cuenta ajena inicial, como literalmente se dice en la misma, "con las características arriba señaladas, de acuerdo con lo establecido en el art. 67 y ss del citado Reglamento", siendo estas características las siguientes:

"-tipo de autorización: residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

-sector o actividad: Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores.

-Ámbito geográfico: provincial.

-Validez: Un año.

-Empresa/empleador: Residencia Sierra de la Demanda, S.L.".

Además, también en la citada resolución de otorgamiento de la autorización de fecha 10.1.2024 se afirma que:

"Esta autorización queda condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente, y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de tres meses desde la entrada en España y por el empleador que solicitó la autorización".

De este modo, una vez otorgada en fecha 10.1.2024 a la ciudadana extranjera Dª Marí Juana la citada autorización, en fecha 4.4.2024 fue dada de alta en la TGSS por la citada empresa en cumplimiento de la oferta y contrato de trabajo firmado, como trabajadora para prestar sus servicios como "auxiliar de enfermería" en la residencia de mayores que la empresa Residencia Sierra de la Demanda, S.L. tiene en la localidad de Canicosa de la Sierra, provincia de Burgos, continuando de alta en dicha empresa y en dicho trabajo hasta el día 7.9.2024 en que causó baja voluntaria por carta de dimisión de la trabajadora, para luego ser dada de alta el 11.9.2024 en la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L. en la residencia también de mayores que esta entidad tiene en la localidad de Ampudia, provincia de Palencia

SEXTO.- Normativa aplicable.

Si relevante es el anterior relato fáctico, también lo es la normativa aplicada al otorgamiento de dicha autorización y a la posterior resolución aquí impugnada de fecha 26.11.2024 que acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajador por cuenta ajena inicial de la que es titular Dª Fidela con fecha 10.1.2024.

Así, dispone el art. 38.1, 2 y 5 de la L.O. 4/2000 lo siguiente:

"1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración...

5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente".

En desarrollo de este precepto el art. 65 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería describe lo que denomina "determinación de la situación nacional de empleo", que es la situación de la que se partió en el caso de autos para la tramitación y concesión de la autorización de residencia otorgada a la apelante y para su contratación efectiva. Por otro lado, el art. 63.1, párrafo segundo, del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, dispone que:

"Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación",reiterando el art. 63.5 de dicho Reglamento lo siguiente:

"La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada".

Y por otro lado, en el presente caso la resolución administrativa impugnada acuerda extinguir la autorización concedida a la apelante en aplicación del art. 162.2.b) del citado Reglamento que dispone lo siguiente:

"La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo...

2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión".

SEPTIMO.- Examen de fondo.

Un caso totalmente idéntico al presente ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.025, dictada en el recurso de apelación núm. 108/2025, y dadla plena identidad de ambos procedimientos y de los hechos y controversias objeto de valoración y examen entre ambos recursos, este Tribunal también va a enjuiciar y resolver el presente recurso en los mismos términos y con idéntico resultado al ofrecido en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 108/2025, y ello por exigirlo razones de seguridad jurídica y el principio de unidad de criterio.

Y tanta similitud existe entre los supuestos enjuiciados en uno y en otro recurso que las personas extranjeras afectadas son hermanas, o al menos es coincidente su apellido y nacionalidad, que las empresas empleadora para ambas es la misma tanto en el primer centro de trabajo como en el segundo, que los centros de trabajo donde las anteriores son empleadas son los mismos, que son coincidentes las razones esgrimidas por sendas trabajadoras para dejar de trabajar en un centro y pasar a trabajar a otro centro de trabajo, que incluso también coinciden las fechas en que se otorgaron sendas y respectivas autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial y en que se declararon extinguidas también ambas, y no solo eso sino que también son coincidentes en ambos supuestos las fechas en que la trabajadora del recurso de apelación nº 108/2025 Dª Fidela y la trabajadora del presente recurso Dª Marí Juana estuvieron dadas de altas en la empresa Residencia Sierra de la Demanda, siendo también coincidente la fecha de 9.9.2024 cuando ambas fueron dadas de como trabajadoras de la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L en la residencia que esta mercantil tenía en la localidad palentina de Ampudia.

Así, esta Sala esgrimía los siguientes argumentos en dicha sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.025 en orden a la desestimación del recurso de apelación planteado con confirmación tanto de la sentencia de instancia como de la resolución administrativa impugnada:

"En el presente caso la resolución administrativa impugnada acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la apelante el día 10.1.2024, en aplicación del art. 38 de la L.O. 4/2000 y del art. 162.2.b) del Reglamento de extranjería, y ello porque considera que en referida fecha la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a Fidela autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial teniendo como base, entre otros, un contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA, S.L." (CIF B34256073) estando limitada al ámbito provincial de Burgos y a encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social con la citada empresa durante el período de vigencia de la autorización inicial, requisitos necesarios y que resultaron determinantes para la concesión de la autorización solicitada, y que pese a dicho condicionamiento se constata que dicha trabajadora figura de alta en la citada mercantil desde el 4.4.2024 hasta el 7.9.2024, fecha en la que causa baja voluntaria, dándose posteriormente de alta en otra empresa radicada en la Provincia de Palencia, para la que no fue autorizada, lo que lleva a la citada Subdelegación a considerar que procede acordar la extinción de dicha autorización por cuanto que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión. La sentencia apelada confirmada dicha resolución por considerarla ajustada a derecho de conformidad con los fundamentos de derecho que hemos recordado en el F.D. Segundo de esta sentencia y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin embargo, la parte apelante se muestra disconforme con dicha sentencia y con mencionada resolución administrativa porque considera que no son ajustadas a derecho, por entender que en ninguno de los preceptos aplicables exige la continuidad laboral en la misma empresa y en el mismo ámbito geográfico, por considerar que en el presente caso la citada ciudadana extranjera sigue trabajando en la misma actividad en otra residencia de mayores que además estima que es de mismo grupo de empresas, porque en el presente caso se sigue cumpliendo el supuesto de la "insuficiencia para aceptar dicha oferta", y porque de extinguirse dicha autorización se condena a la apelante por un formalismo inocuo y con una consecuencia desproporcionada. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Así, el art. 162.2.b) contempla la extinción de la autorización de residencia temporal cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y en el presente caso la Administración ha extinguido la autorización de residencia temporal otorgada a la apelante por considerar que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión en fecha 10.1.2024.

La Sala ha examinado, a la luz de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, todo el expediente, los argumentos contenidos en la resolución impugnada y los fundamentos de derechos reseñados en la sentencia apelada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se llega a la conclusión de que los argumentos del apelante no desvirtúan los acertados razonamientos contenidos tanto en la resolución administrativa impugnada como en la sentencia apelada y que llevan a acordar dicha extinción.

Y son acertados dichos razonamientos porque en el presente caso es totalmente cierto que han desaparecido en relación con la autorización de residencia temporal otorgada a la apelante las circunstancias que sirvieron de base para su concesión y que debían cumplirse durante su vigencia, según la propia resolución de 10.1.2024 que otorga dicha autorización. Y ello es así, porque dicha concesión lo fue en base a la situación nacional de empleo que había en relación con la concreta plaza de trabajo que la empresa Residencia Sierra de la Demanda S.L. pretendía ocupar en su residencia de mayores sita en Canicosa de la Sierra, porque la autorización de residencia otorgada a la apelante lo fue para trabajar como "auxiliar de enfermería" en dicha residencia sita en mencionada localidad y ubicada en la provincia de Burgos, y lo fue también para ser trabajadora de dicha empresa por tiempo indefinido, y sin embargo los hechos acreditados revelan que en dicha residencia y para dicha empresa solo estuvo trabajando y dada de alta en la Seguridad Social desde el 4.4.2024 al 7.9.2024 en que se dio de baja voluntaria, para seguidamente el 9.9.2024 pasar a estar dada de alta como trabajadora de la mercantil "Residencia Virgen de la Arconada, S.L." y trabajar en la residencia de mayores que esta mercantil tiene en la localidad palentina de Ampudia.

A la vista de lo dicho resulta evidente que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, porque no sigue trabajando para la misma empresa (aunque la entidad propietaria de parte de las participaciones de una y otra mercantil sea la misma, así Residencias San Antolín, S.L.), tampoco lo sigue haciendo en el mismo centro de trabajo y además su lugar de trabajo ha pasado de estar en la provincia de Burgos a la provincia de Palencia, lo que conlleva que la concreta ocupación determinada para la que le fue otorgada la autorización de residencia no es la misma. Por todo ello, consideramos plenamente acertados y ajustados a derecho tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada.

Y no pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por la parte apelante, porque de aceptarse su criterio estaríamos dando cobertura a un supuesto fraude de ley por cuanto que la nueva empresaria de la apelante estaría sirviéndose de las dificultades de encontrar trabajadores para el puesto de auxiliar de enfermería en la residencia que la empresa "Residencia Sierra de la Demanda, S.L." (de la que es propietaria del 50 % la mercantil Residencias San Antolín, S.L.") tiene en la localidad burgalesa de Canicosa de la Sierra para ocupar el o los puestos vacantes que la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L. (de la que es propietaria del 97 % la mercantil Residencias San Antolín S.L.") tiene en su Residencia para mayores en la localidad de Ampudia, provincia de Palencia, cuando respecto de estos puestos vacantes en esta última residencia de Ampudia en ningún momento consta ni se ha probado que se hayan verificado las actuaciones de gestión de la oferta por los Servicios Públicos de Empleo, contemplada en el art. 65 del Reglamento de Extranjería para verificar que respecto de estas plazas también nos encontrábamos en la situación de difícil cobertura.

Por otro lado, niega la Sala a la vista de lo razonado que por un puro formalismo se haya extinguido dicha autorización, ya que con dicha resolución lo que se pretende es dar cumplimiento a la normativa de extranjería que regula la migración de trabajadores sobre todo en supuestos en que la situación nacional de empleo permite ocupar con mano de obra extranjera determinados puestos de trabajo respecto de los que el empleador acredita la dificultad de cubrir un determinado puesto de trabajo vacante con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interior. Y tampoco son desproporcionadas las consecuencias de la interpretación que acogemos, primero porque es la expresamente prevista por la normativa aplicable, y segundo porque la apelante tenía la oportunidad, legalmente prevista, de haber solicitado a la autoridad administrativa nueva o modificación de la autorización para ese puesto de trabajo.

Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación".

Haciendo aplicación de estos mismos argumentos al caso de autos por ser idéntico el supuesto enjuiciado en uno y en otro caso, es por lo que procede también desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ULTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 700,00 €, y ello en atención a la naturaleza del recurso y relevancia de las cuestiones jurídicas planteadas y resueltas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 151/2026, interpuesto por la ciudadana de Marruecos Dª. Marí Juana, representada por la procuradora Dª Mónica Quirce González y defendido por el letrado D. Javier-Ángel Mata González, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Marí Juana en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello sin condena en costas.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 700,00 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Fidela en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho,

Dicha resolución administrativa acuerda la extinción de la citada autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la apelante el día 10.1.2024, en aplicación del art. 38 de la L.O. 4/2000 y del art. 162.2.b) del Reglamento de extranjería, y ello porque en referida fecha la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a Dª Marí Juana autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial teniendo como base, entre otros, un contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA, S.L." (CIF B34256073) estando limitada al ámbito provincial de Burgos y a encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social con la citada empresa durante el período de vigencia de la autorización inicial, requisitos necesarios y que resultaron determinantes para la concesión de la autorización solicitada, y que pese a dicho condicionamiento se constata que dicha trabajadora figura de alta en la citada mercantil desde el 4.4.2024 hasta el 7.9.2024, fecha en la que causa baja voluntaria, dándose posteriormente de alta en otra empresa radicada en la Provincia de Palencia, para la que no fue autorizada, lo que lleva a la citada Subdelegación a considerar que procede acordar la extinción de dicha autorización por cuanto que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En dicha sentencia, tras recordar en el F.D. Primero las alegaciones de las partes, en el F.D. Segundo la normativa aplicable, así el contenido de los arts. 63, 64, 66.1 y 162.2.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por el RD 557/2011, y tras recordar las condiciones y ámbito geográfico para el que le fue otorgada a la apelante la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial, y tras valorar los requisitos que fueron tenidos en cuenta tanto en relación con el empresario como con la trabajadora para el otorgamiento de dicha autorización, en el F.D. Tercero de dicha sentencia viene a concluir desestimando el recurso con base en los siguientes razonamientos:

"En cuanto a los requisitos exigidos al empleador de la autorización inicial, RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL, se presentó contrato de trabajo entre RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL y Fidela, sin que se refleje que sea empresa dominante de un grupo de empresa, que no lo es. Y sobre esta base, se aportó por esta empresa, acreditación de suficiencia de medios económicos suficientes. Por lo tanto, visto que se produjo una baja voluntaria por dimisión, a fecha 7/9/24 (TGSS), adjuntándose carta de dimisión por motivos personales de la trabajadora, eso supone la extinción del contrato de trabajo para el que se verificó la autorización inicial (ex art. 49.1.d ) ET), no un traslado como lo califica la parte actora.

El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social debe producirse con el mismo empleador y con el mismo contrato que se presentó junto con la autorización de trabajo. No obstante, es cierto que se admite la posibilidad de cambio de las condiciones del contrato o, incluso, de empleador cuando se haya producido una circunstancia de causa mayor que imposibilite la contratación, como el fallecimiento o la desaparición de la empresa. Será el empleador el sujeto obligado de comunicar esta circunstancia, sin perjuicio de que el trabajador también pueda hacerlo.

En este supuesto, es claro que, aunque la nueva empresa pueda compartir acciones de la empresa anterior, se ha producido un cambio de empleador, que debe requerir una modificación de la autorización inicial, especialmente, porque estaba limitada a un ámbito geográfico provincial, dentro de Burgos, no de Palencia, por mucho que pueda existir escasa distancia entre una zona rural y otra, y sin que pueda acogerse por las alegaciones vertidas por el testigo, la insuficiencia de demandantes de empleo para las necesidades de cobertura en la Residencia de Ampudia, sin actividad probatoria documental exigida a tales efectos en el propio art. 65 RD 557/2011. Por lo que, habida cuenta de la situación plasmada derivada de falta de conocimiento del idioma y adaptación de la actora, ésta fue la causa de la baja y nueva alta en la empresa Residencia Virgen de Alconada SL.

Por todo ello, no pueden acogerse las argumentaciones expuestas por la parte actora, ya que el cambio de provincia implica un cambio en el ámbito geográfico territorial de la autorización, y con ello, una causa de extinción de desaparición de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, conforme al art. 162.2.b) del RD 557/2011.

La trabajadora tenía a su alcance el procedimiento para modificar la autorización presentando nueva solicitud ante la autoridad competente de la provincia donde se vaya a incluir la nueva relación laboral, debiendo aportar nuevo contrato de trabajo con la empresa Residencia Virgen de Alconada SL y cumplir los requisitos establecidos para la modificación de autorización de residencia y trabajo, sin poder hacerlo por la vía de hecho, y menos bajo una supuesta cobertura de actuar al amparo del espíritu y finalidad de la norma".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a esta sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora, hoy apelante, esgrimiendo que, pese a lo razonado y resuelto en la sentencia apelada, sigue insistiendo la apelante en que no se ha producido la causa de extinción del art. 162.2.b) del RD 557/2011, porque no se ha incumplido las condiciones de trabajo y porque en modo alguno han desaparecido las causas que sirvieron de base a la concesión, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque en ningún precepto se exige que la continuidad laboral deba ser en la empresa concreta donde de trabajó por la recurrente ni en lugar geográfico concreto, pese a la interpretación que al respecto realiza la sentencia apelada.

2º).- Porque no se da la baja para cambiar a otro trabajo distinto, sino que sigue trabajando en otra Residencia para personas mayores, pero realizando el mismo trabajo, lo que permite a su juicio el espíritu y la finalidad de la norma. Considera por ello que no se trata de un traslado como se alega de contrario.

3º).- Que la interpretación que debe hacerse del apartado b) del art. 162.2 del RD 557/2011 "cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión" a la hora de resolver sobre la extinción de dicha autorización, no es la acogida por la sentencia apelada, por cuanto que en dicho precepto nada se dice de que deba respetarse el requisito del ámbito provincial tenido en cuenta para la concesión de la autorización de residencia, sobre todo cuando el requisito esencial para dicho otorgamiento es la "insuficiencia de trabajadores para aceptar dicha oferta", que también se da en el caso de la segunda residencia. De aceptarse el criterio de la sentencia se llegaría a un "sin sentido" porque se obligaría a la trabajadora a tener que solicitar otra autorización cuando ya conoce el idioma y se encuentra integrada.

4º).- Porque además la contratación por la actora lo es por otra empresa del mismo grupo y para la misma actividad, cuando además consta un certificado de insuficiencia de demandantes de empleo para la oferta presentada por la Residencia Sierra de la demanda emitida por el Servicio de Empleo Público.

5º).- Porque se otorgó la autorización para que la apelante trabajara como gerocultora o personal de atención directa en la Residencia de Canicosa, Sierra de la Demanda, siendo así que lo ha ocurrido es que su trabajo se trasladó de una residencia a otra, siendo ambas del mismo grupo, y que dicho cambio se produjo por desavenencia de tipo cultural con la Dirección de Canicosa que se subsanó mediante su traslado a otra residencia del mismo dueño.

6º).- Porque en ningún lugar consta que existiera una obligación o condición de trabajar en dicha empresa, lo que por otra parte ha realizado, y en todo caso sigue trabajando en una residencia de ancianos cuyos dueños son socios también de aquella en la que inicialmente trabajo, y que lo está haciendo más allá del año para el que se otorgó la autorización, por lo que en definitiva con el nuevo contrato se está cumpliendo la finalidad tenida en cuenta al otorgar la autorización.

7º).- Porque de aceptarse la interpretación acogida por la Administración y confirmada por la sentencia apelada, resultaría desproporcionada la extinción acordada y que no se puede penalizar al extranjero por un formalismo inocuo.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada, con base en los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que, como de forma acertada razona y concluye la sentencia apelada, de conformidad con el contenido de los arts. 38.5 de la L.O. 4/2000 y 162.2.b) y 63 del RD 557/2011, en la concesión de la autorización, es condición "sine qua non" la circunstancia de que se limite la autorización a un determinado ámbito provincial y ocupación, de tal modo que si se incumple alguna de estas limitaciones a posteriori, habrá desparecido una de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y que ello de conformidad con los preceptos reseñados es causa de extinción de dicha autorización.

2º).- Que no puede acogerse el argumento de la parte apelante de que las únicas circunstancias que sirvieron de base a la concesión son las relativas a la situación nacional del empleo y la insuficiencia de trabajadores, por cuanto que el tenor de dichos preceptos es claro, y por ello el ámbito provincial y la ocupación para las que se conceden estas autorizaciones son circunstancias básicas para su concesión, y su incumplimiento, por tanto, determina la desaparición de circunstancias que sirvieron de base para su concesión, siendo ello causa de extinción de la autorización.

3º).- En relación con el requisito del ámbito provincial de la autorización, señala que este requisito es claramente exigible como resulta del tenor literal de lo dispuesto en los arts. 38.5 de la L.O. 4/2000 y 63 del RD 557/2011, sin que pueda excusarse su incumplimiento, como pretende y alega la parte apelante, en las dificultades de encontrar trabajadores en otra provincia distinta, porque en el caso de darse esas dificultades lo que tiene que hacer el empresario es solventarlas por los cauces legales, es decir solicitando nueva autorización, pero no puede erigirse en interprete de la norma para actuar en su propia conveniencia al margen de la ley, empleando a una trabajadora en Palencia cuando carecía de autorización para trabajar en esta provincia.

4º).- En relación con la alegación de que no es exigible prestar los servicios laborales al mismo empleador y que el traslado a otra residencia de Palencia del mismo grupo no constituye nuevo trabajo, señala lo siguiente:

4.1º).- Que esta cuestión sería irrelevante por cuanto que no se ha respetado el condicionado del ámbito provincial, amén de que insiste la parte apelada en el hecho de que también es exigible que la relación laboral se preste a favor del mismo empleador desde el momento en que la norma habla de que quede limitada la autorización a la misma "ocupación", salvo en determinados supuestos.

4.2º).- Que en el presente caso no se ha producido un mero traslado de una trabajadora entre distintos centro de un mismo empleador, sino que realmente existe el nacimiento de una nueva relación laboral distinta a favor de un diferente empleador, tal y como argumenta y razona de forma acertada la sentencia apelada, que la empresa que ha contratado en segundo lugar a la apelante es una persona jurídica distinta de la primera, y que la propia trabajadora dio por finalizada la primera relación laboral mediante una carta de baja voluntaria.

QUINTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, para verificar un examen adecuado de las controversias planteadas, se hace necesario reseñar, como así lo ha hecho de forma totalmente acertada y ajustada a derecho la sentencia apelada en su F.D. Tercero, el condicionado previo exigido, al amparo de la normativa aplicable y aplicada en ese concreto supuesto, para el otorgamiento a Dª Marí Juana de la autorización de residencia temporal trabajo por cuenta ajena inicial, y reseñar también el contenido, alcance y características con las que le fue concedida dicha autorización a la anterior mediante resolución de fecha 10.1.2024 por la Subdelegación del Gobierno en Burgos.

La sentencia apelada ha concretado de forma detallada en los siete primeros párrafos del F.D. Tercero ese condicionado, referido contenido. mencionado alcance y características al que nos hemos referido, y que se corresponde con el resultado que arroja como probado el expediente remitido, y por ello nos remitimos expresamente a lo dicho en dicha sentencia por no resultar desvirtuado ese relato fáctico por los hechos y argumentos esgrimidos por la parte apelante en este recurso de apelación.

Pero de dicho relato que se contiene en la sentencia apelada, y que resulta plenamente acreditado con el contenido del expediente administrativo, se hace necesario recordar dos importantes datos:

-Uno primero, que el otorgamiento de la citada autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a Dª Marí Juana, se verificó en aplicación de los arts. 36 y 38 de la L.O. 4/2000 y de los arts. 62 y siguientes del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y más concretamente se verificó en atención a la "situación nacional de empleo", es decir en los términos previstos en los art. 64.3.a) y 65 del citado Reglamento, y ello por cuanto que se había acreditado en el expediente administrativo que la empresa Residencia Sierra de la Demanda, S.L., estaba interesada en la cobertura de un puesto de trabajo de "auxiliar de enfermería" en su centro de trabajo sito en la localidad de Canicosa de la Sierra, y que, tras haberse gestionado esta oferta mediante el Servicio Público de Empleo, no resultaron candidatos idóneos ni disponibles para aceptar dicha oferta, motivando ello que la empresa ofertara de dicho contrato de trabajo y para dicho puesto y actividad a la hoy apelante, para la cual además se pidió con base en ese condicionado el otorgamiento de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

-Y un segundo también muy relevante es que, tras la tramitación del correspondiente expediente, se otorgó a la hoy apelante la citada autorización de residencia temporal y cuenta ajena inicial, como literalmente se dice en la misma, "con las características arriba señaladas, de acuerdo con lo establecido en el art. 67 y ss del citado Reglamento", siendo estas características las siguientes:

"-tipo de autorización: residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

-sector o actividad: Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores.

-Ámbito geográfico: provincial.

-Validez: Un año.

-Empresa/empleador: Residencia Sierra de la Demanda, S.L.".

Además, también en la citada resolución de otorgamiento de la autorización de fecha 10.1.2024 se afirma que:

"Esta autorización queda condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente, y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de tres meses desde la entrada en España y por el empleador que solicitó la autorización".

De este modo, una vez otorgada en fecha 10.1.2024 a la ciudadana extranjera Dª Marí Juana la citada autorización, en fecha 4.4.2024 fue dada de alta en la TGSS por la citada empresa en cumplimiento de la oferta y contrato de trabajo firmado, como trabajadora para prestar sus servicios como "auxiliar de enfermería" en la residencia de mayores que la empresa Residencia Sierra de la Demanda, S.L. tiene en la localidad de Canicosa de la Sierra, provincia de Burgos, continuando de alta en dicha empresa y en dicho trabajo hasta el día 7.9.2024 en que causó baja voluntaria por carta de dimisión de la trabajadora, para luego ser dada de alta el 11.9.2024 en la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L. en la residencia también de mayores que esta entidad tiene en la localidad de Ampudia, provincia de Palencia

SEXTO.- Normativa aplicable.

Si relevante es el anterior relato fáctico, también lo es la normativa aplicada al otorgamiento de dicha autorización y a la posterior resolución aquí impugnada de fecha 26.11.2024 que acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajador por cuenta ajena inicial de la que es titular Dª Fidela con fecha 10.1.2024.

Así, dispone el art. 38.1, 2 y 5 de la L.O. 4/2000 lo siguiente:

"1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración...

5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente".

En desarrollo de este precepto el art. 65 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería describe lo que denomina "determinación de la situación nacional de empleo", que es la situación de la que se partió en el caso de autos para la tramitación y concesión de la autorización de residencia otorgada a la apelante y para su contratación efectiva. Por otro lado, el art. 63.1, párrafo segundo, del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, dispone que:

"Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación",reiterando el art. 63.5 de dicho Reglamento lo siguiente:

"La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada".

Y por otro lado, en el presente caso la resolución administrativa impugnada acuerda extinguir la autorización concedida a la apelante en aplicación del art. 162.2.b) del citado Reglamento que dispone lo siguiente:

"La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo...

2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión".

SEPTIMO.- Examen de fondo.

Un caso totalmente idéntico al presente ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.025, dictada en el recurso de apelación núm. 108/2025, y dadla plena identidad de ambos procedimientos y de los hechos y controversias objeto de valoración y examen entre ambos recursos, este Tribunal también va a enjuiciar y resolver el presente recurso en los mismos términos y con idéntico resultado al ofrecido en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 108/2025, y ello por exigirlo razones de seguridad jurídica y el principio de unidad de criterio.

Y tanta similitud existe entre los supuestos enjuiciados en uno y en otro recurso que las personas extranjeras afectadas son hermanas, o al menos es coincidente su apellido y nacionalidad, que las empresas empleadora para ambas es la misma tanto en el primer centro de trabajo como en el segundo, que los centros de trabajo donde las anteriores son empleadas son los mismos, que son coincidentes las razones esgrimidas por sendas trabajadoras para dejar de trabajar en un centro y pasar a trabajar a otro centro de trabajo, que incluso también coinciden las fechas en que se otorgaron sendas y respectivas autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial y en que se declararon extinguidas también ambas, y no solo eso sino que también son coincidentes en ambos supuestos las fechas en que la trabajadora del recurso de apelación nº 108/2025 Dª Fidela y la trabajadora del presente recurso Dª Marí Juana estuvieron dadas de altas en la empresa Residencia Sierra de la Demanda, siendo también coincidente la fecha de 9.9.2024 cuando ambas fueron dadas de como trabajadoras de la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L en la residencia que esta mercantil tenía en la localidad palentina de Ampudia.

Así, esta Sala esgrimía los siguientes argumentos en dicha sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.025 en orden a la desestimación del recurso de apelación planteado con confirmación tanto de la sentencia de instancia como de la resolución administrativa impugnada:

"En el presente caso la resolución administrativa impugnada acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a la apelante el día 10.1.2024, en aplicación del art. 38 de la L.O. 4/2000 y del art. 162.2.b) del Reglamento de extranjería, y ello porque considera que en referida fecha la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a Fidela autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial teniendo como base, entre otros, un contrato de trabajo suscrito por la interesada con la empresa "RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA, S.L." (CIF B34256073) estando limitada al ámbito provincial de Burgos y a encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social con la citada empresa durante el período de vigencia de la autorización inicial, requisitos necesarios y que resultaron determinantes para la concesión de la autorización solicitada, y que pese a dicho condicionamiento se constata que dicha trabajadora figura de alta en la citada mercantil desde el 4.4.2024 hasta el 7.9.2024, fecha en la que causa baja voluntaria, dándose posteriormente de alta en otra empresa radicada en la Provincia de Palencia, para la que no fue autorizada, lo que lleva a la citada Subdelegación a considerar que procede acordar la extinción de dicha autorización por cuanto que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión. La sentencia apelada confirmada dicha resolución por considerarla ajustada a derecho de conformidad con los fundamentos de derecho que hemos recordado en el F.D. Segundo de esta sentencia y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin embargo, la parte apelante se muestra disconforme con dicha sentencia y con mencionada resolución administrativa porque considera que no son ajustadas a derecho, por entender que en ninguno de los preceptos aplicables exige la continuidad laboral en la misma empresa y en el mismo ámbito geográfico, por considerar que en el presente caso la citada ciudadana extranjera sigue trabajando en la misma actividad en otra residencia de mayores que además estima que es de mismo grupo de empresas, porque en el presente caso se sigue cumpliendo el supuesto de la "insuficiencia para aceptar dicha oferta", y porque de extinguirse dicha autorización se condena a la apelante por un formalismo inocuo y con una consecuencia desproporcionada. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Así, el art. 162.2.b) contempla la extinción de la autorización de residencia temporal cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, y en el presente caso la Administración ha extinguido la autorización de residencia temporal otorgada a la apelante por considerar que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión en fecha 10.1.2024.

La Sala ha examinado, a la luz de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, todo el expediente, los argumentos contenidos en la resolución impugnada y los fundamentos de derechos reseñados en la sentencia apelada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se llega a la conclusión de que los argumentos del apelante no desvirtúan los acertados razonamientos contenidos tanto en la resolución administrativa impugnada como en la sentencia apelada y que llevan a acordar dicha extinción.

Y son acertados dichos razonamientos porque en el presente caso es totalmente cierto que han desaparecido en relación con la autorización de residencia temporal otorgada a la apelante las circunstancias que sirvieron de base para su concesión y que debían cumplirse durante su vigencia, según la propia resolución de 10.1.2024 que otorga dicha autorización. Y ello es así, porque dicha concesión lo fue en base a la situación nacional de empleo que había en relación con la concreta plaza de trabajo que la empresa Residencia Sierra de la Demanda S.L. pretendía ocupar en su residencia de mayores sita en Canicosa de la Sierra, porque la autorización de residencia otorgada a la apelante lo fue para trabajar como "auxiliar de enfermería" en dicha residencia sita en mencionada localidad y ubicada en la provincia de Burgos, y lo fue también para ser trabajadora de dicha empresa por tiempo indefinido, y sin embargo los hechos acreditados revelan que en dicha residencia y para dicha empresa solo estuvo trabajando y dada de alta en la Seguridad Social desde el 4.4.2024 al 7.9.2024 en que se dio de baja voluntaria, para seguidamente el 9.9.2024 pasar a estar dada de alta como trabajadora de la mercantil "Residencia Virgen de la Arconada, S.L." y trabajar en la residencia de mayores que esta mercantil tiene en la localidad palentina de Ampudia.

A la vista de lo dicho resulta evidente que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, porque no sigue trabajando para la misma empresa (aunque la entidad propietaria de parte de las participaciones de una y otra mercantil sea la misma, así Residencias San Antolín, S.L.), tampoco lo sigue haciendo en el mismo centro de trabajo y además su lugar de trabajo ha pasado de estar en la provincia de Burgos a la provincia de Palencia, lo que conlleva que la concreta ocupación determinada para la que le fue otorgada la autorización de residencia no es la misma. Por todo ello, consideramos plenamente acertados y ajustados a derecho tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada.

Y no pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por la parte apelante, porque de aceptarse su criterio estaríamos dando cobertura a un supuesto fraude de ley por cuanto que la nueva empresaria de la apelante estaría sirviéndose de las dificultades de encontrar trabajadores para el puesto de auxiliar de enfermería en la residencia que la empresa "Residencia Sierra de la Demanda, S.L." (de la que es propietaria del 50 % la mercantil Residencias San Antolín, S.L.") tiene en la localidad burgalesa de Canicosa de la Sierra para ocupar el o los puestos vacantes que la empresa Residencia Virgen de la Arconada, S.L. (de la que es propietaria del 97 % la mercantil Residencias San Antolín S.L.") tiene en su Residencia para mayores en la localidad de Ampudia, provincia de Palencia, cuando respecto de estos puestos vacantes en esta última residencia de Ampudia en ningún momento consta ni se ha probado que se hayan verificado las actuaciones de gestión de la oferta por los Servicios Públicos de Empleo, contemplada en el art. 65 del Reglamento de Extranjería para verificar que respecto de estas plazas también nos encontrábamos en la situación de difícil cobertura.

Por otro lado, niega la Sala a la vista de lo razonado que por un puro formalismo se haya extinguido dicha autorización, ya que con dicha resolución lo que se pretende es dar cumplimiento a la normativa de extranjería que regula la migración de trabajadores sobre todo en supuestos en que la situación nacional de empleo permite ocupar con mano de obra extranjera determinados puestos de trabajo respecto de los que el empleador acredita la dificultad de cubrir un determinado puesto de trabajo vacante con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interior. Y tampoco son desproporcionadas las consecuencias de la interpretación que acogemos, primero porque es la expresamente prevista por la normativa aplicable, y segundo porque la apelante tenía la oportunidad, legalmente prevista, de haber solicitado a la autoridad administrativa nueva o modificación de la autorización para ese puesto de trabajo.

Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación".

Haciendo aplicación de estos mismos argumentos al caso de autos por ser idéntico el supuesto enjuiciado en uno y en otro caso, es por lo que procede también desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ULTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 700,00 €, y ello en atención a la naturaleza del recurso y relevancia de las cuestiones jurídicas planteadas y resueltas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 151/2026, interpuesto por la ciudadana de Marruecos Dª. Marí Juana, representada por la procuradora Dª Mónica Quirce González y defendido por el letrado D. Javier-Ángel Mata González, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Marí Juana en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello sin condena en costas.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 700,00 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 151/2026, interpuesto por la ciudadana de Marruecos Dª. Marí Juana, representada por la procuradora Dª Mónica Quirce González y defendido por el letrado D. Javier-Ángel Mata González, contra la sentencia de 14 de mayo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 30/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana, nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2.024 por la que se acuerda extinguir con efectos de 26.11.2024 la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial otorgada a Dª Marí Juana en fecha 10.1.2024 para trabajar con el empleador "Residencia Virgen de la Arconada, S.L.", declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello sin condena en costas.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 700,00 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe

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