Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 118/2022 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100089

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:678

Núm. Roj: STSJ CLM 678:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2025

R ecurso de Apelación nº 118/2022

J uzgado Contencioso-Administrativo nº dos de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Pleno.

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. Raquel Iranzo Prades

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dña. Gloria González Sancho

Ilma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 45

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por don Genaro, representado por el Procurador don Antonio López Luján y defendido por el Letrado doña Carmen Fernández López, contra la Sentencia número 16/2022 de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 270/2021, siendo parte apelada el Servicio de Salud de Castilla La Mancha representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; en materia de Personal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: "Que, acogiendo la causa de inadmisibilidad formulada por la administración, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente D. Genaro, representado y defendido por el Letrado D. Javier Navarro Jiménez, frente a formuló demanda de recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2021 de la Secretaría General de Hacienda y Administración Púbicas de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 16, y en su virtud, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demanda interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló inicialmente para votación y fallo en la Sección Primera a la que había correspondido el reparto, si bien a la vista de que la cuestión objeto del recurso es materia compartida entre las dos Secciones de la Sala, a fin de unificar criterios evitar posibles contradicciones y al amparo del amparo del artículo 264 LOPJ, por medio de Providencia se dejó sin efecto el inicial señalamiento, convocando la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala Pleno de la Sala para nueva votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora la Sentencia número 16/2022 de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 270/2021, por la que, acogiéndose la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, se desestimó el recurso contencioso administrativo planteado por la parte actora contra la resolución de fecha 30 de junio de 2021 de la Secretaría General de Hacienda y Administración Púbicas de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 16.

Expresa la Sentencia apelada, entre otros particulares, "esta sentencia reafirma los criterios fijados en anteriores pronunciamiento, corrigiendo el criterio fijado por múltiples juzgados unipersonales de esta nuestra región y por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha al resolver recursos de apelación, en el ámbito de pretensiones de reconocimiento de la carrera profesional al personal interino, donde se hace igualmente de la aplicación de la Directiva 1999/70/CE a la luz de la jurisprudencia dele TJUE, a la hora de entrar a conocer del fondo del asunto, indicando: "A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.

En este supuesto consta en el expediente administrativo como doc. Nº 4 la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 4 de octubre de 2010, que acuerda el reconocimiento de grado consolidado correspondiente al nivel 15, de D. Genaro, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010,resolución sobre la que mostró conformidad el actor en el momento de su dictado y que por tanto gano el carácter de firme y consentida, siendo por ello que el actor no puede plantear una pretensión de reconocimiento de derechos obviando el hecho de que los presupuestos de su pretensión, esto es el tiempo prestado en condición de interino y la propia Directiva citada ya existían a la fecha en que se dicta tal pronunciamiento. Es por ello que si el actor considera que existió una discriminación al efectuarse tal reconocimiento de grado debe acudir al cauce legal previsto, sin que pueda optar por ejercer una pretensión declarativa de derecho obviando el citado pronunciamiento.

[...]

Sobre esta base debe procederse a dictar sentencia desestimatoria en base a la estimación del primer motivo de oposición, sin entrar al fondo del asunto, debiendo llamar la atención sobre la circunstancia que si bien la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 , como las precedentes que examinan pretensiones equivalentes, destacan que, en la medida en que para la administración Castellano-Manchega no existía duda respecto a conformidad a Derecho de la petición de reconocimiento de carrera profesional por el personal interino, su obligación debió ser la de dar el cauce correcto a la petición conforme a la regulación de la Ley de Procedimiento Común, y en ese punto mantiene la viabilidad de los recursos contencioso administrativos, es lo cierto que ese criterio no resulta replicable al presente asunto, por cuanto, a diferencia de aquellos casos, la Administración demandada no solamente niega la posibilidad de que la pretensión del actor por razones de fondo, sino que esa posición tiene como fundamento el contenido de pronunciamientos de diversos juzgados de primera instancia, por lo que no puede considerarse que se trate de una oposición formal destinado a dilatar el reconocimiento del derecho del actor."

Segundo.-Expresa frente a ello la parte apelante que, si bien la sentencia apelada se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 obviaría parte de la fundamentación de la misma, y que sería perfectamente trasladable al supuesto analizado porque, en definitiva, lo único que pretendía en este procedimiento es que se reconociera un grado legalmente consolidado a un trabajador que ahora es funcionario fijo y que lo consolidó siendo interino, sin que se le reconociera.

Dice que en el momento en que se dictó la resolución de reconocimiento de grado, el 4 de octubre de 2010, todavía no se había dictado resolución judicial alguna que legitimara la pretensión del hoy recurrente, y que ello no habría ocurrido hasta el año 2018.

Manifiesta que la sentencia apelada evita entrar al fondo y resuelve sin estimar la pretensión del actor, dejándolo en situación de indefensión y desprovisto de un derecho que legitima y legalmente le correspondería.

Afirma que al tema de la pretendida inadmisibilidad de la pretensión por dirigirse a la misma contra acto firme y consentido ha dado fundamentada respuesta el Tribunal Supremo en varias Sentencias dictadas en el procedimiento de carrera profesional del personal interino del SESCAM y sostiene que dice que, en consonancia con dicha jurisprudencia, no habría podido el Juzgado acceder a lo solicitado, pero sí ordenar la revisión de oficio del acto nulo que le impidió consolidar un nivel cuando cumplía los requisitos para hacerlo, y sólo por el hecho de haberlo consolidado siendo personal interino.

Expresa, por otra parte, que dado que la sentencia apelada no entró a conocer el fondo del asunto no podía entender ni debería admitirse que haga referencia expresa a la Sentencia de la Sala Tercera Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021, más aún para afirmar a continuación que en aquella Sentencia para la administración castellano manchega no existía duda respecto a la conformidad a Derecho de la petición de reconocimiento de carrera profesional, y encomienda, simplemente, a dar el cauce correcto, mientras que aquí, sin embargo, vendría a decir el juzgador de instancia, que acoge el primer motivo de oposición sin entrar en el fondo del asunto, expresando que la Administración no solamente niega la posibilidad de que la pretensión del actor por razones de fondo sino que esa posición tiene como fundamento el contenido de pronunciamientos de diversos juzgados de primera instancia. Manifiesta la apelante que si la sentencia de instancia no entra al fondo ese párrafo resultaría ocioso y gratuito pues si la administración ha negado la posibilidad de que la pretensión prospere por cuestiones de fondo debería el juzgador enumerarlas, pero lo cierto es que la sentencia de instancia no entró al fondo; y si hay jurisprudencia menor a la que haya que hacer referencia porque se ha apoyado en ella la Administración, o ha dejado de apoyarse, debe ser citada en la debida forma porque tal y como está redactado el fundamento de derecho tercero de la sentencia decir lo que dicen en él y no decir nada vendría a ser lo mismo.

Afirma que este párrafo es clave que debería contener la argumentación final del porqué de la desestimación del recurso; y concluye que es muy difícil defender la opción por la que opta el juzgador, inadmitir a trámite en un supuesto semejante a los contemplados por esta reciente sentencia de Tribunal Supremo y todas las anteriores que exhortan a la revisión de oficio en supuestos plenamente extrapolables al que nos ocupa.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso planteado sosteniendo la corrección de la sentencia recurrida y expresando que en el caso analizado existiría un acto administrativo firme y consentido, la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de Servicios de 4 de octubre 2010, por la que a don Genaro, funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar, con destino en la Oficina de Prestaciones del SESCAM en Toledo, se le reconocía el grado consolidado correspondiente al nivel 15 con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010 (doc. 4, folio 10 exped. adm.) no fue recurrida en su momento.

Y que no es hasta el 2 de febrero de 2021 cuando, por primera vez, don Genaro solicita el reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 16 por los servicios prestados como funcionario interino del Cuerpo Ejecutivo, en la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca, en el periodo comprendido entre el 01/04/2004 al 29/09/2008.

Expresa que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo "que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno derecho se afirme solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo"( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021, rec. casación 3266/2019). Por razones de seguridad jurídica un acto administrativo firme y consentido no puede ser removido al margen del cauce previsto legalmente, que es lo que de contrario se pretendería.

En segundo lugar, y en lo que se refiere al fondo del asunto expresa que en este caso existiría la imposibilidad de computar servicios prestados en otro cuerpo o escala distinto. Afirma que, en definitiva, en ningún caso el desempeño de un puesto del nivel 16 como funcionario interino en el Cuerpo Ejecutivo puede ser invocado para consolidar idéntico grado en un Cuerpo distinto, el Auxiliar.

En tercer lugar expresa que la Directiva invocada como sustento de la pretensión de la parte actora no sería aplicable al personal fijo ni al personal de carrera, como sería el recurrente.

Cuarto.-Como expresa la sentencia apelada, obra al folio 10 del expediente administrativo el Acuerdo de la Dirección General de la Función Pública y de Calidad de los Servicios de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de fecha 4 de octubre de 2010, por el que se reconoció al recurrente la consolidación del grado 15, a tenor del artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, y con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010, resolución que cuenta con el debido pie de recursos, y que no consta que fuera recurrida por el actor. En esta situación, y como resulta de la doctrina de la Sala Tercera se ha de partir de que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, solamente pueden ser removidos, en caso de sostenerse su nulidad de pleno derecho, mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015.

Por otra parte, como afirma la Sentencia apelada, el tiempo prestado en condición de interino y la Directiva en que, en definitiva, funda su derecho el actor, ya existían en la fecha en que se dictó el acuerdo de 4 de octubre de 2010, careciendo de relevancia enervatoria de la firmeza del referido acto administrativo, el hecho de que en un momento posterior a su dictado pudiera haber recaído una sentencia que, en algún supuesto asimilable, declarara la posibilidad de computar los servicios prestados como personal temporal en el mismo cuerpo o escala, a los efectos de la consolidación de grado profesional.

Sostiene la recurrente que, frente a lo que decide la sentencia apelada, la existencia de tal acto, firme y consentido, no sería obstáculo para el reconocimiento del derecho del actor, aun cuando fuera por la indirecta vía de ordenar a la Administración demandada la revisión de oficio del Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2010, tal y como hacía la Sentencia de la Sala Tercera de 25 de octubre de 2021, que la propia sentencia apelada cita.

Hemos de aclarar que la sentencia de la Sala Tercera de 25 de octubre de 2021, como las anteriores de fecha 28 de enero y 1 de febrero de 2021, y las posteriores dictadas en el mismo sentido, analizan supuestos que (además de presentar particularidades propias no concurrentes en este caso), aparecían conjugados con una determinada actuación preprocesal y procesal de la Administración demandada, manifestada sus actos de postulación, que (implicando un implícito reconocimiento de la legitimidad de la reclamación de la parte demandante) determinaban, en la valoración que hizo en su día la Sala Tercera, la procedencia de imponer a la Administración demandada la puesta en marcha, de oficio, de la vía de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

Se trata de una consecuencia excepcional y no trasladable automáticamente a todos los casos en los que pueda plantearse cualquier tipo de petición en contradicción con un previo acto administrativo firme y consentido.

Y en este punto alcanza una indudable trascendencia la incuestionada procedencia del reconocimiento del derecho del actor que se daba en los supuestos analizados por la Sala Tercera. Expresa la Sentencia de 1 de febrero de 2021 (el subrayado es nuestro) "no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión.Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Jose Luis tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quiere que digamos que el Sr. Jose Luis debió servirse del procedimiento de revisión de oficio para obtener lo que no niega que le corresponde y que el derecho que se le debe reconocer se proyecta hacia el futuro, entendiendo por tal el posterior a la reclamación del Sr. Jose Luis o, subsidiariamente, a la firmeza de la sentencia que consolida la jurisprudencia a la que hemos aludido. Se trata exactamente de lo mismo que se plantea en el recurso de casación núm. 3734/2019 , también interpuesto por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya deliberación se ha terminado al mismo tiempo que la de éste.

[...]

no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Jose Luis está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución de 29 de octubre de 2010, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado II de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción de los artículos 43.2.e ) y 44 de la Ley 55/2003 , en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.

Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que el Sr. Jose Luis presentó su reclamación el 30 de julio de 2017. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de la resolución de 29 de octubre de 2010 en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015 . Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación núm. 3857/2019 -resuelto por nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre -, ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión del Sr. Jose Luis, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea."

La sentencia de 25 de octubre de 2021, por su parte, expresa "En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. Hipolito y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. Hipolito porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir."

Las referidas circunstancias no concurren en el supuesto analizado, como expresa la sentencia apelada, pues aquí la Administración demandada no sólo no admite que la petición del recurrente sea fundada en Derecho, sino que cuestiona fundadamente la procedencia del reconocimiento del su derecho entre otros particulares por el hecho de que, como expresaba en su contestación de la demanda, y reitera en la apelación, los servicios prestados por el demandante como interino lo fueron perteneciendo a un cuerpo distinto, el cuerpo ejecutivo,a aquél al que accedió tras superar el proceso selectivo, el cuerpo auxiliar,y al no haber accedido a éste por promoción interna, sino por oposición.

Tal valoración, que parcialmente realiza la Sentencia apelada, no implica, como parece sugerir la parte apelante, entrar a conocer, de manera incompleta, sobre el fondo del asunto, pero dejando imprejuzgado el mismo, sino que tal análisis lo es, única y exclusivamente, a los efectos de comprobar si concurren, o no, las mismas particularidades que existían en los supuestos que analizan las sentencias reproducidas, y llevaron a la Sala Tercera a disponer la excepcional consecuencia que terminaban dispensando, de imponer a la Administración ejercer la potestad de revisión de oficio en tales casos; es decir en aquéllos en los que el derecho de la parte solicitante es indubitado e incuestionado, y, pese a ello, había sido denegado única y exclusivamente por el hecho de la temporalidad del nombramiento de que el derecho reclamado dimana, en contravención del derecho europeo.

Es decir la Sentencia apelada simplemente valora que, a diferencia de lo que acaecía el los supuestos analizados, entre otras, en la sentencia de 25 de octubre de 2021, en este caso la Administración cuestiona fundadamente la procedencia del reconocimiento del derecho del demandante. Siendo así no puede considerarse procedente aplicar, en este caso, la excepcional consecuencia que preveían aquellas sentencias de la Sala Tercera. No cabe concluir que, ante la simple solicitud del demandante del reconocimiento de su derecho a la consolidación del nivel 16, siendo esta solicitud incompatible con un anterior acto firme y consentido, la Administración demandada tenga, por sí, el deber de ejercer la potestad de revisión de oficio que ostenta pese a que dicha vía no haya sido instada por el interesado. Salvo la excepción contemplada por la Sala Tercera, no cabe considerar ni en este asunto, ni tampoco con carácter general, que en todos aquellos casos en que pueda formularse una solicitud en contradicción con un acto firme y consentido anterior, haya de considerarse la petición formulada como una solicitud de revisión de oficio. Y ello dado que, con carácter general, la materialización del principio antiformalista que plasma el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 únicamente alcanza a los recursos administrativos(del Capítulo II del Título V de la Ley), pero no a las vías de revisión de los actos en vía administrativa (Capítulo I del Título V) ni, en dentro de ellas, a la acción de nulidad, o revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho a instancia de parte, cuyos particulares requisitos y efectos requieren un explícita declaración de voluntad por parte del interesado. Vía de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho que, ha de aclararse por otra parte, y dada la ausencia de plazo para su ejercicio, el apelante no tendría cerrada.

Por todo lo anteriormente manifestado no cabe considerar contraria a Derecho la consecuencia que termina dispensando la sentencia apelada, por lo que entiende la Sala que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte actora.

QUINTO.-Aun cuando procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante las dudas que al respecto pudiera suscitar la interpretación de la doctrina jurisprudencial antes citada permiten apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Genaro contra la Sentencia número 16/2022 de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 270/2021. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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