Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 118/2022 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100089
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:678
Núm. Roj: STSJ CLM 678:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Dña. Raquel Iranzo Prades
Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilma. Sra. Dña. Gloria González Sancho
Ilma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por don Genaro, representado por el Procurador don Antonio López Luján y defendido por el Letrado doña Carmen Fernández López, contra la Sentencia número 16/2022 de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 270/2021, siendo parte apelada el Servicio de Salud de Castilla La Mancha representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; en materia de Personal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la Sentencia apelada, entre otros particulares,
[...]
Dice que en el momento en que se dictó la resolución de reconocimiento de grado, el 4 de octubre de 2010, todavía no se había dictado resolución judicial alguna que legitimara la pretensión del hoy recurrente, y que ello no habría ocurrido hasta el año 2018.
Manifiesta que la sentencia apelada evita entrar al fondo y resuelve sin estimar la pretensión del actor, dejándolo en situación de indefensión y desprovisto de un derecho que legitima y legalmente le correspondería.
Afirma que al tema de la pretendida inadmisibilidad de la pretensión por dirigirse a la misma contra acto firme y consentido ha dado fundamentada respuesta el Tribunal Supremo en varias Sentencias dictadas en el procedimiento de carrera profesional del personal interino del SESCAM y sostiene que dice que, en consonancia con dicha jurisprudencia, no habría podido el Juzgado acceder a lo solicitado, pero sí ordenar la revisión de oficio del acto nulo que le impidió consolidar un nivel cuando cumplía los requisitos para hacerlo, y sólo por el hecho de haberlo consolidado siendo personal interino.
Expresa, por otra parte, que dado que la sentencia apelada no entró a conocer el fondo del asunto no podía entender ni debería admitirse que haga referencia expresa a la Sentencia de la Sala Tercera Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021, más aún para afirmar a continuación que en aquella Sentencia para la administración castellano manchega no existía duda respecto a la conformidad a Derecho de la petición de reconocimiento de carrera profesional, y encomienda, simplemente, a dar el cauce correcto, mientras que aquí, sin embargo, vendría a decir el juzgador de instancia, que acoge el primer motivo de oposición sin entrar en el fondo del asunto, expresando que la Administración no solamente niega la posibilidad de que la pretensión del actor por razones de fondo sino que esa posición tiene como fundamento el contenido de pronunciamientos de diversos juzgados de primera instancia. Manifiesta la apelante que si la sentencia de instancia no entra al fondo ese párrafo resultaría ocioso y gratuito pues si la administración ha negado la posibilidad de que la pretensión prospere por cuestiones de fondo debería el juzgador enumerarlas, pero lo cierto es que la sentencia de instancia no entró al fondo; y si hay jurisprudencia menor a la que haya que hacer referencia porque se ha apoyado en ella la Administración, o ha dejado de apoyarse, debe ser citada en la debida forma porque tal y como está redactado el fundamento de derecho tercero de la sentencia decir lo que dicen en él y no decir nada vendría a ser lo mismo.
Afirma que este párrafo es clave que debería contener la argumentación final del porqué de la desestimación del recurso; y concluye que es muy difícil defender la opción por la que opta el juzgador, inadmitir a trámite en un supuesto semejante a los contemplados por esta reciente sentencia de Tribunal Supremo y todas las anteriores que exhortan a la revisión de oficio en supuestos plenamente extrapolables al que nos ocupa.
Y que no es hasta el 2 de febrero de 2021 cuando, por primera vez, don Genaro solicita el reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 16 por los servicios prestados como funcionario interino del Cuerpo Ejecutivo, en la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca, en el periodo comprendido entre el 01/04/2004 al 29/09/2008.
Expresa que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo
En segundo lugar, y en lo que se refiere al fondo del asunto expresa que en este caso existiría la imposibilidad de computar servicios prestados en otro cuerpo o escala distinto. Afirma que, en definitiva, en ningún caso el desempeño de un puesto del nivel 16 como funcionario interino en el Cuerpo Ejecutivo puede ser invocado para consolidar idéntico grado en un Cuerpo distinto, el Auxiliar.
En tercer lugar expresa que la Directiva invocada como sustento de la pretensión de la parte actora no sería aplicable al personal fijo ni al personal de carrera, como sería el recurrente.
Por otra parte, como afirma la Sentencia apelada, el tiempo prestado en condición de interino y la Directiva en que, en definitiva, funda su derecho el actor, ya existían en la fecha en que se dictó el acuerdo de 4 de octubre de 2010, careciendo de relevancia enervatoria de la firmeza del referido acto administrativo, el hecho de que en un momento posterior a su dictado pudiera haber recaído una sentencia que, en algún supuesto asimilable, declarara la posibilidad de computar los servicios prestados como personal temporal en el mismo cuerpo o escala, a los efectos de la consolidación de grado profesional.
Sostiene la recurrente que, frente a lo que decide la sentencia apelada, la existencia de tal acto, firme y consentido, no sería obstáculo para el reconocimiento del derecho del actor, aun cuando fuera por la indirecta vía de ordenar a la Administración demandada la revisión de oficio del Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2010, tal y como hacía la Sentencia de la Sala Tercera de 25 de octubre de 2021, que la propia sentencia apelada cita.
Hemos de aclarar que la sentencia de la Sala Tercera de 25 de octubre de 2021, como las anteriores de fecha 28 de enero y 1 de febrero de 2021, y las posteriores dictadas en el mismo sentido, analizan supuestos que (además de presentar particularidades propias no concurrentes en este caso), aparecían conjugados con una determinada actuación preprocesal y procesal de la Administración demandada, manifestada sus actos de postulación, que (implicando un implícito reconocimiento de la legitimidad de la reclamación de la parte demandante) determinaban, en la valoración que hizo en su día la Sala Tercera, la procedencia de imponer a la Administración demandada la puesta en marcha, de oficio, de la vía de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
Se trata de una consecuencia excepcional y no trasladable automáticamente a todos los casos en los que pueda plantearse cualquier tipo de petición en contradicción con un previo acto administrativo firme y consentido.
Y en este punto alcanza una indudable trascendencia la incuestionada procedencia del reconocimiento del derecho del actor que se daba en los supuestos analizados por la Sala Tercera. Expresa la Sentencia de 1 de febrero de 2021 (el subrayado es nuestro)
[...]
La sentencia de 25 de octubre de 2021, por su parte, expresa
Las referidas circunstancias no concurren en el supuesto analizado, como expresa la sentencia apelada, pues aquí la Administración demandada no sólo no admite que la petición del recurrente sea fundada en Derecho, sino que cuestiona fundadamente la procedencia del reconocimiento del su derecho entre otros particulares por el hecho de que, como expresaba en su contestación de la demanda, y reitera en la apelación, los servicios prestados por el demandante como interino lo fueron perteneciendo a un cuerpo distinto, el
Tal valoración, que parcialmente realiza la Sentencia apelada, no implica, como parece sugerir la parte apelante, entrar a conocer, de manera incompleta, sobre el fondo del asunto, pero dejando imprejuzgado el mismo, sino que tal análisis lo es, única y exclusivamente, a los efectos de comprobar si concurren, o no, las mismas particularidades que existían en los supuestos que analizan las sentencias reproducidas, y llevaron a la Sala Tercera a disponer la excepcional consecuencia que terminaban dispensando, de imponer a la Administración ejercer la potestad de revisión de oficio en tales casos; es decir en aquéllos en los que el derecho de la parte solicitante es indubitado e incuestionado, y, pese a ello, había sido denegado única y exclusivamente por el hecho de la temporalidad del nombramiento de que el derecho reclamado dimana, en contravención del derecho europeo.
Es decir la Sentencia apelada simplemente valora que, a diferencia de lo que acaecía el los supuestos analizados, entre otras, en la sentencia de 25 de octubre de 2021, en este caso la Administración cuestiona fundadamente la procedencia del reconocimiento del derecho del demandante. Siendo así no puede considerarse procedente aplicar, en este caso, la excepcional consecuencia que preveían aquellas sentencias de la Sala Tercera. No cabe concluir que, ante la simple solicitud del demandante del reconocimiento de su derecho a la consolidación del nivel 16, siendo esta solicitud incompatible con un anterior acto firme y consentido, la Administración demandada tenga, por sí, el deber de ejercer la potestad de revisión de oficio que ostenta pese a que dicha vía no haya sido instada por el interesado. Salvo la excepción contemplada por la Sala Tercera, no cabe considerar ni en este asunto, ni tampoco con carácter general, que en todos aquellos casos en que pueda formularse una solicitud en contradicción con un acto firme y consentido anterior, haya de considerarse la petición formulada como una solicitud de revisión de oficio. Y ello dado que, con carácter general, la materialización del principio antiformalista que plasma el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 únicamente alcanza a los
Por todo lo anteriormente manifestado no cabe considerar contraria a Derecho la consecuencia que termina dispensando la sentencia apelada, por lo que entiende la Sala que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
