Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 86/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 99/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100213
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1171
Núm. Roj: STSJ CLM 1171:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinte de Mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación el Auto núm. 15/2025, de 23 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el procedimiento Entrada en Domicilio núm. 317/2024, que autoriza la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000, Las Pedroñeras (Cuenca), al objeto de ejecutar la resolución administrativa firme de 9 de agosto de 2023 que acordó la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial, el desahucio administrativo y la recuperación física de la vivienda.
El Auto apelado tras citar la normativa y jurisprudencia más relevante en la materia acuerda conceder la autorización de entrada en domicilio en base a la siguiente motivación:
De la documentación obrante en Autos resulta que con fecha 1-9-17 se firmó contrato de arrendamiento de la vivienda referida entre la Junta de Comunidades de CLM y Olga, y, ante el incumplimiento reiterado del pago de rentas de alquiler, que era causa de resolución de pleno derecho conforme al contrato suscrito, se les remitieron varios requerimientos de regularización de pagos, constando en principio hasta 38 recibos impagados, ascendiendo la deuda hasta el dictado de la resolución a la cantidad de 5.339,76 €. El 16-9-22 se dictó acuerdo de inicio de expediente de resolución del contrato, desahucio administrativo y recuperación de la vivienda confiriendo plazo de alegaciones; con fecha 20-11-22 se dictó Propuesta de resolución a la que no formularon alegaciones pero indicando verbalmente que iba a pagar la deuda, que ascendía ya a 5973,73; el 9-8-23 se acuerda la resolución del contrato, desahucio y recuperación física de la vivienda contra la que interpuso recurso de alzada que fue desestimado, quedando la resolución firme y consentida, al no haber interpuesto recurso contra la misma los afectados.
En el presente caso ha de tenerse en cuenta además que, a la fecha,
Pero, dado que la titular del contrato y ocupantes no han cumplido la obligación de abandonar la vivienda, resulta necesaria la autorización para la entrada en la mima a fin de ejecutar la resolución firme de la Administración, sin que pueda prevalecer su derecho a la vivienda sobre el de otras personas que puedan estar igualmente necesitadas de una vivienda y que atiendan a las obligaciones de pago que han incumplido reiteradamente los titulares del contrato de arrendamiento ya resuelto.
En consecuencia, procede acceder a la autorización solicitada para la recuperación de la vivienda de protección oficial referida, autorizándose la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de resultar necesaria para llevar a cabo la ejecución solicitada.»
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la representación de Dª Olga, alegando, en síntesis:
1. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la CE) .
Alega la parte apelante que el auto recurrido no ha ponderado adecuadamente la situación de extrema vulnerabilidad de la unidad familiar afectada, y, en concreto, no ha valorado las siguientes circunstancia:
- La arrendataria, analfabeta, no pudo comprender los términos administrativos ni legales del proceso de resolución del contrato de arrendamiento, alegando que de manera verbal en todo momento se le informó de las facilitades de pago de las rentas impagadas.
- Extrema situación de vulnerabilidad de la familia, habiendo incumplido el contrato de arrendamiento por pura precariedad económica, poniendo de manifiesto la enfermedad cardiaca severa diagnosticada al marido de la arrendataria.
- Los únicos ingresos que percibe la unidad familiar es el ingreso mínimo vital.
2. Falta de adopción de medidas alternativas por la Administración.
La apelante y su familia han seguido el procedimiento establecido de solicitud de vivienda protegida ante los Servicios Sociales de Las Pedroñeras (Cuenca), inscribiéndose en el Registro Público Municipal, sin que se le haya ofrecido solución por la Administración competente.
La medida de desalojo se adoptó sin ninguna opción habitacional alternativa. La Administración no ha valorado ni ha adoptado medidas precautorias para minimizar el impacto del desalojo, contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 237/2021) y del Tribunal Constitucional ( STC 188/2013, STC 32/2019), que exigen la existencia de alternativas habitacionales para personas en situación de vulnerabilidad antes de autorizar el desalojo.
3. Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia.
El auto recurrido no ha valorado adecuadamente el informe de los Servicios Sociales que obra incorporado a las actuaciones, conforme al cual se acredita la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar, debiendo añadir la enfermedad sobrevenida de carácter grave e irreversible del marido de la arrendataria.
Reitera la apelante que la Administración no ha presentado informe sobre la situación de los ocupantes ni medidas adoptadas para su protección, incumpliendo el criterio jurisprudencial, destacando:
- STSJCLM núm. 254/2024, de 8 de noviembre, que declara la obligación del juez de verificar la adopción de medidas para evitar la desprotección de personas vulnerables.
- STS de 17 de abril de 2023, que dice que la autorización de entrada debe ir precedida de comprobación de medidas suficientes por la Administración.
- Y jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 139/2004 y 188/2013), que establecen la necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados, y de garantizar una ejecución de desalojo que respete el principio de proporcionalidad.
La Consejería de Fomento, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Plena conformidad a Derecho del auto impugnado.
Señala a este respecto que la autorización de entrada se apoya en la resolución administrativa firme y consentida de fecha 23 de octubre de 2023, dictada tras la desestimación del recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Provincial (9 de agosto de 2023), que acordó la finalización del contrato de arrendamiento. La recurrente no interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, por lo que la misma devino firme y consentida. En consecuencia, procede la ejecución forzosa conforme a los artículos 39, 98 y 99 de la Ley 39/2015.
2. El auto apelado hace un correcto enjuiciamiento de las circunstancias concurrentes en el este caso, analizando y examinando la autorización solicitada conforme al triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, concluyendo que la medida solicitada era idónea, necesaria y proporcionada en línea con la STSJCLM de 17 de octubre de 2022.
3. En relación con la situación de vulnerabilidad de la familia, alega el Letrado de la Junta que el Juzgado de instancia ha valorado en profundidad las circunstancias personales y sociales.
De la lectura del auto impugnado podemos comprobar que el mismo refiere que no hay menores en la vivienda; que no constan enfermedades, discapacidad, ni situaciones de violencia de género o especial vulnerabilidad; que la titular del contrato y su familia perciben Ingreso Mínimo Vital por importe de 1080 euros y residen en una localidad con oferta de empleo; y que se intentó sin éxito la regularización voluntaria de la deuda acumulada (hasta 38 recibos impagados y 5973,73 euros de deuda).
Por otro lado, y con respecto al informe médico que se incorpora con el recurso de apelación, señala que el mismo no altera la valoración efectuada en la resolución recurrida.
Con carácter previo a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida conviene recordar que es doctrina que a través del recurso de apelación frente al auto que acuerda la autorización de entrada en ejecución de un acto administrativo firme previo no puede combatirse la legalidad o conformidad a derecho de este último. Deben quedar fuera del debate las cuestiones que no tienen que ver con la estricta legalidad formal del procedimiento en que recayó el acto firme cuya ejecución solicitó la Administración, por exceder de los estrechos contornos de esta clase de procedimiento judicial, en el que, según constante jurisprudencia, al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Ello comporta la expulsión de las cuestiones que no se atienen al indicado límite (STSJ Andalucía de fecha 14-10-2021, rec. 985/2021).
La decisión jurisdiccional que plasma el auto que autoriza la entrada tiene sustantividad propia y, en coherencia con ello, un contenido específico que se concreta en el control judicial de un serie de requisitos o presupuestos, básicamente formales (entre ellos la constancia de la firmeza o ejecutividad del acto previo administrativo que se pretende ejecutar y la necesidad de entrar al domicilio para su ejecución), pero también, y especialmente tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo 194/2021 y otras posteriores, otros de índole material a través de la adecuada ponderación de los intereses que pueden entrar en conflicto cuando la ejecutividad del acto administrativo afecta a personas en situación de especial vulnerabilidad.
En este sentido conviene traer a colación la STS 237/2021, de 22 de febrero, rec. 2015/2020 que delimita el objeto de este tipo de procedimiento. Dice esta sentencia (FJ 2º):
"...Pero resulta necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en realidad, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida sin ninguna duda en sentido afirmativo. La cuestión que ahora se suscita es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019
Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.»
Partiendo de lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación por los motivos que expondremos a continuación.
De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 237/2021, de 22 de febrero, que hemos citado anteriormente, en este caso no consta que el inmueble objeto del lanzamiento esté habitado por menores o personas en situación de especial vulnerabilidad.
La apelante alega que el auto apelado no ha valorado adecuadamente las circunstancias personales y familiares de la unidad familiar y que se detallan en el informe de los Servicios Sociales que obra unido a las actuaciones. En concreto, alega que el auto recurrido no ha valorado que los únicos ingresos que percibe la unidad familiar es el ingreso mínimo vital por importe de 1080 euros, y que la arrendataria y su familia carecen de cualificación o formación laboral. A lo anterior añade que recientemente un miembro de la familia ha sido diagnosticado de una enfermedad cardiaca grave. Sin embargo, estos datos por si solos no son suficientes para apreciar una situación de especial vulnerabilidad.
En este punto es preciso recordar que el acceso a una vivienda de protección pública, implica, por definición, una situación de vulnerabilidad, ya que los beneficiarios deben cumplir requisitos económicos y sociales específicos vinculados a situaciones de vulnerabilidad. No obstante, para que proceda la denegación de la autorización judicial de entrada en domicilio resulta necesario un plus de vulnerabilidad, entendiendo en la doctrina y jurisprudencia como la concurrencia de circunstancias adicionales, tales como la existencia de menores de edad en el núcleo familiar o personas con discapacidad o enfermedad grave que impidan o desaconsejen el desalojo inmediato.
Con estos datos nos debemos centrar en el análisis del referido triple juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia del TC. La citada da STS de 10-10-2019 resumen esta necesidad en
En este caso, se trata de una medida idónea para el fin pretendido de que la Administración proceda a recuperar el bien cuyo arrendamiento ha sido resuelto por incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del arrendamiento de una vivienda de protección pública.
Se trata de una medida necesaria para hacer efectiva la resolución, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para los intereses de las partes.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, hay que señalar que está en juego el interés público que representa el cumplimiento de la legalidad en materia de vivienda y patrimonio, pero también, el interés de futuros usuarios y aspirantes a recibir la vivienda.
En definitiva, ha de concluirse que el Auto apelado realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias personales y familiares de la arrendataria, aplicando correctamente el triple juicio exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, esto es, el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Lejos de lo que sostiene la parte apelante, no puede afirmarse que el Auto recurrido haya omitido dicha valoración, ya que efectivamente analiza y expone de forma expresa la composición de la unidad familiar y concluye que en el domicilio no residen menores de edad ni personas con discapacidad o en situación de especial vulnerabilidad.
Por lo que respecta al informe médico aportado en apelación, relativo a la enfermedad sobrevenida del cónyuge de la arrendataria, este Tribunal debe coincidir con el criterio del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el sentido de que dicho documento no altera la valoración efectuada en la resolución recurrida, ni desvirtúa las conclusiones alcanzadas tras la aplicación del citado triple juicio, pues del mismo no se deriva una discapacidad o enfermedad grave que impida o desaconseje el desalojo inmediato.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado.
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes. ( Artículo 139 .1 de la ley 29/1998).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
