Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 54/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2230
Núm. Roj: STSJ CL 2230:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a 20 de mayo de 2026.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 54/2025 interpuesto por la procuradora Dña. Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre y representación de D. Juan Carlos Rivas Fraile, defendido por la letrada Dña. Carmen Peñalver Martínez.
Ha comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Arenas de San Pedro, representada y defendida por la letrada Dña. Salomé Jara Fraile.
Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
En este procedimiento se impugna el acuerdo del pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el ahora recurrente y se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el boletín número 49 de la provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025 el cual decide desestimar todas las alegaciones señaladas en la parte expositiva y que constan en el expediente y aprobar definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música en los términos siguientes:
A) Se suprimen el párrafo segundo del artículo 3.9, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 4.3 y el párrafo segundo del artículo 9.
B) El artículo 5 queda sin contenido."
A la vista de los estatutos el artículo 3.9 otorga a la dirección de la escuela, junto con el claustro, el AMPA y a la concejalía, la iniciativa en la organización de conciertos, programaciones, charlas y otras. El artículo 4.1. otorga la competencia para la elaboración y propuesta del proyecto pedagógico a la Junta Directiva y el Claustro, mientras que la aprobación corresponde al Consejo Escolar ratificado por el Consejo General. El artículo 4.3 párrafo segundo se refiere a la creación de nuevas agrupaciones a propuesta del Consejo Escolar y la Junta Directiva y el artículo 9.2 atribuye al Consejo Escolar o al Consejo General la iniciativa de modificación de los Estatutos. El artículo 5 regula tanto los órganos internos de la Escuela como sus competencias y elección.
La parte demandante impugna la citada resolución por considerar que la misma es contraria a derecho y a sus intereses y, tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes y, especialmente, los hechos y enfrentamientos anteriores que, a su entender, han dado lugar a la modificación impugnada, cuya finalidad no es otra que controlar los órganos de la escuela de música, se refiere a los antecedentes procesales que considera más relevantes del expediente administrativo, y, tras ello, en sus fundamentos de derecho, formula los siguientes motivos de impugnación, los cuales se recogen de forma resumida sin perjuicio de la mayor extensión que alcanzan los mismos en su escrito de demanda:
A) Desviación de poder y ausencia de causa legal que justifique la modificación de los estatutos ( artículo 70.2 de la Ley 39/2015 y del artículo 27 CE. ).
Dentro de este motivo la parte demandante critica el argumento del ayuntamiento de que se está afectando sus poderes de decisión y gestión de la corporación local a través del alcalde porque la potestad es del pleno y manifiesta que es inverosímil que catorce años después descubra el ayuntamiento un problema de competencias. Por ello afirma que el verdadero motivo es desmantelar el modelo de gestión existente, que hacía de contrapeso, y regularizar la situación de D. Alberto Barranco Álvaro, que, en suma, es lo que considera la actora que supone la desviación de poder.
B) Nulidad del procedimiento por prescindir total y absolutamente del procedimiento de conformidad con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Estima la actora que la nulidad se produce por la existencia de tres graves irregularidades concatenadas:
B.1) Omisión del trámite de audiencia pública del artículo 133.1 de la Ley 39/2015 para la tramitación de proyecto de ley o reglamento sin que el ayuntamiento pueda ampararse en la excepción prevista en el apartado 4 porque no es una norma puramente interna, sino que, al suprimir el Consejo Escolar, afecta al derecho a la cultura, participación de la comunidad educativa, gestión de los servicios públicos, participación en los asuntos públicos y el control y gestión de los fondos públicos.
B.2) En segundo lugar porque se vulnera el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local que se refiere a la modificación de las ordenanzas locales porque la aprobación definitiva se produjo el 20 de febrero de 2025 y las alegaciones del presidente del AAMPA el 18 de marzo de 2025. Añade que no se ha dado respuesta ni notificado las alegaciones del actor ni otros interesados que menciona.
B.3) En tercer lugar, afirma se viola el propio procedimiento específico establecido en los propios Estatutos de la Escuela aprobados en 2010, artículo 9, donde se establece que la iniciativa de la modificación de los estatutos corresponderá al Consejo Escolar o al Consejo General por mayoría absoluta mientras que en este caso se inició por el equipo de gobierno.
C) Vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad de los artículos 3.1 y 14 Constitución Española por ausencia de notificación de la desestimación de alegaciones presentadas por el actor.
Dice al respecto que mientras a otros interesados se les ha notificado la desestimación de sus alegaciones eso no ha sucedido en este caso y que eso ha violado el principio de confianza legítima.
D) Nulidad por falta de motivación y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 Constitución Española.
Por su parte, la demandada, contesta los motivos de impugnación anteriores de la siguiente forma, si bien, como en el caso anterior, esos motivos se exponen de forma resumida y sin perjuicio de la mayor extensión que los mismos alcanzan en sus escritos, a saber:
A) Que los motivos de la modificación se recogen en el informe del secretario de 13 de septiembre de 2023, es decir, que existe en los estatutos una ilegalidad que debe ser reparada. Dicha ilegalidad se encuentra en el artículo 5.3 de los estatutos cuando atribuye a la Dirección de la escuela la presidencia y la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores cuando debía atribuirse a la presidencia de conformidad con el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 7/1985.
B) Que el recurso ha sido presentado fuera de plazo de conformidad con los artículos 201, 211.3 del RD. 2568/1986 de 28 de noviembre y el artículo 63.1 de la Ley 7/1985. Reitera los motivos ya expuestos antes de la resolución de la cuestión por esta Sala y expone la crítica a la decisión adoptada considerando que la Sala se aparta de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, sección 5ª, recurso 1237/2003.
C) Que la modificación no tiene nada que ver con D. Alberto Barranco, sino con que la escuela se gestiona directamente por el ayuntamiento y reitera los argumentos ya expuestos del informe del secretario sobre que el ayuntamiento no es administración educativa y la escuela de música no es un centro educativo al que se aplique la LO 2/2006 sino un centro publica de titularidad municipal. Explica también la situación de esa persona y su relación laboral y otras circunstancias anteriores.
D) Seguidamente recuerda que la modificación de los estatutos no tiene rango de ley ni de reglamento general, sino un mero reglamento organizativo. Que su modificación debe cumplir los artículos 20 aportado 1 c), 22 apartado 2 d), 47 apartado 2 f), 49 y 70 apartado 2 de la Ley y 50 apartado 3, 123 apartado 1 y 126 del R.D. 2568/1986, que la notificación se hizo a los interesados que no eran concejales, que la iniciativa fue de la Concejala Delegada de conformidad con el informe de la secretaría y que consta la motivación de la reforma en la forma ya expuesta.
A la vista de la causa de inadmisibilidad formulada, y los motivos expuestos en la contestación de la demanda donde, de conformidad con el derecho que le asiste, la demandada ha reiterado la existencia de la causa de inadmisibilidad ya alegada como alegación previa, esta Sala no encuentra motivos para modificar su decisión ni los motivos en que se basa. Ya en el auto de fecha 22 de julio de 2025 donde se resolvía esta misma causa de inadmisibilidad planteada durante la tramitación, se dijo lo siguiente:
"Por una parte, cabe decir que la acción ejercitada lo es por el concejal y por este carácter de ser concejal, como se desprende por el escrito de interposición del recurso; por tanto, no es atendible la alegación planteada por don Juan Carlos en cuanto a la duabilidad que alega de ser, como representante de la corporación miembro del Consejo General de la Escuela de Música y miembro del grupo de Izquierda Unida, ni tampoco en relación con la alegación de que no se le ha notificado la desestimación de las alegaciones y sus consecuencias en el cómputo del plazo.
Ahora bien, debemos partir del principio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, establecer como principio el derecho al acceso a la justicia, de tal forma que debe ser aplicada de forma estricta toda limitación que se realice para acceder a los Tribunales de Justicia. Por ello, sería aplicable el cómputo del plazo que se especifica para recurrir, tomando como inicio de este cómputo el día de la votación del acuerdo, si se conociese por el concejal el contenido íntegro del acuerdo, y este contenido íntegro del acuerdo supusiese que el acuerdo también tendría, dentro de su contenido, la referencia expresa del recurso que cabe contra el mismo, del plazo para interponer el mismo y del órgano ante el que hubiese de presentarse, por aplicación del artículo 40 de la Ley 39/2015. El concejal, al haber votado en contra del acuerdo, conocía sobradamente todo el contenido del acuerdo; pero de lo que consta en el expediente administrativo se desprende que no formaba parte de este acuerdo la indicación expresa de los recursos que contra el mismo caben, ni órgano ante el que se puedan interponer, ni plazo para interponerlos. Por ello, atendiendo a una interpretación de facilitar el acceso a los tribunales, se debe considerar que el concejal no conocía en su integridad estas circunstancias porque no formaban parte de aquel acuerdo, sin perjuicio de que se debieran haber incluido, por lo que no puede considerarse, como fecha del inicio del cómputo del plazo, la fecha de la aprobación por el pleno de dicho acuerdo, sino la fecha en que, además de conocerse el contenido material del acuerdo, se conoce su contenido formal, los recursos que contra el mismo caben, el plazo para interponer estos recursos y el órgano ante el que se interponen.
Por ello, no es posible en este momento declarar la inadmisibilidad del recurso, pues, con lo que consta en el expediente administrativo aportado hasta esta fecha no se puede concretar como inicio del cómputo del plazo la fecha de aprobación del acuerdo, sino la fecha de publicación del acuerdo, que es cuando el concejal tiene conocimiento de los recursos que contra el acuerdo caben, del plazo para interponer estos recursos y del órgano ante el que procede interponerlos."
La parte demandada asume, en la parte que le favorece, la resolución, es decir, la consideración de que realmente el actor actúa como concejal, pero, afirma que ni la norma ni la jurisprudencia exigen específicamente, para este supuesto, que el recurrente conociera los recursos a los que era susceptible la resolución como elemento a tener en cuenta para determinar el día inicial, que debe aplicarse de manera "ESTRICTA" el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, afirmando que es este incluso aunque el acuerdo se hubiera publicado posteriormente. Y cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003. La demandante, en conclusiones, reitera el contenido del auto de 22 de julio de 2025 así como los argumentos que dio durante el trámite, considerando que el recurrente no conocía el contenido íntegro de acuerdo impugnado así como los recursos que caben y el plazo para interponerlos. Reitera también que el recurrente es representante municipal de en el Consejo General de la Escuela de Música.
Siendo así, como se ha adelantado, esta Sala estima que debe mantenerse la decisión adoptada. La demandada está solicitando de la Sala una aplicación estricta de una norma que, en suma, supone la declaración de inadmisibilidad de un recurso, lo cual es frontalmente contrario a la interpretación que, de conformidad con el artículo 24 Constitución Española, exige el Tribunal Constitucional de las normas y, en general, la interpretación favorable a los derechos fundamentales que exige de las normas que pueden suponer trabajas al ejercicio efectivo de estos. Al efecto puede citarse, por ser más reciente, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 105/2025 de 25 de abril de 2025, recurso de amparo 4330/2025 cuando explica:
"2. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.
Como queda dicho, es la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso la que la sentencia debió proyectar al caso para dilucidar si, conforme a esa doctrina, los autos impugnados en amparo han respetado o conculcado ese derecho. Pero la sentencia ni cita esa doctrina ni, lo que es más grave, la tiene en cuenta para resolver el asunto. Ello nos obliga a recordarla, siquiera brevemente.
Este tribunal, a partir de su capital STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno, ha venido distinguiendo de modo reiterado (por todas, SSTC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 98/2020, de 22 de julio, FJ 2; 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, y 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3), entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puedan ser estas satisfechas con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal respecto de las sentencias condenatorias (por la garantía de la doble instancia revisora), dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance; se trata, en efecto, de un derecho de configuración legal (con la salvedad indicada de la revisión de sentencias penales condenatorias). Dicho de otro modo, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, y que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho de acceder a los recursos se incorpora al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta".
Siendo el derecho al recurso parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 Constitución Española, la necesidad de la citada interpretación favorable al mismo es exigida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, todas ellas citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 que a su vez es citada por la de 20 de noviembre de 2025, sentencia: 1503/2025, recurso: 7509/2023 cuando afirma:
"el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si
No es necesario, a la vista de los términos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina que se refleja en la STC 52/2014, de 10 de abril (ECLI:ES:TC:2014:52), en la que se examinaba la constitucionalidad del plazo -seis meses- para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administración no hubiera dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Esta sentencia -con abundante cita también de jurisprudencia de esta Sala Tercera- en relación con la técnica del silencio en nuestro Derecho, en especial tras la reforma operada en el año 1999 de la Ley de Procedimiento de 1992, declara al respecto:
«Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA .»" (el resaltado es propio)
Esta jurisprudencia, que forma un cuerpo esencial del ordenamiento jurídico español, exige entender que el plazo establecido en el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, como ya ha sucedido con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el silencio administrativo o los recursos en vía administrativa, debe interpretarse en el sentido de que sólo empiezan a contar cuando el interesado tiene conocimiento pleno de la resolución dictada y conoce tanto la posibilidad de recurso como el plazo para interponerlo. En suma, la inadmisibilidad es una consecuencia del conflicto entre la justicia material y la seguridad jurídica, de forma que, esta segunda, sólo puede prevalecer cuando de los autos pueda deducirse que el recurrente conocía cabalmente la posibilidad de recurrir y el plazo en el que podía hacerlo, y, no obstante, por el motivo que sea, dejó pasar ese plazo. Eso no supone infringir el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que, en suma, establece una especialidad respecto del plazo en que se inicia el recurso, ni la jurisprudencia que la interpreta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que en ningún momento prohíben ampliar el plazo cuando el interesado carezca de la información exigida en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 o supone una limitación de los derechos de los concejales, sino, solamente la aplicabilidad de un plazo específico frente al plazo general que se basa en la notificación/publicación. Añadir que no ve motivo esta Sala para entender que, por ser un Concejal, este deba conocer los recursos que quepan contra una determinada resolución y que, aunque así fuera, cuando el acto administrativo se dicta respecto de personas que sin duda deben tener esos conocimientos (abogados, jueces, fiscales o notarios) tampoco se les limita el derecho a conocer los recursos. Es más, al entender de esta Sala, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 7 febrero de 2007, Recurso 2946/2003 es favorable a esta tesis, puesto que, frente a la interpretación estricta, entiende que una información errónea sobre los recursos provoca que no pueda aplicarse el plazo establecido en el artículo 211 para declarar la caducidad de la posibilidad de recurrir. Pues bien, si cuando se informa indebidamente del plazo no puede declararse la inadmisibilidad del recurso, cuando no se informa en absoluto, la respuesta debe ser la misma. Dice esa sentencia, que además se refiere a la necesidad de notificar el acuerdo a los concejales que votan en contra del acuerdo, lo siguiente:
"SEGUNDO.- La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.
Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003), dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso contencioso-administrativo a deducir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96), se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.
En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos.
No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado."
De conformidad con todo ello, la inadmisibilidad alegada debe ser desestimada.
Antes de examinar los motivos de impugnación formulados por la recurrente, considera esta Sala que, vistas las alegaciones de una y otra parte, resulta conveniente aclarar algunas cuestiones sobre la naturaleza y la regulación de las escuelas municipales de música.
Efectivamente las escuelas de música municipales son un equipamiento de titularidad municipal pero en ese equipamiento se desarrolla un servicio público educativo y cultural. Eso significa que, dentro del mismo, hay que distinguir una doble perspectiva, el servicio público en sí mismo y, por otro, la actividad que se desarrolla.
- Todos los servicios municipales dependen del ayuntamiento ya sean gestionados de forma directa (gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local, entidad pública empresarial local o sociedad mercantil, cuyo capital social sea de titularidad pública) o indirecta, fundamentalmente, a través del contrato de concesión de servicios del artículo 284 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local) . De conformidad con ello las escuelas de música quedan sometidas a la potestad del ayuntamiento que tiene facultades de gestión, organización y control. Dicho de otra forma, corresponde al ayuntamiento, de forma directa sí así lo ha decidido, la administración y gestión del servicio público y ello entendido de forma amplia, de conformidad con su autonomía, sus competencias y con respeto a la legalidad.
- Por otro lado, la actividad que se desarrolla en el mismo es, como se ha dicho, fundamentalmente educativa y cultural, y esta actividad se regula en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación cuando, en su artículo 45 se afirma:
"Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas" .
Vistas las alegaciones de la demandante, parece oportuno explicar, que la mención a "administraciones educativas" se refieren a las facultades que las comunidades autónomas poseen a la hora de regular, principalmente con fines de homogenización, estos servicios, no porque el ayuntamiento se convierta en una administración educativa. Buena muestra de ello es la Orden de 30 de julio de 1992 por la que se regula las condiciones de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza que además explica la distinción entre los estudios de grado elemental, medio y superior y las escuelas de música con el fin de formar a los aficionados. Y también lo es el hecho de que la Escuela Municipal de Música de Arenas de San Pedro esté incluida en el registro de escuelas del apartado Décimo de esa norma de conformidad con la Orden EDU/21/2006, de 11 de enero. En íntima relación con esto no puede olvidarse que la financiación del servicio no depende exclusivamente del ayuntamiento, dado que la misma depende también de la administración educativa a través, por ejemplo, de las subvenciones o convenios (Disposición Adicional, apartado segundo), y los precios públicos que están obligados a abonar los usuarios.
Siendo clara esta dualidad, no lo es menos que ambas perspectivas no pueden encontrarse totalmente separadas sino que se necesita, al menos, algún órgano que permita la transmisión de información y coordinación entre la parte del ayuntamiento que se encarga de la gestión del servicio (suele ser la Concejalía de cultura o similar), los profesores que se encargan de impartir esa actividad y los padres de estos como vecinos, cofinanciadores y receptores de la actividad. Es sin duda cierto que el ayuntamiento tiene potestad de autoorganización, pero esa potestad queda limitada por la imposibilidad de establecer una que haga que la escuela no pueda funcionar adecuadamente e imposibilite alcanzar los fines previstos por las citadas normas (ver apartado Sexto de la citada Orden) e incluso por sus Estatutos. El principio de eficacia administrativa y los principios económicos y financieros tampoco permiten que exista una actividad financiada por administraciones públicas que resulten ineficaces. Y es claro también que la naturaleza educativa, que lo es, se obtenga un título oficial o no, obliga a otorgar una mayor participación a los profesores que, además, respeten la libertad de enseñanza del artículo 27.1 de la Constitución Española y de participación del artículo 27.7 Constitución Española que lo reconocer en todos los centros sostenido por la administración con fondos públicos, debiendo interpretarse, al entender de esta Sala, como preeminente los términos sostenidos por fondos públicos, que una interpretación restrictiva de centros a aquellos que dan lugar a titulación pública; en concreto afirma:
"7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca."
En suma, las facultades de autoorganización se ven limitadas, por un lado, por la necesidad de alcanzar los fines legal y reglamentariamente establecidos, por otro por los principios de eficiencia económica, y por otro, por la especial finalidad de la actividad.
Comenzado con el examen del primer motivo de impugnación formulado, la desviación de poder, existe un cuerpo jurisprudencial muy asentado, pudiendo recordar el mismo, por ejemplo y por citar una sentencia reciente, en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 4 del 13 de noviembre de 2025, sentencia: 1446/2025, recurso: 661/2024 que explica:
"3. En tercer lugar, se denuncia el vicio de desviación de poder en la tramitación y aprobación del Real Decreto 867/2024, de 27 de agosto.
Argumenta el recurrente que la decisión de revocar la medalla había sido tomada mucho antes de incoar el procedimiento. Explica que semanas antes de incoarse el procedimiento la Vicepresidenta y Ministra de Trabajo compareció en la Comisión de Trabajo y Economía Social del Senado, manifestando este propósito.
El artículo 106.1 de la Constitución establece:
«1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Por su parte, el artículo 70.2 LJCA:
«2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».
La desviación de poder supone, conforme con la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023 (Rec. 934/2022, ECLI:ES:TS:2023:4688):
«Según la definición canónica hoy recogida en el inciso final del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ,"se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Es algo tradicionalmente aceptado, tanto en sede jurisprudencial como doctrinal, que esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos. Basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2001 ( ref. nº 7/1998), 18 de marzo de 2011 ( rec. nº /2007 ), 24 de enero de 2012 ( rec. nº 505/2011) y 4 de mayo de 2016 ( rec. nº 226/2015). Es más: la propia Constitución así lo ordena expresamente cuando, en su art. 106 ,habla del sometimiento de la actuación administrativa "a los fines que la justifican" ...
Es verdad que la desviación de poder es una técnica jurídica que, como observa la Abogada del Estado, consiste en detectar una finalidad impropia en una actuación exteriormente correcta. Es bien sabido que la alegación de desviación de poder tropieza a menudo con una no desdeñable dificultad probatoria, porque los "fines desviados" o la "intencionalidad torcida" suelen permanecer ocultos. De aquí que la prueba de la desviación de poder haya de realizarse normalmente con base en indicios, cuya apreciación puede ser incierta u opinable. Ello explica que, en la actualidad, el ejercicio desviado de potestades administrativas tienda a combatirse mediante la invocación de principios generales, especialmente de rango constitucional o convencional; y ello porque se trata de una técnica más flexible. Pero esto no significa que la desviación de poder haya perdido virtualidad cuando la finalidad impropia es clara»."
Por lo que respecta a esta Sala, puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2026, sentencia: 44/2026, recurso: 6/2026, ponente D. Alejandro Valentín stre:
"El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece: Anulabilidad.1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
La institución de la desviación de poder está presente en actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada. Dice la STS nº 996/2018, de 12 de junio de 2018 (Rec. 1386/2016): "Pues bien, partiendo de que la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cabe indicar que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que dicho vicio comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 )."
Para observar la concurrencia de desviación de poder, en este caso, esta Sala ha tenido muy en cuenta, en primer lugar, la justificación del acto exteriorizado en el informe jurídico, justificación que la propia demandada, en su contestación, ha confirmado que es el verdadero motivo de su dictado. Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, el motivo del dictado de la modificación de los Estatutos es que la Escuela de Música es un centro de titularidad municipal y, como tal, la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores tiene que recaer en la presidencia del ente local de conformidad con el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 7/1985. Más concretamente, en el Informe del secretario del ayuntamiento de Arenas de San Pedro de fecha 13 de septiembre de 2.023 del expediente 1680/2023 que recoge el siguiente tenor literal:
"... 4.- Las Entidades Locales y, por tanto, el Municipio de Arenas de San Pedro, a través de su Ayuntamiento, tiene, una vez asumido como servicio la enseñanza de música, la potestad de organizarlo y la puede desarrollar dictando normas jurídicas en forma de reglamento según resulta de los artículos 4.1 a) y 20.3 de la Ley 7/1985 y 30 y 33 del R.S.C.L., lo que ha hecho a través del Estatuto de la
Escuela de Música, que tiene, pues, la consideración de reglamento orgánico, porque ha creado dentro del Ayuntamiento y para el funcionamiento de la Escuela de Música unos órganos como se desprende de su artículo 5.
Por otra parte, conviene dejar sentado que la Escuela Municipal de Música, como servicio propio del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, no es un centro educativo oficial, ni se integra, por tanto, en la Administración Educativa, no siéndola de aplicación, por consiguiente, la normativa sectorial educativa como declara expresamente el artículo 6 de sus Estatutos.
5.- El estatuto citado en el apartado anterior, como hemos dicho, es un producto normativo de índole reglamentario de una Administración Pública y antes de su aplicación, dado que la Administración es una persona subordinada, o sea, sometida al ordenamiento jurídico, de acuerdo, entre otros, con los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 6.1 de la Ley 7/1985, es necesario comprobar o anillar si se ajusta o no a legalidad, de tal manera que si del análisis resulta que no se ajusta a dicha legalidad habría que inaplicarlo, lo que constituye una técnica de reacción contra los reglamentos ilegales de la que disponen no sólo los Tribunales de Justicia, sino también la Administraciones Públicas y, por tanto, también el municipio de Arenas de San Pedro por ser, como hemos visto, una Administración Pública territorial, así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, 512/2020, de 19 de mayo de 2020, Recurso 327/2018, cuando señala en lo que aquí interesa en el fundamento de derecho segundo: (...)
6.- Partiendo de lo señalado en el apartado anterior y teniendo en cuenta en lo que aquí interesa que los órganos colegiados de que se compone la Escuela PO 54/2025 Municipal de Música son órganos municipales complementarios con arreglo a los artículos 20.3 de la Ley 7/1985 y 119 del R.D. 2568/1986 y que la presidencia y, por tanto, la convocatoria de todos los órganos colegiados del Ayuntamiento corresponde a la Alcaldía-Presidencia, así como la dirección de todos los servicios sin excepción la ostenta dicha Alcaldía-Presidencia en virtud de los artículos 21.1 apartados c) y d) de la Ley 7/1985 y 41 apartados 4 y 6 del R.D. 2568/1986 debemos concluir que el artículo 5 de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música es ilegal en su apartado 3 por oponerse a los preceptos mencionados cuando atribuye a la Dirección de la Escuela Municipal de Música la presidencia y la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores, que son órganos colegiados, debiendo ser tal apartado 3 del artículo 5 de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música inaplicado al ser nulo de pleno derecho en virtud de los artículos 47.2 de la Ley 39/2015, 55 del R.D.L. 781/1986 y 1.2 del Código Civil...".
El que en los estatutos se recoja otra cosa es una ilegalidad que debe ser subsanada. Siendo así esta Sala debe poner en consideración las siguientes cuestiones:
1º.- No puede estar esta Sala de acuerdo en que la atribución de facultades de convocatoria de órganos internos de la Escuela deba pertenecer, necesaria y exclusivamente, al alcalde y que, sino, el precepto es ilegal. El artículo 21.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local no declara prohibido que otros cargos puedan convocar órganos municipales. Lo único que hace es describir las funciones del alcalde y en ningún momento afirma que sean exclusivas de este. Dice esa norma:
"c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad."
Por otro lado, no cabe olvidar que, en fin, al director no se le está atribuyendo ninguna facultad de decisión que le correspondiera al alcalde, no se le otorga el voto de calidad ni similar. Solamente la facultad de convocar dos órganos de la organización interna de la Escuela.
2º.- Tampoco es cierto que los órganos de la Escuela de Música sean órganos complementarios de los que se regulan en el artículo 20.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 119 del R.D. 2568/1986. Los órganos complementarios son, según este último precepto:
"1. En todas ellas,
a) Los Concejales y Diputados delegados.
b) Las Comisiones informativas.
c) La Comisión Especial de Cuentas.
d) Los Consejos Sectoriales.
e) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
2. En los Municipios, además,
a) Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
b) Las Juntas Municipales de Distrito."
Todo esto ya se adelantaba en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2ª, sentencia 187/2025 de 20 octubre de 2025, recurso 40/2025.
3º.- Incluso aunque fuera así, que no lo es, la justificación de la modificación se refiere solamente a una de las modificaciones, la referida a las competencias que atribuyen a los directores/as en el artículo 5 de los Estatutos. Sin embargo, la resolución administrativa acuerda suprimir el párrafo segundo del artículo 3.9, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 4.3 y el párrafo segundo del artículo 9 y todo el artículo 5 queda sin contenido. Ya se ha dicho cuáles son las funciones de estos preceptos pero debe reiterarse aquí que, en suma, la consecuencia de la modificación es que deja sin órganos de gobierno internos y se limitan las competencias del director/ra. Como el propio ayuntamiento asume, la supresión del artículo 5 supone, no sólo la eliminación de las facultades de convocatoria, sino la eliminación de toda la estructura organizativa de la escuela, Consejo General, Consejo Escolar, Junta Directiva y Claustro de Profesores, destacando que, incluso, algunos de los órganos de autogobierno suprimidos tienen entre sus miembros al alcalde y la concejala. A pesar de que se afirma que el ayuntamiento asumirá directamente la gestión del servicio, lo cual ya sucedía antes porque es gestión directa, lo que sucedería ahora es que asumiría las funciones de gestión, control y administración de la actividad. Y ni siquiera puede estarse seguro de que ello fuera a ser así porque, junto con la modificación, no se realiza ningún cambio en la estructura del ayuntamiento o en las competencias de los órganos del ayuntamiento que ya existen donde se asuman competencias tan ajenas a la gestión del servicio como la aprobación de la programación anual o del proyecto educativo, de lo que cabe deducir que esa modificación podría suponer la supresión de hecho del servicio, con afectación de esos fines legal y reglamentariamente establecidos así como los principios de eficiencia económica. Como ya se ha explicado, aunque la escuela de música no otorgue un título oficial homologado, no cabe duda de que imparte educación y cultura musical, y eso supone una serie de funciones de tipo educativo en las que los profesores deben tener cierta autonomía, y, desde luego, participación.
3º.- La Orden EDU/21/2006, de 11 de enero, por la que se regula el procedimiento para la inscripción de las Escuelas de Música y Danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León exige, en su artículo 2.c).3 aportar para la inscripción la estructura del centro. Asimismo, exige, en el artículo 5 informar de las modificaciones relevantes; sí esto es así, la modificación realizada conlleva un riesgo claro de que se deniegue la inscripción de la modificación dado que la misma supone dejar a la Escuela sin órganos de gobierno y sin que el ayuntamiento haya determinado qué órgano o funcionario debería realizar las funciones que realizaban los órganos ahora suprimidos. Piénsese que, por ejemplo, la Orden EDU/1188/2005 de 21 de septiembre que regula la organización y funcionamiento de los conservatorios profesionales, normativa que se utiliza en algunas escuelas municipales por remisión o de forma supletoria, establece una serie de órganos de autogobierno, participación y coordinación, muy similares a los que se recogen en estos Estatutos, la Dirección, Jefatura de Estudios, Claustro y Consejo de Escuela. Al director se le confieren unas competencias análogas a las que poseen en los Institutos de Educación Secundaria de conformidad con los artículos 30 y 33 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero y, en el artículo 30.n) se les confiere la facultad de:
"n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del instituto."
Nuevamente, muy similar a la regulación que ahora se modifica. Por lo tanto, y en resumen, la impugnación por desviación de poder debe ser estimada, y la modificación anulada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte demandada las costas, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 2.000,00 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Que se estima el recurso formulado por la procuradora Dña. Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre y representación de D. Juan Carlos Rivas Fraile contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025, por el que se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el Boletín número 49 de la Provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025. Respecto de las costas, este al fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse el expediente administrativo con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
Antecedentes
Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
En este procedimiento se impugna el acuerdo del pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el ahora recurrente y se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el boletín número 49 de la provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025 el cual decide desestimar todas las alegaciones señaladas en la parte expositiva y que constan en el expediente y aprobar definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música en los términos siguientes:
A) Se suprimen el párrafo segundo del artículo 3.9, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 4.3 y el párrafo segundo del artículo 9.
B) El artículo 5 queda sin contenido."
A la vista de los estatutos el artículo 3.9 otorga a la dirección de la escuela, junto con el claustro, el AMPA y a la concejalía, la iniciativa en la organización de conciertos, programaciones, charlas y otras. El artículo 4.1. otorga la competencia para la elaboración y propuesta del proyecto pedagógico a la Junta Directiva y el Claustro, mientras que la aprobación corresponde al Consejo Escolar ratificado por el Consejo General. El artículo 4.3 párrafo segundo se refiere a la creación de nuevas agrupaciones a propuesta del Consejo Escolar y la Junta Directiva y el artículo 9.2 atribuye al Consejo Escolar o al Consejo General la iniciativa de modificación de los Estatutos. El artículo 5 regula tanto los órganos internos de la Escuela como sus competencias y elección.
La parte demandante impugna la citada resolución por considerar que la misma es contraria a derecho y a sus intereses y, tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes y, especialmente, los hechos y enfrentamientos anteriores que, a su entender, han dado lugar a la modificación impugnada, cuya finalidad no es otra que controlar los órganos de la escuela de música, se refiere a los antecedentes procesales que considera más relevantes del expediente administrativo, y, tras ello, en sus fundamentos de derecho, formula los siguientes motivos de impugnación, los cuales se recogen de forma resumida sin perjuicio de la mayor extensión que alcanzan los mismos en su escrito de demanda:
A) Desviación de poder y ausencia de causa legal que justifique la modificación de los estatutos ( artículo 70.2 de la Ley 39/2015 y del artículo 27 CE. ).
Dentro de este motivo la parte demandante critica el argumento del ayuntamiento de que se está afectando sus poderes de decisión y gestión de la corporación local a través del alcalde porque la potestad es del pleno y manifiesta que es inverosímil que catorce años después descubra el ayuntamiento un problema de competencias. Por ello afirma que el verdadero motivo es desmantelar el modelo de gestión existente, que hacía de contrapeso, y regularizar la situación de D. Alberto Barranco Álvaro, que, en suma, es lo que considera la actora que supone la desviación de poder.
B) Nulidad del procedimiento por prescindir total y absolutamente del procedimiento de conformidad con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Estima la actora que la nulidad se produce por la existencia de tres graves irregularidades concatenadas:
B.1) Omisión del trámite de audiencia pública del artículo 133.1 de la Ley 39/2015 para la tramitación de proyecto de ley o reglamento sin que el ayuntamiento pueda ampararse en la excepción prevista en el apartado 4 porque no es una norma puramente interna, sino que, al suprimir el Consejo Escolar, afecta al derecho a la cultura, participación de la comunidad educativa, gestión de los servicios públicos, participación en los asuntos públicos y el control y gestión de los fondos públicos.
B.2) En segundo lugar porque se vulnera el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local que se refiere a la modificación de las ordenanzas locales porque la aprobación definitiva se produjo el 20 de febrero de 2025 y las alegaciones del presidente del AAMPA el 18 de marzo de 2025. Añade que no se ha dado respuesta ni notificado las alegaciones del actor ni otros interesados que menciona.
B.3) En tercer lugar, afirma se viola el propio procedimiento específico establecido en los propios Estatutos de la Escuela aprobados en 2010, artículo 9, donde se establece que la iniciativa de la modificación de los estatutos corresponderá al Consejo Escolar o al Consejo General por mayoría absoluta mientras que en este caso se inició por el equipo de gobierno.
C) Vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad de los artículos 3.1 y 14 Constitución Española por ausencia de notificación de la desestimación de alegaciones presentadas por el actor.
Dice al respecto que mientras a otros interesados se les ha notificado la desestimación de sus alegaciones eso no ha sucedido en este caso y que eso ha violado el principio de confianza legítima.
D) Nulidad por falta de motivación y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 Constitución Española.
Por su parte, la demandada, contesta los motivos de impugnación anteriores de la siguiente forma, si bien, como en el caso anterior, esos motivos se exponen de forma resumida y sin perjuicio de la mayor extensión que los mismos alcanzan en sus escritos, a saber:
A) Que los motivos de la modificación se recogen en el informe del secretario de 13 de septiembre de 2023, es decir, que existe en los estatutos una ilegalidad que debe ser reparada. Dicha ilegalidad se encuentra en el artículo 5.3 de los estatutos cuando atribuye a la Dirección de la escuela la presidencia y la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores cuando debía atribuirse a la presidencia de conformidad con el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 7/1985.
B) Que el recurso ha sido presentado fuera de plazo de conformidad con los artículos 201, 211.3 del RD. 2568/1986 de 28 de noviembre y el artículo 63.1 de la Ley 7/1985. Reitera los motivos ya expuestos antes de la resolución de la cuestión por esta Sala y expone la crítica a la decisión adoptada considerando que la Sala se aparta de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, sección 5ª, recurso 1237/2003.
C) Que la modificación no tiene nada que ver con D. Alberto Barranco, sino con que la escuela se gestiona directamente por el ayuntamiento y reitera los argumentos ya expuestos del informe del secretario sobre que el ayuntamiento no es administración educativa y la escuela de música no es un centro educativo al que se aplique la LO 2/2006 sino un centro publica de titularidad municipal. Explica también la situación de esa persona y su relación laboral y otras circunstancias anteriores.
D) Seguidamente recuerda que la modificación de los estatutos no tiene rango de ley ni de reglamento general, sino un mero reglamento organizativo. Que su modificación debe cumplir los artículos 20 aportado 1 c), 22 apartado 2 d), 47 apartado 2 f), 49 y 70 apartado 2 de la Ley y 50 apartado 3, 123 apartado 1 y 126 del R.D. 2568/1986, que la notificación se hizo a los interesados que no eran concejales, que la iniciativa fue de la Concejala Delegada de conformidad con el informe de la secretaría y que consta la motivación de la reforma en la forma ya expuesta.
A la vista de la causa de inadmisibilidad formulada, y los motivos expuestos en la contestación de la demanda donde, de conformidad con el derecho que le asiste, la demandada ha reiterado la existencia de la causa de inadmisibilidad ya alegada como alegación previa, esta Sala no encuentra motivos para modificar su decisión ni los motivos en que se basa. Ya en el auto de fecha 22 de julio de 2025 donde se resolvía esta misma causa de inadmisibilidad planteada durante la tramitación, se dijo lo siguiente:
"Por una parte, cabe decir que la acción ejercitada lo es por el concejal y por este carácter de ser concejal, como se desprende por el escrito de interposición del recurso; por tanto, no es atendible la alegación planteada por don Juan Carlos en cuanto a la duabilidad que alega de ser, como representante de la corporación miembro del Consejo General de la Escuela de Música y miembro del grupo de Izquierda Unida, ni tampoco en relación con la alegación de que no se le ha notificado la desestimación de las alegaciones y sus consecuencias en el cómputo del plazo.
Ahora bien, debemos partir del principio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, establecer como principio el derecho al acceso a la justicia, de tal forma que debe ser aplicada de forma estricta toda limitación que se realice para acceder a los Tribunales de Justicia. Por ello, sería aplicable el cómputo del plazo que se especifica para recurrir, tomando como inicio de este cómputo el día de la votación del acuerdo, si se conociese por el concejal el contenido íntegro del acuerdo, y este contenido íntegro del acuerdo supusiese que el acuerdo también tendría, dentro de su contenido, la referencia expresa del recurso que cabe contra el mismo, del plazo para interponer el mismo y del órgano ante el que hubiese de presentarse, por aplicación del artículo 40 de la Ley 39/2015. El concejal, al haber votado en contra del acuerdo, conocía sobradamente todo el contenido del acuerdo; pero de lo que consta en el expediente administrativo se desprende que no formaba parte de este acuerdo la indicación expresa de los recursos que contra el mismo caben, ni órgano ante el que se puedan interponer, ni plazo para interponerlos. Por ello, atendiendo a una interpretación de facilitar el acceso a los tribunales, se debe considerar que el concejal no conocía en su integridad estas circunstancias porque no formaban parte de aquel acuerdo, sin perjuicio de que se debieran haber incluido, por lo que no puede considerarse, como fecha del inicio del cómputo del plazo, la fecha de la aprobación por el pleno de dicho acuerdo, sino la fecha en que, además de conocerse el contenido material del acuerdo, se conoce su contenido formal, los recursos que contra el mismo caben, el plazo para interponer estos recursos y el órgano ante el que se interponen.
Por ello, no es posible en este momento declarar la inadmisibilidad del recurso, pues, con lo que consta en el expediente administrativo aportado hasta esta fecha no se puede concretar como inicio del cómputo del plazo la fecha de aprobación del acuerdo, sino la fecha de publicación del acuerdo, que es cuando el concejal tiene conocimiento de los recursos que contra el acuerdo caben, del plazo para interponer estos recursos y del órgano ante el que procede interponerlos."
La parte demandada asume, en la parte que le favorece, la resolución, es decir, la consideración de que realmente el actor actúa como concejal, pero, afirma que ni la norma ni la jurisprudencia exigen específicamente, para este supuesto, que el recurrente conociera los recursos a los que era susceptible la resolución como elemento a tener en cuenta para determinar el día inicial, que debe aplicarse de manera "ESTRICTA" el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, afirmando que es este incluso aunque el acuerdo se hubiera publicado posteriormente. Y cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003. La demandante, en conclusiones, reitera el contenido del auto de 22 de julio de 2025 así como los argumentos que dio durante el trámite, considerando que el recurrente no conocía el contenido íntegro de acuerdo impugnado así como los recursos que caben y el plazo para interponerlos. Reitera también que el recurrente es representante municipal de en el Consejo General de la Escuela de Música.
Siendo así, como se ha adelantado, esta Sala estima que debe mantenerse la decisión adoptada. La demandada está solicitando de la Sala una aplicación estricta de una norma que, en suma, supone la declaración de inadmisibilidad de un recurso, lo cual es frontalmente contrario a la interpretación que, de conformidad con el artículo 24 Constitución Española, exige el Tribunal Constitucional de las normas y, en general, la interpretación favorable a los derechos fundamentales que exige de las normas que pueden suponer trabajas al ejercicio efectivo de estos. Al efecto puede citarse, por ser más reciente, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 105/2025 de 25 de abril de 2025, recurso de amparo 4330/2025 cuando explica:
"2. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.
Como queda dicho, es la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso la que la sentencia debió proyectar al caso para dilucidar si, conforme a esa doctrina, los autos impugnados en amparo han respetado o conculcado ese derecho. Pero la sentencia ni cita esa doctrina ni, lo que es más grave, la tiene en cuenta para resolver el asunto. Ello nos obliga a recordarla, siquiera brevemente.
Este tribunal, a partir de su capital STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno, ha venido distinguiendo de modo reiterado (por todas, SSTC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 98/2020, de 22 de julio, FJ 2; 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, y 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3), entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puedan ser estas satisfechas con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal respecto de las sentencias condenatorias (por la garantía de la doble instancia revisora), dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance; se trata, en efecto, de un derecho de configuración legal (con la salvedad indicada de la revisión de sentencias penales condenatorias). Dicho de otro modo, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, y que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho de acceder a los recursos se incorpora al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta".
Siendo el derecho al recurso parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 Constitución Española, la necesidad de la citada interpretación favorable al mismo es exigida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, todas ellas citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 que a su vez es citada por la de 20 de noviembre de 2025, sentencia: 1503/2025, recurso: 7509/2023 cuando afirma:
"el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si
No es necesario, a la vista de los términos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina que se refleja en la STC 52/2014, de 10 de abril (ECLI:ES:TC:2014:52), en la que se examinaba la constitucionalidad del plazo -seis meses- para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administración no hubiera dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Esta sentencia -con abundante cita también de jurisprudencia de esta Sala Tercera- en relación con la técnica del silencio en nuestro Derecho, en especial tras la reforma operada en el año 1999 de la Ley de Procedimiento de 1992, declara al respecto:
«Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA .»" (el resaltado es propio)
Esta jurisprudencia, que forma un cuerpo esencial del ordenamiento jurídico español, exige entender que el plazo establecido en el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, como ya ha sucedido con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el silencio administrativo o los recursos en vía administrativa, debe interpretarse en el sentido de que sólo empiezan a contar cuando el interesado tiene conocimiento pleno de la resolución dictada y conoce tanto la posibilidad de recurso como el plazo para interponerlo. En suma, la inadmisibilidad es una consecuencia del conflicto entre la justicia material y la seguridad jurídica, de forma que, esta segunda, sólo puede prevalecer cuando de los autos pueda deducirse que el recurrente conocía cabalmente la posibilidad de recurrir y el plazo en el que podía hacerlo, y, no obstante, por el motivo que sea, dejó pasar ese plazo. Eso no supone infringir el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que, en suma, establece una especialidad respecto del plazo en que se inicia el recurso, ni la jurisprudencia que la interpreta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que en ningún momento prohíben ampliar el plazo cuando el interesado carezca de la información exigida en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 o supone una limitación de los derechos de los concejales, sino, solamente la aplicabilidad de un plazo específico frente al plazo general que se basa en la notificación/publicación. Añadir que no ve motivo esta Sala para entender que, por ser un Concejal, este deba conocer los recursos que quepan contra una determinada resolución y que, aunque así fuera, cuando el acto administrativo se dicta respecto de personas que sin duda deben tener esos conocimientos (abogados, jueces, fiscales o notarios) tampoco se les limita el derecho a conocer los recursos. Es más, al entender de esta Sala, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 7 febrero de 2007, Recurso 2946/2003 es favorable a esta tesis, puesto que, frente a la interpretación estricta, entiende que una información errónea sobre los recursos provoca que no pueda aplicarse el plazo establecido en el artículo 211 para declarar la caducidad de la posibilidad de recurrir. Pues bien, si cuando se informa indebidamente del plazo no puede declararse la inadmisibilidad del recurso, cuando no se informa en absoluto, la respuesta debe ser la misma. Dice esa sentencia, que además se refiere a la necesidad de notificar el acuerdo a los concejales que votan en contra del acuerdo, lo siguiente:
"SEGUNDO.- La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.
Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003), dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso contencioso-administrativo a deducir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96), se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.
En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos.
No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado."
De conformidad con todo ello, la inadmisibilidad alegada debe ser desestimada.
Antes de examinar los motivos de impugnación formulados por la recurrente, considera esta Sala que, vistas las alegaciones de una y otra parte, resulta conveniente aclarar algunas cuestiones sobre la naturaleza y la regulación de las escuelas municipales de música.
Efectivamente las escuelas de música municipales son un equipamiento de titularidad municipal pero en ese equipamiento se desarrolla un servicio público educativo y cultural. Eso significa que, dentro del mismo, hay que distinguir una doble perspectiva, el servicio público en sí mismo y, por otro, la actividad que se desarrolla.
- Todos los servicios municipales dependen del ayuntamiento ya sean gestionados de forma directa (gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local, entidad pública empresarial local o sociedad mercantil, cuyo capital social sea de titularidad pública) o indirecta, fundamentalmente, a través del contrato de concesión de servicios del artículo 284 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local) . De conformidad con ello las escuelas de música quedan sometidas a la potestad del ayuntamiento que tiene facultades de gestión, organización y control. Dicho de otra forma, corresponde al ayuntamiento, de forma directa sí así lo ha decidido, la administración y gestión del servicio público y ello entendido de forma amplia, de conformidad con su autonomía, sus competencias y con respeto a la legalidad.
- Por otro lado, la actividad que se desarrolla en el mismo es, como se ha dicho, fundamentalmente educativa y cultural, y esta actividad se regula en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación cuando, en su artículo 45 se afirma:
"Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas" .
Vistas las alegaciones de la demandante, parece oportuno explicar, que la mención a "administraciones educativas" se refieren a las facultades que las comunidades autónomas poseen a la hora de regular, principalmente con fines de homogenización, estos servicios, no porque el ayuntamiento se convierta en una administración educativa. Buena muestra de ello es la Orden de 30 de julio de 1992 por la que se regula las condiciones de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza que además explica la distinción entre los estudios de grado elemental, medio y superior y las escuelas de música con el fin de formar a los aficionados. Y también lo es el hecho de que la Escuela Municipal de Música de Arenas de San Pedro esté incluida en el registro de escuelas del apartado Décimo de esa norma de conformidad con la Orden EDU/21/2006, de 11 de enero. En íntima relación con esto no puede olvidarse que la financiación del servicio no depende exclusivamente del ayuntamiento, dado que la misma depende también de la administración educativa a través, por ejemplo, de las subvenciones o convenios (Disposición Adicional, apartado segundo), y los precios públicos que están obligados a abonar los usuarios.
Siendo clara esta dualidad, no lo es menos que ambas perspectivas no pueden encontrarse totalmente separadas sino que se necesita, al menos, algún órgano que permita la transmisión de información y coordinación entre la parte del ayuntamiento que se encarga de la gestión del servicio (suele ser la Concejalía de cultura o similar), los profesores que se encargan de impartir esa actividad y los padres de estos como vecinos, cofinanciadores y receptores de la actividad. Es sin duda cierto que el ayuntamiento tiene potestad de autoorganización, pero esa potestad queda limitada por la imposibilidad de establecer una que haga que la escuela no pueda funcionar adecuadamente e imposibilite alcanzar los fines previstos por las citadas normas (ver apartado Sexto de la citada Orden) e incluso por sus Estatutos. El principio de eficacia administrativa y los principios económicos y financieros tampoco permiten que exista una actividad financiada por administraciones públicas que resulten ineficaces. Y es claro también que la naturaleza educativa, que lo es, se obtenga un título oficial o no, obliga a otorgar una mayor participación a los profesores que, además, respeten la libertad de enseñanza del artículo 27.1 de la Constitución Española y de participación del artículo 27.7 Constitución Española que lo reconocer en todos los centros sostenido por la administración con fondos públicos, debiendo interpretarse, al entender de esta Sala, como preeminente los términos sostenidos por fondos públicos, que una interpretación restrictiva de centros a aquellos que dan lugar a titulación pública; en concreto afirma:
"7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca."
En suma, las facultades de autoorganización se ven limitadas, por un lado, por la necesidad de alcanzar los fines legal y reglamentariamente establecidos, por otro por los principios de eficiencia económica, y por otro, por la especial finalidad de la actividad.
Comenzado con el examen del primer motivo de impugnación formulado, la desviación de poder, existe un cuerpo jurisprudencial muy asentado, pudiendo recordar el mismo, por ejemplo y por citar una sentencia reciente, en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 4 del 13 de noviembre de 2025, sentencia: 1446/2025, recurso: 661/2024 que explica:
"3. En tercer lugar, se denuncia el vicio de desviación de poder en la tramitación y aprobación del Real Decreto 867/2024, de 27 de agosto.
Argumenta el recurrente que la decisión de revocar la medalla había sido tomada mucho antes de incoar el procedimiento. Explica que semanas antes de incoarse el procedimiento la Vicepresidenta y Ministra de Trabajo compareció en la Comisión de Trabajo y Economía Social del Senado, manifestando este propósito.
El artículo 106.1 de la Constitución establece:
«1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Por su parte, el artículo 70.2 LJCA:
«2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».
La desviación de poder supone, conforme con la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023 (Rec. 934/2022, ECLI:ES:TS:2023:4688):
«Según la definición canónica hoy recogida en el inciso final del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ,"se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Es algo tradicionalmente aceptado, tanto en sede jurisprudencial como doctrinal, que esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos. Basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2001 ( ref. nº 7/1998), 18 de marzo de 2011 ( rec. nº /2007 ), 24 de enero de 2012 ( rec. nº 505/2011) y 4 de mayo de 2016 ( rec. nº 226/2015). Es más: la propia Constitución así lo ordena expresamente cuando, en su art. 106 ,habla del sometimiento de la actuación administrativa "a los fines que la justifican" ...
Es verdad que la desviación de poder es una técnica jurídica que, como observa la Abogada del Estado, consiste en detectar una finalidad impropia en una actuación exteriormente correcta. Es bien sabido que la alegación de desviación de poder tropieza a menudo con una no desdeñable dificultad probatoria, porque los "fines desviados" o la "intencionalidad torcida" suelen permanecer ocultos. De aquí que la prueba de la desviación de poder haya de realizarse normalmente con base en indicios, cuya apreciación puede ser incierta u opinable. Ello explica que, en la actualidad, el ejercicio desviado de potestades administrativas tienda a combatirse mediante la invocación de principios generales, especialmente de rango constitucional o convencional; y ello porque se trata de una técnica más flexible. Pero esto no significa que la desviación de poder haya perdido virtualidad cuando la finalidad impropia es clara»."
Por lo que respecta a esta Sala, puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2026, sentencia: 44/2026, recurso: 6/2026, ponente D. Alejandro Valentín stre:
"El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece: Anulabilidad.1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
La institución de la desviación de poder está presente en actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada. Dice la STS nº 996/2018, de 12 de junio de 2018 (Rec. 1386/2016): "Pues bien, partiendo de que la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cabe indicar que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que dicho vicio comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 )."
Para observar la concurrencia de desviación de poder, en este caso, esta Sala ha tenido muy en cuenta, en primer lugar, la justificación del acto exteriorizado en el informe jurídico, justificación que la propia demandada, en su contestación, ha confirmado que es el verdadero motivo de su dictado. Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, el motivo del dictado de la modificación de los Estatutos es que la Escuela de Música es un centro de titularidad municipal y, como tal, la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores tiene que recaer en la presidencia del ente local de conformidad con el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 7/1985. Más concretamente, en el Informe del secretario del ayuntamiento de Arenas de San Pedro de fecha 13 de septiembre de 2.023 del expediente 1680/2023 que recoge el siguiente tenor literal:
"... 4.- Las Entidades Locales y, por tanto, el Municipio de Arenas de San Pedro, a través de su Ayuntamiento, tiene, una vez asumido como servicio la enseñanza de música, la potestad de organizarlo y la puede desarrollar dictando normas jurídicas en forma de reglamento según resulta de los artículos 4.1 a) y 20.3 de la Ley 7/1985 y 30 y 33 del R.S.C.L., lo que ha hecho a través del Estatuto de la
Escuela de Música, que tiene, pues, la consideración de reglamento orgánico, porque ha creado dentro del Ayuntamiento y para el funcionamiento de la Escuela de Música unos órganos como se desprende de su artículo 5.
Por otra parte, conviene dejar sentado que la Escuela Municipal de Música, como servicio propio del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, no es un centro educativo oficial, ni se integra, por tanto, en la Administración Educativa, no siéndola de aplicación, por consiguiente, la normativa sectorial educativa como declara expresamente el artículo 6 de sus Estatutos.
5.- El estatuto citado en el apartado anterior, como hemos dicho, es un producto normativo de índole reglamentario de una Administración Pública y antes de su aplicación, dado que la Administración es una persona subordinada, o sea, sometida al ordenamiento jurídico, de acuerdo, entre otros, con los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 6.1 de la Ley 7/1985, es necesario comprobar o anillar si se ajusta o no a legalidad, de tal manera que si del análisis resulta que no se ajusta a dicha legalidad habría que inaplicarlo, lo que constituye una técnica de reacción contra los reglamentos ilegales de la que disponen no sólo los Tribunales de Justicia, sino también la Administraciones Públicas y, por tanto, también el municipio de Arenas de San Pedro por ser, como hemos visto, una Administración Pública territorial, así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, 512/2020, de 19 de mayo de 2020, Recurso 327/2018, cuando señala en lo que aquí interesa en el fundamento de derecho segundo: (...)
6.- Partiendo de lo señalado en el apartado anterior y teniendo en cuenta en lo que aquí interesa que los órganos colegiados de que se compone la Escuela PO 54/2025 Municipal de Música son órganos municipales complementarios con arreglo a los artículos 20.3 de la Ley 7/1985 y 119 del R.D. 2568/1986 y que la presidencia y, por tanto, la convocatoria de todos los órganos colegiados del Ayuntamiento corresponde a la Alcaldía-Presidencia, así como la dirección de todos los servicios sin excepción la ostenta dicha Alcaldía-Presidencia en virtud de los artículos 21.1 apartados c) y d) de la Ley 7/1985 y 41 apartados 4 y 6 del R.D. 2568/1986 debemos concluir que el artículo 5 de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música es ilegal en su apartado 3 por oponerse a los preceptos mencionados cuando atribuye a la Dirección de la Escuela Municipal de Música la presidencia y la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores, que son órganos colegiados, debiendo ser tal apartado 3 del artículo 5 de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música inaplicado al ser nulo de pleno derecho en virtud de los artículos 47.2 de la Ley 39/2015, 55 del R.D.L. 781/1986 y 1.2 del Código Civil...".
El que en los estatutos se recoja otra cosa es una ilegalidad que debe ser subsanada. Siendo así esta Sala debe poner en consideración las siguientes cuestiones:
1º.- No puede estar esta Sala de acuerdo en que la atribución de facultades de convocatoria de órganos internos de la Escuela deba pertenecer, necesaria y exclusivamente, al alcalde y que, sino, el precepto es ilegal. El artículo 21.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local no declara prohibido que otros cargos puedan convocar órganos municipales. Lo único que hace es describir las funciones del alcalde y en ningún momento afirma que sean exclusivas de este. Dice esa norma:
"c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad."
Por otro lado, no cabe olvidar que, en fin, al director no se le está atribuyendo ninguna facultad de decisión que le correspondiera al alcalde, no se le otorga el voto de calidad ni similar. Solamente la facultad de convocar dos órganos de la organización interna de la Escuela.
2º.- Tampoco es cierto que los órganos de la Escuela de Música sean órganos complementarios de los que se regulan en el artículo 20.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 119 del R.D. 2568/1986. Los órganos complementarios son, según este último precepto:
"1. En todas ellas,
a) Los Concejales y Diputados delegados.
b) Las Comisiones informativas.
c) La Comisión Especial de Cuentas.
d) Los Consejos Sectoriales.
e) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
2. En los Municipios, además,
a) Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
b) Las Juntas Municipales de Distrito."
Todo esto ya se adelantaba en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2ª, sentencia 187/2025 de 20 octubre de 2025, recurso 40/2025.
3º.- Incluso aunque fuera así, que no lo es, la justificación de la modificación se refiere solamente a una de las modificaciones, la referida a las competencias que atribuyen a los directores/as en el artículo 5 de los Estatutos. Sin embargo, la resolución administrativa acuerda suprimir el párrafo segundo del artículo 3.9, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 4.3 y el párrafo segundo del artículo 9 y todo el artículo 5 queda sin contenido. Ya se ha dicho cuáles son las funciones de estos preceptos pero debe reiterarse aquí que, en suma, la consecuencia de la modificación es que deja sin órganos de gobierno internos y se limitan las competencias del director/ra. Como el propio ayuntamiento asume, la supresión del artículo 5 supone, no sólo la eliminación de las facultades de convocatoria, sino la eliminación de toda la estructura organizativa de la escuela, Consejo General, Consejo Escolar, Junta Directiva y Claustro de Profesores, destacando que, incluso, algunos de los órganos de autogobierno suprimidos tienen entre sus miembros al alcalde y la concejala. A pesar de que se afirma que el ayuntamiento asumirá directamente la gestión del servicio, lo cual ya sucedía antes porque es gestión directa, lo que sucedería ahora es que asumiría las funciones de gestión, control y administración de la actividad. Y ni siquiera puede estarse seguro de que ello fuera a ser así porque, junto con la modificación, no se realiza ningún cambio en la estructura del ayuntamiento o en las competencias de los órganos del ayuntamiento que ya existen donde se asuman competencias tan ajenas a la gestión del servicio como la aprobación de la programación anual o del proyecto educativo, de lo que cabe deducir que esa modificación podría suponer la supresión de hecho del servicio, con afectación de esos fines legal y reglamentariamente establecidos así como los principios de eficiencia económica. Como ya se ha explicado, aunque la escuela de música no otorgue un título oficial homologado, no cabe duda de que imparte educación y cultura musical, y eso supone una serie de funciones de tipo educativo en las que los profesores deben tener cierta autonomía, y, desde luego, participación.
3º.- La Orden EDU/21/2006, de 11 de enero, por la que se regula el procedimiento para la inscripción de las Escuelas de Música y Danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León exige, en su artículo 2.c).3 aportar para la inscripción la estructura del centro. Asimismo, exige, en el artículo 5 informar de las modificaciones relevantes; sí esto es así, la modificación realizada conlleva un riesgo claro de que se deniegue la inscripción de la modificación dado que la misma supone dejar a la Escuela sin órganos de gobierno y sin que el ayuntamiento haya determinado qué órgano o funcionario debería realizar las funciones que realizaban los órganos ahora suprimidos. Piénsese que, por ejemplo, la Orden EDU/1188/2005 de 21 de septiembre que regula la organización y funcionamiento de los conservatorios profesionales, normativa que se utiliza en algunas escuelas municipales por remisión o de forma supletoria, establece una serie de órganos de autogobierno, participación y coordinación, muy similares a los que se recogen en estos Estatutos, la Dirección, Jefatura de Estudios, Claustro y Consejo de Escuela. Al director se le confieren unas competencias análogas a las que poseen en los Institutos de Educación Secundaria de conformidad con los artículos 30 y 33 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero y, en el artículo 30.n) se les confiere la facultad de:
"n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del instituto."
Nuevamente, muy similar a la regulación que ahora se modifica. Por lo tanto, y en resumen, la impugnación por desviación de poder debe ser estimada, y la modificación anulada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte demandada las costas, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 2.000,00 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Que se estima el recurso formulado por la procuradora Dña. Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre y representación de D. Juan Carlos Rivas Fraile contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025, por el que se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el Boletín número 49 de la Provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025. Respecto de las costas, este al fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse el expediente administrativo con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
Fundamentos
En este procedimiento se impugna el acuerdo del pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el ahora recurrente y se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el boletín número 49 de la provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025 el cual decide desestimar todas las alegaciones señaladas en la parte expositiva y que constan en el expediente y aprobar definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música en los términos siguientes:
A) Se suprimen el párrafo segundo del artículo 3.9, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 4.3 y el párrafo segundo del artículo 9.
B) El artículo 5 queda sin contenido."
A la vista de los estatutos el artículo 3.9 otorga a la dirección de la escuela, junto con el claustro, el AMPA y a la concejalía, la iniciativa en la organización de conciertos, programaciones, charlas y otras. El artículo 4.1. otorga la competencia para la elaboración y propuesta del proyecto pedagógico a la Junta Directiva y el Claustro, mientras que la aprobación corresponde al Consejo Escolar ratificado por el Consejo General. El artículo 4.3 párrafo segundo se refiere a la creación de nuevas agrupaciones a propuesta del Consejo Escolar y la Junta Directiva y el artículo 9.2 atribuye al Consejo Escolar o al Consejo General la iniciativa de modificación de los Estatutos. El artículo 5 regula tanto los órganos internos de la Escuela como sus competencias y elección.
La parte demandante impugna la citada resolución por considerar que la misma es contraria a derecho y a sus intereses y, tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes y, especialmente, los hechos y enfrentamientos anteriores que, a su entender, han dado lugar a la modificación impugnada, cuya finalidad no es otra que controlar los órganos de la escuela de música, se refiere a los antecedentes procesales que considera más relevantes del expediente administrativo, y, tras ello, en sus fundamentos de derecho, formula los siguientes motivos de impugnación, los cuales se recogen de forma resumida sin perjuicio de la mayor extensión que alcanzan los mismos en su escrito de demanda:
A) Desviación de poder y ausencia de causa legal que justifique la modificación de los estatutos ( artículo 70.2 de la Ley 39/2015 y del artículo 27 CE. ).
Dentro de este motivo la parte demandante critica el argumento del ayuntamiento de que se está afectando sus poderes de decisión y gestión de la corporación local a través del alcalde porque la potestad es del pleno y manifiesta que es inverosímil que catorce años después descubra el ayuntamiento un problema de competencias. Por ello afirma que el verdadero motivo es desmantelar el modelo de gestión existente, que hacía de contrapeso, y regularizar la situación de D. Alberto Barranco Álvaro, que, en suma, es lo que considera la actora que supone la desviación de poder.
B) Nulidad del procedimiento por prescindir total y absolutamente del procedimiento de conformidad con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Estima la actora que la nulidad se produce por la existencia de tres graves irregularidades concatenadas:
B.1) Omisión del trámite de audiencia pública del artículo 133.1 de la Ley 39/2015 para la tramitación de proyecto de ley o reglamento sin que el ayuntamiento pueda ampararse en la excepción prevista en el apartado 4 porque no es una norma puramente interna, sino que, al suprimir el Consejo Escolar, afecta al derecho a la cultura, participación de la comunidad educativa, gestión de los servicios públicos, participación en los asuntos públicos y el control y gestión de los fondos públicos.
B.2) En segundo lugar porque se vulnera el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local que se refiere a la modificación de las ordenanzas locales porque la aprobación definitiva se produjo el 20 de febrero de 2025 y las alegaciones del presidente del AAMPA el 18 de marzo de 2025. Añade que no se ha dado respuesta ni notificado las alegaciones del actor ni otros interesados que menciona.
B.3) En tercer lugar, afirma se viola el propio procedimiento específico establecido en los propios Estatutos de la Escuela aprobados en 2010, artículo 9, donde se establece que la iniciativa de la modificación de los estatutos corresponderá al Consejo Escolar o al Consejo General por mayoría absoluta mientras que en este caso se inició por el equipo de gobierno.
C) Vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad de los artículos 3.1 y 14 Constitución Española por ausencia de notificación de la desestimación de alegaciones presentadas por el actor.
Dice al respecto que mientras a otros interesados se les ha notificado la desestimación de sus alegaciones eso no ha sucedido en este caso y que eso ha violado el principio de confianza legítima.
D) Nulidad por falta de motivación y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 Constitución Española.
Por su parte, la demandada, contesta los motivos de impugnación anteriores de la siguiente forma, si bien, como en el caso anterior, esos motivos se exponen de forma resumida y sin perjuicio de la mayor extensión que los mismos alcanzan en sus escritos, a saber:
A) Que los motivos de la modificación se recogen en el informe del secretario de 13 de septiembre de 2023, es decir, que existe en los estatutos una ilegalidad que debe ser reparada. Dicha ilegalidad se encuentra en el artículo 5.3 de los estatutos cuando atribuye a la Dirección de la escuela la presidencia y la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores cuando debía atribuirse a la presidencia de conformidad con el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 7/1985.
B) Que el recurso ha sido presentado fuera de plazo de conformidad con los artículos 201, 211.3 del RD. 2568/1986 de 28 de noviembre y el artículo 63.1 de la Ley 7/1985. Reitera los motivos ya expuestos antes de la resolución de la cuestión por esta Sala y expone la crítica a la decisión adoptada considerando que la Sala se aparta de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, sección 5ª, recurso 1237/2003.
C) Que la modificación no tiene nada que ver con D. Alberto Barranco, sino con que la escuela se gestiona directamente por el ayuntamiento y reitera los argumentos ya expuestos del informe del secretario sobre que el ayuntamiento no es administración educativa y la escuela de música no es un centro educativo al que se aplique la LO 2/2006 sino un centro publica de titularidad municipal. Explica también la situación de esa persona y su relación laboral y otras circunstancias anteriores.
D) Seguidamente recuerda que la modificación de los estatutos no tiene rango de ley ni de reglamento general, sino un mero reglamento organizativo. Que su modificación debe cumplir los artículos 20 aportado 1 c), 22 apartado 2 d), 47 apartado 2 f), 49 y 70 apartado 2 de la Ley y 50 apartado 3, 123 apartado 1 y 126 del R.D. 2568/1986, que la notificación se hizo a los interesados que no eran concejales, que la iniciativa fue de la Concejala Delegada de conformidad con el informe de la secretaría y que consta la motivación de la reforma en la forma ya expuesta.
A la vista de la causa de inadmisibilidad formulada, y los motivos expuestos en la contestación de la demanda donde, de conformidad con el derecho que le asiste, la demandada ha reiterado la existencia de la causa de inadmisibilidad ya alegada como alegación previa, esta Sala no encuentra motivos para modificar su decisión ni los motivos en que se basa. Ya en el auto de fecha 22 de julio de 2025 donde se resolvía esta misma causa de inadmisibilidad planteada durante la tramitación, se dijo lo siguiente:
"Por una parte, cabe decir que la acción ejercitada lo es por el concejal y por este carácter de ser concejal, como se desprende por el escrito de interposición del recurso; por tanto, no es atendible la alegación planteada por don Juan Carlos en cuanto a la duabilidad que alega de ser, como representante de la corporación miembro del Consejo General de la Escuela de Música y miembro del grupo de Izquierda Unida, ni tampoco en relación con la alegación de que no se le ha notificado la desestimación de las alegaciones y sus consecuencias en el cómputo del plazo.
Ahora bien, debemos partir del principio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, establecer como principio el derecho al acceso a la justicia, de tal forma que debe ser aplicada de forma estricta toda limitación que se realice para acceder a los Tribunales de Justicia. Por ello, sería aplicable el cómputo del plazo que se especifica para recurrir, tomando como inicio de este cómputo el día de la votación del acuerdo, si se conociese por el concejal el contenido íntegro del acuerdo, y este contenido íntegro del acuerdo supusiese que el acuerdo también tendría, dentro de su contenido, la referencia expresa del recurso que cabe contra el mismo, del plazo para interponer el mismo y del órgano ante el que hubiese de presentarse, por aplicación del artículo 40 de la Ley 39/2015. El concejal, al haber votado en contra del acuerdo, conocía sobradamente todo el contenido del acuerdo; pero de lo que consta en el expediente administrativo se desprende que no formaba parte de este acuerdo la indicación expresa de los recursos que contra el mismo caben, ni órgano ante el que se puedan interponer, ni plazo para interponerlos. Por ello, atendiendo a una interpretación de facilitar el acceso a los tribunales, se debe considerar que el concejal no conocía en su integridad estas circunstancias porque no formaban parte de aquel acuerdo, sin perjuicio de que se debieran haber incluido, por lo que no puede considerarse, como fecha del inicio del cómputo del plazo, la fecha de la aprobación por el pleno de dicho acuerdo, sino la fecha en que, además de conocerse el contenido material del acuerdo, se conoce su contenido formal, los recursos que contra el mismo caben, el plazo para interponer estos recursos y el órgano ante el que se interponen.
Por ello, no es posible en este momento declarar la inadmisibilidad del recurso, pues, con lo que consta en el expediente administrativo aportado hasta esta fecha no se puede concretar como inicio del cómputo del plazo la fecha de aprobación del acuerdo, sino la fecha de publicación del acuerdo, que es cuando el concejal tiene conocimiento de los recursos que contra el acuerdo caben, del plazo para interponer estos recursos y del órgano ante el que procede interponerlos."
La parte demandada asume, en la parte que le favorece, la resolución, es decir, la consideración de que realmente el actor actúa como concejal, pero, afirma que ni la norma ni la jurisprudencia exigen específicamente, para este supuesto, que el recurrente conociera los recursos a los que era susceptible la resolución como elemento a tener en cuenta para determinar el día inicial, que debe aplicarse de manera "ESTRICTA" el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, afirmando que es este incluso aunque el acuerdo se hubiera publicado posteriormente. Y cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003. La demandante, en conclusiones, reitera el contenido del auto de 22 de julio de 2025 así como los argumentos que dio durante el trámite, considerando que el recurrente no conocía el contenido íntegro de acuerdo impugnado así como los recursos que caben y el plazo para interponerlos. Reitera también que el recurrente es representante municipal de en el Consejo General de la Escuela de Música.
Siendo así, como se ha adelantado, esta Sala estima que debe mantenerse la decisión adoptada. La demandada está solicitando de la Sala una aplicación estricta de una norma que, en suma, supone la declaración de inadmisibilidad de un recurso, lo cual es frontalmente contrario a la interpretación que, de conformidad con el artículo 24 Constitución Española, exige el Tribunal Constitucional de las normas y, en general, la interpretación favorable a los derechos fundamentales que exige de las normas que pueden suponer trabajas al ejercicio efectivo de estos. Al efecto puede citarse, por ser más reciente, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 105/2025 de 25 de abril de 2025, recurso de amparo 4330/2025 cuando explica:
"2. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.
Como queda dicho, es la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso la que la sentencia debió proyectar al caso para dilucidar si, conforme a esa doctrina, los autos impugnados en amparo han respetado o conculcado ese derecho. Pero la sentencia ni cita esa doctrina ni, lo que es más grave, la tiene en cuenta para resolver el asunto. Ello nos obliga a recordarla, siquiera brevemente.
Este tribunal, a partir de su capital STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno, ha venido distinguiendo de modo reiterado (por todas, SSTC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 98/2020, de 22 de julio, FJ 2; 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, y 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3), entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puedan ser estas satisfechas con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal respecto de las sentencias condenatorias (por la garantía de la doble instancia revisora), dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance; se trata, en efecto, de un derecho de configuración legal (con la salvedad indicada de la revisión de sentencias penales condenatorias). Dicho de otro modo, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, y que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho de acceder a los recursos se incorpora al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta".
Siendo el derecho al recurso parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 Constitución Española, la necesidad de la citada interpretación favorable al mismo es exigida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, todas ellas citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 que a su vez es citada por la de 20 de noviembre de 2025, sentencia: 1503/2025, recurso: 7509/2023 cuando afirma:
"el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si
No es necesario, a la vista de los términos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina que se refleja en la STC 52/2014, de 10 de abril (ECLI:ES:TC:2014:52), en la que se examinaba la constitucionalidad del plazo -seis meses- para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administración no hubiera dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Esta sentencia -con abundante cita también de jurisprudencia de esta Sala Tercera- en relación con la técnica del silencio en nuestro Derecho, en especial tras la reforma operada en el año 1999 de la Ley de Procedimiento de 1992, declara al respecto:
«Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA .»" (el resaltado es propio)
Esta jurisprudencia, que forma un cuerpo esencial del ordenamiento jurídico español, exige entender que el plazo establecido en el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, como ya ha sucedido con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el silencio administrativo o los recursos en vía administrativa, debe interpretarse en el sentido de que sólo empiezan a contar cuando el interesado tiene conocimiento pleno de la resolución dictada y conoce tanto la posibilidad de recurso como el plazo para interponerlo. En suma, la inadmisibilidad es una consecuencia del conflicto entre la justicia material y la seguridad jurídica, de forma que, esta segunda, sólo puede prevalecer cuando de los autos pueda deducirse que el recurrente conocía cabalmente la posibilidad de recurrir y el plazo en el que podía hacerlo, y, no obstante, por el motivo que sea, dejó pasar ese plazo. Eso no supone infringir el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que, en suma, establece una especialidad respecto del plazo en que se inicia el recurso, ni la jurisprudencia que la interpreta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que en ningún momento prohíben ampliar el plazo cuando el interesado carezca de la información exigida en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 o supone una limitación de los derechos de los concejales, sino, solamente la aplicabilidad de un plazo específico frente al plazo general que se basa en la notificación/publicación. Añadir que no ve motivo esta Sala para entender que, por ser un Concejal, este deba conocer los recursos que quepan contra una determinada resolución y que, aunque así fuera, cuando el acto administrativo se dicta respecto de personas que sin duda deben tener esos conocimientos (abogados, jueces, fiscales o notarios) tampoco se les limita el derecho a conocer los recursos. Es más, al entender de esta Sala, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 7 febrero de 2007, Recurso 2946/2003 es favorable a esta tesis, puesto que, frente a la interpretación estricta, entiende que una información errónea sobre los recursos provoca que no pueda aplicarse el plazo establecido en el artículo 211 para declarar la caducidad de la posibilidad de recurrir. Pues bien, si cuando se informa indebidamente del plazo no puede declararse la inadmisibilidad del recurso, cuando no se informa en absoluto, la respuesta debe ser la misma. Dice esa sentencia, que además se refiere a la necesidad de notificar el acuerdo a los concejales que votan en contra del acuerdo, lo siguiente:
"SEGUNDO.- La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.
Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003), dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso contencioso-administrativo a deducir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96), se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.
En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos.
No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado."
De conformidad con todo ello, la inadmisibilidad alegada debe ser desestimada.
Antes de examinar los motivos de impugnación formulados por la recurrente, considera esta Sala que, vistas las alegaciones de una y otra parte, resulta conveniente aclarar algunas cuestiones sobre la naturaleza y la regulación de las escuelas municipales de música.
Efectivamente las escuelas de música municipales son un equipamiento de titularidad municipal pero en ese equipamiento se desarrolla un servicio público educativo y cultural. Eso significa que, dentro del mismo, hay que distinguir una doble perspectiva, el servicio público en sí mismo y, por otro, la actividad que se desarrolla.
- Todos los servicios municipales dependen del ayuntamiento ya sean gestionados de forma directa (gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local, entidad pública empresarial local o sociedad mercantil, cuyo capital social sea de titularidad pública) o indirecta, fundamentalmente, a través del contrato de concesión de servicios del artículo 284 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local) . De conformidad con ello las escuelas de música quedan sometidas a la potestad del ayuntamiento que tiene facultades de gestión, organización y control. Dicho de otra forma, corresponde al ayuntamiento, de forma directa sí así lo ha decidido, la administración y gestión del servicio público y ello entendido de forma amplia, de conformidad con su autonomía, sus competencias y con respeto a la legalidad.
- Por otro lado, la actividad que se desarrolla en el mismo es, como se ha dicho, fundamentalmente educativa y cultural, y esta actividad se regula en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación cuando, en su artículo 45 se afirma:
"Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios relacionados con diferentes disciplinas artísticas que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas" .
Vistas las alegaciones de la demandante, parece oportuno explicar, que la mención a "administraciones educativas" se refieren a las facultades que las comunidades autónomas poseen a la hora de regular, principalmente con fines de homogenización, estos servicios, no porque el ayuntamiento se convierta en una administración educativa. Buena muestra de ello es la Orden de 30 de julio de 1992 por la que se regula las condiciones de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza que además explica la distinción entre los estudios de grado elemental, medio y superior y las escuelas de música con el fin de formar a los aficionados. Y también lo es el hecho de que la Escuela Municipal de Música de Arenas de San Pedro esté incluida en el registro de escuelas del apartado Décimo de esa norma de conformidad con la Orden EDU/21/2006, de 11 de enero. En íntima relación con esto no puede olvidarse que la financiación del servicio no depende exclusivamente del ayuntamiento, dado que la misma depende también de la administración educativa a través, por ejemplo, de las subvenciones o convenios (Disposición Adicional, apartado segundo), y los precios públicos que están obligados a abonar los usuarios.
Siendo clara esta dualidad, no lo es menos que ambas perspectivas no pueden encontrarse totalmente separadas sino que se necesita, al menos, algún órgano que permita la transmisión de información y coordinación entre la parte del ayuntamiento que se encarga de la gestión del servicio (suele ser la Concejalía de cultura o similar), los profesores que se encargan de impartir esa actividad y los padres de estos como vecinos, cofinanciadores y receptores de la actividad. Es sin duda cierto que el ayuntamiento tiene potestad de autoorganización, pero esa potestad queda limitada por la imposibilidad de establecer una que haga que la escuela no pueda funcionar adecuadamente e imposibilite alcanzar los fines previstos por las citadas normas (ver apartado Sexto de la citada Orden) e incluso por sus Estatutos. El principio de eficacia administrativa y los principios económicos y financieros tampoco permiten que exista una actividad financiada por administraciones públicas que resulten ineficaces. Y es claro también que la naturaleza educativa, que lo es, se obtenga un título oficial o no, obliga a otorgar una mayor participación a los profesores que, además, respeten la libertad de enseñanza del artículo 27.1 de la Constitución Española y de participación del artículo 27.7 Constitución Española que lo reconocer en todos los centros sostenido por la administración con fondos públicos, debiendo interpretarse, al entender de esta Sala, como preeminente los términos sostenidos por fondos públicos, que una interpretación restrictiva de centros a aquellos que dan lugar a titulación pública; en concreto afirma:
"7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca."
En suma, las facultades de autoorganización se ven limitadas, por un lado, por la necesidad de alcanzar los fines legal y reglamentariamente establecidos, por otro por los principios de eficiencia económica, y por otro, por la especial finalidad de la actividad.
Comenzado con el examen del primer motivo de impugnación formulado, la desviación de poder, existe un cuerpo jurisprudencial muy asentado, pudiendo recordar el mismo, por ejemplo y por citar una sentencia reciente, en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 4 del 13 de noviembre de 2025, sentencia: 1446/2025, recurso: 661/2024 que explica:
"3. En tercer lugar, se denuncia el vicio de desviación de poder en la tramitación y aprobación del Real Decreto 867/2024, de 27 de agosto.
Argumenta el recurrente que la decisión de revocar la medalla había sido tomada mucho antes de incoar el procedimiento. Explica que semanas antes de incoarse el procedimiento la Vicepresidenta y Ministra de Trabajo compareció en la Comisión de Trabajo y Economía Social del Senado, manifestando este propósito.
El artículo 106.1 de la Constitución establece:
«1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Por su parte, el artículo 70.2 LJCA:
«2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».
La desviación de poder supone, conforme con la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023 (Rec. 934/2022, ECLI:ES:TS:2023:4688):
«Según la definición canónica hoy recogida en el inciso final del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ,"se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Es algo tradicionalmente aceptado, tanto en sede jurisprudencial como doctrinal, que esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos. Basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2001 ( ref. nº 7/1998), 18 de marzo de 2011 ( rec. nº /2007 ), 24 de enero de 2012 ( rec. nº 505/2011) y 4 de mayo de 2016 ( rec. nº 226/2015). Es más: la propia Constitución así lo ordena expresamente cuando, en su art. 106 ,habla del sometimiento de la actuación administrativa "a los fines que la justifican" ...
Es verdad que la desviación de poder es una técnica jurídica que, como observa la Abogada del Estado, consiste en detectar una finalidad impropia en una actuación exteriormente correcta. Es bien sabido que la alegación de desviación de poder tropieza a menudo con una no desdeñable dificultad probatoria, porque los "fines desviados" o la "intencionalidad torcida" suelen permanecer ocultos. De aquí que la prueba de la desviación de poder haya de realizarse normalmente con base en indicios, cuya apreciación puede ser incierta u opinable. Ello explica que, en la actualidad, el ejercicio desviado de potestades administrativas tienda a combatirse mediante la invocación de principios generales, especialmente de rango constitucional o convencional; y ello porque se trata de una técnica más flexible. Pero esto no significa que la desviación de poder haya perdido virtualidad cuando la finalidad impropia es clara»."
Por lo que respecta a esta Sala, puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, Sección 2ª, de 27 de febrero de 2026, sentencia: 44/2026, recurso: 6/2026, ponente D. Alejandro Valentín stre:
"El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece: Anulabilidad.1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
La institución de la desviación de poder está presente en actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada. Dice la STS nº 996/2018, de 12 de junio de 2018 (Rec. 1386/2016): "Pues bien, partiendo de que la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cabe indicar que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que dicho vicio comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 )."
Para observar la concurrencia de desviación de poder, en este caso, esta Sala ha tenido muy en cuenta, en primer lugar, la justificación del acto exteriorizado en el informe jurídico, justificación que la propia demandada, en su contestación, ha confirmado que es el verdadero motivo de su dictado. Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, el motivo del dictado de la modificación de los Estatutos es que la Escuela de Música es un centro de titularidad municipal y, como tal, la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores tiene que recaer en la presidencia del ente local de conformidad con el artículo 21.1.c) y d) de la Ley 7/1985. Más concretamente, en el Informe del secretario del ayuntamiento de Arenas de San Pedro de fecha 13 de septiembre de 2.023 del expediente 1680/2023 que recoge el siguiente tenor literal:
"... 4.- Las Entidades Locales y, por tanto, el Municipio de Arenas de San Pedro, a través de su Ayuntamiento, tiene, una vez asumido como servicio la enseñanza de música, la potestad de organizarlo y la puede desarrollar dictando normas jurídicas en forma de reglamento según resulta de los artículos 4.1 a) y 20.3 de la Ley 7/1985 y 30 y 33 del R.S.C.L., lo que ha hecho a través del Estatuto de la
Escuela de Música, que tiene, pues, la consideración de reglamento orgánico, porque ha creado dentro del Ayuntamiento y para el funcionamiento de la Escuela de Música unos órganos como se desprende de su artículo 5.
Por otra parte, conviene dejar sentado que la Escuela Municipal de Música, como servicio propio del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, no es un centro educativo oficial, ni se integra, por tanto, en la Administración Educativa, no siéndola de aplicación, por consiguiente, la normativa sectorial educativa como declara expresamente el artículo 6 de sus Estatutos.
5.- El estatuto citado en el apartado anterior, como hemos dicho, es un producto normativo de índole reglamentario de una Administración Pública y antes de su aplicación, dado que la Administración es una persona subordinada, o sea, sometida al ordenamiento jurídico, de acuerdo, entre otros, con los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 6.1 de la Ley 7/1985, es necesario comprobar o anillar si se ajusta o no a legalidad, de tal manera que si del análisis resulta que no se ajusta a dicha legalidad habría que inaplicarlo, lo que constituye una técnica de reacción contra los reglamentos ilegales de la que disponen no sólo los Tribunales de Justicia, sino también la Administraciones Públicas y, por tanto, también el municipio de Arenas de San Pedro por ser, como hemos visto, una Administración Pública territorial, así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, 512/2020, de 19 de mayo de 2020, Recurso 327/2018, cuando señala en lo que aquí interesa en el fundamento de derecho segundo: (...)
6.- Partiendo de lo señalado en el apartado anterior y teniendo en cuenta en lo que aquí interesa que los órganos colegiados de que se compone la Escuela PO 54/2025 Municipal de Música son órganos municipales complementarios con arreglo a los artículos 20.3 de la Ley 7/1985 y 119 del R.D. 2568/1986 y que la presidencia y, por tanto, la convocatoria de todos los órganos colegiados del Ayuntamiento corresponde a la Alcaldía-Presidencia, así como la dirección de todos los servicios sin excepción la ostenta dicha Alcaldía-Presidencia en virtud de los artículos 21.1 apartados c) y d) de la Ley 7/1985 y 41 apartados 4 y 6 del R.D. 2568/1986 debemos concluir que el artículo 5 de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música es ilegal en su apartado 3 por oponerse a los preceptos mencionados cuando atribuye a la Dirección de la Escuela Municipal de Música la presidencia y la convocatoria del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores, que son órganos colegiados, debiendo ser tal apartado 3 del artículo 5 de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música inaplicado al ser nulo de pleno derecho en virtud de los artículos 47.2 de la Ley 39/2015, 55 del R.D.L. 781/1986 y 1.2 del Código Civil...".
El que en los estatutos se recoja otra cosa es una ilegalidad que debe ser subsanada. Siendo así esta Sala debe poner en consideración las siguientes cuestiones:
1º.- No puede estar esta Sala de acuerdo en que la atribución de facultades de convocatoria de órganos internos de la Escuela deba pertenecer, necesaria y exclusivamente, al alcalde y que, sino, el precepto es ilegal. El artículo 21.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local no declara prohibido que otros cargos puedan convocar órganos municipales. Lo único que hace es describir las funciones del alcalde y en ningún momento afirma que sean exclusivas de este. Dice esa norma:
"c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad."
Por otro lado, no cabe olvidar que, en fin, al director no se le está atribuyendo ninguna facultad de decisión que le correspondiera al alcalde, no se le otorga el voto de calidad ni similar. Solamente la facultad de convocar dos órganos de la organización interna de la Escuela.
2º.- Tampoco es cierto que los órganos de la Escuela de Música sean órganos complementarios de los que se regulan en el artículo 20.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 119 del R.D. 2568/1986. Los órganos complementarios son, según este último precepto:
"1. En todas ellas,
a) Los Concejales y Diputados delegados.
b) Las Comisiones informativas.
c) La Comisión Especial de Cuentas.
d) Los Consejos Sectoriales.
e) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
2. En los Municipios, además,
a) Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
b) Las Juntas Municipales de Distrito."
Todo esto ya se adelantaba en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2ª, sentencia 187/2025 de 20 octubre de 2025, recurso 40/2025.
3º.- Incluso aunque fuera así, que no lo es, la justificación de la modificación se refiere solamente a una de las modificaciones, la referida a las competencias que atribuyen a los directores/as en el artículo 5 de los Estatutos. Sin embargo, la resolución administrativa acuerda suprimir el párrafo segundo del artículo 3.9, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 4.3 y el párrafo segundo del artículo 9 y todo el artículo 5 queda sin contenido. Ya se ha dicho cuáles son las funciones de estos preceptos pero debe reiterarse aquí que, en suma, la consecuencia de la modificación es que deja sin órganos de gobierno internos y se limitan las competencias del director/ra. Como el propio ayuntamiento asume, la supresión del artículo 5 supone, no sólo la eliminación de las facultades de convocatoria, sino la eliminación de toda la estructura organizativa de la escuela, Consejo General, Consejo Escolar, Junta Directiva y Claustro de Profesores, destacando que, incluso, algunos de los órganos de autogobierno suprimidos tienen entre sus miembros al alcalde y la concejala. A pesar de que se afirma que el ayuntamiento asumirá directamente la gestión del servicio, lo cual ya sucedía antes porque es gestión directa, lo que sucedería ahora es que asumiría las funciones de gestión, control y administración de la actividad. Y ni siquiera puede estarse seguro de que ello fuera a ser así porque, junto con la modificación, no se realiza ningún cambio en la estructura del ayuntamiento o en las competencias de los órganos del ayuntamiento que ya existen donde se asuman competencias tan ajenas a la gestión del servicio como la aprobación de la programación anual o del proyecto educativo, de lo que cabe deducir que esa modificación podría suponer la supresión de hecho del servicio, con afectación de esos fines legal y reglamentariamente establecidos así como los principios de eficiencia económica. Como ya se ha explicado, aunque la escuela de música no otorgue un título oficial homologado, no cabe duda de que imparte educación y cultura musical, y eso supone una serie de funciones de tipo educativo en las que los profesores deben tener cierta autonomía, y, desde luego, participación.
3º.- La Orden EDU/21/2006, de 11 de enero, por la que se regula el procedimiento para la inscripción de las Escuelas de Música y Danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León exige, en su artículo 2.c).3 aportar para la inscripción la estructura del centro. Asimismo, exige, en el artículo 5 informar de las modificaciones relevantes; sí esto es así, la modificación realizada conlleva un riesgo claro de que se deniegue la inscripción de la modificación dado que la misma supone dejar a la Escuela sin órganos de gobierno y sin que el ayuntamiento haya determinado qué órgano o funcionario debería realizar las funciones que realizaban los órganos ahora suprimidos. Piénsese que, por ejemplo, la Orden EDU/1188/2005 de 21 de septiembre que regula la organización y funcionamiento de los conservatorios profesionales, normativa que se utiliza en algunas escuelas municipales por remisión o de forma supletoria, establece una serie de órganos de autogobierno, participación y coordinación, muy similares a los que se recogen en estos Estatutos, la Dirección, Jefatura de Estudios, Claustro y Consejo de Escuela. Al director se le confieren unas competencias análogas a las que poseen en los Institutos de Educación Secundaria de conformidad con los artículos 30 y 33 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero y, en el artículo 30.n) se les confiere la facultad de:
"n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del instituto."
Nuevamente, muy similar a la regulación que ahora se modifica. Por lo tanto, y en resumen, la impugnación por desviación de poder debe ser estimada, y la modificación anulada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte demandada las costas, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 2.000,00 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Que se estima el recurso formulado por la procuradora Dña. Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre y representación de D. Juan Carlos Rivas Fraile contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025, por el que se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el Boletín número 49 de la Provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025. Respecto de las costas, este al fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse el expediente administrativo con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
Fallo
Que se estima el recurso formulado por la procuradora Dña. Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre y representación de D. Juan Carlos Rivas Fraile contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de San Pedro de fecha 20 de febrero de 2025, por el que se aprueba definitivamente la modificación de los Estatutos de la Escuela Municipal de Música "Luigi Boccherini" de Arenas de San Pedro publicado en el Boletín número 49 de la Provincia de Ávila, con fecha de 12 de marzo de 2025. Respecto de las costas, este al fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse el expediente administrativo con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

