Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3086/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 619/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 3086/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100819

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7154

Núm. Roj: STSJ CAT 7154:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 619/2024 (Sección 22/2024 )

Partes: Diego C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3086

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 619/2024 (Sección 22/2024),interpuesto por el Diego representado por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra la Sentencia nº 273/2023, de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 588/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona .

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONArepresentada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

"Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Diego frente al ORGT, se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Sin costas."

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, D. Diego, la sentencia número 273/2023, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo 588/2022 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre el hoy apelante y la ORGT, resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido desestimatorio con imposición de costas limitadas a la parte actora.

La sentencia apelada delimita el acto impugnado en el fundamento jurídico Primero, en los términos siguientes:

"PRIMERO.- La parte recurrente impugna e interesa que se declare la nulidad de la Resolución del ORGT de fecha 28 de septiembre de 2022, por la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición contra el Aviso de embargo y requerimiento de pago, por deudas en concepto de diferentes impuestos y tributos, adeudados para con el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú. La parte actora alega en síntesis que la renuncia a la herencia de su tío, Pelayo impide entender que se ha aceptado tácitamente la herencia; que el hecho de ejercer una actividad en el local que fue titularidad del causante, no puede interpretarse como una aceptación tácita, siendo la posesión que detenta a título de precario, por lo que no hay obligación tributaria ex art. 39 LGT; que la providencia de 21 de diciembre de 2021 es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento; que la administración no debió inadmitir el recurso formulado frente a la resolución de 31 de agosto de 2022, en aras al principio de justifica material y el principio antiformalista. La parte demandada se opone a la demanda con fundamento en los motivos que sostiene la resolución impugnada, con remisión pormenorizada a los hitos del expediente administrativo."

2. Sobre el objeto y la pretensión articulada en recurso contencioso-administrativo.

La parte apelante, Sr. Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones arriba referenciadas procedentes de la ORGT que inadmitía recurso de reposición contra el aviso de embargo y requerimiento de pago y en la demanda suplicaba:

"A L J U Z G A D O S O L I C I T O que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, los admita y, en sus méritos, tenga por formulada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución de 28922 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y actos anteriores de los que trae causa (en especial ,notificaciones embargo y Providencia de 101121), y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad radical del expediente administrativo referenciado de reclamación de deudas del difunto Don Pelayo frente a mi mandante, por no ser (heredero) sujeto pasivo del mismo, y además haberse prescindido del procedimiento establecido conforme a lo expuesto en esta demanda; y en sus méritos, se acuerde dejar sin efecto los embargos derivados de dicho expediente administrativo, ordenando la restitución a mi mandante de las sumas retenidas, con intereses legales , y se impongan las costas del proceso a la parte demandada."

La parte actora entendía que el expediente seguido con el actor era nulo de pleno derecho por vulneración del procedimiento establecido al efecto y además, no le fue debidamente notificado. Que existía una renuncia expresa a la herencia de su tio por lo que la actividad de bar se realiza en el local a precario. Por ello, no se le pueden reclamar unas deudas que no le corresponden. El recurso de reposición debiera haber sido admitido aún contra un acto de trámite en interés de la corrección del procedimiento. Además este acto debiera haber sido calificado como acto de trámite cualificado y por ende, admitir el recurso de reposición, y estimando el mismo haber puesto fin al procedimiento por no ser heredero y concurrir vicios de procedimiento.

3. Sobre la oposición del ORGT.

Según el escrito de contestación formulado por la ORGT, se propuso:

"(i)La falta de fundamentación del escrito de demanda.

(ii) Que sólo procedía entrar a examinar la Resolución de inadmisión impugnada, objeto del contencioso, siendo inadmisibles las demás pretensiones encaminadas a atacar los actos anteriores firmes (como son las diligencias de embargo, las providencias de apremio y la providencia de continuación del procedimiento).

(iii)Que procedía desestimar el contencioso, al ser al Resolución de inadmisión impugnada ajustada a Derecho, ya que el recurso de reposición se interpuso contra contra un acto de mero trámite no cualificado, no susceptible de recurso. Habiendo sido correctamente notificados los actos anteriores (cuestión que acreditábamos), que no fueron impugnados en tiempo y forma, devinieron firmes y consentidos e inatacables.

(iv)Subsidiariamente, que igualmente no se hubiera podido estimar sus pretensiones. En suma, se defendió que el requerimiento no es un acto de contenido imposible como afirmaba la actora, que la disconformidad con el sujeto pasivo se debió alegar en tiempo y forma impugnando la providencia de continuación del procedimiento de recaudación, que este ORGT siguió el procedimiento legalmente establecido y tiene legitimidad para el cobro de la deuda dadas las funciones delegadas por el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú (aportábamos como DOCUMENTO 3 el acuerdo de delegación), que no procedía discutir una providencia de continuación firme y consentida mediante la impugnación de un requerimiento de pago, que la actora aceptó tácitamente la herencia (al realizar actos que denotan clara voluntad de hacerla propia, con anterioridad a la renuncia, como la solicitud del cambio de titularidad ante el Ayuntamiento de la Vilanova i la Geltrú y el mantenimiento de la actividad comercial en el local y de la voluntad de disposición de los bienes, que continuó incluso tras la manifestación de la renuncia), que la recurrente vulneró el principio de los actos propios y que la renuncia (posterior) era ineficaz."

4.Sobre la fundamentación de la sentencia de instancia.

La Sentencia apelada acuerda desestimar (sin imposición de costas) el recurso contencioso-administrativo, confirmando que la Resolución impugnada en él es ajustada a Derecho porque correspondía inadmitir en vía administrativa el recurso de reposición contra el requerimiento de pago, al tratarse de un acto de trámite no cualificado, sin necesidad de entrar a examinar la corrección de los actos recaudatorios firmes anteriores.

Básicamente se señala en la sentencia:

1.- En fecha de 10.11.2021 se dictó providencia de continuación del procedimiento ejecutivo para hacerse cobro de diversas deudas por impuestos locales de entre los ejercicios 2015 a 2021. Tal providencia debidamente notificada, devino firme.

2.- Se han ido realizando diferentes actuaciones ejecutivas en concepto de los distintos impuestos y tributos de los citados ejercicios. La ORGT emitió requerimiento de pago a los únicos efectos de proceder al pago de la deuda tributaria hasta la fecha indicada -10.8.2022- y de las posibles consecuencias del impago.

3.- Se interpuso recurso de reposición el 21.9.2022 contra el aviso de embargo y requerimiento de pago, alegando que no había recibido ninguna notificación. Entendía que no era sujeto pasivo de los distintos importes exigidos.

4.-Cierto es que debe realizarse una interpretación flexible de los requisitos pero lo cierto es que debió recurrirse actos anteriores y no la carta de pago que no decide nada. Todo se notificó correctamente y no ha habido indefensión alguna sino aquietamiento a la actuación administrativa.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación y la oposición al mismo.

La parte apelanteataca la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos de apelación:

-Error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. La providencia de continuación de 10.11.2021 no fue correctamente notificada. Además, estamos ante un acto cualificado que impide la continuación y que causa graves perjuicios. El hecho de que se le notificase la providencia de 10.11.2021 no le convierte en deudor puesto que renunció a la herencia en escritura pública. Que ha recurrido al tener noticia de que las actuaciones se dirigían contra él directamente al serle embargada la cuenta. Se le deja sin liquidez y se le exige, además, la suma de 20.000 euros que al parecer adeudaba su tio fallecido. Nunca debieron iniciarse actuaciones contra él puesto que no es el sujeto pasivo contribuyente. No hay aceptación de la herencia tácita. Se le cedió el uso del local con anterioridad al fallecimiento de su tio. Que no es relevante que tenga la licencia de actividad de bar pues no es el heredero.

Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra en su lugar y se estime la demanda con imposición de costas a la demandada.

La parte apelada,ORGT ha presentado escrito de oposición a la apelación y sostuvo:

-Inadmisibilidad del recurso de apelación: aunque la cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada, ninguna de las liquidaciones alcanza los 30.000 euros de importe y tampoco la suma de la deuda alcance este límite (el requerimiento de pago es de un importe total de 20.519,98 euros, incluyendo los recargos de apremio, intereses de demora y costas. Todo ello al amparo del art. 81.1 a) y 41.3 LJCA.

-Inadmisión por reiteración de los argumentos de la instancia. Pretende una repetición del procedimiento. No indica el motivo por qué la sentencia es contraria a Derecho, simplemente está en desacuerdo con la sentencia.

-Subsidiariamente, procede desestimar el recurso porque la sentencia es ajustada Derecho. La decisión de inadmisión del recurso de reposición es conforme a Derecho y se ha impugnado un acto de trámite no cualificado, no susceptible de recurso y ser firmes todos los anteriores debidamente notificados. La notificación de la providencia de continuación de 10.11.2021 fue correcta como consta y se aportó en contestación el justificante de Correos. También se notificó en el local de bar y fue entregada allí con diligencia del resultado de tal actuación. Hay notificación en mano y otra edictal y por ello la providencia de continuación debido firme al no ser impugnada. Recurrió en reposición un requerimiento de pago que solo anunciaba las consecuencias del impago de la deuda en el plazo indicado. No tiene un contenido jurídico puesto que únicamente instrumentaliza el pago de una deuda tributaria previamente liquidada y apremiada mediante los actos de gestión y recaudación establecidos en la normativa. Ni se trata de un embargo propiamente, ni tampoco de una providencia de apremio, actos que sí son impugnables, tal y como establece la LGT. No estamos ante un acto de tramite cualificado porque no impide nada, ni produce indefensión alguna. El apelante sí que es heredero puesto hace uso de un inmueble con la finalidad de titular del mismo.

Suplica la inadmisión del recurso de apelación o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO. - Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la determinación del objeto del mismo en el presente caso. Cuantía a efectos de apelación por establecimiento de la Ley, la aplicación de doctrina de esta Sala y Sección que sigue al Tribunal Supremo.

I. Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que, ciertamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia, procede resolver, en primer término, la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la LJCA, cuestión de orden público procesal oportunamente planteada por la parte apelada y sometida, por esta Sala a contradicción por la parte apelante , dada su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada, sin pronunciamiento alguno respecto del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.

La parte recurrente y apelante, sostiene que no procede considerar la concurrencia de un supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por virtud del art. 81.1 a) LJCA y ello por cuanto en la instancia se fijó como "indeterminada" y que el acto económico "no es evaluable" en atención a las pretensiones que se ejercitan.

Pues bien, es criterio consolidado en esta Sección que la fijación de la cuantía por parte del Juez de instancia no habrá de vincular a esta Sala a efectos de su competencia funcional en apelación puesto que son cuestiones distintas y con objetivos diferentes. La fijación de la cuantía en la instancia va a determinar tanto el tipo de procedimiento como el montante controvertido a los efectos de dilucidar lo que constituye el fundamento del recurso. En la apelación, como revisión en segunda instancia ya no estamos ante idéntico prisma de valores y ello porque ya existe un pronunciamiento judicial que ha determinado el derecho a que la actuación administrativa sea revisada por un Juez. Nuestra Constitución no ha configurado el derecho al recurso como un derecho fundamental salvo en el caso de la Jurisdicción penal -y ahora en algunos supuestos de sanciones en el orden contencioso-administrativo-. Pero no es el caso así. El derecho al recurso se configura como un derecho de configuración legal y predeterminado por el legislador.

De esta manera, nos encontramos aquí ante un acto de contenido económico claramente evaluable, como es el hecho de que se le requirió de pago por 20.000 euros al apelante por diversas deudas ya en periodo ejecutivo. Por tanto la cuantia a efectos de apelación es perfectamente determinada y queda sometida a las previsiones del art. 81.1 a) LJCA según lo previsto en el art. 41.3 LJCA.

II. El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que:

" 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, " pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación",y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de " cuantía"no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por tanto, la cuantía del recurso en primera instancia será la suma de las pretensiones acumuladas, por lo que, si son varias deudas, se sumaran, para dar un total a efectos del tipo de procedimiento a seguir, costas, etc. Pero no es así para la casación o apelación donde cada una de las deudas no se comunica para dar un montante que alcance el mínimo. Esta es una previsión establecida por el legislador a la que nos debemos someter en su literalidad.

Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) reitera que:

" En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación."

Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per secontraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actioneínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 ).

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

De esta forma, y atendiendo tanto al marco normativo que nos vincula a todos así como la interpretación del mismo que ha hecho tanto el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, como esta Sala en numerosos casos anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, supuesto éste que es de aplicación, dado que el Juzgado a quo indicó a la apelante que la contra la sentencia dictada podía interponerse recurso de apelación.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Primero:Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación núm. 619/2024de esta Sala (rollo núm. 22/2024 de esta Sección 1ª), interpuesto por D. Diego contra la Sentencia núm. 273/2023, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona, en procedimiento ordinario núm. 588/2022.

Segundo:No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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