Presentada la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho termina por solicitar se estime el recurso, se declare contraria a derecho la resolución recurrida, y se deje sin efecto.
Se estime la solicitud de indemnización por la pérdida de participación en la primera urbanización de los terrenos conforme al cálculo: 5.879 m2s x 12,95 € = 76.133,05 €, o en su defecto, se fije por la Sala el método para obtener su importe, que se determinará en ejecución de sentencia.
Que se condene a la parte demandada al pago de los bienes cuya existencia y pertenencia a la parcela ha quedado acreditada: aljibe 501,95 € acequia de riego 1.184,29 €, con sus intereses y las costas.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos, así como por la codemandada.
PRIMERO.Se interpone recurso contra la resolución que confirma en alzada el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 23 de febrero de 2022, que aprueba el Proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito Parc Sagunt II, -y la actora refiere a la hoja de aprecio formulada por la beneficiaria-.
La resolución indica que las manifestaciones referidas a valoración de bienes en rechazo de la hoja de aprecio emitida por la beneficiaria no atañen al recurso de alzada, sino que se remitirán al Jurado para el justiprecio de los bienes y derechos.
A continuación refiere aquellas cuestiones que considera atinentes a la resolución aprobatoria del Proyecto de expropiación por tasación conjunta, incluyendo los cambios de titularidad de bienes o derechos, la inclusión o modificación de conceptos en la hoja de aprecio, la compensación económica por la privación de la facultad de participar en una nueva urbanización, o la solicitud de expropiación total de la finca.
En este escenario, rechaza reconocer la privación de la facultad de participar en una nueva urbanización, así como la inclusión de los elementos no valorados y reclamados por la parte, al no estar acreditada su existencia.
1.La parte actora formaliza demanda fundada en las siguientes consideraciones:
Procedencia de la indemnización por privación de la facultad de participar en una nueva urbanización, con cita del art. 38 TRLSRU 7/15, aprobación del PEDT en fecha 5 de junio de 2022, que legitima su expropiación conforme al art. 33 LRSV 6/98, habiendo patrimonializado el derecho a participar.
Se refiere a continuación a los dos elementos omitidos en la relación, acequia y aljibe, cuya presencia en la finca está acreditada.
2.La Abogado de la Generalitat opuso el considerarla improcedencia de indemnizar la privación de la facultad de participar en una nueva urbanización, al no concurrir los requisitos para su apreciación, así como del resto de afecciones, por no estar suficientemente probada su existencia y titularidad, interesando subsidiariamente, se detraída la superficie ocupada por la acequia, de la objeto de valoración, evitando duplicar dicho concepto.
3.La codemandada Espacios Económicos Empresariales S.L. contestó oponiéndose al recurso en semejantes términos.
SEGUNDO.Expuestas las posiciones de las partes, y examinado el expediente, en concreto el documento nº 32, la parte actora no formuló recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 23 de febrero de 2022, sino alegaciones complementarias de rechazo a la hoja de aprecio formulada por la entidad beneficiaria.
El acuerdo de la CTU, obrante al documento 20 del expediente particular, dispone estimar o desestimar las alegaciones, aprobar definitivamente el Proyecto de expropiación, legitimar la ocupación de los bienes o derechos afectados, y ordenar la publicación del acuerdo.
A continuación concede en su pie de recurso, alzada ante la secretaria autonómica de Política Territorial, Urbanismo y Paisaje, y asimismo, notificar el acuerdo a los interesados titulares de bienes y derechos que figuren en el proyecto de expropiación, acompañando copia de la correspondiente hoja de aprecio, significándoles que, en el plazo de los 20 días hábiles siguientes al de recibo de tal notificación, podrán manifestar, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, ante esta Comisión Territorial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el Proyecto aprobado. Si, en tal plazo, los interesados no formulasen oposición a la valoración, y siempre que dicha oposición no constase ya en el expediente administrativo, se entenderá aceptada la valoración que se fija en el acto presente de aprobación del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad.
De las hojas de aprecio impugnadas se dará traslado por esta Comisión, junto con el expediente, al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, a efectos de fijar el justiprecio.
La Administración ha tramitado de oficio como recurso de alzada el escrito de oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.2 LPACAP, ello pese a que la parte, ni implícita ni explícitamente lo pretendió.
Ahora bien, en la medida en que la parte recurrente no impugna dicha tramitación, se resolverá el recurso únicamente en cuanto a la inclusión de bienes y derechos en la relación, no así su valoración, la cual como indica la Administración y en definitiva, pretendía la actora, incumbe al Jurado, conforme al art. 34 LEF.
TERCERO.En primer lugar solicita la parte actora se reconozca su derecho a indemnización por privación de la facultad de participar en una nueva urbanización.
Esta Sala se ha pronunciado en sentencia 538/25 de 20 de octubre, recaída en recurso 769/23, ponente Sra. Iruela, cuyo razonamiento se reproduce en aras a la unidad de doctrina:
SÉPTIMO.- Entrando, pues, la Sala a analizar la indicada cuestión controvertida, conviene hacer referencia a la fundamentación jurídica ofrecida por las resoluciones administrativas recurridas para rechazar las alegaciones formuladas por el expropiado. En síntesis, la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023 manifiesta lo siguiente:
-el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II" traía causa del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo, Sagunto II (PEDT), aprobado definitivamente por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 5 de junio de 2002 (DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002).
Dicho PEDT tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM010 del término de Sagunto, de acuerdo con las determinaciones previstas en el art. 99 de la entonces vigente Ley 6/1994, de la Generalitat Valenciana (LRAU), y el entonces vigente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1988, de 15 de diciembre.
-el referido PEDT no había alterado la clasificación del suelo incluido en su ámbito, que en el PGOU de Sagunto se encontraba clasificado como suelo no urbanizable común. Esa misma clasificación se había mantenido en el documento de Homologación del Área de Parc Sagunt I y II aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2003 por el Conseller con competencia en materia de urbanismo.
-tampoco el PEDT había articulado o generado las condiciones aptas para una posterior actividad de ejecución o transformación urbanística del suelo como urbanizable, ni había previsto plazo para ello, de modo que dicho plan no comportó la integración del suelo en una unidad de ejecución ni creó un suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado, al no ser esa su función. El PEDT, en consecuencia, no respondía en ningún caso a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generara la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo afectado, sino que su objeto había sido la identificación de un determinado ámbito de suelo que la Administración se reservaba para llevar a cabo actuaciones con una finalidad pública; o, lo que era lo mismo, no existía una sustitución de los propietarios en sus facultades de urbanización (y, por tanto, la privación de su facultad al respecto), sino un instrumento de regulación del mercado de terrenos justificada por un interés público cual era la constitución de patrimonio público del suelo. Y para que procediera complementar la indemnización estrictamente relativa al valor del suelo rural con la indemnización adicional relativa a la privación de la facultad de participar en la actuación de urbanización era preciso que el suelo expropiado estuviera clasificado como suelo urbanizable delimitado, programado o sectorizado y contara con la ordenación necesaria para legitimar la actividad de ejecución.
-no concurrían en el caso, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 38 del RDL 7/2015 para el otorgamiento de la indemnización interesada por el recurrente por la privación de la facultad del art. 13.2.c) de ese RDL (desarrollada en la normativa urbanística valenciana en los arts. 72 y 73 y concordantes de la TRLOTUP), dado que la delimitación del ámbito de expropiación no respondía a la delimitación de una unidad o área de gestión urbanística que generase la facultad de urbanizar por parte de los propietarios del suelo.
-citaba dicha resolución de 29 de noviembre de 2023 diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Sebastián-Donosti en 2009 a raíz de una reserva municipal de suelo para un polígono, en las que el TS desestimaba el planteamiento de los allí recurrentes que sostenían que la entidad local había incurrido en fraude de ley por haber valorado el suelo como rural en vez de urbanizable, así como por no haberles reconocido indemnización por la privación de participar en una nueva urbanización (regulada entonces en el art. 25 del RDL 2/2008 ) ya que, paralelamente a la expropiación, el Consistorio estaba tramitando la revisión del PGOU para la reclasificación del suelo como urbanizable, e incluso, con anterioridad a la aprobación del nuevo PGOU, una vez ya expropiados los terrenos, se habían dispuesto éstos a favor de distintas sociedades. De tales sentencias del TS, afirmaba la repetida resolución de 29 de noviembre de 2023, se concluía que los terrenos comprendidos en una reserva pública de suelo no estaban incluidos en una delimitación de un ámbito de actuación en el sentido del art. 38.1 a) del RDL 7/2015 , ni los propietarios habían visto interrumpida, por consiguiente, con ocasión del proyecto expropiatorio, su participación en una actuación de transformación de nueva urbanización conforme a la letra c) del precepto, en relación con los arts. 7.1 a ) y 7.4 del mismo texto legal .
OCTAVO.- Pues bien, el art. 13.2 del RDL 7/2015 incluye, entre las facultades de los propietarios de suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, "c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".
Por su parte, el art. 38.1 de dicho RDL 7/2015 contempla (como antes lo hacía el art. 25 del RDL 2/2008 ) la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización. Se refiere el precepto legal a las actuaciones de nueva urbanización que, entre las actuaciones de transformación urbanística, enumera el art. 7.1 de ese RDL, que en su apartado a) define dichas actuaciones de nueva urbanización como "las que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la legislación territorial y urbanística".
El antecitado art. 38.1 parte del presupuesto fáctico de la inviabilidad o menoscabo de la facultad de participar en una actuación de urbanización a consecuencia de una actuación administrativa que, si bien es lícita, ha generado en los perjudicados una situación de confianza legítima protegible.
Sobre la aludida privación de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización se ha pronunciado, a propósito del art. 25 del RDL 2/2008, el Tribunal Constitucional en la STC, Sección 1ª, nº 218/2015, de 22 de octubre de 2015 -cuestión de inconstitucionalidad número 6059/2014-, manifestando lo siguiente:
["...el art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo contempla la indemnización por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización. Conforme al art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo, entre las facultades que comprende la propiedad del 'suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso a la situación de suelo urbanizado", se encuentra la de 'participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 1 del art. 14 -actuaciones de primera urbanización- en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación'. Esto es, a diferencia de la facultad de iniciativa que sólo se reconoce al propietario cuando la Administración no se la haya reservado o cuando se la haya atribuido al propietario [arts. 6.4 y 5, y 8.3 b) del texto refundido de la Ley de suelo], el texto refundido atribuye al propietario de este tipo de suelo, con independencia del sistema de ejecución, público o privado, por el que se opte, la facultad de urbanizar sus terrenos y a quedarse con las fincas de resultado en función de su aportación, con la carga de costear la urbanización y realizar las cesiones correspondientes en esta misma proporción. Se trata, en definitiva, de una facultad que el legislador, al delimitar el derecho de propiedad, ha incluido en el derecho cuando se dan las condiciones por éste establecidas. De ahí que, a diferencia de la facultad de iniciativa, la Administración no puede reservarse, excluyéndola del derecho de propiedad, la facultad de participar en la actuación urbanizadora, ni tampoco es necesario que un acto administrativo se la atribuya al propietario. Lo hace directamente la ley. Dicho sea esto sin perjuicio de que se le pueda privar de ella mediante su expropiación ya sea porque la Administración opte por un sistema de ejecución urbanística que elimine de ella a los propietarios -expropiación urbanística-, o bien porque los terrenos que ya incorporan esta facultad son necesarios para el cumplimiento de otros fines de utilidad pública o interés social ante los que debe ceder el derecho de propiedad -expropiación no urbanística-.
Es el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo el que concreta cuándo nace esta facultad, esto es, cuando los terrenos rurales se encuentran incluidos en un ámbito delimitado que cuenta con todas las condiciones de ordenación necesarias para iniciar la actuación de nueva urbanización. Y el precepto determina las tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2. En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes.
De esta forma, el legislador ha previsto una compensación, precisamente, para cuando el propietario, que ya es titular de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, que no ha incurrido en incumplimiento, pero no ha cumplimentado aún carga alguna inherente a la actuación urbanizadora pues ésta aún no se ha iniciado, se ve privado de ella. Por mandato del art. 25 del texto refundido de la Ley de suelo, una vez nacida la facultad de participación en la actuación urbanizadora, y dándose las condiciones establecidas para su compensación, su privación, ya sea porque el planeamiento se ejecute por el sistema de expropiación, o porque el suelo sea objeto de una expropiación no urbanística, debe ser indemnizada. Ello resulta coherente con un sistema urbanístico, en el que, a diferencia de otros modelos urbanísticos comparados, el propietario no tiene que adquirir onerosamente una facultad que pertenece a la Administración, ni siquiera tiene que hacerlo sin contraprestación, pues la ley se la atribuye directa y gratuitamente cuando se delimita la actuación y se aprueba la ordenación necesaria para proceder a la ejecución urbanística (arts. 8 y 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo) , todo ello sin perjuicio de la obligación que se le impone de cumplir los deberes que son inherentes a la actuación de urbanización para la completa patrimonialización de la edificabilidad (art. 7 del texto refundido de la Ley de suelo) entre los que figura la obligación de cesión al municipio del aprovechamiento lucrativo.
Esta facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3 c) del texto refundido de la Ley de suelo al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues, incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de suelo. En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna por su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están. Y esta facultad, cuya privación debe ser compensada por mandato del legislador, tiene un valor económico real, acorde con el contenido con que la ha definido el legislador, que es, conforme al art. 33.3 CE el que debe ser indemnizado"].
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, siendo de citar las SSTS 3ª, Sección 6ª, de 15 de octubre de 2015 y 16 de noviembre de 2015 - recursos de casación número 1080/2014 y 1076/2014 , respectivamente- (a las que alude la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023), dictadas en un supuesto en el que, como en el presente litigio, se solicitaba por los recurrentes una indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de actuaciones de nueva urbanización generada por la aprobación de un proyecto expropiatorio que traía causa de un plan de reserva de terrenos (Reserva del Suelo de Eskuzaitzeta) clasificados como suelo rural y que un posterior planeamiento había clasificado como suelo urbanizable. En dichas sentencias, el Tribunal Supremo, en lo que ahora importa, entendió que no cabía solicitar la indemnización prevista en el art. 25.1 del del RDL 2/2008 por no concurrir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha indemnización, al no estar los terrenos concernidos incluidos en la delimitación de un ámbito urbanístico de actuación delimitado por el planeamiento. Razonan las expresadas sentencias lo siguiente:
["...el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
El presupuesto para la aplicación de dicha disposición es que se impida al propietario participar en una actuación de 'nueva urbanización', entendiendo por tales las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear 'junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'. Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma.
Para que se pueda conceder la indemnización prevista en dicho precepto, es necesario que se den todos los requisitos siguientes:
"a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad".
El primero de los requisitos apuntados comienza por establecer la necesidad de que los terrenos "hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación", previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa "impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad". Dado que lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, pues es en dicho ámbito en donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 ) cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos"].
NOVENO.- En el caso de autos, es el Plan Especial de Delimitación de Terrenos (PEDT) para la constitución de Patrimonio Público de Suelo Sagunto II, definitivamente aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 5 de junio de 2002 al amparo del art. 99 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), el que legitima causalmente el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la obtención de los terrenos del ámbito "Parc Sagunt II". La aprobación del PEDT comportaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios.
Los terrenos incluidos en el ámbito delimitado por dicho plan especial estaban clasificados en el PGOU del municipio de Sagunto como suelo no urbanizable común (SNU), y con dicha clasificación los incluyó el PEDT en su ámbito, y fue esa la que seguían teniendo los terrenos cuando se inició por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad la tramitación del proyecto de expropiación por tasación conjunta. El mencionado PEDT (publicado en el DOGV núm. 4270, de 13 de junio 2002), no hizo otra cosa que delimitar un ámbito con una superficie de 6.598.860 m² de suelo no urbanizable común para la constitución de un patrimonio público de suelo a favor de la Generalitat y para legitimar en el ámbito la expropiación de los terrenos, sin que la reserva afectara a la ordenación urbanística de los mismos. Y aunque en la resolución que aprueba definitivamente el PEDT se indica que "El fin último de la actuación es disponer de terrenos para uso industrial", ese plan especial, ateniéndose a lo regulado en el aludido art. 99 de la LRAU -"Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos"-, no llevó a cabo ninguna regulación urbanística estructural ni pormenorizada del suelo concernido ni, por consiguiente, lo sectorizó ni delimitó ningún área de gestión urbanística en la que incluirlo.
En consecuencia, como así argumenta la resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 29 de noviembre de 2023, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación por tasación conjunta el suelo a expropiar no estaba clasificado como urbanizable delimitado ni programado ni sectorizado, ni contaba con la ordenación urbanística necesaria para concluir que los propietarios habían adquirido el derecho a participar en una actuación de transformación urbanística de nueva urbanización. Dicho suelo, en suma, cuando se inició el expediente expropiatorio era un suelo rural que no podía entenderse comprendido en el art. 13.2.c) del RDL 7/2015 , de manera que no se daban en el caso los presupuestos contemplados en el art. 38.1 de ese RDL para la procedencia de la indemnización por la pérdida de esa facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Los propietarios expropiados carecían de tal facultad, por lo que en modo alguno pudo serles expropiada en el proyecto.
DÉCIMO.- Frente a todo lo expuesto por la Sala, opone el demandante lo declarado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 -recurso de casación número 2757/2016 -, relativa a un proyecto expropiatorio derivado del "Proyecto de singular interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas", tramitado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Pero lo cierto es que, según se desprende de la lectura de esa STS y de la sentencia de instancia, el caso analizado en ellas no guarda similitud con el proyecto de expropiación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que en aquel proyecto expropiatorio el suelo a expropiar ya estaba clasificado como urbanizable con anterioridad -"...desde el momento de la aprobación definitiva del PSI, los propietarios lo son ya de suelo urbanizable -que es la clasificación urbanística que tenían los terrenos en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio- y es posteriormente, cuando se aprueba el proyecto de expropiación por tasación conjunta, cuando son privados coactivamente de su propiedad"- y se encontraba ya incluido en la delimitación de un ámbito de actuación -"...los terrenos... en nuestro caso... se encuentran incluidos en la delimitación de ámbito de la actuación"-.
Objeta también el demandante que, como han puesto de relieve los hechos posteriores a la aprobación del Plan Especial de delimitación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público de Suelo Sagunto II, el objeto de ese plan no era realmente la creación de un patrimonio público de suelo, al no haber articulado después la Generalitat la enajenación del suelo en la forma dispuesta en el art. 137 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Pero se trata de una cuestión completamente ajena a lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo de autos, en el que, para resolver la pretendida procedencia del derecho del actor a ser indemnizado por la privación de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, ha de estarse a lo razonado por la Sala en los fundamentos de derecho precedentes de esta sentencia. Y más en concreto, en relación con aquella objeción que plantea el demandante, ha de recalcarse que en el aludido PEDT, aprobado por resolución -firme- de 5 de junio de 2002 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, instrumento urbanístico legitimador del proyecto de expropiación, se disponía que ese plan especial tenía por objeto la delimitación de un área de suelo para la constitución de Patrimonio Público de Suelo (PPS), para uso industrial, en los polígonos catastrales n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM010 del término de Sagunto, de acuerdo con las determinaciones que entonces regulaba el art. 99 de la LRAU.
Razonamiento aplicable a la reclamación formulada por la demandante, que se rechaza.
CUARTO.La parte actora solicita la inclusión de dos elementos existentes en la finca en la relación de bienes y derechos, incorporando su valoración pericial, valoración que, conforme a lo ya expuesto, no se tomará en consideración, sino que se diferirá al pronunciamiento por el Jurado.
Respecto a la acequia de riego, la Administración expropiante niega su existencia, aunque admite no formar parte del inventario de acequias de la Comunidad de Regantes.
La beneficiaria codemandada se opone alegando ausencia de prueba de la titularidad, por insuficiencia del informe pericial al efecto, y defiende corresponder al Ayuntamiento o a la Comunidad de Regantes, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 49 y 86 TRLA RDL 1/2001 de 20 de julio.
En este punto, las demandadas no niegan la presencia de una acequia en la finca, sino que impugnan la titularidad de la actora, con diversos posicionamientos.
Pues bien, junto a las fotografías obrantes al folio 36 del informe pericial aportado por la parte actora, se aporta certificado expedido por el Secretario de la Comunidad de Regantes de Sagunto, indicando que la acequia que discurre entre las parcelas NUM012 y NUM013 del polígono NUM011 del anterior Catastro de Rústica de Sagunto, es un "cap de reg" que servía únicamente al riego de la parcela NUM012.
Este documento constituye prueba suficiente de la existencia y titularidad de dicho elemento, según ha declarado esta Sala con reiteración.
La Administración expropiante defendía la exclusión en tal caso, de la superficie ocupada por dicho elemento, con el fin de evitar duplicidad indemnizatoria de la superficie.
Pues bien, atendiendo tanto a la unidad de medida aplicada en el informe pericial, metros lineales, como al valor unitario asignado, dicha valoración está referida a la instalación de riego, y no a la superficie por la que discurre, de modo que no concurre, a la hora de valorar ambos elementos por parte del Jurado, duplicidad.
Por último, y respecto al aljibe, consta fotografiado en el informe pericial, y si bien no se encuentra grafiado en la cartografía catastral, probablemente debido a su reducida dimensión, la ficha de la parcela en el PEDT, que acompaña a la demanda, sí grafía en la esquina noroeste de la parcela NUM014, un elemento, circunstancia que, unida al contenido del informe pericial, acredita suficientemente su existencia.
A la valoración de dicho elemento, en relación a la superficie asignada a la parcela, resulta de aplicación el razonamiento anterior en cuanto atañe al valor unitario que asigna el informe pericial, de modo que no comprende la superficie ocupada, sino sólo la obra de fábrica.
Se estima parcialmente el recurso.
QUINTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LRJCA, no se se imponen las costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.