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08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3601/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2731/2021 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 3601/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100984
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9495
Núm. Roj: STSJ CAT 9495:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093121821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093121821
N.I.G.: 0801933320210005097
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IVA
Parte recurrente: CEM TRES VEINTISIETE S.A.
Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas
Parte demandada: TEAR
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2731/2021 (Sección 1218/2021) interpuesto por CEM TRES VEINTISIETE SA., contra la resolución de 20 de mayo de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que se anula, así como el acuerdo de liquidación por IVA y sanción, que constituye su base. Con imposición de 1000 euros como máximo de costas. "
El Abogado del Estado preparó recurso de casación ante esta Sala y Sección, y acordada la misma, se remitieron las actuaciones y se emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala C-A del TS. Tramitada la misma, se dictó sentencia núm. 24/2025, de 15 de enero. El Fallo de la misma es el siguiente:
"Primero.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al octavo de las sentencias de 9 de junio de 2023 reproducidas
Segundo.Ha lugar al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 2731/2021, sentencia que se casa y anula.
TerceroOrdenar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Barcelona, en el marco de una solicitud efectuada de entrada efectuada por la AEAT, con número de procedimiento 242/16-F1.
Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.
Se recurre en este proceso la
.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
""PRIMERO.- El día 17/05/2018, se promovieron las presente reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos referenciados que le había sido notificados en fecha de 17/04/2018; y tramitadas que fueron con sujeción a lo dipuesto en la Ley General Tributaria ; Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha de 31/10/2018 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal.
SEGUNDO.- En fecha 04/06/2019 se presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal alegando la falta del elemento subjetivo del tipo infractor y en consecuencia la improcedencia del acuerdo de imposición de sanción.
..."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, y referido al acuerdo sancionador, exclusivamente se centra en el elemento subjetivo de la culpabilidad puesto en duda por parte de la reclamante que alegaba que el acuerdo sancionador contenía una motivación genérica y estereotipada con referencia exclusiva al acuerdo de liquidación.
El TEARC transcribe los hitos más importantes del procedimiento sancionador:
"SEXTO.- En lo que respecta a la sanción, partiremos de delimitar los hechos más relevantes:
Por acuerdo del Inspector Coordinador de fecha 16/11/2017 se autorizó la incoación del correspondiente expediente sancionador (periodos 1T/13 a 1T/2016), notificándose conjuntamente el inicio y la propuesta de sanción.
En fecha 17/04/20178 el Inspector Regional Adjunto dictó la correspondiente resolución sancionadora A51-78212243, confirmando la propuesta al considerar que el obligado tributario incurrió en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1T/2014 y el 1T/2016, al dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria correspondiente a la correcta autoliquidación, siendo calificada como muy grave en todos ellos, imponiendo unas sanciones del 110% al 120% de la base de sanción en función del trimestre. De la liquidación resulta la imposición de sanción por un importe total de 165.075,82 euros. Consta notificado el acuerdo de imposición de sanción el 17/04/2018."
La cuantía del recurso quedó fijada en
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria en la doctrina del Alto Tribunal sobre requisitos que deben concurrir en la autorización judicial de entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido. Así, de forma extractada, expone la actora en su demanda:
1.-"
2.-
3.-"
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso e imposición de costas.
La Abogacía del Estado mantiene que:
1.- No se ignora el contenido de las SsTS de la Sección 2ª, Sala Tercera, pero no procede la nulidad de la prueba documental obtenida en la entrada y registro que tuvo lugar el 14.7.2016, mediante auto que consta en el expediente, núm. 123/2016, de 11 de julio, dictado por el JCAB núm. 17. El auto judicial contiene una motivación suficiente y razonada de los motivos por lo que se acordó la entrada y registro y estos son plenamente ajustados a la sentencia arriba citada, sin que sus pronunciamientos hayan sido combatidos. Aunque se incumplieran los requisitos de la STS 1231/2020, de 1 de octubre, no se ha establecido por la contraria qué concretos documentos de todos los existentes en el expediente administrativo son a los que ha de extenderse la nulidad de la prueba por haber sido ilícitamente obtenidos.
2.- Suficiente acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Los hechos aparecen suficientemente descritos de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción. Motivación del acuerdo sancionador correcta y completa. Se han exteriorizado las razones por las que se considera culpable la actuación del sujeto pasivo y, con ello, se ha valorado debida y suficientemente la conducta de la recurrente, de modo que se ha motivado la culpabilidad. La conducta es típica y culpable.
El interés casacional fijado en los autos de admisión de tales recursos era el siguiente:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Primero: determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Segundo: precisar si, la jurisprudencia emanada del recurso de casación ostenta carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio autorizada por resolución judicial firme."
Se había concluido en la instancia que la prueba -documentación- obtenida en una diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente y con posterioridad confirmada por sentencia del TSJ de Catalunya en apelación, debía considerarse nula, por aplicación del art. 11.1 LOPJ, y sin efecto alguno por tratarse de una diligencia que se había practicado en un procedimiento inexistente al no enmarcarse en un procedimiento inspector previamente abierto y notificado al obligado tributario.
El TS en la primera de las sentencias dictadas -9 de junio de 2023- fija la siguiente doctrina:
"OCTAVO.-
Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados."
El Abogado del Estado había considerado que los efectos de invalidación de la prueba obtenida en esas diligencias eran desproporcionados, y no se derivaban de la Jurisprudencia del TS, por tratarse de la aplicación de un criterio jurisprudencial fijado con posterioridad a la firmeza de la autorización judicial de entrada. Desestima la pretendida vulneración del efecto de cosa juzgada ya que no se pretende la anulación del auto de autorización ni ninguna actuación de ejecución de la diligencia, que perviven. Tampoco puede crear el efecto impeditivo o excluyente el hecho de que la Sala hubiera ratificado en apelación el auto de autorización.
Lo que sí se aprecia desde el Alto Tribunal es que no se ha considerado en el caso la excepción a la regla de exclusión de la prueba ilícita "de la buena fe". Para aplicar la regla de exclusión se requiere una ponderación de los intereses en presencia. Acude a los principios generales de la doctrina constitucional de la prueba ilícita recogidos en la relevante STC 97/2019, 16 de julio, y considera, en definitiva, que aunque ha existido una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, no toda lesión de un derecho fundamental se traduce en una vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y requiere una actividad judicial que exteriorice la ligazón entre el acto de injerencia y las fuentes de prueba obtenidas y además si tal conexión requiere que se excluyan tales evidencias obtenidas. En el presente caso como la causa de la vulneración se centra en la ausencia de notificación al obligado tributario de la incoación de un procedimiento inspector en el que aquella medida invasiva se inserta, nos encontramos ante un requisito de legalidad ordinaria que aunque desemboque en la vulneración del derecho fundamental lo ha sido por un criterio jurisprudencial ante la insuficiencia de la legislación aplicable, establecido con posterioridad y que por tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Administración ni los Tribunales.
Esta Sala y Sección en sentencias de 19 de diciembre de 2022 num. 4512/2022, 4513/2022 y 4522/2022 y referidas a otra empresa del grupo fiscal, consideró nula y sin efecto alguno a las pruebas y evidencias obtenidas en la diligencia de entrada y registro practicada el mismo día 14 de julio de 2016 por autorización judicial no recurrida ante esta Sala y, por tanto, firme. Aplicó la regla de exclusión de la prueba ilícita por considerar que la diligencia de entrada se había enmarcado fuera de un procedimiento inspector previamente iniciado y notificado al obligado tributario, determinando una vulneración radical del producto de la diligencia de entrada. Pues bien, con ocasión de la anterior Jurisprudencia del Alto Tribunal resumidamente identificada, esta Sala y Sección debe reconsiderar su entendimiento anterio y asumir la doctrina fijada con carácter de uniforme y vinculante, art. 93.1 LJCA, para los Tribunales inferiores.
La casuística estudiada por el TS, si bien muy amplia y difícilmente estructurable, es similar a la presentada en el presente recurso, aunque el auto de autorización judicial aquí presente -auto 1123/2016, del JCAB num. 17- no fue objeto de recurso de apelación ante esta Sala y Sección. Existe una identidad en la controversia planteada ante el TS y la base fáctica concurrente aquí presente, puesto que la razón de decidir de nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2022 era idéntica a las que concurría en las analizadas por el TS en las de 9 , 12, 19 y 26 de junio de 2023.
Así, según la interpretación dada por el TS, el vicio concurrente en la diligencia de entrada y registro por ausencia de un procedimiento inspector abierto y notificado, que se materializa en una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, no conlleva automáticamente e irremediablemente la nulidad y exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 17 de los de Barcelona. De esta forma, se concluye por el TS que la falta de notificación previa a la solicitud de autorización judicial de entrada al domicilio del acuerdo de incoación del procedimiento de inspección tributaria no es suficiente para viciar las pruebas obtenidas en dicha entrada ni en la resolución sancionadora posterior.
En consecuencia,
Pues bien, del examen del auto en cuestión junto con la motivación ofrecida no se tilda el mismo de estereotipado, genérico o desconectado de la petición llegando a crear una especie de auto proforma que encaje en todo tipo de situación. Todo lo contrario. Si se observa globalmente el auto considerando cada una de las empresas respecto de las que se solicita la medida, la relación entre todas ellas como entramado así como la pertenencia a un sector como es el ocio nocturno, con peculiaridades en orden a fijar los ingresos, se observa que el Juez expresa la razón de su decisión en cuanto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en el FJ Sexto del auto se observa como se adentra en la situación del entramado y considera que la medida es apta para el fin al que se destina siendo que, obviamente, va a significar una injerencia en el derecho fundamental. Analiza, además, la provisional atribución del reproche administrativo y la "gravedad" del mismo, entendiendo que el impacto al derecho fundamental no se estima desproporcionado con el fin a perseguir.
El propio Juez exterioriza que está asentando las bases de su decisión en orden al interes esencial que se presenta: la invasión del derecho fundamental. Incluso se destina un fundamento para analizar la ejecución de la diligencia inaudita parte por afectar directamente a la efectividad de la diligencia.
Por otra parte, el hecho de que se pueda acudir a las medias del sector no invalida per se el auto sino que puede suponer un indicio más a considerar siempre que los restantes puedan otorgar información que pueda mostrar el devenir del negocio o discordancias que sean considerable. El tándem de indicios que puede concurrir para llevar a la convicción judicial no impide acudir a las medias estadísticas del sector, sino que pueda ser éste el único indicio a considerar y que lleve a la autorización de la diligencia de forma automática.
Se desestima este motivo.
La motivación de la culpabilidad concurrente en el obligado infractor se transcribe en la resolución. Consta fluidamente que la conducta implica la intencionalidad al llevar una doble contabilidad de ingresos con la finalidad de excluir de tributación una parte de los mismos que se oculta y no se incluye en los libros oficiales ni se declara.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables. Y es que en los supuestos de creación de contabilidades y artificios que impidan y tengan como finalidad ocultar la verdadera actividad económica no puede sostenerse que requieran los mismos estándares de motivación que otros en los que debiera analizarse incumplimientos formales sin trascendencia o que pudieran propiciarse de interpretaciones distintas. No es este el caso.
Al quedar debidamente justificada la culpabilidad de la demandante en el acuerdo sancionador, estando debidamente motivado y justificándose la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, no existe duda sobre los hechos tipificados y sobre la aplicación de la sanción impuesta.
Pero es que la recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no aporta en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, ni siquiera la alega. Pretende desplazar el debate hacia la ausencia de motivación respecto de un conjunto de conductas que no admiten alternativa en su categorización como expresivas de la ocultación de la entidad del negocio. Y es que el propio Tribunal Supremo ha exigido con claridad que estos supuestos de posible o potencial razonabilidad ha de ser el obligado tributario el que aporte elementos que puedan conducir a entender posible una actuación como la realizada.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:
"...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, genérica o estereotipada, sino atendiendo a la intencionalidad expresada en un conjunto de acciones dirigidas a sustraer de control la actividad económica realmente producida, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del acuerdo sancionador, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Estando tanto el acuerdo sancionador como la resolución del TEAR debidamente motivadas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los elementos de discrepancia, pudiendo haber alegado las razones que hubiera considerado oportunas.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con el acta de conformidad y se vincula con la culpabilidad, aunque lo fuera a título de negligencia.
Debiéndose precisar en este punto, que la recurrente no acredita en forma alguna que concurriese un error y menos aún que fuera invencible, por lo que era procedente la sanción impuesta.
Entendemos que no cabe apreciar interpretación razonable de las normas aplicadas, habida cuenta de que éstas resultan claras en su interpretación y aplicación, no existiendo contradicción alguna en tal sentido por parte de la jurisprudencia o la doctrina.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien en este caso, atendido el cambio de posición de esta Sala y Sección y la Jurisprudencia del TS que ha surgido de forma reciente,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Antecedentes
"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2731/2021 (Sección 1218/2021) interpuesto por CEM TRES VEINTISIETE SA., contra la resolución de 20 de mayo de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que se anula, así como el acuerdo de liquidación por IVA y sanción, que constituye su base. Con imposición de 1000 euros como máximo de costas. "
El Abogado del Estado preparó recurso de casación ante esta Sala y Sección, y acordada la misma, se remitieron las actuaciones y se emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala C-A del TS. Tramitada la misma, se dictó sentencia núm. 24/2025, de 15 de enero. El Fallo de la misma es el siguiente:
"Primero.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al octavo de las sentencias de 9 de junio de 2023 reproducidas
Segundo.Ha lugar al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 2731/2021, sentencia que se casa y anula.
TerceroOrdenar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Barcelona, en el marco de una solicitud efectuada de entrada efectuada por la AEAT, con número de procedimiento 242/16-F1.
Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.
Se recurre en este proceso la
.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
""PRIMERO.- El día 17/05/2018, se promovieron las presente reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos referenciados que le había sido notificados en fecha de 17/04/2018; y tramitadas que fueron con sujeción a lo dipuesto en la Ley General Tributaria ; Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha de 31/10/2018 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal.
SEGUNDO.- En fecha 04/06/2019 se presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal alegando la falta del elemento subjetivo del tipo infractor y en consecuencia la improcedencia del acuerdo de imposición de sanción.
..."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, y referido al acuerdo sancionador, exclusivamente se centra en el elemento subjetivo de la culpabilidad puesto en duda por parte de la reclamante que alegaba que el acuerdo sancionador contenía una motivación genérica y estereotipada con referencia exclusiva al acuerdo de liquidación.
El TEARC transcribe los hitos más importantes del procedimiento sancionador:
"SEXTO.- En lo que respecta a la sanción, partiremos de delimitar los hechos más relevantes:
Por acuerdo del Inspector Coordinador de fecha 16/11/2017 se autorizó la incoación del correspondiente expediente sancionador (periodos 1T/13 a 1T/2016), notificándose conjuntamente el inicio y la propuesta de sanción.
En fecha 17/04/20178 el Inspector Regional Adjunto dictó la correspondiente resolución sancionadora A51-78212243, confirmando la propuesta al considerar que el obligado tributario incurrió en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1T/2014 y el 1T/2016, al dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria correspondiente a la correcta autoliquidación, siendo calificada como muy grave en todos ellos, imponiendo unas sanciones del 110% al 120% de la base de sanción en función del trimestre. De la liquidación resulta la imposición de sanción por un importe total de 165.075,82 euros. Consta notificado el acuerdo de imposición de sanción el 17/04/2018."
La cuantía del recurso quedó fijada en
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria en la doctrina del Alto Tribunal sobre requisitos que deben concurrir en la autorización judicial de entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido. Así, de forma extractada, expone la actora en su demanda:
1.-"
2.-
3.-"
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso e imposición de costas.
La Abogacía del Estado mantiene que:
1.- No se ignora el contenido de las SsTS de la Sección 2ª, Sala Tercera, pero no procede la nulidad de la prueba documental obtenida en la entrada y registro que tuvo lugar el 14.7.2016, mediante auto que consta en el expediente, núm. 123/2016, de 11 de julio, dictado por el JCAB núm. 17. El auto judicial contiene una motivación suficiente y razonada de los motivos por lo que se acordó la entrada y registro y estos son plenamente ajustados a la sentencia arriba citada, sin que sus pronunciamientos hayan sido combatidos. Aunque se incumplieran los requisitos de la STS 1231/2020, de 1 de octubre, no se ha establecido por la contraria qué concretos documentos de todos los existentes en el expediente administrativo son a los que ha de extenderse la nulidad de la prueba por haber sido ilícitamente obtenidos.
2.- Suficiente acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Los hechos aparecen suficientemente descritos de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción. Motivación del acuerdo sancionador correcta y completa. Se han exteriorizado las razones por las que se considera culpable la actuación del sujeto pasivo y, con ello, se ha valorado debida y suficientemente la conducta de la recurrente, de modo que se ha motivado la culpabilidad. La conducta es típica y culpable.
El interés casacional fijado en los autos de admisión de tales recursos era el siguiente:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Primero: determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Segundo: precisar si, la jurisprudencia emanada del recurso de casación ostenta carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio autorizada por resolución judicial firme."
Se había concluido en la instancia que la prueba -documentación- obtenida en una diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente y con posterioridad confirmada por sentencia del TSJ de Catalunya en apelación, debía considerarse nula, por aplicación del art. 11.1 LOPJ, y sin efecto alguno por tratarse de una diligencia que se había practicado en un procedimiento inexistente al no enmarcarse en un procedimiento inspector previamente abierto y notificado al obligado tributario.
El TS en la primera de las sentencias dictadas -9 de junio de 2023- fija la siguiente doctrina:
"OCTAVO.-
Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados."
El Abogado del Estado había considerado que los efectos de invalidación de la prueba obtenida en esas diligencias eran desproporcionados, y no se derivaban de la Jurisprudencia del TS, por tratarse de la aplicación de un criterio jurisprudencial fijado con posterioridad a la firmeza de la autorización judicial de entrada. Desestima la pretendida vulneración del efecto de cosa juzgada ya que no se pretende la anulación del auto de autorización ni ninguna actuación de ejecución de la diligencia, que perviven. Tampoco puede crear el efecto impeditivo o excluyente el hecho de que la Sala hubiera ratificado en apelación el auto de autorización.
Lo que sí se aprecia desde el Alto Tribunal es que no se ha considerado en el caso la excepción a la regla de exclusión de la prueba ilícita "de la buena fe". Para aplicar la regla de exclusión se requiere una ponderación de los intereses en presencia. Acude a los principios generales de la doctrina constitucional de la prueba ilícita recogidos en la relevante STC 97/2019, 16 de julio, y considera, en definitiva, que aunque ha existido una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, no toda lesión de un derecho fundamental se traduce en una vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y requiere una actividad judicial que exteriorice la ligazón entre el acto de injerencia y las fuentes de prueba obtenidas y además si tal conexión requiere que se excluyan tales evidencias obtenidas. En el presente caso como la causa de la vulneración se centra en la ausencia de notificación al obligado tributario de la incoación de un procedimiento inspector en el que aquella medida invasiva se inserta, nos encontramos ante un requisito de legalidad ordinaria que aunque desemboque en la vulneración del derecho fundamental lo ha sido por un criterio jurisprudencial ante la insuficiencia de la legislación aplicable, establecido con posterioridad y que por tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Administración ni los Tribunales.
Esta Sala y Sección en sentencias de 19 de diciembre de 2022 num. 4512/2022, 4513/2022 y 4522/2022 y referidas a otra empresa del grupo fiscal, consideró nula y sin efecto alguno a las pruebas y evidencias obtenidas en la diligencia de entrada y registro practicada el mismo día 14 de julio de 2016 por autorización judicial no recurrida ante esta Sala y, por tanto, firme. Aplicó la regla de exclusión de la prueba ilícita por considerar que la diligencia de entrada se había enmarcado fuera de un procedimiento inspector previamente iniciado y notificado al obligado tributario, determinando una vulneración radical del producto de la diligencia de entrada. Pues bien, con ocasión de la anterior Jurisprudencia del Alto Tribunal resumidamente identificada, esta Sala y Sección debe reconsiderar su entendimiento anterio y asumir la doctrina fijada con carácter de uniforme y vinculante, art. 93.1 LJCA, para los Tribunales inferiores.
La casuística estudiada por el TS, si bien muy amplia y difícilmente estructurable, es similar a la presentada en el presente recurso, aunque el auto de autorización judicial aquí presente -auto 1123/2016, del JCAB num. 17- no fue objeto de recurso de apelación ante esta Sala y Sección. Existe una identidad en la controversia planteada ante el TS y la base fáctica concurrente aquí presente, puesto que la razón de decidir de nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2022 era idéntica a las que concurría en las analizadas por el TS en las de 9 , 12, 19 y 26 de junio de 2023.
Así, según la interpretación dada por el TS, el vicio concurrente en la diligencia de entrada y registro por ausencia de un procedimiento inspector abierto y notificado, que se materializa en una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, no conlleva automáticamente e irremediablemente la nulidad y exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 17 de los de Barcelona. De esta forma, se concluye por el TS que la falta de notificación previa a la solicitud de autorización judicial de entrada al domicilio del acuerdo de incoación del procedimiento de inspección tributaria no es suficiente para viciar las pruebas obtenidas en dicha entrada ni en la resolución sancionadora posterior.
En consecuencia,
Pues bien, del examen del auto en cuestión junto con la motivación ofrecida no se tilda el mismo de estereotipado, genérico o desconectado de la petición llegando a crear una especie de auto proforma que encaje en todo tipo de situación. Todo lo contrario. Si se observa globalmente el auto considerando cada una de las empresas respecto de las que se solicita la medida, la relación entre todas ellas como entramado así como la pertenencia a un sector como es el ocio nocturno, con peculiaridades en orden a fijar los ingresos, se observa que el Juez expresa la razón de su decisión en cuanto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en el FJ Sexto del auto se observa como se adentra en la situación del entramado y considera que la medida es apta para el fin al que se destina siendo que, obviamente, va a significar una injerencia en el derecho fundamental. Analiza, además, la provisional atribución del reproche administrativo y la "gravedad" del mismo, entendiendo que el impacto al derecho fundamental no se estima desproporcionado con el fin a perseguir.
El propio Juez exterioriza que está asentando las bases de su decisión en orden al interes esencial que se presenta: la invasión del derecho fundamental. Incluso se destina un fundamento para analizar la ejecución de la diligencia inaudita parte por afectar directamente a la efectividad de la diligencia.
Por otra parte, el hecho de que se pueda acudir a las medias del sector no invalida per se el auto sino que puede suponer un indicio más a considerar siempre que los restantes puedan otorgar información que pueda mostrar el devenir del negocio o discordancias que sean considerable. El tándem de indicios que puede concurrir para llevar a la convicción judicial no impide acudir a las medias estadísticas del sector, sino que pueda ser éste el único indicio a considerar y que lleve a la autorización de la diligencia de forma automática.
Se desestima este motivo.
La motivación de la culpabilidad concurrente en el obligado infractor se transcribe en la resolución. Consta fluidamente que la conducta implica la intencionalidad al llevar una doble contabilidad de ingresos con la finalidad de excluir de tributación una parte de los mismos que se oculta y no se incluye en los libros oficiales ni se declara.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables. Y es que en los supuestos de creación de contabilidades y artificios que impidan y tengan como finalidad ocultar la verdadera actividad económica no puede sostenerse que requieran los mismos estándares de motivación que otros en los que debiera analizarse incumplimientos formales sin trascendencia o que pudieran propiciarse de interpretaciones distintas. No es este el caso.
Al quedar debidamente justificada la culpabilidad de la demandante en el acuerdo sancionador, estando debidamente motivado y justificándose la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, no existe duda sobre los hechos tipificados y sobre la aplicación de la sanción impuesta.
Pero es que la recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no aporta en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, ni siquiera la alega. Pretende desplazar el debate hacia la ausencia de motivación respecto de un conjunto de conductas que no admiten alternativa en su categorización como expresivas de la ocultación de la entidad del negocio. Y es que el propio Tribunal Supremo ha exigido con claridad que estos supuestos de posible o potencial razonabilidad ha de ser el obligado tributario el que aporte elementos que puedan conducir a entender posible una actuación como la realizada.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:
"...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, genérica o estereotipada, sino atendiendo a la intencionalidad expresada en un conjunto de acciones dirigidas a sustraer de control la actividad económica realmente producida, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del acuerdo sancionador, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Estando tanto el acuerdo sancionador como la resolución del TEAR debidamente motivadas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los elementos de discrepancia, pudiendo haber alegado las razones que hubiera considerado oportunas.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con el acta de conformidad y se vincula con la culpabilidad, aunque lo fuera a título de negligencia.
Debiéndose precisar en este punto, que la recurrente no acredita en forma alguna que concurriese un error y menos aún que fuera invencible, por lo que era procedente la sanción impuesta.
Entendemos que no cabe apreciar interpretación razonable de las normas aplicadas, habida cuenta de que éstas resultan claras en su interpretación y aplicación, no existiendo contradicción alguna en tal sentido por parte de la jurisprudencia o la doctrina.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien en este caso, atendido el cambio de posición de esta Sala y Sección y la Jurisprudencia del TS que ha surgido de forma reciente,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
""PRIMERO.- El día 17/05/2018, se promovieron las presente reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos referenciados que le había sido notificados en fecha de 17/04/2018; y tramitadas que fueron con sujeción a lo dipuesto en la Ley General Tributaria ; Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha de 31/10/2018 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal.
SEGUNDO.- En fecha 04/06/2019 se presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal alegando la falta del elemento subjetivo del tipo infractor y en consecuencia la improcedencia del acuerdo de imposición de sanción.
..."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, y referido al acuerdo sancionador, exclusivamente se centra en el elemento subjetivo de la culpabilidad puesto en duda por parte de la reclamante que alegaba que el acuerdo sancionador contenía una motivación genérica y estereotipada con referencia exclusiva al acuerdo de liquidación.
El TEARC transcribe los hitos más importantes del procedimiento sancionador:
"SEXTO.- En lo que respecta a la sanción, partiremos de delimitar los hechos más relevantes:
Por acuerdo del Inspector Coordinador de fecha 16/11/2017 se autorizó la incoación del correspondiente expediente sancionador (periodos 1T/13 a 1T/2016), notificándose conjuntamente el inicio y la propuesta de sanción.
En fecha 17/04/20178 el Inspector Regional Adjunto dictó la correspondiente resolución sancionadora A51-78212243, confirmando la propuesta al considerar que el obligado tributario incurrió en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1T/2014 y el 1T/2016, al dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria correspondiente a la correcta autoliquidación, siendo calificada como muy grave en todos ellos, imponiendo unas sanciones del 110% al 120% de la base de sanción en función del trimestre. De la liquidación resulta la imposición de sanción por un importe total de 165.075,82 euros. Consta notificado el acuerdo de imposición de sanción el 17/04/2018."
La cuantía del recurso quedó fijada en
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria en la doctrina del Alto Tribunal sobre requisitos que deben concurrir en la autorización judicial de entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido. Así, de forma extractada, expone la actora en su demanda:
1.-"
2.-
3.-"
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso e imposición de costas.
La Abogacía del Estado mantiene que:
1.- No se ignora el contenido de las SsTS de la Sección 2ª, Sala Tercera, pero no procede la nulidad de la prueba documental obtenida en la entrada y registro que tuvo lugar el 14.7.2016, mediante auto que consta en el expediente, núm. 123/2016, de 11 de julio, dictado por el JCAB núm. 17. El auto judicial contiene una motivación suficiente y razonada de los motivos por lo que se acordó la entrada y registro y estos son plenamente ajustados a la sentencia arriba citada, sin que sus pronunciamientos hayan sido combatidos. Aunque se incumplieran los requisitos de la STS 1231/2020, de 1 de octubre, no se ha establecido por la contraria qué concretos documentos de todos los existentes en el expediente administrativo son a los que ha de extenderse la nulidad de la prueba por haber sido ilícitamente obtenidos.
2.- Suficiente acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Los hechos aparecen suficientemente descritos de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción. Motivación del acuerdo sancionador correcta y completa. Se han exteriorizado las razones por las que se considera culpable la actuación del sujeto pasivo y, con ello, se ha valorado debida y suficientemente la conducta de la recurrente, de modo que se ha motivado la culpabilidad. La conducta es típica y culpable.
El interés casacional fijado en los autos de admisión de tales recursos era el siguiente:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Primero: determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Segundo: precisar si, la jurisprudencia emanada del recurso de casación ostenta carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio autorizada por resolución judicial firme."
Se había concluido en la instancia que la prueba -documentación- obtenida en una diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente y con posterioridad confirmada por sentencia del TSJ de Catalunya en apelación, debía considerarse nula, por aplicación del art. 11.1 LOPJ, y sin efecto alguno por tratarse de una diligencia que se había practicado en un procedimiento inexistente al no enmarcarse en un procedimiento inspector previamente abierto y notificado al obligado tributario.
El TS en la primera de las sentencias dictadas -9 de junio de 2023- fija la siguiente doctrina:
"OCTAVO.-
Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados."
El Abogado del Estado había considerado que los efectos de invalidación de la prueba obtenida en esas diligencias eran desproporcionados, y no se derivaban de la Jurisprudencia del TS, por tratarse de la aplicación de un criterio jurisprudencial fijado con posterioridad a la firmeza de la autorización judicial de entrada. Desestima la pretendida vulneración del efecto de cosa juzgada ya que no se pretende la anulación del auto de autorización ni ninguna actuación de ejecución de la diligencia, que perviven. Tampoco puede crear el efecto impeditivo o excluyente el hecho de que la Sala hubiera ratificado en apelación el auto de autorización.
Lo que sí se aprecia desde el Alto Tribunal es que no se ha considerado en el caso la excepción a la regla de exclusión de la prueba ilícita "de la buena fe". Para aplicar la regla de exclusión se requiere una ponderación de los intereses en presencia. Acude a los principios generales de la doctrina constitucional de la prueba ilícita recogidos en la relevante STC 97/2019, 16 de julio, y considera, en definitiva, que aunque ha existido una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, no toda lesión de un derecho fundamental se traduce en una vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y requiere una actividad judicial que exteriorice la ligazón entre el acto de injerencia y las fuentes de prueba obtenidas y además si tal conexión requiere que se excluyan tales evidencias obtenidas. En el presente caso como la causa de la vulneración se centra en la ausencia de notificación al obligado tributario de la incoación de un procedimiento inspector en el que aquella medida invasiva se inserta, nos encontramos ante un requisito de legalidad ordinaria que aunque desemboque en la vulneración del derecho fundamental lo ha sido por un criterio jurisprudencial ante la insuficiencia de la legislación aplicable, establecido con posterioridad y que por tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Administración ni los Tribunales.
Esta Sala y Sección en sentencias de 19 de diciembre de 2022 num. 4512/2022, 4513/2022 y 4522/2022 y referidas a otra empresa del grupo fiscal, consideró nula y sin efecto alguno a las pruebas y evidencias obtenidas en la diligencia de entrada y registro practicada el mismo día 14 de julio de 2016 por autorización judicial no recurrida ante esta Sala y, por tanto, firme. Aplicó la regla de exclusión de la prueba ilícita por considerar que la diligencia de entrada se había enmarcado fuera de un procedimiento inspector previamente iniciado y notificado al obligado tributario, determinando una vulneración radical del producto de la diligencia de entrada. Pues bien, con ocasión de la anterior Jurisprudencia del Alto Tribunal resumidamente identificada, esta Sala y Sección debe reconsiderar su entendimiento anterio y asumir la doctrina fijada con carácter de uniforme y vinculante, art. 93.1 LJCA, para los Tribunales inferiores.
La casuística estudiada por el TS, si bien muy amplia y difícilmente estructurable, es similar a la presentada en el presente recurso, aunque el auto de autorización judicial aquí presente -auto 1123/2016, del JCAB num. 17- no fue objeto de recurso de apelación ante esta Sala y Sección. Existe una identidad en la controversia planteada ante el TS y la base fáctica concurrente aquí presente, puesto que la razón de decidir de nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2022 era idéntica a las que concurría en las analizadas por el TS en las de 9 , 12, 19 y 26 de junio de 2023.
Así, según la interpretación dada por el TS, el vicio concurrente en la diligencia de entrada y registro por ausencia de un procedimiento inspector abierto y notificado, que se materializa en una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, no conlleva automáticamente e irremediablemente la nulidad y exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 17 de los de Barcelona. De esta forma, se concluye por el TS que la falta de notificación previa a la solicitud de autorización judicial de entrada al domicilio del acuerdo de incoación del procedimiento de inspección tributaria no es suficiente para viciar las pruebas obtenidas en dicha entrada ni en la resolución sancionadora posterior.
En consecuencia,
Pues bien, del examen del auto en cuestión junto con la motivación ofrecida no se tilda el mismo de estereotipado, genérico o desconectado de la petición llegando a crear una especie de auto proforma que encaje en todo tipo de situación. Todo lo contrario. Si se observa globalmente el auto considerando cada una de las empresas respecto de las que se solicita la medida, la relación entre todas ellas como entramado así como la pertenencia a un sector como es el ocio nocturno, con peculiaridades en orden a fijar los ingresos, se observa que el Juez expresa la razón de su decisión en cuanto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en el FJ Sexto del auto se observa como se adentra en la situación del entramado y considera que la medida es apta para el fin al que se destina siendo que, obviamente, va a significar una injerencia en el derecho fundamental. Analiza, además, la provisional atribución del reproche administrativo y la "gravedad" del mismo, entendiendo que el impacto al derecho fundamental no se estima desproporcionado con el fin a perseguir.
El propio Juez exterioriza que está asentando las bases de su decisión en orden al interes esencial que se presenta: la invasión del derecho fundamental. Incluso se destina un fundamento para analizar la ejecución de la diligencia inaudita parte por afectar directamente a la efectividad de la diligencia.
Por otra parte, el hecho de que se pueda acudir a las medias del sector no invalida per se el auto sino que puede suponer un indicio más a considerar siempre que los restantes puedan otorgar información que pueda mostrar el devenir del negocio o discordancias que sean considerable. El tándem de indicios que puede concurrir para llevar a la convicción judicial no impide acudir a las medias estadísticas del sector, sino que pueda ser éste el único indicio a considerar y que lleve a la autorización de la diligencia de forma automática.
Se desestima este motivo.
La motivación de la culpabilidad concurrente en el obligado infractor se transcribe en la resolución. Consta fluidamente que la conducta implica la intencionalidad al llevar una doble contabilidad de ingresos con la finalidad de excluir de tributación una parte de los mismos que se oculta y no se incluye en los libros oficiales ni se declara.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables. Y es que en los supuestos de creación de contabilidades y artificios que impidan y tengan como finalidad ocultar la verdadera actividad económica no puede sostenerse que requieran los mismos estándares de motivación que otros en los que debiera analizarse incumplimientos formales sin trascendencia o que pudieran propiciarse de interpretaciones distintas. No es este el caso.
Al quedar debidamente justificada la culpabilidad de la demandante en el acuerdo sancionador, estando debidamente motivado y justificándose la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, no existe duda sobre los hechos tipificados y sobre la aplicación de la sanción impuesta.
Pero es que la recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no aporta en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, ni siquiera la alega. Pretende desplazar el debate hacia la ausencia de motivación respecto de un conjunto de conductas que no admiten alternativa en su categorización como expresivas de la ocultación de la entidad del negocio. Y es que el propio Tribunal Supremo ha exigido con claridad que estos supuestos de posible o potencial razonabilidad ha de ser el obligado tributario el que aporte elementos que puedan conducir a entender posible una actuación como la realizada.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:
"...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, genérica o estereotipada, sino atendiendo a la intencionalidad expresada en un conjunto de acciones dirigidas a sustraer de control la actividad económica realmente producida, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del acuerdo sancionador, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Estando tanto el acuerdo sancionador como la resolución del TEAR debidamente motivadas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los elementos de discrepancia, pudiendo haber alegado las razones que hubiera considerado oportunas.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con el acta de conformidad y se vincula con la culpabilidad, aunque lo fuera a título de negligencia.
Debiéndose precisar en este punto, que la recurrente no acredita en forma alguna que concurriese un error y menos aún que fuera invencible, por lo que era procedente la sanción impuesta.
Entendemos que no cabe apreciar interpretación razonable de las normas aplicadas, habida cuenta de que éstas resultan claras en su interpretación y aplicación, no existiendo contradicción alguna en tal sentido por parte de la jurisprudencia o la doctrina.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien en este caso, atendido el cambio de posición de esta Sala y Sección y la Jurisprudencia del TS que ha surgido de forma reciente,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
