Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 35/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA

Nº de sentencia: 385/2024

Núm. Cendoj: 50297330012024100398

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1888

Núm. Roj: STSJ AR 1888:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000385/2024

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En la Ciudad de Zaragoza, a 21 de noviembre de 2024

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 35/2024 seguidos a instancia de GRUPO CLEMENTE 2000 S.L. contra la sentencia 22/17 de 27 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictada en el PO 365/2021.

Antecedentes

PRIMERO-Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 20 de noviembre de 2024 .

Fundamentos

PRIMERO-Se recurre la sentencia 177/2023 de 11 de octubre, dictada en el PO 365/2021 por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha de 4 octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha de 9 de diciembre de 2020 por la que se "desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente y queda enterado de las obras realizadas por ejecución subsidiaria en el inmueble sito en calle Estación nº 8 abonadas por el Ayuntamiento y acuerda remitir el cobro a la propiedad".

Se alega que no se esperó al plazo de 24 horas que se había dado y se considera que ha habido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO- Hechos.

Se aceptan los recogidos en la sentencia. Cabe destacar los siguientes:

1) En fecha de 5 de junio de 2016 por la Policía Local se levantó atestado haciendo constar que se personaron en la calle Estación, nº 8 1º C Interior, informando el titular de la vivienda que se le había hundido parte del suelo de la cocina y del baño.

2) Obra en el folio 13 informe del arquitecto don Victorio de fecha de 6 de julio de 2016 en el que se indica:

"... el parte citado de Bomberos también pone de manifiesto el mal estado de la cubierta del inmueble con falta de estanqueidad y zonas derrumbadas.

En consecuencia, procede con carácter de URGENCIA:

1.- Revisar la totalidad del forjado del techo de planta baja del edificio interior y reparar las zonas hundidas del mismo

2.- Revisar y reparar la cubierta del inmueble.

3.- Dada la antigüedad y estado del edificio se deberá aportar un Informe de Evaluación de Edificio en lo que se refiere al estado de conservación del mismo.

4.- Mantener el desalojo efectuado de la vivienda NUM000 interior hasta la total reparación del forjado de la misma".

3) En fecha de 8 de julio de 2016 se acordó requerir a la propiedad de la finca sita en calle Estación para que procediese a realizar las obras. Esta orden de ejecución es comunicada a todos los propietarios del edificio, entre ellos al Grupo Clemente, titular del local.

4) Obra informe de fecha de 2 de diciembre de 2016 de la Jefa de la Unidad Jurídica que indica:

"en respuesta a la solicitud de informe sobre el expediente relativo a la orden de ejecución de fecha 8 de julio de 2016 para actuación "de inmediato" dirigido a la propiedad de edificio sito en calle Estación nº 8, se informe que no se ha realizado hasta la fecha ninguna actuación por parte del Servicio de Inspección Urbanística.

Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de la propiedad de la citada orden de ejecución se va a iniciar la tramitación de la ejecución forzosa a través del medio que corresponda, según los artículos 99 y ss de la Ley 39/2015 , ... o en su caso iniciar el procedimiento sancionador".

En fecha de 22 de diciembre de 2016 se acordó incoar expediente sancionador por la infracción urbanística cometida y consistente en la omisión del deber de conservación.

Por auto del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza en procedimiento ordinario 340/2016 se acordó desestimar la medida cautelar interesada solicitada en relación a la resolución de 8 de julio de 2016.

5) Obra informe de fecha de 7 de marzo de 2017 del Ingeniero de Caminos que fue requerido en fecha de 4 de marzo de 2017 por un aviso en calle Estación, nº 8 por derrumbe de techo en vivienda.

El 8 de marzo de 2017 los arquitectos del Servicio de Inspección informan que girada visita de inspección se comprobó la exactitud de los hechos y el estado que atestigua el informe del técnico de guardia y del parte de intervención de bomberos adjuntos a este informe. Se observó el mal y peligroso estado en el que se encuentra la cubierta arruinada del edificio interior, ya dictaminado con anterioridad en este expediente (orden de ejecución de 8 de julio de 2016), con falta de estanqueidad y peligro de derrumbe, así como la de los falsos techos agrietados y abombados sujetos a dicha cubierta y deteriorados por la entrada de agua a través de la misma.

En consecuencia señalan que procede con carácter de urgencia:

1.- Adopción de medidas de seguridad que evite el derrumbe de zonas de cubierta y falsos techos de los pisos terceros.

2.- Reparación de cubierta y falsos techos de dichos pisos.

3.- Mantenimiento del desalojo producido de los pisos terceros hasta que no se reponga la condición de seguridad en los mismos mediante la adopción de las debidas medidas de seguridad (apuntalamientos, apeos, levantamientos, etc.)

El mismo día, 8 de marzo de 2017, se requirió nuevamente a la propiedad para que realizasen las obras indicadas por los arquitectos municipales. Dicha orden es comunicada a todos los propietarios, entre ellos la recurrente (folio 178 del expediente).

En fecha de 21 de febrero de 2018 se gira visita y se informa que las obras requeridas no han sido realizadas, por lo tanto se pasa el expediente a la Sección Jurídica a los efectos oportunos.

A partir de aquí se precisan como hechos los siguientes:

6) El 8 de julio de 2019 se produce un nuevo derrumbe, y por el arquitecto municipal actuante, señor Victorio, se ordena el inmediato desalojo de quienes allí viven, informándose de la situación de ruina inminente y ordenando la demolición. ( hito 29 e.a.)

7) Se declara la ruina inminente por resolución del 9 de julio, aunque se firmó 10 de julio, notificándose el 11 de julio, hito 29, a las 12:39 horas., dando 24 horas a la parte para hacerse cargo de la demolición.

8) El 12 de julio se persona un arquitecto, señor Leovigildo, por cuenta de la hoy recurrente, Grupo Clemente 2000 SL, a las 16 horas, observando que ya estaban trabajando en la demolición y, siempre según el mismo, los obreros le dijeron que llevaban tres días.

TERCERO- Incumplimiento del plazo de 24 horas.

La primera cuestión que se alega es que no se dio el plazo de 24 horas de modo efectivo, ya que antes de transcurrir ya estaba trabajando en la demolición la empresa contratada por el Ayuntamiento.

Al respecto, hay que partir de una primera respuesta, era innecesario haber dado dicho plazo. El art. 262 del DLeg. 1/2014 TRLUA establece que "1. Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación específica o por el planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación, su desalojo y la ejecución de demoliciones totales o parciales".Es decir, dado el carácter de ruina inminente del edificio, no estamos en sede del art. 258.2 y 259.4, que es lo que procedía cuando se dictaron las dos órdenes de reparación de 2016 y 2017, que fueron desatendidas, y que, lógicamente, dado el estado del edificio, con la cubierta rota, dieron lugar a un progresivo deterioro del mismo, que desembocó en la necesidad de desalojarlo de modo inmediato. En concreto, recordemos, el 8-3-2017, la última orden de reparación, folio 178 del hito 25, que no fue atendida.

El suceso relevante siguiente fue el segundo hundimiento, el 8 de julio de 2019, folio 335. Hito 29 e.a.en el que acudió la Policía Local y posteriormente el arquitecto citado, señor Victorio, que tuvo que ordenar el inmediato desalojo y proponer la declaración de ruina inminente.

Por otro lado, y aun cuando dicho plazo de 24 horas hubiese sido procedente, lo cierto es que se notificó el 11 de julio a las 12:39 y el arquitecto, según su informe inicial, acompañado con las alegaciones, acudió a las 16 horas del 12 de julio, folio 384, hito 31, por lo que tampoco se habría incumplido. El que realmente ya llevasen tres días, en realidad desde el día siguiente al derrumbe, trabajando, es irrelevante, puesto que el interesado no reaccionó en las 24 horas correspondientes y ya no tenía derecho a ocuparse de la demolición.

En todo caso, debe resaltarse que por dos veces se había ordenado reparar y se había dejado hundir el edificio, pese a que había personas que seguían viviendo allí.

Por tanto, debe rechazarse tal alegación.

CUARTO- Cuantía de las obras.

El ayuntamiento se expidió certificación de obra por importe de 199.795,58 euros. Fue aprobada en fecha de 20 de noviembre de 2019.

La parte en su momento, por medio del arquitecto señor Leovigildo presentó el presupuesto de demolición parcial del edificio ascendería a la cantidad de 39.905, 17 euros, folio 97, hito 5 e.a..

Finalmente, el perito judicial lo valora en 101.486,40 euros.

Antes de entrar en el fondo, debe tenerse en cuenta que estamos ante una ruina inminente cuya culpabilidad corresponde a la titularidad, que por dos veces incumplió las órdenes de reparación y dejó deteriorarse la situación durante tres años, estando la cubierta del edificio rota, lo que es un factor importantísimo en el deterioro, no pudiendo pretenderse cuestionar las partidas de la demolición por ruina no inminente del mismo modo que si se hubiese ordenado ésta y se hubiese acordado la ejecución subsidiaria, previa audiencia contradictoria. En este supuesto, el Ayuntamiento desembolsó, por razones de urgencia, lo que ahora se le reclama.

Se alega que se le ha dado indebidamente más valor a lo considerado e informado por el arquitecto municipal y que habría que estar al perito judicial, señor Jose Francisco, al ser imparcial y dado que en realidad el señor Victorio lo que hace es justificar sus valoraciones.

Al respecto, la STS 14-3-2017, rec 2706/2014 , entre otras muchas, viene a recordar la libre apreciación de la prueba, extrayendo el juez sus conclusiones del conjunto del acervo probatorio, que puede valorar atendiendo a las diversas características y circunstancias de cada prueba, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, resultando arbitraria y carente de sentido. Así, dicha sentencia "Como es bien sabido, la jurisprudencia consolidada y uniforme ha recordado una y otra vez que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Ello implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ahora bien, como explican, entre otras, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2013 (RC 5382/2010 ), 16 de marzo de 2015 (RC 923/2013 ) y 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), esas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación, seguida de la simple alegación de que la valoración de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".Es cierto que en apelación se puede volver a valorar la prueba, pero, como ahora se verá, no podemos llegar a conclusión diferente, pues la sentencia ha razonado perfectamente su valoración y sus conclusiones responden a las reglas de la lógica.

En el caso presente la sentencia considera que hay que estar a la valoración llevada a cabo y en función de la cual se ejecutó la obra, pues no podemos olvidar que no estamos ante un presupuesto, sino ante un derribo que hubo de hacerse con las circunstancias de urgencia de la situación y que habían sido provocadas, no se olvide, por la desidia de la titularidad, que no había procedido a hacer las reparaciones correspondientes.

Hay que partir de un dato muy relevante, el perito municipal , señor Victorio, en realidad era un testigo perito y resultó ser la persona que decidió que había una ruina inminente que exigía la inmediata demolición, conociendo perfectamente el edificio y su situación, así como los problemas de su demolición, teniendo en su favor la presunción de imparcialidad de cualquier funcionario, que, además, tenía el deber de velar porque el Ayuntamiento no pagase - al margen de una incierta repetición contra los titulares del edificio- más de lo necesario.

El hecho de que el perito judicial no pudiese hacer sino una valoración abstracta, frente a quien conocía el edificio, conoció también las circunstancias concretas en que se hizo el derribo y se caracteriza por la imparcialidad que se presume en todo funcionario, ya supone darle a este último una especial solidez.

La situación es muy similar a la que se produjo en una reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de 23 de mayo de 2023, rec. 453/2023 en la que tras haberse desoído reiteradamente las órdenes de reparación y haberse dejado deteriorar el edificio hasta dar lugar, en un edificio en mal estado pero entero, a un derrumbe, con el consiguiente aumento de daños y con la mayor dificultad para trabajar en un edificio que había colapsado parcialmente y podía colapsar sobre los obreros. En dicha sentencia decíamos:

"En todo caso, lo que principalmente es objeto de discusión es el muro adosado pegado a las paredes del solar, así como el solado de hormigón en el suelo. En todo caso, lo que fue propiamente el derribo fueron 24.450 euros más IVA, totalizando 29.584,50 euros, hito 16.

El perito de la parte, señor Carlos Jesús, consideró que era innecesaria la realización de tal muro y del solado, así como de algunos otros detalles, alegando que las medianeras, por otro lado, estaban bastante deterioradas, con lo cual se habría producido una mejora.

Respecto de estas últimas, hay que considerar lo ya dicho, no es lo mismo una mediana que se respeta con un derribo ordinario, que el estado en el que queda, siendo edificios antiguos, cuando se produce un súbito derrumbe.

En cuanto a lo otro, el único que sostiene tal criterio es él, cuando tanto los informes de Andrea, quien lo dirigió, como Carlos Jesús, perito del codemandado, como D, el técnico municipal, consideraron necesario tanto el muro como el solado.

En cuanto al primero, por una necesidad de consolidación, ante el estado en que habían quedado las medianeras. Es cierto que eso no se preveía inicialmente, pero es una decisión técnica, y debe considerarse que un presupuesto de un derribo de estas características es muy fácil que, aun cuando se lleve a cabo ordenadamente y en el momento previsto, se puede encontrar con situaciones que exijan más obras de consolidación de las inicialmente presupuestadas. De hecho, en el hito 94 del EJE, en el expediente de licencia de 2016 se dice que debía hacerse seguimiento de medianeras y salida de agua. Es decir, ese mero hecho ya supone que la premisa de la parte, que el presupuesto obtenido inicialmente debía ser el punto de referencia, no es válida como tal. No se había valorado tal necesidad, pero se había apuntado por el Ayuntamiento, el cual, además, no tiene por qué quedar constreñido, si se ve obligado a ejecutar la obra en una situación de urgencia a un presupuesto realizado anteriormente para un derribo programado que no se llevó a cabo.

Así, el arquitecto Andrea informó, pg 8/15 del hito 16 del e.a. que el derrumbe lo complicó todo. En el hito 98 informó de su renuncia por la falta de diligencia ante la urgencia, indicando que afectaba al vecino de la habitación y que había un riesgo inminente de colapso si no se actuaba, lo cual al final ocurrió.(...)

Pero es que, además, el informe del hito 100 de Andrea, en contestación al de Carlos Jesús, es definitivo, y deja perfectamente claro que fue la actitud de la recurrente la que generó más daños, más coste y más peligro del necesario:

"En fecha 27-03-2020, cuatro años después del visado del primer proyecto se me encarga un segundo proyecto, debido a la adquisición, con buen criterio del inmueble nº 5 de calle Virgen por parte del promotor 3345, S.L. y que facilitaba el derribo del conjunto al eliminar unos medianiles ya un estado muy precario y que en el estado anterior habría que mantener.

Se instó por todos los medios a la empresa, se lo pedí al Sr. Iván por teléfono y por correo. Se acompañan correos del 18-09-20, del 01-06-21, 25-06-21 Lo intentó el Ayuntamiento por escrito el 29-01-2020, de cuyo requerimiento, dándole a la empresa 15 días para comenzar, de la que mando copia.

En más de 40 años de profesión no había renunciado nunca a una obra. Aquí tuve que hacerlo y así lo comuniqué a la propiedad, al Ayuntamiento y a mí colegio. Mando copia del documento visado de fecha 19-01-22

El Ayuntamiento, agotadas las advertencias y con el Informe de sus servicios técnicos municipales tomará la única salida, ante el peligro existente: Hacerse cargo del derribo.

Es el Ayuntamiento el que me encargó de nuevo la dirección del derribo. Resolución que se acompaña.

En el edificio se colapsa un muro central sobre el que se apoyaba el pilar central de la casa nº 7 de calle Virgen. En este momento se perdió toda posibilidad de entrar personal a la obra y por tanto había que cambiar el sistema de derribar. Se haría todo desde fuera de la obra para no arriesgar la vida de las personas. Se hizo una plataforma a nivel de calle Virgen para situar las máquinas con brazos mecanizados que es lo que se usó, con cestas en punta desde donde trabajaba el personal.".

En definitiva, no es lo mismo hacer un derribo programado que hacerlo cuando la inestabilidad del edificio impide usar determinada maquinaria y debe hacerse " a pico y pala" o, como dijo el perito judicial, "elemento a elemento". El técnico municipal especificó que todo el desescombro hubo de hacerse por la escalera y que la situación era de derrumbamiento parcial, no de demolición parcial, con lo cual era más peligroso.

Por otro lado, como se informó y es fácilmente entendible, y con ello contestó la sentencia a las consideraciones del perito judicial, hubo de hacerse la evacuación por un local, que hubo de alquilarse, cuya pared hubo de tirarse y que hubo de adaptar para meter la única máquina, una pequeña que no permitió evacuar grandes piezas, lo que obligaba a desmenuzarlas. Es decir, la demolición fue artesanal también en este aspecto. Y como especificó el técnico municipal, eso, al igual que otras partidas que desgranó, no puede calificarse como medio auxiliar, sino un gasto y una obra necesarios, al igual que lo de las pasarelas. No puede incluirse en el 3% que consideró el perito judicial de auxiliar o el 2% de gastos generales que dice que se incluyen en cada partida. Ello refleja que siguió criterios muy genéricos y abstractos para evaluar una situación muy particular, sin haber acudido a empresas locales especializadas en este tipo de derribos.

Además de ello, se explicó en el informe que los andamios debían irse modificando a medida que se iba avanzando, no siendo lo mismo que si se trata de derribar un edificio exento. Porque esa es otra, era un edificio con tres medianeras, lo que hace más delicado el derribo, pues hay tres medianeras que, como en el caso reseñado, en que se arrancaron partes de la medianera, se pueden producir daños, lo que hace la labor más delicada. Partidas 1.15 y 1.16.

En la pericial judicial se dice que el trabajo es más de desescombrar que de demoler, partida 1.05,pero ello, como bien se explicó por el arquitecto municipal, se produce cuando el derribo espontáneo se ha producido en una zona concreta o en un módulo o parte de la construcción aislado, no cuando se ha producido en algunas partes del interior, como fue el caso, que obligan a desprender las parte no totalmente separadas de la construcción y a actuar con mucho cuidado. En las fotografías de cualquiera de los informes ( son reveladoras las de un año antes, a color, hito 24 e.a. , pg. 12/18) se ve el estado del edificio, que no es lo mismo que cuando se ha hundido toda una parte, es decir, que cuando hay una demolición parcial concreta, sea espontánea o controlada.

En la partida 1.26 sobre tapiado de huecos de antiguas ventanas o balcones, dice que se cuestiona su utilidad y lo reduce a 500 euros. Pues bien, no es el momento, el de la reclamación de un gasto realizado, el de discutir la mayor o menor oportunidad, pues es un gasto que se hizo y que debió hacerse, sin posibilidad de valorar todos esos aspectos, por el incumplimiento de las órdenes de reparación reiteradas. El técnico municipal, que controló de cerca la situación en su momento y conocía el inmueble, lo consideró necesario.

Lo mismo cabe decir de la 1.30, macizado de huecos, desconchones, reconstrucción de pilares por desmontaje de vigas de maderas, etc para enrasar las superficies.

En cuanto a la 1.34, desatasco de sumideros, es obvio que, aunque se proceda al derribo, habrá que dejar los mismos despejados para las aguas de lluvia. No se entiende por qué no se consideran procedentes. Cabe decir también que no es el momento adecuado para su cuestionamiento

Respecto de la eliminación de los sanitarios, bañeras, etc, partida 1.09, debe decirse lo mismo, no había habido un derrumbe pleno en tal o cual zona, por lo que los mismos, o la mayoría, estaban aún integrados en el edificio, y luego era preciso sacarlos con ese pequeño dumper que podía pasar a través del local. La 1,08 se refiere a lo que no son bañeras y duchas, por lo que no hay duplicidad con la 1.09, como explicó Victorio.

En cuanto a la partida 1.06, retirada de enseres, que considera sin justificación, olvida que hasta el día inmediato anterior al inicio del derribo vivían personas allí, por lo que, por modestos que fuesen , algunos enseres tendrían, y eso debe tratarse como en una mudanza, no como en un derribo. A ello se suma que se retiraron los de una persona con síndrome de Diógenes, a lo que el perito judicial le dio un valor cero, cuando es sabido que esas retiradas requieren mucho tiempo y un coste elevado, como es algo ampliamente conocido en esta Jurisdicción por los supuestos en que se autorizan tales retiradas.

En cuanto a la partida 1.55, señalización de obras y 1.66, medidas de seguridad y salud laboral, parece claro que la primera se refiere a la señalización externa de salidas, vía pública, ubicación del contenedor, salida de maquinaria, etc, y la segunda a la seguridad interna, propia de los trabajadores.

En cuanto a la aplicación de los precios del CYPE, tanto Victorio como el representante de la empresa explicaron, y es algo plenamente comprensible, que son orientativos en cuanto pensados en demoliciones de edificios completos, aislados, etc. Justifica con ellos la disminución de muchas partidas, pero ya se ha dicho que era una demolición complicada por la situación y por la ubicación. Afirmó Jose Francisco que ya contó con las circunstancias concretas, con que no era un edificio exento, pero ello no se compadece con el uso de dichos precios ni con el excluir lo que eran claras partidas necesarias y complementarias por considerarlas incluidas en los medios auxiliares.

Es cierto que el perito se veía constreñido por no haber podido conocer la situación in situ antes del derribo, pero ello no es imputable al Ayuntamiento, sino a la titular, y por ello debe estarse a lo que valoraron quienes la conocieron. No debe olvidarse que el arquitecto municipal funcionario público al que no le afecta interés alguno en la cuestión, que en realidad era un testigo-perito, y que dijo ocuparse de unas cinco demoliciones al año, todas, suponemos, en situaciones parecidas ( edificios viejos, en el Casco Viejo o en barrios degradados, edificios deteriorados tras años de incuria y de incumplimiento del deber de reparación, etc), controló in situ tal demolición sobre un edificio al que ya conocía, y que las partidas se ejecutaron, partidas que ahora se cuestionan al mínimo detalle por quien no movió un dedo cuando estaba obligado. El perito judicial, que se vio obligado a elaborar su pericia sin estar a la vista del inmueble, sólo por documentación, parece claro que valoró, sobre la certificación, y partida por partida, lo cual no es una técnica rechazable, en función de una demolición en situación "normal", no de un edificio antiguo, encastrado entre otras edificaciones, en un patio interior, sin acceso de maquinaria pesada, con un edificio que en cualquier momento podía experimentar nuevos derrumbes. Sus propias afirmaciones sobre que, partida 1.05, no era necesario retirar cosas en una obra de demolición, diciendo que era la diferencia con una obra de rehabilitación. Sin embargo, parece ignorar que se había desalojado dos días antes a quienes allí vivían, aparte de lo de la persona con síndrome de Diógenes, aparte de que al final no se podía echar directamente desde la obra a un gran contenedor, sino que había que llevárselo mano a mano o en el pequeño dumper, para retirarlo, debiendo devolverse los muebles a sus propietarios, por modesto que fuese dicho mobiliario, no era cuestión de retirarlos para luego llevarlos al escombro, sino de retirarlos sin estropearlos.

En cuanto a los precios, no es lo mismo una base genérica pensada para demoliciones ordinarias con unas condiciones ordinarias medias y en grandes unidades, el generador de precios CYPE, que demoliciones en situaciones patológicas, en edificios viejos, de mal acceso, sin posibilidad de usar maquinaria grande, sin programar, etc. En ese caso, es mucho más lógico estar a las bases de precios manejadas por el Ayuntamiento en las propias demoliciones, siempre patológicas, que realiza, dijo Victorio que 3 ó 4 al año ( y él en los últimos 15 años). En definitiva, había unas características especiales que no pueden ser comparadas con demoliciones más o menos tipo. La apelante precisamente ataca a la pericial, insistimos que es testifical-pericial, de Victorio diciendo que el testigo de la constructora, señor Carmelo, había dicho que en las dudas sobre la cuantificación de la obra consultaban a Victorio, pero eso precisamente supone excluir que hubiese podido haber un abuso o exageración por parte de la constructora de las partidas empleadas.

Finalmente, y en cuanto a los honorarios, según el perito judicial, son aplicables las tarifas generales utilizadas por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA, que fueron publicadas en el BOE de 27 de mayo de 2015, mediante resolución de 11 de mayo de 2015 de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, considerando que debe aplicarse para la dirección de obra el porcentaje del 5,68% sobre el P.E.M y multiplicado por 1,20, considerando que la seguridad y salud son inherentes. Sin embargo, la citada resolución dice , textualmente, "Dirección de Obra y Dirección de Ejecución (Sin coordinación de seguridad y salud)".Como el resultado de multiplicar 5,68% por 1,20 es 6,816 y se incluyó en la certificación un 6%, no se rebasó lo fijado en dicha resolución.

Por tanto, y en definitiva, ante un derribo realizado tras un derrumbe parcial; un derribo complejo por el estado del inmueble; un derribo difícil y laborioso por la situación del mismo, en el interior de un patio y sin acceso directo a la calle; que se debió haber manualmente y sin maquinaria pesada, ni para el derribo ni para el desescombro; y ante una situación de urgencia que tampoco permitió valorar alternativas más económicas o cuestionar la necesidad de determinadas partidas, se considera correcto y ajustado a derecho el precio, como hizo la sentencia, que explicó perfectamente el por qué se atuvo a lo considerado por el Ayuntamiento, por lo que debe desestimarse el recurso.

QUINTO- Costas.

Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por GRUPO CLEMENTE 2000 S.L. contra la sentencia 177/2023 de 11 de octubre, dictada en el PO 365/2021 por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha de 4 octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha de 9 de diciembre de 2020 por la que se "desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente y queda enterado de las obras realizadas por ejecución subsidiaria en el inmueble sito en calle Estación nº 8 abonadas por el Ayuntamiento y acuerda remitir el cobro a la propiedad",con imposición en costas a la apelante, limitadas según el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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