Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 327/2024 de 21 de febrero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100053

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:482

Núm. Roj: STSJ CLM 482:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2025

Recurso Apelación núm. 327/2024

Juzgado Contencioso-Administrativo de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 22

En Albacete, a 21 de febrero de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 327/2024 el recurso de Apelación seguido a instancia de D. Serafin, representado por el Procurador D. Julián Olivas Roldán y dirigido por la Letrada Doña Carolina Palma Mochón, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO, que ha estado representada y dirigida por la Letrada de la JCCM; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca dictó Auto con la parte dispositiva siguiente:

"CONCEDER autorización a la Administración solicitante para la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cuenca), conforme a lo establecido en esta resolución."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas, D. Serafin interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la CONSEJERÍA DE FORMENTO para formular alegaciones, trámite que cumplimento en tiempo y forma en el sentido de oponerse al recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de febrero de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación el Auto Nº 131/24 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en los autos Entrada en Domicilio nº 134/2024, que acuerda "Conceder autorización a la Administración solicitante para la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cuenca), conforme a lo establecido en esta resolución".

El auto concede la autorización de entrada con base en la siguiente motivación:

"SEGUNDO.- La petición de autorización de entrada se funda en este caso en la resolución administrativa firme, que no consta ni se alega haber sido impugnada en vía jurisdiccional, de 18 de octubre de 2023 del Secretario General de la Consejería de Fomento en Cuenca de 18 de octubre de 2023 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Delegado Provincial de dicha Consejería en Cuenca de 27 de febrero de 2023 por la que se acordó no renovar el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cuenca), dando por finalizado el mismo y requiriéndole para que desalojara la vivienda voluntariamente en el plazo de un mes. Resolución que fue notificada al afectado el 31 de octubre de 2023 y que desde entonces no ha podido ser ejecutada, al no abandonar voluntariamente la vivienda el afectado.

De la documentación que consta en el expediente administrativo resulta que se acordó la finalización del contrato al haber comprobado la Administración, tras el consentimiento a la consulta del interesado, que este no cumplía con una de las condiciones exigidas en el art. 18 del Decreto 3/2004 , la de que, a la fecha de presentar el contrato para su visado no fuera ninguno de los miembros de la unidad familiar del adquirente titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, con excepciones como la de que el valor de la vivienda libre conforme a la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no excediera del 40% del precio de la VPO que se pretende adquirir, o del 60% si hubiera sido adquirida por mayores de 65 años, dependientes o con discapacidad reconocida etc. Condición cuyo cumplimiento, conforme a la estipulación 7ª del contrato podía ser revisado cada 5 años.

Y ello al tener otra vivienda en propiedad en la localidad de DIRECCION002 (Valencia).

Y, habiendo comunicado al interesado esta causa y conferido trámite de audiencia, con fecha 8 de febrero de 2023,no formuló alegaciones, por lo que se dictó la resolución referida, por la que se deniega la renovación del contrato y se da por finalizado el contrato de arrendamiento, resolución que recurrió en alzada, alegando en vía de recurso que adquirió la vivienda en 1987 alegano que aportaba nota simple del registro de la propiedad, aportando solo una consulta en la que no hay datos sobre la titularidad y el año de adquisición y otra documentación como el certificado de empadronamiento en la vivienda figura empadronada su esposa Dª Ramona, de nacionalidad cubana con tarjeta de residencia, el certificado de la declaración del IRPF, certificado de convivencia. Y junto al recurso de alzada presenta solo un nuevo certificado de empadronamiento, alegando vulnerabilidad por su edad y el tener una discapacidad del 33% sin presentar documentación sobre la titularidad de la otra vivienda, que había sido comprobada por la Administración.

Habiendo quedado firme y consentida esta resolución, puesto que no se alega ni consta haber sido impugnada.

Y solicitado informe social de vulnerabilidad por el juzgado, fue emitido con propuesta desfavorable por la Consejería de Bienestar Social, Dirección Provincial de Cuenca, consta en el mismo que no ha habido intervención con ellos, únicamente para el bono social, por lo que tampoco han ido a solicitar ningún tipo de ayuda ni orientación; que Serafin reside solo en DIRECCION001 y su mujer y el hijo de esta en la casa de DIRECCION002, donde está trabajando Ramona, esposa del arrendatario; que ambos tiene discapacidad, Serafin del 33% y Ramona del 40%; que el hijo de esta tiene 38 años, no quiere trabajar y es una persona difícil, y que los fines de semana Serafin va a verla a Valencia, concluyendo "Entendemos que Serafin tiene cierto apego a la vivienda de DIRECCION001, tiene discapacidad y tiene una edad avanzada, pero también vemos que tiene vivienda en Valencia donde reside su mujer".

TERCERO.- A la vista de las circunstancias expuestas, considero que la medida solicitada es idónea al fin de conseguir la ejecutividad de la resolución, firme, de la administración de finalización del contrato y desalojo del arrendatario por no cumplir las condiciones para continuar con la prórroga del contrato; es necesaria para que la Administración pueda recuperar la vivienda, puesto que no se ha llevado a cabo de forma voluntaria el desalojo en el plazo fijado por la resolución administrativa, por lo que la única solución es el desalojo forzoso, al continuar viviendo en la misma sin título habilitante para ello D. Serafin, y es proporcionada puesto que se conseguirá beneficiar a otras personas más necesitadas de una vivienda sin que pueda considerarse prevalente el sacrificio del arrendatario, al contar este con otra vivienda en propiedad, dado que la Administración ha de procurar un reparto de viviendas lo más equitativo y racional posible.

Sin que las alegaciones formuladas ante esta vía jurisdiccional puedan tener favorable acogida puesto que no se aprecia situación de vulnerabilidad en el afectado en base al informe referido, puesto que la privación del contrato de arrendamiento no supondrá la privación del derecho a la vivienda del afectado, al ser propietario del 100% de otra vivienda si bien en distinta localidad, por lo que, aparte del apego a la que actualmente ocupa en DIRECCION001, no se aprecia otro perjuicio, pudiendo en su caso remediar los perjuicios mediante la venta de la vivienda de Valencia y compra de otra en la localidad de DIRECCION001, debiendo en definitiva prevalecer el derecho de otras personas que puedan estar más necesitadas de una vivienda.

En consecuencia, procede acceder a la autorización solicitada para la recuperación de la vivienda de protección oficial referida, autorizándose la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de resultar necesaria para llevar a cabo la ejecución solicitada."

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto y en apoyo de sus pretensiones se alza la representación de Serafin, hoy apelante, esgrimiendo, en síntesis, que no se han tenido en cuenta por la Administración todas las circunstancias que concurren en el presente caso y que constan en el expediente administrativo, tales como:

1. Cuando se concertó el contrato de alquiler la demandante ya era conocedora de que el Sr. Serafin tenía una vivienda en propiedad y ello no fue óbice en su momento para que dicho contrato se celebrara. Dicho contrato de arrendamiento ha estado vigente muchísimos años y jamás ha habido problema alguno.

Además, dicha vivienda se encuentra en otra CCAA con un valor inferior al de venta de la alquilada.

2. No puede alegarse que no se presentó nota simple de la vivienda cuando la propia parte demandante sabía de la misma a través de la consulta catastral que consta en el expediente administrativo y que fue efectuada por ella, pudiendo ella misma haber solicitado dicha información registral.

3. El hecho de que el Sr. Serafin tenga una vivienda no impide acceder a viviendas de protección pública conforme a la legislación vigente siempre que se cumplan una serie de requisitos legales, requisitos que esta parte entiende que se cumplen en el presente caso.

4. El Sr. Serafin lleva empadronado en la vivienda más de 21 años y es mayor de 65 años. Además, tiene reconocida una discapacidad del 33% y presenta graves de salud como lo acreditan los informes médicos aportados.

5. La situación económica del mismo es precaria siendo un simple pensionista con una pensión exigua que ni siquiera llega al salario mínimo interprofesional, de modo que sus ingresos no superan los límites legales.

Todos los factores expuestos indican que el Sr. Serafin se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad social y económica y que, por ende, conforme a la legislación y a la jurisprudencia vigente y aplicable, el mismo debe ser objeto de máxima protección ante dicha situación de vulnerabilidad.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

La Consejería de Fomento, en calidad de apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación, adhiriéndose a los meritados fundamentos del Auto recurrido.

Alega que la solicitud de autorización de entrada tiene su fundamento en la Resolución de 18 de octubre de 2023, dictada por el secretario general de la Consejería de Fomento en Cuenca, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Cuenca de fecha 27 de febrero de 2023, por la que se acuerda dar por finalizado el contrato de arrendamiento de la vivienda. Resolución firme y consentida, al no haber sido recurrida y que no ha podido ser ejecutada, por no abandonar voluntariamente la vivienda sus ocupantes.

En el Auto recurrido se analizan los presupuestos necesarios para acordar la entrada en domicilio en su Razonamiento Jurídico Tercero, concluyendo y argumentando que la medida solicitada es idónea, necesaria y proporcionada y superando, por tanto, el triple juicio exigido y recogido en la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2022.

En relación a las alegaciones realizadas sobre la situación de vulnerabilidad del apelante no pueden ser acogidas, ya que se han tenido en cuenta y se ha motivado en el Razonamiento Jurídico Tercero del Auto, en el que se concluye que no se aprecia situación de vulnerabilidad del afectado, en base al informe aportado y razona, en consecuencia, que la resolución administrativa dictada no supone la privación del derecho a la vivienda del recurrente, ya que, ya es propietario de una vivienda en otra localidad.

Por último, y con respecto a la valoración de la situación de especial vulnerabilidad social y económica, reitera que en este caso se ha realizado una pormenorizada valoración de las circunstancias concurrentes y se concluye que la medida solicitada es idónea, necesaria y proporcionada y se ha aplicado la jurisprudencia del TS sobre los desalojos administrativos que traen causa de un acto administrativo firme ( STS 237/2021, de 22 de febrero, núm. Rec. 2105/2020).

CUARTO.- Antecedentes.

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas en el presente recurso, debemos exponer los datos de hecho que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo, así como de las alegaciones y documentos aportados por los litigantes:

1º) Con fecha 1 de marzo de 1998 se formalizó contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial sita en DIRECCION000, en DIRECCION001 (Cuenca) por la JCCM y D. Serafin.

De las estipulaciones del contrato tenemos que destacar la Estipulación 7ª que establece que "El presente contrato será revisado cada cinco años a los efectos de comprobar el cumplimiento por el inquilino de los requisitos establecidos parea ser adjudicatario de una vivienda de protección pública",y la Estipulación 11ª que prevé "Será causa de resolución de pleno del presente contrato: a) La pérdida de las condiciones para ser beneficiario de la vivienda de promoción pública; b) el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo; y c) cualquiera de las causas señaladas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

2º) En ejercicio de las competencias atribuidas a la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Cuenca se requiere a D. Serafin para que aporte la siguiente documentación en relación con el contrato de arrendamiento: certificado de empadronamiento histórico colectivo; DNI de todos los miembros de la unidad de convivencia; justificación de ingresos; y autorización consulta de datos de los mayores de edad.

El Sr. Serafin atiende el requerimiento.

3º) El Catastro emite una certificación de bienes inmuebles en el que indica que el apelante es titular de una vivienda al 100% situada en DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002 (Valencia).

4º) Con fecha 6 de febrero de 2023 se da trámite de audiencia al Sr. Serafin indicándole diferentes defectos/incumplimientos, entre otros, la consulta realizada a la Dirección General del Catastro y la Certificación de Bienes Inmuebles obtenida en la que se observa que es titular de la propiedad al 100% de una vivienda, concediéndole un plazo de 15 días para realizar alegaciones.

En el plazo concedido el Sr. Serafin aporta diferente documentación relativa al requerimiento, en concreto, un certificado de empadronamiento colectivo de la vivienda de referencia del Ayuntamiento de DIRECCION001, pero no realiza alegación en relación con la titularidad de la vivienda anteriormente indicada.

5º) Con fecha 27 de febrero de 2023 se dicta resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Cuenca en la que se acuerda dar por finalizado el contrato de arrendamiento entre la JCCM y el Sr. Serafin por no cumplir los requisitos para ser inquilino de una vivienda con protección pública.

6º) El Sr. Serafin interpone recurso de alzada que es desestimado por Resolución de 18 de octubre de 2023 del Ilmo. Sr. Secretario de la Consejería de Fomento. Resolución que es firme en vía administrativa al no haber sido recurrida en tiempo y forma por el Sr. Serafin.

7º) En las actuaciones obra incorporado Informe Social de la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Bienestar Social en el que tras analizar los antecedentes y la situación socioeconómica del apelante realiza la siguiente valoración general de la situación social:

"Valorando la situación sociofamiliar de Serafin nos encontramos con que el cobra una pensión de 1033 euros al mes, si bien es cierto que tiene discapacidad del 33% y tiene 72 años. Por otra parte, Ramona, que tiene 55 años tiene una discapacidad del 40% pero actualmente se encuentra cubriendo una baja de trabajo en el museo de las ciencias. Según manifiesta ella, cree que se va a reincorporar la persona en septiembre. Ella actualmente reside en la vivienda que tiene Serafin en la Comunidad Valenciana, por lo que no paga ningún tipo de alquiler, pero refiere que se le va todo el salario en el pago de suministros.

Por otra parte, nos dicen que el hijo de ella, de 38 años no quiere trabajar y que es una persona difícil. Cuando se le pregunta donde vive nos dicen que, en Valencia con ella, pero no aporta nada.

La mujer de Serafin nos menciona que este tiene mucho apego a la vivienda de DIRECCION001, llegando a comentar que si le quitan la casa se muere. Nos dice que los fines de semana va a Valencia a estar con Ramona.

Entendemos que Serafin tiene cierto apego a la vivienda de DIRECCION001, tiene discapacidad y tiene una edad avanzada, pero también vemos que tiene vivienda en Valencia, y además en donde reside su mujer".

Por lo anterior el informe emite una propuesta desfavorable haciendo constar que "Desde Servicios Sociales de la zona PRAS de DIRECCION001 no ha habido intervención con ellos, únicamente para el bono social, por lo que tampoco han venido a solicitar ningún tipo de ayuda ni orientación."

QUINTO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.

En este sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016 ) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

SEXTO.- Examen y decisión del asunto.

Trasladando el anterior planteamiento al supuesto que ahora debatimos, debemos concluir que el recurso de apelación no puede ser estimado por las razones que expondremos a continuación.

Con carácter previo conviene recordar que es doctrina que a través del recurso de apelación frente al auto que acuerda la autorización de entrada en ejecución de un acto administrativo firme previo no puede combatirse la legalidad o conformidad a derecho de este último. Deben quedar fuera del debate las cuestiones que no tienen que ver con la estricta legalidad formal del procedimiento en que recayó el acto firme cuya ejecución solicitó la Administración, por exceder de los estrechos contornos de esta clase de procedimiento judicial, en el que, según constante jurisprudencia, al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Ello comporta la expulsión de las cuestiones que no se atienen al indicado límite (STSJ Andalucía de fecha 14-10-2021, rec. 985/2021).

La decisión jurisdiccional que plasma el auto que autoriza la entrada tiene sustantividad propia y, en coherencia con ello, un contenido específico que se concreta en el control judicial de un serie de requisitos o presupuestos, básicamente formales (entre ellos la constancia de la firmeza o ejecutividad del acto previo administrativo que se pretende ejecutar y la necesidad de entrar al domicilio para su ejecución), pero también, y especialmente tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo 194/2021 y otras posteriores, otros de índole material a través de la adecuada ponderación de los intereses que pueden entrar en conflicto cuando la ejecutividad del acto administrativo afecta a personas en situación de especial vulnerabilidad.

En este sentido conviene traer a colación la STS 237/2021, de 22 de febrero, rec. 2015/2020 que delimita el objeto de este tipo de procedimiento. Dice esta sentencia (FJ 2º):

"...Pero resulta necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en realidad, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida sin ninguna duda en sentido afirmativo. La cuestión que ahora se suscita es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo.Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018y a la STC 32/2019 )y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.

Partiendo de lo anterior vamos a entrar a resolver los dos motivos de impugnación que invoca la parte apelante frente el auto apelado.

A) Sobre la finalización del contrato de arrendamiento por incumplimiento de los requisitos que exige la Ley.

Esta cuestión excede del objeto del presente procedimiento. El recurso de apelación frente al autor que acuerda la autorización de entrada en ejecución de un acto administrativo firme previo, como es el caso que nos ocupa, no puede combatirse la legalidad o conformidad a derecho de este último. Es decir, no es este el procedimiento adecuado para resolver cuestiones que han quedado firmes en vía administrativa al no haber sido recurrido por el apelante en tiempo y forma la resolución que desestimó el recurso de alzada frente a al acuerdo de finalización del contrato de arrendamiento.

Este motivo de impugnación se refiere o proyecta sobre el trámite previo al dictado de la resolución que acordó el desahucio o sobre la legalidad o conformidad a derecho de dicha resolución y de aquella que desestimó el recurso de alzada. Ni siquiera se alega por el apelante que esta última haya sido impugnada en vía jurisdiccional por lo que sólo podemos concluir, como hacía el auto apelado, que es firme.

B) Sobre la situación de especialidad vulnerabilidad del apelante.

Este motivo de impugnación también ha de ser desestimado. De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 237/2021, de 22 de febrero, que hemos citado anteriormente, en este caso no consta que el inmueble objeto del lanzamiento esté habitado por personas en situación de especial vulnerabilidad. El apelante alega que es mayor de 65 años, que tiene una discapacidad del 33% y que está enfermo. Sin embargo, estos datos por si solos no son suficientes para apreciar una situación de especial vulnerabilidad conforme al informe de los Servicios Sociales que obran en las actuaciones. Por otro lado, tampoco nos encontramos con el problema de que la Administración no haya ofrecido una alternativa habitacional al apelante, puesto que tal y como está acreditado en las actuaciones el apelante es titular al 100% de una vivienda sita en DIRECCION002 (Valencia).

Con estos datos nos debemos centrar en el análisis del referido triple juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia del TC. La citada da STS de 10-10-2019 resumen esta necesidad en "En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)".

En este caso, se trata de una medida idónea para el fin pretendido de que la Administración proceda a recuperar el bien cuyo arrendamiento ha sido resuelto por incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del arrendamiento de una vivienda de protección pública.

Se trata de una medida necesaria para hacer efectiva la resolución, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para los intereses de las partes.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, hay que señalar que está en juego el interés público que representa el cumplimiento de la legalidad en materia de vivienda y patrimonio, pero también, el interés de futuros usuarios y aspirantes a recibir la vivienda.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.

SÉPTIMO.- Costas.

Procediendo la desestimación del recurso de apelación la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien con el límite máximo de 600 euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte apelada, conforme a lo expresado en el artículo 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso de apelación.

2.ºSe imponen las costas a la parte apelante, con limitación a un máximo de 600 euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte apelada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.