Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 920/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2732
Núm. Roj: STSJ M 2732:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 21 de febrero de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha desestimación, según la parte dispositiva de la resolución recurrida, se concreta : " Al
La sentencia de instancia recoge como aspectos esenciales de la pretensión de la recurrente los siguientes:
En el aspecto ya sustantivo, la sentencia desestima el motivo de prescripción de la acción reiterado por el ayuntamiento en sede judicial porque
Sobre el fondo del asunto, la sentencia se remite a los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida que comparte en su integridad.
El acto administrativo, en esencia, razona en primer lugar que la reclamante alega que existe relación de causalidad en la actuación administrativa por cuanto que con base a la aplicación de una norma como un plan especial procedía la obtención de una licencia de obras en el ámbito territorial del mismo para la ejecución de un proyecto de construcción de un centro deportivo, sin que en este caso se haya otorgado dicha licencia por desavenencias entre el ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, concretadas en los votos particulares desfavorables de los representantes municipales en la CLPH, y que a criterio de la reclamante supone que el informe final desfavorable de dicho órgano es contrario a derecho por no acomodarse al plan especial, sin que el ayuntamiento haya ejercitado acción contra dicho plan. Frente a esta alegación, la resolución municipal opone que, a tenor de un informe técnico de 2 de junio de 2022, esa actuación de la mercantil reclamante, dado que los terrenos de su objeto se encuentran dentro del caso histórico de Hortaleza, que es un yacimiento arqueológico documentado en el catálogo geográfico de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid, requiere del informe favorable previo de la CLPH a la licencia municipal para la construcción de tal centro deportivo, con independencia del plan especial, que no vincula a esa comisión ni condiciona su dictamen.
En segundo lugar, esta resolución municipal que la sentencia apelada hace suya en su integridad, reseña que los votos particulares de los representantes municipales no determinan el acuerdo de un órgano colegiado como es la CLPH, que se adopta por mayoría.
Frente a las alegaciones de la reclamante sobre la no concesión de licencia a pesar de que es conforme con el plan especial, ello no se materializó porque aquella en ningún momento presentó licencia alguna. La intermediaria de licencias municipales, una entidad colaboradora urbanística o Ecu, en este caso ECITI, tramita por orden suya la licencia instada por la reclamante, siendo que en el momento de la tramitación era necesario el informe preceptivo de la CLPH; como este fue desfavorable, dicha entidad colaboradora le informó a la interesada que tenía que hacer nueva propuesta con la advertencia de que de no hacerlo se entendería que desistía de su solicitud, lo que así ocurrió al no hacerlo la misma. Tampoco consta que la reclamante presentara directamente al ayuntamiento una solicitud de licencia.
También, en la línea de ese informe técnico, dicha resolución administrativa señala que el plan especial instado por la reclamante no aprueba ninguna propuesta concreta y detallada del proyecto para la edificación de uso dotacional deportivo que se pretendía desarrollar por aquella en la parcela, pues todos esos trámites se remitían, según el plan especial, a la fase de tramitación de la licencia urbanística. En el supuesto caso de que se hubiera solicitado y tramitado la licencia y el informe de la CLPH era desfavorable y aquella se hubiera denegado, ello daría pie a que la reclamante hubiera interpuesto el correspondiente recurso administrativo o judicial.
La reclamante, ante ese informe de la citada Ecu, y no habiendo tampoco presentado licencia directamente, dejó consentido lo actuado. Es sólo en la reclamación patrimonial cuando la interesada alega por primera vez que el dictamen de la CLPH es contrario a derecho al no respetar el plan especial, y que el ayuntamiento ha denegado o no ha resuelto la concesión de la licencia pese a que el proyecto cumple con las nomas para su otorgamiento. Resalta el ayuntamiento en este punto que la responsabilidad patrimonial no constituye vía alternativa de impugnación de actos.
Finaliza la resolución, que, se reitera, es asumida en su integridad por la sentencia ahora apelada, indicando que no concurren en este caso la existencia de que los posibles perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar la actuación pretendida sean e imputables a la conducta del ayuntamiento. Respecto al voto particular en la comisión de la CLPH, no se deduce ninguna ilegalidad que obligara al ayuntamiento a realizar algún tipo de actuación contra el informe de ésta. No consta, se insiste, que la reclamante presentara ante el ayuntamiento licencia urbanística en los términos reseñados.
Finalmente, la sentencia concluye:
1º.- Como resumen de hechos previos, resalta la parte que del resultado de las votaciones en el acta del acuerdo de la CLPH, de 17 de julio de 2020, concretamente del voto particular de los representantes municipales, la propuesta de esa entidad era perfectamente ajustada a derecho por cuanto se acomodaba a lo previsto en el Plan Especial y con ello al régimen de protección y catalogación que con el mismo se estableció y que había sido aprobado definitivamente por el ayuntamiento. El informe desfavorable no era ajustado a derecho, al no respetar el plan especial aprobado, que constituye el marco normativo, vigente y no impugnado, de la ordenación de la finca, para cuya definición expresa y detalladamente se analizaron todas y cada una de las edificaciones y espacios de aquellos terrenos, estableciendo así la regulación y protección de los mismos.
Sin embargo, la falta de reacción del ayuntamiento en defensa de la vigencia de su plan especial significó que la solicitud sencillamente no continuara su tramitación, y de ese modo no fuera estimada. El que el informe de la CLPH, que constituía un trámite esencial, no pudiera ser impugnado por esa parte ya que lo que venía a hacer era negar la vigencia del plan y al no ser recurrido por el Ayuntamiento, ella no pudiera comparecer en defensa de su vigencia y de la acomodación del proyecto al mismo, determinó que quedara en situación de indefensión al no proseguir el ECITI la tramitación, sin opción de recurrir por esa "especial naturaleza" que el ayuntamiento ha atribuido a estos organismos.
Es decir, se pretende crear situación inadmisible, de manera que no pueda dirigirse acción contra el ECITI porque ha hecho lo que tenía que hacer según ellos, y como es una entidad privada no puede dictar una resolución ni proponer el dictado de una resolución aunque sea desestimatoria, ya que ha archivado el expediente y con ello puesto fin al procedimiento; y no se puede reclamar al Ayuntamiento porque según éste todas las actuaciones le son ajenas por completo y no ha resuelto nada.
2º.- Concurre los requisitos legalmente exigibles para que prospere una acción de reclamación por responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento demandado. Este, en la actuación de sus representantes en esa comisión, sostiene la legalidad de la solicitud de esa parte, reconoce la procedencia de emisión de informe favorable y, por tanto, del otorgamiento de licencia.
Por tanto, se está en el caso de funcionamiento normal de los servicios públicos en el que el trámite de concesión de una licencia de obras perfectamente ajustada al planeamiento urbanístico en vigor resulta no concedida por una discordancia entre los criterios de ese ayuntamiento que lo aprobó y el informe de la CLPH y de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid que no fue resuelta por el ayuntamiento, ni con la adaptación del planeamiento ni con la impugnación del acuerdo de la comisión, a pesar de la nitidez con el que su criterio fue expresado por las representantes municipales en la CLPH, de modo que se ha generado una situación de radical indefensión que ha bloqueado el proyecto hasta hacerlo inviable.
La antijuridicidad es patente, ya que el proyecto se ajustaba al plan especial en vigor, extremo este que nadie ha negado, y la recurrente no tiene el deber jurídico de soportar el error en que hubiera podido incurrir el ayuntamiento en la tramitación del plan especial o por su negligente inactividad en defensa de los intereses y competencias municipales.
Además, concurre la responsabilidad del ayuntamiento porque la situación y el perjuicio generado, o se debe a una tramitación errónea o ilegal del plan especial que fue aprobado, publicado y que entró en vigor, el cual generó un marco normativo de seguridad jurídica en el que la actora tuvo la legitima confianza de que si su proyecto se acomodaba al mismo, éste habría de obtener la licencia correspondiente; o, la tramitación y aprobación del plan especial es de plena legalidad, en cuyo caso, el ayuntamiento debiera haber concedido la licencia previa impugnación de la actuación de la Comunidad de Madrid para disponer del reconocimiento de los tribunales de la legalidad del plan.
3º.- La lesión en los bienes o derechos de la reclamante se halla perfectamente identificada, es efectiva, y se halla puntualmente evaluada económicamente.
El ayuntamiento demandado se opone al citado recurso articulando los siguientes motivos que en síntesis son:
1º.- De la documentación que consta en autos se desprende que la mercantil actora en ningún momento presentó ante el ayuntamiento una licencia de obras para la construcción de esa dotación deportiva, sino que facilitó la documentación a una entidad colaboradora para su tramitación. Ante los impedimentos existentes para que ese proyecto obtuviera la licencia y de los que le informa la intermediaria, dicha entidad no realiza la modificación del proyecto para hacerlo compatible con el régimen de protección al que se encuentran sujetos los inmuebles y edificios afectados. Esa Ecu se limita a realizar labores y trabajos previos para que el proyecto tenga la mayor viabilidad, pero no tiene competencia para conceder o denegar licencias.
2º.- Además, la aprobación del plan especial no conlleva la consecuencia necesaria del otorgamiento de la licencia, porque de ser así, no se tendría que solicitar dicha autorización. En el propio plan se indica que la concreta configuración arquitectónica y las condiciones específicas de las obras se deberán resolver en el correspondiente procedimiento de licencia, no en el de aprobación del plan.
Esas concretas obras se deberán autorizar singularmente en el procedimiento de la licencia pues en el plan especial nada se concreta en tal sentido. Así se resalta en el apartado 8.3. del plan especial.
Dicho plan especial de protección "Padres Paúles, Hortaleza" se aprobó definitivamente por el ayuntamiento en el pleno de 26 de mayo de 2016, publicado en el BOCAM de 21 de julio de 2016, en los siguientes términos:
En el apartado 8.3 del Plan especial se recoge:
Tampoco es cuestionado que la tramitación de esa licencia se interrumpió porque la Comisión Local de Patrimonio Histórico en el municipio de Madrid de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de julio de 2020, firmada el 20 de julio de 2020 (folios 106 y ss. del expediente administrativo), informó desfavorablemente dicha licencia señalando en primer lugar que
Tras la descripción de los inmuebles y actuaciones a realizar en el proyecto, se indica:
Finalmente, el acta concluye:
En el expediente administrativo consta informe de esa entidad urbanística colaboradora del Ayuntamiento de Madrid (ECITI), mediadora de la licencia instada en principio por la mercantil en cuestión, de fecha 20 de julio de 2022, que dice:
Igualmente, en el expediente existe informe técnico municipal de 2 de junio de 2022 (Subdirección General de Actividades Económicas), al que hace referencia la resolución impugnada que reproduce y hace suya la sentencia apelada, que recoge como antecedentes que interesan al caso:
Finalmente, sobre la figura de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas regulada en los artículos 106.2 de la CE y 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la STC 112/2018 precisa:"
Se ha de destacar, a tenor de los antecedentes expuestos en el anterior fundamento, que, efectivamente, en ningún momento la entidad afectada solicitó directamente licencia para la ejecución de ese proyecto de construcción ante el ayuntamiento demandado, ni llevó cabo actuación alguna cuando se le informa por la entidad colaboradora a la que había encargado su tramitación que con el informe preceptivo, desfavorable y vinculante de la CLPH, esa autorización era imposible legalmente siempre a tenor de ese proyecto inicial. Es decir, podía solicitar directamente o por intermediario de nuevo la licencia con modificaciones y otros argumentos a la vista de ese informe.
Lo cierto es que, como dice el informe de la ECITI, a esa mercantil se le tuvo por desistida de su encargo y no hizo nada más. En consecuencia, en este caso no existe actuación administrativa por parte del ayuntamiento demandado de la que se pueda acreditar los requisitos de responsabilidad patrimonial pues no consta denegación de licencia solicitada al mismo por parte de la hoy actora y apelante, a la cual ya se le requirió en 2018 a que en las intervenciones a realizar en esa parcela tuviera en cuenta distintas prescripciones del informe arqueológico final- proyecto arqueológico excavación, de 18 de abril de 2018, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, como se resalta en el citado informe municipal contenido en la resolución recurrida. Es decir, en ningún momento se discute la legalidad del plan especial aprobado. Los reparos al proyecto de edificación presentado por la interesada, que conforme al citado apartado 8.3 de dicho instrumento urbanístico no era objeto del mismo, se concretaba, por el citado informe de la CLPH, en que esa actuación arquitectónica era incompatible con los valores de los inmuebles protegidos que forman parte del conjunto y teniendo en cuenta además que las intervenciones citadas no se ajustaban a la naturaleza de obras de conservación y restauración.
La parte, se insiste, ante esta situación no ha llevado a cabo ninguna actividad, por lo que, en la línea de lo adelantado, no se puede achacar al ayuntamiento demandado actuación alguna incursa en responsabilidad patrimonial a tenor de los requisitos legales de esa figura arriba reseñados según la normativa e interpretación doctrinal de la misma igualmente descritos.
Por todos los anteriores razonamientos, el presente recurso de apelación se ha desestimar.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0920-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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