Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 287/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 920/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100293

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2732

Núm. Roj: STSJ M 2732:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0026591

Recurso de Apelación 920/2024

Recurrente:GO FIT LIFE, SCIENCE AND TECHNOLOGY, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 287/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 21 de febrero de 2025.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 920/2024, interpuesto por GO FIT, SCIENCE AND TECHNOLOGY SA,(anteriormente denominada INGESPORT HEALTH AND SPACONSULTING SA),representada por la procuradora de los tribunales doña Mª de Los Ángeles Galdiz de la Plaza, contra sentencia, de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 290/2023; habiendo sido parte apelada Ayuntamiento de Madrid (Madrid), representado por la letrada consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 290/2023 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella en el presente procedimiento. Con imposición de costas al recurrente limitando su cuantía por todos los conceptos a la suma de 1.000 euros."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. A continuación, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de febrero de 2025.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil recurrente se alza en esta segunda instancia contra la sentencia del juzgado arriba reseñada que desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del ayuntamiento demandado y apelado, de fecha 27 de febrero de 2023, desestimando su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de julio de 2021, en reclamación de la suma de 485.708,26 euros, más 6.000 euros por restitución de los terrenos a la anterior situación, todo ello en concepto de daños y perjuicios.

Dicha desestimación, según la parte dispositiva de la resolución recurrida, se concreta : " Al haber prescrito el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, n.º 22/23 de 19 de enero de 2023 y, subsidiariamente, por no concurrir relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación del Ayuntamiento de Madrid, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ".

La sentencia de instancia recoge como aspectos esenciales de la pretensión de la recurrente los siguientes:

"La parte demandante manifiesta que con fecha 14 de octubre de 2016, la Congregación de la Misión PP Paules Provincia San Vicente de Paúl España (LA CONGREGACION, en adelante) constituyó un derecho de superficie a favor de INGESPORT sobre parte de la finca de su propiedad situada en el Distrito de Hortaleza con la finalidad de construir y explotar un centro deportivo y un parking conforme a los pactos estipulaciones convenidas en el contrato.

Este contrato desarrollaba el acuerdo de intenciones y Colaboración firmado por ambas partes el 3 de febrero de 2014.

LA CONGREGACION tramitó a su cargo un Plan Especial de Ordenación denominado "Plan Especial de Protección Padres Paúles, Hortaleza", (Plan Especial, en adelante), aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 de mayo de 2016.

Conforme a las determinaciones del Plan Especial, INGESPORT redactó un proyecto para la instalación de un centro deportivo y solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid la correspondiente licencia de obras, igualmente, siguiendo las instrucciones de la Comunidad de Madrid, realizó un Proyecto de Intervención Arqueológica sobre la finca en la que había de levantarse la construcción.

En el marco de la tramitación municipal de la licencia, la Comisión Local de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de julio de 2020 informó desfavorablemente la propuesta de obras presentada por INGESPORT, por considerarla incompatible con los valores de los inmuebles protegidos que forman parte del Convento de los Padres Paúles, situado en el casco histórico de Hortaleza.

Consta en el Acta 26/2020 de la sesión de la CLPH (pág. 103-108 del escrito de reclamación) el voto particular emitido por las vocales representantes del Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que, a juicio del Ayuntamiento, la propuesta era ajustada a derecho por cuanto se acomodaba a lo previsto en el Plan Especial y que el informe desfavorable no era ajustado a derecho al no acomodarse a dicho Plan.

La recurrente imputa al Ayuntamiento la responsabilidad del perjuicio sufrido porque la situación y el perjuicio generado o se debe a una tramitación errónea o ilegal del Plan Especial o, si la tramitación y aprobación del Plan Especial es de plena legalidad, el Ayuntamiento debiera haber concedido la licencia previa impugnación de la actuación de la Comunidad, sin embargo, nada de esto se ha hecho por parte del Ayuntamiento que no se ha manifestado en forma alguna, ni concediendo, ni denegando, ni promoviendo la modificación del Plan Especial.

En el aspecto ya sustantivo, la sentencia desestima el motivo de prescripción de la acción reiterado por el ayuntamiento en sede judicial porque "En el presente caso, la redacción del acta del acuerdo de la CPPHN, en la que la recurrente basa su reclamación, fue firmada con fecha 22 de julio de 2020 (folios 106 y ss. del expediente), debiendo computarse el plazo desde dicha fecha. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en fecha 21 de julio de 2021 por lo que estaba dentro del plazo de un año legalmente establecido"

Sobre el fondo del asunto, la sentencia se remite a los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida que comparte en su integridad.

El acto administrativo, en esencia, razona en primer lugar que la reclamante alega que existe relación de causalidad en la actuación administrativa por cuanto que con base a la aplicación de una norma como un plan especial procedía la obtención de una licencia de obras en el ámbito territorial del mismo para la ejecución de un proyecto de construcción de un centro deportivo, sin que en este caso se haya otorgado dicha licencia por desavenencias entre el ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, concretadas en los votos particulares desfavorables de los representantes municipales en la CLPH, y que a criterio de la reclamante supone que el informe final desfavorable de dicho órgano es contrario a derecho por no acomodarse al plan especial, sin que el ayuntamiento haya ejercitado acción contra dicho plan. Frente a esta alegación, la resolución municipal opone que, a tenor de un informe técnico de 2 de junio de 2022, esa actuación de la mercantil reclamante, dado que los terrenos de su objeto se encuentran dentro del caso histórico de Hortaleza, que es un yacimiento arqueológico documentado en el catálogo geográfico de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid, requiere del informe favorable previo de la CLPH a la licencia municipal para la construcción de tal centro deportivo, con independencia del plan especial, que no vincula a esa comisión ni condiciona su dictamen.

En segundo lugar, esta resolución municipal que la sentencia apelada hace suya en su integridad, reseña que los votos particulares de los representantes municipales no determinan el acuerdo de un órgano colegiado como es la CLPH, que se adopta por mayoría.

Frente a las alegaciones de la reclamante sobre la no concesión de licencia a pesar de que es conforme con el plan especial, ello no se materializó porque aquella en ningún momento presentó licencia alguna. La intermediaria de licencias municipales, una entidad colaboradora urbanística o Ecu, en este caso ECITI, tramita por orden suya la licencia instada por la reclamante, siendo que en el momento de la tramitación era necesario el informe preceptivo de la CLPH; como este fue desfavorable, dicha entidad colaboradora le informó a la interesada que tenía que hacer nueva propuesta con la advertencia de que de no hacerlo se entendería que desistía de su solicitud, lo que así ocurrió al no hacerlo la misma. Tampoco consta que la reclamante presentara directamente al ayuntamiento una solicitud de licencia.

También, en la línea de ese informe técnico, dicha resolución administrativa señala que el plan especial instado por la reclamante no aprueba ninguna propuesta concreta y detallada del proyecto para la edificación de uso dotacional deportivo que se pretendía desarrollar por aquella en la parcela, pues todos esos trámites se remitían, según el plan especial, a la fase de tramitación de la licencia urbanística. En el supuesto caso de que se hubiera solicitado y tramitado la licencia y el informe de la CLPH era desfavorable y aquella se hubiera denegado, ello daría pie a que la reclamante hubiera interpuesto el correspondiente recurso administrativo o judicial.

La reclamante, ante ese informe de la citada Ecu, y no habiendo tampoco presentado licencia directamente, dejó consentido lo actuado. Es sólo en la reclamación patrimonial cuando la interesada alega por primera vez que el dictamen de la CLPH es contrario a derecho al no respetar el plan especial, y que el ayuntamiento ha denegado o no ha resuelto la concesión de la licencia pese a que el proyecto cumple con las nomas para su otorgamiento. Resalta el ayuntamiento en este punto que la responsabilidad patrimonial no constituye vía alternativa de impugnación de actos.

Finaliza la resolución, que, se reitera, es asumida en su integridad por la sentencia ahora apelada, indicando que no concurren en este caso la existencia de que los posibles perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar la actuación pretendida sean e imputables a la conducta del ayuntamiento. Respecto al voto particular en la comisión de la CLPH, no se deduce ninguna ilegalidad que obligara al ayuntamiento a realizar algún tipo de actuación contra el informe de ésta. No consta, se insiste, que la reclamante presentara ante el ayuntamiento licencia urbanística en los términos reseñados.

Finalmente, la sentencia concluye: "En consecuencia con lo anterior, al no quedar acreditados los requisitos legalmente establecidos para apreciar la responsabilidad reclamada, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, debiendo proceder a la absolución del demandado".

SEGUNDO.-La mercantil recurrente articula los siguientes motivos de apelación que en esencia son:

1º.- Como resumen de hechos previos, resalta la parte que del resultado de las votaciones en el acta del acuerdo de la CLPH, de 17 de julio de 2020, concretamente del voto particular de los representantes municipales, la propuesta de esa entidad era perfectamente ajustada a derecho por cuanto se acomodaba a lo previsto en el Plan Especial y con ello al régimen de protección y catalogación que con el mismo se estableció y que había sido aprobado definitivamente por el ayuntamiento. El informe desfavorable no era ajustado a derecho, al no respetar el plan especial aprobado, que constituye el marco normativo, vigente y no impugnado, de la ordenación de la finca, para cuya definición expresa y detalladamente se analizaron todas y cada una de las edificaciones y espacios de aquellos terrenos, estableciendo así la regulación y protección de los mismos.

Sin embargo, la falta de reacción del ayuntamiento en defensa de la vigencia de su plan especial significó que la solicitud sencillamente no continuara su tramitación, y de ese modo no fuera estimada. El que el informe de la CLPH, que constituía un trámite esencial, no pudiera ser impugnado por esa parte ya que lo que venía a hacer era negar la vigencia del plan y al no ser recurrido por el Ayuntamiento, ella no pudiera comparecer en defensa de su vigencia y de la acomodación del proyecto al mismo, determinó que quedara en situación de indefensión al no proseguir el ECITI la tramitación, sin opción de recurrir por esa "especial naturaleza" que el ayuntamiento ha atribuido a estos organismos.

Es decir, se pretende crear situación inadmisible, de manera que no pueda dirigirse acción contra el ECITI porque ha hecho lo que tenía que hacer según ellos, y como es una entidad privada no puede dictar una resolución ni proponer el dictado de una resolución aunque sea desestimatoria, ya que ha archivado el expediente y con ello puesto fin al procedimiento; y no se puede reclamar al Ayuntamiento porque según éste todas las actuaciones le son ajenas por completo y no ha resuelto nada.

2º.- Concurre los requisitos legalmente exigibles para que prospere una acción de reclamación por responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento demandado. Este, en la actuación de sus representantes en esa comisión, sostiene la legalidad de la solicitud de esa parte, reconoce la procedencia de emisión de informe favorable y, por tanto, del otorgamiento de licencia.

Por tanto, se está en el caso de funcionamiento normal de los servicios públicos en el que el trámite de concesión de una licencia de obras perfectamente ajustada al planeamiento urbanístico en vigor resulta no concedida por una discordancia entre los criterios de ese ayuntamiento que lo aprobó y el informe de la CLPH y de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid que no fue resuelta por el ayuntamiento, ni con la adaptación del planeamiento ni con la impugnación del acuerdo de la comisión, a pesar de la nitidez con el que su criterio fue expresado por las representantes municipales en la CLPH, de modo que se ha generado una situación de radical indefensión que ha bloqueado el proyecto hasta hacerlo inviable.

La antijuridicidad es patente, ya que el proyecto se ajustaba al plan especial en vigor, extremo este que nadie ha negado, y la recurrente no tiene el deber jurídico de soportar el error en que hubiera podido incurrir el ayuntamiento en la tramitación del plan especial o por su negligente inactividad en defensa de los intereses y competencias municipales.

Además, concurre la responsabilidad del ayuntamiento porque la situación y el perjuicio generado, o se debe a una tramitación errónea o ilegal del plan especial que fue aprobado, publicado y que entró en vigor, el cual generó un marco normativo de seguridad jurídica en el que la actora tuvo la legitima confianza de que si su proyecto se acomodaba al mismo, éste habría de obtener la licencia correspondiente; o, la tramitación y aprobación del plan especial es de plena legalidad, en cuyo caso, el ayuntamiento debiera haber concedido la licencia previa impugnación de la actuación de la Comunidad de Madrid para disponer del reconocimiento de los tribunales de la legalidad del plan.

3º.- La lesión en los bienes o derechos de la reclamante se halla perfectamente identificada, es efectiva, y se halla puntualmente evaluada económicamente.

El ayuntamiento demandado se opone al citado recurso articulando los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- De la documentación que consta en autos se desprende que la mercantil actora en ningún momento presentó ante el ayuntamiento una licencia de obras para la construcción de esa dotación deportiva, sino que facilitó la documentación a una entidad colaboradora para su tramitación. Ante los impedimentos existentes para que ese proyecto obtuviera la licencia y de los que le informa la intermediaria, dicha entidad no realiza la modificación del proyecto para hacerlo compatible con el régimen de protección al que se encuentran sujetos los inmuebles y edificios afectados. Esa Ecu se limita a realizar labores y trabajos previos para que el proyecto tenga la mayor viabilidad, pero no tiene competencia para conceder o denegar licencias.

2º.- Además, la aprobación del plan especial no conlleva la consecuencia necesaria del otorgamiento de la licencia, porque de ser así, no se tendría que solicitar dicha autorización. En el propio plan se indica que la concreta configuración arquitectónica y las condiciones específicas de las obras se deberán resolver en el correspondiente procedimiento de licencia, no en el de aprobación del plan.

Esas concretas obras se deberán autorizar singularmente en el procedimiento de la licencia pues en el plan especial nada se concreta en tal sentido. Así se resalta en el apartado 8.3. del plan especial.

TERCERO.-De las argumentaciones expuestas por las partes y reseñadas en síntesis en el fundamento anterior, como del expediente administrativo y demás documentación existente en autos, es indiscutible que la mercantil de la que la ahora apelante trae su derecho, instó por medio de una empresa mediadora una licencia de construcción de un centro deportivo y parking en el ámbito territorial de un plan especial instado por una congregación religiosa que previamente a esa empresa concedió un derecho de superficie sobre los terrenos donde construir tal dotación deportiva objeto de ese proyecto.

Dicho plan especial de protección "Padres Paúles, Hortaleza" se aprobó definitivamente por el ayuntamiento en el pleno de 26 de mayo de 2016, publicado en el BOCAM de 21 de julio de 2016, en los siguientes términos:

«Primero.-Aprobar definitivamente, una vez transcurrido el plazo de información pública sin que se hayan formulado alegaciones, el Plan Especial de Protección para la parcela sita en la plaza de la Iglesia, sin número, en el Área de Planeamiento Específico 16.05 "Casco Histórico de Hortaleza", Distrito de Hortaleza, promovido por don Carlos Jesús, en representación de la Congregación Religiosa de la Misión de San Vicente de Paúl, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, en relación con los artículos 57 y 62.2.a), todos ellos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Segundo.- Publicar el presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en cumplimiento del artículo 66 de la citada Ley». Lo que se publica para general conocimiento, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 66.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , significando que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recibió con fecha 17 de junio de 2016 una copia del expediente Plan Especial de Protección para la parcela sita en la plaza de la Iglesia, sin número, en el Área de Planeamiento Específico 16.05 "Casco Histórico de Hortaleza", Distrito de Hortaleza, aprobado, y que el transcrito acuerdo pone fin a la vía administrativa,..."

En el apartado 8.3 del Plan especial se recoge: "El Volumen 3(...) incluye una propuesta no vinculante de Anteproyecto de Arquitectura del nuevo edificio, para verificar las posibilidades de implantación y distribución del programa, así como la adecuación e integración formal de la volumetría propuesta. La formalización arquitectónica del nuevo conjunto deberá ser discutido en el expediente de licencia y no es objeto de este Plan Especial".

Tampoco es cuestionado que la tramitación de esa licencia se interrumpió porque la Comisión Local de Patrimonio Histórico en el municipio de Madrid de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de julio de 2020, firmada el 20 de julio de 2020 (folios 106 y ss. del expediente administrativo), informó desfavorablemente dicha licencia señalando en primer lugar que "Se informa desfavorablemente la propuesta de obras exteriores, de acondicionamiento, reestructuración parcial, ampliación, conservación, reconfiguración y demolición parcial en edificio de catalogación estructural, dado que se considera que la actuación es incompatible con los valores de los inmuebles protegidos que forman parte del conjunto.

El Convento de los Padres Paules está situado en el "Casco histórico de Hortaleza", que figura como Yacimiento Arqueológico Documentado en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid.

Tras la descripción de los inmuebles y actuaciones a realizar en el proyecto, se indica: "Por las razones expuestas y, teniendo en cuenta que las intervenciones citadas no se ajustan a la naturaleza de obras de conservación y restauración, se informa desfavorablemente el proyecto remitido.

Por parte de las vocales representantes del Ayuntamiento de Madrid, Dña . Adoracion y Dña. Lucía, se emite un voto particular en contra del dictamen desfavorable de la Comisión en el siguiente sentido:...

Finalmente, el acta concluye: "En relación con la propuesta contenida en el voto particular, la Comisión acuerda realizar una nueva valoración del interés histórico, arquitectónico y arqueológico de todos los inmuebles afectados, por si fuera necesario reconsiderar el régimen de intervenciones permitidas en alguno de los edificios. En todo caso, ya que el proyecto remitido contiene toda una serie de propuestas que suponen en su conjunto un impacto negativo en los bienes culturales, el acuerdo citado anteriormente no altera el informe desfavorable aprobado por la Comisión".

En el expediente administrativo consta informe de esa entidad urbanística colaboradora del Ayuntamiento de Madrid (ECITI), mediadora de la licencia instada en principio por la mercantil en cuestión, de fecha 20 de julio de 2022, que dice:

"INFORME DE LAS ACTUACIONES EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE ECU N.º 1061019000392 (CALLE MAR ADRIATICO 11)

Expediente de licencia nº: 220/2021/08047

Las actuaciones realizadas por ECITI en relación con la citada solicitud de licencia se exponen por orden cronológico a continuación:

Con fecha 29 de marzo de 2019 se presenta en ECITI, por la mercantil INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING S.L., solicitud de licencia nº 1081019000392 para la implantación de un centro deportivo con obras de ampliación, demolición, reestructuración y exteriores en Madrid, calle Mar Adriático 11.

Confirmado el pago, se graba la solicitud.

Se realiza la revisión documental comprobando que la documentación está completa.

Comunicada la documentación completa, se solicitan los informes preceptivos.

Se pide informe de AESA al estar ubicada la finca en una zona de servidumbre aeronáutica. AESA acordó autorizar la construcción del centro deportivo Padres Paules y la instalación de la grúa.

Se pide informe del Departamento de Alcantarillado por tratarse de obras de nueva edificación, que se encuentra pendiente de informe.

Se pide informe del cumplimiento de la normativa contra incendios al departamento de Protección Civil, con resultado favorable.

Por ser un edificio catalogado y encontrándose en un entorno de monumento BIC se solicita informe a la Comisión Local de Patrimonio Histórico (CLPH). El informe de la CLPH es desfavorable.

Hay que destacar que por la naturaleza de las obras a realizar fue necesario tramitar previamente un Plan Especial que fue aprobado definitivamente por el Plano del Ayuntamiento de Madrid. Este Plan Especial fue informado favorablemente por la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico y Natural (CPPHAN) con fecha 22 de mayo de 2015.

Ante el informe desfavorable de la CLPH, aunque hace prácticamente inviable la actuación, se requiere al interesado para que haga una nueva propuesta con la advertencia de que se le tendrá por desistido de la actuación de no presentarla en el plazo concedido.

El interesado no ha presentado propuesta alguna por lo que se le tiene por desistido de la actuación.

Lo que se indica para que sirva a los efectos oportuno"(folios 222 y 223).

Igualmente, en el expediente existe informe técnico municipal de 2 de junio de 2022 (Subdirección General de Actividades Económicas), al que hace referencia la resolución impugnada que reproduce y hace suya la sentencia apelada, que recoge como antecedentes que interesan al caso:

"ANTECEDENTES Y CONDICIONES URBANÍSTICAS DE LA PARCELA UBICADA EN LA CALLE MAR ADRIÁTICO Nº 11

La parcela situada en la c/ Mar Adriático nº11 está ubicada dentro del APE.16.05 ZONA 6, CASCO DE HORTALEZA y está calificada como Dotacional de Servicios Colectivos en su categoría de Equipamiento Privado.

Para esta parcela, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión celebrada el 25 de mayo de 2016, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Especial de protección para la parcela sita en la Plaza de la Iglesia, sin número, en el área de planeamiento específico 16.05 "Casco Histórico de Hortaleza", del Distrito de Hortaleza. Que fue tramitado en el expediente: 711/2014/22248. La propuesta de este Plan Especial afecta a determinaciones pormenorizadas del ámbito al objeto de crear en la parte norte de la parcela un cuerpo destinado a equipamiento deportivo y que contempla:

- Revisión pormenorizada de la catalogación del conjunto de los edificios secundarios de la parcela, para ajustarla a sus valores reales.

- Pormenorización del régimen de obras permitido en el conjunto, con propuesta de sustitución de algunos elementos.

- Incremento del 20% de la edificabilidad existente para destinarla, dentro del uso dotacional de servicios colectivos, a la clase de deportivo como uso compatible.

- Establecimiento de un área de movimiento y volumetría que permita disponer la futura ampliación.

- La rectificación de la alineación del cerramiento de parcela en el frente de la c/ Mar Adriático.

En el apartado 8.3 del Plan Especial indica anteriormente, se incluye la siguiente determinación respecto de la edificación que se pretende implantar en la zona norte de la parcela, destinada a uso dotacional deportivo , y que es el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial que realiza el interesado: ....

En consecuencia, en el Plan Especial no se aprueba ninguna propuesta concreta detallada del proyecto para la edificación de uso dotacional deportivo que pretendía desarrollar en la parcela INGESPORT HEALTH SPA CONSULTING SA, ya que la definición del proyecto, el cumplimiento de la normativa aplicable y la obtención de todos los informes preceptivos quedaban remitidos a una fase posterior de tramitación de la correspondiente licencia urbanística.

. INFORME PRECEPTIVO Y VINCULANTE DE LA COMISIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMISIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO DEL MUNICIPIO DE MADRID

La parcela objeto del proyecto está situado en el "Casco histórico de Hortaleza", que figura como Yacimiento Arqueológico Documentado en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid. Por esta razón la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid estableció condicionantes adicionales al proyecto que debía desarrollarse, motivándose en los informe sobre las actuaciones arqueológicas a realizar en la parcela y que el interesado tuvo que solicitar en 2017 y 2018 a la mencionada Dirección General, dando lugar dos informes, el primero correspondientes al nº de expediente RES/0132/2017, de informe de catas arqueológicas de fecha 18 de abril de 2018, y el segundo también correspondiente al expediente RES/0132/2017, de informe Arqueológico final-Proyecto arqueológico de excavación y documentación en. En este ultimo informe se determina lo siguiente:

El proyecto que fue desarrollado a instancia del interesado, debía incluir las condiciones que se determinaban el informe anteriormente descrito, para poder obtener la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por lo que el proyecto que se presentaría para la solicitud de licencia ante el Ayuntamiento tenía que someterse al dictamen preceptivo y vinculante de la Comisión Local de Patrimonio Histórico en el municipio de Madrid, para que fueran autorizadas las obras que pretendían presentarse para la solicitud de licencia urbanística.....

En consecuencia, al tratarse la CLPH de un órgano colegiado y tener sus acuerdos y deliberaciones el carácter de propuesta de resolución para los informes que de forma preceptiva y vinculante deban obtenerse en materia de protección del patrimonio histórico previamente a la obtención de una licencia o aprobación municipal, cuando el dictamen de la CLPH sea desfavorable, no es posible resolver favorablemente ningún expediente de licencia urbanística, ya que sería contrario al Decreto 53/2003 y a la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Como se ha expuesto anteriormente, los miembros de la CLPH pueden emitir un voto particular motivado. Este es el caso de dos de los tres representantes del Ayuntamiento de Madrid, con derecho a voto, que estaban presentes cuando se evaluó y dictaminó el proyecto del interesado en la sesión de la CLPH celebrada el 10/07/2020. El dictamen de la CLPH fue desfavorable, aunque dos de los representantes del Ayuntamiento de Madrid emitieron su voto particular en contra del dictamen.

El interesado no ha presentado ninguna nueva propuesta del proyecto para que sea valorada por la CLPH y que pudiera subsanar lo indicado en el dictamen desfavorable correspondiente a la sesión celebrada el 10/07/2020...

La actividad dotacional deportiva de equipamiento privado objeto del proyecto para la se pretendía presentar solicitud de licencia urbanística está incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid (OAAEE en adelante)

Según la OAAEE, para los procedimientos de licencias urbanísticas el interesado puede elegir libremente si realizar su tramitación directamente ante el Ayuntamiento de Madrid o a través de una Entidad Colaboradora Urbanística (ECU en adelante).

Si el interesado elige tramitar la licencia urbanística directamente ante el Ayuntamiento de Madrid, debe realizarse según el Titulo II. Procedimiento de licencia. - Capítulo II. Procedimiento de licencia tramitada ante el Ayuntamiento de Madrid, artículos del 30 al 35, de la OAEE.

Específicamente, en el artículo 30, se especifica que: 1. El procedimiento de tramitación de licencia se iniciará mediante solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación indicada en el Anexo II.

Sin embargo, si el interesado elige tramitar la licencia urbanística ante una ECU, está deberá respetar lo determinado en el Titulo II. Procedimiento de licencia. - Capítulo III. Procedimiento de licencia tramitada ante la entidad colaboradora, artículos del 36 al 37, de la OAEE. En estos casos tal y como se determina en el artículo 36 de la OAAEE los informes preceptivos, como es el caso del informe en materia de protección del patrimonio de la CLPH ( es preceptivo y vinculante) deben ser solicitados y obtenidos por la entidad colaboradora con carácter previo a que se inicie y tramite el procedimiento administrativo de solitud de licencia urbanística, que se desarrolla en el artículo 37 de la OAAE:

Artículo 37. Iniciación, tramitación y resolución del procedimiento administrativo.

1. Una vez obtenido el certificado de conformidad, la entidad colaboradora, con autorización del titular, presentará la solicitud normalizada acompañada de la documentación referida en el Anexo II de la ordenanza, en los registros municipales o bien por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Cada uno de los documentos que acompañen a la solicitud deberá presentarse debidamente diligenciados por la entidad colaboradora con el número del certificado de conformidad correspondiente.

El procedimiento administrativo se iniciará una vez que tenga entrada la documentación completa reseñada, en el registro del órgano competente para otorgar la licencia urbanística.

En el caso objeto de este informe, la ECU nunca llego a elaborar ningún certificado de conformidad, ni presentó ninguna solicitud de licencia urbanística ante el registro el Ayuntamiento de Madrid, por lo que no se llegó a iniciar el procedimiento administrativo, razón por la cual el Ayuntamiento de Madrid no pudo denegar la licencia urbanística, ya que esta no llego ni tan siquiera a iniciarse en sede municipal.

Precisamente la ECU no presentó la documentación necesaria ante el Ayuntamiento de Madrid, porque al menos uno de los documentos que debía recabar, que era el informe favorable de la CLPH, no se obtuvo, imposibilitándose que se pudiera elaborar un certificado de conformidad" (folios 217 a 221).

Finalmente, sobre la figura de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas regulada en los artículos 106.2 de la CE y 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la STC 112/2018 precisa:" el régimen constitucional de responsabilidad de las Administraciones públicas se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad, no sólo de examinar la relación de causalidad, sino también la de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública (FJ 5) ".

CUARTO.-Como arriba ya se adelantó y así se hizo constar en la sentencia ahora apelada, la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida por la recurrente y apelante contra el ayuntamiento demandado se basa esencialmente en que la corporación local, a su criterio, le ha causado un perjuicio por no poder llevar a cabo ese proyecto de edificación, bien por una errónea o ilegal tramitación del plan especial, o si este era legal, el ayuntamiento debió conceder la licencia previa impugnación de la actuación de la comunidad; esa administración, concluye, nada ha realizado en tal sentido.

Se ha de destacar, a tenor de los antecedentes expuestos en el anterior fundamento, que, efectivamente, en ningún momento la entidad afectada solicitó directamente licencia para la ejecución de ese proyecto de construcción ante el ayuntamiento demandado, ni llevó cabo actuación alguna cuando se le informa por la entidad colaboradora a la que había encargado su tramitación que con el informe preceptivo, desfavorable y vinculante de la CLPH, esa autorización era imposible legalmente siempre a tenor de ese proyecto inicial. Es decir, podía solicitar directamente o por intermediario de nuevo la licencia con modificaciones y otros argumentos a la vista de ese informe.

Lo cierto es que, como dice el informe de la ECITI, a esa mercantil se le tuvo por desistida de su encargo y no hizo nada más. En consecuencia, en este caso no existe actuación administrativa por parte del ayuntamiento demandado de la que se pueda acreditar los requisitos de responsabilidad patrimonial pues no consta denegación de licencia solicitada al mismo por parte de la hoy actora y apelante, a la cual ya se le requirió en 2018 a que en las intervenciones a realizar en esa parcela tuviera en cuenta distintas prescripciones del informe arqueológico final- proyecto arqueológico excavación, de 18 de abril de 2018, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, como se resalta en el citado informe municipal contenido en la resolución recurrida. Es decir, en ningún momento se discute la legalidad del plan especial aprobado. Los reparos al proyecto de edificación presentado por la interesada, que conforme al citado apartado 8.3 de dicho instrumento urbanístico no era objeto del mismo, se concretaba, por el citado informe de la CLPH, en que esa actuación arquitectónica era incompatible con los valores de los inmuebles protegidos que forman parte del conjunto y teniendo en cuenta además que las intervenciones citadas no se ajustaban a la naturaleza de obras de conservación y restauración.

La parte, se insiste, ante esta situación no ha llevado a cabo ninguna actividad, por lo que, en la línea de lo adelantado, no se puede achacar al ayuntamiento demandado actuación alguna incursa en responsabilidad patrimonial a tenor de los requisitos legales de esa figura arriba reseñados según la normativa e interpretación doctrinal de la misma igualmente descritos.

Por todos los anteriores razonamientos, el presente recurso de apelación se ha desestimar.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €,más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de GO FIT, SCIENCE AND TECHNOLOGY SA,contra la sentencia, de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 290/2023; con imposición de las costas a la parte apelante con el límite de cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0920-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0920-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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