Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 28/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100063
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1277
Núm. Roj: STSJ CL 1277:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Recurso contencioso-administrativo núm.
Ha comparecido, como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado y defendido por la Sra. Barbero Alarcia, letrada del servicio jurídico del Ayuntamiento, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.
Antecedentes
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Taxi de la Ciudad de Burgos, aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2023, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 2 de febrero de 2024 (BOPBUR-2024-00399).
Frente a esta resolución y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Es importante destacar que actualmente, forman parte de la asociación 176 de las 186 licencias municipales con las que cuenta la ciudad de Burgos, por lo que ostenta o goza la condición de interesado en el expediente de referencia del que trae causa la presente demanda, los cuales prestan una actividad económica privada, que ofrece un servicio al público.
2º).- A fecha del trámite de audiencia, revisado el expediente administrativo relativo a la presente modificación, y en concreto, el informe de la Jefe Administrativo del SMYT de fecha 14 de abril de 2023, exponía ABUTAXI que no constaba, -ni consta-, informe alguno de la Comisión Delegada de Tráfico, Transportes y Comunicaciones u órgano que asuma sus competencias, ni tampoco su traslado a las Asociaciones Profesionales del Sector, ni de cualquier otro organismo, que avalara la necesidad de aumentar el número de licencias, pasando de una ratio de 1 por cada 1000 habitantes a pretender ahora que pueda otorgarse 1 licencia por cada 850 habitantes. Son aplicables el artículo 41 de la Ley 9/2018 de 20 de diciembre, de Transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, así como lo que se indicaba que en el Reglamento municipal de los servicios urbanos e interurbanos de transportes con vehículos ligeros con aparato taxímetro, de fecha 10 de octubre de 1994. La decisión de modificar el número máximo de licencias con respecto al anterior Reglamento -que establecía 1 licencia por cada 1.000 habitantes- no se había basado, ni se fundamenta en ningún informe o estudio que analice la necesidad y/o el posible impacto que dicha medida puede tener en los profesionales del taxi, ni en el tráfico y movilidad de la ciudad de Burgos. Por tanto, no acreditaba la necesidad de la ampliación del "ratio" de licencias por número de habitantes. Este cambio se había adoptado de forma arbitraria, incumpliéndose así el interés que propugna el referido artículo 41 de la Ley 9/2018 de 20 de diciembre de Castilla y León.
3º).- La decisión de modificar el número máximo de licencias con respecto al anterior Reglamento no se ha basado, ni se fundamenta en ningún informe o estudio que analice la necesidad y/o el posible impacto que dicha medida puede tener en los profesionales del taxi, ni en el tráfico y movilidad de la ciudad de Burgos, ni tampoco se ha realizado estudio alguno de las necesidades del taxi en el municipio burgalés, que refleja por ejemplo los usuarios diarios que utilizan este servicio, paradas de más afluencia, tipo de usuario, rango de edades, ni mucho menos la exigencia de quejas en la prestación del servicio que llegue a fundamentar la necesidad de ampliar de forma tan considerable la ratio de licencias por habitante, sin tener en cuenta si existe mercado suficiente para las licencias actuales y las nuevas que pudieran otorgarse, lo que podría colocar a los profesionales del taxi, en caso de no concurrir la afluencia necesaria, en una situación de precariedad laboral.
4º).- La Corporación local, desestimó también otras de las alegaciones que como hemos indicado habían sido efectuadas de forma independiente por profesionales de la Asociación, sin que por parte del Ayuntamiento, dicho sea en estrictos términos de defensa, se haya motivado suficientemente la desestimación de las mimas. La redacción de los artículos a que se refieren las alegaciones, incurre igualmente en causa de nulidad, por falta de motivación en la resolución de desestimación de las alegaciones presentadas por los profesionales del taxi, en virtud de lo establecido en el artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015.
5º).- La pretensión queda concretada en que se declare no ser conforme a derecho los artículos 8.2, 15.1.e), 21.a), 26.b), 26.7 y 26.8, 28, 32.1.b), 35.5, 49.7, 52, 57.2, 57.10 del Reglamento Municipal Del Servicio Urbano De Taxi De La Ciudad De Burgos, aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2023, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 2 de febrero de 2024.
6º).- se interesa la declaración de nulidad de la redacción del art. 8.2, por infringir lo previsto en el art. 41 de la Ley 9/2018 y el art. 11 del Real Decreto 763/1979, o subsidiariamente, nulidad por falta de motivación en la resolución de desestimación de las alegaciones presentadas, en virtud de lo establecido en el artículo 47.1 a) y e) de la ley 39/2015, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 88.3 y 85 de la Ley 39/2015.
7º).- constituye el petitum de esta parte, la nulidad de la redacción de los artículos 15.1.e), 21.a), 26.b), 26.7 y 26.8, 28, 32.1.b), 35.5, 49.7, 52, 57.2, 57.10 del Reglamento, por falta de motivación en la resolución de desestimación de las alegaciones presentadas, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 88.3 y 85 de la Ley 39/2015.
8º).- No constaba informe alguno de la Comisión Delegada de Tráfico, Transportes y Comunicaciones u órgano que asuma sus competencias, ni tampoco su traslado a las Asociaciones Profesionales del Sector, ni de cualquier otro organismo, que avalara la necesidad de aumentar el número de licencias, pasando de una ratio de 1 por cada 1000 habitantes a pretender ahora que pueda otorgarse 1 licencia por cada 850 habitantes. La decisión de modificar el número máximo de licencias con respecto al anterior Reglamento -que establecía 1 licencia por cada 1.000 habitantes- no se ha basado, ni se fundamenta en ningún informe o estudio que analice la necesidad y/o el posible impacto que dicha medida puede tener en los profesionales del taxi, ni en el tráfico y movilidad de la ciudad de Burgos. En la respuesta dada por la Dirección General de Transportes y Logística de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, aunque si bien se manifiesta que corresponde a los Ayuntamientos respectivos la competencia para determinar el número de licencia de taxis, se recuerda expresamente que la misma debe efectuarse "de acuerdo con la estimación de las necesidades de la localidad". Se ha omitido por parte del Ayuntamiento del trámite preceptivo del informe que debe emitir la Comisión Delegada de Tráfico, Transportes y Comunicaciones u órgano que asuma sus competencias, así como del trámite de audiencia a las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores representativas del Sector y a las de los consumidores y usuarios por plazo de quince días, según venia establecido en el Reglamento municipal de los servicios urbanos e interurbanos de transportes con vehículos ligeros con aparato taxímetro, de fecha 10 de octubre de 1994, BOP nº208, de 31 de octubre de 1994.
9º).- Considera esta parte infringido el contenido del artículo 11 del Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo, por el que se aprueba el reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros.
10º).- En el presente caso, dado el carácter de servicio de interés general que tiene el sector del taxi, la omisión del informe preceptivo que justifique las razones sobre las cuales se ampara la decisión del Ayuntamiento de modificar el número máximo de licencias, así como la omisión del trámite de Audiencia de los interesados, suponen la omisión de trámites esenciales e indispensables para el fin que tiene el Nuevo Reglamento: garantizar la calidad y eficacia del servicio de taxis en la ciudad de Burgos.
11º).- Respecto a la desestimación de las alegaciones formuladas por los profesionales del taxi respecto del contenido de los artículos 15.1.e), 21.a), 26.b), 26.7 y 26.8, 28, 32.1.b), 35.5, 49.7, 52, 57.2, 57.10, la Corporación local en sesión ordinaria de 15 de diciembre de 2023, (Vid. Documento nº 45 del expediente administrativo), acordó desestimar las mismas sin aportar ningún argumento jurídico o factico, provocando así la total indefensión de los interesados, que desconocen cuáles han sido los motivos que han llevado a la Administración a desestimar su petición, sin que haya argumentado razones jurídicas o de conveniencia para una mejor prestación del servicio a la hora de establecer las mismas. Este tipo de respuestas constituyen una infracción del principio de motivación recogido en los articulo 35 y 88 de la Ley 39/2015, provocando así indefensión en el interesado, que no puede argumentar correctamente su recurso, pues la administración no divulga las razones jurídicas por las cuales entiende no procede estimar sus peticiones.
12º).- No obstante todo lo anterior, se invocan los principios jurídicos "Da mihi factum, dabo tibi ius" et "Iura novit curia" en cuanto a preceptos legales, doctrina y jurisprudencia no citados y que sean de favorable aplicación al presente caso.
A dicho recurso se opone la Administración en base a los siguientes argumentos:
1.- La parte actora ha presentado escrito de interposición del recurso el 2 de abril de 2024, considerando que le fue notificada la aprobación de la disposición normativa objeto de recurso el 19 de diciembre de 2023, a dicha fecha había transcurrido el plazo de dos meses previsto por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En casos en que lo recurrido es una disposición normativa en los que con carácter previo a la publicación en el Boletín se ha notificado expresamente al interesado el plazo de interposición del recurso comienza desde dicha notificación. El recurso administrativo interpuesto no interrumpiría el plazo. La norma es clara, el art. 112. 3 de la Ley 39/2015 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre reguladora del Procedimiento Administrativo Común, establece de forma taxativa que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.
2.- Es de destacar que no estamos ante una modificación puntual de un Reglamento anterior sino ante un nuevo texto normativo de carácter reglamentario que deja sin efecto el anterior.
3.- El suplico pretende dos declaraciones, una principal y subsidiaria relativa al artículo 8.2 del Reglamento recurrido y otra frente a los artículos 15.1.e), 21.a), 26.b), 26.7, 26,8, 28,
32.1.b)35.5, 49.7, 52, 57,2 y 57,10. Respecto de la primera es de reseñar que con carácter principal se pide la declaración de que el 8.2 es contrario a lo previsto en el art. 41 de la Ley 9/2018 y el art. 11 del real Decreto 763/1979. Es decir, está pidiendo que se declare su nulidad. De operarse la misma el efecto que se produciría parece contrario a lo que han pretendido en vía administrativa, puesto que desaparecería el límite máximo de licencias de taxi, o lo que es lo mismo, eliminado dicho límite del reglamento podrían otorgarse tantas licencias como se pidiesen, sin atender a ninguna ratio de población.
4.- En el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ya se hace alusión a todos los presupuestos a tener en cuenta para otorgar nuevas licencias tales como la necesidad, la calidad del servicio, el tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, etc.) las necesidades reales y la repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.
5.- Obra informe de la Junta de Castilla y León en el expediente al folio/elemento 41del Exp Administrativo que habilita a que los Ayuntamientos puedan limitar el número máximo de licencias de taxi en cada municipio al no haber hecho la CCAA ejercicio de tal derecho.
6.- Ha de tenerse en cuenta que se articula un proceso con una serie de condiciones para otorgar licencias en el que deberán acreditarse una serie de extremos cada vez que se ponga en marcha, lo que ya de por sí constituye un límite siendo la ratio por habitante una mera limitación a mayores.
7.- En cuanto a la alegada falta de motivación lo cierto es que el Acuerdo Plenario hace referencia, alegación por alegación, a los motivos de por los que se estima o desestima. No se puede olvidar que la ley habla de que el número de licencias de taxi deberá tener en cuenta la consideración del taxi como servicio de interés general y que en principio lo más acorde al interés general de la población es que la oferta de los servicios se amplíe. El número de licencias (186) de taxi era con anterioridad superior a la ratio que establecía la norma que se deroga, lo que justifica por sí sólo el que no se mantenga la ratio de 1 licencia cada mil habitantes.
8.- Sobre Sobre las cuestiones relativas a los artículos 15.1.e), 21.a), 26.b), 26.7, 26,8, 28, 32.1.b)35.5, 49.7, 52, 57,2 y 57,10; ha de tenerse en cuenta que la Asociación Burgalesa del Taxi en fecha 21 de julio de 2023 solamente formuló alegaciones en relación con los artículos 8.2, 13, 22, 56.9 y 57.13 por lo que esas fueron las que se analizaron a su instancia, el resto lo fueron a instancia de otros interesados en el procedimiento.
9.- Lo cierto es que se motiva la estimación y desestimación de todas las alegaciones formuladas (se da por reproducido el contenido del Acuerdo, doc 45 del exp administrativo), otra cosa es que no la comparta o no sea afín a sus intereses particulares. La motivación no tiene por qué ser extensa.
10.- En cuanto a la valoración de esa motivación ha de tenerse en cuenta que esta se produce en un procedimiento de elaboración normativa, es decir justifica una norma de naturaleza reglamentaria, se plasma en las actuaciones e informes que sirven de presupuesto a la misma y que se justifica con la razonabilidad y coherencia de la norma con la realidad que se pretende regular. A ello se añade que la competencia para decidir sobre el fondo de la materia le corresponde al Ayuntamiento de Burgos, quien puede incluso utilizar criterios discrecionales en el uso de su potestad reglamentaria, frente a la que no cabe oponer apreciaciones subjetivas de parte. En definitiva, estamos en el campo de la posibilidad que tiene el legislador de elegir entre diferentes opciones y la decidida está plenamente justificada y motivada, por lo que no cabe entrar a valorar la misma ni sustituirla por otra, y así lo entiende el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, S 07-10-2019, nº 1320/2019.
Es objeto del recurso el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Taxi de la Ciudad de Burgos, aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2023, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 2 de febrero de 2024 (BOPBUR-2024-00399).
En concreto, los artículos 8.2, 15.1.e), 21.a), 26.b), 26.7, 26,8, 28, 32.1.b) 35.5, 49.7, 52, 57,2 y 57,10.
El art. 8.2 recoge:
El art. 15.1.e) dispone:
El art. 21.a) establece:
El art. 26.1.b) recoge:
El art. 26.7
El art. 26.8:
El art. 28 dispone:
El artículo 32.1.b) recoge:
El artículo 35.5 establece:
El artículo 49.7 presenta la siguiente redacción:
El artículo 52 fue redactado de la forma siguiente:
El artículo 57,2 se redactó:
Por último, el artículo 57,10 no existe en el Reglamento aprobado definitivamente.
La parte demandada alega que se ha presentado el escrito de interposición del recurso el 2 de abril de 2024, cuando le fue notificada la aprobación de la disposición normativa el 19 de diciembre de 2023, por lo que a fecha de 12 de abril ya había transcurrido el plazo de dos meses; y afirma que le es aplicable la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada en recurso 5.765/2004 por la Sala de este mismo orden jurisdiccional, Sección 5ª.
El art. 46 de la Ley 29/98 establece el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, según se recoge en el núm. 1 de este artículo. Por tanto, especifica claramente que, si lo que se recurre es una disposición general, se debe atender a la fecha de su publicación, comenzando el cómputo el día siguiente.
Por otra parte, el art. 40.2 de la Ley 39/2015 establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Por tanto, en ningún caso se puede atender, como fecha de comienzo del cómputo del plazo establecido para interponer el recurso, a la fecha de notificación de la resolución que figura en el expediente administrativo, pues en esa notificación no se expresan los recursos que contra la resolución caben, ni el plazo de interponerlos, ni ante quién debe interponerse; y ello sin que proceda considerarse aplicable lo recogido en el núm. 3 de dicho artículo, pues es cierto que se contiene el texto íntegro del acto, pero en ningún caso se conoce el alcance del mismo, como se acredita por haberse interpuesto un Recurso de Reposición, y no un recurso judicial.
Por todo lo dicho, no procede estimar esta alegación de extemporaneidad, pues la resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el día 2 de febrero de 2024, por lo que habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 2 de abril de 2024, se interpuso en plazo, justo el transcurso de los dos meses.
La parte actora considera que, fuera del trámite de audiencia, no consta informe alguno de la Comisión Delegada de Tráfico, Transportes y Comunicaciones, u órgano que asuma sus competencias, que avale, informe, de la necesidad de aumentar el número de licencias, que es exigido por el art. 11 del Real Decreto 763/79; e igualmente considera que se vulnera el art. 41 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre. Y, por último, manifiesta que existe falta de motivación al resolver las alegaciones formuladas.
Empezando por la falta de motivación, la resolución administrativa, en su apartado SEXTO.1.1 recoge:
Dado que se remite al artículo 41 de la Ley 9/2018 esta motivación para determinar la procedencia de la fijación de la ratio recogida en el artículo 8.2, se debe acudir a dicho artículo 41 y comprobar si se vulnera el mismo.
Se alega que se vulnera el art. 41 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León. Este artículo presenta la siguiente redacción:
Podría considerarse que se vulnera el art. 41 de la Ley 9/2018, por que atribuye esta competencia de fijar la ratio a la Junta de Castilla y León, que podrá establecerlo mediante decreto, pero el hecho de que no lo haya establecido supone que pueda establecer una ratio el Ayuntamiento, pues, dentro de sus competencias, no se encuentra expresamente prohibido y sin perjuicio de que no pueda vulnerar lo que fije la Junta de Castilla y León si llegase a dictar el correspondiente Decreto.
Pero lo que determina la nulidad de este precepto es que se indica que se justifica que se han considerado los parámetros objetivos establecidos en el artículo 41 de la Ley 9/2018 y ni en el expediente, ni en la resolución de las alegaciones, se hace estudio alguno sobre volumen de población, nivel de demanda y oferta de servicios de taxi, el nivel de cobertura mediante los servicios de transporte público, u otros de naturaleza análoga; que son los parámetros que fija el artículo 41 de la Ley. Y ello sin que se pueda considerar lo recogido en el número 1 de este artículo 8 del Reglamento, pesto que se refiere a valoración de factores de concretas licencias, no como criterios generales, que se deben considerar al otorgar estas concretas licencias.
Esta falta de motivación y justificación lleva como consecuencia que proceda declarar la nulidad de este precepto.
Asimismo se alega que no se ha tenido en cuenta que la población de la ciudad de Burgos no ha aumentado considerablemente, sino que más bien en los últimos años ha disminuido. La modificación de la ratio de licencias de una licencia por cada 1000 habitantes del reglamento anterior a una licencia por cada 850 habitantes, en ningún caso queda condicionada o modificada por el hecho de que se incremente o disminuya la población, pues la ratio no viene configurada en relación con el incremento o disminución de población, sino que si disminuye la población, con la anterior ratio implicará también la disminución de las licencias a poder otorgar, al igual que ocurre con la ratio que fija el Reglamento recurrido; y si aumenta la población también se producirá un aumento de las licencias máximas que se puedan otorgar, ya sea con el anterior reglamento o ya sea con el aquí impugnado, con la diferencia de que la ratio es distinta en aquel reglamento que en este, pero en nada interfiere una mayor o menor población.
La parte ahora lo que pretende es que se modifique el contenido de este art. 8.2 eliminando la ratio que en el mismo se fija y sustituirlo por la radio que se hacía constar en el Reglamento anterior, que este reglamento deroga, entendiendo que no se ha motivado de ninguna forma esta ratio, lo que supone una actuación arbitraria de la Administración. Esta circunstancia debe considerarse referida a lo recogido en el art. 11 del Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, que dispone:
Este artículo no se refiere a la regulación en sí a establecer en el Reglamento, sino a las exigencias establecidas al momento de otorgarse la concreta licencia. Cuando se vaya a otorgar la concreta licencia se debe exigir el informe a que se refiere este artículo, y se debe dar audiencia a las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativas del sector y a las de los consumidores y usuarios, y se tiene que considerar que el otorgamiento viene determinado por la necesidad y conveniencia, debiendo analizarse las circunstancias que se recogen en el precepto; pero en ningún caso procede este concreto informe ni se vulnera este concreto artículo con el Reglamento que es objeto de impugnación, pues no se refiere al otorgamiento de concretas licencias.
Lo primero que procede indicar es que el art. 57.10 no existe. El número máximo que tiene este art. 57 es el de 6.
La razón alegada para declarar la nulidad de estos preceptos es la falta de motivación realizada en la resolución administrativa respecto de la desestimación de las alegaciones formuladas.
Alega que se vulneran los arts. 88.3 y 35 de la Ley 39/2015. Y si bien se puede considerar la posible vulneración del art. 35, se aprecia que la posible vulneración del art. 88.3 será exactamente la misma que la posible vulneración del art. 35, pues este art. 88.3 se refiere a que las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 35. Lo que recoge a continuación este art. 88.3 se refiere a la información de los recursos que contra la resolución caben, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición; la cual se contiene, no en la notificación realizada, pero sí en la publicación del acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2023, por el que se aprueba el Reglamento municipal del servicio urbano de taxis de la ciudad de Burgos. Respecto de este apartado, es cierto que al notificar la resolución en que se recogen los acuerdos adoptados sobre las alegaciones formuladas, debió indicarse esta información de recursos, pero se indica en la publicación del acuerdo, y por ello no se ha estimado la causa de inadmisibilidad planteada por la parte actora.
En cuanto a la falta de motivación por vulnerar la exigencia contenida en el art. 35 de esta Ley 39/2015, es preciso acudir precisamente a la resolución en la que se desestiman estas alegaciones.
No se solicita la nulidad de los arts. 13.1 y 22, así como tampoco de los arts. 56.9 y 57.13, que también habían sido objeto de las alegaciones formuladas por la aquí actora (el art. 57.13 no es recogido por el Reglamento según la publicación practicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 2 de febrero de 2024).
En cuanto a la alegación relativa al art. 15.1.e), se motiva adecuadamente en el apdo. 3.6 del ordinal SEXTO de la resolución impugnada, disponiendo:
También se motiva adecuadamente la alegación relativa al artículo 21.a), en el punto 3.14 de este ordinal SEXTO de la resolución, que dispone:
También se fundamenta adecuadamente la desestimación de la alegación formulada frente a lo dispuesto en el art. 26.1.b) del Reglamento; recogiéndose en el punto 3.16:
Respecto de la falta de motivación relativa a los arts. 26.7 y 26.8, procede indicar que respecto del art. 26.7 no se dice absolutamente nada en la resolución administrativa, sin que conste se haya formulado alegación respecto de este núm. 7 del art. 26, y en el antecede de hecho recogido en la demanda, al referirse a los art. 26.7 y 8, solo indica que "se solicita un plazo de cuatro años en lugar de tres que se establece en el Reglamento. El artículo 26.7 se refiere a
En cuanto al art. 28, lo que realiza la resolución es estimar La alegación, y da una nueva redacción a este precepto. Esta alegación respecto de este artículo no ha sido formulada por la aquí actora, por lo que si no se ha recogido en la nueva redacción del precepto la propuesta por la parte que formuló la alegación y cuya alegación se ha admitido, según se recoge en el apdo. 3.20 del número SEXTO de esta resolución, será aquella alegante la que deba considerar si sobra o no sobra la palabra "separación", y si no lo ha recurrido será porque considera que está adecuadamente establecido; pero en ningún caso se puede considerar que, respecto a la aquí actora, la resolución carezca de motivación, puesto que lo que hace es estimar la alegación que se formuló.
Por lo que respecta a la alegación de eliminar la expresión
Por lo que se refiere a la alegación relativa al art. 35.5 del Reglamento; esta alegación es desestimada en el apdo. 3.25 del tantas veces indicado ordinal SEXO de la resolución impugnada. Este apdo. 3.25 dispone:
Por lo que se refiere al art. 49.7, la alegación es desestimada en virtud de lo recogido en el punto 3.30 del apartado SEXTO de la resolución impugnada. En este apartado se fundamenta la causa de desestimación indicando:
La motivación que se recoge es muy escueta, pero suficiente para conocer el motivo de la desestimación.
También se propone que se elimine el art. 52 por cuanto que se afirma está duplicado por lo recogido en el art. 27.3. La resolución resuelve esta alegación en el apartado 3.31, indicando que
El art. 52 presenta La siguiente Redacción:
Mientras que el art. 27.3 dispone:
El art. 27 se refiere a la documentación que se debe presentar en el acto de revisión, mientras que el art. 52 se refiere a la documentación que se debe llevar cuando se presta el servicio de taxis. La motivación es la adecuada.
En cuanto a la alegación de que se debe eliminar el núm. 2 del art. 57,l, la resolución administrativa motiva la desestimación en el punto 3.34 del ordinal SEXTO recogiendo:
Por último, en cuanto a la falta de motivación de la desestimación de la alegación realizada respecto del art. 57.10, la resolución administrativa lo fundamenta indicando, en el punto 3.35:
La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, implica no imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm.
Y en virtud de esta estimación parcial se declara la nulidad del artículo 8.2 y la nulidad de la expresión
No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución y procédase a dar a su fallo la misma publicidad dada al acuerdo de aprobación de la Ordenanza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
