Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 19/2025 de 21 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN

Nº de sentencia: 481/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100411

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8349

Núm. Roj: STSJ AND 8349:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso apelación número 19/2025

Autos 302/2024 Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de Córdoba

SENTENCIA Nº 481/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Doña Salud Ostos Moreno

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 19/2025interpuesto por la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍArepresentada por el procurador Sr. D. Ramón Roldán de la Haba y defendida por letrado, contra Auto de 29 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado nº 4 de Córdoba, Auto en el procedimiento sobre autorización de entrada registrado con el número 302/2024 acordando no autorizar la entrada en la vivienda ocupad protegida, sita en Córdoba, en DIRECCION000, de titularidad de AVRA CO-2491 en orden a la ejecución de acto administrativo, la Resolución de 3 de diciembre de 2021. dictada por la Dirección Provincial en Córdoba de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (...)

Es Ponente Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la apelación, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de apelación, no se ha formulado oposición.

TERCERO.- No solicitado prueba o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha de 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado nº 4 de Córdoba, se dictó Auto en el procedimiento sobre autorización de entrada registrado con el número 302/2024 acordando no autorizar la entrada en la vivienda ocupada por Dª. Tarsila ubicada en Córdoba, en DIRECCION000, de titularidad de AVRA CO-2491 en orden a la ejecución de acto administrativo, la Resolución de 3 de diciembre de 2021. dictada por la Dirección Provincial en Córdoba de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (...) En su parte dispositiva se hace constar:

"SE DENIEGA LA SOLICITUD DEDUCIDA POR LA AGENCIA DE VIVIENDAY REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA)"

SEGUNDO.- Se alegan como motivos del recurso, que la adjudicación de cualquier vivienda protegida pública ha de respetar los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, contenidos estos en el Artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y el procedimiento se contiene en las normas de desarrollo de la referida Ley.

Así la conducta de ocupar la vivienda, realizada en el presente caso, sin cumplir los trámites supone un atentado flagrante a la legalidad que hemos referido, incumpliendo los principios que rigen en esta materia, de igualdad y concurrencia, de manera que impide que las numerosas familias -casi todas las situadas en puestos más cercanos en el orden de prelación para ser adjudicatarios de vivienda pública con miembros menores de edad, al ser esta circunstancia es una de las que más puntúa según el baremo municipal, que siguen el procedimiento establecido ante los SSSS, y que se encuentran en situación de urgencia, exclusión y vulnerabilidad -con toda probabilidad más intensa que la pudiera concurrir en la familia ocupante de esta vivienda- lleguen a acceder a una vivienda.

Así desde 2021, la familia aparece inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, sin que hasta la fecha le haya sido adjudicada vivienda por el Ayuntamiento de Córdoba, que es la Administración con competencia para ello. Así se regula en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (Art. 9.2d).

Todo lo cual nos lleva a concluir que, aun pudiéndose tratar de una familia en situación económica precaria, no ha sido considerada por el Ayuntamiento en situación de riesgo de exclusión y urgente necesidad para adjudicarle vivienda social. En todo caso, la familia puede ser beneficiaria de la prestación de Ingreso Mínimo Vital (IMV), dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las familias para cubrir sus necesidades básicas, que pueden aplicar al pago de un alquiler de vivienda protegida.

Por otra parte el alcance de dicha ponderación no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo pues, de lo contrario, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio se convertiría de facto, en la atribución a aquel de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es voluntad del legislador Por tanto, la ponderación de los intereses concurrentes no puede llevar a la paralización indefinida de un desalojo que trae causa de un acto administrativo firme y aparentemente legal, como ocurre en el presente caso, porque con ello estaría permitiendo y hasta posibilitando la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, perjudicando tanto al interés general y especialmente, a los intereses de aquellas personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, han optado por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esa vivienda por las vías establecidas.

La ponderación que ha de realizar el juez hace que no solo esté facultado sino que está obligado a modular las circunstancias, materiales y temporales, velando por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que se derivaran de la entrada en domicilio, pero en modo alguno esto le puede llevar a denegar la entrada en domicilio para ejecutar un acto administrativo firme y dictado conforme a la legalidad.

La existencia en la vivienda de residentes menores de edad no puede llevar a que se convierta en impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio, máxime teniendo en cuenta que el municipio conociendo las circunstancias de esta familia, al estar inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda, no ha considerado que esté en situación prioritaria para que haya de serle adjudicada una vivienda social por el cauce legalmente establecido.

Hay que recordar que la competencia para la adjudicación de vivienda es municipal, así como la correspondiente a Servicios Sociales. AVRA tan solo es titular de un parque de viviendas público, careciendo de competencia alguna para decidir sobre la adjudicación de aquellas o sobre las posibles medidas que pudieran ser adoptadas en materia de servicios sociales, razón por la que no se entiende como el Auto que recurrimos puede fundamentar su decisión en la falta de adopción por parte de AVRA de medidas para implementar alternativas institucionales en orden a paliar efectos que la ejecución del desalojo pueda producir por la existencia de menores en la vivienda pública.

En la ponderación de los intereses en juego en el presente caso el Auto del Juzgado que se impugna, ha dado prioridad al interés particular de la familia ocupante por la vía de los hechos ,con vulneración de la legalidad vigente, sobre el derecho de las unidades familiares que se encuentran en lista de espera y que, tras seguir el correspondiente procedimiento de evaluación por los SSSS municipales, aparecen con más derecho para la adjudicación de vivienda pública. Con tal conducta irregular se está impidiendo el ejercicio de su legítimo derecho a las familias que se encuentran en la lista de espera de una solución habitacional, con su orden de prelación establecido por el municipio.

El derecho a la vivienda de la familia interesada se ha de ejercer con riguroso respeto al procedimiento regulado al efecto. Para que se pueda adoptar por parte de la Administraciones implicadas -AVRA Ayuntamiento - medidas proporcionadas para atender la situación de necesidad de vivienda de la familia en cuestión resulta de todo punto necesario que los interesados insten ante el Ayuntamiento el correspondiente procedimiento para estudio, informe y evaluación de su caso que han de efectuar los Servicios Sociales municipales, sin que baste la mera alegación de una situación de necesidad de vivienda protegida o pública, la familia ha de colaborar con el municipio de forma activa para resolver su posible necesidad habitacional.

Si no se produce esa colaboración, la gestión de la situación de ocupación irregular de la vivienda se prolongará "sine die", hasta tanto los interesados, que han cometido la conducta contraria a Derecho, decidan abandonar la vivienda o bien decidan someterse al procedimiento municipal legalmente establecido para que le sea adjudicada vivienda protegida, lo que resulta de todo punto una situación inaceptable por injusta, ilegal , en modo alguno amparada por el ordenamiento jurídico en vigor.

TERCERO.- Examinadas las alegaciones que fundan el recurso de apelación, procede su desestimación.

Debemos partir, con carácter general, como requisitos para que pueda otorgarse la autorización de entrada: a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, c) que el acto sea dictado por la autoridad competente, d) que el acto aparezca fundado en Derecho, e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido, f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo. Todo ello desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración.

La Sala Tercera en su sentencia 1355/2023, de fecha 31 de octubre de 2023, dictada en el recurso de casación 140/2021, expone en su fundamento de derecho segundo la jurisprudencia de esta Sala en materia de autorización de entrada en domicilio para proceder a su desalojo, explicando:

" Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016 ), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019 ), 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019 ), 12 febrero de 2021 (RC 2118/2020 ), 15 de febrero de 2021 ( 7291/2019), de 22 de febrero de 2021 ( RC 2105/2020), de 24 de octubre de 2022 ( RC 5395/2021), de 17 de abril de 2023 , RC 7002/2021 ) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021 ). De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables.

Recogemos a continuación los aspectos fundamentales de esta reciente jurisprudencia dictada sobre la materia:

a. Sobre la necesidad de ponderar todos los derechos y circunstancias concurrentes.

"Por tanto, para abordar adecuadamente la cuestión planteada, cabe partir como premisa del contenido prescriptivo de las normas que se aducen como infringidas.

Los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española de 1978 , establece la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico.

También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores .

Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero , 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre , la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que "el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria ) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia ), declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal." ( sentencia de 23 de noviembre de 2017, RC 270/2016 , fundamento de derecho segundo)

Y también

" III. Al efecto, debemos comenzar señalando que la doctrina que sentamos en nuestra STS n.º 1.797/2017, de 23 de noviembre , debe ser confirmada en esta sentencia. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor - antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.

A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre (EDJ 2013/226605), también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre (EDJ 2004/116048)- se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible". " ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

b. Sobre la intangibilidad de la decisión de desalojo.

" IV. Empero, como hicimos en las SSTS n.º 1.581/2020 y 1.701/2020 (EDJ 2020/741039), antes citadas, parece conveniente y necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo. La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad .

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor .

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)

d. Sobre la jurisprudencia constitucional

" V . Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar desde la perspectiva que le es propia situaciones similares.

Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013 (EDJ 2013/226605), relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:

" Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos ".

También esta necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero (EDJ 2019/514022), que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio (EDL 2018/92372), relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas in disponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que " la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado " y que " El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda ".

(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto).

Y en el fundamento de derecho tercero, recoge cuáles sean las medidas necesarias para autorizar el desalojo familiar.

"De la jurisprudencia recogida en las sentencias ya dictadas podemos resumir las siguientes consideraciones sobre las medidas necesarias para otorgar la autorización de entrada y desalojo de vivienda:

- La jurisprudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores . Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 ).

CUARTO .- Sobre el supuesto del presente procedimiento.

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a desestimar el presente recurso dado que como afirma el juez constan indicios de la existencia de una menor conviviente que podría considerar posible situación de especial vulnerabilidad., y por otra parte no consta en el expediente actuación alguna de la administración en torno a dicha situación, si quiera sea coordinación con servicios sociales (autonómicos o locales) para implementar alternativas institucionales en orden a paliar efectos que la ejecución del desalojo pudiera producir en estos intereses especialmente vulnerables, en particular la posibilidad de quedar en situación de desamparo. Es decir no se aprecia la previsión de medidas proporcionadas y suficientes para asegurar que los menores no quedan en situación de desatención por falta de vivienda, sin que esto suponga, debe reiterarse, que la Administración deba proporcionar a los responsables de la ocupación ilegal una solución habitacional por delante de quienes con respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de los demás se encuentran a la espera de una vivienda pública.

Es necesario comprobar que se habían adoptado medidas oportunas para la salvaguarda del interés superior de la menor, medidas que han de ser previstas por la Administración antes o al momento de solicitar la autorización de entrada, pues solo así podrán ser debidamente ponderadas por el Juez, a fin de decidir sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, para la ejecución de un acto firme, cuya existencia no se discute, y que queda intangible para el Juez de la autorización de entrada.

En definitiva, en el caso de autos no se habían ofrecido, ni en consecuencia podían haber sido valoradas en su suficiencia por el órgano judicial, a fin de poder concluir la adecuación de las mismas, su necesidad y su proporcionalidad en relación con el interés superior de protección del menor vulnerable. No es de recibo que, una vez autorizada la entrada, AVRA solicite a los servicios sociales correspondientes informe de las medidas concretas que se adoptarán el día del desalojo, pues ello aboca a que estas "medidas concretas" queden ya fuera del control judicial sobre su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, lo que, insistimos, ha de ofrecerse y realizarse ex ante, determinando la concesión o no de la autorización de entrada. Tampoco se trata de otorgar una suspensión de la autorización de entrada, pues la denegación por falta de proporcionalidad dada la ausencia de medidas suficientes de protección de los menores vulnerables, no impedirá que pueda solicitarse y concederse en su caso, si se adoptan tales medidas.

Por lo expuesto y a la luz del principio de proporcionalidad y de protección del interés superior del menor que informa nuestro ordenamiento jurídico, procede la desestimación el recuso de apelación

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA no imponemos costas procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍArepresentada por el procurador Sr. D. Ramón Roldán de la Haba y defendida por letrado, contra Auto de 29 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado nº 4 de Córdoba,en el procedimiento sobre autorización de entrada registrado con el número 302/2024 acordando no autorizar la entrada en la vivienda ocupad protegida, sita en Córdoba, en DIRECCION000, de titularidad de AVRA CO-2491 en orden a la ejecución de acto administrativo, la Resolución de 3 de diciembre de 2021.

2.- No imponemos costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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