Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 425/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 51/2023 de 21 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ

Nº de sentencia: 425/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100140

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1919

Núm. Roj: STSJ CV 1919:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 51/2023

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados/as

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ

DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ

SENTENCIA Nº 425

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm. 51/2023, promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANT JOAN DEL RIU SEC, representada por el Procurador D. Álvaro Cuéllar de la Asunción y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Barona Sellés, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castellón, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dña. Mercedes Torán Monferrer y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2025 y advertida la falta de emplazamiento a la Generalitat Valenciana, mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2025 se acordó dejar sin efecto el señalamiento y emplazar a la Administración Autonómica, la cual presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

Dado que por la Administración Autonómica únicamente se solicitó como prueba la reproducción del expediente administrativo, se dio traslado a las partes para conclusiones y finalizado el trámite, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 11 de noviembre de 2022 que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Pormenorizada del municipio (BOP nº 138, Suplemento, 17 noviembre de 2022).

SEGUNDO.-La parte actora alega en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

1. Caducidad de la consulta previa ex artículo 17.3 y del artículo 33.2.b de la Ley 21/2013 y falta de reiteración de consulta previa y de información pública tras modificaciones e indefiniciones sustanciales del mismo.

2. Pérdida de vigencia del documento de referencia de 26 de junio de 2014 emitido por la Comisión de Evaluación Ambiental, conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la LOTUP, al no haberse sometido a información pública antes del 20 de agosto de 2018 y por haber caducado, conforme al artículo 17.3 de la Ley 21/2013. Y respecto a los requisitos de vigencia y momento de la evaluación ambiental invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE (Gran Sala) Caso Conseil des ministres, contra B.., Sentencia de 29 julio 2019 apartados 119, 120, 143, 153 y 154.

3. Nulidad de la Declaración de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica, al haberse aprobado por órgano manifiestamente incompetente, ex artículos 20.1.j), 22.2.c) y 47.2.II de la LBRL, artículos 11.3 y 12.4 de la Ley 21/2013, 9 de diciembre y artículo 49.2 del TRLOTUP.

Alega que la DATE del POP de Castellón de la Plana afecta a la ordenación pormenorizada de suelo urbano, también afecta a suelo urbanizable y también afecta a suelo urbano que cuenta con servicios urbanísticos efectivamente implantados de todo el término municipal.

Y argumenta que la Junta de Gobierno Local resulta incompetente pues conforme a la dicción del artículo 49.2 del TRLOTUP, el Ayuntamiento sería competente cuando se da alguno de los supuestos o letras del art. 49.2 por separado, pero no cuando se dan dos o los tres supuestos. Y entiende que, en este caso el órgano ambiental competente debiera haber sido el del art. 49.1 del TRLOTUP, esto es el órgano autonómico dependiente de la conselleria competente en medio ambiente.

4. Falta del trámite de información pública tras sucesivas modificaciones y versiones del PGE y del POP.

Alega que en el Suplemento Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº 138- L el 17 de noviembre de 2022 en que se publica la Aprobación definitiva del Plan de Ordenación Pormenorizada del Municipio de Castellón de la Plana en sus pag.415, 416, 417, 418 y 420 se contienen toda la suerte de los denominados "modificaciones puntuales", "correcciones de errores" o "errores de grafismo" que realidad encubren verdaderas modificaciones sustanciales de la versión del POP tras la segunda información pública de 4/01/2021.

Y señala que ello vulnera el artículo 55.6 del TRLOTUP, artículo 105.a) de la Constitución y artículo 5.e) del TRLSRU.

5. Omisión del informe/ estudio de demanda de viviendas protegidas en el PGE y el POP, informe preceptivo conforme a los artículos 33.1 y 34.4.6 de la LOTUP y TRLOTUP, respectivamente.

Alega que tal omisión se reconoce en Certificado de Acuerdo del Plenario del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 21 de diciembre de 2017 por el que se acuerda someter el PGE a participación pública. Y añade que en el POP hay algunas determinaciones al respecto del porcentaje de vivienda sometida a algún tipo de protección pública pero no hay nada parecido a un estudio o informe de conjunto que analice dichas necesidades a nivel de todo el término municipal en el PGE y del POP.

6. Omisión del preceptivo informe de Impacto en la Familia, Infancia y Adolescencia, exigible de acuerdo con el artículo 34.2.b) y 34.3 del TRLOTUP, en relación con la DA 10ª de la Ley 40/2003, 18 de noviembre y artículo 22.quinquies de la LO 1/1996, 15 enero de Protección del Menor. Y a nivel autonómico impuesto por el artículo 47 de la Ley 12/2008, 3 de julio y actuales artículos 54 y 56 de la Ley 26/2018, 21 de diciembre.

7. Vulneración del artículo 9, letras b) y e) del TRLOTUP y del artículo 37.2.c) de la Ley 21/2013, 9 de diciembre.

Con remisión a documentación relativa a la aprobación del PGE, en concreto a los informes emitidos por la EPSAR, Entitat de Sanejament dŽAigües (carpeta 02_Expediente autonómico aprobación definitiva, DOCUMENTO 062 del Expediente) y (carpeta 02_Expediente autonómico aprobación definitiva, DOCUMENTO 299 del Expediente) alega que de los mismos se advierte que de aprobarse definitivamente el PGE se rebasará el límite depuración de aguas de las actuales infraestructuras de depuración sin que estén siquiera iniciadas otras de ampliación.

Añade que el art. 25.4 Texto Refundido de la Ley de Aguas, exige que quede acreditada la suficiencia física del recurso o como en este caso de las infraestructuras de saneamiento; y lo exige, además, con carácter previo a la aprobación del plan. Y que sobre la exigencia de la disponibilidad del recurso o la infraestructura que posibilita el desarrollo de instrumento de planeamiento con carácter previo a su aprobación se pronuncia la STS de 17 de febrero de 2017-sin que baste la ulterior ejecución de actuaciones, que la garanticen en el momento en que dicho plan vaya a ejecutarse ( STS de 17 de noviembre de 2010, RC 5206/2008).

En relación al POP alega que en su DATE sólo se menciona el informe de la EPSAR y viene en admitir en su pag. 10 que no se han considerado los datos de capacidad de los crecimientos que el desarrollo del PGE y POP puede generar.

8. Vulneración del artículo 13.5 y 34.2 del TRLOTUP.

Alega que los preceptos citados exigen que en los instrumentos de planeamiento se contemplen las reservas de suelos dotacionales educativos.

Se remite a documentación relativa a la aprobación del PGE, en concreto, al informe negativo sobre cumplimiento de reservas de suelo dotacional educativo en el PGE, emitido por la Dirección General de Infraestructuras Educativas (carpeta 02_Expediente autonómico aprobación definitiva, DOCUMENTO 232 del Expediente).

Y añade que en la documentación remitida del POP el informe de la Secretaría Autonómica de Educación es igualmente desfavorable.

9. Situación urbanística del Sector Cremor.

Se alega por la parte actora que el Sector que el PGE denominado 6 o CRÉMOR ya era suelo urbano residencial según el PGMOU aprobado por Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte el 17 de noviembre de 1984 por estar sus terrenos incluidos en el ámbito de la delimitación del Plan Especial de Reforma Interior nº 9 (PERI-9). No obstante, el PGE objeto de recurso lo clasifica como suelo urbanizable de "nuevo desarrollo" (ZND-RE) a desarrollar por Programa de Actuación Integrada tal como si fuera suelo vacante por completo de servicios urbanísticos o edificaciones.

Denuncia la parte que se ha producido una degradación a suelo urbanizable de nuevo desarrollo de lo que se consideró suelo urbano sin ningún tipo de motivación que es rechazada por la Jurisprudencia que invoca.

De conformidad con el dictamen pericial que aporta como documento 25 de la demanda, alega que el citado Sector Cremor debería considerarse como suelo urbano a todos los efectos y que su desarrollo se debe acometer por medio de un Plan de Reforma Interior conforme al art. 29.1.b) puesto en relación con el art. 25.2.b y 28.3 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio.

De manera subsidiaria propone que se proceda a delimitar un nuevo sector comprendiendo en su ámbito el suelo vacante de edificación de la "pastilla catastral" 17082 y 15087 del que se excluyan las parcelas catastrales que tienen edificaciones ínsitas, que como zonas diferenciadas del art. 27.3 de la LOTUP merecen el tratamiento reservado a zonas de renovación urbana del art. 29.1.b) del TRLOTUP y desarrollo mediante Plan de Reforma Interior.

10. Falta de catalogación de los masets y vegetación ubicados en el Sector Cremor y la consideración del mismo como núcleo histórico tradicional.

Con fundamento en el dictamen pericial aportado, señala que el catálogo de protecciones y delimitación de zonas de vigilancia arqueológica y entornos de protección de los bienes incluidos no incluye todo elementos dignos de protección contenido en el artículo 42.4 del TRLOTUP en el Séctor Crémor.

Respecto de los masets, invoca el artículo 46.1 de la Ley 4/1998, 11 de junio, y señala que el Catálogo de Protecciones del Plan General Estructural, la Ficha de Planeamiento del sector SRCREMOR, en el apartado CONDICIONES DE ORDENACIÓN, punto 5. Elementos catalogados, incluye como catalogados únicamente 4 de los 16 propuestos por el propio Ayuntamiento a Conselleria. Y añade que, precisamente los masets que se deja el planificador fuera del catálogo son aquellos ubicados en pasaje y travesía Morella, c/ cronista Muntaner y calle concordia del barrio del Crémor por cuanto que entorpecerían la apertura de los viales sobredimensionados que ha previsto en una zona residencial de baja densidad.

Igualmente, invoca los artículos 5.3 y 8.b) de la LOTUP, y alega que la recurrente remitió una alegación al Ayuntamiento Castellón con fecha 13/03/2018 nº registro 21430, para la Inclusión en el Catálogo de Patrimonio de algunos árboles monumentales de interés local presentes en el entorno del Sector de Suelo Urbanizable SR-CREMOR y del UER- JOAN DE VORA RIU.

Por último, y reproduciendo el contenido del informe pericial que aporta, alega que procede considerar Crémor como Núcleo Histórico Tradicional, del art. 46.2.b), 50.3 y Disposición Adicional 5ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

De acuerdo con todos los motivos expuestos considera nulo, ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, o subsidiariamente anulable, ex 48 de la misma, el Plan de Ordenación Pormenorizada de Castellón, y así suplica que se declare.

Y, asimismo, alega que, dado que el Plan de Ordenación Pormenorizada trae causa y es desarrollo del Plan General Estructural de Castellón, impugna indirectamente este último, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la LRJCA y solicita se declare su nulidad de pleno derecho por los coincidentes motivos que basamentan la impugnación directa del POP expuestos en los hechos y fundamentos de Derecho primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Castellón se opone.

Alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, por cuanto al invocar eventuales vicios procedimentales y no de naturaleza sustantiva no actúa amparada por la acción pública urbanística, prevista en el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, ya que ni tan siquiera aduce ninguna ventaja o utilidad jurídica que se pudiera materializar de ser estimada su pretensión.

Respecto a los concretos motivos de impugnación alegados en la demanda se opone en los siguientes términos:

1. Caducidad de la consulta previa y falta de reiteración de la información al público, en particular tras las últimas correcciones y caducidad del documento de referencia.

Alega que en la tramitación de este procedimiento no es aplicable el artículo 49 bis de la LOTUP, introducido por la Ley 1/2019, de 5 de febrero, que ahora constituye el artículo 51 del TRLOTUP, y que establece la necesidad de efectuar una consulta previa antes de la redacción del Plan, e invoca la Disposición Transitoria Segunda del TRLOTUP.

No obstante, la redacción del Plan de Ordenación Pormenorizada, como la del Plan General Estructural, ha sido precedida por los procesos de participación pública que han pretendido informar sobre las propuestas municipales sobre el planeamiento y recibir las demandas y sugerencias de los sectores afectados y de la ciudadanía en general.

Respecto a la vigencia del documento de referencia, con valor y efectos propios del documento de alcance, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la LOTUP, ha sido prorrogada en dos ocasiones: por primera vez, al amparo de su artículo 51.6, hasta el día 20 de agosto de 2018, y posteriormente, en virtud de su Disposición Transitoria Duodécima, hasta el 20 de agosto de 2019, mediante Resolución de la Subdirectora General de Evaluación Ambiental, de 16 de abril de 2018.

Por tanto, en fecha 26/07/2018, momento en el que se aprobó el Plan de Participación Pública y Consultas del POP, no había caducado el documento de alcance.

2. Corrección de errores y/o errores de grafismo que se producen en el documento de la aprobación definitiva.

Se remite al contenido del informe técnico aportado como documento 3 de la contestación.

3. Ausencia de informe o estudio de demanda de viviendas protegidas.

Alega que según el artículo 33 del TRLOTUP son los planes generales estructurales los que deben recoger las reservas en materia de vivienda protegidas, porcentajes que se cumplen en el PGE y que el POP, en desarrollo de dicha previsión establece y justifica las determinaciones de la política de suelo y vivienda pública para la ciudad de Castellón de la Plana en el apartado 10 de la Memoria Informativa y Justificativa.

4. Ausencia de informe sobre impacto en la familia, infancia y adolescencia.

Alega que en la demanda no se señala en qué extremos las determinaciones del Plan puedan tener un impacto negativo en relación con estas realidades.

Señala que, en el caso de los planes urbanísticos, existe una legislación específica que regula de manera pormenorizada su procedimiento de aprobación y la documentación que ha de incorporarse, por lo que no son aplicables las reglas procedimentales propias de la tramitación de los reglamentos estatales y autonómicos. En el caso de los planes urbanísticos, el documento específico que analiza el impacto de las determinaciones del plan en relación con los hombres y mujeres, los niños, los adolescentes y los ancianos es el destinado a comprobar el cumplimiento de los criterios y reglas para la planificación con perspectiva de género a que se refiere el Anexo XII del TRLOTUP.

Concluye que el Plan de Ordenación Pormenorizada de Castelló de la Plana incluye entre sus documentos un extenso y completo informe de género, en el que se justifica que las determinaciones del Plan tienen adecuadamente en cuenta las necesidades de hombres y mujeres, niños, jóvenes, ancianos y familias.

5. Informe negativo sobre depuración de aguas.

Señala que el PGE reserva suelo para ampliar la depuradora municipal existente y que el POP no tiene competencia para delimitar nuevas dotaciones estructurales como sería esta. Que no existe informe desfavorable de la EPSAR y que las determinaciones estructurales recogidas en el PGE son suficientes.

6. Informes negativos sobre el cumplimiento de reservas de suelo dotacional.

Aduce el Ayuntamiento que las alegaciones deducidas de adverso van referidas al PGE que no es objeto del presente recurso, debiendo ser desestimadas por su improcedencia.

Que, no obstante, en el POP se recogen y justifican las consideraciones realizadas por la Dirección General de Infraestructuras Educativas, se realiza un estudio exhaustivo del número potencial de viviendas, y se incorpora la nueva propuesta que cumple con las necesidades educativas previstas.

7. Situación urbanística del Sector Cremor.

Reproduce el contenido del informe adjunto como documento 3 de la demanda, alegando que la clasificación del suelo es una de las consideraciones propias de la ordenación estructural, la cual el POP no define ni modifica. Y que el ámbito incluido en el sector SR - Crémor, no reúne las características necesarias para ser suelo urbano, definidas en el apartado 9.1 de la memoria justificativa del PGE.

Respecto a la inclusión de determinados inmuebles en el Catálogo de Protecciones del PGE, alega que el Catálogo de Protecciones de Castelló de la Plana es un instrumento de planeamiento de ordenación estructural y no entra dentro de las determinaciones propias del POP.

CUARTO.-La Generalitat Valenciana se opone igualmente al recurso planteado.

Plantea, en primer lugar, los límites de la impugnación indirecta de disposiciones generales y señala en el presente caso, esta solo pueda venir referida a las determinaciones correspondientes al sector de suelo urbanizable Cremor y a los elementos a catalogar referidos en la demanda.

Añade que los motivos de forma y procedimiento que ahora se invocan por la parte recurrente son, sustancialmente, los mismos que se esgrimieron en el recurso contencioso administrativo número 53/2022, todos ellos desestimados por la sentencia de esta Sala y sección de fecha 07.06.24.

Al respecto invoca el artículo 62 del TRLOTUP, ya que el PGE y el POP de Castellón se tramitaron de forma simultánea.

Respecto de cada uno de los motivos invocados por la parte actora se opone en los siguientes términos:

1.-Caducidad de la consulta previa.

Reitera que la tramitación del PGEC y del POP fue simultánea, conforme a lo previsto en el artículo 62 del TRLOTUP y que no resultaba de aplicación el precepto de la LOTUP que exigía una consulta previa al inicio de la tramitación. Sin embargo, el Ayuntamiento de Castelló de la Plana efectuó una serie de consultas preliminares de contenido mucho más intenso de lo luego exigido en el artículo 51 del TRLOTUP.

En cualquier caso, el trámite de consulta previa no tiene plazo de caducidad, por lo que en este punto la demanda carece de todo fundamento.

2.-Pérdida de vigencia del documento de referencia.

Se remite a la sentencia nº388/2024, 7 de junio de esta Sala recaída en el PO 53/2022, donde se estableció que el documento de referencia, que dio en este caso cobertura tanto PGE como al POP, no había caducado ni había perdido su vigencia.

3.-Emisión de la declaración de impacto ambiental por órgano incompetente.

Alega que, tanto del artículo 49 como del 62 del TRLOTUP, se desprende que, en el caso del POP, es el Ayuntamiento el que, como órgano ambiental, emite la declaración de impacto ambiental.

4.-No haberse efectuado un último trámite de información al público.

Se remite a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 09.07.18, recurso 978/2017.

5.-No contar con un informe en materia de vivienda protegida.

Se remite a la sentencia nº388/2024, 7 de junio de esta Sala recaída en el PO 53/2022, que ya estableció que en relación con la reserva de vivienda protegido el Plan cumplía las exigencias legales.

6.-No contar con un informe de impacto de familia, infancia y adolescencia.

Igualmente alega que la mencionada sentencia determinó igualmente que en ese punto las justificaciones y determinaciones del Plan eran suficientes.

7.-No contar con informe sobre depuración de aguas.

Incide en que la sentencia de esta Sala 07.06.24 ya estableció que en ese aspecto sí existía informe y la tramitación era correcta.

8.-Informe desfavorable de educación.

Alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2024 desestimó esta impugnación. El Ayuntamiento ha justificado adecuadamente que las reservas y determinaciones en materia de educación han sido correctas.

9.-Motivos de fondo en relación con el Sector Cremor.

Se remite a nuestra sentencia nº 388/2024 alegando que los argumentos esgrimidos en la impugnación del POP en relación con la clasificación del sector Cremor y con la protección de ciertos masets ya se emplearon por esta misma Asociación en la impugnación del PGEC en el recurso 53/2022 y fueron todos ellos desestimados.

QUINTO.-En primer lugar, hay que resolver los óbices procesales al conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto, y así el Ayuntamiento de Castellón ha planteado la falta de legitimación activa, al entender que el ejercicio de la acción pública urbanística no ampara la invocación de vicios procedimentales que carecen de naturaleza sustantiva.

Pues bien, esta Sala y sección, como ha puesto de manifiesto Abogacía de la Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda, ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo seguido como procedimiento ordinario nº53/2022, cuyo objeto era la impugnación que la asociación vecinal aquí recurrente planteó respecto al PGE de Castellón, aprobado por Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2021 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón.

En dicho recurso contencioso administrativo se cuestionó, al igual que aquí, la legitimación activa de la asociación recurrente, por lo que la respuesta que debemos dar es la misma.

Así allí desestimamos la falta de legitimación activa sobre la base de la siguiente argumentación:

"Y así no está de más recordar que la acción pública en urbanismo se introduce en nuestro ordenamiento jurídico en la ley del suelo de 1956 y actualmente se recoge en el artículo 62 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Tiene como fin asegurar una protección adecuada de la legalidad urbanística, permitiendo que cualquier persona física o jurídica pueda exigir ante los órganos administrativos y los de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que se cumpla la legislación urbanística y los instrumentos de planeamiento.

En el presente caso la parte actora es una entidad vecinal, que como tal ejerce la acción pública prevista en el citado artículo 62, y en ejercicio de dicha acción puede hacer valer frente al acuerdo que aprueba el instrumento de ordenación urbanística que es el Plan General Estructural de Castellón, cuantos motivos, formales y materiales, considere que, a su juicio, pueden determinar la nulidad del mismo, con independencia de la normativa que se entienda vulnerada, pues la legitimación activa viene determinada por el acto impugnado y no por los motivos de nulidad del mismo invocados."

SEXTO.-Salvado el obstáculo procesal, en primer lugar, y puesto que es objeto de impugnación indirecta el PGE de Castellón, aprobado definitivamente por Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2021 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, el Tribunal Supremo tiene declarada la posibilidad de impugnar indirectamente una disposición de carácter general de rango superior al interponer recurso contra otra que desarrolla o aplica la superior, por todas STS 22 marzo de 2012, recurso casación 4354/2008 (FD 5º): "Por otra parte, resulta también oportuno recordar que, como hemos resaltado en nuestra reciente sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007) , si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación."

En nuestro caso, el POP desarrolla el PGE.

Igualmente hemos de referirnos a los límites de la impugnación indirecta, así el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada en el recurso 513/2014 nos recuerda.

"Pero conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (entre otros muchas las SSTS de 11 de octubre de 2005 (recurso 6822/2002) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 83/2004), la impugnación indirecta de las disposiciones generales no es un procedimiento abstracto de control permanentemente abierto, que opere con independencia del vicio advertido, sino que esta vía de impugnación indirecta de las disposiciones generales únicamente permite depurar los vicios de ilegalidad de carácter sustantivo en que pudiesen incurrir las mismas, cuando dicha ilegalidad se proyecte sobre el acto concreto de aplicación que se someta a la revisión jurisdiccional pero no los vicios del procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del disposición general, como es el caso de la ausencia de informes o de la declaración de impacto ambiental.A tal efecto se ha afirmado que no es posible " transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria".

Por tanto, la impugnación indirecta del PGE que se articula en el presente recurso contencioso administrativo debe ser examinada de conformidad con lo expuesto.

SEPTIMO.-Una vez expuesto lo anterior, vamos a resolver los concretos motivos invocados, y como hemos apuntado, la mayoría de motivos planteados en esta sede ya fueron alegados en el PO 53/2022, cuyo objeto era la impugnación que la asociación vecinal aquí recurrente planteó respecto al PGE de Castellón.

Examinaremos de manera conjunta el primer y segundo motivos de impugnación, ya que ambos vienen referidos al documento de referencia. Y puesto que el asunto ya fue tratado en nuestra sentencia nº 388/2024 de 7 de junio, lo debemos resolver en los mismos términos.

Allí dijimos que el documento de referencia, ex artículo 19.1.b) de la Ley 9/2006, 28 de abril, se emitió en fecha 26 de junio de 2014, siendo aplicable esta norma al haberse iniciado la tramitación del Plan General Estructural bajo su vigencia (el Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2013 acordó iniciar los trámites para la redacción del Plan), y debiendo tener en cuenta que sean tramitado de forma simultánea el PGE y el POP, ex artículo 62 del TRLOTUP

El documento de referencia quedó asimilado al documento de alcance, artículo 19.2 de la Ley 21/2013, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo de la LOTUP, según la cual De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental en ella previsto será aplicable a los Planes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, en aquellos casos en los que, por no haberse iniciado la información al público del Plan, resulte de aplicación la presente ley, el documento de referencia emitido se asimilará a todos los efectos con el documento de alcance,continuándose la tramitación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013 y en esta ley.

Asimismo la Disposición Transitoria Duodécima de la LOTUP (introducida por Ley 21/2017, 28 diciembre) prevé que Los órganos promotores de los planes en los que se hayan emitido documentos de referencia asimilados al documento de alcance en aplicación de la disposición transitoria primera, apartado segundo, de esta ley , y los documentos de alcance emitidos y no caducados a fecha 1 de enero de 2018 en relación con un plan general o plan general estructural, podrán solicitar, justificadamente, la prórroga de su vigencia hasta el 20 de agosto de 2019, siempre que, antes del 20 de agosto de 2018, hayan remitido el anuncio de información pública al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En nuestro caso la Resolución del órgano ambiental de 14 de abril de 2018 prorrogó el documento de referencia asimilado al de alcance hasta el 20 de agosto de 2019.

Por tanto, a la fecha de aprobación del Plan de Participación Pública y Consultas del POP, 26 de julio de 2018, a los efectos del artículo 17.3 de la Ley 21/2013, y a la fecha de la publicación del anuncio de información pública, 3 de septiembre de 2018, a los efectos de la DT12ª de la LOTUP, el documento de alcance no había perdido su vigencia.

Los motivos primero y segundo, por lo razonado, vamos a desestimarlos.

OCTAVO.-El tercer motivo viene referido a la nulidad de la Declaración de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica del POP, al haberse aprobado por órgano manifiestamente incompetente.

Obra al documento 2838 del Tomo III del expediente administrativo la Declaración Ambiental Territorial y Estratégica aprobada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en fecha 10 de junio de 2022, en virtud de la delegación efectuada por Decreto 2019-5393, de fecha 28 de junio de 2019.

Pues bien, artículo 49.2 del TRLOTUP dispone que "El órgano ambiental será el ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación ambiental, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación de las diputaciones provinciales de acuerdo con la legislación de régimen local, en los siguientes casos:

a) En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en el presente texto refundido.

b) En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento evaluado ambientalmente, afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable definida en el presente texto refundido.

c). En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos efectivamente implantados, sin modificar el uso dominante de la zona establecida en la ordenación estructural."

En el caso de autos el POP aprobado es un instrumento que afecta a la ordenación pormenorizada del suelo urbano y suelo urbanizable y, por tanto, resulta aplicable las letras a) y b) del transcrito precepto.

No puede acogerse la interpretación de la parte actora que defiende la competencia del Ayuntamiento cuando el instrumento de planeamiento objeto de evaluación ambiental afecte solo a uno de los tres supuestos que recoge el artículo 49.2 del TRLOTUP, porque no es esa la dicción del precepto.

La competencia municipal como órgano ambiental que viene atribuida en el transcrito artículo lo es en función del tipo de ordenación y suelo a que afecta y no por el hecho de que se plasme en instrumentos de planeamiento separados o referidos únicamente a cada uno de los tres supuestos que recoge.

Determinada la competencia municipal, se plantea igualmente por la parte actora la incompetencia de la Junta de Gobierno Local, por entender que, en su caso, sería del Pleno.

La competencia de la Junta de Gobierno Local viene atribuida en virtud de la delegación efectuada por Decreto 2019-5393, de fecha 28 de junio de 2019, conforme al cual se delegó "II.18.- Las competencias como Órgano ambiental y territorial municipal para la evaluación ambiental en los siguientes casos determinados por la legislación urbanística (arts. 46 y 48 c LOTUP):

- En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en la presente ley.

- En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento evaluado ambientalmente, afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable.

- En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos efectivamente implantados, sin modificar el uso dominante de la zona establecida en la ordenación estructural"

La DATE no es un instrumento de planeamiento, sino el informe preceptivo con el que se concluye la evaluación ambiental del instrumento de planeamiento en cuestión, por tanto, su emisión no es una competencia atribuida al Pleno ex artículo 22.2.c) de la LBRL.

Por el contrario, vendría atribuida al alcalde, de acuerdo con el artículo 21.1.s) de la LBRL, que le otorga competencia para "Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales."

En la medida que el artículo 49.2 del TRLOTUP atribuye competencia a los Ayuntamientos como órgano ambiental en los supuestos que regula y que no hay una atribución a un órgano especifico, se trata de una competencia residual del Alcalde, y como tal cabe su delegación en aplicación del artículo 21.3 de la LBRL.

Lo anterior lleva a desestimar el motivo de impugnación invocado.

NOVENO.-Falta del trámite de información pública tras sucesivas modificaciones y versiones del PGE y del POP.

Alega la parte actora vulneración del artículo 55.6 del TRLOTUP, al haberse omitido el trámite de información pública tras la introducción de modificaciones sustanciales después de la segunda información pública de 4 de enero de 2021. Refiere tales modificaciones sustanciales a las recogidas en el Anexo de Información Adicional incluido en la publicación del Acuerdo de aprobación del Plan de Ordenación Pormenorizada, conforme al artículo 57.7 del TRLOTUP, donde se especifican las modificaciones que se han introducido tras el segundo trámite de exposición pública.

El citado artículo 55.6 del TRLOTUP establece que "Si, como consecuencia de los informes y alegaciones recibidas, se pretendiera introducir cambios sustanciales en la versión inicial del plan, antes de adoptarlos se efectuará una nueva información al público por espacio de veinte días mediante un anuncio de información pública en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la administración promotora. En este período se admitirán nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos, pero podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos que no hubieran sido objeto de modificación respecto de la primera información al público."

Pues bien, como ya nos hemos pronunciado con anterioridad, por todas nos remitimos a nuestra sentencia nº 182/2023, 30 de octubre, recurso nº 49/2020 "Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse del art. 5.e) del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , a tenor del cual todos los ciudadanos tienen derecho a "Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate".

El Tribunal Constitucional ha destacado en diversas ocasiones la importancia del trámite de información pública en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio y planes de urbanismo, por exigencias del art. 105 a) CE. En este sentido se pronuncia la STC, 1ª, nº 28/2017, de 16 de febrero de 2017 -cuestión de inconstitucionalidad número 2544/2016-.

El Tribunal Supremo, por su parte, se ha pronunciado reiteradamente sobre la relevancia del mencionado trámite de información pública en los instrumentos de ordenación urbanística, siendo de citar aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 14 de octubre de 2020 -recurso de casación número 7143/2018-, que señala que ["el objetivo del trámite de información pública, a diferencia de la publicación, no es, o no es sólo 'informar' a los ciudadanos de la ordenación proyectada, sino servir de cauce para su 'participación efectiva' (art. 4.e/TRLS 2008 ) en la elaboración del plan dada la enorme repercusión del mismo en su esfera de intereses y en su calidad de vida y la de su entorno. De ahí la necesidad de su reiteración cuando se produzcan modificaciones sustanciales en el curso de su tramitación..."]."

Expuesto lo anterior y respecto a qué debemos entender por modificación sustancial, nos remitimos igualmente a la Jurisprudencia aludida en nuestra sentencia nº 182/2023 antes citada, y así "Sobre qué ha de entenderse por modificaciones sustanciales operadas en la tramitación de los planes por la Administración actuante, la STS 3ª, Sección 5ª, de 8 de septiembre de 2017 -recurso de casación número 2422/2016-, señala que "La modificación 'sustancial' ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y 'sustanciales' que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto".

Por su parte, la STS 3ª, Sección 5ª, de 14 de octubre de 2020 -recurso de casación número 7143/2018-, razona, citando aquella otra sentencia anterior, que "Sobre la necesidad de reiteración del trámite de información pública en aquellos supuestos en los que, tras su aprobación inicial, se modifique la ordenación proyectada de una manera sustancial, hemos insistido en muchas otras Sentencias, y así lo recuerda la muy abundante jurisprudencia que citamos en nuestra Sentencia de 8 de septiembre de 2017, rec. 2422/2016, FJ 3, que en relación con este concepto de modificación sustancial nos aclara que se trata de 'la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido', o en otras palabras, que "los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".

Trasladado lo anterior al caso de autos, las modificaciones introducidas tras la segunda exposición a información pública que se recogen en el Anexo de Información Adicional y que la parte actora reputa como sustanciales se analizan en el informe técnico adjunto a la contestación como documento nº 3, en sus páginas 3 a 9. Esas modificaciones, según lo alegado por la parte actora vienen referidas a:

a) actualización de los datos referentes a reserva de viviendas con algún tipo de protección pública

b) medidas a adoptar para la viabilidad en relación con su afección por riesgo inundación, especialmente en el régimen de corrientes, de los ámbitos del sector residencial Río Seco y la zona dotacional Ampliación del Hospital

c) Se corrige un error en la tabla del uso global terciario y se introducen referencias a los sectores SR-Saboner y SI- La Pedrera

d) Se alteran Planos de Ordenación de la Serie D. Volumetría y Alineaciones

e) Se modifica la redacción de algunos artículos de las Ordenanzas

f) Cambios en unidades de ejecución.

La lectura de las modificaciones aludidas por la parte actora -que simplemente enumera y ni tan siquiera entra a analizar las razones por las cuales se consideran sustanciales- ya evidencia que no se trata de modificaciones que tengan tal carácter en los términos definidos por el Tribunal Supremo, pues únicamente son, a lo sumo modificaciones que afectan a aspectos concretos del Plan. Como la redelimitación de las unidades de ejecución Colomer centro, norte, este y sur, pero que como recoge el informe técnico "No se modifican los criterios de ordenación, ni la clasificación del suelo ni los usos, ni el modelo de planeamiento en su conjunto", por lo que no es sustancial.

En conclusión, de la doctrinan expuesta y del contenido del informe técnico adjunto a la contestación, debemos concluir que no se introdujeron modificaciones sustanciales en el POP tras la segunda exposición pública, por lo que no se produce la vulneración denunciada.

Y lo expuesto lleva a la desestimación del motivo de impugnación.

DECIMO.-Omisión del informe/ estudio de demanda de viviendas protegidas en el PGE y el POP, informe preceptivo conforme a los artículos 33.1 y 34.4.6 de la LOTUP y TRLOTUP, respectivamente.

El examen del presente motivo de impugnación debe partir de los límites que hemos expuesto en relación a la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, lo que nos lleva a inadmitir la impugnación que al respecto se hace en este motivo respecto del PGE, pues no cabe la impugnación indirecta del PGE de Castellón por la falta del informe/estudio de demanda de vivienda protegida, previsto en la redacción originaria de la LOTUP.

En cuanto a la pretendida nulidad del POP por falta del citado estudio previsto en el artículo 33.1 de la LOTUP y actual TRLOTUP, dicho precepto no es aplicable a la ordenación pormenorizada, ya que la reserva de suelo para vivienda de protección pública es una determinación de la ordenación estructural y a ella viene referido el citado artículo.

No obstante, el POP, en desarrollo de las previsiones del PGE, concreta y motiva la reserva de suelo para promoción pública de vivienda en su Memoria Justificativa, Apartado 10. "Política de Suelo y Vivienda Pública" (Tomo III, Documento 2697, páginas 134 a 137), sin que la parte actora haya justificado ni probado la insuficiencia de las previsiones que al respecto se recogen en el POP.

Vease como incluye un cuadro con los porcentajes de suelo destinado a vivienda protegida en cada una de las unidades de ejecución siendo en cómputo total, según recoge la propia Memoria "la edificabilidad total residencial es de 429.326 m2t, y la destinada a vivienda protegida es de 131.387,50 m2t, con lo que se supera el 30% obligado que asciende a 128.797,80 m2t"

De manera que no apreciamos la infracción denunciada.

DECIMOPRIMERO.-Omisión del preceptivo informe de Impacto en la Familia, Infancia y Adolescencia.

Al igual que en el motivo anterior, la omisión del informe, a la vista de los límites de la impugnación indirecta no cabe invocarla en esta sede como motivo de nulidad del PGE.

Respecto al recurso directo frente a POP por el mismo motivo, omisión del informe de impacto en la familia, la infancia y la adolescencia, dado que se planteó en iguales términos en la impugnación directa contra el PGE, nos referiremos a lo que resolvimos en nuestra sentencia nº 388/2024 de 7 de junio.

En primer lugar y respecto a la procedencia de emisión del citado informe, allí dijimos

"La obligatoriedad del informe de Impacto en la familia, infancia y adolescencia, deviene del artículo 6.3 de la Ley 12/2008, 3 de julio de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, precepto introducido por la Ley C. Valenciana 13/2016, y que dispone "A tal fin, los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto normativo en la infancia, en la adolescencia y en la familia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.".

Dicho artículo traspone a nivel autonómico las previsiones de la Disposición Adicional Décima Ley 40/2003, 18 noviembre Protección a las Familias Numerosas y del Artículo 22 quinquies LO 1/1996, 15 enero Protección del Menor.

Que dicho informe es exigible en la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos no genera duda, y así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1108/2023, recurso nº 4182/2021, al referirse al mismo junto al informe de impacto de género, en relación a los planes de ordenación territorial y urbanística. Así en su Fundamento de Derecho Octavo refiere "IV. La exigibilidad de los informes de impacto de género en los proyectos normativos en el ámbito de la Comunidad Valenciana está fuera de toda duda, conforme a lo establecido en el artículo 4 bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril , para la igualdad de hombres y mujeres, introducido en ésta en virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que entró en vigor el 1 de enero de 2017 y que, por tanto, estaba vigente en la fecha en que se aprobó el PATIVEL).

Y, respecto de la exigibilidad en los proyectos reglamentarios de los informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia tampoco cabe albergar duda alguna conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en la redacción dada a ambas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.""

En el caso de los planes de ordenación pormenorizada, y aun cuando el artículo 39 del TRLOTUP relativo a la documentación que debe integrar dichos no aluda a los informes sectoriales, el propio TRLOTUP en su artículo 14.4 dispone que " El contenido y documentos de los instrumentos de ordenación se ajustarán a los principios de mínimo contenido necesario, máxima simplificación y proporcionalidad. Solo podrán exigirse aquellos documentos expresamente previstos por una norma con rango de ley."

En el caso que nos ocupa es la Ley 12/2008, 3 de julio de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana la que exige dicho informe.

El citado informe no ha sido emitido, ni puede considerarse integrado en el Informe de Impacto de Genero, obrante al documento 2866, Tomo III del expediente administrativo, como alega el Ayuntamiento de Castellón

El informe de impacto de género se emite en previsión del artículo 4bis de la Ley 9/2003, 2 de abril de la Generalitat Valenciana para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y dicho informe concluye "Según el trabajo de seguimiento y evaluación realizado hasta la fecha y del análisis de las determinaciones contenidas en el documento del POP, se prevé una disminución de desigualdades entre hombre y mujeres y un aumento de la autonomía de las mujeres en Castellón.

Por tanto, se emite una valoración POSITIVA del Impacto de Género que el POP de Castellón producirá en su ámbito de actuación."

De manera que no incluye el ámbito poblacional a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 12/2008.

Nos remitimos en este punto de nuevo a nuestra sentencia nº 388/2024, 7 de junio, que en relación con la omisión del citado informe señalamos:

["Visto lo anterior, y constatada la ausencia del informe preceptivo de Impacto normativo en la infancia, adolescencia y familia, debemos analizar y valorar el carácter invalidante de tal omisión.

Y para ello debemos partir de una premisa que se establece por el Tribunal Supremo en su anteriormente citada sentencia nº 1108/2023, recurso nº 4182/2021, Fundamento de Derecho Quinto, in fine : "iii) Que, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos."

Consideramos extrapolable al caso de autos, si bien con matices, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1750/2018, recurso 3781/2017 donde establece "procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos."

Y así, es extrapolable porque lo razonado en esta sentencia respecto del informe de impacto de género es aplicable al informe de impacto en la infancia, adolescencia y familia. No escapa a la Sala que el supuesto de hecho de la sentencia nº 1750/2018 no es idéntico al de autos, en la medida en que en el caso allí enjuiciado el informe de impacto no venía previsto en la legislación autonómica, pero sí entendemos que lo relevante y aplicable a nuestro caso es valorar que lo esencial es que la perspectiva, en este caso de la familia, infancia y adolescencia, haya sido tenida en cuenta en la elaboración y tramitación del plan y no tanto el trámite formal del informe.

Y para llegar a esta conclusión hemos valorado la respuesta dada por el Tribunal Supremo en la ya expuesta sentencia nº 1108/2023, recurso nº 4182/2021, en su Fundamento de Derecho Noveno, in fine,

"Por ello, de modo análogo a como razonamos en nuestra STS nº. 176/2022 , consideramos -en virtud del principio de proporcionalidad- que para poder declarar fundadamente la nulidad del PATIVEL por este motivo, deberían haberse precisado suficientemente cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad o que podían afectar desfavorablemente a la familia, infancia o adolescencia; o, de otro modo, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio o de la necesaria protección de la familia, infancia o adolescencia.

Y, en su caso, también debería haberse justificado que esa eventual afectación desfavorable para la igualdad de género, familia, infancia o adolescencia se proyectaba sobre la totalidad del plan y que no bastaba para remediarla con la anulación parcial del mismo, esto es, de alguna o algunas de sus determinaciones." ]

Pues bien, expuesto todo lo anterior, al igual que hicimos en nuestra sentencia nº388/2024, 7 de junio respecto del PGE de Castellón, en los presentes autos, esta Sala ha examinado el expediente administrativo, y con especial atención la Memoria Justificativa, a fin de poder valorar si en sus determinaciones subyace la necesaria protección de la familia, infancia y adolescencia, como criterios a tener en cuenta en la planificación urbanística.

Y así, en la Memoria Justificativa encontramos, entre otras, estas determinaciones del Plan que, a juicio de la Sala, inciden en favor de la familia, infancia y adolescencia:

1.Ya la Memoria indica como objetivo del POP, con carácter general, elevar la calidad del espacio urbano y sus posibilidades de ser utilizado por la ciudadanía como un verdadero espacio de relación vecinal.

2.El Apartado 4 relativo a la Infraestructura Verde señala Para la identificación e inclusión de esos elementos secundarios en la red de espacios abiertos ha cobrado una especial relevancia el concepto de paisaje urbano, entendiendo que el hecho urbano constituye el escenario donde se suceden las experiencias vitales de nuestra sociedad y, por lo tanto, la armonización y la resolución de cualquier conflicto ambiental o humano debe abordarse en clave urbana. En este sentido, fijando ya esta escala urbana de trabajo para el desarrollo pormenorizado de esta Infraestructura Verde secundaria, se han tenido en cuenta criterios de habitabilidad centrados, principalmente, en la calidad del espacio público urbano y en la consecución de niveles adecuados que favorezcan las actividades y relaciones humanas atendiendo a su diversidad. Evidentemente, se ha incidido simultáneamente en la efectividad de las conexiones ecológicas y funcionales planteadas entre todas aquellas zonas verdes y espacios libres incluidos.

3. En relación con los espacios verdes, el Apartado 5 Dotaciones Públicas de Red Secundaria, recoge de las páginas 67 a 74 una Tabla de espacios verdes de la ciudad y concluye De los datos de la tabla se deduce una superficie total de zonas verdes que asciende a 2.493.823 m2. Teniendo en cuenta que la población del municipio estimada para 2.033 es de 225.089 habitantes (conforme al apartado 5.6 de la Memoria Justificativa del PGE), con esta previsión ya se supera el estándar mínimo global de 10 m2 de zonas verdes por habitante, establecido en el Art. 24.3 de la LOTUP.

El mismo Apartado 5 recoge los Equipamientos Educativos, y como veremos al analizar la reserva de suelo dotacional Educativo, tal cuestión se desarrolla en el Anexo Educativo, Tomo III, documento 2869.

4. El Apartado 10 Política del Suelo y Vivienda Pública apunta que En aplicación de lo indicado en el ANEXO IV del TRLOTUP y el apartado 6 de la Memoria Justificativa del PGE, se propone destinar parte de esta edificabilidad a residencia permanente en régimen de alquiler, para colectivos desfavorecidos (personas mayores, con discapacidad, menores de 35 años, víctimas de violencia de género, familias monoparentales o personas en riesgo de exclusión social, con el nivel de recursos que se determine).

En resumen, esta Sala aprecia que la documentación del POP recoge determinaciones que favorecen a los colectivos a que viene referido el informe de impacto en la familia, infancia y adolescencia.

Y ello nos lleva a concluir, como ya hicimos en nuestra sentencia nº388/2024, realizando una ponderación, que la ausencia del trámite formal consistente en el informe preceptivo de impacto normativo en la familia, infancia y adolescencia no tiene entidad suficiente ni puede ser un vicio invalidante que nos lleve a declarar la nulidad de la totalidad del Plan, atendiendo a criterios de proporcionalidad.

Por tanto, el motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO.-Vulneración del artículo 9, letras b) y e) del TRLOTUP y del artículo 37.2.c) de la Ley 21/2013, 9 de diciembre.

Plantea la parte actora el motivo de impugnación en los mismos términos que los planteó en su impugnación del PGE y con referencia, igualmente a la infraestructura de la red primaria de saneamiento del municipio y que, por tanto, es una determinación de la ordenación estructural, conforme al artículo 21.1.c) del actual TRLOTUP. De ahí que su petición de nulidad en su Fundamento de Derecho Séptimo, in fine, se predique respecto del PGE

El motivo se articula, por tanto, meramente como la impugnación indirecta del PGE, entendido como la incidencia que la insuficiencia de la infraestructura de saneamiento prevista en el PGE tendrá en la ordenación pormenorizada aprobada en el Plan objeto del presente recurso.

Y, así las cosas, el motivo no puede tener acogida, pues ya fue examinado y desestimado por la Sala al conocer del recurso directo planteado por la parte actora frente al Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2021 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón que aprobó definitivamente el Plan General Estructural de Castellón.

Solo nos cabe reproducir aquí lo que argumentamos en la sentencia nº388/2024 de 7 de junio:

"Por lo que respecta a la séptima causa de nulidad invocada en la demanda, relativa a la insuficiencia infraestructura de saneamiento si se aprueba el PGE, el artículo 9.e) del TRLOTUP establece que "La planificación territorial y urbanística, en el marco de una gestión sostenible, racional e integral de los recursos hídricos(...)

e) Preverá infraestructuras de saneamiento y de depuración que eviten vertidos contaminantes al subsuelo y al dominio público hídrico o marítimo, y que aseguren la calidad mínima de los efluentes según la normativa aplicable."

Examinados por la Sala tanto el primer informe de fecha 31 enero 2020 (documento 62 Carpeta 02 Expediente autonómico), emitido tras la aprobación municipal de la nueva versión del Plan Estructural, como el segundo informe de fecha 29 noviembre de 2021(documento 299 Carpeta 02 Expediente autonómico) emitido con carácter previo a la aprobación definitiva, se comprueba que no se emite por la EPSAR informe desfavorable, al contrario informa la viabilidad del Plan, lo que no obsta para que determine una serie de condicionantes.

Por lo que no cabe hablar ni de informe desfavorable ni de insuficiencia de la infraestructura de la red de saneamiento por la aprobación del PGE."

En definitiva, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.-Vulneración del artículo 13.5 y 34.2 del TRLOTUP e informe negativo sobre las reservas de suelo dotacional educativo.

De nuevo, y vistos los términos en que ha sido planteado el motivo de impugnación, con referencia a la documentación que integra el expediente del Plan General Estructural de Castellón, lo que se plantea en esencia es el incumplimiento de la reserva de suelo dotacional educativo en el PGE, y por tanto su impugnación indirecta, por la repercusión que ese incumplimiento tendrá en la ordenación pormenorizada.

Tenemos que remitirnos de nuevo a nuestra sentencia nº388/2024, 7 de junio donde tratamos este motivo en idénticos términos.

"El artículo 13.5 TRLOTUP prevé "Los planes municipales ordenarán las reservas de dotaciones públicas y la obtención del suelo necesario para implantarlas, de acuerdo con la planificación sectorial en materia sanitaria, educativa, de servicios sociales, administrativa y de infraestructuras. Los órganos administrativos competentes en estas materias participarán en los procesos de aprobación de los planes."

No hay infracción del artículo 13.5 del TRLOTUP porque el Plan Estructural recoge las determinaciones que son ordenación estructural relativas a las reservas dotacionales educativas, así resulta del Documento 197 "Anexo Educativo" de la Memoria Justificativa Carpeta 02 Expediente Autonómico.

Las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada de los suelos dotacionales educativos deben ser objeto del Plan de Ordenación Pormenorizada.

Al respecto el Acuerdo impugnado justifica de manera motivada en su Fundamento Vigésimo Cuarto las determinaciones en materia de educación del PGE, al cual nos remitimos, sin que la parte justifique la infracción del artículo 13.5 del TRLOTUP con mayor argumentación que la remisión al Informe sectorial emitido en fecha 9 de noviembre de 2021 por la Dirección General de Infraestructuras Educativas, que no tiene carácter vinculante."

Y en consonancia con lo que allí resolvimos, ahora ya en la ordenación pormenorizada y en la impugnación directa del POP, nos encontramos con que se ha cumplido lo que apuntamos en la sentencia nº 388/2024, que las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada de los suelos dotacionales educativos deben ser objeto del Plan de Ordenación Pormenorizada.

Y así comprobamos como obra al expediente administrativo, Tomo III, documento 2869, el Anexo Educativo definitivo de junio de 2022 que desarrolla las determinaciones del PGE en cuanto a las reservas para dotaciones educativas, en aplicación y cumplimiento del Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas.

Por tanto, a la vista del citado documento, tampoco podemos admitir que en la aprobación del POP se haya infringido el artículo 13.5 del TRLOTUP, lo que nos lleva a la desestimación del motivo de impugnación.

DECIMOCUARTO.-Examinados todos los motivos formales, pasaremos a conocer de los dos motivos de fondo.

El primero de ellos viene referido a la situación urbanística del Sector Cremor.

La parte actora funda este motivo en el hecho de haberse producido una degradación de suelo urbano a suelo urbanizable de nuevo desarrollo sin ningún tipo de motivación.

La clasificación del suelo es una determinación de la ordenación estructural, artículo 21.1.f) del TRLOTUP, por lo que el motivo se articula como impugnación indirecta del PGE.

Al igual que en los motivos anteriores, este, fue examinado en nuestra sentencia nº 388/2024, 7 de junio al resolver el recurso contencioso administrativo directo formulado por la asociación recurrente frente al PGE de Castellón.

El motivo de impugnación lo desestimamos con esta argumentación:

"(...) el PGE de Castellón ha dado al Sector Crémor la clasificación de suelo urbanizable, como zona de nuevo desarrollo residencial. Y la parte actora defiende su clasificación como suelo urbano.

El Ayuntamiento de Castellón en el informe técnico recogido en la contestación a las alegaciones efectuadas por la recurrente durante la tramitación municipal del PGE (documentos 1904 y 1911, carpeta 2 expediente municipal) expuso lo siguiente al respecto

"En el ámbito del sector de Cremor existen algunas edificaciones surgidas, fundamentalmente, en la primera mitad del siglo XX, cuando esta zona se utilizaba como emplazamiento de veraneo o segunda residencia. Algunas de estas edificaciones están agrupadas en torno a una estructura viaria que, aunque débil, les proporciona acceso y algunos servicios urbanísticos. Otras, se encuentran más aisladas, situadas en los márgenes de los caminos históricos.

No se dan, en este ámbito, las condiciones de definición del suelo urbano expresadas en el apartado correspondiente de la memoria justificativa de este PGE, ya que:

Este ámbito constituye un vacío urbano importante, con una superficie de cerca de 18 hectáreas. En esta zona no existen los servicios urbanísticos propios de la condición de solar.

Las edificaciones existentes disponen de algún servicio pero se encuentran englobadas en un ámbito territorial en el que no hay ninguna estructura urbana definida ni suficiente para soportar adecuadamente el funcionamiento de este ámbito del territorio.

Por todo ello no puede ser considerado suelo urbano."

Nos es obligado recordar el carácter reglado que tiene el suelo urbano, y que de manera constante ha establecido el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia del alto tribunal dictada en el recurso nº 2538/2016 " Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística."

Pero, como igualmente señala el Tribunal Supremo, siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

Respecto a la doctrina relativa a la malla urbana, baste igualmente, traer a colación la recopilación jurisprudencial que hace el Tribunal Supremo en su sentencia TS de 18 diciembre de 2014, recurso 4121/2012 "Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , así como 26 de abril de 2012, "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

Pues bien, baste ver la fotografía del plano de situación de la Ficha de Planeamiento y Gestión del Sector, aportada como documento 19 de la demanda, igualmente incorporada al escrito de contestación de Abogacía de la Generalitat, para constatar que las parcelas del sector no se hayan insertas en la malla urbana, por lo que no puede considerarse suelo urbano en los términos de los artículos 25.2.b) y 28.3 del TRLOTUP.

No se desvirtúa lo anterior por el dictamen pericial aportado por la parte actora y adjunto a la demanda como documento número 14, que sobre la clasificación del sector únicamente defiende el carácter urbano del mismo por referencias a otros sectores, pero no analiza ni recoge los servicios urbanísticos de las parcelas que las hagan merecedoras de la condición de zona urbanizada y suelo urbano, conforme los artículos 25.2.b) y 28.3 del TRLOTUP.

Así el citado dictamen señala en su página 8" Si el ámbito de la Unidad de Ejecución UER-Joan de Vora Riu está clasificado como suelo urbano, no tiene sentido que el resto del barrio esté clasificado como suelo urbanizable (terrenos que el PGE delimita como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana), ya que la presencia de servicios urbanos y edificaciones es similar a la de la Unidad de Ejecución (ver Anexo 2)"

Unicamente en la página 67 del dictamen y como anexo recoge un cuadro resumen de servicios urbanísticos de las distintas calles del sector, que es insuficiente para justificar la clasificación de suelo pretendida.

Para concluir el motivo de impugnación, la parte actora formula una pretensión subsidiaria relativa a la clasificación del sector, consistente en que se proceda a delimitar un nuevo sector comprendiendo en su ámbito el suelo vacante de edificación de la "pastilla catastral" 17082 y 15087 del que se excluyan las parcelas catastrales que tienen edificación ínsitas y se consideren como zonas diferenciadas, de conformidad con el artículo 29.1.b) del TRLOTUP.

Dicho artículo prevé que "Una vez zonificado el territorio municipal, el plan general estructural delimitará en el suelo urbanizable y, en su caso, en el suelo urbano, ámbitos de planificación urbanística, para su posterior desarrollo pormenorizado, que podrán ser: (...)

b) Sectores de plan de reforma interior para operaciones de renovación urbana que deben ser abordadas por un plan específico de esta índole."

Pues bien, la pretensión debe desestimarse sin más, ya que se formula de manera genérica, pues ni tan siquiera se identifican las parcelas catastrales que tienen edificación y a las que entiende que deberían incluirse en un sector de plan de reforma interior, ni por tanto aporta prueba alguna que justifique la petición."

La motivación transcrita nos lleva a desestimar aquí el motivo de impugnación.

DECIMOQUINTO.-Falta de catalogación de los masets y vegetación ubicados en el Sector Cremor y la consideración del mismo como núcleo histórico tradicional.

Al igual que en el motivo anterior, tanto el Catálogo de Protecciones como la delimitación de núcleo histórico tradicional son determinaciones de la ordenación estructural, artículos 42.5 y 27.b.3º del TRLOTUP, respectivamente, por lo que la impugnación indirecta del PGE como motivo de impugnación y nulidad del POP, debe recibir la misma respuesta que ya dimos a este motivo en la sentencia 388/2024, pues en nada ha variado ni la argumentación de la parte ni la prueba practicada al respecto:

"El segundo motivo de fondo y último de la demanda formulada, contiene varias pretensiones que analizaremos por separado.

a) Consideración del sector Crèmor como Núcleo Histórico Tradicional.

Conforme al artículo 27.b.3º del TRLOTUP:

"Para las zonas urbanizadas y de nuevo desarrollo y expansión urbana, la ordenación estructural establecerá:

(...)

b) Normas, para cada zona, sobre los usos, intensidades, grados de protección y criterios de integración paisajística, de acuerdo con las características zonales y los objetivos del plan, de forma que:

(...)

3.º El núcleo, o núcleos, históricos se distinguirán como zonas diferenciadas sujetas a ordenaciones tendentes a preservar sus características morfológicas tradicionales y las actividades que contribuyan a vitalizarlas."

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/1998, 11 de junio de define los Núcleos Históricos Tradicionales del siguiente modo: "Estos espacios urbanos, que se delimitarán en la ordenación urbanística de cada municipio, se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica."

En relación a esta pretensión, el informe técnico recogido en la contestación a las alegaciones efectuadas por la recurrente durante la tramitación municipal del PGE (documento 1904, carpeta 2 expediente municipal) dice:

"Analizada la trama urbana, la parcelación y las edificaciones existentes en el mencionado sector, no se observa ninguna característica ni tipología diferenciada por la que se reconozca la zona como un asentamiento urbano primigenio o NHT, asimismo, no existen valores patrimoniales, culturales o sociales relevantes suficientes que caractericen la zona como un espacio etnológico de interés local. El estado actual del Barrio de Cremor, con una trama viaria residual y caótica, un grado de urbanización básico cuando no inexistente, carencia de equipamientos y el lamentable estado de abandono de muchas de las edificaciones, aconsejan acometer una actuación integrada, en la que se estudie el conjunto teniendo muy presentes los suelos semiconsolidados."

Pues, bien, de acuerdo con lo anterior, no puede reconocerse al sector Crèmor la consideración de Núcleo Histórico Tradicional porque no conforma una trama urbana. Como ya se ha expuesto al tratar su pretendida clasificación como suelo urbano.

b) Inclusión de todos los masets en el Catálogo de Protecciones.

El dictamen de la parte actora enumera un total de 15 massets que considera susceptibles de inclusión en el catálogo: Maset de Calduch. - Villa Paquita - Maset Concordia nº13 - Maset de Pitarch - Villa Bentayga - Maset de Ripollés - Maset de Carmen Peris - Maset Los Rosales - La Macarena - Maset EEUU nº17 - Maset de Bastida - Maset de Navarro - Maset de Reverter - Villa María Lidón - Maset de Carmen Torre.

Apuntar que, de este total, el Ayuntamiento acordó incluir en el Catálogo de Protecciones los masets, Navarro, Bastida, Reverter y Carmen Torres.

Pues bien, el dictamen de la parte actora dedica a tal cuestión sus páginas 12 a 31, pero se limita a exponer la normativa aplicable y a hacer una descripción de la zona y de las características arquitectónicas de los masets. Pero no contiene un examen de cada uno de los masets que se pretende incluir en el Catálogo de Protecciones que describa el inmueble, estado de conservación, elementos arquitectónicos destacables, y en general las circunstancias que justifiquen su inclusión en el Catálogo y que permita a la Sala valorar que su no inclusión no ha sido ajustada a Derecho.

Por tanto, la pretensión no puede tener acogida.

c)Inclusión de determinados ejemplares arbóreos en el Catálogo de Protecciones.

En la página 33 del dictamen de la parte actora se enumera 11 ejemplares que se proponen para la inclusión en el Catálogo de Protecciones.

El dictamen se limita a enumerar los ejemplares y el motivo escueto que justifica su catalogación (por analogía o por singularidad) pero, al igual que en los masets, no contiene una justificación de su pretensión.

No describe las características propias de cada ejemplar en los términos que se recogen en el artículo 4.1 de la Ley 4/2006, 19 de mayo, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana ni las de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o social, en los términos del artículo 6.1 de la citada Ley que permitan, igualmente a la Sala, valorar la procedencia de su inclusión.".

Por lo anterior, desestimamos el motivo.

Recapitulando, y no habiendo dado acogida a ninguno de los motivos de impugnación invocados por la parte actora, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

DECIMOSEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, atendiendo a la complejidad del asunto y de la actividad desplegada por la parte contraria, se limitan las costas a un importe máximo de 2.000 euros respecto de los honorarios de defensa y representación y por todos los conceptos, IVA incluido, por de cada una de las partes personadas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANT JOAN DEL RIU SEC contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 11 de noviembre de 2022 que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Pormenorizada del municipio (BOP nº 138, Suplemento, 17 noviembre de 2022).

2.- Imponer las costas a la parte actora.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.