Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 72/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100158
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3269
Núm. Roj: STSJ CL 3269:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos. Procedimiento Abreviado número 4/2025.
En la ciudad de Burgos a veintiuno de julio dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
"Que
Siendo ponente Dª María Begoña González García Presidenta de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Miguel contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 4 de noviembre de 2024 por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el tiempo de cuatro años.
En dicha resolución se motiva la citada expulsión, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1 y 58.1, todos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero y en relación con lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE en los términos en que ha sido interpretado por las SSTJUE de 23.4.2015, 8.10.2020 y 2.3.2022, y en concordancia con la interpretación realizada al respecto por las SSTS, Sala 3ª núm. 1140/2023 y 1141/2023, de 8 de septiembre, y ello por haber cometido una infracción administrativa grave del art. 53.1.a) de dicha Ley por encontrarse dicho ciudadano extranjero irregularmente en territorio español, al carecer de autorización de residencia y hallarse totalmente indocumentado en el momento de su detención, en el Registro Central de Extranjeros le consta caducada la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión con fecha 14 de noviembre de 2023 y con posterioridad le han sido denegadas tres solicitudes de autorización de residencia en las que se le dio salida obligatoria del país, habiéndolas incumplido permaneciendo en situación irregular, que además se constata que tiene diversos antecedentes penales y policiales, no tener el arraigo, ni integración en la sociedad y no haber acreditado disponer de medios lícitos de vida y no estar incurso en las excepciones del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE.
Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional se ha dictado la anterior sentencia en la que, tras recordar el contenido de los arts. 25, 28.3, 53.1.a) y 57.1, todos de la LO 4/2000 y también el criterio jurisprudencial contenido en la STJUE 2020/807, de 8 de octubre, en la STS, Sala 3ª nº 366/2021, de 17 de marzo de 2021, se resuelve desestimar el recurso interpuesto y confirmar la expulsión acordada con base en los siguientes razonamientos:
"Lo que resulta evidente son varias cuestiones: La primera que D. Jose Miguel tiene antecedentes penales firmes, siendo uno de ellos en el ámbito de la Violencia sobre la Mujer que merece un mayor reproche penal por la materia tan sensible frente a la que no se puede ni debe tener género de duda a la hora de aplicar la norma de aplicación, como es este caso, la expulsión del territorio nacional por tener antecedentes penales.
Así mismo, se desconocen las condiciones en las que el recurrente entró en España, no constando en el pasaporte ningún sello de entrada en ninguna de las páginas que se compulsaron y que se incorporaron al expediente, lo que supone por sí mismo, infracción prevista en el artículo 25 de la LO 4/2000 de 11 de enero.
En relación a la autorización de residencia de familiar comunitario desde el 15 de noviembre de 2018 y el 14 de noviembre de 2023, que se encuentra caducada, hecho que no ha sido negado por el recurrente y respecto de la que con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador que ha dado lugar a la Resolución objeto de impugnación, no llevó a cabo ningún acto encaminado a su nueva concesión.
Hemos de referir respecto del arraigo familiar, que afirma tener pareja sentimental en España; ser padre de un menor, Julio, que ha tenido tarjeta de residencia de familiar comunitario en España 6 años, hallándose en España todos sus familiares, no acreditando respecto del menor, que éste dependa de él, pues además, ni tan siquiera consta que tenga trabajo, no ha aportado vida laboral de los años que ha estado en España disponiendo de tarjeta de residencia; no se acredita tampoco relación con el hijo menor, no habiendo aportado siquiera documentos gráficos que constaten una relación constante del recurrente con el hijo menor, asistencia al centro escolar a reuniones de tutorías, asistencia a visitas médicas, viajes, etc... como cualquier progenitor implicado en la vida y evolución de sus hijos.
En relación con la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, fue solicitada con fecha 30 de agosto de 2024, es decir, con fecha posterior a la incoación del expediente sancionador, no habiendo iniciado con carácter previo, como así se ha referido anteriormente, ningún otro expediente para regularizar su situación en territorio español, hallándose en situación irregular desde el 15 de noviembre de 2023, no acreditando arraigo familiar, ni laboral alguno y habiendo sido condenado penalmente, lo que denota un desprecio absoluto por el ordenamiento jurídico del reino de España, con infracciones graves del mismo y continuadas en el tiempo.
Por todo lo cual procede desestimar íntegramente su demanda, y confirmar la resolución de orden de expulsión objeto del recurso."
Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes argumentos, tras recoger lo concluido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada sobre la valoración de la prueba:
1.- La vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, ya que respecto de lo que se indica en la sentencia apelada respecto del hecho de que el recurrente es padre de un menor edad, que no se ha hecho referencia alguna a que se tuviera un hijo menor de edad, como resulta del acto de la vista ya que se alegó que había salido de su país para reunirse con su familia, con su padre y hermanos, con los que el mismo convive, pero nada se dijo sobre la existencia de un hijo menor.
Por lo que la referencia a la existencia de un hijo menor constituye una infracción del principio de congruencia, que obliga al órgano judicial a dictar su sentencia exclusivamente sobre los hechos planteados y probados en el proceso.
2.- Sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, ya que se ha alegado que el apelante ha sido titular de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, la cual está caducada, y con posterioridad en varias ocasiones ha intentado regularizar su situación presentando solicitudes de autorización, las cuales fueron desestimadas.
De lo que se desprende que nunca ha tenido intención de permanecer en territorio español de manera irregular, sino todo lo contrario.
Así como en el acto de la vista se invocó el fuerte arraigo familiar del recurrente que ha venido a España para reunirse con su familia, siendo la misma la que le proporcionan ayuda económica para subsistir.
Además, se invoca que se ha solicitado el 30 de agosto de 2024, una autorización de residencia temporal por arraigo familiar, qua a esta fecha no ha sido resuelta, sin embargo, en el acto de la vista se aportó la resolución denegatoria de dicha solicitud, la cual no había sido aportada junto al expediente administrativo y de la cual no se tenía conocimiento.
Lo que supone una vulneración a la tutela judicial efectiva. Este derecho garantiza a las personas el acceso a los tribunales, a la igualdad de armas en los procesos judiciales y a la posibilidad de que el juez o tribunal valore todos los elementos relevantes para la resolución del asunto.
Y que, tras conocer la existencia de la desestimación de dicha solicitud en la vista celebrada el 18 de marzo, nos comunican con posterioridad que la resolución desestimatoria de fecha 25 de octubre de 2024 fue notificada con fecha 19 de febrero de 2025, aportando al recurso de apelación el resguardo de comunicación de la denegación de residencia, por lo que esa notificación ha sido efectuada fuera de plazo, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que hay un retraso de casi 4 meses en la notificación de la resolución, lo que ha impedido al interesado conocer de manera oportuna el contenido de la resolución y ha afectado su derecho a impugnar la decisión dentro de los plazos previstos.
Y esa demora infringe también el principio de seguridad jurídica y se le ha causado indefensión al privarle de los medios de defensa del que todo ciudadano dispone según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que, no se ha aportado al expediente administrativo la resolución de la solicitud de la tarjeta de residencia y se ha notificado tarde dicha resolución que no se pudiera hacer alegación alguna respecto a dicha resolución denegatoria.
3.-Sobre la apreciación de circunstancias excepcionales que justifiquen la denegación de la solicitud de autorización de la orden de expulsión.
Ya que tras hacer referencia a lo que se entiende por arraigo familiar según la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se precisa que, con la documentación obrante en el presente procedimiento, no se ha tenido en cuenta el arraigo familiar alegado de esta parte. Se ha probado la existencia de vínculo familiar, así como la convivencia con su padre y hermanos, todos ellos residentes legales, documentos que aparecen en el expediente administrativo como: filiación ante notario, padrón de habitantes en el que consta que convive con su familia desde que prácticamente entró a España.
Que el recurrente lleva residiendo en España desde el año 2018, tiene residencia fija, concretamente en la DIRECCION000, domicilio en el que está empadronado desde el año 2018 y en el que convive con su padre, hermanos y pareja de su padre, todos tienen residencia permanente o de otra índole y es quien le proporciona los medios económicos para subsistir.
Por lo que se entiende que se ha infringido la Directiva 2008/115/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 y la doctrina legal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en la STJUE, Gran Sala, de 13 septiembre 2016, asunto C-165/14,
Así como la reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la vida familiar derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Por lo que teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares del recurrente es decir el fuerte vínculo familiar existente, que su familia le proporciona los medios económicos para vivir, que tiene pareja estable, que existe una litispendencia penal y administrativa y que además, en la actualidad tiene una solicitud de autorización de residencia pendiente de resolver, se dan las excepciones del artículo 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que la expulsión del territorio nacional no sería proporcional a las circunstancias de este caso concreto.
4.- Sobre la falta de proporcionalidad de la expulsión del recurrente, se alega que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta los pronunciamientos del del Tribunal Europeo Derechos Humanos, por lo que tras hacer referencia a la Decisión de 17 de marzo de 2015, asunto G.V.A, a la STEDH de 16 de abril de 2013 y a las STC 42/2020, de 9 de marzo, de lo que resulta que, se viene exigiendo que la autoridad competente no puedan acordar o confirmar esas medidas sin haber efectuado antes una valoración de las circunstancias personales y familiares de la persona afectada lo que debe de plasmarse en la resolución que se dicte.
5.- Y respecto de lo que se dice en el apartado tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que no se han negado las sentencias condenatorias ya que se ha hecho referencia tanto a los procesos en los que si ha habido condena, como a aquellos que estaban pendientes de resolver, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE respecto a estos es a los que únicamente se referían sus alegaciones, ya que en ningún momento se ha negado que se tengan sentencias condenatorias.
La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia apelada a la vez que se opone al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes argumentos, tras recoger los antecedentes de hecho relevante, sobre el fondo del asunto se alega que dado el contenido del artículo 53.1 en su apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, así como lo expuesto por la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 17 de marzo de 2021 dictada en el recurso de casación 2870/2020, en el presente caso concurren varias circunstancias agravantes:
Le consta una condena del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Burgos, por un delito de lesiones y de resistencia y desobediencia a la autoridad y otra del 18 de octubre de 2022, por delito de violencia doméstica y de género por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos.
Resultando especialmente graves las condenas relativas a la violencia de género, conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019.
Igualmente, le constan múltiples antecedentes policiales: le figuran hasta 10 detenciones por delitos de violencia de género, atentado a la autoridad, infracción a la ley de extranjería, así como por varias reclamaciones judiciales nacionales, ya que cuando se le incoó el expediente sancionador fue como consecuencia de su identificación al ser detenido por un delito de resistencia/desobediencia a los agentes y motivo de ello es por lo que tiene en la actualidad varios procedimientos penales pendientes de enjuiciamiento: en concreto está siendo investigado por un delito de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, en fecha de comisión 20 de julio de 2024 con una medida cautelar en vigor de libertad provisional. Y también por un delito de lesiones en fecha de comisión 20 de septiembre de 2023, con varias medidas cautelares en vigor, prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima, así como también le constan varias reclamaciones vigentes, con controles específicos, por lo que los antecedentes policiales son considerados una causa agravante, al amparo del Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia de esta Sala número 10/2024, de 19 de enero, dictada en el recurso 37/2023.
Y respecto a su situación administrativa, consultado el Registro Central de Extranjeros consta que el demandante tiene caducada desde 14 de noviembre de 2023 la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. Posteriormente, le fue denegada la tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unión el 28 de diciembre de 2023.
Y respecto de que se ha solicitado una autorización por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, ello ha sido con posterioridad a la incoación del expediente sancionador y además el 25 de octubre del 2024 la solicitud fue denegada, siendo la misma firme, al no haber interpuesto recurso administrativo de reposición ni recurso contencioso-administrativo.
Todas las denegaciones conllevan una salida obligatoria del país, que el demandante ha incumplido, lo que es considerado como elemento que cualifica de la sanción de expulsión, en la Sentencia número 125/2022, de 22 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado número 190/2021.
Y que, de las fotocopias del pasaporte aportado en el expediente sancionador, se desconoce cuándo y por donde accedió el demandante al reino de España, pues no se observa ningún sello de entrada, lo que de acuerdo con la Sentencia de esta Sala número 59/2021, de 9 de abril, dictada en el Recurso de Apelación número 23/2021 es un elemento negativo.
Por otro lado, no se dan ninguna de las circunstancias excepcionales que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, lo que se ha recogido por el TJUE en su Sentencia de 23 de abril de 2015 y por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2958/2017, como determinantes del no retorno
Siendo el demandante mayor de edad y no indicando la existencia de problemas de salud, la única causa inicialmente que podría concurrir es la relativa a la vida familiar, a este respecto se alega está empadronado en España desde 2018 y que tiene familiares viviendo en el país, pero el empadronamiento no determina la existencia de arraigo al amparo del Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia de esta Sala número 60/2023, de 24 de marzo.
La expulsión no se fundamenta sólo en la concurrencia de la agravante de los procedimientos penales a su situación de estancia irregular, sino que la reiterada conducta personal delictiva y las circunstancias personales expuestas denotan que su grado de integración y arraigo en la sociedad española es nulo, y que su conducta personal constituye una amenaza real, actual y grave para el orden público, que afecta a la población en general, por lo que habida cuenta de la edad del demandante, el mismo puede iniciar un futuro en su país de origen.
Se invoca por el apelante en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia por cuanto en la misma se menciona la existencia de un hijo menor respecto de lo cual nada se ha invocado, ya que la única alegación respecto a su situación familiar ha sido la referida a su padre y hermanos y si bien es cierto que en la sentencia de instancia se recoge en su fundamento de Derecho Tercero el siguiente párrafo:
Hemos de referir respecto del arraigo familiar, que afirma tener pareja sentimental en España; ser padre de un menor, Julio, que ha tenido tarjeta de residencia de familiar comunitario en España 6 años, hallándose en España todos sus familiares, no acreditando respecto del menor, que éste dependa de él, pues además, ni tan siquiera consta que tenga trabajo, no ha aportado vida laboral de los años que ha estado en España disponiendo de tarjeta de residencia; no se acredita tampoco relación con el hijo menor, no habiendo aportado siquiera documentos gráficos que constaten una relación constante del recurrente con el hijo menor, asistencia al centro escolar a reuniones de tutorías, asistencia a visitas médicas, viajes, etc... como cualquier progenitor implicado en la vida y evolución de sus hijos.
Es evidente que si bien en el acto de la vista no se hizo mención al citado menor, lo relevante es que en el expediente administrativo, al folio 38 en el escrito de alegaciones el recurrente hacía referencia en el apartado segundo en cuanto al arraigo familiar que tenía pareja y su padre biológico con Nie permanente, de lo que la juzgadora entendió que era padre biológico, pero es claro del citado NIE que se trata del padre del apelante, no que éste tuviera un hijo, no obstante este error en modo alguno integra un defecto de incongruencia de la sentencia, ya que resulta absolutamente irrelevante y la sentencia da respuesta a todas las alegaciones y a las pretensiones de la parte, ya que incluso conforme reiterada doctrina jurisprudencial y si bien es cierto que no es preciso en la sentencia que se conteste pormenorizadamente a todas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, siendo bastante con que se realice una contestación que motive adecuadamente el por qué se desestiman o se estiman las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, si es necesario al menos una expresión o motivación suficiente de que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales para la decisión adoptada, lo que en este caso evidentemente concurre a la vista de la motivación jurídica de la sentencia de instancia.
Para enjuiciar adecuadamente el presente recurso, en primer lugar, hemos de recordar, como acertadamente también lo hace la sentencia apelada y no resulta rebatido en el recurso de apelación, que el actor, nacional de la República Dominicana y nacido en dicho país el día NUM001 de 2001, ha sido sancionado como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia en España.
Por otro lado, ninguna duda ofrece la comisión de dicha infracción, primero porque así resulta claramente del contenido del expediente administrativo desde el momento en que el apelante se encuentra en España careciendo de permiso y/o autorización que habilite su permanencia en territorio nacional, sin que ello haya sido desvirtuado en ningún momento con todo lo actuado en la instancia y en esta segunda instancia, dado que como aparece en el expediente administrativo, la autorización de residencia de familiar comunitario de la que ha sido titular desde el 15 de noviembre de 2018 y el 14 de noviembre de 2023, se encuentra caducada, así como le ha sido denegada con fecha 28 de diciembre de 2023 la residencia de familiar comunitario.
Por otro lado, respecto de la solicitud de residencia de temporal por circunstancias excepcionales solicitada con fecha 30 de agosto de 2024 y nº de expediente NUM002, dicha solicitud se produjo después de iniciado el expediente de expulsión que nos ocupa NUM000 se inicio el 20 de julio de 2024, por lo que no puede tener virtualidad respecto de lo que se ha resuelto en el mismo, debiendo poner igualmente de relieve que el hecho de que la resolución denegatoria de dicha solicitud que fue aportada por la Administración demandada en el acto de la vista no constara en el expediente de expulsión resulta totalmente correcto, dado que se trata de dos expedientes administrativos distintos, como se pone de relieve en su numeración, siendo además que el hecho también invocado de que se haya notificado la denegación transcurrido cuatro meses resulta igualmente irrelevante dado que para el recurrente los plazos de impugnación de dicha resolución se contarían desde la fecha de notificación, no constando que desde la misma se haya impugnado dicha resolución que ha devenido firme, por lo que debe igualmente rechazarse la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva.
Resuelto lo anterior y vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso se hace necesario volver a recordar la normativa y jurisprudencia aplicable. Así, en primer lugar se hace necesario reseñar el contenido de los siguientes artículos de la L.O. 4/2000, que han sido objeto redacción por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que estaban pendientes de transposición o que no se habían transpuesto plenamente, y sobre todo, en lo que respecta a la controversia de autos, de la Directiva 2008/115/CEE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal (DOUE de 24 de diciembre de 2008). El plazo de trasposición de mencionada Directiva vencía el 24 de diciembre de 2.010.
Así, el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 dispone que:
El art. 55.1.b) y 3) y 4 de dicha ley dispone en cuento a su sanción que:
Y, por otro lado, el art. 57.1 de dicha L.O. 4/2000 señala en relación con la expulsión del territorio que:
Por otro lado, también en esta materia hemos de tener en cuenta la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, pero sobre todo sus arts. 5 y 6 que se refieren a los supuestos de no devolución en los siguientes términos: Así dispone el citado art. 5 que:
En relación con la finalización de la situación irregular y la decisión de retorno dispone el art. 6 de dicha Directiva lo siguiente:
La interpretación y aplicación de dichos preceptos y de mencionada Directiva en relación con la normativa española, y el juicio de proporcionalidad que debe hacerse en su aplicación ha sido objeto de una extensa y profusa Jurisprudencia, por parte del TS, del TJUE y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo sido dicha jurisprudencia cambiante, sino incluso contradictoria en algunos casos, habiéndose incluso también pronunciado en no pocas ocasiones el TC. Y esta evolución jurisprudencial viene recogida con el siguiente tenor en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1677/2023, de fecha 13 de diciembre de 2.023, dictada en el recurso de casación núm. 2448/2022, y que trascribimos por su relevancia y por el examen detallado y completo que verifica de la presente controversia:
En relación con el juicio de proporcionalidad para tener en cuenta en el presente enjuiciamiento, la reciente STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 678/2025, de fecha 2 de junio de 2.025, dictada en el recurso de casación núm. 2003/2023, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, en sus FF.DD. Cuarto, Quinto y Sexto, hace un recordatorio detallado y extenso de las circunstancias que la Jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican, que es del siguiente tenor y que trascribimos por su relevancia y la clarificación que hace de la presente materia:
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»
«la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».
En relación con el fondo, la parte apelante denuncia frente a la sentencia apelada, por un lado, que dicha sentencia yerra al valorar la prueba, por cuanto que se invoca que se tiene arraigo familiar y que ha intentado regularizar su situación y, por otro lado, que la expulsión acordada no respeta el principio de proporcionalidad, dado el arraigo familiar del recurrente al estar empadronado y convivir con su padre y hermanos. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en los apartados 2º y 3º del F.D. Cuarto, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Como resulta de lo recordado en el F.D. Primero de esta sentencia, la Administración justifica la elección de la sanción de expulsión por entender que concurren como circunstancias agravantes, además de las condenas penales y antecedentes policiales, lo que pone de manifiesto la falta de arraigo necesario el no haber cumplido con la salida obligatoria ante la falta de autorización para permanecer en España por la denegación de las solicitudes formuladas, no haber acreditado disponer de medios económicos para su subsistencia y no estar incurso en las excepciones del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE; por otro lado, la sentencia apelada confirma dicha resolución que acuerda mencionada expulsión por considerar que el apelante tiene antecedentes penales y policiales del recurrente, que no facilitó domicilio conocido, por lo que el procedimiento se tramito con carácter preferente, en dicho expediente, se procedió a consultar los posibles antecedentes penales y policiales del detenido, siendo que le consta
La Sala ha vuelta a examinar las actuaciones y valorar el contenido del expediente y demás documentación aportada a los autos, y lo ha hecho a la vista de la última jurisprudencia reseñada, y a la vista de todo ello llega a la conclusión, de que, el apelante se encuentra de forma irregular en territorio nacional al carecer de permiso o autorización que habilite su permanencia en territorio nacional, y que por tal motivo es responsable de la comisión de una infracción administrativa grave del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, también lo es a la vista de dicha Jurisprudencia que en el apelante concurren varias circunstancias negativas o agravantes con entidad y naturaleza suficiente como para justificar la opción de la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa.
Y las circunstancias valoradas de forma negativas o como circunstancias agravantes, tanto por la Administración, como por la sentencia apelada para justificar la opción de la sanción de expulsión, tienen la naturaleza y entidad como para justificar la proporcionalidad de dicha expulsión a la luz de la Jurisprudencia reseñada. Así, la falta de arraigo familiar, ya que se invoca que se convive con el padre y hermanos, pero tal hecho no tiene la entidad suficiente dada la edad del recurrente, frente a las condenas penales, dado que la naturaleza jurídica de los hechos por los que ha sido condenado, determinan la inexistencia de un arraigo social relevante, carece de cualquier arraigo laboral, siendo irrelevante además de integrar incluso una circunstancia agravante a mayores el hecho de que también existan antecedentes policiales por los que se han adoptado medidas cautelares frente al apelante, también concurre la carencia de medios económicos para su subsistencia, no consta que haya desarrollado actividad laboral alguna y si bien se ha intentado obtener permisos de residencia, las solicitudes han sido denegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, su salida era obligatoria por encontrarse irregularmente en territorio nacional por faltarle la autorización para encontrarse en España sin que se haya cumplido con la salida obligatoria del territorio nacional, datos todos ellos que son los tenidos en cuenta por la Jurisprudencia para justificar la opción de la expulsión a los presentes efectos.
Y finalmente no concurren en el recurrente ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, ya que no consta la existencia de hijos del recurrente o de su estado de salud que impidan la decisión de retorno.
Por lo que, a la vista de la Jurisprudencia reseñada, en el caso de autos, concurren varias de las circunstancias negativas o agravantes, al menos, con entidad suficiente como para justificar la proporcionalidad de la expulsión acordada, por lo que la Sala comparte el criterio de la Administración y de la sentencia apelada, motivo por el cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada, dado que la resolución impugnada en cuanto impone la expulsión acordada y la prohibición de entrada en territorio de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1.a) en relación con el art. 55.1.b) y 55.3 y 4, todos de la L.O. 4/2000.
Al haberse desestimado el presente recurso de apelación y también el recurso contencioso-administrativo interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por imperativo legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Se desestima el recurso de apelación núm.
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada por ser conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
