Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 420/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 551/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 420/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100169

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2010

Núm. Roj: STSJ CV 2010:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Antonio López Tomás.

Dña. Inmaculada Gil Gómez

Dña. Laura Alabau Martí.

SENTENCIA núm. 420/2025

En el recurso de ordinario 551/2023 la parte demandante RECOGIL S.L. representada por la Procuradora Dña. ROSA CALVO BARBER y dirigida por el Letrado D. JAIME LORENZO GARCÍA NEILA y ARDENTIA MARINE S.L. representada por el Procurador D. JEVIER HERNÁNDEZ BORROCAL y dirigida por la Letrada Dña. CRISTINA PEDROSA LEIS frente a: resolución dictada por el Director General de Calidad y Educación Ambiental, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, en fecha 4 de mayo de 2023, S/EXPTE: RESI/102322/36, por la que se acuerda Imponer con carácter solidario a ARDENTIA MARINE, S.L. con NIF B70194485, y a RECOGIL, S.L. con NIF B96875901, una sanción total de multa de 95.000,00 euros (noventa y cinco mil euros), por la comisión de una infracción de carácter grave, tipificada en el artículo 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en relación con el art. 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana por desguace de un barco sin autorización.

Habiendo sido parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica) , representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día diez de julio de dos mil veinticinco.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. En fecha 28 de mayo de 2021 el buque MV NAZMIYE ANA - con bandera de Panamá - volcó cuando se encontraba amarrado en el puerto comercial del Grao en Castellón de la Plana, en la terminal de la empresa NOATUM, en el agua y siendo cargado con fines comerciales, dándose completamente la vuelta (posición quilla al sol), con la carga que llevaba debajo del agua. En ese momento, se encontraban varias personas trabajando en el barco, tanto de la tripulación como del grupo de estibadores, siendo el fatídico resultado el de dos trabajadores trasladados al hospital y dos desaparecidos.

2. Transcurrido un día de labores de búsqueda, el día 29 de mayo de 2021 los agentes del GEAS localizaron el cuerpo de uno de los desaparecidos, continuando las labores para tratar de hallar al otro compañero. Dichas tareas se desarrollaron de forma continuada hasta el día 15 de junio de 2021, fecha en la que se celebra reunión entre las autoridades competentes y, entre otros, la aseguradora del armador (P&I) a fin de aprobar el plan de remoción presentado por la aseguradora del armador y así poder adelantar la designación de la empresa que, contratada por ésta, se ocupase materialmente de los trabajos de remoción de los restos del buque y posterior gestión de las operaciones de desguace,para que iniciase de forma inmediata sus labores con el objeto de poder localizar al trabajador que continuaba desaparecido. La empresa a la que contrató la aseguradora del armador del buque para la remoción de los restos del buque en esa misma fecha 15 de junio de 2021 fue ARDENTIA MARINE, S.L., que, en el marco del plan de remoción aprobado, informó a las autoridades que organizaban las labores de búsqueda y localización su programa de actuación y calendario orientativo de duración de las operaciones, catálogo de recursos logísticos y humanos.

3. El plan de remoción de la aseguradora fue aprobado por la Capitanía Marítima de Castellón mediante resolución de 15 de junio de 2021.

4. Las labores de comprobación y retirada de combustibles llevadas a cabo por Ardentia Marine, S.L., según se refleja en el informe de actuaciones de remoción, fueron las siguientes:

? Estado de los Tanques de MGOs: No se encuentra carburante.

? Ventilaciones retiradas. Verificado el contenido de los tanques de combustible, no se encontró carburante.

? Estado de la remoción de hidrocarburos: Se retiran 0,3 metros cúbicos de hidrocarburos - mezcla de aceite lubricante y diésel - de la sala de máquinas.

5. En fecha 23 de julio de 2021 se dictó resolución por la Autoridad Portuaria de Castellón por la que se autorizaba el reciclaje del buque (folios 66 y 149 del expediente administrativo). Esta autorización posibilita el desarrollo de los trabajos a ejecutar por parte de Ardentia Marine, S.L. en lo concerniente a la ocupación de un muelle del Puerto de Castellón, en aplicación de las competencias que la Autoridad Portuaria de Castellón posee de acuerdo con la Ley de Puertos del Estado.

Para la concesión de la autorización de ocupación del muelle fue necesario que ARDENTIA MARINE, S.L. presentase el Plan de trabajos a desarrollar sobre los restos del NAZMIYE ANA, acompañado de un certificado/declaración que justificase el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acometer los trabajos con las adecuadas garantías y cumplimiento de la de la legislación vigente (así lo indica la resolución de la Autoridad Portuaria que consta en los folios 5 y 6 del expediente administrativo).

6. Por parte de Capitanía Marítima se dictó resolución de 11 de agosto de 2021 en la que expone que, dado que el buque se encuentra ya de baja en el estado de bandera y careciendo de condición de navegabilidad, nos encontramos ante la remoción de un residuo y, en consecuencia, no se requiere autorización de dicho organismo legislación vigente (así lo indica la resolución de la Autoridad Portuaria que consta en los folios 5 y 6 del expediente administrativo).

7. En fecha 17 de agosto de 2021 Ardentia Marine, S.L. formalizó un contrato de compraventa de chatarra con la mercantil Recogil, S.L. en virtud del cual la segunda se obligaba a realizar los trabajos de desguace del buque NAZMIYE ANA (folios 24 a 28 y 144 a 148 del expediente administrativo). En el seno de dicho contrato se elaboró la oportuna Evaluación de Riesgos Laborales por parte de RETOVAL Servicios Integrales, S.L. y el plan de reciclaje del desguace de los restos del buque en el que Recogil, S.L. declara que es gestor autorizado de residuos peligrosos y no peligrosos.

El organismo de control TUV NORD CUALICONTROL emitió los certificados de desgasificación de equipos e instalaciones en virtud de los cuales se declaraba que los depósitos de la popa y la proa del buque NAZMIYE ANA estaban totalmente vacíos y exentos de restos del producto que contenían(folios 41 a 43 y 120 a 122 del expediente administrativo). Se comprobó asimismo su desgasificación, midiéndose la atmósfera potencialmente explosiva, arrojando un nivel inferior al 1% del límite inferior de explosividad.

8. Mediante oficio de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón de 13 de septiembre de 2021 se comunicó a Ardentia Marine, S.L. que ya se habían realizado las inspecciones oculares tanto del buque como de su carga, quedando únicamente pendiente la recogida de la documentación que se pudiera obtener del propio proceso de desguace.

9. Mediante resolución de la Dependencia de Aduanas de la Delegación de la Agencia Tributaria de Castellón de 13 de septiembre de 2021 se autorizó la salida de los residuos que resultasen de los trabajos de desguace del buque NAZMIYE ANA para su envío a la gestora de residuos mediante la empresa Recogil S.L.

10. Tras haber realizado el despiece del buque, se entregaron los restos de chatarra al gestor autorizado Ferimet S.L.U., que emitió certificado en el que declara que los materiales entregados fueron debidamente procesados y entregados a la fundición como materia prima para la producción de nuevos materiales.

11. Paralelamente al desarrollo de las labores de desguace por parte de Recogil, S.L., en fecha 8 de septiembre de 2021 el Servicio de Residuos de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica (Generalitat Valenciana) dirigió al Servicio de Inspección Ambiental una nota de régimen interno en la que comunicaba haber tenido conocimiento de la remoción de los restos del buque y trabajos del reciclaje del mismo e interesaba que se iniciasen las actuaciones necesarias para comprobar la posible existencia de responsabilidad administrativa determinante de la incoación de expediente sancionador en relación a las labores de desguace.

12. En virtud de resolución remitida en fecha 28 de septiembre de 2021 por la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental a la Dirección General Operativa de la Secretaría Autonómica de Seguridad y Emergencias se interesaba que se girase visita de inspección al Puerto de Castellón para informar sobre la actividad de desguace y reciclado realizada en los restos del buque con identificación de la mercantil que ejercía dichas actividades.

13. En fecha 5 de octubre de 2021 se levantó acta de inspección número 0037666/A por parte de funcionarios del Equipo de Medio Ambiente de la Unidad de Inspección Medioambiental de Castellón, tras visita efectuada a las instalaciones sitas en el muelle del Puerto de Castellón donde Recogil S.L. estaba realizando las laboras de desguace del buque (folios 17 a 19 del expediente administrativo). En la mencionada acta se indica lo siguiente: "En el momento de la inspección se observa cómo queda únicamente la parte trasera del buque (zona de la popa) la forma de realizar los trabajos, al encontrarse el buque boca abajo es realizando cortes sacando todos los residuos del interior, realizando una clasificación de los mismos in situ para su posterior traslado a gestor".

El resultado del acta se plasma en informe de inspección de 15 de octubre de 2021 (folios 8 a 16 del expediente administrativo) en el que se expresa lo siguiente: "Preguntado al responsable de la mercantil sobre los residuos peligrosos que contienen el buque tales como hidrocarburos, anticongelantes, aceites, gases ....etc, manifiesta que el barco al salir del agua se encontraba descontaminado y que posiblemente perdería los líquidos y gases durante el tiempo que permaneció volcado en el agua.

Así mismo indica, que una empresa autorizada ha certificado este extremo, no presentado tal documento en el momento de la inspección. Preguntado por posibles residuos tales como RAEE, S o materiales que pueden contener a minuto, igualmente manifiestan que no se han encontrado residuos de este tipo".

14. En fecha 23 de febrero de 2022 la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental emitió informe técnico en fase de actuaciones previas (CAMB/102321/244) por el que se acordaba incoar un expediente sancionador, de forma solidaria, frente a Recogil, S.L. y Ardentia Marine S.L. por incumplimiento del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (folios 67 a 70 del expediente administrativo). En dicho informe se reconoce que Recogil S.L. dispone de autorización de almacenamiento y tratamiento de residuos, pero indica que no cuenta con una autorización específica de desguace de barco.

? Hecho probado: Realizar la operación de desguace de un barco sin disponer de autorización específica para esta operación de desguace.

? Artículo incumplido: Art. 27 Ley 22/2011.

? Ley infringida: Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

? Artículo infracción: Art. 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en relación con el art. 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.

? Calificación Grave.

? Artículo sanción: Art. 75.2.b) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.

? Sanción económica: 120.000,00.

15. Tomando como base la nota de régimen interno de 8 de septiembre de 2021 y el informe técnico de 23 de febrero de 2022, en fecha 25 de mayo de 2022 se dictó acuerdo de incoación del expediente sancionador contra Ardentia Marine, S.L. y Recogil, S.L. por la comisión de una presunta infracción grave tipificada en el artículo 46.3 a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en relación con el artículo 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, correspondiendo una sanción de multa, con carácter solidario, de ciento veinte mil euros (120.000.-€) al considerar como circunstancias agravantes de la responsabilidad las siguientes (folios 71 a 80 del expediente administrativo):

1.- Se trata de un gran volumen de residuos existentes en el barco, con lo que el potencial impacto negativo en el medioambiente es mayor;

2.- No se acredita la presencia ni tratamiento de los residuos peligrosos de hidrocarburos, aceites anticongelantes, gases refrigerantes y otros similares, que debía haber en el barco.

3.- Las condiciones de acopio de los residuos en el muelle no son adecuadas, según manifiesta la policía.

16. El acuerdo de incoación se fundamenta en que los trabajos realizados por Recogil, S.L. se han de considerar operaciones de valorización R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R1y R11, por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, considerando, por lo tanto, que deben ser desarrollada por un gestor con la autorización administrativa para la gestión de residuos del resto del buque en el ámbito normativo establecido. Y añade, que Recogil S.L. no dispone de autorización administrativa para la gestión de residuos de vehículos al final de su vida útil (buques).

17. Presentados escritos de alegaciones en fechas 17 de junio de 2022y 27 de junio de 2022 por Recogil, S.L. y Ardentia Marine, S.L., respectivamente (folios 87 a 150 y 151 a 256 del expediente administrativo), en fecha 11 de enero de 2023 se dictó propuesta de resolución por la que, manteniendo la tipificación y calificación de la infracción, se rebajaba el importe de la multa, con carácter solidario, a Ardentia Marine, S.L. y a Recogil, S.L., a la cuantía de noventa y cinco mil euros (95.000.-€) (folios 261 a 273 del expediente administrativo). El importe de la multa de ciento veinte mil euros (120.000.-€) a noventa y cinco mil euros (95.000.-€) se redujo al haberse acreditado la entrega a gestor autorizado de parte de los residuos.

18. Previa presentación de las oportunas alegaciones por parte de Recogil, S.L. y Ardentia Marine, S.L. en fechas 6 y 14 de febrero de 2023, respectivamente (folios 276 a 326 del expediente administrativo), en fecha 4 de mayo de 2023 se dictó resolución ratificando la propuesta de resolución en todos sus extremos, imponiendo a Ardentia Marine, S.L. y a Recogil, S.L. una multa de noventa y cinco mil euros (95.000.-€) con carácter solidario (folios 333 a 348 del expediente administrativo).

19. Frente a dicha resolución, Ardentia Marine, S.L. interpuso recurso de potestativo reposición en fecha 15 de junio de 2023 (folios 373 a 395 del expediente administrativo), dictándose resolución en fecha 11 de septiembre de 2023 en virtud de la cual se acordó estimar parcialmente el recurso de reposición y reducir la sanción impuesta, con carácter solidario, a setenta mil euros (70.000.-€), ratificándose en lo demás el pronunciamiento de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con el artículo 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre.

El motivo por el que se acuerda la reducción de la sanción a setenta mil euros (70.000.- €) es porque se estima que se ha realizado la restauración medioambiental dentro del procedimiento, ya que no ha quedado constatado en el seno del mismo, la existencia de más residuos que los que las mercantiles han acreditado haber gestionado correctamente.Frente a esta decisión se interpuso recurso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante RECOGIL S.L. y ARDENTIA MARINE S.L. frente a: resolución dictada por el Director General de Calidad y Educación Ambiental, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, en fecha 4 de mayo de 2023, S/EXPTE: RESI/102322/36, por la que se acuerda Imponer con carácter solidario a ARDENTIA MARINE, S.L. con NIF B70194485, y a RECOGIL, S.L. con NIF B96875901, una sanción total de multa de 95.000,00 euros (noventa y cinco mil euros), por la comisión de una infracción de carácter grave, tipificada en el artículo 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en relación con el art. 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana por desguace de un barco sin autorización.

SEGUNDO.-Los motivos que articulan las empresas demandantes son los siguientes:

A. Por parte de RECOGIL, S.L.

Vulneración de los principios de:

Principio de legalidad. Irretroactividad. Principio de tipicidad. Principio de Responsabilidad y/o Culpabilidad. Principio de Proporcionalidad. Prescripción. Concurrencia de sanciones el principio non bis in idem.

B. Por parte de ARDENTIA MARINE S.L.

-Falta de competencia de la dirección general de calidad y educación ambiental.

-Caducidad del expediente sancionador.

-Infracción del principio de tipicidad. falta de motivación.

-Infracción del principio de personalidad de las sanciones.

-Infracción del principio de culpabilidad.

-Subsidiariamente, incorrecta aplicación de la sanción.

-Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad

TERCERO.-La primera cuestión a analizar es la competencia para dictar la resolución sancionadora. Según el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el cual se remite a su Anexo I, el Puerto de Castellón es un puerto de interés general. De conformidad con los artículos 11 y siguientes, la competencia sobre el Puerto de Castellón corresponde a la Administración General del Estado a través de Puertos del Estado y de la Autoridad Portuaria de Castellón. Y, en el artículo 26, entre las funciones de las Autoridades Portuarias, se recoge las siguientes:

(...) j) Controlar en el ámbito portuario,el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas,al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina,sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y salvamento.

m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario."

Por su parte, la Generalidad Valenciana aduce como títulos competenciales sino la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y ello en la medida que es esta última norma es la que se aplica a la realización de un desguace en dique seco de un buque sin las autorizaciones pertinentes;actividad para la que se requiere autorización conforme al Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y que se encuentra sujeta a la referida Ley 22/2011. En concreto, en virtud del artículo 12.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (referido a las competencias administrativas de las Comunidades Autónomas y entre las que se incluye en su letra b) la "autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos")en relación con el artículo 49 del mismo Texto Legal referido a la potestad sancionadora, que en el caso de la Comunidad Valenciana se articula mediante la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana (vigente en el momento de los hechos), no existen dudas sobre la competencia autonómica para la tramitación del expediente administrativo.

En este punto vamos a dar la razón a la Generalidad Valenciana, la competencia del Estado es genérica sobre mercancías peligrosas y gestión del dominio público portuario; por el contrario, la competencia en materia de residuos es específica de la Comunidad Autónoma, así como el régimen sancionador en caso de incumplimiento. Por eso la Autoridad Portuaria en su informe de 6 de septiembre de 2021 reconoce la competencia de la Generalidad Valenciana en materia de gestión de residuos y expediente sancionador:

(...) autorizó el desarrollo del plan de reciclaje de los restos del buque Nazmiye Ana, adjudicados a la mercantil Ardentia en fecha 26/07/2021, condicionada a la aprobación por la Capitanía Marítima de Castellón. Esta autorización, posibilita el desarrollo de los trabajos a ejecutar por parte de Ardentia en lo concerniente a la ocupación de un muelle del Puerto de Castellón, en aplicación de las competencias que la Autoridad Portuaria de Castellón posee de acuerdo con la Ley de Puertos RDL 2/2011 (artículos 24 y 25 ). Se quiere traer a colación, que ni la Capitanía Marítima de Castellón, ni esta Autoridad Portuaria, catalogan a los restos existentes como buque, atendiendo a lo indicado por la Capitanía Marítima de Castellón en su escrito de fecha 11/08/2021.(...).

Vamos a desestimar este motivo.

CUARTO.-Caducidad del expediente sancionador. Formalmente no existe caducidad, el expediente señala como acuerdo de incoación el 25 de mayo de 2022 y la Resolución sancionadora dictada por el Director General de Calidad y Educación Ambiental es de fecha 4 de mayo de 2023 (fecha de notificación y aceptación 8 de mayo de 2023). El artículo 80.2 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana: "El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año",criterio y plazo que actualmente sigue el artículo 112 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

Es cierto como afirma la empresa que se llevaron a cabo actuaciones previas, están previstas en el art. 55.2 de la Ley 39/2015 y tienes por objeto no iniciar expedientes sancionadores sin base suficiente:

(...) En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros(...).

Vamos a desestimar el alegato, no concurre la caducidad del expediente.

QUINTO.-Ambas partes alegan la vulneración del principio de "tipicidad" recogido en el art. 27 de la Ley 40/2015que pasamos a analizar. El art. 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, establece como infracción:

(...) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente(...).

Se toma como punto de partida por parte de la Administración que Recogil, S.L. no dispone de autorización para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil de conformidad con el Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. El problema radica en determinar qué autorización necesita una empresa para ejecutar las actuaciones necesarias de sacar a flote la embarcación hundida, desguazarla y retirar los elementos desguazados.

El art. 46.3.a) de la Ley 22/2011 tiene como soporte el art. 27 del mismo cuerpo legal, tampoco este precepto que transcribe la resolución impugnada contiene exactamente qué autorización debería haber tenido RECOGIL para desplegar la actividad. La resolución toma igualmente como soporte el art. 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana, que sólo establece qué deben considerarse infracciones a los efectos de esta ley, debe referirse el precepto al art. 73.4.a) sobre falta de autorización para realizar una actividad descrita en la propia ley, tampoco aclara mucho esta remisión.

SE hace referencia de que la autorización necesaria sería la prevista en el Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Las empresas señalan que la norma está prevista para vehículos al final de la vida útil, la Generalidad Valenciana señala que la norma en el Anexo VIII del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil, únicamente indica que en el supuesto de que no se trate de vehículos (por ejemplo embarcaciones, aviones o trenes), pueden producirse residuos diferentes a los propios de vehículos, siendo que en tal supuesto, la exigencia en cuanto a qué instalaciones y maquinaria son exigibles para la recuperación de los residuos, puede diferir. Por tanto, esta excepción no significa que la empresa no requiera de autorización de desguace (gestor de residuos), siendo la única posible (por ser la única existente) la de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.Dicha autorización es la única existente para realizar el desguace de barcos.

La Generalidad Valenciana nos dice que la autorización de la que dispone la mercantil como gestora de vehículos al final de su vida útil que no contengan líquidos ni otros componentes peligrosos, se refiere solo a vehículos ya descontaminados, siendo que tal autorización únicamente se concede a aquellas empresas que previamente acrediten que dicho vehículo, barco, moto, tren o avión ha pasado por un gestor autorizado que haya realizado la correspondiente descontaminación mediante la retirada de las sustancias o componentes peligrosos.

Continua que según el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-22 del Ministerio competente en materia de Medio ambiente, establece en su apartado 19.3 que "Hasta ahora, dos instalaciones españolas han obtenido la autorización pertinente: Varaderos Vinaroz en Castellón y Navantia reparaciones en Cádiz...". Otras se encuentran en proceso de autorización, como las instalaciones de Actuaciones Navales y Logiscrap en Las Palmas y las instalaciones de "Desguaces Lema" en punta Langosteira (La Coruña) para descontaminación de buques y su posterior desguace en Astilleros Valiña en Oza (La Coruña)."

SEXTO.-La infracción señalada por la Generalidad Valenciana y la versión de los hechos no coincide. Como hemos señalado en los antecedentes de hecho, podemos fijar en los trabajos realizados para el desguace final del buque MV NAZMIYE ANA. El buque vuelca 28 de mayo de 2021 y podemos distinguir dos fases de actuaciones:

A) Sacar del agua el buque y dejarlo en dique seco.

Antes de que pudieses intervenir RECOGIL, la Autoridad Portuaria de Castellón el 15 de junio de 2021 presenta el plan de remoción de la carga y el buque, que será llevado a cabo por las empresas Ardentia Marine y Blue Tack. En rueda de prensa se dice que en dicho Plan ha colaborado la Universidad de Valencia.

El 22 de junio de 2021, las empresas encargadas de la remoción del buque lo desplazan 150 metros lateralmente a lo largo del muelle para facilitar las tareas de búsqueda de la persona desaparecida. Los mismos han consistido en liberar al barco de los lastres que impedían su movimiento, como las bisagras de las escotillas y las antenas.

El 7 de julio por la mañana, el buque ha sido completamente enderezado en la superficie, después de las labores de extracción de carga que se han prolongado durante semanas siguiendo un riguroso plan de remoción de la estructura y de la carga del Nazmiye Ana, para poder compatibilizarlo con las tareas de rescate del estibador castellonense desaparecido, sin poner en riesgo al equipo de rescate. Es decir, ha estado más de 40 días en el agua con la quilla hacía arriba.

2) El desguace de lo que fuera el MV NAZMIYE ANA.

Con independencia de que resten fluidos sea remota tras cuarenta días con la quilla al aire, se llevaron a cabo las labores de comprobación y retirada de combustibles por Ardentia Marine, S.L., según se refleja en el informe de actuaciones de remoción, fueron las siguientes:

? Estado de los Tanques de MGOs: No se encuentra carburante.

? Ventilaciones retiradas. Verificado el contenido de los tanques de combustible, no se encontró carburante.

? Estado de la remoción de hidrocarburos: Se retiran 0,3 metros cúbicos de hidrocarburos - mezcla de aceite lubricante y diésel - de la sala de máquinas.

Como se ha expuesto, en fecha 23 de julio de 2021 se dictó resolución por la Autoridad Portuaria de Castellón por la que se autorizaba el reciclaje del buque (folios 66 y 149 del expediente administrativo). Esta autorización posibilita el desarrollo de los trabajos a ejecutar por parte de Ardentia Marine, S.L. en lo concerniente a la ocupación de un muelle del Puerto de Castellón, en aplicación de las competencias que la Autoridad Portuaria de Castellón posee de acuerdo con la Ley de Puertos del Estado.

Para la concesión de la autorización de ocupación del muelle fue necesario que ARDENTIA MARINE, S.L. presentase el Plan de trabajos a desarrollar sobre los restos del NAZMIYE ANA, acompañado de un certificado/declaración que justificase el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acometer los trabajos con las adecuadas garantías y cumplimiento de la de la legislación vigente (así lo indica la resolución de la Autoridad Portuaria que consta en los folios 5 y 6 del expediente administrativo).

B) Una vez sacado del agua.

Una vez a flote, se firma el contrato el 17 de agosto de 2021 Ardentia Marine, S.L. formalizó un contrato de compraventa de chatarra con la mercantil Recogil, S.L. en virtud del cual la segunda se obligaba a realizar los trabajos de desguace del buque NAZMIYE ANA (folios 24 a 28 y 144 a 148 del expediente administrativo). En el seno de dicho contrato se elaboró la oportuna Evaluación de Riesgos Laborales por parte de RETOVAL Servicios Integrales, S.L. y el plan de reciclaje del desguace de los restos del buque en el que Recogil, S.L. declara que es gestor autorizado de residuos peligrosos y no peligrosos.

El organismo de control TUV NORD CUALICONTROL emitió los certificados de desgasificación de equipos e instalaciones en virtud de los cuales se declaraba que los depósitos de la popa y la proa del buque NAZMIYE ANA estaban totalmente vacíos y exentos de restos del producto que contenían(folios 41 a 43 y 120 a 122 del expediente administrativo). Se comprobó asimismo su desgasificación, midiéndose la atmósfera potencialmente explosiva, arrojando un nivel inferior al 1% del límite inferior de explosividad.

El informe de 6 de septiembre de 2021 de la Autoridad Portuaria de Castellón señala que: se quiere traer a colación, que ni la Capitanía Marítima de Castellón, ni esta Autoridad Portuaria, catalogan a los restos existentes como buque, atendiendo a lo indicado por la Capitanía Marítima de Castellón en su escrito de fecha 11/08/2021, es decir, ya no lo consideran buque, entre otros motivos.En definitiva, lo catalogan como un residuo, no como un barco, al carecer de flotabilidad, estar fuera del agua y de baja su bandera. Esta catalogación es importante, una cosa es que la Autoridad Portuaria de Castellón o su Capitanía Marítima no sean competentes para dar autorizaciones administrativas para un desguace, lo son para calificar los restos del hundimiento de un buque de chatarra y no como buque.

La resolución administrativa, además, no ayuda a calificar los hechos como infracción, vamos a fijar en este momento a los motivos de agravación:

1.- Se trata de un gran volumen de residuos existentes en el barco, con lo que el potencial impacto negativo en el medioambiente es mayor;

2.- No se acredita la presencia ni tratamiento de los residuos peligrosos de hidrocarburos, aceites anticongelantes, gases refrigerantes y otros similares, que debía haber en el barco.

3.- Las condiciones de acopio de los residuos en el muelle no son adecuadas, según manifiesta la policía.

Fija como elementos fácticos de prueba meras suposiciones: (1) potencial impacto; (2) debía haber en el barco; (3) según manifiesta la policía.

En definitiva, estimamos que la empresa RECOGIL ha acreditado estar en posición de las autorizaciones pertinentes para realizar el trabajo:

a) Las empresas demandantes han acreditado dos elementos transcendentes: (1) ARDENTIA MARINE se encargo de sacar del agua el buque NAZMIYE ANA (2) cuando lo sacan del agua tras cuarenta días con la quilla al aire, consta certificado que en los tanques y ventiladores no existe carburante, y de la sala de máquinas se ha retirado mezcla de aceite lubricante y diésel.

b) Que la Autoridad Portuaria y Capitanía General del Puerto de Castellón informan que el NAZMIYE ANA ya no tiene la condición de buque sino chatarra.

c) El organismo de control TUV NORD CUALICONTROL emitió los certificados de desgasificación de equipos e instalaciones en virtud de los cuales se declaraba que los depósitos de la popa y la proa del buque NAZMIYE ANA estaban totalmente vacíos y exentos de restos del producto que contenían(folios 41 a 43 y 120 a 122 del expediente administrativo). Se comprobó asimismo su desgasificación, midiéndose la atmósfera potencialmente explosiva, arrojando un nivel inferior al 1% del límite inferior de explosividad. Los trabajos realizados por Recogil, S.L.

d) Que RECOGIL S.L. tenía las autorizaciones precisas para actuar sobre la chatarra una vez hecha la limpieza, en concreto:

-1997/P04/CV - pequeño productor residuos no peligrosos.- PPNP - pequeño productor residuos no peligrosos <=1000 toneladas anuales productor 20826/P02/CV - pequeño productor residuos peligrosos.

-297/T01/CV-transportista residuos peligrosos. T - transporte de residuos.- Todo el catálogo LER de residuos peligrosos 74/G02/CV - almacenamiento residuos peligrosos. - D15

-almacenamiento en espera de las operaciones entre D1 y D14. almacenamiento en el ámbito de la recogida R13

- almacenamiento residuos en espera operación entre R1 Y R11.- almacenamiento en el ámbito de la recogida. 795/G04/CV

- tratamiento residuos no peligrosos.- R12 - intercambio residuos sometidos a operaciones entre R1 Y R11.

e) La Administración autonómica acude al lugar de los hecho a los cinco meses de producida la tragedia, eso explica una resolución muy poco concreta en cuanto a los elementos de la tipicidad.

Estimamos que la Generalidad Valenciana no ha acreditado que se cumplan mínimamente los elementos fácticos y jurídicos para poder sancionar vía el artículo 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en relación con el art. 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales a la Administración al tratarse de una estimación total. Se limitan a 1600 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por RECOGIL S.L. y ARDENTIA MARINE S.L. frente a: resolución dictada por el Director General de Calidad y Educación Ambiental, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, en fecha 4 de mayo de 2023, S/EXPTE: RESI/102322/36, por la que se acuerda Imponer con carácter solidario a ARDENTIA MARINE, S.L. con NIF B70194485, y a RECOGIL, S.L. con NIF B96875901, una sanción total de multa de 95.000,00 euros (noventa y cinco mil euros), por la comisión de una infracción de carácter grave, tipificada en el artículo 46.3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en relación con el art. 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana por desguace de un barco sin autorización. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Se imponen las costas procesales a la Generalidad Valenciana, se limitan a 1600 € por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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