Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 303/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 446/2024 de 21 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100290
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2815
Núm. Roj: STSJ PV 2815:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 21 de julio del 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000446/2024 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 29-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación económico-administrativa número 2023-00837, contra el acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 15-11-2023 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2020.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernandez Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente había presentado el 26 de julio de 2021 la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades, modelo 200, del ejercicio 2020, con resultado a ingresar de 15.611,47 euros.
En dicha declaración consignó la deducción por inversiones en activos no corrientes (14.396, 58 euros), prevista por el artículo 61 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre sociedades.
Con fecha 28 de julio de 2022, la recurrente solicitó la rectificación de la mencionada autoliquidación a fin de que se incluyera en la misma la deducción por actividades de investigación y desarrollo, prevista en el artículo 62 de la misma Norma Foral, por importe de 86.400,40 euros, y la devolución de 10.928,03 euros.
El Servicio de Tributos Directos desestimó la antedicha solicitud de rectificación por haberse presentado cuando ya había transcurrido el plazo de declaración del IS; con mención de los artículos 117.3 y 128 de la NFGT de Bizkaia.
Por supuesto, dice la misma parte, que cada deducción, tiene en el impreso de autoliquidación un apartado o casilla específico, pero en lo relativo al régimen de opciones, que es el que nos ocupa, todas ellas se agrupan bajo una misma letra.
Por lo tanto, sigue razonando la misma parte, cuando en el impreso de la autoliquidación consignó la deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos del artículo 61 es indiscutible que ejerció la opción de la letra s) es decir, la opción por la aplicación de las "deducciones del Capítulo III del Título V", entre las que se incluye, entre otras, la deducción del artículo 62 "por actividades de investigación y desarrollo", y no como ha entendido la administración, la opción exclusiva por la deducción del artículo 61, puesto que ésta opción no existe como tal en el listado de opciones a ejercitar con la presentación de la declaración.
Por esa razón, la recurrente sostiene que con la declaración del IS del ejercicio 2020 debió entenderse ejercida la opción a favor de la deducción de I+D prevista en la letra s) del art. 128 de la NFIS , ya que esa es la deducción consignada en dicha declaración con mención del artículo 61 de la misma Norma Foral.
Con referencia al impreso de autoliquidación (mod. 200) del IS (página 58) aprobado por la Diputación Foral de Álava, dice la recurrente que recoge todas las opciones reguladas en el artículo 128 de su NFIS y permite marcar con una X cualquiera de ellas (Documento nº 1) ; y entre . las que no se pueden rectificar tras la presentación de la autoliquidación, se encuentra la casilla 9018 que permite marcar las "deducciones por incentivos de los art. 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la NF 37/2013", de suerte, interpreta la misma parte, que al marcar esa casilla se está optando por esas deducciones; por todas.
En otro caso, la recurrente alega que se vulneraría el principio básico de igualdad y no discriminación por razón de territorio.
El TEAF, en un curioso ejercicio de interpretación, se aventura a manifestar categóricamente la finalidad del legislador al agrupar todas las deducciones bajo una única letra: Evitar tener que relacionar todas las deducciones incluidas en los artículos 61 a 67 ya que eso supondría ampliar innecesariamente el contenido de la norma y evitar tener que modificar el artículo 128 cada vez que en el Capítulo III del Título V se introducen nuevas deducciones. Más allá de resultar curiosa esta interpretación en una norma de 134 artículos, 20 Disposiciones Adicionales y 33 Disposiciones Transitorias, que ocuparía más de 300 folios con tamaño de letra 10 y que, sólo en el artículo 128, ya enumera 23 opciones, ¿por qué no 5 más?, existiría una solución más sencilla que evitaría esas "pegas" sin más que añadir las palabras "cada una" al principio de la frase del apartado s): "Cada una de las deducciones del Capítulo III del Título V".
La recurrente, por el contrario, considera más razonable entender que el legislador, habida cuenta de la complejidad del régimen de deducciones (7 artículos pero que ocupan más de un 10% del tamaño total de la NFIS), su potencial aplicación por un elevado número de contribuyentes, su cuantía y las graves consecuencias de, por la razón que sea, no incluir una deducción a la que se pueda tener derecho, ha querido tratarlas a estos efectos como un todo con la interpretación mantenida por esta parte de que incluyendo una de esas deducciones en la autoliquidación se está ejercitando la opción por todas las deducciones. Ello, con el fin de flexibilizar el régimen de opciones en lo que a esta opción en concreto se refiere dado que la práctica totalidad de las opciones restantes o carecen de complejidad, o recogen puros efectos financieros o afectan potencialmente a un número muy reducido de contribuyentes o a operaciones poco habituales.
Es más, sin necesidad de atender la recomendación del TEAF de que esta parte instara la rectificación al poder legislativo ante las Juntas Generales de Bizkaia, éste, como refleja en la exposición de motivos de la Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias, ha querido modificar la NFIS para flexibilizar el régimen de opciones de manera que en un supuesto como el que es objeto de esta litis y aun bajo el criterio que mantiene esta administración, la deducción por I+D podría acreditarse. Y no ya desde la entrada en vigor general de esa Norma Foral (mismo día de su publicación en el BOB) sino extraordinariamente, según establece la Disposición Adicional Segunda, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023.
Por último, la remisión que hace el TEAF a lo dispuesto en el artículo 48 del RIS no sería trasladable a este caso puesto que no estamos ante un supuesto de error aritmético o de hecho. Nos encontramos, por el contrario, ante una opción realizada en forma y plazo por una deducción del Capítulo III del Título V que se preveía acreditable pero, por prudencia, no acreditada ni cuantificada en el impreso de autoliquidación por no disponer en ese momento del informe técnico conclusivo con la calificación certificada de ninguno de los dos proyectos acometidos que, como constará en el expediente, se emitieron en ambos casos con fecha posterior al plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente (26/07/2021).
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se propone como cuantía del procedimiento la de 86.400,40 euros, de cuya aplicación parcial en la liquidación del propio ejercicio 2020, se derivaría una devolución de 10.928,03 euros.
La demandada , previa cita del artículo 117.3 de la NFGT de Bizkaia (.....) y del artículo 128 de la misma Norma Foral (.........). y con fundamento en esas dipsosiciones argumenta que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el catálogo de las opciones a las que se aplica el tratamiento regulado en el artículo 117.3 de la NFGT se reduce a los supuestos establecidos en el artículo 128 de la NFIS, que no permite la modificación de las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración; en lo que hace al caso las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V (la letra s), se encuentra la deducción por actividades de investigación y desarrollo del artículo 62 que pretende practicar la demandante.
La misma parte señala que el régimen de opciones establecido en el artículo 128 de la NFIS se modificó con efectos de 1 de enero de 2020 por la Norma Foral 6/2020, 15 julio, de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, 25 mayo 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE sobre el cambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, 12 julio 2016; referidos a las normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior y de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, 10 octubre 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea y de modificación de las Normas Forales 2/2005, 10 marzo, y 11/201 de 5 diciembre, de Bizkaia.
Así, concreta la demandada, el artículo 2 de la N.F. 6/2020 en su número Catorce modificó, con efectos del 1 de enero de 2020, el apartado 1 del artículo 128 de la NFIS :
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, incluso cuando no tengan una alternativa o solución incompatible, las siguientes:
(...)
s) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.
Todas estas opciones también se entenderán ejercitadas cuando el contribuyente no consigne en la autoliquidación del Impuesto ningún importe por el concepto de que se trate, incluso cuando la medida en cuestión no tenga una alternativa o solución incompatible con ella.
Con lo cual, según la misma parte, tras las modificaciones realizadas con efectos 1 de enero de 2020, el artículo 128 de la NFIS establece:
1. Que el listado de opciones debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, incluso cuando no tengan una alternativa o solución incompatible,
2. Que todas las opciones también se entenderán ejercitadas cuando el contribuyente no consigne en la autoliquidación del Impuesto ningún importe por el concepto de que se trate, incluso cuando la medida en cuestión no tenga una alternativa o solución incompatible, y
3. Que no podrán modificarse las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración en los supuestos a que hacen referencia las letras e), f), j), k), l), ñ), o), r), s), t), u) y v).
La demandada aduce que la recurrente en ejercicio del derecho de optar por una u otra de las deducciones previstas por la NFIS, y la consignación de su importe, lo hizo expresamente por la prevista en el artículo 61 de esa Norma Foral y no por la del artículo 62 de la misma.; dentro del plazo establecido para esas deducciones por el artículo 128 de la misma Norma titulado "Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación"; entre ellas la de I+D que se ha pretendido ejercer una vez precluido el plazo de presentación de la autoliquidación del IS-2020; lo que, según la misma defensa, comporta la modificación extemporánea de la opción ejercida en dicho momento.
Más aun, dice la misma parte, la redacción del artículo 128 de la NFIS, vigente desde el 1 de enero de 2020 de la NFIS, dispone que de no consignarse en la autoliquidación del Impuesto ningún importe por el concepto de que se trate, se entenderá ejercitada la opción por no aplicar la deducción.
La demandada reproduce el fundamento segundo de la Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia:
"Más aún, la Orden Foral 1140/2021, de 14 de junio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los modelos 200 y 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Bizkaia y se regula el procedimiento para su presentación telemática, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020, en el Anexo I contiene la copia del modelo 200, que fue presentado por la parte actora vía telemática.
Pues bien, la página 23 de dicho modelo debe ser cumplimentada cuando se pretenden aplicar deducciones con el límite del 70 por 100 de la cuota, entre las que se encuentra las deducciones por actividades de investigación y desarrollo del artículo 62, con un apartado específico para esta deducción. Asimismo, el anexo 4 del modelo también contiene un apartado que debe rellenarse para aplicar dicha deducción.
La parte actora, sin embargo, no cumplimentó ni la página 23 ni el anexo IV del modelo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 128.1, debe entenderse que realizó la opción de no aplicar la deducción. Por el contrario, sí cumplimentó la página 25, en parte correspondiente a las deducciones con el límite del 35 por 100, concretamente para aplicarse la deducción por activos no corrientes nuevos, así como el apartado relativo a la misma deducción en el anexo 2 del modelo 200.
En resumen, el modelo 200 contiene apartados específicos para cada una de las deducciones, reguladas en el capítulo III del título V, de modo que no cumplimentar los apartados correspondientes a cada una de ellas supone que la opción es no aplicar dichas deducciones."
Por último, y con relación a la página 58 del modelo 200 del ejercicio 2016 del Territorio Foral de Álava, aportado como documento nº 1 por la actora, la demandada opone que:
Las diferencias entre las normativas foral y común del Impuesto sobre Sociedades no conciernen a la estructura general del sistema tributario sino a la regulación del régimen de opciones tributarias en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, por lo que cada Territorio Histórico puede establecer su regulación ( STSJPV de 2 de octubre de 2020 (rec.907/2019):
"- -La diferencia entre las normativas foral y común (Ley 27/2014 de 27 de noviembre) del Impuesto sobre sociedades. Esa diferencia no concierne a la estructura general del sistema tributario, sino a la regulación del régimen de opciones tributarias en el ámbito del mencionado tributo, pudiendo el Territorio Histórico establecer su propia regulación en esa materia ( Ley 12/2012 del concierto económico con el País Vasco; artículos 1. Uno y 14.1).
Así, no puede sostenerse que el artículo 128 de la NFIS de Gipuzkoa incurra en la extralimitación alegada por la recurrente con fundamento en lo que llama prevalencia del procedimiento administrativo común y esquema conceptual básico de la LGT e invocación de la sentencia 541/2018 del Tribunal Supremo sin argumentación de su aplicación ad casum; en contradicción, además, con el reconocimiento de la similitud o identidad entre los artículos 115.3 de la NFGT de Gipuzkoa y el 119.3 de la LGT, y de las competencias de ese Territorio para establecer (y regular) sus impuestos."
La misma autonomía normativa ha de reconocerse, según la demandada, en la aprobación de los modelos de declaración, de suerte que el hecho de que en Álava en el ejercicio 2016 se aprobase un modelo distinto al aprobado en Bizkaia para el ejercicio 2020 no supone ninguna vulneración del principio de igualdad ni de discriminación por razón de territorio.
transcurrido el plazo voluntario del período de declaración.
La demandada concluye con la cita de la sentencia 378/2024, de 25 de octubre de 2024, rec. 98/2024 de esta Sala que, en relación con una deducción del ejercicio 2021, a la que le era de aplicación la misma normativa que la vigente en el presente caso, dijo:
"Pues bien sentado lo anterior es indiscutible que para la demandante no era posible modificar la opción que había ejercitado ya que lo solicitó cuando había finalizado ampliamente el plazo voluntario de declaración.
En este sentido, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.
Sostiene la demandante que su voluntad había sido la de que se aplicaran las deducciones del art. 61 y que así quedó de manifiesto para Administración actuante, con la solicitud y expedición por el órgano correspondiente de la Diputación Foral, del certificado de idoneidad, necesario para proceder a su ejercicio.
Este argumento carece de virtualidad alguna. La opción por las deducciones según el art. 128 de la Norma Foral, ha de ejercitarse en el momento de la presentación de la autoliquidación y en ese momento, la demandante optó por la deducción del art. 65, no por la del art. 61.
Por otra parte, en cuanto a las disertaciones efectuadas por la demandante acerca del concepto de opción y de que no merecen esa calificación las previsiones del art. 128, se trata de meras opiniones y elucubraciones carentes de trascendencia alguna, ya que en todo caso la posibilidad de acogerse a las deducciones del Capítulo III del Título V tiene un límite temporal constreñido al momento en que se presente la autoliquidación y en ese momento la demandante que pudo haber optado entre las deducciones del art. 61 o la del art. 65 (entre otras) optó expresamente por esta última, con las consecuencias inherentes previstas en el propio art. 128."
Asimismo, y respecto a la Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, que aprobó medidas tributarias; entre otras la modificación del régimen de opciones para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, la demandada alega que, además de no ser de aplicación al caso, tal modificación flexibilizó el régimen de opciones posibilitando la modificación de éstas en determinadas condiciones, pero en ningún caso aplicando la interpretación que realiza la actora.
- Articulo 117.3 NFGT de Bizkaia:
"Con carácter general, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período de declaración. No obstante, la normativa reguladora de cada tributo podrá establecer otro momento o período diferente de rectificación, en las condiciones que se especifiquen en la misma ").
- Artículo 128 de la NFIS de Bizkaia:
"1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, incluso cuando no tengan una alternativa o solución incompatible, las siguientes:
(.................)
s) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.
t) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.
u) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.
v) Las deducciones reguladas en la disposición adicional decimoquinta.
Todas estas opciones también se entenderán ejercitadas cuando el contribuyente no consigne en la autoliquidación del Impuesto ningún importe por el concepto de que se trate, incluso cuando la medida en cuestión no tenga una alternativa o solución incompatible con ella.
2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
No obstante, no podrán modificarse las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración en los supuestos a que hacen referencia las letras e), f), j), k), l), ñ), o), r), s), t), u) y v) del apartado anterior "
- Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V a las que se refiere la letra s) en la redacción vigente en el ejercicio 2020 son las siguientes:
Artículo 61. Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos.
Artículo 62. Deducción por actividades de investigación y desarrollo
Artículo 63. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
Artículo 64. Exclusiones al concepto de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y reglas interpretación y aplicación de las deducciones
Artículo 64 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.
6Artículo 65. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía
Artículo 66. Deducción por creación de empleo.
Artículo 67. Normas comunes a las deducciones previstas en este Capítulo).
(.........).
La recurrente solicitó la rectificación de la opción consignada en la autoliquidación del IS-2020 ( la del artículo 61 de la NFIS) para sustituirla por la del artículo 62 de la misma Norma Foral; rectificación o subsanación, si se quiere, que no puede ampararse en el carácter unitario de las deducciones previstas en el Capítulo III del Libro V de la NFIS al que se remite el artículo 128.1 s) de esa Norma, a no ser que se prescinda del tenor literal de ese precepto en la redacción vigente a partir del 1 de enero de 2020, y de su propia sistematica, ademas de relación con el artículo 117.3 de la NFGT del mismo Territorio.
Y es que la tal remisión al bloque de las deducciones recogidas en el Capítulo III del Libro IV de la NFIS (artículos 61-67) no desvirtúa el carácter individual de cada una de ellas; v.g. de las enunciadas en las otras letras del artículo 128.1 de la misma Norma Foral.
La distinta fórmula, de mención "per relationem" en el caso de las deducciones a que se refiere la letra s) del antedicho precepto, y de mención "ad nominem" en el caso de las previstas en las otras letras de ese mismo precepto responde, evidentemente, a razones que por ser de pura técnica normativa no alteran el carácter propio, diferenciado, de todas y cada una de dichas deducciones; materialmente y, por ende, a efectos del cumplimiento de los requisitos formales del régimen de la opción por unas u otras.
Así, no puede sostenerse que la opción "inicial" por la deducción prevista en el artículo 61 de la NFIS comporta la opción "en bloque" o indistintamente por cualquiera de ellas; de suerte que, aun transcurrido el plazo de presentación voluntaria de la declaración, pueda sustituirse la expresa y nominalmente ejercida por otra u otras distintas.
La recurrente no optó enla autoliquidación del IS-2020 , de forma individual por la deducción del artículo 62; tampoco de forma agrupada o por relación a las incluidas en el capítulo III del Libro V de la NFIS , sino únicamente por la del artículo 61.
Inclusius unius, exclusisus alterius.
Más aun, la redacción del artículo 128.1 introducida por la Norma Foral 6/ 2020 de 15 de julio ampara el ejercicio de la opción por un determinado concepto aún no se especifique su importe; lo que, a sensu contrario, significa que la mención del objeto de la acción es condición necesaria de su valido ejercicio.
Consiguientemente, el que la recurrente no dispusiera del informe o informes necesarios para estimar el importe de la deducción de referencia, dentro del plazo de presentación voluntaria de la autoliquidación del IS-2020, no era óbice a la consignación en ese momento de la deducción (I+D) como objeto de la opción posteriormente ejercida en sustitución de la si consignada en el mismo impreso.
Esa interpretación "auténtica" de la norma no puede ser sustituida por la que sostiene la recurrente, sin reajustar el sentido de aquella al que conviene a esa parte para dar cobertura a su opción por la deducción "extemporánea" de I+D so pretexto de lo que llama, a esos efectos, tratamiento unitario de todas las reguladas en el capítulo III del Título V de la NFIS.
Y menos con recurso al modelo de auto-liquidación del Impuesto sobre sociedades, que por su carácter instrumental no puede prevalecer sobre el régimen sustantivo al que nos acabamos de referir, además del mayor rango de este.
Como tampoco viene al caso la modificación del régimen de opciones en la normativa foral del mismo Impuesto, producida por la Norma Foral 4/ 2024 de 27 de diciembre; y no solo por su inaplicación "ratione temporis" a la opción de cuya validez y efecctos se trata en este proceso, sino también por concernir a requisitos de ese régimen que con toda la flexibilización que se quiera de los establecidos en el anterior, no alteran sus condiciones esenciales de forma y plazo; al menos, en lo que concierne a la deducción por I+D.
Por último, la comparación del régimen de las opciones en Bizkaia en el ejercicio 2020 con el vigente en Álava en el de 2006 con referencia al modelo de autoliquidación del IS en el segundo de esos Territorios; no afecta a la validez ,no cuestionada , de la primera de esas normativas forales; si acaso a su distinta aplicación instrumentalizada en distintos modelos de declaración del Impuesto; esto es, una desigualdad que por referirse a la aplicación de distintas normas no tiene ninguna relevancia constitucional; amén de ampararse una y otra en las respectivas competencias que la Ley 12/2002 del concierto económico con el País Vasco atribuye a cada uno de los Territorios Históricos de esta Comunidad Autónoma; y cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a esta Jurisdicción.
Hay que imponerlas a la recurrente con el limite por todos los conceptos (IVA excluido) de 1.500 euros, atendiendo principalmente a la cuantía del recurso; fijada de conformidad por las partes en de 86.400,40 euros ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por por el CENTRO OFTALMOLOGICO INTEGRAL, representado por Doña Isabel Sofia Mardones Cubillo y dirigido por el letrado D. Juan Miguel Delgado Ocejo contra el Acuerdo de 29-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación económico-administrativa número 2023-00837, contra el acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 15-11-2023 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de sociedades del ejercicio 2020; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento con el límite de mil quinientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093044624, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
