Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 103/2025 de 21 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 182/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100172
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:3128
Núm. Roj: STSJ CL 3128:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 103/2025, interpuesto por Dª Alexander, representado por la procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado D. Santiago Velázquez Pacheco, contra la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello. Ha comparecido como parte demandada el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
En el presente procedimiento por la parte actora, como resulta de su escrito de interposición del recurso y de la copia de la resolución acompañada a dicho escrito, es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
La parte actora, en apoyo de sus pretensiones, tras recordar los extremos del expediente que considera relevantes para el presente recurso, esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la solicitud presentada debe entenderse estimada en virtud de silencio administrativo en aplicación del art. 24 y 21.3 de la Ley 39/2015 y del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias que reseña, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, para cuya resolución se cuenta con un plazo de 3 meses, y sin embargo en el presente caso dicha solicitud se presentó el 30.12.2024 mientras que la resolución dictada denegando tal solicitud se notificó el 6.5.2025, por ello fuera del plazo de los citados 3 meses.
1.2º).- Porque una vez vencido dicho plazo no puede dictarse una resolución desestimatoria que contravenga el silencio administrativo, dado que su solicitud no se encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 24 de la Ley 39/2015.
1.3º).- Porque en el presente caso no hubo interrupción o suspensión del plazo para resolver por cuanto que en ningún momento en el mes de marzo de 2.025 se produjo requerimiento alguno al actor para que subsanara o aportara documentación alguna, toda vez que el anterior con su solicitud inicial presentó la documentación requerida desde el principio.
2º).- Subsidiariamente, para el caso de considerarse que no ha operado el silencio administrativo positivo, entrando en el fondo del asunto considera que también desde el fondo debe revocarse la resolución dictada y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque no son aplicables al actor las previsiones de la Instrucción 03/12, y ello por lo siguiente:
-Porque desde el punto de vista temporal, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Orden DEF/792/2003 de 25 de mayo, el apelante tiene la condición de usuario con anterioridad a dictarse dicha Orden y por ello su condición de usuario debe subsistir tras la entrada en vigor de dicha Orden, sin que le sean aplicables las previsiones de una Instrucción dictada posteriormente.
-Porque desde el punto de vista material, los apartados que pretenden aplicarse en la Resolución recurrida en ningún momento pueden llevar a acordar la baja del actor como usuario, sin que pueda pretenderse que las previsiones para militares se extiendan a los civiles cuando estos tienen sus propias previsiones y porque además estaríamos ante una interpretación extensiva de la norma.
-Y porque no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.7.8, ya que la solicitud a que hace mención el mismo, se remite al apartado 4.7.5.1.b) que hace referencia a la admisión de usuarios militares no civiles.
2.2º).- Por la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, ya que desde la aplicabilidad de la Instrucción 03/12 al actor, este ha venido siendo usuario de la deportiva, que ha venido renovando cada dos años automáticamente la condición de usuario, aunque sea de manera tácita, sin que ahora se motive en qué nuevas circunstancias se basa para un posible cambio de criterio cuando el padrón aportado su alta es de 2015, de ahí que el modo de proceder de la Administración contrarie la confianza en que se iba a seguir observando la misma conducta; y por ello la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y confianza, y por ello dicha resolución no es conforme a derecho y debe por tal motivo anularse, como resulta de la jurisprudencia que reseña.
La parte demandada tras recordar los tramites del expediente administrativo, la normativa que considera aplicable, así el Apartado Octavo y la D.T. Segunda de la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, así como los arts. 4.7.3.c), 4.7.7.3 y 4.7.8 de la Instrucción General 03/12 del Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejercito de Tierra, dictada en desarrollo de la anterior Orden, y tras recordar que el demandante con anterioridad tenía su domicilio en la ciudad de Burgos y al presentar su documentación estaba empadronado en Madrid, con fecha de alta el día 4.4.2013, opone a la demanda presentada los siguientes argumentos:
1º).- Que no puede aceptarse la existencia del silencio administrativo positivo y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque, de forma purista, el plazo de tres meses que establece el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, y en el presente caso el documento no se presentó en ningún registro electrónico.
1.2º).- Porque el silencio tiene un sentido desestimatorio, como resulta de lo dispuesto en el art.24.1 de la Ley 39/2015, porque el uso y acceso que pretende el actor con la solicitud formulada tiene como consecuencia facultades relativas al dominio público, dado el carácter de dominio público de los terrenos e instalaciones sobre los que se asientan la Deportiva, tal y como resulta del preámbulo de la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, y como resulta del criterio jurisprudencial contenido en la STS de 20.90212, dictada en el recurso nº 7019/2012.
1.3º).- Porque el plazo para resolver las solicitudes no comienza en el momento en que se presentan las solicitudes sino cuando concluye el plazo para presentar dichas solicitudes y la documentación requerida, y en el presente caso ese término finalizaba el 31.3.2025, y la resolución fue comunicada el día 6.5.2025, antes de haber transcurrido el plazo de tres meses.
1.4º).- Porque finalmente y de forma subsidiaria en el caso de que se entendiera que ha existido el silencio positivo, también procedería la baja, ya que, al margen de esa renovación de su condición de usuario, el apartado 4.7.8 de la Instrucción dispone que se podrá perder la condición de usuario por cambio de residencia habitual, sin tener que esperar dos años o que venza el plazo de renovación de esa condición.
2º).- Que no puede aceptarse la pretendida no aplicación al demandante de las previsiones de la Instrucción 03/12 por aplicación de la D.T. Segunda de la Orden de 25.3.2003, ya que lo que se pretende con dicha D.T. es que personas como el demandante a la entrada en vigor de dicha Orden puedan seguir como usuarios, pero lógicamente sometiéndose al cumplimiento de los requisitos establecidos para todos los usuarios y particularmente los usuarios civiles. Se rechaza por ello la interpretación que realiza la actora porque haría de mejor condición de usuario al actor que a los militares y sus familiares, porque además dicha interpretación sería contrario al sentido teleológico de dicha D.T., y porque además no puede interpretarse que dicha D.T. perpetúa la condición de usuario indefinidamente y al margen de las normas e instrucciones establecidas.
3º).- Que no se dan los requisitos para la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, sobre todo cuando la Administración en ningún momento ha renovado al actor la condición de usuario conociendo el cambio de residencia habitual.
La parte actora esgrime que la solicitud presentada debe entenderse estimada en virtud de silencio administrativo en aplicación del art. 24 y 21.3 de la Ley 39/2015, porque estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, porque entre la solicitud el 30.12.2024 y la notificación de la resolución dictada el día 6.5.2025 había transcurrido más de 3 meses, porque en el presente caso no nos encontramos ante ninguna de las excepciones del art. 24 de la Ley 39/2015, y porque en el presente caso no hubo interrupción o suspensión del plazo para resolver por cuanto que en ningún momento en el mes de marzo de 2.025 se produjo requerimiento alguno al actor para que subsanara o aportara documentación alguna. Y dicha parte actora añade en su escrito de conclusiones que la defensa de la Administración en su escrito de conclusiones para defender que no ha operado el silencio administrativo, esgrime cuestiones "ex novo" no esgrimidos en la resolución administrativa, tales como que para verificar el computo debe tenerse en cuenta la entrada por registro electrónico, que el silencio debe ser desestimatorio por afectar a una facultad inherente al dominio público y que los tres meses deben computarse desde el ultimo día concedido para solicitar la renovación. A dichos argumentos se opone la Abogacía del Estado, tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, y esgrimiendo igualmente en su escrito de conclusiones que los motivos opuestos en relación con el silencio solo pretenden defender la legalidad de la actuación administrativa, que no cabe confundir las alegaciones nuevas con los fundamentos nuevos, y en el presente caso como cuestión se defiende la inexistencia del silencio positivo y como fundamentos se esgrimen los argumentos en virtud de los cuales no opera dicho silencio, amen de que en ningún momento se ha causado indefensión a la actora que se ha podido defender de lo reseñado en el escrito de contestación a la demanda.
La Administración en la resolución recurrida en alzada, lo que finalmente viene a resolver es la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución de 6 de mayo de 2.025, por la que se acuerda dar de baja a la parte interesada como usuaria eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos al respecto. Por tanto, el pronunciamiento principal es el de confirmar esa baja por no reunir el interesado los requisitos exigidos al respecto. Y para desestimar el citado recurso de alzada y confirmar dicha baja, la Administración, en un primer momento razona y concluye que en el presente caso no puede operar el silencio administrativo positivo reclamado por la actora en el recurso de alzada formulado, y ello, tras tener en cuenta el contenido del art. 24.1, 21.3 y 22.1.a), todos de la Ley 39/2015, por lo siguiente:
"Atendido lo referido en dichos preceptos, resulta clara la no concurrencia de estimación presunta alguna. Y es que, pese a que ninguna norma venga a establecer un concreto plazo para resolver (y notificar) las renovaciones como la elevada por el recurrente, lo que obvia por entero el interesado es que en el caso que nos ocupa se le requirió para aportar la documentación preceptiva que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos exigibles para ostentar la condición de usuario en el CDSCMET en cuestión. Concretamente, dicho requerimiento, como informa el Director Gerente del CDSCMET arriba referido,
El examen de la presente controversia exige además reseñar los siguientes extremos que resulta del expediente remitido (por cierto, desordenado y sin un índice que recoja su tramitación cronológica) y de la demás documentación aportada:
1º).- Que el actor D. Alexander ostentaba, como resulta el propio expediente y del contenido de la resolución impugnada, la condición de usuario civil del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, con nº de usuario NUM001, desconociéndose la fecha exacta desde la que ostenta dicha condición por no obrar en autos, pero en todo caso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza DEF/792/2003, de 25 de marzo por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares.
2º).- En fecha, el 8 de noviembre de 2024 el actor (al igual que el resto de usuarios civiles) recibió una comunicación de La Deportiva, indicando que, debido a lo ordenado por el Mando, y en cumplimiento de la Instrucción General 03/12 sobre
A tales efectos se debía aportar una serie de documentación (Documentación justificativa de la unidad familiar, volante de empadronamiento del titular y de la unidad familiar con fecha del 2º semestre de 2024 y fe de vida del titular con fecha del 2º semestre de 2024), antes del 31/03/2024 (sic), y que, en el caso de no presentar tal solicitud y documentación, se procedería a la baja como usuario de manera automática.
Ese mismo día, La Deportiva envió a mi mandante nueva comunicación, corrigiendo la fecha límite para la solicitud, que era el 31/03/2025.
3º).- Como está admitido en el propio Expediente y en la propia Resolución impugnada, el actor presenta el 30 de diciembre de 2024, la correspondiente solicitud de renovación de su condición de usuario, adjuntando la documentación solicitada.
Sin embargo, no consta probado en ningún caso que el actor recibiera otra comunicación, requerimiento de subsanación o notificación, ni tampoco consta que se le reitera la necesidad de presentar nada adicional, y menos aún que este requerimiento tuviera lugar el día 9 de marzo de 2.025.
4º).- El actor no volvió a presentar más documentación que la aportada el 30.12.2024 y con base en la misma, el Coronel Director de dicho Centro resolvió el día 6 de mayo de 2.025 acordar dar de baja al recurrente y su unidad familiar en el CDSCMET "Deportiva" como usuario eventual, siendo tal resolución notificada ese mismo día al actor, que la recurrió en alzada el día 3 de junio de 2.025, siendo desestimado dicho recurso mediante la resolución aquí impugnada de fecha 15 de julio de 2.025, notificada al actor el día 16.7.2025.
En relación con el silencio administrativo, es verdad y así lo admiten todas las partes que estamos ante un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, en este caso del actor, aunque mediara previamente la comunicación dirigida al anterior desde la "Deportiva" para que formula la solicitud de renovación como "usuario civil" de tales instalaciones , y también es verdad que para la notificación de la resolución de dicho expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 en relación con el art. 21.3.b), es de tres meses.
También se considera probado que la solicitud formulada por el actor se presentó físicamente y en persona en las propias dependencias de "La Deportiva" el día 30.12.2024, tal y como se reconoce en la propia resolución impugnada, así fue recepcionada, que el actor no fue requerido para subsanar la documentación ya presentado, que no tuvo que subsanar documentación alguna y que por ello tampoco presento documentación ninguna posterior para verificar subsanación, como lo corrobora el propio contenido de la resolución impugnada en el que en ningún momento se advierte que el actor subsanara o complementara la documentación inicialmente presentada el 30.12.2024 ni que se denegara la solicitud de renovación por ser incompleta la presentada.
Y de todos estos datos resulta por tanto que la solicitud y documentación presentada lo fue de forma presencial y física en las propias oficinas de la administración destinataria y competente para su tramitación, y que tampoco consta que esta Administración registrara electrónicamente dicha solicitud ni que exigiera al actor que la misma se presentara a través del registro electrónico. Con ello, quiere poner de manifiesto la Sala que si bien es cierto que el plazo para resolver de tres meses previsto en el art. 21.3.b) de la Ley 39/2015 se cuenta desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación, como quiera que en el caso de autos no ha tenido lugar ese registro electrónico y que la Administración aceptó recibir físicamente dicha solicitud y tramitarla así, es por lo que en el presente caso el citado computo debe verificarse desde el día en que fue presentada dicha solicitud que fue el 30.12.2024, porque así lo quiso y admitió el propio órgano competente para su tramitación y resolución, y como quiera que la resolución que deniega dicha solicitud se dicta y se notifica el 6.5.2025, resulta evidente que entre sendas fechas había transcurrido el plazo de tres meses previsto legalmente para notificar dicha resolución, toda vez que en ningún caso se ha suspendido ni interrumpido dicho plazo, y toda vez que tampoco puede acogerse el criterio esgrimido por la Abogacía del Estado de que el inicio de dicho computo debía tener lugar el día 31.3.2025, por ser esta la fecha final hasta la que se podía formular y presentar la solicitud de renovación, ya que dicha interpretación no se corresponde con el contenido de lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015. En este aspecto, y por lo ya reseñado, la Sala no comparte el computo y las reglas de valoración de dicho computo contenidas en la resolución impugnadas ni tampoco las esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda.
Pero, pese a haber transcurrido el citado tiempo sin resolver y sin notificar la resolución denegatoria finalmente dictada, considera la Sala que en el presente caso, por lo que se razona a continuación, el silencio administrativo no tiene naturaleza positiva y sí negativa; es decir que el silencio administrativo es negativo, tal y como de forma certera argumenta el Abogado del Estado en su escrito de contestación, y como así resulta claramente del tenor literal del párrafo segundo del art. 24.1 de la Ley 39/2015, que dispone lo siguiente:
Para dilucidar más claramente si el silencio en el presente caso es de naturaleza positiva o negativa, hemos de recordar la naturaleza que la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, establece para este tipo de Centros Deportivos e Instalaciones socioculturales militares, la cual nos viene recordada en el Preámbulo de dicha Orden cuando señala lo siguiente:
Y se comprende la naturaleza de dominio público de tales terrenos e instalaciones cuando el Preámbulo de dicha Orden atribuye a los mismos los siguientes fines y objetivos:
Y ello sin olvidar que en su apartado Octavo y en relación con los usuarios viene a disponer y a limitar como verdaderos usuarios a los militares, y lo hace con el siguiente tenor:
Esta orden y en lo que atañe al presente recurso ha sido objeto de desarrollo por la Instrucción General 03/2012, sobre
En el presente caso la solicitud de renovación formulada por la parte actora lo es en relación con unas instalaciones asentadas sobre terreno de dominio público, como expresamente se contempla en el Preámbulo de la Oren DEF/292/2003, y por ello las facultades y derechos que se adquieren y disfrutan con la citada renovación de la condición de usuario civil de dichas instalaciones y de los terrenos sobre las que se ubican las mismas implica claramente la transferencia al actor como usuario civil de dichas instalaciones de facultades relativas al dominio público, todo lo cual, por aplicación del precepto trascrito, el silencio administrativo que opera en relación con dicha solicitud de renovación tiene naturaleza negativa y no positiva.
Y esa naturaleza no cambia por el hecho de que estemos ante una solicitud de renovación y no ante una solicitud tendente a obtener la condición por primera vez de la condición de usuario civil porque ello no modifica la naturaleza intrínseca de las facultades que se transfieran al solicitante, ya que tanto las que se adquieren con la solicitud inicial como las que se adquieren con la solicitud de renovación tienen idéntica naturaleza en lo que respecta a su afección al dominio público.
Y es cierto que ese argumento no se esgrimió para resolver el recurso de alzada por la Administración y que se ha expuesto por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, pero también lo es que con dicho argumento se defiende la conformidad a derecho de dicha resolución que acuerda la baja del actor y de su unidad familiar como usuario civil de la Deportiva por no reunir los requisitos exigidos para ello, siendo la legalidad de dicha resolución administrativa impugnada lo que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso; amen de que con el argumento esgrimido en el escrito de contestación no se introduce una pretensión nueva, ya que es la misma, así el rechazo del silencio administrativo, sino un nuevo argumento para rechazar que no opera el silencio administrativo positivo, como reclama la parte actora.
Por tanto, teniendo en cuenta que tales instalaciones respecto de las que pretende el actor y su unidad familiar seguir siendo "usuarios "civiles" tiene claramente la naturaleza de dominio público, según el art. 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, no cabe el silencio administrativo positivo, rechazándose por ello que la solicitud presentada deba entenderse estimada en virtud de silencio administrativo.
Subsidiariamente denuncia la parte actora que entrando en el fondo del asunto, también debe revocarse la resolución dictada y ello porque desde el punto de vista temporal, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Orden DEF/792/2003 de 25 de mayo, el apelante tiene la condición de usuario con anterioridad a dictarse dicha Orden y por ello su condición de usuario debe subsistir tras la entrada en vigor de dicha Orden, sin que le sean aplicables las previsiones de una Instrucción dictada posteriormente. A dicho argumento se opone la parte demandada tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, tiene por objeto, según su artículo Primero establecer el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, dentro de los cuales se comprende, según los artículos Segundo y Tercero de dicha Orden, el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, y que tales Centro, según dispone el Artículo Cuarto tienen la consideración de Órgano de la Administración General del Estado, que dependerán directa y orgánicamente de las Direcciones de Asistencia al Personal de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos respectivos.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en su articulo Octavo:
Así mismo en las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda de dicha Orden se dispone lo siguiente:
"Disposición transitoria primera. Establecimiento de precios públicos.
Hasta la entrada en vigor de la Orden Ministerial por la que se establezcan los precios públicos a aplicar a los distintos Centros, se mantendrán las cuotas actualmente existentes en cada uno de los mismos.
Disposición transitoria segunda. Situaciones anteriores.
Los usuarios actualmente dados de alta en cada uno de los Centros subsistirán en la situación en que se encuentran a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial".
Como normativa de desarrollo de dicha Orden se dictó por el Estado Mayor del Ejercito del Ministerio de Defensa la Instrucción General 03/12 por la que, según su artículo 2 tiene por objeto regular el Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales, como es el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos.
En el art. 4.7.3 de dicha Instrucción se clasifican los usuarios en militares, Civiles y familiares, definiendo en el art. 4.7.3.1 qué militares se entienden comprendidos, en el art. 4.7.3.2 qué se entiende por usuarios civiles, y en el art. 4.7.3. quienes se comprenden dentro de los usuarios familiares. Dentro de los usuarios civiles se comprenden: el personal que acceda a la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, el personal que acceda a la condición de reservista de especial disponibilidad de las Fuerzas Armadas, el personal militar que se encuentre en situaciones administrativas de servicios especiales o Excedencia, los hijos o huérfanos civiles de un militar; y también podrán tener la consideración de usuario civil: los cónyuges que en el momento de quedarse viudos de un usuario civil fueran usuarios familiares del Centro Deportivo y no estuvieran separados judicialmente o divorciados de aquel. tengan reconocida judicialmente la custodia de los hijos de dicho usuario mientras no varíen su estado civil ni mantengan nueva relación de afectividad análoga a la de cónyuge; y los cónyuges separados y excónyuges divorciados de un usuario civil que en el momento de la separación fueran usuarios familiares del Centro Deportivo, tengan reconocida judicialmente la custodia de los hijos de dicho usuario, mientras no varíen su estado civil ni mantengan nueva relación de afectividad análoga a la de cónyuge.
Por otro lado, dispone el art. 4.7.3.2.c) de dicha Instrucción que:
La resolución recurrida de fecha 15 de julio de 2.025 se rechaza el criterio del actor con base en el siguiente razonamiento:
"Con ello, más allá de que dicha condición de usuario previa a la entrada en vigor de la Orden DEF/792/2003 no resulte acreditada en modo alguno por el recurrente, lo cierto es que la Disposición transitoria segunda de aquella no prevé para dichos usuarios la inaplicación de las instrucciones que fueran dictadas en desarrollo de la misma ni, en consecuencia, de la IG 03/12. En esencia, este órgano asesor entiende que la previsión contenida en la Disposición transitoria segunda de la Orden DEF/792/2003 no otorga al usuario en cuestión la posibilidad de perpetuar dicha condición indefinidamente y al margen de la legalidad, ni tampoco ampara la inaplicación de instrucción alguna para aquellos a los que resultase de observación. La normativa de aplicación, como se ha podido apreciar, resulta meridiana al establecer los requisitos preceptivos para renovar la condición de usuario en los CDSCMET, y en el caso que nos ocupa tales requisitos no han quedado debidamente cumplimentados, con lo que la desestimación de su solicitud no queda desvirtuada por tales razonamientos".
Si interpretamos de forma lógica y sistemática la citada Orden DEF/792/2003, y sobre todo si tenemos en cuenta lo que dispone en su art. 8 cuando señala que las personas a las que se puede reconocer las condición de usuarios para que tengan el derecho de uso y disfrute de las instalaciones y elementos de recreo y deportivos de los que dispone cada centro, se limita a los "militares profesionales, sus cónyuges y familiares hasta el grado que se determine", cuando en la D.T. Segunda de dicha Orden en relación con las
Pero ese reconocimiento, lógicamente no tiene por qué tener carácter indefinido ni absoluto y no sujeto a condiciones y regulaciones; y menos aún, en cuanto tal usuario civil, no pueden quedar sin regulación ni lógicamente en mejores condiciones que los usuarios militares, que son destinatarios naturales de dichas instalaciones y servicios, de ahí que como quiera que la citada Instrucción 3/12, es una de las normativas que desarrollan, al amparo del citado art. 8 de la mencionada Orden Ministerial, es por lo que debe concluirse sin ningún genero de duda que el contenido de dicha Instrucción es claramente aplicable al actor como usuario civil de la Deportiva; y ello no significa verificar una interpretación extensiva en la aplicación de dicha Orden ni de mencionada Instrucción, sino verificar una interpretación y aplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, es decir atendiendo al elemento sistemático y sobre todo atendiendo al espíritu y finalidad tanto de dicha Orden como de mencionada Instrucción.
Y prueba de que le es aplicable y que se le viene aplicando desde la Deportiva, y que la propia actora la viene aplicando, es la propia tramitación del presente expediente administrativo con ocasión del cual se ha tramitado y resuelto la solicitud de renovación formulada por el actor, también el hecho de que el actor ha aceptado y ha venido aceptando con anterioridad al su dada de baja el régimen de cuotas establecido, y el régimen de derechos y obligaciones y el régimen sancionador contemplado en dicha Instrucción.
De aceptarse la tesis de la actora y no considerar aplicable dicha Instrucción el actor y su unidad familiar, ello significaría que se estaría aceptando que el actor y su unidad familiar seguirían siendo usuarios civiles de la Deportiva disfrutando de sus instalaciones y servicios sin estar sujeto a ningún tipo régimen de funcionamiento, o por lo menos sin sujeción al contenido de dicha Instrucción que constituye desarrollo reglamentario de la citada Orden DEF/792/2003 de 25 de marzo, y no solo eso sino que lo sería con la condición de usuario indefinidamente, cuando ni siquiera los propios militares profesionales, sus cónyuges y familiares, que son los destinatarios naturales e innatos de tales instalaciones, tienen ni han adquirido de forma indefinida dicha condición en mencionada Orden e Instrucción. Por ello, cuando se afirma en la citada Orden que se reconoce el derecho del usuario a subsistir como usuario dado de alta tras la entrada en vigor de la Orden, tal subsistencia lo es y debe ser con sujeción al régimen jurídico y de funcionamiento previsto en dicha Orden y sobre todo en la normativa que desarrolla la misma, comprendiéndose dentro de ella la Instrucción General 03/12.
Por lo expuesto y razonado procede rechazar el presente motivo de impugnación.
También denuncia la parte actora para reclamar la anulación de las resoluciones impugnadas que no son aplicables al actor, desde el punto de vista material, las previsiones de dicha Instrucción, primero porque los apartados que pretenden aplicarse en la resolución recurrida en ningún momento pueden llevar a acordar la baja del actor como usuario, sin que pueda pretenderse que las previsiones para militares se extiendan a los civiles cuando estos tienen sus propias previsiones y porque además se estaría haciendo una interpretación extensiva de la norma; y por otro lado, porque no será de aplicación lo dispuesto el apartado 4.7.8, ya que la solicitud a que hace mención el mismo, se remite al apartado 4.7.5.1.b) que hace referencia a la admisión de usuarios militares no civiles. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada.
Ya hemos razonado y concluido en el anterior Fundamento de Derecho que, si son aplicables al usuario civil, como es el caso del actor y su unidad familiar, las previsiones de dicha Instrucción, aunque principalmente vayan dirigidas tales previsiones a los usuarios, que lo serán los militares profesionales, sus cónyuges y familiares. Si desde un principio se hubiera aplicado de forma directa, imperativa y automáticamente esta previsión hubiera que haber dado de baja, tras la entrada en vigor de la citada Orden antes referida de 2003, a todos los usuarios civiles que no fueron militares profesionales, ni cónyuges ni familiares de estos, pero como quiera que se reconoció la permanencia como tales usuarios de aquellos usuarios civiles no comprendidos en el artículo 8 de mencionada Orden Ministerial que se encontraban dados de alta a la entrada en vigor de dicha Orden, lógicamente su permanencia no lo puede ser en mejores condiciones que los usuarios, que son los verdaderos destinatarios dicha Orden y de dichos Centros, según el citado art. 8.
Una vez reconocida la aplicación de las previsiones contenidas en dicha Instrucción al presente caso, se trata de dilucidar si han sido o no correctamente aplicados en las resoluciones impugnadas, los apartados o artículos de dicha Instrucción, y si conforme a su contenido procede o no resolver en los términos en que lo han hecho sendas resoluciones acordando la baja del acto como usuario civil y de su unidad familiar.
Así, dispone el articulo o el apartado 4.7.3.2 (usuarios civiles), letra c) de la citada Instrucción 3/12, lo siguiente:
Por su parte, el apartado 4.7.7.3 de la misma Instrucción General determina como obligación de los usuarios, entre otras, las siguiente:
Y dispone el art. 4.7.8 en relación con las altas y bajas de usuarios, que:
La resolución impugnada haciendo aplicación del contenido de dichos preceptos viene a razonar y justificar la baja acordada en los siguientes hechos y argumentos:
"Partiendo de lo anterior, obra incorporada al expediente solicitud de renovación, por período de dos (2) años, de la condición de usuario eventual de 30 de diciembre de 2024, adjuntándose al efecto declaración jurada de estado civil suscrita por el recurrente, volante de empadronamiento colectivo del Padrón Municipal de Madrid, y formulario de declaración del IRPF del año 2023 (Modelo 100). A la vista de dicha documentación, corresponde señalar que en la referida declaración jurada de estado civil, datada el mismo 30 de diciembre de 2024, el propio recurrente señalaba como localidad de residencia o vecindad "Madrid", y como domicilio la " DIRECCION000" (sita precisamente en la localidad de Madrid); por otra parte, en el volante de empadronamiento de habitantes evacuado por el Ayuntamiento de Madrid, aparece el recurrente con claridad empadronado en la citada DIRECCION000), con fecha de alta en el municipio el 4 de abril de 2013, y en la vivienda el 15 de marzo de 2017.
De esta manera, considerando los requerimientos realizados -en fechas 8 de noviembre de 2024 y 9 de marzo de 2025- al ahora recurrente para que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos exigibles para continuar ostentando la condición de usuario eventual en el CDSCM "La Deportiva",
Y además en la resolución impugnada que desestima el recurso de alzada, razona el porque considera aplicables dichos preceptos al actor, pese a su condición de usuario civil, con base en los siguientes argumentos:
"Atendiendo a tales alegaciones, este órgano asesor sostiene que la Resolución objeto de impugnación invoca correctamente los preceptos de aplicación al caso que nos ocupa, resultando todos ellos de observación al recurrente. Ciertamente, todos ellos establecen previsiones extensibles a los usuarios civiles, sin que el simple hecho de contemplar ciertas especificaciones alguno de dichos apartados (como es el caso del apartado 4.7.8 de la IG 03/12) para los usuarios militares determine su inaplicación al resto de usuarios de los CDSCMET. Con ello, resultando aplicable al interesado lo prevenido en los apartados 4.7.3.2 y 4.7.7 de la IG 03/12, el cambio de residencia habitual, que se erige patente a la vista de la documentación aportada por el propio interesado al tiempo de instar la renovación de su condición de usuario, sí que entraña la posibilidad de causar baja como usuario -civil o militar- del Centro Deportivo de que se trate,
Valorando lo dispuesto en los preceptos o apartados trascritos de la citada Instrucción General, y poniéndolos en relación tanto con lo razonado en la resolución impugnada como con los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora, considera la Sala que dicha resolución no yerra al aplicar tales preceptos de dicha Instrucción al caso de autos, aunque el actor tenga la condición de "usuario civil", y ello por lo siguiente: primero, porque se ha acreditado y demostrado de forma clara, que el actor se encuentra empadronado y con residencia de forma real y efectiva en la ciudad de Madrid desde el mes de abril de 2013, cuando antes tenía su empadronamiento y residencia en la ciudad de Burgos; segundo, que ese nueva residencia no ha sido comunicada al Centro Deportivo en el momento en que se produjo sino el 30 de diciembre de 2.024 con ocasión de la presentación de la solicitud de renovación de su condición de usuario civil; tercero, que pese a se cambio de residencia del propio actor y también de su unidad familiar desde la ciudad de Burgos a la ciudad de Madrid, el recurrente no ha solicitado el hacerse usuario del Centro Deportivo de la Dehesa/San Jorge de Madrid, que es el más próximo a su residencia, como permite y habilita en su caso el art.4.7.8 en relación con el art. 4.7.5.1.b), ambos de la citada Instrucción; y cuarto, que por lo tanto que ese cambio de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.7.8 en relación con el art. 4.7.5.1.b) y con el art. 4.7.3.2.c), todos de la Instrucción General 03/12, justifica la baja acordada del actor y su unidad familiar de la CDSCM "Deportiva" de la ciudad de Burgos.
De conformidad con lo razonado considera la Sala que la resolución impugnada aplica de forma correcta el contenido de dicha Instrucción General al caso que afecta al actor y su unidad familiar, aunque estos tengan la condición de usuarios civiles toda vez que lo dispuesto en el art. 4.7.8 de la citada Instrucción General contempla unas previsiones referidas a altas y bajas de todo tipo de usuarios, amen de que cuando en dicho precepto se refiere la posibilidad de poder perder la condición de usuario de un Centro deportivo por cambio de residencia habitual, habla tanto de usuario militar como de usuario civil, y cuando refiere como posibilidad de perder esa condición por cambio de residencia habitual por no haber solicitado el alta en el Centro Deportivo más próximo, según los casos expuestos, en el apartado 4.7.5.1.b) que se refiere a la "admisión de usuarios militares" "cuando exista centro deportivo en los lugares que se citan", en realidad lo que nos está diciendo dicha Instrucción General que lo previsto en dicho precepto para los usuarios militares es extensible en ese caso para los usuarios civiles, de ahí que la aplicación tanto de dicho apartado como el apartado y/o articulo 4.7.8, ambos de dicha Instrucción General lo es por remisión expresa y explicita de la propia Orden. Y con este modo de proceder no se está realizando una interpretación extensiva de la citada Instrucción General, sino una interpretación ajustada a su interpretación sistemática y finalista y atendiendo también a la propia remisión expresa que verifica el tenor literal de mencionado precepto.
Por lo expuesto, y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación y confirmar lo razonado y resuelto al respecto en la resolución de alzada impugnada, por ser conforme y ajustado a derecho en los que es objeto de la presente controversia.
Finalmente denuncia la parte actora que las resoluciones impugnadas deben revocarse por la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, ya que desde la aplicabilidad de la Instrucción 03/12 al actor, este ha venido siendo usuario de la deportiva, que ha venido renovando cada dos años automáticamente la condición de usuario, aunque sea de manera tácita, sin que ahora se motive en qué nuevas circunstancias se basa para un posible cambio de criterio cuando el padrón aportado su alta es de 2015, de ahí que el modo de proceder de la Administración contrarie la confianza en que se iba a seguir observando la misma conducta; y por ello considera que la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y confianza. A dicho argumento se opone la parte demandada señalando que no se dan los requisitos para aplicar dicha teoría, dado que la Administración en ningún momento ha renovado al actor la condición de usuario conociendo el cambio de residencia habitual.
La resolución impugnada rechaza dicha controversia con base en el siguiente razonamiento:
"A la vista de la antedicha argumentación, este órgano asesor considera que no resulta procedente atender en la presente sede de alzada a los motivos que condujeron, eventualmente, a la renovación tácita o expresa del interesado como usuario del CDSCMET referido en los años anteriores, toda vez que el fondo del asunto se limita en el presente supuesto a valorar la adecuación (o no) a Derecho del acto que se impugna, lo que supone en definitiva limitar el examen del asunto a si la renovación tramitada con fecha 30 de diciembre de 2024 resultó o no correctamente desestimada, y si concurrían o no en el interesado los requisitos exigibles por la normativa de aplicación a fin de conceder lo solicitado. Requisitos que, como ya se ha visto, no quedaron debidamente cumplidos, con lo que ninguna vulneración del principio de buena fe o confianza legítima puede deducirse de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo tramitado".
Es cierto y así resulta del propio expediente administrativo y de las alegaciones de las partes que la Deportiva ha venido renovando cada dos años automáticamente aunque sea de manera tácita al actor, la condición de usuario, pese a tener el actor y su familia el empadronamiento y residencia habitual en la ciudad de Madrid al menos desde el año 2015, y del actor desde el año 2013; pero también es verdad, y no se ha acreditado por el actor lo contrario, que este participara a dicho Centro Deportivo el cambio de residencia y de empadronamiento en el momento de producirse, como le obligaba lo dispuesto en dicha Instrucción General, habiéndose verificado esa comunicación únicamente el 30.12.2024, de lo que resulta que esa renovación automática y tácita de dicha condición de usuario civil ha tenido lugar sin conocer la Deportiva ese cambio de domicilio, circunstancia esta que impide poder apreciar que en el presente caso que la parte demandada haya vulnerado la teoría de los actos propios, ni que haya vulnerado los principios de confianza y buena fe, ya que si ahora no se accede a esa renovación de la condición de usuario es simple y llanamente porque el actor y su unidad familiar han cambiado su residencia habitual de la ciudad de Burgos a la ciudad de Madrid, circunstancia esta que no era conocido cuando con anterioridad se produjo esa renovación automática y tácita. Por lo expuesto también procede rechazar el presente motivo de impugnación.
Por lo expuesto y razonado procede desestimar el presente recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conformes y ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
No obstante, el pronunciamiento de desestimación del presente recurso, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, y ello por las dudas sobre todo de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento a la hora de interpretar y aplicar tanto la Orden DEF/292/2003 como la Instrucción General 03/2012. Por ello, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 103/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Alexander contra la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirman, por ser ajustadas a derecho, sendas resoluciones, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
En el presente procedimiento por la parte actora, como resulta de su escrito de interposición del recurso y de la copia de la resolución acompañada a dicho escrito, es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
La parte actora, en apoyo de sus pretensiones, tras recordar los extremos del expediente que considera relevantes para el presente recurso, esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la solicitud presentada debe entenderse estimada en virtud de silencio administrativo en aplicación del art. 24 y 21.3 de la Ley 39/2015 y del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias que reseña, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, para cuya resolución se cuenta con un plazo de 3 meses, y sin embargo en el presente caso dicha solicitud se presentó el 30.12.2024 mientras que la resolución dictada denegando tal solicitud se notificó el 6.5.2025, por ello fuera del plazo de los citados 3 meses.
1.2º).- Porque una vez vencido dicho plazo no puede dictarse una resolución desestimatoria que contravenga el silencio administrativo, dado que su solicitud no se encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 24 de la Ley 39/2015.
1.3º).- Porque en el presente caso no hubo interrupción o suspensión del plazo para resolver por cuanto que en ningún momento en el mes de marzo de 2.025 se produjo requerimiento alguno al actor para que subsanara o aportara documentación alguna, toda vez que el anterior con su solicitud inicial presentó la documentación requerida desde el principio.
2º).- Subsidiariamente, para el caso de considerarse que no ha operado el silencio administrativo positivo, entrando en el fondo del asunto considera que también desde el fondo debe revocarse la resolución dictada y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque no son aplicables al actor las previsiones de la Instrucción 03/12, y ello por lo siguiente:
-Porque desde el punto de vista temporal, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Orden DEF/792/2003 de 25 de mayo, el apelante tiene la condición de usuario con anterioridad a dictarse dicha Orden y por ello su condición de usuario debe subsistir tras la entrada en vigor de dicha Orden, sin que le sean aplicables las previsiones de una Instrucción dictada posteriormente.
-Porque desde el punto de vista material, los apartados que pretenden aplicarse en la Resolución recurrida en ningún momento pueden llevar a acordar la baja del actor como usuario, sin que pueda pretenderse que las previsiones para militares se extiendan a los civiles cuando estos tienen sus propias previsiones y porque además estaríamos ante una interpretación extensiva de la norma.
-Y porque no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.7.8, ya que la solicitud a que hace mención el mismo, se remite al apartado 4.7.5.1.b) que hace referencia a la admisión de usuarios militares no civiles.
2.2º).- Por la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, ya que desde la aplicabilidad de la Instrucción 03/12 al actor, este ha venido siendo usuario de la deportiva, que ha venido renovando cada dos años automáticamente la condición de usuario, aunque sea de manera tácita, sin que ahora se motive en qué nuevas circunstancias se basa para un posible cambio de criterio cuando el padrón aportado su alta es de 2015, de ahí que el modo de proceder de la Administración contrarie la confianza en que se iba a seguir observando la misma conducta; y por ello la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y confianza, y por ello dicha resolución no es conforme a derecho y debe por tal motivo anularse, como resulta de la jurisprudencia que reseña.
La parte demandada tras recordar los tramites del expediente administrativo, la normativa que considera aplicable, así el Apartado Octavo y la D.T. Segunda de la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, así como los arts. 4.7.3.c), 4.7.7.3 y 4.7.8 de la Instrucción General 03/12 del Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejercito de Tierra, dictada en desarrollo de la anterior Orden, y tras recordar que el demandante con anterioridad tenía su domicilio en la ciudad de Burgos y al presentar su documentación estaba empadronado en Madrid, con fecha de alta el día 4.4.2013, opone a la demanda presentada los siguientes argumentos:
1º).- Que no puede aceptarse la existencia del silencio administrativo positivo y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque, de forma purista, el plazo de tres meses que establece el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, y en el presente caso el documento no se presentó en ningún registro electrónico.
1.2º).- Porque el silencio tiene un sentido desestimatorio, como resulta de lo dispuesto en el art.24.1 de la Ley 39/2015, porque el uso y acceso que pretende el actor con la solicitud formulada tiene como consecuencia facultades relativas al dominio público, dado el carácter de dominio público de los terrenos e instalaciones sobre los que se asientan la Deportiva, tal y como resulta del preámbulo de la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, y como resulta del criterio jurisprudencial contenido en la STS de 20.90212, dictada en el recurso nº 7019/2012.
1.3º).- Porque el plazo para resolver las solicitudes no comienza en el momento en que se presentan las solicitudes sino cuando concluye el plazo para presentar dichas solicitudes y la documentación requerida, y en el presente caso ese término finalizaba el 31.3.2025, y la resolución fue comunicada el día 6.5.2025, antes de haber transcurrido el plazo de tres meses.
1.4º).- Porque finalmente y de forma subsidiaria en el caso de que se entendiera que ha existido el silencio positivo, también procedería la baja, ya que, al margen de esa renovación de su condición de usuario, el apartado 4.7.8 de la Instrucción dispone que se podrá perder la condición de usuario por cambio de residencia habitual, sin tener que esperar dos años o que venza el plazo de renovación de esa condición.
2º).- Que no puede aceptarse la pretendida no aplicación al demandante de las previsiones de la Instrucción 03/12 por aplicación de la D.T. Segunda de la Orden de 25.3.2003, ya que lo que se pretende con dicha D.T. es que personas como el demandante a la entrada en vigor de dicha Orden puedan seguir como usuarios, pero lógicamente sometiéndose al cumplimiento de los requisitos establecidos para todos los usuarios y particularmente los usuarios civiles. Se rechaza por ello la interpretación que realiza la actora porque haría de mejor condición de usuario al actor que a los militares y sus familiares, porque además dicha interpretación sería contrario al sentido teleológico de dicha D.T., y porque además no puede interpretarse que dicha D.T. perpetúa la condición de usuario indefinidamente y al margen de las normas e instrucciones establecidas.
3º).- Que no se dan los requisitos para la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, sobre todo cuando la Administración en ningún momento ha renovado al actor la condición de usuario conociendo el cambio de residencia habitual.
La parte actora esgrime que la solicitud presentada debe entenderse estimada en virtud de silencio administrativo en aplicación del art. 24 y 21.3 de la Ley 39/2015, porque estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, porque entre la solicitud el 30.12.2024 y la notificación de la resolución dictada el día 6.5.2025 había transcurrido más de 3 meses, porque en el presente caso no nos encontramos ante ninguna de las excepciones del art. 24 de la Ley 39/2015, y porque en el presente caso no hubo interrupción o suspensión del plazo para resolver por cuanto que en ningún momento en el mes de marzo de 2.025 se produjo requerimiento alguno al actor para que subsanara o aportara documentación alguna. Y dicha parte actora añade en su escrito de conclusiones que la defensa de la Administración en su escrito de conclusiones para defender que no ha operado el silencio administrativo, esgrime cuestiones "ex novo" no esgrimidos en la resolución administrativa, tales como que para verificar el computo debe tenerse en cuenta la entrada por registro electrónico, que el silencio debe ser desestimatorio por afectar a una facultad inherente al dominio público y que los tres meses deben computarse desde el ultimo día concedido para solicitar la renovación. A dichos argumentos se opone la Abogacía del Estado, tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, y esgrimiendo igualmente en su escrito de conclusiones que los motivos opuestos en relación con el silencio solo pretenden defender la legalidad de la actuación administrativa, que no cabe confundir las alegaciones nuevas con los fundamentos nuevos, y en el presente caso como cuestión se defiende la inexistencia del silencio positivo y como fundamentos se esgrimen los argumentos en virtud de los cuales no opera dicho silencio, amen de que en ningún momento se ha causado indefensión a la actora que se ha podido defender de lo reseñado en el escrito de contestación a la demanda.
La Administración en la resolución recurrida en alzada, lo que finalmente viene a resolver es la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución de 6 de mayo de 2.025, por la que se acuerda dar de baja a la parte interesada como usuaria eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos al respecto. Por tanto, el pronunciamiento principal es el de confirmar esa baja por no reunir el interesado los requisitos exigidos al respecto. Y para desestimar el citado recurso de alzada y confirmar dicha baja, la Administración, en un primer momento razona y concluye que en el presente caso no puede operar el silencio administrativo positivo reclamado por la actora en el recurso de alzada formulado, y ello, tras tener en cuenta el contenido del art. 24.1, 21.3 y 22.1.a), todos de la Ley 39/2015, por lo siguiente:
"Atendido lo referido en dichos preceptos, resulta clara la no concurrencia de estimación presunta alguna. Y es que, pese a que ninguna norma venga a establecer un concreto plazo para resolver (y notificar) las renovaciones como la elevada por el recurrente, lo que obvia por entero el interesado es que en el caso que nos ocupa se le requirió para aportar la documentación preceptiva que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos exigibles para ostentar la condición de usuario en el CDSCMET en cuestión. Concretamente, dicho requerimiento, como informa el Director Gerente del CDSCMET arriba referido,
El examen de la presente controversia exige además reseñar los siguientes extremos que resulta del expediente remitido (por cierto, desordenado y sin un índice que recoja su tramitación cronológica) y de la demás documentación aportada:
1º).- Que el actor D. Alexander ostentaba, como resulta el propio expediente y del contenido de la resolución impugnada, la condición de usuario civil del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, con nº de usuario NUM001, desconociéndose la fecha exacta desde la que ostenta dicha condición por no obrar en autos, pero en todo caso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza DEF/792/2003, de 25 de marzo por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares.
2º).- En fecha, el 8 de noviembre de 2024 el actor (al igual que el resto de usuarios civiles) recibió una comunicación de La Deportiva, indicando que, debido a lo ordenado por el Mando, y en cumplimiento de la Instrucción General 03/12 sobre
A tales efectos se debía aportar una serie de documentación (Documentación justificativa de la unidad familiar, volante de empadronamiento del titular y de la unidad familiar con fecha del 2º semestre de 2024 y fe de vida del titular con fecha del 2º semestre de 2024), antes del 31/03/2024 (sic), y que, en el caso de no presentar tal solicitud y documentación, se procedería a la baja como usuario de manera automática.
Ese mismo día, La Deportiva envió a mi mandante nueva comunicación, corrigiendo la fecha límite para la solicitud, que era el 31/03/2025.
3º).- Como está admitido en el propio Expediente y en la propia Resolución impugnada, el actor presenta el 30 de diciembre de 2024, la correspondiente solicitud de renovación de su condición de usuario, adjuntando la documentación solicitada.
Sin embargo, no consta probado en ningún caso que el actor recibiera otra comunicación, requerimiento de subsanación o notificación, ni tampoco consta que se le reitera la necesidad de presentar nada adicional, y menos aún que este requerimiento tuviera lugar el día 9 de marzo de 2.025.
4º).- El actor no volvió a presentar más documentación que la aportada el 30.12.2024 y con base en la misma, el Coronel Director de dicho Centro resolvió el día 6 de mayo de 2.025 acordar dar de baja al recurrente y su unidad familiar en el CDSCMET "Deportiva" como usuario eventual, siendo tal resolución notificada ese mismo día al actor, que la recurrió en alzada el día 3 de junio de 2.025, siendo desestimado dicho recurso mediante la resolución aquí impugnada de fecha 15 de julio de 2.025, notificada al actor el día 16.7.2025.
En relación con el silencio administrativo, es verdad y así lo admiten todas las partes que estamos ante un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, en este caso del actor, aunque mediara previamente la comunicación dirigida al anterior desde la "Deportiva" para que formula la solicitud de renovación como "usuario civil" de tales instalaciones , y también es verdad que para la notificación de la resolución de dicho expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 en relación con el art. 21.3.b), es de tres meses.
También se considera probado que la solicitud formulada por el actor se presentó físicamente y en persona en las propias dependencias de "La Deportiva" el día 30.12.2024, tal y como se reconoce en la propia resolución impugnada, así fue recepcionada, que el actor no fue requerido para subsanar la documentación ya presentado, que no tuvo que subsanar documentación alguna y que por ello tampoco presento documentación ninguna posterior para verificar subsanación, como lo corrobora el propio contenido de la resolución impugnada en el que en ningún momento se advierte que el actor subsanara o complementara la documentación inicialmente presentada el 30.12.2024 ni que se denegara la solicitud de renovación por ser incompleta la presentada.
Y de todos estos datos resulta por tanto que la solicitud y documentación presentada lo fue de forma presencial y física en las propias oficinas de la administración destinataria y competente para su tramitación, y que tampoco consta que esta Administración registrara electrónicamente dicha solicitud ni que exigiera al actor que la misma se presentara a través del registro electrónico. Con ello, quiere poner de manifiesto la Sala que si bien es cierto que el plazo para resolver de tres meses previsto en el art. 21.3.b) de la Ley 39/2015 se cuenta desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación, como quiera que en el caso de autos no ha tenido lugar ese registro electrónico y que la Administración aceptó recibir físicamente dicha solicitud y tramitarla así, es por lo que en el presente caso el citado computo debe verificarse desde el día en que fue presentada dicha solicitud que fue el 30.12.2024, porque así lo quiso y admitió el propio órgano competente para su tramitación y resolución, y como quiera que la resolución que deniega dicha solicitud se dicta y se notifica el 6.5.2025, resulta evidente que entre sendas fechas había transcurrido el plazo de tres meses previsto legalmente para notificar dicha resolución, toda vez que en ningún caso se ha suspendido ni interrumpido dicho plazo, y toda vez que tampoco puede acogerse el criterio esgrimido por la Abogacía del Estado de que el inicio de dicho computo debía tener lugar el día 31.3.2025, por ser esta la fecha final hasta la que se podía formular y presentar la solicitud de renovación, ya que dicha interpretación no se corresponde con el contenido de lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015. En este aspecto, y por lo ya reseñado, la Sala no comparte el computo y las reglas de valoración de dicho computo contenidas en la resolución impugnadas ni tampoco las esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda.
Pero, pese a haber transcurrido el citado tiempo sin resolver y sin notificar la resolución denegatoria finalmente dictada, considera la Sala que en el presente caso, por lo que se razona a continuación, el silencio administrativo no tiene naturaleza positiva y sí negativa; es decir que el silencio administrativo es negativo, tal y como de forma certera argumenta el Abogado del Estado en su escrito de contestación, y como así resulta claramente del tenor literal del párrafo segundo del art. 24.1 de la Ley 39/2015, que dispone lo siguiente:
Para dilucidar más claramente si el silencio en el presente caso es de naturaleza positiva o negativa, hemos de recordar la naturaleza que la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, establece para este tipo de Centros Deportivos e Instalaciones socioculturales militares, la cual nos viene recordada en el Preámbulo de dicha Orden cuando señala lo siguiente:
Y se comprende la naturaleza de dominio público de tales terrenos e instalaciones cuando el Preámbulo de dicha Orden atribuye a los mismos los siguientes fines y objetivos:
Y ello sin olvidar que en su apartado Octavo y en relación con los usuarios viene a disponer y a limitar como verdaderos usuarios a los militares, y lo hace con el siguiente tenor:
Esta orden y en lo que atañe al presente recurso ha sido objeto de desarrollo por la Instrucción General 03/2012, sobre
En el presente caso la solicitud de renovación formulada por la parte actora lo es en relación con unas instalaciones asentadas sobre terreno de dominio público, como expresamente se contempla en el Preámbulo de la Oren DEF/292/2003, y por ello las facultades y derechos que se adquieren y disfrutan con la citada renovación de la condición de usuario civil de dichas instalaciones y de los terrenos sobre las que se ubican las mismas implica claramente la transferencia al actor como usuario civil de dichas instalaciones de facultades relativas al dominio público, todo lo cual, por aplicación del precepto trascrito, el silencio administrativo que opera en relación con dicha solicitud de renovación tiene naturaleza negativa y no positiva.
Y esa naturaleza no cambia por el hecho de que estemos ante una solicitud de renovación y no ante una solicitud tendente a obtener la condición por primera vez de la condición de usuario civil porque ello no modifica la naturaleza intrínseca de las facultades que se transfieran al solicitante, ya que tanto las que se adquieren con la solicitud inicial como las que se adquieren con la solicitud de renovación tienen idéntica naturaleza en lo que respecta a su afección al dominio público.
Y es cierto que ese argumento no se esgrimió para resolver el recurso de alzada por la Administración y que se ha expuesto por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, pero también lo es que con dicho argumento se defiende la conformidad a derecho de dicha resolución que acuerda la baja del actor y de su unidad familiar como usuario civil de la Deportiva por no reunir los requisitos exigidos para ello, siendo la legalidad de dicha resolución administrativa impugnada lo que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso; amen de que con el argumento esgrimido en el escrito de contestación no se introduce una pretensión nueva, ya que es la misma, así el rechazo del silencio administrativo, sino un nuevo argumento para rechazar que no opera el silencio administrativo positivo, como reclama la parte actora.
Por tanto, teniendo en cuenta que tales instalaciones respecto de las que pretende el actor y su unidad familiar seguir siendo "usuarios "civiles" tiene claramente la naturaleza de dominio público, según el art. 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, no cabe el silencio administrativo positivo, rechazándose por ello que la solicitud presentada deba entenderse estimada en virtud de silencio administrativo.
Subsidiariamente denuncia la parte actora que entrando en el fondo del asunto, también debe revocarse la resolución dictada y ello porque desde el punto de vista temporal, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Orden DEF/792/2003 de 25 de mayo, el apelante tiene la condición de usuario con anterioridad a dictarse dicha Orden y por ello su condición de usuario debe subsistir tras la entrada en vigor de dicha Orden, sin que le sean aplicables las previsiones de una Instrucción dictada posteriormente. A dicho argumento se opone la parte demandada tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, tiene por objeto, según su artículo Primero establecer el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, dentro de los cuales se comprende, según los artículos Segundo y Tercero de dicha Orden, el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, y que tales Centro, según dispone el Artículo Cuarto tienen la consideración de Órgano de la Administración General del Estado, que dependerán directa y orgánicamente de las Direcciones de Asistencia al Personal de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos respectivos.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en su articulo Octavo:
Así mismo en las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda de dicha Orden se dispone lo siguiente:
"Disposición transitoria primera. Establecimiento de precios públicos.
Hasta la entrada en vigor de la Orden Ministerial por la que se establezcan los precios públicos a aplicar a los distintos Centros, se mantendrán las cuotas actualmente existentes en cada uno de los mismos.
Disposición transitoria segunda. Situaciones anteriores.
Los usuarios actualmente dados de alta en cada uno de los Centros subsistirán en la situación en que se encuentran a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial".
Como normativa de desarrollo de dicha Orden se dictó por el Estado Mayor del Ejercito del Ministerio de Defensa la Instrucción General 03/12 por la que, según su artículo 2 tiene por objeto regular el Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales, como es el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos.
En el art. 4.7.3 de dicha Instrucción se clasifican los usuarios en militares, Civiles y familiares, definiendo en el art. 4.7.3.1 qué militares se entienden comprendidos, en el art. 4.7.3.2 qué se entiende por usuarios civiles, y en el art. 4.7.3. quienes se comprenden dentro de los usuarios familiares. Dentro de los usuarios civiles se comprenden: el personal que acceda a la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, el personal que acceda a la condición de reservista de especial disponibilidad de las Fuerzas Armadas, el personal militar que se encuentre en situaciones administrativas de servicios especiales o Excedencia, los hijos o huérfanos civiles de un militar; y también podrán tener la consideración de usuario civil: los cónyuges que en el momento de quedarse viudos de un usuario civil fueran usuarios familiares del Centro Deportivo y no estuvieran separados judicialmente o divorciados de aquel. tengan reconocida judicialmente la custodia de los hijos de dicho usuario mientras no varíen su estado civil ni mantengan nueva relación de afectividad análoga a la de cónyuge; y los cónyuges separados y excónyuges divorciados de un usuario civil que en el momento de la separación fueran usuarios familiares del Centro Deportivo, tengan reconocida judicialmente la custodia de los hijos de dicho usuario, mientras no varíen su estado civil ni mantengan nueva relación de afectividad análoga a la de cónyuge.
Por otro lado, dispone el art. 4.7.3.2.c) de dicha Instrucción que:
La resolución recurrida de fecha 15 de julio de 2.025 se rechaza el criterio del actor con base en el siguiente razonamiento:
"Con ello, más allá de que dicha condición de usuario previa a la entrada en vigor de la Orden DEF/792/2003 no resulte acreditada en modo alguno por el recurrente, lo cierto es que la Disposición transitoria segunda de aquella no prevé para dichos usuarios la inaplicación de las instrucciones que fueran dictadas en desarrollo de la misma ni, en consecuencia, de la IG 03/12. En esencia, este órgano asesor entiende que la previsión contenida en la Disposición transitoria segunda de la Orden DEF/792/2003 no otorga al usuario en cuestión la posibilidad de perpetuar dicha condición indefinidamente y al margen de la legalidad, ni tampoco ampara la inaplicación de instrucción alguna para aquellos a los que resultase de observación. La normativa de aplicación, como se ha podido apreciar, resulta meridiana al establecer los requisitos preceptivos para renovar la condición de usuario en los CDSCMET, y en el caso que nos ocupa tales requisitos no han quedado debidamente cumplimentados, con lo que la desestimación de su solicitud no queda desvirtuada por tales razonamientos".
Si interpretamos de forma lógica y sistemática la citada Orden DEF/792/2003, y sobre todo si tenemos en cuenta lo que dispone en su art. 8 cuando señala que las personas a las que se puede reconocer las condición de usuarios para que tengan el derecho de uso y disfrute de las instalaciones y elementos de recreo y deportivos de los que dispone cada centro, se limita a los "militares profesionales, sus cónyuges y familiares hasta el grado que se determine", cuando en la D.T. Segunda de dicha Orden en relación con las
Pero ese reconocimiento, lógicamente no tiene por qué tener carácter indefinido ni absoluto y no sujeto a condiciones y regulaciones; y menos aún, en cuanto tal usuario civil, no pueden quedar sin regulación ni lógicamente en mejores condiciones que los usuarios militares, que son destinatarios naturales de dichas instalaciones y servicios, de ahí que como quiera que la citada Instrucción 3/12, es una de las normativas que desarrollan, al amparo del citado art. 8 de la mencionada Orden Ministerial, es por lo que debe concluirse sin ningún genero de duda que el contenido de dicha Instrucción es claramente aplicable al actor como usuario civil de la Deportiva; y ello no significa verificar una interpretación extensiva en la aplicación de dicha Orden ni de mencionada Instrucción, sino verificar una interpretación y aplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, es decir atendiendo al elemento sistemático y sobre todo atendiendo al espíritu y finalidad tanto de dicha Orden como de mencionada Instrucción.
Y prueba de que le es aplicable y que se le viene aplicando desde la Deportiva, y que la propia actora la viene aplicando, es la propia tramitación del presente expediente administrativo con ocasión del cual se ha tramitado y resuelto la solicitud de renovación formulada por el actor, también el hecho de que el actor ha aceptado y ha venido aceptando con anterioridad al su dada de baja el régimen de cuotas establecido, y el régimen de derechos y obligaciones y el régimen sancionador contemplado en dicha Instrucción.
De aceptarse la tesis de la actora y no considerar aplicable dicha Instrucción el actor y su unidad familiar, ello significaría que se estaría aceptando que el actor y su unidad familiar seguirían siendo usuarios civiles de la Deportiva disfrutando de sus instalaciones y servicios sin estar sujeto a ningún tipo régimen de funcionamiento, o por lo menos sin sujeción al contenido de dicha Instrucción que constituye desarrollo reglamentario de la citada Orden DEF/792/2003 de 25 de marzo, y no solo eso sino que lo sería con la condición de usuario indefinidamente, cuando ni siquiera los propios militares profesionales, sus cónyuges y familiares, que son los destinatarios naturales e innatos de tales instalaciones, tienen ni han adquirido de forma indefinida dicha condición en mencionada Orden e Instrucción. Por ello, cuando se afirma en la citada Orden que se reconoce el derecho del usuario a subsistir como usuario dado de alta tras la entrada en vigor de la Orden, tal subsistencia lo es y debe ser con sujeción al régimen jurídico y de funcionamiento previsto en dicha Orden y sobre todo en la normativa que desarrolla la misma, comprendiéndose dentro de ella la Instrucción General 03/12.
Por lo expuesto y razonado procede rechazar el presente motivo de impugnación.
También denuncia la parte actora para reclamar la anulación de las resoluciones impugnadas que no son aplicables al actor, desde el punto de vista material, las previsiones de dicha Instrucción, primero porque los apartados que pretenden aplicarse en la resolución recurrida en ningún momento pueden llevar a acordar la baja del actor como usuario, sin que pueda pretenderse que las previsiones para militares se extiendan a los civiles cuando estos tienen sus propias previsiones y porque además se estaría haciendo una interpretación extensiva de la norma; y por otro lado, porque no será de aplicación lo dispuesto el apartado 4.7.8, ya que la solicitud a que hace mención el mismo, se remite al apartado 4.7.5.1.b) que hace referencia a la admisión de usuarios militares no civiles. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada.
Ya hemos razonado y concluido en el anterior Fundamento de Derecho que, si son aplicables al usuario civil, como es el caso del actor y su unidad familiar, las previsiones de dicha Instrucción, aunque principalmente vayan dirigidas tales previsiones a los usuarios, que lo serán los militares profesionales, sus cónyuges y familiares. Si desde un principio se hubiera aplicado de forma directa, imperativa y automáticamente esta previsión hubiera que haber dado de baja, tras la entrada en vigor de la citada Orden antes referida de 2003, a todos los usuarios civiles que no fueron militares profesionales, ni cónyuges ni familiares de estos, pero como quiera que se reconoció la permanencia como tales usuarios de aquellos usuarios civiles no comprendidos en el artículo 8 de mencionada Orden Ministerial que se encontraban dados de alta a la entrada en vigor de dicha Orden, lógicamente su permanencia no lo puede ser en mejores condiciones que los usuarios, que son los verdaderos destinatarios dicha Orden y de dichos Centros, según el citado art. 8.
Una vez reconocida la aplicación de las previsiones contenidas en dicha Instrucción al presente caso, se trata de dilucidar si han sido o no correctamente aplicados en las resoluciones impugnadas, los apartados o artículos de dicha Instrucción, y si conforme a su contenido procede o no resolver en los términos en que lo han hecho sendas resoluciones acordando la baja del acto como usuario civil y de su unidad familiar.
Así, dispone el articulo o el apartado 4.7.3.2 (usuarios civiles), letra c) de la citada Instrucción 3/12, lo siguiente:
Por su parte, el apartado 4.7.7.3 de la misma Instrucción General determina como obligación de los usuarios, entre otras, las siguiente:
Y dispone el art. 4.7.8 en relación con las altas y bajas de usuarios, que:
La resolución impugnada haciendo aplicación del contenido de dichos preceptos viene a razonar y justificar la baja acordada en los siguientes hechos y argumentos:
"Partiendo de lo anterior, obra incorporada al expediente solicitud de renovación, por período de dos (2) años, de la condición de usuario eventual de 30 de diciembre de 2024, adjuntándose al efecto declaración jurada de estado civil suscrita por el recurrente, volante de empadronamiento colectivo del Padrón Municipal de Madrid, y formulario de declaración del IRPF del año 2023 (Modelo 100). A la vista de dicha documentación, corresponde señalar que en la referida declaración jurada de estado civil, datada el mismo 30 de diciembre de 2024, el propio recurrente señalaba como localidad de residencia o vecindad "Madrid", y como domicilio la " DIRECCION000" (sita precisamente en la localidad de Madrid); por otra parte, en el volante de empadronamiento de habitantes evacuado por el Ayuntamiento de Madrid, aparece el recurrente con claridad empadronado en la citada DIRECCION000), con fecha de alta en el municipio el 4 de abril de 2013, y en la vivienda el 15 de marzo de 2017.
De esta manera, considerando los requerimientos realizados -en fechas 8 de noviembre de 2024 y 9 de marzo de 2025- al ahora recurrente para que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos exigibles para continuar ostentando la condición de usuario eventual en el CDSCM "La Deportiva",
Y además en la resolución impugnada que desestima el recurso de alzada, razona el porque considera aplicables dichos preceptos al actor, pese a su condición de usuario civil, con base en los siguientes argumentos:
"Atendiendo a tales alegaciones, este órgano asesor sostiene que la Resolución objeto de impugnación invoca correctamente los preceptos de aplicación al caso que nos ocupa, resultando todos ellos de observación al recurrente. Ciertamente, todos ellos establecen previsiones extensibles a los usuarios civiles, sin que el simple hecho de contemplar ciertas especificaciones alguno de dichos apartados (como es el caso del apartado 4.7.8 de la IG 03/12) para los usuarios militares determine su inaplicación al resto de usuarios de los CDSCMET. Con ello, resultando aplicable al interesado lo prevenido en los apartados 4.7.3.2 y 4.7.7 de la IG 03/12, el cambio de residencia habitual, que se erige patente a la vista de la documentación aportada por el propio interesado al tiempo de instar la renovación de su condición de usuario, sí que entraña la posibilidad de causar baja como usuario -civil o militar- del Centro Deportivo de que se trate,
Valorando lo dispuesto en los preceptos o apartados trascritos de la citada Instrucción General, y poniéndolos en relación tanto con lo razonado en la resolución impugnada como con los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora, considera la Sala que dicha resolución no yerra al aplicar tales preceptos de dicha Instrucción al caso de autos, aunque el actor tenga la condición de "usuario civil", y ello por lo siguiente: primero, porque se ha acreditado y demostrado de forma clara, que el actor se encuentra empadronado y con residencia de forma real y efectiva en la ciudad de Madrid desde el mes de abril de 2013, cuando antes tenía su empadronamiento y residencia en la ciudad de Burgos; segundo, que ese nueva residencia no ha sido comunicada al Centro Deportivo en el momento en que se produjo sino el 30 de diciembre de 2.024 con ocasión de la presentación de la solicitud de renovación de su condición de usuario civil; tercero, que pese a se cambio de residencia del propio actor y también de su unidad familiar desde la ciudad de Burgos a la ciudad de Madrid, el recurrente no ha solicitado el hacerse usuario del Centro Deportivo de la Dehesa/San Jorge de Madrid, que es el más próximo a su residencia, como permite y habilita en su caso el art.4.7.8 en relación con el art. 4.7.5.1.b), ambos de la citada Instrucción; y cuarto, que por lo tanto que ese cambio de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.7.8 en relación con el art. 4.7.5.1.b) y con el art. 4.7.3.2.c), todos de la Instrucción General 03/12, justifica la baja acordada del actor y su unidad familiar de la CDSCM "Deportiva" de la ciudad de Burgos.
De conformidad con lo razonado considera la Sala que la resolución impugnada aplica de forma correcta el contenido de dicha Instrucción General al caso que afecta al actor y su unidad familiar, aunque estos tengan la condición de usuarios civiles toda vez que lo dispuesto en el art. 4.7.8 de la citada Instrucción General contempla unas previsiones referidas a altas y bajas de todo tipo de usuarios, amen de que cuando en dicho precepto se refiere la posibilidad de poder perder la condición de usuario de un Centro deportivo por cambio de residencia habitual, habla tanto de usuario militar como de usuario civil, y cuando refiere como posibilidad de perder esa condición por cambio de residencia habitual por no haber solicitado el alta en el Centro Deportivo más próximo, según los casos expuestos, en el apartado 4.7.5.1.b) que se refiere a la "admisión de usuarios militares" "cuando exista centro deportivo en los lugares que se citan", en realidad lo que nos está diciendo dicha Instrucción General que lo previsto en dicho precepto para los usuarios militares es extensible en ese caso para los usuarios civiles, de ahí que la aplicación tanto de dicho apartado como el apartado y/o articulo 4.7.8, ambos de dicha Instrucción General lo es por remisión expresa y explicita de la propia Orden. Y con este modo de proceder no se está realizando una interpretación extensiva de la citada Instrucción General, sino una interpretación ajustada a su interpretación sistemática y finalista y atendiendo también a la propia remisión expresa que verifica el tenor literal de mencionado precepto.
Por lo expuesto, y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación y confirmar lo razonado y resuelto al respecto en la resolución de alzada impugnada, por ser conforme y ajustado a derecho en los que es objeto de la presente controversia.
Finalmente denuncia la parte actora que las resoluciones impugnadas deben revocarse por la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, ya que desde la aplicabilidad de la Instrucción 03/12 al actor, este ha venido siendo usuario de la deportiva, que ha venido renovando cada dos años automáticamente la condición de usuario, aunque sea de manera tácita, sin que ahora se motive en qué nuevas circunstancias se basa para un posible cambio de criterio cuando el padrón aportado su alta es de 2015, de ahí que el modo de proceder de la Administración contrarie la confianza en que se iba a seguir observando la misma conducta; y por ello considera que la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y confianza. A dicho argumento se opone la parte demandada señalando que no se dan los requisitos para aplicar dicha teoría, dado que la Administración en ningún momento ha renovado al actor la condición de usuario conociendo el cambio de residencia habitual.
La resolución impugnada rechaza dicha controversia con base en el siguiente razonamiento:
"A la vista de la antedicha argumentación, este órgano asesor considera que no resulta procedente atender en la presente sede de alzada a los motivos que condujeron, eventualmente, a la renovación tácita o expresa del interesado como usuario del CDSCMET referido en los años anteriores, toda vez que el fondo del asunto se limita en el presente supuesto a valorar la adecuación (o no) a Derecho del acto que se impugna, lo que supone en definitiva limitar el examen del asunto a si la renovación tramitada con fecha 30 de diciembre de 2024 resultó o no correctamente desestimada, y si concurrían o no en el interesado los requisitos exigibles por la normativa de aplicación a fin de conceder lo solicitado. Requisitos que, como ya se ha visto, no quedaron debidamente cumplidos, con lo que ninguna vulneración del principio de buena fe o confianza legítima puede deducirse de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo tramitado".
Es cierto y así resulta del propio expediente administrativo y de las alegaciones de las partes que la Deportiva ha venido renovando cada dos años automáticamente aunque sea de manera tácita al actor, la condición de usuario, pese a tener el actor y su familia el empadronamiento y residencia habitual en la ciudad de Madrid al menos desde el año 2015, y del actor desde el año 2013; pero también es verdad, y no se ha acreditado por el actor lo contrario, que este participara a dicho Centro Deportivo el cambio de residencia y de empadronamiento en el momento de producirse, como le obligaba lo dispuesto en dicha Instrucción General, habiéndose verificado esa comunicación únicamente el 30.12.2024, de lo que resulta que esa renovación automática y tácita de dicha condición de usuario civil ha tenido lugar sin conocer la Deportiva ese cambio de domicilio, circunstancia esta que impide poder apreciar que en el presente caso que la parte demandada haya vulnerado la teoría de los actos propios, ni que haya vulnerado los principios de confianza y buena fe, ya que si ahora no se accede a esa renovación de la condición de usuario es simple y llanamente porque el actor y su unidad familiar han cambiado su residencia habitual de la ciudad de Burgos a la ciudad de Madrid, circunstancia esta que no era conocido cuando con anterioridad se produjo esa renovación automática y tácita. Por lo expuesto también procede rechazar el presente motivo de impugnación.
Por lo expuesto y razonado procede desestimar el presente recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conformes y ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
No obstante, el pronunciamiento de desestimación del presente recurso, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, y ello por las dudas sobre todo de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento a la hora de interpretar y aplicar tanto la Orden DEF/292/2003 como la Instrucción General 03/2012. Por ello, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 103/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Alexander contra la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirman, por ser ajustadas a derecho, sendas resoluciones, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En el presente procedimiento por la parte actora, como resulta de su escrito de interposición del recurso y de la copia de la resolución acompañada a dicho escrito, es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
La parte actora, en apoyo de sus pretensiones, tras recordar los extremos del expediente que considera relevantes para el presente recurso, esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la solicitud presentada debe entenderse estimada en virtud de silencio administrativo en aplicación del art. 24 y 21.3 de la Ley 39/2015 y del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias que reseña, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, para cuya resolución se cuenta con un plazo de 3 meses, y sin embargo en el presente caso dicha solicitud se presentó el 30.12.2024 mientras que la resolución dictada denegando tal solicitud se notificó el 6.5.2025, por ello fuera del plazo de los citados 3 meses.
1.2º).- Porque una vez vencido dicho plazo no puede dictarse una resolución desestimatoria que contravenga el silencio administrativo, dado que su solicitud no se encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 24 de la Ley 39/2015.
1.3º).- Porque en el presente caso no hubo interrupción o suspensión del plazo para resolver por cuanto que en ningún momento en el mes de marzo de 2.025 se produjo requerimiento alguno al actor para que subsanara o aportara documentación alguna, toda vez que el anterior con su solicitud inicial presentó la documentación requerida desde el principio.
2º).- Subsidiariamente, para el caso de considerarse que no ha operado el silencio administrativo positivo, entrando en el fondo del asunto considera que también desde el fondo debe revocarse la resolución dictada y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque no son aplicables al actor las previsiones de la Instrucción 03/12, y ello por lo siguiente:
-Porque desde el punto de vista temporal, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Orden DEF/792/2003 de 25 de mayo, el apelante tiene la condición de usuario con anterioridad a dictarse dicha Orden y por ello su condición de usuario debe subsistir tras la entrada en vigor de dicha Orden, sin que le sean aplicables las previsiones de una Instrucción dictada posteriormente.
-Porque desde el punto de vista material, los apartados que pretenden aplicarse en la Resolución recurrida en ningún momento pueden llevar a acordar la baja del actor como usuario, sin que pueda pretenderse que las previsiones para militares se extiendan a los civiles cuando estos tienen sus propias previsiones y porque además estaríamos ante una interpretación extensiva de la norma.
-Y porque no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.7.8, ya que la solicitud a que hace mención el mismo, se remite al apartado 4.7.5.1.b) que hace referencia a la admisión de usuarios militares no civiles.
2.2º).- Por la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, ya que desde la aplicabilidad de la Instrucción 03/12 al actor, este ha venido siendo usuario de la deportiva, que ha venido renovando cada dos años automáticamente la condición de usuario, aunque sea de manera tácita, sin que ahora se motive en qué nuevas circunstancias se basa para un posible cambio de criterio cuando el padrón aportado su alta es de 2015, de ahí que el modo de proceder de la Administración contrarie la confianza en que se iba a seguir observando la misma conducta; y por ello la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y confianza, y por ello dicha resolución no es conforme a derecho y debe por tal motivo anularse, como resulta de la jurisprudencia que reseña.
La parte demandada tras recordar los tramites del expediente administrativo, la normativa que considera aplicable, así el Apartado Octavo y la D.T. Segunda de la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, así como los arts. 4.7.3.c), 4.7.7.3 y 4.7.8 de la Instrucción General 03/12 del Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares del Ejercito de Tierra, dictada en desarrollo de la anterior Orden, y tras recordar que el demandante con anterioridad tenía su domicilio en la ciudad de Burgos y al presentar su documentación estaba empadronado en Madrid, con fecha de alta el día 4.4.2013, opone a la demanda presentada los siguientes argumentos:
1º).- Que no puede aceptarse la existencia del silencio administrativo positivo y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque, de forma purista, el plazo de tres meses que establece el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, y en el presente caso el documento no se presentó en ningún registro electrónico.
1.2º).- Porque el silencio tiene un sentido desestimatorio, como resulta de lo dispuesto en el art.24.1 de la Ley 39/2015, porque el uso y acceso que pretende el actor con la solicitud formulada tiene como consecuencia facultades relativas al dominio público, dado el carácter de dominio público de los terrenos e instalaciones sobre los que se asientan la Deportiva, tal y como resulta del preámbulo de la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, y como resulta del criterio jurisprudencial contenido en la STS de 20.90212, dictada en el recurso nº 7019/2012.
1.3º).- Porque el plazo para resolver las solicitudes no comienza en el momento en que se presentan las solicitudes sino cuando concluye el plazo para presentar dichas solicitudes y la documentación requerida, y en el presente caso ese término finalizaba el 31.3.2025, y la resolución fue comunicada el día 6.5.2025, antes de haber transcurrido el plazo de tres meses.
1.4º).- Porque finalmente y de forma subsidiaria en el caso de que se entendiera que ha existido el silencio positivo, también procedería la baja, ya que, al margen de esa renovación de su condición de usuario, el apartado 4.7.8 de la Instrucción dispone que se podrá perder la condición de usuario por cambio de residencia habitual, sin tener que esperar dos años o que venza el plazo de renovación de esa condición.
2º).- Que no puede aceptarse la pretendida no aplicación al demandante de las previsiones de la Instrucción 03/12 por aplicación de la D.T. Segunda de la Orden de 25.3.2003, ya que lo que se pretende con dicha D.T. es que personas como el demandante a la entrada en vigor de dicha Orden puedan seguir como usuarios, pero lógicamente sometiéndose al cumplimiento de los requisitos establecidos para todos los usuarios y particularmente los usuarios civiles. Se rechaza por ello la interpretación que realiza la actora porque haría de mejor condición de usuario al actor que a los militares y sus familiares, porque además dicha interpretación sería contrario al sentido teleológico de dicha D.T., y porque además no puede interpretarse que dicha D.T. perpetúa la condición de usuario indefinidamente y al margen de las normas e instrucciones establecidas.
3º).- Que no se dan los requisitos para la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, sobre todo cuando la Administración en ningún momento ha renovado al actor la condición de usuario conociendo el cambio de residencia habitual.
La parte actora esgrime que la solicitud presentada debe entenderse estimada en virtud de silencio administrativo en aplicación del art. 24 y 21.3 de la Ley 39/2015, porque estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, porque entre la solicitud el 30.12.2024 y la notificación de la resolución dictada el día 6.5.2025 había transcurrido más de 3 meses, porque en el presente caso no nos encontramos ante ninguna de las excepciones del art. 24 de la Ley 39/2015, y porque en el presente caso no hubo interrupción o suspensión del plazo para resolver por cuanto que en ningún momento en el mes de marzo de 2.025 se produjo requerimiento alguno al actor para que subsanara o aportara documentación alguna. Y dicha parte actora añade en su escrito de conclusiones que la defensa de la Administración en su escrito de conclusiones para defender que no ha operado el silencio administrativo, esgrime cuestiones "ex novo" no esgrimidos en la resolución administrativa, tales como que para verificar el computo debe tenerse en cuenta la entrada por registro electrónico, que el silencio debe ser desestimatorio por afectar a una facultad inherente al dominio público y que los tres meses deben computarse desde el ultimo día concedido para solicitar la renovación. A dichos argumentos se opone la Abogacía del Estado, tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, y esgrimiendo igualmente en su escrito de conclusiones que los motivos opuestos en relación con el silencio solo pretenden defender la legalidad de la actuación administrativa, que no cabe confundir las alegaciones nuevas con los fundamentos nuevos, y en el presente caso como cuestión se defiende la inexistencia del silencio positivo y como fundamentos se esgrimen los argumentos en virtud de los cuales no opera dicho silencio, amen de que en ningún momento se ha causado indefensión a la actora que se ha podido defender de lo reseñado en el escrito de contestación a la demanda.
La Administración en la resolución recurrida en alzada, lo que finalmente viene a resolver es la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la resolución de 6 de mayo de 2.025, por la que se acuerda dar de baja a la parte interesada como usuaria eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos al respecto. Por tanto, el pronunciamiento principal es el de confirmar esa baja por no reunir el interesado los requisitos exigidos al respecto. Y para desestimar el citado recurso de alzada y confirmar dicha baja, la Administración, en un primer momento razona y concluye que en el presente caso no puede operar el silencio administrativo positivo reclamado por la actora en el recurso de alzada formulado, y ello, tras tener en cuenta el contenido del art. 24.1, 21.3 y 22.1.a), todos de la Ley 39/2015, por lo siguiente:
"Atendido lo referido en dichos preceptos, resulta clara la no concurrencia de estimación presunta alguna. Y es que, pese a que ninguna norma venga a establecer un concreto plazo para resolver (y notificar) las renovaciones como la elevada por el recurrente, lo que obvia por entero el interesado es que en el caso que nos ocupa se le requirió para aportar la documentación preceptiva que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos exigibles para ostentar la condición de usuario en el CDSCMET en cuestión. Concretamente, dicho requerimiento, como informa el Director Gerente del CDSCMET arriba referido,
El examen de la presente controversia exige además reseñar los siguientes extremos que resulta del expediente remitido (por cierto, desordenado y sin un índice que recoja su tramitación cronológica) y de la demás documentación aportada:
1º).- Que el actor D. Alexander ostentaba, como resulta el propio expediente y del contenido de la resolución impugnada, la condición de usuario civil del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, con nº de usuario NUM001, desconociéndose la fecha exacta desde la que ostenta dicha condición por no obrar en autos, pero en todo caso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza DEF/792/2003, de 25 de marzo por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares.
2º).- En fecha, el 8 de noviembre de 2024 el actor (al igual que el resto de usuarios civiles) recibió una comunicación de La Deportiva, indicando que, debido a lo ordenado por el Mando, y en cumplimiento de la Instrucción General 03/12 sobre
A tales efectos se debía aportar una serie de documentación (Documentación justificativa de la unidad familiar, volante de empadronamiento del titular y de la unidad familiar con fecha del 2º semestre de 2024 y fe de vida del titular con fecha del 2º semestre de 2024), antes del 31/03/2024 (sic), y que, en el caso de no presentar tal solicitud y documentación, se procedería a la baja como usuario de manera automática.
Ese mismo día, La Deportiva envió a mi mandante nueva comunicación, corrigiendo la fecha límite para la solicitud, que era el 31/03/2025.
3º).- Como está admitido en el propio Expediente y en la propia Resolución impugnada, el actor presenta el 30 de diciembre de 2024, la correspondiente solicitud de renovación de su condición de usuario, adjuntando la documentación solicitada.
Sin embargo, no consta probado en ningún caso que el actor recibiera otra comunicación, requerimiento de subsanación o notificación, ni tampoco consta que se le reitera la necesidad de presentar nada adicional, y menos aún que este requerimiento tuviera lugar el día 9 de marzo de 2.025.
4º).- El actor no volvió a presentar más documentación que la aportada el 30.12.2024 y con base en la misma, el Coronel Director de dicho Centro resolvió el día 6 de mayo de 2.025 acordar dar de baja al recurrente y su unidad familiar en el CDSCMET "Deportiva" como usuario eventual, siendo tal resolución notificada ese mismo día al actor, que la recurrió en alzada el día 3 de junio de 2.025, siendo desestimado dicho recurso mediante la resolución aquí impugnada de fecha 15 de julio de 2.025, notificada al actor el día 16.7.2025.
En relación con el silencio administrativo, es verdad y así lo admiten todas las partes que estamos ante un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, en este caso del actor, aunque mediara previamente la comunicación dirigida al anterior desde la "Deportiva" para que formula la solicitud de renovación como "usuario civil" de tales instalaciones , y también es verdad que para la notificación de la resolución de dicho expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 en relación con el art. 21.3.b), es de tres meses.
También se considera probado que la solicitud formulada por el actor se presentó físicamente y en persona en las propias dependencias de "La Deportiva" el día 30.12.2024, tal y como se reconoce en la propia resolución impugnada, así fue recepcionada, que el actor no fue requerido para subsanar la documentación ya presentado, que no tuvo que subsanar documentación alguna y que por ello tampoco presento documentación ninguna posterior para verificar subsanación, como lo corrobora el propio contenido de la resolución impugnada en el que en ningún momento se advierte que el actor subsanara o complementara la documentación inicialmente presentada el 30.12.2024 ni que se denegara la solicitud de renovación por ser incompleta la presentada.
Y de todos estos datos resulta por tanto que la solicitud y documentación presentada lo fue de forma presencial y física en las propias oficinas de la administración destinataria y competente para su tramitación, y que tampoco consta que esta Administración registrara electrónicamente dicha solicitud ni que exigiera al actor que la misma se presentara a través del registro electrónico. Con ello, quiere poner de manifiesto la Sala que si bien es cierto que el plazo para resolver de tres meses previsto en el art. 21.3.b) de la Ley 39/2015 se cuenta desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación, como quiera que en el caso de autos no ha tenido lugar ese registro electrónico y que la Administración aceptó recibir físicamente dicha solicitud y tramitarla así, es por lo que en el presente caso el citado computo debe verificarse desde el día en que fue presentada dicha solicitud que fue el 30.12.2024, porque así lo quiso y admitió el propio órgano competente para su tramitación y resolución, y como quiera que la resolución que deniega dicha solicitud se dicta y se notifica el 6.5.2025, resulta evidente que entre sendas fechas había transcurrido el plazo de tres meses previsto legalmente para notificar dicha resolución, toda vez que en ningún caso se ha suspendido ni interrumpido dicho plazo, y toda vez que tampoco puede acogerse el criterio esgrimido por la Abogacía del Estado de que el inicio de dicho computo debía tener lugar el día 31.3.2025, por ser esta la fecha final hasta la que se podía formular y presentar la solicitud de renovación, ya que dicha interpretación no se corresponde con el contenido de lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015. En este aspecto, y por lo ya reseñado, la Sala no comparte el computo y las reglas de valoración de dicho computo contenidas en la resolución impugnadas ni tampoco las esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda.
Pero, pese a haber transcurrido el citado tiempo sin resolver y sin notificar la resolución denegatoria finalmente dictada, considera la Sala que en el presente caso, por lo que se razona a continuación, el silencio administrativo no tiene naturaleza positiva y sí negativa; es decir que el silencio administrativo es negativo, tal y como de forma certera argumenta el Abogado del Estado en su escrito de contestación, y como así resulta claramente del tenor literal del párrafo segundo del art. 24.1 de la Ley 39/2015, que dispone lo siguiente:
Para dilucidar más claramente si el silencio en el presente caso es de naturaleza positiva o negativa, hemos de recordar la naturaleza que la Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, por la que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, establece para este tipo de Centros Deportivos e Instalaciones socioculturales militares, la cual nos viene recordada en el Preámbulo de dicha Orden cuando señala lo siguiente:
Y se comprende la naturaleza de dominio público de tales terrenos e instalaciones cuando el Preámbulo de dicha Orden atribuye a los mismos los siguientes fines y objetivos:
Y ello sin olvidar que en su apartado Octavo y en relación con los usuarios viene a disponer y a limitar como verdaderos usuarios a los militares, y lo hace con el siguiente tenor:
Esta orden y en lo que atañe al presente recurso ha sido objeto de desarrollo por la Instrucción General 03/2012, sobre
En el presente caso la solicitud de renovación formulada por la parte actora lo es en relación con unas instalaciones asentadas sobre terreno de dominio público, como expresamente se contempla en el Preámbulo de la Oren DEF/292/2003, y por ello las facultades y derechos que se adquieren y disfrutan con la citada renovación de la condición de usuario civil de dichas instalaciones y de los terrenos sobre las que se ubican las mismas implica claramente la transferencia al actor como usuario civil de dichas instalaciones de facultades relativas al dominio público, todo lo cual, por aplicación del precepto trascrito, el silencio administrativo que opera en relación con dicha solicitud de renovación tiene naturaleza negativa y no positiva.
Y esa naturaleza no cambia por el hecho de que estemos ante una solicitud de renovación y no ante una solicitud tendente a obtener la condición por primera vez de la condición de usuario civil porque ello no modifica la naturaleza intrínseca de las facultades que se transfieran al solicitante, ya que tanto las que se adquieren con la solicitud inicial como las que se adquieren con la solicitud de renovación tienen idéntica naturaleza en lo que respecta a su afección al dominio público.
Y es cierto que ese argumento no se esgrimió para resolver el recurso de alzada por la Administración y que se ha expuesto por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, pero también lo es que con dicho argumento se defiende la conformidad a derecho de dicha resolución que acuerda la baja del actor y de su unidad familiar como usuario civil de la Deportiva por no reunir los requisitos exigidos para ello, siendo la legalidad de dicha resolución administrativa impugnada lo que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso; amen de que con el argumento esgrimido en el escrito de contestación no se introduce una pretensión nueva, ya que es la misma, así el rechazo del silencio administrativo, sino un nuevo argumento para rechazar que no opera el silencio administrativo positivo, como reclama la parte actora.
Por tanto, teniendo en cuenta que tales instalaciones respecto de las que pretende el actor y su unidad familiar seguir siendo "usuarios "civiles" tiene claramente la naturaleza de dominio público, según el art. 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, no cabe el silencio administrativo positivo, rechazándose por ello que la solicitud presentada deba entenderse estimada en virtud de silencio administrativo.
Subsidiariamente denuncia la parte actora que entrando en el fondo del asunto, también debe revocarse la resolución dictada y ello porque desde el punto de vista temporal, de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Orden DEF/792/2003 de 25 de mayo, el apelante tiene la condición de usuario con anterioridad a dictarse dicha Orden y por ello su condición de usuario debe subsistir tras la entrada en vigor de dicha Orden, sin que le sean aplicables las previsiones de una Instrucción dictada posteriormente. A dicho argumento se opone la parte demandada tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La Orden DEF/792/2003, de 25 de marzo, tiene por objeto, según su artículo Primero establecer el régimen jurídico y de funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, dentro de los cuales se comprende, según los artículos Segundo y Tercero de dicha Orden, el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, y que tales Centro, según dispone el Artículo Cuarto tienen la consideración de Órgano de la Administración General del Estado, que dependerán directa y orgánicamente de las Direcciones de Asistencia al Personal de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos respectivos.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en su articulo Octavo:
Así mismo en las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda de dicha Orden se dispone lo siguiente:
"Disposición transitoria primera. Establecimiento de precios públicos.
Hasta la entrada en vigor de la Orden Ministerial por la que se establezcan los precios públicos a aplicar a los distintos Centros, se mantendrán las cuotas actualmente existentes en cada uno de los mismos.
Disposición transitoria segunda. Situaciones anteriores.
Los usuarios actualmente dados de alta en cada uno de los Centros subsistirán en la situación en que se encuentran a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial".
Como normativa de desarrollo de dicha Orden se dictó por el Estado Mayor del Ejercito del Ministerio de Defensa la Instrucción General 03/12 por la que, según su artículo 2 tiene por objeto regular el Régimen Jurídico y de Funcionamiento de los Centros Deportivos y Socioculturales, como es el Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos.
En el art. 4.7.3 de dicha Instrucción se clasifican los usuarios en militares, Civiles y familiares, definiendo en el art. 4.7.3.1 qué militares se entienden comprendidos, en el art. 4.7.3.2 qué se entiende por usuarios civiles, y en el art. 4.7.3. quienes se comprenden dentro de los usuarios familiares. Dentro de los usuarios civiles se comprenden: el personal que acceda a la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, el personal que acceda a la condición de reservista de especial disponibilidad de las Fuerzas Armadas, el personal militar que se encuentre en situaciones administrativas de servicios especiales o Excedencia, los hijos o huérfanos civiles de un militar; y también podrán tener la consideración de usuario civil: los cónyuges que en el momento de quedarse viudos de un usuario civil fueran usuarios familiares del Centro Deportivo y no estuvieran separados judicialmente o divorciados de aquel. tengan reconocida judicialmente la custodia de los hijos de dicho usuario mientras no varíen su estado civil ni mantengan nueva relación de afectividad análoga a la de cónyuge; y los cónyuges separados y excónyuges divorciados de un usuario civil que en el momento de la separación fueran usuarios familiares del Centro Deportivo, tengan reconocida judicialmente la custodia de los hijos de dicho usuario, mientras no varíen su estado civil ni mantengan nueva relación de afectividad análoga a la de cónyuge.
Por otro lado, dispone el art. 4.7.3.2.c) de dicha Instrucción que:
La resolución recurrida de fecha 15 de julio de 2.025 se rechaza el criterio del actor con base en el siguiente razonamiento:
"Con ello, más allá de que dicha condición de usuario previa a la entrada en vigor de la Orden DEF/792/2003 no resulte acreditada en modo alguno por el recurrente, lo cierto es que la Disposición transitoria segunda de aquella no prevé para dichos usuarios la inaplicación de las instrucciones que fueran dictadas en desarrollo de la misma ni, en consecuencia, de la IG 03/12. En esencia, este órgano asesor entiende que la previsión contenida en la Disposición transitoria segunda de la Orden DEF/792/2003 no otorga al usuario en cuestión la posibilidad de perpetuar dicha condición indefinidamente y al margen de la legalidad, ni tampoco ampara la inaplicación de instrucción alguna para aquellos a los que resultase de observación. La normativa de aplicación, como se ha podido apreciar, resulta meridiana al establecer los requisitos preceptivos para renovar la condición de usuario en los CDSCMET, y en el caso que nos ocupa tales requisitos no han quedado debidamente cumplimentados, con lo que la desestimación de su solicitud no queda desvirtuada por tales razonamientos".
Si interpretamos de forma lógica y sistemática la citada Orden DEF/792/2003, y sobre todo si tenemos en cuenta lo que dispone en su art. 8 cuando señala que las personas a las que se puede reconocer las condición de usuarios para que tengan el derecho de uso y disfrute de las instalaciones y elementos de recreo y deportivos de los que dispone cada centro, se limita a los "militares profesionales, sus cónyuges y familiares hasta el grado que se determine", cuando en la D.T. Segunda de dicha Orden en relación con las
Pero ese reconocimiento, lógicamente no tiene por qué tener carácter indefinido ni absoluto y no sujeto a condiciones y regulaciones; y menos aún, en cuanto tal usuario civil, no pueden quedar sin regulación ni lógicamente en mejores condiciones que los usuarios militares, que son destinatarios naturales de dichas instalaciones y servicios, de ahí que como quiera que la citada Instrucción 3/12, es una de las normativas que desarrollan, al amparo del citado art. 8 de la mencionada Orden Ministerial, es por lo que debe concluirse sin ningún genero de duda que el contenido de dicha Instrucción es claramente aplicable al actor como usuario civil de la Deportiva; y ello no significa verificar una interpretación extensiva en la aplicación de dicha Orden ni de mencionada Instrucción, sino verificar una interpretación y aplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, es decir atendiendo al elemento sistemático y sobre todo atendiendo al espíritu y finalidad tanto de dicha Orden como de mencionada Instrucción.
Y prueba de que le es aplicable y que se le viene aplicando desde la Deportiva, y que la propia actora la viene aplicando, es la propia tramitación del presente expediente administrativo con ocasión del cual se ha tramitado y resuelto la solicitud de renovación formulada por el actor, también el hecho de que el actor ha aceptado y ha venido aceptando con anterioridad al su dada de baja el régimen de cuotas establecido, y el régimen de derechos y obligaciones y el régimen sancionador contemplado en dicha Instrucción.
De aceptarse la tesis de la actora y no considerar aplicable dicha Instrucción el actor y su unidad familiar, ello significaría que se estaría aceptando que el actor y su unidad familiar seguirían siendo usuarios civiles de la Deportiva disfrutando de sus instalaciones y servicios sin estar sujeto a ningún tipo régimen de funcionamiento, o por lo menos sin sujeción al contenido de dicha Instrucción que constituye desarrollo reglamentario de la citada Orden DEF/792/2003 de 25 de marzo, y no solo eso sino que lo sería con la condición de usuario indefinidamente, cuando ni siquiera los propios militares profesionales, sus cónyuges y familiares, que son los destinatarios naturales e innatos de tales instalaciones, tienen ni han adquirido de forma indefinida dicha condición en mencionada Orden e Instrucción. Por ello, cuando se afirma en la citada Orden que se reconoce el derecho del usuario a subsistir como usuario dado de alta tras la entrada en vigor de la Orden, tal subsistencia lo es y debe ser con sujeción al régimen jurídico y de funcionamiento previsto en dicha Orden y sobre todo en la normativa que desarrolla la misma, comprendiéndose dentro de ella la Instrucción General 03/12.
Por lo expuesto y razonado procede rechazar el presente motivo de impugnación.
También denuncia la parte actora para reclamar la anulación de las resoluciones impugnadas que no son aplicables al actor, desde el punto de vista material, las previsiones de dicha Instrucción, primero porque los apartados que pretenden aplicarse en la resolución recurrida en ningún momento pueden llevar a acordar la baja del actor como usuario, sin que pueda pretenderse que las previsiones para militares se extiendan a los civiles cuando estos tienen sus propias previsiones y porque además se estaría haciendo una interpretación extensiva de la norma; y por otro lado, porque no será de aplicación lo dispuesto el apartado 4.7.8, ya que la solicitud a que hace mención el mismo, se remite al apartado 4.7.5.1.b) que hace referencia a la admisión de usuarios militares no civiles. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada.
Ya hemos razonado y concluido en el anterior Fundamento de Derecho que, si son aplicables al usuario civil, como es el caso del actor y su unidad familiar, las previsiones de dicha Instrucción, aunque principalmente vayan dirigidas tales previsiones a los usuarios, que lo serán los militares profesionales, sus cónyuges y familiares. Si desde un principio se hubiera aplicado de forma directa, imperativa y automáticamente esta previsión hubiera que haber dado de baja, tras la entrada en vigor de la citada Orden antes referida de 2003, a todos los usuarios civiles que no fueron militares profesionales, ni cónyuges ni familiares de estos, pero como quiera que se reconoció la permanencia como tales usuarios de aquellos usuarios civiles no comprendidos en el artículo 8 de mencionada Orden Ministerial que se encontraban dados de alta a la entrada en vigor de dicha Orden, lógicamente su permanencia no lo puede ser en mejores condiciones que los usuarios, que son los verdaderos destinatarios dicha Orden y de dichos Centros, según el citado art. 8.
Una vez reconocida la aplicación de las previsiones contenidas en dicha Instrucción al presente caso, se trata de dilucidar si han sido o no correctamente aplicados en las resoluciones impugnadas, los apartados o artículos de dicha Instrucción, y si conforme a su contenido procede o no resolver en los términos en que lo han hecho sendas resoluciones acordando la baja del acto como usuario civil y de su unidad familiar.
Así, dispone el articulo o el apartado 4.7.3.2 (usuarios civiles), letra c) de la citada Instrucción 3/12, lo siguiente:
Por su parte, el apartado 4.7.7.3 de la misma Instrucción General determina como obligación de los usuarios, entre otras, las siguiente:
Y dispone el art. 4.7.8 en relación con las altas y bajas de usuarios, que:
La resolución impugnada haciendo aplicación del contenido de dichos preceptos viene a razonar y justificar la baja acordada en los siguientes hechos y argumentos:
"Partiendo de lo anterior, obra incorporada al expediente solicitud de renovación, por período de dos (2) años, de la condición de usuario eventual de 30 de diciembre de 2024, adjuntándose al efecto declaración jurada de estado civil suscrita por el recurrente, volante de empadronamiento colectivo del Padrón Municipal de Madrid, y formulario de declaración del IRPF del año 2023 (Modelo 100). A la vista de dicha documentación, corresponde señalar que en la referida declaración jurada de estado civil, datada el mismo 30 de diciembre de 2024, el propio recurrente señalaba como localidad de residencia o vecindad "Madrid", y como domicilio la " DIRECCION000" (sita precisamente en la localidad de Madrid); por otra parte, en el volante de empadronamiento de habitantes evacuado por el Ayuntamiento de Madrid, aparece el recurrente con claridad empadronado en la citada DIRECCION000), con fecha de alta en el municipio el 4 de abril de 2013, y en la vivienda el 15 de marzo de 2017.
De esta manera, considerando los requerimientos realizados -en fechas 8 de noviembre de 2024 y 9 de marzo de 2025- al ahora recurrente para que acreditase que continuaba reuniendo los requisitos exigibles para continuar ostentando la condición de usuario eventual en el CDSCM "La Deportiva",
Y además en la resolución impugnada que desestima el recurso de alzada, razona el porque considera aplicables dichos preceptos al actor, pese a su condición de usuario civil, con base en los siguientes argumentos:
"Atendiendo a tales alegaciones, este órgano asesor sostiene que la Resolución objeto de impugnación invoca correctamente los preceptos de aplicación al caso que nos ocupa, resultando todos ellos de observación al recurrente. Ciertamente, todos ellos establecen previsiones extensibles a los usuarios civiles, sin que el simple hecho de contemplar ciertas especificaciones alguno de dichos apartados (como es el caso del apartado 4.7.8 de la IG 03/12) para los usuarios militares determine su inaplicación al resto de usuarios de los CDSCMET. Con ello, resultando aplicable al interesado lo prevenido en los apartados 4.7.3.2 y 4.7.7 de la IG 03/12, el cambio de residencia habitual, que se erige patente a la vista de la documentación aportada por el propio interesado al tiempo de instar la renovación de su condición de usuario, sí que entraña la posibilidad de causar baja como usuario -civil o militar- del Centro Deportivo de que se trate,
Valorando lo dispuesto en los preceptos o apartados trascritos de la citada Instrucción General, y poniéndolos en relación tanto con lo razonado en la resolución impugnada como con los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora, considera la Sala que dicha resolución no yerra al aplicar tales preceptos de dicha Instrucción al caso de autos, aunque el actor tenga la condición de "usuario civil", y ello por lo siguiente: primero, porque se ha acreditado y demostrado de forma clara, que el actor se encuentra empadronado y con residencia de forma real y efectiva en la ciudad de Madrid desde el mes de abril de 2013, cuando antes tenía su empadronamiento y residencia en la ciudad de Burgos; segundo, que ese nueva residencia no ha sido comunicada al Centro Deportivo en el momento en que se produjo sino el 30 de diciembre de 2.024 con ocasión de la presentación de la solicitud de renovación de su condición de usuario civil; tercero, que pese a se cambio de residencia del propio actor y también de su unidad familiar desde la ciudad de Burgos a la ciudad de Madrid, el recurrente no ha solicitado el hacerse usuario del Centro Deportivo de la Dehesa/San Jorge de Madrid, que es el más próximo a su residencia, como permite y habilita en su caso el art.4.7.8 en relación con el art. 4.7.5.1.b), ambos de la citada Instrucción; y cuarto, que por lo tanto que ese cambio de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.7.8 en relación con el art. 4.7.5.1.b) y con el art. 4.7.3.2.c), todos de la Instrucción General 03/12, justifica la baja acordada del actor y su unidad familiar de la CDSCM "Deportiva" de la ciudad de Burgos.
De conformidad con lo razonado considera la Sala que la resolución impugnada aplica de forma correcta el contenido de dicha Instrucción General al caso que afecta al actor y su unidad familiar, aunque estos tengan la condición de usuarios civiles toda vez que lo dispuesto en el art. 4.7.8 de la citada Instrucción General contempla unas previsiones referidas a altas y bajas de todo tipo de usuarios, amen de que cuando en dicho precepto se refiere la posibilidad de poder perder la condición de usuario de un Centro deportivo por cambio de residencia habitual, habla tanto de usuario militar como de usuario civil, y cuando refiere como posibilidad de perder esa condición por cambio de residencia habitual por no haber solicitado el alta en el Centro Deportivo más próximo, según los casos expuestos, en el apartado 4.7.5.1.b) que se refiere a la "admisión de usuarios militares" "cuando exista centro deportivo en los lugares que se citan", en realidad lo que nos está diciendo dicha Instrucción General que lo previsto en dicho precepto para los usuarios militares es extensible en ese caso para los usuarios civiles, de ahí que la aplicación tanto de dicho apartado como el apartado y/o articulo 4.7.8, ambos de dicha Instrucción General lo es por remisión expresa y explicita de la propia Orden. Y con este modo de proceder no se está realizando una interpretación extensiva de la citada Instrucción General, sino una interpretación ajustada a su interpretación sistemática y finalista y atendiendo también a la propia remisión expresa que verifica el tenor literal de mencionado precepto.
Por lo expuesto, y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación y confirmar lo razonado y resuelto al respecto en la resolución de alzada impugnada, por ser conforme y ajustado a derecho en los que es objeto de la presente controversia.
Finalmente denuncia la parte actora que las resoluciones impugnadas deben revocarse por la aplicación de la teoría de los actos propios de la Administración, ya que desde la aplicabilidad de la Instrucción 03/12 al actor, este ha venido siendo usuario de la deportiva, que ha venido renovando cada dos años automáticamente la condición de usuario, aunque sea de manera tácita, sin que ahora se motive en qué nuevas circunstancias se basa para un posible cambio de criterio cuando el padrón aportado su alta es de 2015, de ahí que el modo de proceder de la Administración contrarie la confianza en que se iba a seguir observando la misma conducta; y por ello considera que la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y confianza. A dicho argumento se opone la parte demandada señalando que no se dan los requisitos para aplicar dicha teoría, dado que la Administración en ningún momento ha renovado al actor la condición de usuario conociendo el cambio de residencia habitual.
La resolución impugnada rechaza dicha controversia con base en el siguiente razonamiento:
"A la vista de la antedicha argumentación, este órgano asesor considera que no resulta procedente atender en la presente sede de alzada a los motivos que condujeron, eventualmente, a la renovación tácita o expresa del interesado como usuario del CDSCMET referido en los años anteriores, toda vez que el fondo del asunto se limita en el presente supuesto a valorar la adecuación (o no) a Derecho del acto que se impugna, lo que supone en definitiva limitar el examen del asunto a si la renovación tramitada con fecha 30 de diciembre de 2024 resultó o no correctamente desestimada, y si concurrían o no en el interesado los requisitos exigibles por la normativa de aplicación a fin de conceder lo solicitado. Requisitos que, como ya se ha visto, no quedaron debidamente cumplidos, con lo que ninguna vulneración del principio de buena fe o confianza legítima puede deducirse de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo tramitado".
Es cierto y así resulta del propio expediente administrativo y de las alegaciones de las partes que la Deportiva ha venido renovando cada dos años automáticamente aunque sea de manera tácita al actor, la condición de usuario, pese a tener el actor y su familia el empadronamiento y residencia habitual en la ciudad de Madrid al menos desde el año 2015, y del actor desde el año 2013; pero también es verdad, y no se ha acreditado por el actor lo contrario, que este participara a dicho Centro Deportivo el cambio de residencia y de empadronamiento en el momento de producirse, como le obligaba lo dispuesto en dicha Instrucción General, habiéndose verificado esa comunicación únicamente el 30.12.2024, de lo que resulta que esa renovación automática y tácita de dicha condición de usuario civil ha tenido lugar sin conocer la Deportiva ese cambio de domicilio, circunstancia esta que impide poder apreciar que en el presente caso que la parte demandada haya vulnerado la teoría de los actos propios, ni que haya vulnerado los principios de confianza y buena fe, ya que si ahora no se accede a esa renovación de la condición de usuario es simple y llanamente porque el actor y su unidad familiar han cambiado su residencia habitual de la ciudad de Burgos a la ciudad de Madrid, circunstancia esta que no era conocido cuando con anterioridad se produjo esa renovación automática y tácita. Por lo expuesto también procede rechazar el presente motivo de impugnación.
Por lo expuesto y razonado procede desestimar el presente recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y ello por ser conformes y ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
No obstante, el pronunciamiento de desestimación del presente recurso, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, y ello por las dudas sobre todo de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento a la hora de interpretar y aplicar tanto la Orden DEF/292/2003 como la Instrucción General 03/2012. Por ello, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 103/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Alexander contra la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirman, por ser ajustadas a derecho, sendas resoluciones, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 103/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Alexander contra la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (ref. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Coronel Director del Centro Deportivo Socio-Cultural y Militar "La Deportiva" de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2025, por la que se resuelve su baja (y la de su unidad familiar) como usuario eventual por no seguir reuniendo los requisitos exigidos para ello.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirman, por ser ajustadas a derecho, sendas resoluciones, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

