Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 89/2022 de 22 de enero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100042

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:364

Núm. Roj: STSJ CLM 364:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2025

Recurso de Apelación nº 89/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 13

En Albacete, a veintidós de Enero de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 89/2022 interpuesto como apelantes, por una parte por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y, por otra parte, don Aquilino, defendido por la Letrada doña María Jesús Fernández Culebras, contra la sentencia número 463/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 215/2021, siendo parte apelada la S.A.T. Sociedad Alcarreña, representada por el Procurador don José Antonio Nuño Fernández; en materia de pastos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con el Fallo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAT ALCARREÑA GANADERA, contra la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, manteniendo la adjudicación de pastos llevada a cabo por la Comisión Local de Pastos para la campaña 2020-2021; todo ello sin costas".

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada y el codemandado interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero.-Impugna la Administración demandada, y la parte codemandada, la sentencia número 463/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 215/2021 por la que se dispuso estimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora-apelada contra la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se resuelve declarar el derecho preferente de don Aquilino a ser adjudicatario de pastos con preferencia respecto de la codemandada apelante, en relación con la solicitud de pastos formulada ante la Comisión Local de Pastos de Castejón para el año ganadero en curso 2020-2021.

Expresa la Sentencia Apelada que la resolución recurrida declararía el derecho preferente de don Aquilino en la adjudicación de pastos para el año ganadero 2020-2021 en base a lo expresado en el artículo 17 de la Ley 7/2000, por tener su código de explotación principal en Castejón, derecho preferente por delante del adjudicatario SAT Sociedad Alcarreña Ganadera, el cual no tiene código REGA, ni principal, ni de pastos en la localidad de Castejón, y todo ello porque dicho art. 17 Ley 7/2000, según modificación mediante Ley 5/2020, establece que en los pastos sujetos a ordenación común se adjudicarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia, en primer lugar, ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo, debiéndose asignar a cada uno las hectáreas de pastos que correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente dispongan.

Expresa no obstante que "Ahora bien, el hecho de que la Entidad actora tenga código de explotación ganadera REGA de explotación principal en Villar del Infantado, y que no tenga ningún código REGA ni principal, ni secundario en Castejón, tal como se refiere en la resolución recurrida, no significa que la parte actora no tenga un derecho preferente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 Ley 7/2000 , y todo ello en base a las manifestaciones de dicha parte actora, que alude a lo dispuesto en el artículo 6.2.a) Decreto 69/2018 , por el que se establecen normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas, pues el hecho de que dicha parte tenga domiciliado el Código REGA en el término municipal de Villar del Infantado, colindante con el de Castejón, no implica per se, que carezca de Código REGA en Castejón, pues conforme a lo indicado en el precepto referido, después de señalar que el código REGA está ligado a un terreno, que se asignará en función de la ubicación de la explotación, y que toda explotación ganadera tendrá una ubicación principal, y las explotaciones ganaderas extensivas podrán tener además ubicaciones secundarias pertenecientes al mismo código REGA, no obstante, su ámbito territorial podrá estar contenido en las explotaciones ganaderas extensivas por una o más parcelas, sin no son continuas el límite será el término municipal a aquél en el que esté geoposicionado el Código REGA de la ubicación principal, si son continuas podrán estar localizadas en municipios colindantes, considerándose una única ubicación, hay que entender, que en el presente supuesto, teniendo la parte actora su Código REGA ubicación principal, en la localidad de Villar del Infantado, y disponiendo de parcelas continuas en la localidad de Castejón, al tratarse de municipios colindantes, conforme a lo establecido en dicho precepto, las mismas han de entenderlas encuadradas dentro del Código REGA, ubicación principal, considerándose una única ubicación, es cierto, tal y como se establece en la aclaración efectuada por Delegación Provincial a una consulta llevada a cabo por la parte actora, que como tal no constituye propiamente un acto administrativo, pues no resuelve, sólo efectúa una aclaración sin otros efectos, lo que impide hablar de acto firme y consentido, que las parcelas que forman parte del territorio municipal dependerán de la adjudicación de pastos que se realice de forma anual, al no constar que la parte recurrente ostente derechos sobre las mismas, pero eso no es impedimento alguno, pues de acuerdo a la solicitud formulada cada año, habrá de comprobar si las parcelas solicitadas, se ostenten o no derechos sobre las mismas, son o no continuas con la ubicación principal, y si lo son, como así ocurre en el presente caso, tal como deriva del informe técnico aportado por dicha parte, suscrito por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Norberto, no desvirtuado de contrario, donde se refleja que la explotación presenta solución de continuidad a lo largo de los 3 términos municipales que ocupa, con 16 instalaciones básicas para el desarrollo de la actividad (10 en Castejón), habrá de entender a las mismas incluidas en dicha ubicación principal, extendiéndose a ambos términos municipales, y por tanto, esa única ubicación, a que se refiere el art. 6.2.a), tendrá efectos, no sólo a la hora del movimiento de ganado entre términos municipales u otro tipo de gestión, como se indica en dicha consulta mencionada, sino también, a efectos de determinar la preferencia a efectos del art. 17 Ley 7/00 , dada la clara vinculación de dichas parcelas a la ubicación principal, de la que forma parte, en su ámbito territorial, y que determina la consideración de las mismas con tal carácter."

Así las cosas termina concluyendo que en relación con el criterio de preferencia establecido en el artículo 17 Ley 7/2000, que la parte actora sí que tiene la ubicación principal del código REGA en el municipio de Castejón, pues el que formalmente tiene en Villar del Infantado se extiende, dentro de su ámbito territorial, tanto a parcelas de dicha localidad como de Castejón, al tratarse de parcelas continuas en municipios colindantes, tratándose de una única ubicación, y no de una ubicación principal, y otra secundaria, por lo que puede considerarse que la parte actora sí que dispone de Código REGA, ubicación principal en la localidad de Castejón, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2.a) Decreto 69/19, y siendo ello así, tiene un derecho preferente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Ley 7/2000.

Y en consecuencia expresa que habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 17 Ley 7/2000, que establece que si dentro de un mismo orden de preferencia coinciden solicitudes que superan la carga ganadera establecida en la Comisión Local o la que rija para la zona, tendrán preferencia, quienes pertenezcan a una Agrupación de Productores o una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, y quienes las tuvieran adjudicados en años anteriores, tomando como referencia los últimos cuatro años.

Afirma que la consecuencia que se impone es la de entender que para la campaña ganadera 2020-2021 los ganaderos adjudicatarios antes referidos, incluida la parte actora, tendrán derecho preferente para la adjudicación de pastos, al tener Código REGA ubicación principal en la localidad de Castejón, en el caso de la SAT recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2.a) Decreto 69/18, y ser adjudicataria en los años anteriores.

Por ello expresa que no podría reconocerse, por tanto, derecho preferente de adjudicación a don Aquilino, tal como se hace en la resolución de la Comisión Provincial de Pastos, al ser preferentes los ganaderos referidos y, además, agotar los mismos los pastos existentes en la localidad de Castejón, no existiendo pastos sobrantes, según el acuerdo de adjudicación de pastos, todo ello aun cuando la Comisión Local de Pastos no hubiera atendido las diversas solicitudes formuladas por don Aquilino, durante los años 2019, 2020 y 2021, pues, incluso, de ser atendidas las mismas, siendo la primera que se refleja en la propia resolución impugnada, la de fecha 9 de septiembre de 2019, el referido no hubiera tenido derecho preferente de adjudicación, con respecto a las otras explotaciones ganaderas, al no constar como adjudicatario en años anteriores, y sí dichas explotaciones ganaderas.

Así la sentencia apelada termina, como se ha dicho, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAT Alcarreña Ganadera, contra la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca, y declarando la nulidad de esta resolución, termina manteniendo la adjudicación de pastos llevada a cabo inicialmente por la Comisión Local de Pastos, para la campaña 2020-2021.

Segundo.-La Administración apelante expresa que la primera cuestión a dilucidar radica en determinar si, como sostiene el Juzgador "a quo", la entidad demandante tiene código REGA en la localidad de Castejón en base a la interpretación conjunta de los preceptos citados en la sentencia apelada.

Con cita de lo expresado en el artículo 17 de la Ley 7/2000 de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Castilla-La Mancha, y del artículo 6 Decreto 68/2019, por el que se establecen normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla La Mancha expresa que la sentencia apelada llevaría a cabo una interpretación equivocada de los citados preceptos identificando ubicación principal con ámbito territorial cuando son conceptos diferentes.

Expresa que, conforme a la regulación aplicable, la forma de configurarse la identificación del código REGA evidencia la imposibilidad de llevar a cabo la interpretación extensiva que se hace en la sentencia ahora impugnada, pues evidencia cómo el código va vinculado a un único municipio, aquel donde se encuentra la ubicación principal determinada por unas concretas coordenadas en los términos que establece el apartado 3 del citado artículo 6 y no, como se entiendo por el Juzgador, a todos aquellos a los que eventualmente se pueda extender el ámbito territorial de dicha explotación.

Dice que del apartado 2 del artículo 6 resulta claramente que debe diferenciarse entre dos conceptos distintos, ubicación principal y ámbito territorial. La ubicación principal es "una", y en el caso de la explotación ganadera de la entidad demandante está ubicada de manera indubitada en el municipio de Villar del Infantado porque así se registró en su día tal ubicación municipal según dígito municipal y coordenadas. Por su parte, el ámbito territorial que puede ocupar esa explotación, que precisamente por ser extensiva puede abarcar una o más parcelas, pudiendo variar las mismas, y ser continuas o discontinuas, ya que no forman en sentido estricto parte de dicha explotación ganadera ya que no se reflejan ni enumeran en su código REGA, ni ostenta el titular de dicho código derecho de propiedad, arrendamiento o similar sobre las mismas, dependiendo únicamente de la adjudicación de pastos que de forma anual se pudiera hacer a favor de la misma como acto por el que se le atribuye derecho a pastar sobre esas fincas concretas.

A mayor abundamiento, y sobre el hecho de considerar que el ámbito territorial de la explotación de la entidad demandante estuviera conformado por parcelas continuas, afirma que, pese a las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada, no ha quedado acreditada pues de la adjudicación de pastos de Castejón de 25-03-21 resulta que la SAT es adjudicataria de los polígonos ganaderos 1, 2, 3, 7 y 8 sin que se haya acreditado que dichas parcelas son en su totalidad continuas junto con las parcelas de las que la misma entidad fuera adjudicatario en Villar del Infantado.

Dice que como se señalaba en la respuesta del Delegado Provincial de 22-06-21 antes referida, "Pero no obstante, aun cuando se considerara que las parcelas que conforman el ámbito territorial de la explotación fueran continuas, el artículo 6.2.a) dice "si son continuas, podrán estar localizadas en municipios colindantes, considerándose una única ubicación"; hay que considerar que esa "única ubicación" que indica el artículo transcrito tiene una consideración pragmática a la hora del movimiento de ganado entre términos municipales o de otro tipo para la gestión de su explotación, pero no puede tener la consideración de que Vd. Tenga su código REGA principal en Castejón, como indica el artículo 17 de la Ley 7/2000 referido a las adjudicaciones de pastos, porque como ya hemos indicado, la ubicación principal de la explotación es "una"".

Expresa que la ubicación principal de cada explotación ganadera a la que se asigna un código REGA viene determinada por las concretas coordenadas de la misma enclavadas en un determinado municipio sin que pueda convertirse en un concepto variable, en una ubicación variable cada año en función de las parcelas de municipios colindantes sobre las que el titular de la explotación haya conseguido derechos de pastos.

En segundo lugar cita la información se ofrece por la Delegación Provincial con fecha 22-06-21 a la solicitud de aclaración que formula la SAT ahora demandante, señalando, F.D. Tercero, que dicha información "...como tal no constituye un acto administrativo, pues no resuelve, sólo efectúa una aclaración sin otros efectos, lo que impide hablar de acto firme y consentido...".

Afirma que en ningún momento se ha cuestionado la naturaleza y alcance de esa "información" facilitada al interesado en respuesta a su solicitud de aclaración y que lo que se afirmaba es que no se trata, lógicamente, de que la información facilitada en respuesta a la consulta del interesado tenga carácter de acto firme y consentido, sino que dicho carácter lo tiene, necesariamente, la resolución administrativa de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) número ES162590000006 que tiene autorizada la SAT Sociedad Alcarreña Ganadera en la cual se establece claramente como explotación principal ubicada en Villar del Infantado (Cuenca), sin que se pueda, como ahora se está haciendo por la sentencia recurrida, modificar dicha resolución como consecuencia de la impugnación de un acto de aplicación del artículo 17 de la Ley 7/2000, la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de reconocimiento de derechos de pastos preferente al Sr. Aquilino.

Afirma que tampoco comparte las conclusiones del Juzgador en cuanto a que el Sr. Aquilino no tiene derecho preferente de adjudicación, pese a tener en el municipio de Castejón la ubicación principal de su explotación, al entender que los otros dos adjudicatarios, la SAT demandante y el Sr. Leopoldo, tendrían un derecho preferente sobre el mismo a tenor del apartado 2.b) del artículo 17 antes trascrito, el haber sido adjudicatarios en los años anteriores.

En primer lugar, porque según resulta claramente de la resolución impugnada y del expediente administrativo, la circunstancia de que al Sr. Aquilino no se le hayan adjudicado pastos en dicho municipio de Castejón en los años precedentes aparece debida única y exclusivamente al incumplimiento por parte de la propia Comisión Local de Pastos de Castejón de sus obligaciones toda vez que no se dio respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes de adjudicación.

Y, en segundo lugar, porque como se indica en el informe del Delegado Provincial de fecha 16-07-21, el reconocimiento del derecho preferente al Sr. Aquilino en modo alguno ha de suponer una merma de los derechos de los otros dos adjudicatarios, es más, una vez atendida la solicitud del Sr. Aquilino, incluso la Comisión Local de Pastos de Castejón podría adjudicar algunas hectáreas más de pastos de los sobrantes a la SAT demandante hasta cubrir el cupo completo.

Tercero.-El codemandado don Aquilino igualmente formuló recurso de apelación expresando, también, que el código REGA está ligado a un terreno, salvo para el caso de núcleos zoológicos itinerantes, de manera que se asigna en función de la ubicación de la explotación, así como que toda explotación ganadera, o núcleo zoológico tendrá una ubicación principal, y las explotaciones ganaderas extensivas podrán tener además ubicaciones secundarias pertenecientes al mismo código REGA.

Expresa que según se habría acreditado en la instancia (doc. 5 de la contestación) "la superficie sujeta a ordenación común de pastos es de 2700 hectáreas en Castejón, según indica su ordenanza municipal de pastos... Hay pastos sobrantes en la cantidad de 623,75 ha., por lo que puede atenderse la petición que ha realizado don Aquilino ya que si pide por 150 cabras, y la carga ganadera es de un hectárea por oveja hay que concluir que Aquilino, podría ser adjudicatario de 150 hectáreas para la campaña 2021-2022 y aun así, tras adjudicarle a él aún quedarían pastos sobrantes..."

Dice que la SAT demandante tiene código REGA y su explotación principal ubicada en Villar del Infantado, en base a las coordenadas geográficas que determinan la localización geográfica de dicha explotación, ubicadas en el referido municipio.

Expresa que por precisamente el criterio de seguridad jurídica, la identificación del código REGA sólo puede llevarse a cabo de la forma expresada sin que periciales de parte, aportadas, con grave indefensión (y quebrando las normas procesales) puedan llevar al juzgador a la interpretación extensiva y contraria a derecho que se hace en la sentencia dictada.

El código, sin duda, y por razones de seguridad jurídica, va unido a un único municipio (en este caso Castejón) que es en el que se encuentra la ubicación principal determinada por unas concretas coordenadas en los términos que establece el apartado 3 del artículo 6 del decreto citado. La ubicación principal es una y en el caso de la explotación de la demandante está ubicada de manera indubitada en el municipio de Villar del Infantado, porque así se registró en su día tal ubicación municipal, según dígito municipal y coordenadas, siendo que además, los pastos adjudicados a la demandante en marzo de 2021 se corresponden con los polígonos 1, 2, 3, 7 y 8 sin que se haya acreditado que dichas parcelas son en su totalidad continuas junto con las parcelas que la misma entidad fuera adjudicatario en Villar del Infantado.

Expresa, por otra parte, que de mantenerse la tesis de la demandante la concesión de pastos se llevaría a cabo de forma absolutamente egoísta, pues provocaría que las grandes explotaciones ganaderas, como lo es la demandada, impidieran el paso a las pequeñas y tradicionales, como lo es la del demandado.

Cuarto.-La parte apelada se opuso a la estimación de los recursos de apelación planteados, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada y expresando, en síntesis, que la mandante ha sido adjudicataria de pastos en el municipio de Castejón desde que adquirió, precisamente, el ganado propiedad de Don Aquilino en el año 1994.

Es por esta razón por la que la actora tuvo derecho a la adjudicación de pastos en este término, habiéndose mantenido hasta la fecha. En las facturas figura Don Jenaro como comprador, constituyéndose con posterioridad la SAT con los miembros de su familia.

Dice que desde ese momento, la explotación ganadera de la actora se ubicaba en los términos de Castejón y Villar del Infantado.

El informe pericial de Don Norberto, que se aportó a los autos, evidenciaría que la actora dispone de instalaciones ganaderas (naves y apriscos) también en el término municipal de Castejón.

Que la misma, según la Administración, pese a ser ganadero en el término de Castejón y mantener ganado allí desde el año 1994, no dispone de código REGA en Castejón, pero sí en el municipio colindante de Villar del Infantado donde tiene sus instalaciones principales.

El objeto del recurso no es, como parece entender la codemandada, que se prive de pastos a don Aquilino. Si existen pastos sobrantes, que se le adjudiquen, pero no con un orden de preferencia que excluya a la actora por tener su ubicación principal en el término colindante, pues entiende que la ubicación principal de la misma incluye ambos términos municipales colindantes, el de Castejón y el de Villar del Infantado.

La actora, que en su día compró el ganado y los pastos de Castejón a señor Aquilino, puede verse obligada a retirar su ganado de este término y abandonar las instalaciones ganaderas que tiene ubicadas en el mismo (once según el informe pericial), si este último decide aumentar el número de cabezas de su ganado, hasta que no haya pastos sobrantes.

Dice que como explicaba en su escrito de conclusiones, "en tanto se mantenga por la Administración demandada que la ubicación principal de la explotación ganadera de mi mandante sólo puede abarcar un término municipal, en este caso el de Villar del Infantado que es donde tiene el código REGA, el Sr Aquilino o cualquier otro vecino del pueblo de Castejón que "eche ganado" en este término, será preferente en la adjudicación de pastos y podrá desplazar a mi mandante, con independencia de las cabezas de ganado que tengamos, de las instalaciones ganaderas o del personal que atienda el ganado en ese término."

Expresa, en segundo lugar, que la administración demandada entiende que tanto la ubicación principal, como el código REGA, se encuentran limitados al ámbito territorial de un solo municipio, pero expresa que ese no sería el tenor literal de la norma.

Dice que la demandante en la instancia siempre entendió que eso era algo que chocaba frontalmente con la esencia de una ganadería extensiva como es el ovino de carne, y que así lo entendía también la normativa reguladora que permitía, en determinados supuestos, que tanto la ubicación principal como el código abarcasen más de un término municipal.

Reproduce, en lo demás, la interpretación realizada por la sentencia de instancia de los preceptos del Decreto en cuestión que la misma aplica. Expresa, por último, que se alega de contrario que "de admitirse la tesis de la sentencia ahora impugnada, el concepto de ubicación principal de la explotación ganadera podría ser perfectamente variable cada año en función de las parcelas disponibles por su titular a que se extienda el ámbito territorial de las mismas, y ello, lógicamente en contra de la necesaria identificación y concreción espacial de la misma que deriva del artículo 3 del decreto y de las consecuencias jurídicas asociadas a dicha ubicación."

Y que en relación con esta alegación precisa que la ubicación principal sigue siendo una, que se corresponde con el lugar (con coordenadas) donde se ubican las instalaciones de la explotación principal. El hecho de que abarque más de un término municipal ningún problema de identificación de la ganadería puede suponer. Tampoco supone una modificación de las consecuencias jurídicas asociadas a la ubicación, salvo en lo referido a la adjudicación de pastos. El código REGA identifica a una ganadería y no una ubicación.

Pero expresa que si algo es claro sería la dicción literal del artículo 6.1 del Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, que establece que "El código REGA está ligado a un terreno salvo para el caso de los núcleos zoológicos itinerantes, de manera que se asignará en función de la ubicación de la explotación."

Por tanto concluye que el código REGA está ligado a un terreno, y no a un término municipal.

Quinto.-El artículo 17 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, de Castilla La Mancha, expresa "1. Los pastos sujetos a la ordenación común regulada en el artículo siguiente se adjudicarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

a) En primer lugar, a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo,debiéndose asignar a cada una las hectáreas de pastos que les correspondan en función de las Unidades de Ganado Mayor que realmente dispongan.

b) Si después de adjudicar a los anteriores existiesen pastos sobrantes, se adjudicarán a los ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en municipios limítrofes, con código REGA en los mismos, con asignación de hectáreas con el mismo criterio que en el apartado anterior.

c) Si siguiesen existiendo pastos sobrantes, se adjudicarán a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en municipios no limítrofes, con código REGA en los mismos, con asignación de hectáreas con el mismo criterio que en el apartado a).

2. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes que superen la carga ganadera establecida por la Comisión Local o la que rija para esa zona, tendrán preferencia todas las explotaciones ganaderas que teniendo calificación sanitaria conforme al artículo anterior:

a) Quienes pertenezcan a una Agrupación de Productores o a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

b) Quienes los tuvieran adjudicadas en años anteriores, tomando como referencia los cuatro últimos años."

Por su parte el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, que cita la sentencia apelada, expresa, entre otros particulares, en el artículo 3 (definiciones) "j) Ubicación: Localización geográfica de una explotación ganadera o núcleo zoológico definida por un punto mediante sus coordenadas geográficas.

k) Código REGA: código alfanumérico de identificación de las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos que garantiza su identificación de forma única, y cuya estructura, de 14 posiciones, será la siguiente:

1º «ES» que identifica a España.

2º Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

Tres dígitos que identifican el municipio,según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4º Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única asignado por la autoridad competente.

5º Titular de la explotación: Cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica o comunidad de bienes, que ejerce la actividad con animales, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado."

Por su parte el articulo 10 del mismo Decreto, bajo la rúbrica de Comprobaciones y Resolución,expresa "1. Una vez presentada la anterior documentación los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal agraria responsable la examinarán y girarán visita a la explotación en la cual se comprobará el cumplimiento de las condiciones en materia de higiene y sanidad animal, bienestar animal así como los requisitos establecidos en el presente decreto, según la especie animal de que se trate, para dar de alta una nueva explotación.

De dicha visita se levantará acta y se emitirá informe razonado, en sentido favorable o desfavorable, para la concesión del código REGA, que será remitido por la oficina comarcal agraria correspondiente al órgano provincial competente en materia de ganadería junto con el resto de documentación.

En explotaciones de autoconsumo y capacidad reducida de equino, esta inspección previa a la inscripción en el registro será facultativa.

En el caso de que la documentación presentada sea incompleta o incorrecta se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de 10 días subsane las deficiencias con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de archivo, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por la persona titular de la Dirección General.

2. La persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería, una vez revisada la documentación enviada, procederá a resolver y notificar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al tratarse de actividades que pueden dañar el medio ambiente.

3. En el caso de resolución favorable, en la misma se incluirá el código REGA asignado y se inscribirá de oficio en el Registro de Explotaciones."

A la vista de la citada regulación, y en línea con lo expresado por las partes apelantes, al margen de la información facilitada en su día por la Delegación Provincial de la Consejería demandada al respecto, no cabe duda que la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se produce, conforme a la regulación expresada, en virtud de resolución administrativa que, en el caso analizado, no consta que fuera objeto de recurso, ni desde luego cabe afirmar que sea objeto de impugnación en este litigio, sin que, por ello, pueda aquí fiscalizarse la corrección, o incorrección, de la misma, ni tampoco alterarse sus consecuencias.

Siendo así ha de resaltarse cómo el artículo 17 de la Ley 7/2000, a los efectos de la aplicación de cuestionado criterio de preferencia, exige que la explotación ganadera "tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo". Al margen de las considerables dudas que suscita la interpretación que lleva a cabo la sentencia apelada en relación con el concepto de "ubicación principal",que se dirá más adelante, de lo que no cabe duda alguna es de que el código REGA de que disponía la explotación de la demandante no se corresponde con el municipio de Castejón. Si, como se ha expresado, no resulta posible el presente litigio, por evidentes motivos procesales, dar lugar a la alteración de las consecuencias impuestas por la resolución de inscripción en el REGA, entre ellas la asignación del código REGA, y si la Ley exige, indubitadamente, que el código REGA de la explotación corresponda al municipio en cuestión, no puede considerarse acertada la consecuencia jurídica que dispensó, en su día, la Comisión Local de pastos, y que considera procedente la sentencia apelada, de atribuir a la actora la preferencia que establece el artículo 17.1.a) de la Ley 7/2000, cuando el código REGA de la explotación de la demandante se corresponde con un municipio distinto de Castejón, siendo que, ya por ello, procedería la estimación del recurso de apelación planteado por la Administración demandada y por el codemandado, y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por la actora.

En cualquier caso a mayor abundamiento, y como se decía, al margen de lo anterior, no comparte la Sala la interpretación de la normativa aplicable que realiza la sentencia apelada a los efectos determinar la ubicación principalde la explotación de la actora, en la medida en que (teniendo en cuenta la divergencia existente entre los conceptos de "ubicación"y "ámbito territorial",a que se refiere la Administración demandada), a los efectos que nos ocupan la continuidadde la explotación de la demandante hasta el municipio de Castejón no puede considerarse que sea tal, puesto que no aparece justificado, ni siquiera se alega, que las parcelas determinantes de dicha continuidadsean titularidad de la demandante, o que se trate de parcelas sobre las que la misma tenga derecho al uso por cualquier otro título, más allá que el de la propia adjudicación de pastosque la misma tenía concedida la anualidad anterior.

Y ello habida cuenta que, en una adecuada interpretación del conjunto de la regulación aplicable, la ubicación principal de la explotación a los efectos de la preferencia analizada no podría hacerse depender más que, en su caso, de la situación de las parcelas de la solicitante pueda disponer por cualquier título, al margen de la adjudicación de pastos que anualmente pueda hacerse a la misma. No cabe, en definitiva, valorar la adjudicación que pudiera haberse efectuado en años anteriores, como hace la sentencia apelada, para considerar que la explotación principal de la actora se extiende al municipio de Castejón, y para terminar atribuyendo a la misma, por esta vía, la preferencia que prevé el apartado 1.a) del artículo 17 de la Ley 7/2000.

Dicho dato puede ser, a lo sumo, valorado a los efectos de la aplicación del criterio subsidiario, previsto en el apartado 2.b) del artículo 17 (haber sido adjudicatario en anualidades anteriores). Pero al margen de este supuesto normativo, precisamente por su existencia, y por la relativa relevancia que la regulación atribuye al mismo (únicamente para decidir supuestos de coincidencia dentro del mismo orden de preferencia), no cabe interpretar que la adjudicación de pastos de que la solicitante haya podido ser beneficiaria en anualidades anteriores pueda terminar sirviendo para otorgar la preferencia a que se refiere el primero de los criterios legalmente previstos, el del artículo 17.1.a) de la repetida Ley.

En conclusión, la Ley es clara al exigir que, para que resulte posible la aplicación del criterio preferencial analizado, no sólo la ubicación principal de la explotación se ha de situar en el municipio en cuestión sino que, además, ha de tener su código REGA en el mismo.

En un segundo escalón se establece preferencia para las explotaciones principales ubicadas en municipios limítrofes, que es la que, según lo razonado, correspondería aplicar a la demandante. Y sólo para el caso de que, dentro del mismo orden de preferencia, coincidan solicitudes que superen la carga ganadera establecida, se prevén como criterios de adjudicación preferente, subsidiarios, el hecho de pertenecer a una Agrupación de Productores, o a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, y el hecho de haber tenido adjudicados pastos en años anteriores.

Por todo ello, y tal y como se adelantaba, no cabe considerar que la parte actora pueda gozar de la preferencia que establece el artículo 17.1.a), criterio que sí resulta aplicable al codemandado, señor Aquilino, cuya explotación tiene su ubicación principal y código REGA en la localidad de Castejón, por lo procede la estimación de los recursos de apelación planteados por la Administración demandada y por don Aquilino y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por la apelada en la instancia.

Sexto.-Procediendo la estimación del recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales en esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la estimación de las pretensiones de la parte actora llevada a cabo por el Juzgado a quopermiten considerar la existencia de dudas de entidad suficiente que, conforme a lo expresado en el apartado 1º del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, hacen improcedente la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAR los recursos de apelacióninterpuestos por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y por don Aquilino y, en consecuencia, revocar la sentencia número 463/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 215/2021; y desestimar el recurso contencioso administrativointerpuesto por S.A.T. Sociedad Alcarreña contra la contra la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca de fecha 17 de mayo de 2021. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.