Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 89/2022 de 22 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:364
Núm. Roj: STSJ CLM 364:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintidós de Enero de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 89/2022 interpuesto como apelantes, por una parte por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y, por otra parte, don Aquilino, defendido por la Letrada doña María Jesús Fernández Culebras, contra la sentencia número 463/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 215/2021, siendo parte apelada la S.A.T. Sociedad Alcarreña, representada por el Procurador don José Antonio Nuño Fernández; en materia de pastos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la Sentencia Apelada que la resolución recurrida declararía el derecho preferente de don Aquilino en la adjudicación de pastos para el año ganadero 2020-2021 en base a lo expresado en el artículo 17 de la Ley 7/2000, por tener su código de explotación principal en Castejón, derecho preferente por delante del adjudicatario SAT Sociedad Alcarreña Ganadera, el cual no tiene código REGA, ni principal, ni de pastos en la localidad de Castejón, y todo ello porque dicho art. 17 Ley 7/2000, según modificación mediante Ley 5/2020, establece que en los pastos sujetos a ordenación común se adjudicarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia, en primer lugar, ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo, debiéndose asignar a cada uno las hectáreas de pastos que correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente dispongan.
Expresa no obstante que
Así las cosas termina concluyendo que en relación con el criterio de preferencia establecido en el artículo 17 Ley 7/2000, que la parte actora sí que tiene la ubicación principal del código REGA en el municipio de Castejón, pues el que formalmente tiene en Villar del Infantado se extiende, dentro de su ámbito territorial, tanto a parcelas de dicha localidad como de Castejón, al tratarse de parcelas continuas en municipios colindantes, tratándose de una única ubicación, y no de una ubicación principal, y otra secundaria, por lo que puede considerarse que la parte actora sí que dispone de Código REGA, ubicación principal en la localidad de Castejón, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2.a) Decreto 69/19, y siendo ello así, tiene un derecho preferente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Ley 7/2000.
Y en consecuencia expresa que habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 17 Ley 7/2000, que establece que si dentro de un mismo orden de preferencia coinciden solicitudes que superan la carga ganadera establecida en la Comisión Local o la que rija para la zona, tendrán preferencia, quienes pertenezcan a una Agrupación de Productores o una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, y quienes las tuvieran adjudicados en años anteriores, tomando como referencia los últimos cuatro años.
Afirma que la consecuencia que se impone es la de entender que para la campaña ganadera 2020-2021 los ganaderos adjudicatarios antes referidos, incluida la parte actora, tendrán derecho preferente para la adjudicación de pastos, al tener Código REGA ubicación principal en la localidad de Castejón, en el caso de la SAT recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2.a) Decreto 69/18, y ser adjudicataria en los años anteriores.
Por ello expresa que no podría reconocerse, por tanto, derecho preferente de adjudicación a don Aquilino, tal como se hace en la resolución de la Comisión Provincial de Pastos, al ser preferentes los ganaderos referidos y, además, agotar los mismos los pastos existentes en la localidad de Castejón, no existiendo pastos sobrantes, según el acuerdo de adjudicación de pastos, todo ello aun cuando la Comisión Local de Pastos no hubiera atendido las diversas solicitudes formuladas por don Aquilino, durante los años 2019, 2020 y 2021, pues, incluso, de ser atendidas las mismas, siendo la primera que se refleja en la propia resolución impugnada, la de fecha 9 de septiembre de 2019, el referido no hubiera tenido derecho preferente de adjudicación, con respecto a las otras explotaciones ganaderas, al no constar como adjudicatario en años anteriores, y sí dichas explotaciones ganaderas.
Así la sentencia apelada termina, como se ha dicho, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SAT Alcarreña Ganadera, contra la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca, y declarando la nulidad de esta resolución, termina manteniendo la adjudicación de pastos llevada a cabo inicialmente por la Comisión Local de Pastos, para la campaña 2020-2021.
Con cita de lo expresado en el artículo 17 de la Ley 7/2000 de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de Castilla-La Mancha, y del artículo 6 Decreto 68/2019, por el que se establecen normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla La Mancha expresa que la sentencia apelada llevaría a cabo una interpretación equivocada de los citados preceptos identificando ubicación principal con ámbito territorial cuando son conceptos diferentes.
Expresa que, conforme a la regulación aplicable, la forma de configurarse la identificación del código REGA evidencia la imposibilidad de llevar a cabo la interpretación extensiva que se hace en la sentencia ahora impugnada, pues evidencia cómo el código va vinculado a un único municipio, aquel donde se encuentra la ubicación principal determinada por unas concretas coordenadas en los términos que establece el apartado 3 del citado artículo 6 y no, como se entiendo por el Juzgador, a todos aquellos a los que eventualmente se pueda extender el ámbito territorial de dicha explotación.
Dice que del apartado 2 del artículo 6 resulta claramente que debe diferenciarse entre dos conceptos distintos, ubicación principal y ámbito territorial. La ubicación principal es "una", y en el caso de la explotación ganadera de la entidad demandante está ubicada de manera indubitada en el municipio de Villar del Infantado porque así se registró en su día tal ubicación municipal según dígito municipal y coordenadas. Por su parte, el ámbito territorial que puede ocupar esa explotación, que precisamente por ser extensiva puede abarcar una o más parcelas, pudiendo variar las mismas, y ser continuas o discontinuas, ya que no forman en sentido estricto parte de dicha explotación ganadera ya que no se reflejan ni enumeran en su código REGA, ni ostenta el titular de dicho código derecho de propiedad, arrendamiento o similar sobre las mismas, dependiendo únicamente de la adjudicación de pastos que de forma anual se pudiera hacer a favor de la misma como acto por el que se le atribuye derecho a pastar sobre esas fincas concretas.
A mayor abundamiento, y sobre el hecho de considerar que el ámbito territorial de la explotación de la entidad demandante estuviera conformado por parcelas continuas, afirma que, pese a las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada, no ha quedado acreditada pues de la adjudicación de pastos de Castejón de 25-03-21 resulta que la SAT es adjudicataria de los polígonos ganaderos 1, 2, 3, 7 y 8 sin que se haya acreditado que dichas parcelas son en su totalidad continuas junto con las parcelas de las que la misma entidad fuera adjudicatario en Villar del Infantado.
Dice que como se señalaba en la respuesta del Delegado Provincial de 22-06-21 antes referida,
Expresa que la ubicación principal de cada explotación ganadera a la que se asigna un código REGA viene determinada por las concretas coordenadas de la misma enclavadas en un determinado municipio sin que pueda convertirse en un concepto variable, en una ubicación variable cada año en función de las parcelas de municipios colindantes sobre las que el titular de la explotación haya conseguido derechos de pastos.
En segundo lugar cita la información se ofrece por la Delegación Provincial con fecha 22-06-21 a la solicitud de aclaración que formula la SAT ahora demandante, señalando, F.D. Tercero, que dicha información
Afirma que en ningún momento se ha cuestionado la naturaleza y alcance de esa "información" facilitada al interesado en respuesta a su solicitud de aclaración y que lo que se afirmaba es que no se trata, lógicamente, de que la información facilitada en respuesta a la consulta del interesado tenga carácter de acto firme y consentido, sino que dicho carácter lo tiene, necesariamente, la resolución administrativa de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) número ES162590000006 que tiene autorizada la SAT Sociedad Alcarreña Ganadera en la cual se establece claramente como explotación principal ubicada en Villar del Infantado (Cuenca), sin que se pueda, como ahora se está haciendo por la sentencia recurrida, modificar dicha resolución como consecuencia de la impugnación de un acto de aplicación del artículo 17 de la Ley 7/2000, la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de reconocimiento de derechos de pastos preferente al Sr. Aquilino.
Afirma que tampoco comparte las conclusiones del Juzgador en cuanto a que el Sr. Aquilino no tiene derecho preferente de adjudicación, pese a tener en el municipio de Castejón la ubicación principal de su explotación, al entender que los otros dos adjudicatarios, la SAT demandante y el Sr. Leopoldo, tendrían un derecho preferente sobre el mismo a tenor del apartado 2.b) del artículo 17 antes trascrito, el haber sido adjudicatarios en los años anteriores.
En primer lugar, porque según resulta claramente de la resolución impugnada y del expediente administrativo, la circunstancia de que al Sr. Aquilino no se le hayan adjudicado pastos en dicho municipio de Castejón en los años precedentes aparece debida única y exclusivamente al incumplimiento por parte de la propia Comisión Local de Pastos de Castejón de sus obligaciones toda vez que no se dio respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes de adjudicación.
Y, en segundo lugar, porque como se indica en el informe del Delegado Provincial de fecha 16-07-21, el reconocimiento del derecho preferente al Sr. Aquilino en modo alguno ha de suponer una merma de los derechos de los otros dos adjudicatarios, es más, una vez atendida la solicitud del Sr. Aquilino, incluso la Comisión Local de Pastos de Castejón podría adjudicar algunas hectáreas más de pastos de los sobrantes a la SAT demandante hasta cubrir el cupo completo.
Expresa que según se habría acreditado en la instancia (doc. 5 de la contestación)
Dice que la SAT demandante tiene código REGA y su explotación principal ubicada en Villar del Infantado, en base a las coordenadas geográficas que determinan la localización geográfica de dicha explotación, ubicadas en el referido municipio.
Expresa que por precisamente el criterio de seguridad jurídica, la identificación del código REGA sólo puede llevarse a cabo de la forma expresada sin que periciales de parte, aportadas, con grave indefensión (y quebrando las normas procesales) puedan llevar al juzgador a la interpretación extensiva y contraria a derecho que se hace en la sentencia dictada.
El código, sin duda, y por razones de seguridad jurídica, va unido a un único municipio (en este caso Castejón) que es en el que se encuentra la ubicación principal determinada por unas concretas coordenadas en los términos que establece el apartado 3 del artículo 6 del decreto citado. La ubicación principal es una y en el caso de la explotación de la demandante está ubicada de manera indubitada en el municipio de Villar del Infantado, porque así se registró en su día tal ubicación municipal, según dígito municipal y coordenadas, siendo que además, los pastos adjudicados a la demandante en marzo de 2021 se corresponden con los polígonos 1, 2, 3, 7 y 8 sin que se haya acreditado que dichas parcelas son en su totalidad continuas junto con las parcelas que la misma entidad fuera adjudicatario en Villar del Infantado.
Expresa, por otra parte, que de mantenerse la tesis de la demandante la concesión de pastos se llevaría a cabo de forma absolutamente egoísta, pues provocaría que las grandes explotaciones ganaderas, como lo es la demandada, impidieran el paso a las pequeñas y tradicionales, como lo es la del demandado.
Es por esta razón por la que la actora tuvo derecho a la adjudicación de pastos en este término, habiéndose mantenido hasta la fecha. En las facturas figura Don Jenaro como comprador, constituyéndose con posterioridad la SAT con los miembros de su familia.
Dice que desde ese momento, la explotación ganadera de la actora se ubicaba en los términos de Castejón y Villar del Infantado.
El informe pericial de Don Norberto, que se aportó a los autos, evidenciaría que la actora dispone de instalaciones ganaderas (naves y apriscos) también en el término municipal de Castejón.
Que la misma, según la Administración, pese a ser ganadero en el término de Castejón y mantener ganado allí desde el año 1994, no dispone de código REGA en Castejón, pero sí en el municipio colindante de Villar del Infantado donde tiene sus instalaciones principales.
El objeto del recurso no es, como parece entender la codemandada, que se prive de pastos a don Aquilino. Si existen pastos sobrantes, que se le adjudiquen, pero no con un orden de preferencia que excluya a la actora por tener su ubicación principal en el término colindante, pues entiende que la ubicación principal de la misma incluye ambos términos municipales colindantes, el de Castejón y el de Villar del Infantado.
La actora, que en su día compró el ganado y los pastos de Castejón a señor Aquilino, puede verse obligada a retirar su ganado de este término y abandonar las instalaciones ganaderas que tiene ubicadas en el mismo (once según el informe pericial), si este último decide aumentar el número de cabezas de su ganado, hasta que no haya pastos sobrantes.
Dice que como explicaba en su escrito de conclusiones,
Expresa, en segundo lugar, que la administración demandada entiende que tanto la ubicación principal, como el código REGA, se encuentran limitados al ámbito territorial de un solo municipio, pero expresa que ese no sería el tenor literal de la norma.
Dice que la demandante en la instancia siempre entendió que eso era algo que chocaba frontalmente con la esencia de una ganadería extensiva como es el ovino de carne, y que así lo entendía también la normativa reguladora que permitía, en determinados supuestos, que tanto la ubicación principal como el código abarcasen más de un término municipal.
Reproduce, en lo demás, la interpretación realizada por la sentencia de instancia de los preceptos del Decreto en cuestión que la misma aplica. Expresa, por último, que se alega de contrario que
Y que en relación con esta alegación precisa que la ubicación principal sigue siendo una, que se corresponde con el lugar (con coordenadas) donde se ubican las instalaciones de la explotación principal. El hecho de que abarque más de un término municipal ningún problema de identificación de la ganadería puede suponer. Tampoco supone una modificación de las consecuencias jurídicas asociadas a la ubicación, salvo en lo referido a la adjudicación de pastos. El código REGA identifica a una ganadería y no una ubicación.
Pero expresa que si algo es claro sería la dicción literal del artículo 6.1 del Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, que establece que
Por tanto concluye que el código REGA está ligado a un terreno, y no a un término municipal.
Por su parte el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, que cita la sentencia apelada, expresa, entre otros particulares, en el artículo 3 (definiciones)
Por su parte el articulo 10 del mismo Decreto, bajo la rúbrica de
A la vista de la citada regulación, y en línea con lo expresado por las partes apelantes, al margen de la información facilitada en su día por la Delegación Provincial de la Consejería demandada al respecto, no cabe duda que la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se produce, conforme a la regulación expresada, en virtud de resolución administrativa que, en el caso analizado, no consta que fuera objeto de recurso, ni desde luego cabe afirmar que sea objeto de impugnación en este litigio, sin que, por ello, pueda aquí fiscalizarse la corrección, o incorrección, de la misma, ni tampoco alterarse sus consecuencias.
Siendo así ha de resaltarse cómo el artículo 17 de la Ley 7/2000, a los efectos de la aplicación de cuestionado criterio de preferencia, exige que la explotación ganadera
En cualquier caso a mayor abundamiento, y como se decía, al margen de lo anterior, no comparte la Sala la interpretación de la normativa aplicable que realiza la sentencia apelada a los efectos determinar la
Y ello habida cuenta que, en una adecuada interpretación del conjunto de la regulación aplicable, la ubicación principal de la explotación a los efectos de la preferencia analizada no podría hacerse depender más que, en su caso, de la situación de las parcelas de la solicitante pueda disponer por cualquier título, al margen de la adjudicación de pastos que anualmente pueda hacerse a la misma. No cabe, en definitiva, valorar la adjudicación que pudiera haberse efectuado en años anteriores, como hace la sentencia apelada, para considerar que la explotación principal de la actora se extiende al municipio de Castejón, y para terminar atribuyendo a la misma, por esta vía, la preferencia que prevé el apartado 1.a) del artículo 17 de la Ley 7/2000.
Dicho dato puede ser, a lo sumo, valorado a los efectos de la aplicación del criterio subsidiario, previsto en el apartado 2.b) del artículo 17 (haber sido adjudicatario en anualidades anteriores). Pero al margen de este supuesto normativo, precisamente por su existencia, y por la relativa relevancia que la regulación atribuye al mismo (únicamente para decidir supuestos de coincidencia dentro del mismo orden de preferencia), no cabe interpretar que la adjudicación de pastos de que la solicitante haya podido ser beneficiaria en anualidades anteriores pueda terminar sirviendo para otorgar la preferencia a que se refiere el primero de los criterios legalmente previstos, el del artículo 17.1.a) de la repetida Ley.
En conclusión, la Ley es clara al exigir que, para que resulte posible la aplicación del criterio preferencial analizado, no sólo la ubicación principal de la explotación se ha de situar en el municipio en cuestión sino que, además, ha de tener su código REGA en el mismo.
En un segundo escalón se establece preferencia para las explotaciones principales ubicadas en municipios limítrofes, que es la que, según lo razonado, correspondería aplicar a la demandante. Y sólo para el caso de que, dentro del mismo orden de preferencia, coincidan solicitudes que superen la carga ganadera establecida, se prevén como criterios de adjudicación preferente, subsidiarios, el hecho de pertenecer a una Agrupación de Productores, o a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, y el hecho de haber tenido adjudicados pastos en años anteriores.
Por todo ello, y tal y como se adelantaba, no cabe considerar que la parte actora pueda gozar de la preferencia que establece el artículo 17.1.a), criterio que sí resulta aplicable al codemandado, señor Aquilino, cuya explotación tiene su ubicación principal y código REGA en la localidad de Castejón, por lo procede la estimación de los recursos de apelación planteados por la Administración demandada y por don Aquilino y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por la apelada en la instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

