Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 420/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1009
Núm. Roj: STSJ AND 1009:2025
Encabezamiento
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 420/2024 formulado contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Once de Sevilla en el Procedimiento Abreviado número 377/2022. Son intervinientes como parte apelante el Ayuntamiento de Burguillos, representado y asistido por la Letrada Dª. Angela González Cotro, con la adhesión de D. Fructuoso, D. Epifanio y D. Baldomero, representados por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral y asistidos por el Letrado Francisco J. Bueno; y como parte apelada D. Jesús Carlos, representado y asistido por la Letrada Dª. Mariam Jesús Vázquez Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta la parte apelante, en síntesis:
-Error material en el fallo de la sentencia, en cuanto al año que se consigna de dictado de la resolución impugnada, que no es 2021, sino 2022.
-Infracción de los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, pues procedía la inadmisión del recurso de alzada por ser el acto recurrido un acto de trámite no cualificado. Argumenta que lo que se debió recurrir, por ser las resoluciones que sí que decidían directamente sobre la adjudicación de las plazas por Policía Local y, más importante, la no adjudicación de las plazas al Sr. Jesús Carlos, y que ponían fin al procedimiento selectivo, eran bien la Resolución de Alcaldía sobre resultados definitivos convocatoria Plazas para Policía Local de 22 de septiembre de 2022 o bien la Resolución de Alcaldía sobre nombramiento de funcionarios en prácticas del cuerpo de Policía Local de 21 de octubre de 2022, o su publicación en el BOP. Es por esto que el Decreto que se impugnó y que se ha declarado nulo en la Sentencia, Decreto Resolución nº 868/2022 de Alcaldía de 2 de noviembre de 2022 resuelve que el recurso de alzada presentado de contrario era extemporáneo y se inadmite, pues se había presentado antes de tiempo, porque las resoluciones recurribles se dictan en momento posterior.
-Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, pues el Sr. Jesús Carlos no superó los tests psicotécnicos de la tercera prueba de la primera fase del proceso selectivo, por ello se declaró no apto en el Acuerdo del Tribunal Calificador de 22 de julio de 2022, que es conforme a Derecho. Nos encontramos ante un proceso selectivo en el que un candidato, el recurrente, no ha superado dos test psicotécnicos que eran necesarios para superar la tercera prueba y por ello no supera la prueba ni continúa en el proceso. Además, declara la nulidad por falta de motivación cuando se trata de pruebas tipo test, de las que se obtiene un valor numérico que se aplica directamente por los parámetros que ya vienen predeterminado según el tipo de prueba utilizada y que no dejan margen ni a la discrecionalidad técnica ni a la subjetividad de la persona que lo evalúa. Tampoco se han valorado correctamente los informes emitidos por la Psicóloga, Dª Ramona, en fecha 15 de julio de 2022, del que se extrae que sólo es el Sr. Jesús Carlos el que no ha superado los dos test y además, que se incluye el motivo por el que se declara no apto, esto es, el hecho de no superar los parámetros medios de la población que se exige en los dos test realizados y la confirmación de los resultados en la entrevista personal. El Sr. Jesús Carlos fue valorado con los mismos criterios que al resto de aspirantes, ha realizado los mismo test cuyos resultados son absolutamente objetivos, los cuales no supero la puntuación ni los parámetros que se requerían por ello no ha superado la tercera fase y esto consta informe final de las tercera prueba.
-En su caso, la declaración de nulidad de la Resolución 868/2022, de 2 de noviembre y la Resolución de 22 de julio de 2022 debe llevar a retrotraer las actuaciones al momento posterior a la realización de la tercera prueba y no a realizarlas de nuevo. Considera que se produce una infracción del art. 47 y ss Ley 39/2015 y a las normas de conservación de los actos. Sólo se discute la valoración que se le ha dado al Sr. Jesús Carlos en la tercera prueba, lo que se ha buscado en todo momento es que el Tribunal Calificador del proceso selectivo emita una nueva valoración y un nuevo acta con las calificaciones de la prueba tercera. Sin embargo, en ningún momento, ni en el procedimiento, ni tampoco en la Sentencia que se recurre, se ha puesto en duda las pruebas psicotécnicas realizadas, los test realizados al actor, ni la puntuación aplicada, que no se hayan valorado bien o que no se haya puntuado conforme a los parámetros del modelo de test utilizado, o que no se hayan desarrollado con las garantías exigibles, sino que sólo se ha declarado la nulidad por una supuesta falta de motivación de la Resolución de 22 de julio de 2022. La nulidad de actuaciones, en este caso por falta de motivación, supone la retroacción de actuaciones en el proceso selectivo hasta el acto que se declara anulado, que es la Resolución de 22 de julio de 2022, para que se dicte de nuevo debidamente motivado, si bien, aquellos actos anteriores a los que se han declarado nulo y en los que no concurren infracción alguna deben conservarse, no procede retrotraer en ningún caso hasta el momento de la convocatoria de la prueba tercera, y que se realicen de nuevo las prueba
Argumenta, también en síntesis:
-Indebida admisión del recurso. La sentencia no contienen ningún error, conclusión absurda o
criterio contrario al razonar humano, ni infracción de norma jurídica alguna, no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, no habiéndose señalado de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado, y limitándose a reiterar de manera mimetizada las argumentaciones ya facilitadas, así como realizando nuevas alegaciones no formuladas en primera instancia, no siendo esta la vía para solventarlas.
-Sobre el error manifiesto aducido de contrario, alega que debió ser puesto en conocimiento del Juzgado en su escrito de aclaración o subsanación, lo que no hizo. No afecta al fallo de la sentencia.
-Sobre la cualificación del acto recurrido. El Ayuntamiento de Burguillos desestima la Alzada por extemporánea no por motivos de irrecurribilidad por ser un acto de trámite, introduciendo el Ayuntamiento de Burguillos argumentaciones y alegaciones en sede judicial no facilitadas en vía administrativa, situando al administrado en una clara situación de indefensión, vulnerando los principios básicos Constitucionales, y en concreto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. El Sr. Jesús Carlos deja de formar parte del proceso selectivo por la resolución de 22 de julio de 2022, la cual lo excluye del proceso, por lo que se resuelve sobre la cuestión de fondo que debe suponer un proceso selectivo, es decir, continuar o ser excluido, imposibilitando al Sr. Jesús Carlos que continúe en el proceso desde el dictado de la misma, de ahí la cualificación y lo esencial, le "producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los interesados". No puede exigir el demandado al recurrente, solicitud carente de lógica jurídica, que se recurra un acto administrativo en un procedimiento del cual ha dejado de formar parte.
-Sobre el proceso selectivo. Compartiendo lo establecido en la sentencia que hoy se recurre, considera que es obvio, evidente y manifiesto que las bases no publica la baremación de las pruebas, dato este constatable de una lectura de las mismas.
- Sobre la motivación del no apto en la tercera prueba, alega contradicciones y nuevas argumentación en el presente recurso por parte del Ayuntamiento de Burguillos. Por parte del Ayuntamiento de Burguillos, y en la vista celebrada, se manifestó por parte de la Letrada del Ayuntamiento que esta tercera prueba estaba compuesta de tres pruebas independientes entre sí - afirmación completamente incierta si leemos las bases de la convocatoria- que "el Sr. Jesús Carlos no había superado una de las tres pruebas- concretamente con un 42,5-, por eso su no apto", pese a que en las bases de la convocatoria indica la sentencia que es evidente "la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba". Pues bien, cuanto esta parte le preguntó por qué, concretamente cinco aspirantes con menos notas que el Sr. Jesús Carlos, y que según su propia argumentación debieron de ser declarados no aptos, habían sido declarados aptos, tal y como obra en el expediente administrativo, el Sr. Baldomero obtiene un 26,5 - Folio 184 del EA-, el Sr. Fructuoso obtiene un 31.1- Folio 188 del EA-, el Sr. Ángel Daniel un 36 - Folio 185 del EA-, el Sr. Elias un 26,3 - Folio 183 del EA-, 181 y el Sr. Erasmo tan solo un 16,5 - Folio 183 del EA-, (tres veces menos que el Sr. Jesús Carlos y declarado apto), la sala enmudeció, y su señoría fue consciente de que el argumento de la demandada decaía. Añade que tras la "irrazonabilidad" muy acertadamente puesta de manifiesto en sentencia, esta representación se llena de perplejidad y preocupación con la siguiente afirmación que se realiza en el recurso por parte del Ayuntamiento de Burguillos en su recurso: "Si que hay algunos candidatos que no superan el test de valoración de aptitudes" y a estos se les ha declarado aptos tal y como consta al folio 44 del expediente administrativo - entre ellos, dos actualmente adjudicatarios de plaza en el proceso selectivo, sin que se alcance a vislumbrar desde un "razonamiento legal y conforme a derecho", como tratándose de pruebas calificadas por el propio Ayuntamiento en su recurso de "cuestión absolutamente objetiva, un valor numérico" , pueden ser declarados aptos cinco aspirantes que no superan la prueba de aptitudes para ser Policías, y si cabe más aún de gravedad, que dos de ellos hayan sido adjudicatarios de plaza en la convocatoria. La aptitud es la "Capacidad para operar competentemente en una determinada actividad", pues bien, reconoce el ayuntamiento que estos aspirantes no tienen capacidad para la actividad - ser policía -, pero actualmente dos de ellos lo son. Aduce que, después de lo anteriormente expuesto, y para hacer aún más opaco el devenir de los hechos si cabe, en el hoy recurso de apelación formulado, el Ayuntamiento cambia su irrazonable explicación expuesta en la vista, para nuevamente dar una nueva argumentación igual de irrazonable si cabe, afirmando que: el Sr. Jesús Carlos no es una prueba la que no ha superado, ahora son dos pruebas no superadas dentro del tercer ejercicio - clara desviación procesal al no ser alegada peviamente a este recurso, afirmación que decae documentalmente por el contenido del acto convocando a la etrenvista con la Sra. Psicóloga al haber resultado apto en la primera prueba dentro del tercer ejercicio, tal y como aparece recogido en el anuncio del Ayuntamiento para el miércoles 6 de julio a las 10:30 horas. Pues bien, si el Sr. Jesús Carlos es apto en el psicotécnico y en la entrevista de la psicóloga, la cual determina que es "apto para el ejercicio de la función policial", los argumentos ahora facilitados decaen nuevamente
-Insiste en que las bases de la convocatoria carecen de los requisitos jurisprudenciales básicos que son los que llevan al dictado de la Sentencia que hoy se recurre
- No existe ni tan siquiera indiciariamente prueba que justifique la calificación de no apto al recurrente, argumentándose en sentencia todo lo contrario a una evaluación negativa, pues el Sr. Jesús Carlos tiene una puntuación muy superior a otros aspirantes que efectivamente han sido declarado aptos, hablando la sentencia incluso como ya hemos expuesto de irracionabilidad del la argumentación facilitada por la demandada, por lo que, y teniendo en cuenta lo expuesto, debería ser el apelante el que declare el apto del Sr. Jesús Carlos. Añade que es consciente de la complejidad en la ejecución de la Sentencia, como ya se puso de manifiesto en su solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se puede dejar en manos del Ayuntamiento el cómo, qué y cuándo de cumplir con lo dictaminado. El permitir que se emita nueva evaluación con las pruebas ya realizadas supondría una nueva judicialización del asunto, pues es previsible un nuevo no apto del recurrente. De la misma manera sería ciertamente injusto someter al Sr. Jesús Carlos a una nueva evaluación ya superada, máxime disponiendo el examinador del perfil del aspirante y sin las garantías para este de que la nueva evaluación sea en similares condiciones a la ya superada.
- Considera que la sentencia no contienen ningún error, conclusión absurda o criterio contrario al razonar humano, ni infracción de norma jurídica alguna, no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas o absurdas, no habiéndose señalado de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado, por ello, ninguno de los motivos del recurso puede prosperar y la apelación ha de ser desestimada.
En segundo lugar, la Resolución que inadmite el recurso de alzada, de fecha 2 de noviembre de 2022, lo es por extemporáneo, cuestión que la Sentencia resuelve acertadamente, rechazando la inadmisión declarada argumentando:
Esta argumentación es correcta. La extemporaneidad que determina la inadmisión del recurso de alzada no concurre, consistiendo esta causa de inadmisión en la interposición del recurso fuera del plazo legalmente establecido ( artículo 116 d) Ley 39/2015): en este caso, de un mes, mes que no ha transcurrido desde la publicación del acto hasta la presentación del recurso. Por otra parte, aun cuando la Resolución de 22 de julio de 2022 es una Resolución de Alcaldía que acoge y publica la resolución del tribunal calificador sobre la calificación de la tercera prueba de la primera fase del proceso selectivo, cualquier error en la denominación del recurso es subsanable y no es causa de inadmisión del mismo, de modo que podría haberse calificado de recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía; y por otra parte, no se discute que es dicha resolución la que publica la decisión del tribunal calificador, sin que conste publicacion anterior, por lo que era lógico que el interesado pensara que contra dicho acto podía interponer recurso de alzada ( artículo 121 de la Ley 39/2015).
Por otra parte, es completamente acertada la decisión de la sentencia que considera que estamos ante un acto de trámite esencial, susceptible de recurso;y lo es, por cuanto que supone la expulsión del interesado del proceso selectivo, dado el carácter eliminatorio de las pruebas; de tal manera que la decisión de no apto en la prueba psicotécnica supone la imposibilidad de seguir participando en el proceso, poniendo fin al mismo para el interesado.
Dispone el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 que
"1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".
Por lo tanto, debemos desestimar el motivo de impugnación referente a este pronunciamiento anulatorio de la sentencia de la Resolución de 2 de noviembre de 2022.
Debemos partir de la falta de impugnación en el recurso contencioso-administrativo de las bases de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, bases que no fueron en ningún momento cuestionadas en el proceso seguido en la instancia, sino por el contrario la vulneración de las mismas por la actuación administrativa impugnada. No procede, en consecuencia, cuestionarlas en esta segunda instancia y menos aun por la parte apelada que interesa la confirmación de la sentencia.
Las bases desarrollan el proceso selectivo, que se compone de una primera fase, de oposición, integrada por cuatro pruebas: aptitud física, conocimientos, psicotécnica y examen médico. En relación con la tercera prueba dice la base octava:
"Tercera prueba: Psicotécnica.
La valoración psicotécnica tendrá como finalidad comprobar que los aspirantes presentan un perfil psicológico adecuado a la función policial a la que aspiran.
A) Valoración de aptitudes
Se realizará una valoración del nivel intelectual y de otras aptitudes específicas, exigiéndose en todos los casos rendimientos iguales o superiores a los normales en la población general, según la baremación oficial de cada una de las pruebas utilizadas, en función del nivel académico exigible para la categoría a la que se aspira.
Se explorarán los aspectos que a continuación se relacionan: inteligencia general, comprensión y fluidez verbal, comprensión de órdenes, razonamiento cognitivo, atención discriminativa y resistencia a la fatiga intelectual
B) Valoración de actitudes y personalidad
Las pruebas de personalidad se orientarán a evaluar los rasgos de la personalidad más significativos y relevantes para el desempeño de la función policial, así como el grado de adaptación personal y social de los aspirantes. Asimismo, deberá descartarse la existencia de síntomas o trastornos psicopatológicos y/o de la personalidad.
Se explorarán los aspectos que a continuación se relacionan: estabilidad emocional, autoconfianza, capacidad empática e interés por los demás, habilidades interpersonales, control adecuado de la impulsividad, ajuste personal y social, capacidad de adaptación a normas, capacidad de afrontamiento al estrés y motivación por el trabajo policial.
Los resultados obtenidos en las pruebas deberán ser objeto de constatación o refutación mediante la realización de una entrevista personal en la que, además de lo anterior, se valorará también el estado psicológico actual de los candidatos De este modo, aparte de las características de personalidad señaladas anteriormente, se explorarán también los siguientes aspectos: existencia de niveles disfuncionales de estrés o de trastornos del estado de ánimo; problemas de salud; consumo excesivo o de riesgo de alcohol u otros tóxicos y grado de medicación; expectativas respecto de la función policial, u otros".
Por lo tanto, las bases no establecen que solo serán llamados a la entrevista personal los que hubieran superado las dos pruebas que integran la "prueba psicotécnica", sino que lo serán todos los que la hayan realizado, pues de lo que se trata en aquélla es de constatar o refutar los resultados obtenidos en ellas. De ahí que, como obra en el expediente, fueran convocados "los aspirantes que resultaron aptos en la primera prueba, para la realización de la entrevista personal incluida en la tercera prueba del proceso selectivo "Psicotécnica" (...)"; esto es, dividida la primera fase -oposición- del proceso selectivo en cuatro pruebas, la tercera es la psicotécnica, y se convoca a todos los que la han realizado a la entrevista a los efectos de cumplir lo establecido en las bases: constatar o refutar el resultado de las pruebas de aptitud y actitud.
Siendo ello así, constan en el expediente -a través de sus ampliaciones- los informes realizados por la psicóloga tras la entrevista personal de los aspirantes. En ellos se explica que:
"La prueba administrada para la valoración de actitudes ha sido el test de Aptitudes Diferenciales DAT-5.
Para valorar las actitudes y personalidad se ha utilizado el inventario de evaluación de la personalidad PAI
En la entrevista se han explorado los aspectos de personalidad resultantes de la prueba administrada (PAI), niveles disfuncionales de estrés o de trastornos del estado de ánimo; consumo excesivo o de riesgo de alcohol y otros tóxicos y expectativas respecto a la función policial":
No se cuestiona en la sentencia la idoneidad de las pruebas realizadas y su conformidad con las bases de la convocatoria.
A partir de esta determinación de las fuentes de conocimiento, se especifica cuál ha sido el resultado obtenido para cada uno de los aspirantes.
En relación con el Sr. Jesús Carlos, se explica:
"1. Valoración de Aptitudes: Los resultados obtenidos en la prueba administrada NO igualan o superan la media de la población general. La puntuación media obtenida es de PC 42,5
2. Valoración Actitudes y Personalidad: Los resultados obtenidos en la prueba de evaluación de la personalidad y escalas clínicas aplicadas NO se corresponden a los estándares para la población general":
Lo anterior permite concluir que, efectivamente la motivación ofrecida en el expediente permite dar por cumplida la exigencia de expresión del material o fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, y de consignación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; ahora bien, consideramos incumplido el deber de motivar porqué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato, y ello en relación con los demás aspirantes. Nos explicamos. Si bien es cierto que el Sr. Jesús Carlos fue el único que no superó las dos pruebas-tests realizadas de aptitud y actitud, con resultados constatados en la entrevista; no obstante, es lo cierto que sí fueron declarados aptos otros aspirantes que no superaron el test de aptitutes: D. Erasmo; D. Elias; D. Ángel Daniel; D. Baldomero y D. Fructuoso. Este resultado negativo no fue refutado por la psicóloga tras la entrevista personal.
Pues bien, este test de aptitud es el único que ofrece un resultado matemático o numérico y, por lo tanto, objetivo, objetividad que puede superar así la exigencia de debida motivación.
Ahora bien, para la evaluación de la personalidad y actitudes, no se ofrecen unos resultados matemáticos, numéricos que pudieran considerarse objetivos y motivados con su expresión. Se dice tan solo si corresponden o no a los estándares para la población general. Pero se deja sin explicar cuáles son estándares medios -población general-, y en qué porcentaje o medida, o por qué razones se llega o no se llega a esos estándares.
Ello se muestra especialmente exigible en el caso examinado si se tiene en cuenta que parece haber sido el dato determinante de la declaración de apto o no apto en la prueba psicotécnica; dado que, como hemos expuesto, aspirantes que no superaron el nivel exigido en la prueba de aptitudes sí fueron declarados aptos, parece ser en consideración a que sí habían superado la prueba de personalidad y actitudes.
Dado que en las bases no se establece tal criterio, y dado que no se ofrece la debida motivación del resultado de la evaluación de la personalidad y aptitudes, debemos convenir con la sentencia de instancia que la resolución por la que se publica el resultado de la prueba psicotécnica carece de la debida motivación, procediendo la anulación de la misma. No apreciamos con ello el error en la valoración de la prueba que se sostiene en el recurso de apelación.
Téngase en cuenta que en la entrevista no se refutan los resultados del primer test, por lo que no se explica ni se ofrecen razones para el pase a la cuarta prueba por ser aptos en esta tercera prueba de los que no han superado la evaluación de aptitudes y así lo ha constatado la Sra. Psicóloga tras la entrevista.
Esta anulación supone la retroacción del procedimiento. En este punto debemos acoger el criterio de la apelante cuando estima improcedente que esta retroacción lo sea al momento de realización de esta prueba psicotécnica, pues no se ha considerado ni declarado en la sentencia que la realizada no se haya atenido a las bases de la convocatoria en cuanto a los materiales y fuentes de conocimiento empleados y, por tanto, su idoneidad para la valoración de las aptitudes, personalidad y actitudes de los aspirantes. Lo que se determina es la indebida motivación de los resultados obtenidos y su aplicación individualizada, así como el carácter determinante que se ha otorgado al segundo test frente al primero, sin estar ello previsto en las bases y sin que se haya ofrecido justificación motivada al respecto.
Es por ello que la retroacción al momento de la emisión por la psicóloga de los informes debidamente motivados tras la realización de la entrevista personal en relación, limitándose al aspirante recurrente - sin afectación del resto de participantes de buena fe, conforme a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de instancia -. Procede con ello la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burguillos contra la sentencia de instancia, al que se han adherido los codemandados personados.
En atención a lo expuesto y en nombre de su S. M. El Rey,
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burguillos contra la Sentencia de 16 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Once de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 377/2022, que revocamos sólo en el extremo que acuerda la retroacción del procedimiento selectivo a la fase de realización de la prueba tercera, de modo que acordamos que la retroacción del procedimiento lo sea al momento de efectuar la Sra. Psicóloga el informe del Sr. Jesús Carlos tras la entrevista personal, a fin de que se motive debidamente y se proceda en consecuencia a la calificación motivada de la aptitud del referido aspirante en esta tercera prueba, siguiéndose, caso de superarla, el proceso selectivo por los trámites que para él resten.
2. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
