Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 240/2024 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 38/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100035

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:674

Núm. Roj: STSJ AND 674:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 240/2024.

SENTENCIA

Ilma Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Antonio Cortés Copete.

Doña María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 240/2024 seguidos a instancia la entidad mercantil Grupo Control de Seguridad S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y asistida por el Letrado D. José María de Cueto Peña, contra la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde interpuso en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Control Empresa de Seguridad S.L, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de febrero de 2024 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación de revisión de precios o abono de indemnización presentada por la actora derivada del reequilibrio económico del contrato denominado "Servicio de Vigilancia y Seguridad del Edificio Sede del Servicio de Publicaciones y BOJA (Contr 2020 183317) por daños sufridos por la guerra de Ucrania, a tenor dela cláusula 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

1. Se estime el presente recurso.

2. Se declare el derecho de su mandante una indemnización compensatoria por el desequilibrio económico en los términos formulados en la demanda.

3. Se condene a la Administración, a abonar a su mandante una indemnización que comprende, desde el 1 de enero de 2023 al 30 de septiembre de 2024, la cantidad de 9.352,34 euros, de los cuales 8.264.17 euros corresponderían a los costes laborales, 517,99 euros a los costes directos, y el resto a costes generales, que ascienden a 570,18 euros.

Fijándose para el mes de octubre de 2024, la cantidad de 561,50 euros, (de los cuales 534,35 euros se corresponde a costes laborales/directos según la media de los nueve primeros meses del ejercicio 2024 y a 27,15 € de costes indirectos/generales) y del 1 al 13 de noviembre de 2024, la cantidad de 243,32 € (561,50 x13 días/30 días).

Más los intereses legales que procedan desde la reclamación administrativa.

4.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó su representación procesal escrito de contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario e interesando de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se confirme el acto administrativo impugnado.

QUINTO.-El Procurador D. Federico López Jiménez-Ontiveros presentó, en nombre y representación de CHUBB EUROPEAN GROUP, escrito de contestación a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva y oponiéndose a la pretensión actora, interesando su desestimación con absolución de dicha parte y expresa imposición de costas.

SEXTO.-Fijada en 9.352,34 euros la cuantía del recurso, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y declarada pertinente, presentaron las partes por su orden conclusiones escritas y se declararon y pasaron las actuaciones a la Magistrada ponente para votación y fallo cuando por turno correspondiera, que ha tenido lugar en la fecha señalada.

SEPTIMO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución de 16 de febrero de 2024 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación de revisión de precios o abono de indemnización presentada por la entidad mercantil Grupo Control Empresa de Seguridad S.L. derivada del reequilibrio económico del contrato denominado "Servicio de Vigilancia y Seguridad del Edificio Sede del Servicio de Publicaciones y BOJA (Contr 2020 183317) por daños sufridos por la guerra de Ucrania, a tenor dela cláusula 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada interesando su anulación. Argumenta, como fundamentación principal de la reclamación,que los efectos derivados de la Guerra de Ucrania deben considerarse como riesgo imprevisible. Así lo han reconocido las distintas administraciones, incluida la Junta de Andalucía, a través de las normativa que emiten para paliar las consecuencias de la Guerra de Ucrania, que dicha situación debe considerarse como riesgo imprevisible, que excede de lo que puede ser considerado como riesgo y ventura, para lo cual expone normativa autonómica andaluza y estatal al respecto.

Mantiene que toda vez que es la propia normativa estatal la que reconoce la existencia de un riesgo imprevisible en la situación derivada de la mencionada guerra, debería aplicarse la doctrina de los actos propios, a los efectos de tener por probada la existencia de dicho riesgo imprevisible. Alega que no se trata de aplicar dicha norma a su mandante, por impedirlo la misma, al ir orientada a los contratos de obras, sino de reconocer la consideración que la misma realiza de la situación base derivada de la Guerra de Ucrania, es decir la consideración de riesgo imprevisible que supone una imprevista alteración en sus planteamientos económicos iniciales, por exceder de lo que puede ser considerado e incluido en el riesgo y ventura propio de todo contrato público. La aplicación del riesgo y ventura al desarrollo de los contratos tiene diversas excepciones, como son, entre otras, la fuerza mayor y la doctrina del riesgo imprevisible, enlazada a la de la cláusula rebus sic stantibus, siendo necesario que por parte de la Administración se adopten medidas para el reequilibrio económico cuando se hace excesivamente oneroso para el contratista cumplir con sus obligaciones, lo que ocurre en este caso.

Añade que la jurisprudencia ha tratado la incidencia de los salarios en atención a la subida del convenio colectivo, para la aplicación del reequilibrio del contrato en relación con el riesgo imprevisible, indicando que la misma es posible, cuando tal subida es imprevisible, como ocurre en el presente caso, entre ellas dictada por la sec. 7ª, S 09-12-2003, rec. 4361/1998. Argumenta que ya se entendió por el Tribunal Supremo que el anormal aumento de jornales, incardinado en una situación de riesgo imprevisible, debe ser indemnizado a las empresas por la Administración, cuando se cumplen el resto de los requisitos, como ocurre en este caso en que, para una prestación de servicio que se inicia en el mes de noviembre de 2020, se aplica el convenio de dicho año, y se presupuesta un incremento para el segundo año, básicamente 2021, del 2%; ninguna cantidad se presupuesta para el año 2022, pero, sobre todo, para el 2023 y para el 2024. Estos dos últimos años, son los que, se encuentran en la definición del riesgo imprevisible ya que con incrementos de convenios, habituales, de en torno al 2%, lo cierto es que para el año 2023, hay una subida de 6%, y para el año 2024, una subida del 4%. Alega que en este tipo de servicios el principal gasto existente es el de los salarios de los trabajadores y sus gastos sociales, ascendiendo a 114.415,64 euros, lo que, sobre un precio total de 123.590,64 euros, de coste directo del contrato, supone un 92 %. Es decir, la subida de un 2%, pudiera entenderse, en dicho momento, un análisis adecuado de la situación, y ello porque en dicho momento no pudo entenderse, en modo alguno, que la situación cambiaría de forma drástica por la Guerra de Ucrania, que conllevaría una inclemente subida del coste de materiales, de la inflación y, por ende, de los costes laborales, por una subida imprevisible e imprevista, también, del convenio colectivo, y de todos los costes generales asociados al propio contrato. Hay que tener en cuenta, como también se ha indicado que todos estos parámetros, no solo inciden en las subidas salariales, porque los trabajadores deben hacer frente, con sus salarios a las consecuencias de estas concurrentes subidas: inflación, coste de los carburantes, tipos de interés, etc., y por ello la necesidad de estos incrementos salariales y, por ende, de las cotizaciones a la Seguridad Social. Todo esto, ni lo pudo prever la Administración, ni lo pudo prever mi mandante, ni ninguno de los licitadores.

Alega que esta situación ha dado lugar a que la situación del contrato entre en un claro y total desequilibrio, en contra de su mandante, entrando el mismo en pérdidas. Se dan, por lo tanto, todos los requisitos que el Tribunal Supremo ha indicado para la estimación de la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible en consonancia con el rebus sic stantibus.

La cantidad reclamada se fundamente en el informe emitido por el perito Sr. Cosme.

Añade que el contrato celebrado debe enmarcarse los de prestación de servicios, del artículo 17 de la LCSP. La actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, recoge en un único artículo la existencia de fuerza mayor, únicamente, para los contratos de ejecución de obras, en su artículo 239, pero ello no implica que pueda, y deba aplicarse el concepto de fuerza mayor recogido en el 1.105 del Código Civil, cuando se den las circunstancias. Así lo ha recogido una reciente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a situación de la guerra de Ucrania, que da pie a la subida de precios anómala y desorbitada, es un acontecimiento cuyos efectos se están produciendo ahora es ajena a la voluntad de las partes, siendo imprevisible, ni que decir tiene que no puede afectarle la categoría de previsto y evitable. Con ello entiende se cumplen las condiciones del art. 1.105 del Código Civil para considerar la Guerra de Ucrania y sus consecuencias como fuerza mayor, dándose las circunstancias necesarias para aplicar lo estipulado en dicho artículo a un contrato público.

Con carácter subsidiario mantiene que esta situación está generando un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, cuyos presupuestos pasa a exponer. Además, alega que es la propia normativa europea la que insta a las administraciones a tomar en consideración, estas situaciones imprevistas, y actuar con criterios de flexibilidad.

TERCERO.-La representación procesal de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida de contrario interesando su desestimación.

Argumenta, en primer lugar, que la actora incurre en desviación procesal por pluspetición ya que la cantidad reclamada no puede exceder de la que se entienda debida al momento de formular la reclamación y fue solicitada a la Administración, sin que puedan reclamarse en sede judicial cantidades no devengadas aún en el momento de la solicitud en sede administrativa, es decir, que excedan del 13/12/2023. Este requisito resulta incumplido tanto en la solicitud, cuando se solicita igualmente indemnización compensatoria por cada una de las mensualidades que vayan venciendo con posterioridad a la presente reclamación, como en la demanda que incluye en su suplico cantidades que se han devengado con posterioridad a la fecha de la solicitud en sede administrativa (13/12/2023).

En cuanto al fondo del asunto, se remite a lo expuesto en la resolución impugnada y tras exponer la normativa de aplicación, concluye que el motivo expuesto en la demanda para fundamentar la indemnización pretendida no puede incardinarse como supuesto de fuerza mayor y por tanto no da lugar a indemnización alguna.

- El contrato de que tratamos se celebra a riesgo y ventura del contratista, por lo que según nuestro Alto Tribunal la teoría de la imprevisión debe aplicarse con mucha cautela en defensa y conservación del status quo y de la paz jurídica.

- La Administración no tiene la obligación de restablecer el equilibrio económico siempre que se dé cualquier circunstancia que impida al concesionario alcanzar la rentabilidad inicialmente prevista, sino que existe una lista cerrada de supuestos en los que la Administración tiene este obligación, fuera de los cuales prevalece la asunción de riesgo por el contratista.

- En el caso que nos ocupa no resulta posible apreciar la existencia de fuerza mayor.

- Tampoco resulta de aplicación la doctrina del riesgo imprevisisible en relación con lacláusula rebus sic stantibus, ya que no concurren las condiciones necesarias para ello:

a) No existe una alteración sustancial en las condiciones de ejecución del contrato.

b) Y ello porque no puede apreciarse una alteración económica que pueda calificarse de extraordinaria y anormal, imprevista y profunda, que afecte gravemente al contratista que actuó de buena fe y dentro de unas previsiones razonables.

c) Subsidiariamente, la compensación no puede ser integral, no puede abarcar el lucro cesante ya que no existe una garantía del beneficio del contratista. Por ello, la cuantía de la compensación nunca podría ser la reclamada en demanda, ya que ello supondría desplazar el riesgo normal de la empresa a la Administración Pública, imponiendo a ésta un auténtico seguro de beneficios mínimos o un resarcimiento de todos los perjuicios sufridos. Sería ilógico hacer recaer las consecuencias sobre una de las partes cuando el riesgo es ajeno.

CUARTO.-Personada en los autos la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE, sucursal en España, lo cierto es que la misma no tiene la consideración de parte interesada, como codemandada en autos, pues es aseguradora de la actora para la cobertura del riesgo de responsabilidad civil general, según la póliza que aporta, de modo que ninguna relación tiene con estos autos en que la actora reclama de la Administración indemnización por responsabilidad contractual, no dirigiéndose la reclamación contra dicha aseguradora, que no lo es de la Administración. En definitiva, su personación no debió ser admitida, de modo que procede ahora en esta sentencia declararlo así.

QUINTO.-La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en dos asuntos seguidos entre las mismas partes con los números 413/23 y 357/2024, en que se dictaron sentencias de fechas 14 de octubre y 11 de noviembre de 2025, respectivamente, cuyos argumentos pasamos a reproducir, en cuanto que dan respuesta a todas y cada una de los motivos que fundamentan la demanda rectora de estos autos, debiendo ser la respuesta idéntica ahora, con lo que además se respeta el principio de igualdad y seguridad jurídica.

Dijimos entonces y ahora reiteramos, en relación con la desviación procesal por por pluspetición que opone la demandada:

"Declara el T.S. en sentencia de 11/9/2025 :

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (rec. 5991/2007 ), FJ 2º, cuando, con ocasión de la alegación de desviación procesal respecto a lo decidido en vía administrativa por haberse confirmado judicialmente la resolución administrativa con fundamento en motivos no coincidentes con los aducidos en su momento por la Administración, afirmamos que dicha desviación solo «se produce cuando en sede jurisdiccional el demandante plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa, o cuando la Administración pretende un pronunciamiento distinto y más gravoso que el que ella misma hizo en su resolución». Y argumentábamos que si la Ley procesal, en la interpretación «directamente inspirada en la voluntad del legislador declarada en la Exposición de Motivos de la Ley, permite a la parte actora suscitar en el proceso argumentos y cuestiones que no había planteado en vía administrativa, la superación de la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como instancia meramente revisora debe igualmente conducir a que, en el debate en plenitud que el proceso ha de suponer, también la Administración pueda respaldar su actuación con razones distintas a las que esgrimió en vía administrativa».

Añadimos en la STS de 6 de mayo de 2013 (rec. 3953/2010 ), FJ 4º, que no cabe apreciar incongruencia en la resolución judicial: «cuando el tribunal resuelve el recurso dentro de los términos del debate planteados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, aun cuando las alegaciones o argumentos jurídicos sean distintos de los empleados en vía administrativa, bien para fundar la ilegalidad de la resolucióndministrativa bien para sostener la conformidad a derecho de la misma. Como ya dijimos en nuestra STS, Sala Tercera Sección Sexta, de 7 de febrero de 2013 (3846/2010 ) "la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión. Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva».

SEGUNDO.- Conforme con la doctrina expuesta es claro que no existe desviación procesal porque la demandante no ha ejercitado nuevas pretensiones en vía judicial distintas a las ya interesadas ante la administración.

A lo sumo podría hablarse de nuevos motivos, no pretensiones, aunque es de observar que tanto en la vía administrativa como en la judicial, el recurrente expone los mismos motivos: la guerra de Ucrania y su incidencia en el equilibrio del contrato.

Y es que, en efecto, solicitó a la administración la revisión de precios de un contrato, o el abono de una indemnización "en aras a restablecer el equilibrio económico del contrato de servicios". Así lo admite la propia administración en la resolución impugnada.

Pues bien, en la vía judicial solicita la demandante una indemnización compensatoria por el desequilibrio económico del contrato. Y concreta, que no altera, su pretensión en la cantidad de 17.576,39 euros además de otras cantidades.

La identidad de las pretensiones ejercidas en vía administrativa y judicial es completa y no apreciamos que exista la desviación procesal alegada

Y en la Sentencia dictada en el recurso 357/2024 argumentamos:

"El caso es sustancialmente idéntico al resuelto en sentencia de 14/10/2025 en el Recurso 413/23 y seguido entre la mismas partes -a salvo algunas cuestiones sobre la individualización del contrato cual la fecha y objeto del contrato entre otras- pero que no afectan al fondo de la cuestión a resolver. Hemos de reproducir pues los razonamientos de aquel caso, dado que los supuestos de hecho y de derecho de la pretensión de la actora -y la respuesta de la administración- son iguales.

SEGUNDO.- La demanda se inicia con una exposición sobre la guerra de Ucrania y su impacto en la economía española. Invoca el Real Decreto Ley 11/2022 de 25 de Junio en el que el Gobierno reconocía el impacto de la Guerra de Ucrania en el incremento de los precios y las dificultades que esto suponía para particulares y empresas españolas. La guerra produjo un impacto en la negociación colectiva del convenio de empresas de seguridad. Así, se destaca que en los convenios de 2015 y 2016 las subidas de salarios fueron inferiores al 1%; en 2016 del 2,15%. Y desde 2017 a 2020 del 2%. En 2021 del 1% y en 2022 de nuevo del 2%. Sin embargo, la subida para 2023 fue del 6%. En 2024 del 4%, y en 2025 y 2026 del 3%.

Destaca a continuación el impacto de la guerra en concreto en la demandante, empresa de servicios relacionados con la seguridad.

El contrato suscrito por la demandante y objeto de este recurso se iniciaba el uno de octubre de 2021 con un plazo de ejecución de 24 meses, y ha sido prorrogado por un año. La primera consideración en que sustenta la fundamentación jurídica la demanda es LA CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA GUERRA DE UCRANIA COMO INCLUIDOS EN LA DOCTRINA DEL RIESGO IMPREVISIBLE ENLAZADA A LA DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS. La Junta de Andalucía, a través del Decreto Ley 4/2022 ha reconocido que las consecuencias de la guerra de Ucrania deben incluirse bajo el concepto de riesgo imprevisible. Situación que excede del principio de riesgo y ventura que rige en los contratos públicos, sostiene.

Tras invocar diversa jurisprudencia del TS y del TC refiere la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 214/14 de 24 de febrero de 2014 que en el considerando 109 dispone: El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible».

Y estima que se dan todos los requisitos legales y jurisprudenciales para aplicar la doctrina del riesgo imprevisible enlazada a la clausula rebus sic stantibus.

En fin, estima la demandante que puede concurrir fuerza mayor y, subsidiariamente, invoca la prohibición del enriquecimiento injusto que se produciría de no indemnizarse a la contratista como solicita.

Si bien la normativa que contempla la incidencia de la guerra de Ucrania en la economía, y en particular en ciertos contratos no es de aplicación a este caso, sostiene la demandante, sí debe servir de patrón de interpretación trasladable al mismo.

Este es, en síntesis, el planteamiento de la demanda.

TERCERO.- La demandada se opone. Señala que el principal capítulo de gastos en este contrato es el de personal, salarios -algo en lo que está conforme la actora- y en este caso, por el momento en que se inicia la tramitación del contrato y su necesaria tramitación posterior, el comienzo de la ejecución se prevé para el 22 de marzo de 2021, y por tanto se hacen las estimaciones económicas con esa previsión, por lo que el contrato se desarrollará en condiciones económicas que muy probablemente se vean afectadas por modificaciones o actualizaciones del convenio colectivo, que afectarían a la mayor parte del contrato y de su posible prórroga de dos años, que lleven al alza las retribuciones salariales y sus gastos derivados.

Por ello, el informe del servicio de contratación ante la solicitud de reequilibrio económico del contrato sostenía que "se considerará adecuado tener una previsión de aumento en los gastos salariales de un 2% anual, respecto a los recogidos para este año 2020 en el Convenio Colectivo y ello con objeto de que las empresas licitadoras tenga margen económico a la hora de hacer las licitación". El contrato se vería afectado, en la mayor parte de su duración temporal por el incremento salarial derivado del nuevo convenio que ya se preveía que incrementaría los salarios en torno al 2%.

Estas consideraciones del informe son compartidas por el Tribunal. Estimamos pues que, ya en el momento de contratar, los licitadores debieron considerar, razonablemente, que los costes de personal se verían incrementados.

Por otra parte, la revisión de precios está expresamente excluida en este contrato. El Real Decreto ley 3/2022 permite una revisión de precios excepcional pero solo para determinados contratos, de obras, no en los de servicios. La revisión de precios, ni ordinaria ni excepcional, por no estar contemplada en el contrato, debe ser excluida.

CUARTO.- El planteamiento de la demandante se centra en considerar que la guerra de Ucrania ha supuesto un riesgo imprevisible que no debe soportar el contratista.

Nada hay que oponer a la doctrina del riesgo imprevisible, consolidada en la jurisprudencia como generadora de un necesario reequilibrio del contrato para mantener la justicia de las contraprestaciones, y que supone, es cierto, un límite al principio de riesgo y ventura.

Ahora bien, en el caso presente sucede que la mayor parte de los gastos del contrato son de personal -como se ha dicho-, y no estimamos que los efectos de la guerra de Ucrania hayan sido de tal naturaleza, en cuanto al incremento de los gastos de personal, que permitan englobar bajo el paraguas del riesgo imprevisible sufrido, los daños que se reclaman. Es decir, desde el 1/1/2023 al 31 de marzo de 2024.

Como se dijo más arriba, el contrato, cuyo inicio tuvo lugar el uno de Octubre de 2021 se iba a desarrollar, lo sabían las partes, en la mayor parte de su periodo de ejecución, bajo la vigencia de un nuevo convenio colectivo que contemplaba una subida en torno a 2%.

Es cierto que en 2023 la subida salarial es del 6% y la posterior del 4% en 2024. Pues bien, si, como sostenemos, la subida de los gastos de personal por el nuevo convenio -por expiración del anterior- ya hubo de ser contemplada por los licitadores al hacer sus ofertas, hay que concluir que la subida realmente "imprevista" -que no del todo imprevisible, por la marcha general de la economía- de los gastos de personal en 2023 es solo de un 4%. Es ese porcentaje del 4% lo único que excede de lo que sí pudo, y debió, ser previsto. Y de un 2% en el año siguiente. Entendemos que estos porcentajes no pueden englobarse en el concepto de riesgo imprevisible.

QUINTO.- La doctrina del TS establece que ( STS 16/11/23 ) En efecto, cuando se trata de la aplicación de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" o riesgo imprevisible -concurrencia de circunstancias o alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y graves no imputables a ninguno de los contratantes- es necesario que el concesionario acredite que se ha roto el equilibro económico financiero de la concesión poniendo en peligro la continuidad del servicio, tratándose de una doctrina que pretende asegurar, desde la perspectiva de la satisfacción del interés público, que pueda continuar prestándose el servicio en circunstancias anormales sobrevenidas, por lo que es necesario en cada caso concreto acreditar que el desequilibrio económico es suficientemente importante y significativo para que no pueda ser subsumido en la estipulación general de riesgo y ventura ínsita en toda contratación, de suerte que, ciertamente, la incidencia del incremento en un determinado coste -por mor, se insiste, de una circunstancia no imputable a ninguno de los contratantes- habría de examinarse respecto de la globalidad del contrato ya que un determinado factor puede tener mayor o menor relevancia en función de la mayor o menor importancia económica del contrato y de los distintos aspectos contemplados en el mismo, pudiendo en su caso simplemente determinar que el beneficio no alcance el margen calculado por el contratista, más esta circunstancia no autorizaría sin más a concluir acerca de la situación "desproporcionadamente lesiva" para el contratista.

Pues bien, a la luz del contrato, en el caso presente, entendemos que, en efecto, el incremento de los costes laborales puede suponer que el beneficio no alcance el margen calculado por el contratista, sin llegar a constituir la situación "desproporcionadamente lesiva" que exige la jurisprudencia.

Más recientemente ha declarado también el TS ( STS 21/12/2023 ) sobre la aplicación del "factum principis" o del "riesgo imprevisible" que la aplicación de estos mecanismos de reparación exige, según las normas existentes en el momento de la adjudicación y en las leyes posteriores "la ruptura de la economía de la concesión" o la "ruptura sustancial de la economía del contrato".

Entendemos que no existe una "ruptura sustancial de la economía del contrato" a la vista de las cifras y porcentajes antes expuestos.

Y continúa el Alto Tribunal, Esta exigencia no puede contemplarse aisladamente ni vincularse a las pérdidas sufridas o al descenso de la actividad en un periodo de unos pocos meses, pues dichas concesiones extienden la relación contractual a lo largo de varios años, de modo que no es posible considerar que la momentánea pérdida de ingresos durante un periodo breve altera sustancialmente la economía de la concesión o le impide la continuidad de la misma.

El fundamento de ese reequilibrio no consiste en que el concesionario gane siempre todo lo que él espera, sino en garantizar la continuidad del contrato de concesión cuando alguna circunstancia compromete seriamente su equilibrio económico. En cualquier caso, el derecho al reequilibrio económico de la concesión no asegura la ganancia del concesionario en todo caso y frente a todos los avatares.

El principio de riesgo y ventura rige las relaciones contractuales y solo una alteración tan sustancial que le prive de su finalidad, haciéndolo extraordinariamente gravoso para una de las partes, puede exigir el restablecimiento de las condiciones económicas pactadas. No toda alteración del equilibrio de las prestaciones da derecho a restablecerlo. Lo contrario implicaría que el principio de riesgo y ventura quedaría orillado y que la Administración tendría que asegurar al concesionario frente a toda contingencia que alterara los términos de su prestación.

Desde luego, el aumento de costes de personales en los porcentajes ya citados por encima de lo previsto, no podemos calificarlo de alteración "tan sustancial que le prive de su finalidad" al contrato.

SEXTO.- Es de reseñar que el informe pericial en el que funda la cuantificación de su reclamación económica la demandante dice textualmente en su última página: Debido a los aumentos salariales recogidos en el nuevo convenio colectivo de las empresas de seguridad, derivados del escenario económico actual con una inflación elevadísima y un escenario geopolítico muy complicado, aspectos imposibles de evaluar en el momento de la licitación del contrato, en el ejercicio 2023, el coste laboral y directo asociado al contrato analizado, ha aumentado en 14.446,38 € desde el 1-1-2023 hasta el 31-3-2024 (10.215,40 € en el ejercicio 2023 y 4.230,98 € en tres meses de 2024).

Mas, como se deduce de lo señalado más arriba, esta premisa -base para la solicitud de indemnización compensatoria de 17.576,39 euros- no puede ser compartida en su totalidad.

Insistimos: el escenario geopolítico (la guerra de Ucrania) puede admitirse que sea muy complicado.

Pero el aumento salarial derivado del nuevo convenio en modo alguno puede ser considerado como de imposible evaluación en el momento de licitación del contrato; al contrario era del todo previsible.

En cuanto a la "elevadísima inflación" tampoco puede considerarse un escenario de imposible evaluación en la licitación, ni debido solo -en sentido estricto- a la guerra de Ucrania. El escenario económico europeo, y mundial, está lleno de complejidades y variables que desembocan en incertidumbres, sin perjuicio de que, en efecto, todo ello pueda suponer unas menores ganancias para el contratista pero que, a nuestro juicio, deben quedar englobadas en el principio de riesgo y ventura que rige la contratación pública.

En fin, declara el Alto Tribunal que No debe olvidarse que la pandemia y la crisis económica subsiguiente afectó a toda la población y a toda la actividad económica del país sin que las pérdidas generadas por esta situación hayan sido reparadas para el resto de los contratos en los términos pretendidos por el recurrente, ni tampoco ha motivado un derecho a la compensación por responsabilidad patrimonial como recientemente ha establecido la STS nº 1360/2023, de 31 de octubre de 2023 (rec.453/2022 ). Esta sentencia se recuerda que "Los artículos. 32.1 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público excluyen la posibilidad de indemnización cuando el particular tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la ley.

La pandemia puede compararse -entendemos- a estos limitados efectos, a la guerra de Ucrania, en el sentido de que su efectos, en mayor o menor medida, han afectado a toda la población. Mas creemos que si la única invocación de la pandemia no era suficiente -en la sentencia del TS- para la reparación de los contratos, menos ha de serlo la de la guerra de Ucrania, salvo que se acreditase, lo que estimamos que no sucede en este caso, una particular, intensa y excepcional incidencia de la guerra en la economía de estos contratos de servicios.

SÉPTIMO.- Por último, sostiene el TS que De acuerdo con la sentencia de 31 de mayo de 2022 (recurso 2809/2020 ), recaída en interpretación del artículo 231 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por R.D.L 3/2011, de 14 de noviembre, de igual redacción que el artículo 144 de la LCAP del que ahora tratamos, la fuerza mayor engloba una serie de supuestos que tienen su origen en causas diferentes... "Así, mientras que en el apartado b) contempla fenómenos naturales con un resultado o efecto catastrófico, en el apartado c) regula desastres causados por acción del hombre, bien relacionados con la guerra o con alteraciones del orden público".

Parece obvio que la referencia a la guerra no debe entenderse a cualquier guerra en cualquier lugar del mundo, sino a una en la que participe -de forma directa o indirecta, pero real- nuestro país, como parte beligerante y que, por ello, trastoque la economía, y toda la vida social, de una forma mucho más intensa a como lo hace la citada guerra de Ucrania en Europa, y en España en particular, y mucho más en un contrato que, no se olvide, es de servicios, no de obras ni de transportes o de otro sector especialmente sensible a las consecuencias del conflicto bélico referido.

Por último debemos concluir que tampoco se aprecia que haya existido enriquecimiento injusto para la administración -título de reparación en principio ajeno a una relación contractualdel que deba ser resarcido la contratista, sino que los efectos menos beneficiosos del contrato -respecto a las previsiones iniciales, deben considerarse amparados por la teoría del riesgo y ventura.

Para concluir debe recordarse que las normas legales de excepción -cual las dictadas en materia de revisión de precios de lo contratos de obras, y otras muchas-, dictadas para paliar los efectos de la guerra en la economía española, por su carácter excepcional precisamente no pueden ser aplicadas a este caso como "patrón de interpretación", como postula la demandante, por mandato del artículo del Código Civil, artículo 4.2 que dispone: Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso"

SEXTO.-No obstante la desestimación de la demanda, no imponemos costas procesales pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que concurren serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY, la Sala acuerda

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. y declaramos ajustada a derecho la Resolución de 16 de febrero de 2024 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación de revisión de precios o abono de indemnización presentada por la entidad mercantil Grupo Control Empresa de Seguridad S.L. derivada del reequilibrio económico del contrato denominado "Servicio de Vigilancia y Seguridad del Edificio Sede del Servicio de Publicaciones y BOJA (Contr 2020 183317) por daños sufridos por la guerra de Ucrania, a tenor dela cláusula 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

2. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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