Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 228/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 258/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100486
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2950
Núm. Roj: STSJ CLM 2950:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Ilma. Sra. María Pérez Pliego
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por el
Antecedentes
Fundamentos
Expresa el auto recurrido que
El escrito iniciador del procedimiento, que reviste la forma de demanda termina suplicando:
Mediante Otrosí interesaba, en el referido escrito, que al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA se diera traslado y se notificara a las administraciones competentes (con especial atención al CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES) de lo advertido, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones descritas y desplieguen cuanta actividad sea necesaria para el atajo de la situación irregular de la colonias felinas mencionadas.
Dice que se presentó escrito de oposición a las medidas cautelares el mismo día en que se dictó el auto, pero lo cierto es que el Juzgado debería haber dictado resolución concediendo ese plazo sin que se haya realizado.
En cuanto al fondo de la apelación expresa, en primer lugar, que no es de aplicación al caso analizado el artículo 29 de la LRJCA en que se basa la demanda máxime cuando la actora es vecina de Carles (Valencia) y no de Pozo Cañada.
En segundo lugar expresa que la medida cautelar adoptada no es congruente con la medida interesada por la recurrente puesto que lo que se pedía era el traslado y notificación a las Administraciones competentes mientras que la obligación impuesto por el Juzgado se refiere a la realización de la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio.
Dice que la medida cautelar que se solicita no tendría nada de cautelar, sino que más bien parece definitivamente indeterminada, y además adolecería de tal imprecisión que es imposible de adoptar, al no darse los supuestos necesarios para ello, pues ni aseguran la efectividad de una eventual sentencia ni existe acto cuya ejecución pudiera hacer perder su finalidad al recurso.
Expresa que sin embargo, el Auto recurrido acuerda otra cosa, que el Ayuntamiento realice la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio, que no constituye medida cautelar alguna, dando por sentado la existencia de colonias felinas irregulares en Pozo Cañada, lo que no es cierto. Y expresa que no existiría documento o indicio mínimamente objetivo para poder dar por cierto que existan colonias felinas irregulares en Pozo Cañada.
En tercer lugar expresa que no se daría ninguno de los requisitos que la doctrina establece respecto de la adopción de las medidas cautelares así como que la actora carece de legitimación para la interposición del recurso y adopción de la medida cautelar. Que no es que la actora no sea vecina de Pozo Cañada -que no lo es-, sino que no se aporta el más mínimo elemento probatorio de lo que se dice para justificar la medida cautelar. No existen colonias felinas irregulares en Pozo Cañada, y nada se justifica sobre su existencia por la actora, ni quejas, ni fotografías, ni noticias, ni nada.
Dice que ningún gato hace acto de presencia en el expediente y los que puedan existir en Pozo Cañada están controlados sin que exista problema de salubridad alguno, ni de riesgo o peligro.
Concluye expresando que el Ayuntamiento de Pozo Cañada, que es pequeño y con escaso presupuesto, está dando cumplimiento a la reciente normativa animalista -tanto la autonómica de 2020, como la estatal de 2023- con las iniciativas que sus recursos personales y humanos le permiten y asistencia de la Diputación, sin que exista el problema ni peligro que en la demanda y petición de medida cautelar de forma genérica e incierta se refiere, por lo que termina concluyendo que ni existe apariencia de buen derecho, ni concurre el periculum in mora.
Expresa que no se habría infringido lo dispuesto en el artículo 128 de la LRJCA, afirmando que se habría hecho una lectura errónea de la actividad procesal, afirmando que sí habría incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJCA, afirmando que el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo.
Dice que por Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2024 se explicitaba la expiración del plazo para evacuar el trámite de la oposición a la solicitud de medidas cautelares, con independencia del uso de la administración demandada del artículo 128 de la LRJCA.
Así las cosas, entiende que la extemporaneidad de la oposición es incontrovertida, siendo que, de contrario, se ha actuado de forma completamente incoherente, haciendo caso omiso a la diligencia que era de su conocimiento, cuyo contenido era claro y tajante respecto a la consecuencia de la finalización del plazo, para luego formular oposición una vez llega la resolución dictada tras informarse de la preclusión del plazo para evacuar el trámite en su debido momento procesal.
Sin perjuicio de lo anterior expresaba que el recurso interpuesto determinaría incurrir en
En segundo lugar dice que el artículo 29 nada tiene que ver con una posible falta de legitimación activa de la recurrente.
Dice que en todo caso y a tenor de lo expuesto por la apelante, entiende la apelada que el hecho de que la demandante no estuviera empadronada en la localidad no excluye en modo alguno que desarrolle el grueso de su vida en la localidad, residiendo durante la gran mayoría del año, pero sobre todo, siendo persona susceptible de ostentar el derecho al correcto estado de las calles de la vivienda en la que reside durante largas estancias.
En tercer lugar expresa que las medidas adoptadas simplemente responderían al mandato legal de dar cumplimiento a las obligaciones del consistorio para el bienestar de las colonias felinas que habitan el municipio.
Dice que la actora es una vecina de Pozo de Cañada, que asiste diariamente al sufrimiento que padece un gran número de gatos que forman parte de la fauna urbana. Que en la medida se solicita especialmente el traslado a las administraciones competentes y al Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales y que en la misma Exposición de Motivos de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha dice que se crea el referido Consejo como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales.
Y que el mismo sentido tiene la regulación específica que fue, es y será perfectamente plausible, incluso se puede considerar necesario, que ante la incesante aparición de animales en las calles el Ayuntamiento tratara de atajar la situación con algo tan simple como una consulta a tal órgano, que está destinado, además y entre otras cosas, justamente a eso, a brindar asesoramiento y apoyo a las entidades competentes, que no son otros que los Ayuntamientos.
En cuarto lugar dice que las medidas revestirían un carácter de mínimos para salvaguardar el bienestar inmediato de las colonias felinas de Pozo Cañada.
En quinto lugar expresa que las medidas adoptadas serían pertinentes puesto que revestirían un peligro actual o en cienes para los ciudadanos y los animales de Pozo Cañada, así como que concurrirían los requisitos recogidos en el artículo 129 y concordantes de la LRJCA, citando también la regulación del artículo 136 de la LRJCA.
Habla del riesgo por la mora procesal que dice concurrente en el caso analizado, expresando que existirían decenas de gatos no esterilizados ni con control sanitario alguno en contacto entre ellos mismos, con personas y con otros animales, lo que supone un claro foco de transmisión de posibles enfermedades tanto a personas como a otros gatos o perros, por ejemplo, bien sea por el contacto directo o por posibles parásitos adheridos a estos. Otro peligro intrínseco y obvio es el riesgo de ataque de los felinos tanto entre ellos, como a personas, como a otros animales domésticos. Hace referencia también a posibles contratiempos que pudieran causarse también como atropellamientos (cosa que ya habría ocurrido) que causan lesiones graves o la muerte a los gatos, pero también suponen un peligro para la seguridad vial y los conductores
Y en cuanto al
Es esta última resolución la que, conforme dispone el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional, determinaba la preclusión del trámite, en la medida en que, no cabe duda que decretaba la continuación del curso de las actuaciones, disponiendo que quedaran las mismas a disposición del titular del Juzgado para resolver la petición planteada. No consta que el escrito de alegaciones fuera presentado dentro del día en que se notificó la citada Diligencia de Ordenación. Es por ello que no cabe considerar infringido lo dispuesto en el artículo 128.1 de la LRJCA, tampoco cabe considerar, en consecuencia, la existencia de indefensión en el caso analizado ni, por ello, puede decretarse la nulidad de las actuaciones, ni retrotraer las mismas para permitir la presentación del escrito de alegaciones, pues el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional precluyó definitivamente a la parte demandada al no haber presentado el correspondiente escrito el día de la notificación de la Diligencia de Ordenación de fecha 27 de mayo de 2024, y ello dado que no sostiene la apelante que en el momento de la notificación de la misma no hubiera transcurrido el plazo que le había sido conferido para cumplimentar el trámite de audiencia.
En lo que se refiere a la alegación realizada por la parte recurrida a la hora de contestar al motivo aquí analizado, en que parecería indicar que no habrían de tenerse en cuenta los argumentos que sustentan la apelación formulada por la Administración demandada, la misma debe ser rechazada por motivos evidentes, puesto que si se accediera a lo pretendido por la apelada en este punto, ello equivaldría a privar a la parte destinataria de la medida de la posibilidad de cuestionar la misma en la segunda instancia, sin causa legal para ello.
Pero lo cierto es que el auto recurrido terminó imponiendo al Ayuntamiento demandado, como también se ha dicho, el deber de llevar a cabo la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio.
A la vista de lo anterior, y al margen de otras consideraciones posibles, no cabe duda que la medida que finalmente fue impuesta a la parte demandada excede notablemente de la pedida por la parte recurrente en el procedimiento principal, motivo por el cual debe considerarse que el auto recurrido incurre en incongruencia
Como se decía, y visto el contenido del auto apelado, en la medida en que termina imponiendo a la Administración demandada la realización de actuaciones que no habían sido específicamente solicitadas por la parte como medida cautelar, y que no pueden entenderse insertas, o comprendidas, en las que la actora había solicitado con tal carácter, se concluye que el mismo se encuentra aquejado de incongruencia, lo que determina la procedencia de la estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, la revocación de la resolución apelada.
La solicitud cautelar de la parte actora pedía que
Expresaba la parte demandante que
[...]
Como se expresaba en el anterior ordinal Primero, el procedimiento principal se dirige contra la supuesta inactividad de la administración. En estos casos el criterio que debe guiar la decisión que haya de adoptarse no es el general del artículo 130 de la LRJCA sino el especial, previsto en el artículo 136 de la misma Ley, que expresa en su apartado 1º
Y lo cierto es que, sin prejuzgar el análisis de fondo que pueda hacerse en el procedimiento principal, existen elementos que indican, con evidencia, que no se da la situación prevista en el artículo 29 de la LRJCA.
El citado precepto establece
Siendo evidente que no se acciona interesando la ejecución de un acto firme de la Administración demandada (supuesto del apartado 2º del artículo 29), la acción ejercitada se incardina en el ámbito del reproducido apartado 1º.
Llegados a este punto, simplemente a la vista de lo pedido por la demandante, y a la vista de la fundamentación de la petición que realiza (que alude a la actividad administrativa que entiende omitida), resulta de todo punto evidente que
Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones analizando supuestos semejantes, y ya en la Sentencia de 5 de octubre de 2015 expresábamos (el subrayado es nuestro)
Es por todo ello que procedía, y procede, la desestimación de la solicitud de medidas cautelares planteada por la parte recurrente en la instancia, en la medida en que puede apreciarse, con evidencia, que no se dan las situaciones previstas en el artículo 29 de la LRJCA.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

