Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 228/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 258/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100486

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2950

Núm. Roj: STSJ CLM 2950:2024

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00258/2024

R ecurso de Apelación nº 228/2024

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Ilma. Sra. María Pérez Pliego

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 258

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Pozo Cañadarepresentada por el Procurador don Fernando Ortega Culebras y defendido por el Letrado don Julio García Cantó, contra el Auto número 20/2024 de fecha cuatro de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en la pieza separada de Medidas Cautelares 144/2024/001PO tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 144/2024, habiendo comparecido, como parte apelada, doña María Antonieta, representada por el Procurador don Albert Rambla Fábregas, y defendida por el Letrado don Carlos Perales Rey. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Albacete dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: "Adoptar la medida cautelar consistente en que la Administración demandada realice la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio, sin hacer expresa mención sobre las costas procesales."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso frente a la misma recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio el oportuno traslado del mismo a la apelada, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba el recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.-Apela la parte actora el Auto número 20/2024 de fecha cuatro de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en la pieza separada de Medidas Cautelares 144/2024/001PO tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 144/2024, por el que se dispuso imponer a la Administración demanda cautelarmente la realización de la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio de Pozo Cañada.

Expresa el auto recurrido que "ponderando los intereses en conflicto, público y privado, ha lugar a acordar la medida cautelar interesada tras una ponderación de los intereses en conflicto, ya que con la ejecución del acto impugnado se estarían causando perjuicios de imposible o muy difícil reparación, fundamentalmente, atendiendo a la existencia de animales que, como indica la parte actora, puede proliferar cualquier tipo de enfermedad y la no adopción de la medida solicitada supondría un grave peligro para habitantes y moradores del municipio. Dicho lo anterior, no justificada por la Administración la posibilidad fundada de que la medida cautelar produjese perturbación grave para los intereses generales o de tercero que sirviere de obstáculo para el otorgamiento de la tutela cautelar y no habiendo nada en el acto cuya ejecutividad pretende suspenderse que indique que de su no ejecución pueda seguirse aquella perturbación, resulta procedente la adopción de la medida cautelar solicitada."El procedimiento principal se dirige contra la inactividad de la Administración y "en solicitud del cumplimiento de actividad administrativa preceptiva para el órganorecurrido" relatando la actora cómo habría presentado solicitudes (parece que al menos dos) la última de ellas en el mes de agosto de 2023 que interesa "deseo que se adopten medidas pertinentes lo antes posible al respecto: a tener en cuenta esterilizaciones y otras medidas que se puedan llevar a cabo y puedan realizar".

El escrito iniciador del procedimiento, que reviste la forma de demanda termina suplicando:

"en su día dicte sentencia por la que SE ESTIME EL PRESENTE RECURSO y en definitiva:

- Se condene al Ilustrísimo Ayuntamiento de Pozo de Cañada al control y gestión de las colonias felinas que habitan el núcleo urbano del municipio.

- Se proceda a la incoación del pertinente procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Pozo de Cañada ante el aparente incumplimiento de la legislación autonómica en materia de bienestar animal.

- Se tomen cuantas medidas se estimen necesarias para dar cumplimiento a lo anteriormente solicitado.

- Todo lo anterior con expresa condena en costas a la adversa."

Mediante Otrosí interesaba, en el referido escrito, que al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA se diera traslado y se notificara a las administraciones competentes (con especial atención al CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES) de lo advertido, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones descritas y desplieguen cuanta actividad sea necesaria para el atajo de la situación irregular de la colonias felinas mencionadas.

Segundo.-Expresa la apelante, inicialmente, la procedencia de la declaración de la nulidad de actuaciones, así como que habría de retrotraerse el procedimiento, afirmando que se tuvo por parte al Ayuntamiento el 22 de mayo de 2024 mediante Diligencia de Ordenación que fue notificada el día 23 de mayo y el día 4 de junio de 2024 le fue notificado directamente el auto al Ayuntamiento por el que se adopta la medida cautelar, teniéndoles por no comparecidos al no haber presentado alegaciones y oposición a las mismas, si bien expresa que considera que el plazo no habría precluido conforme a lo expresado en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional.

Dice que se presentó escrito de oposición a las medidas cautelares el mismo día en que se dictó el auto, pero lo cierto es que el Juzgado debería haber dictado resolución concediendo ese plazo sin que se haya realizado.

En cuanto al fondo de la apelación expresa, en primer lugar, que no es de aplicación al caso analizado el artículo 29 de la LRJCA en que se basa la demanda máxime cuando la actora es vecina de Carles (Valencia) y no de Pozo Cañada.

En segundo lugar expresa que la medida cautelar adoptada no es congruente con la medida interesada por la recurrente puesto que lo que se pedía era el traslado y notificación a las Administraciones competentes mientras que la obligación impuesto por el Juzgado se refiere a la realización de la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio.

Dice que la medida cautelar que se solicita no tendría nada de cautelar, sino que más bien parece definitivamente indeterminada, y además adolecería de tal imprecisión que es imposible de adoptar, al no darse los supuestos necesarios para ello, pues ni aseguran la efectividad de una eventual sentencia ni existe acto cuya ejecución pudiera hacer perder su finalidad al recurso.

Expresa que sin embargo, el Auto recurrido acuerda otra cosa, que el Ayuntamiento realice la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio, que no constituye medida cautelar alguna, dando por sentado la existencia de colonias felinas irregulares en Pozo Cañada, lo que no es cierto. Y expresa que no existiría documento o indicio mínimamente objetivo para poder dar por cierto que existan colonias felinas irregulares en Pozo Cañada.

En tercer lugar expresa que no se daría ninguno de los requisitos que la doctrina establece respecto de la adopción de las medidas cautelares así como que la actora carece de legitimación para la interposición del recurso y adopción de la medida cautelar. Que no es que la actora no sea vecina de Pozo Cañada -que no lo es-, sino que no se aporta el más mínimo elemento probatorio de lo que se dice para justificar la medida cautelar. No existen colonias felinas irregulares en Pozo Cañada, y nada se justifica sobre su existencia por la actora, ni quejas, ni fotografías, ni noticias, ni nada.

Dice que ningún gato hace acto de presencia en el expediente y los que puedan existir en Pozo Cañada están controlados sin que exista problema de salubridad alguno, ni de riesgo o peligro.

Concluye expresando que el Ayuntamiento de Pozo Cañada, que es pequeño y con escaso presupuesto, está dando cumplimiento a la reciente normativa animalista -tanto la autonómica de 2020, como la estatal de 2023- con las iniciativas que sus recursos personales y humanos le permiten y asistencia de la Diputación, sin que exista el problema ni peligro que en la demanda y petición de medida cautelar de forma genérica e incierta se refiere, por lo que termina concluyendo que ni existe apariencia de buen derecho, ni concurre el periculum in mora.

Tercero.-La parte apelada se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado.

Expresa que no se habría infringido lo dispuesto en el artículo 128 de la LRJCA, afirmando que se habría hecho una lectura errónea de la actividad procesal, afirmando que sí habría incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJCA, afirmando que el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo.

Dice que por Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2024 se explicitaba la expiración del plazo para evacuar el trámite de la oposición a la solicitud de medidas cautelares, con independencia del uso de la administración demandada del artículo 128 de la LRJCA.

Así las cosas, entiende que la extemporaneidad de la oposición es incontrovertida, siendo que, de contrario, se ha actuado de forma completamente incoherente, haciendo caso omiso a la diligencia que era de su conocimiento, cuyo contenido era claro y tajante respecto a la consecuencia de la finalización del plazo, para luego formular oposición una vez llega la resolución dictada tras informarse de la preclusión del plazo para evacuar el trámite en su debido momento procesal.

Sin perjuicio de lo anterior expresaba que el recurso interpuesto determinaría incurrir en "mutatio libeli"por no haberse efectuado las alegaciones oportunas en primera instancia cuando hubo oportunidad.

En segundo lugar dice que el artículo 29 nada tiene que ver con una posible falta de legitimación activa de la recurrente.

Dice que en todo caso y a tenor de lo expuesto por la apelante, entiende la apelada que el hecho de que la demandante no estuviera empadronada en la localidad no excluye en modo alguno que desarrolle el grueso de su vida en la localidad, residiendo durante la gran mayoría del año, pero sobre todo, siendo persona susceptible de ostentar el derecho al correcto estado de las calles de la vivienda en la que reside durante largas estancias.

En tercer lugar expresa que las medidas adoptadas simplemente responderían al mandato legal de dar cumplimiento a las obligaciones del consistorio para el bienestar de las colonias felinas que habitan el municipio.

Dice que la actora es una vecina de Pozo de Cañada, que asiste diariamente al sufrimiento que padece un gran número de gatos que forman parte de la fauna urbana. Que en la medida se solicita especialmente el traslado a las administraciones competentes y al Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales y que en la misma Exposición de Motivos de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha dice que se crea el referido Consejo como órgano colegiado de participación, consulta, información y asesoramiento sobre aspectos de interés y relacionados con el bienestar y la protección de los animales.

Y que el mismo sentido tiene la regulación específica que fue, es y será perfectamente plausible, incluso se puede considerar necesario, que ante la incesante aparición de animales en las calles el Ayuntamiento tratara de atajar la situación con algo tan simple como una consulta a tal órgano, que está destinado, además y entre otras cosas, justamente a eso, a brindar asesoramiento y apoyo a las entidades competentes, que no son otros que los Ayuntamientos.

En cuarto lugar dice que las medidas revestirían un carácter de mínimos para salvaguardar el bienestar inmediato de las colonias felinas de Pozo Cañada.

En quinto lugar expresa que las medidas adoptadas serían pertinentes puesto que revestirían un peligro actual o en cienes para los ciudadanos y los animales de Pozo Cañada, así como que concurrirían los requisitos recogidos en el artículo 129 y concordantes de la LRJCA, citando también la regulación del artículo 136 de la LRJCA.

Habla del riesgo por la mora procesal que dice concurrente en el caso analizado, expresando que existirían decenas de gatos no esterilizados ni con control sanitario alguno en contacto entre ellos mismos, con personas y con otros animales, lo que supone un claro foco de transmisión de posibles enfermedades tanto a personas como a otros gatos o perros, por ejemplo, bien sea por el contacto directo o por posibles parásitos adheridos a estos. Otro peligro intrínseco y obvio es el riesgo de ataque de los felinos tanto entre ellos, como a personas, como a otros animales domésticos. Hace referencia también a posibles contratiempos que pudieran causarse también como atropellamientos (cosa que ya habría ocurrido) que causan lesiones graves o la muerte a los gatos, pero también suponen un peligro para la seguridad vial y los conductores

Y en cuanto al fumus boni iurisreitera en este punto que no hace un ejercicio de imaginación o creatividad en las medidas solicitadas, sino que se remite a las legalmente previstas y a cuyo cumplimiento se encuentra sujeto el Ayuntamiento de Pozo de Cañada, recordando que este procedimiento se inicia en contraposición a la inactividad de la administración. Siendo medidas legalmente previstas y de sujeción para el Ayuntamiento, no puede apreciarse otra apariencia que la del buen derecho. La apelada no ofrece una idea innovadora al consistorio, solicita el cumplimiento escrupuloso y diligente de la ley, por lo que lo solicitado es coherente y cabal.

Cuarto.-En primer lugar, y en lo que se refiere a la posible nulidad de actuaciones que la apelante pretende que se declare, la misma no puede ser acogida, habida cuenta que, en efecto, si bien se presentó escrito de alegaciones en fecha 6 de junio de 2024, y en fecha 10 de junio se dictó providencia que inadmite el mismo, por haberse resuelto, ya con anterioridad, la petición cautelar, también es cierto que en fecha 27 de mayo de 2024 se había dictado Diligencia de Ordenación que dice "transcurrido el plazo concedido a la parte demandada sin que se hayan presentado alegaciones y solicitado por D./Dª. María Antonieta la adopción de medida cautelar , en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la LJCA , acuerdo:

- Pasar a dar cuenta al órgano judicial correspondiente de la presente solicitud para resolver".

Es esta última resolución la que, conforme dispone el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional, determinaba la preclusión del trámite, en la medida en que, no cabe duda que decretaba la continuación del curso de las actuaciones, disponiendo que quedaran las mismas a disposición del titular del Juzgado para resolver la petición planteada. No consta que el escrito de alegaciones fuera presentado dentro del día en que se notificó la citada Diligencia de Ordenación. Es por ello que no cabe considerar infringido lo dispuesto en el artículo 128.1 de la LRJCA, tampoco cabe considerar, en consecuencia, la existencia de indefensión en el caso analizado ni, por ello, puede decretarse la nulidad de las actuaciones, ni retrotraer las mismas para permitir la presentación del escrito de alegaciones, pues el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional precluyó definitivamente a la parte demandada al no haber presentado el correspondiente escrito el día de la notificación de la Diligencia de Ordenación de fecha 27 de mayo de 2024, y ello dado que no sostiene la apelante que en el momento de la notificación de la misma no hubiera transcurrido el plazo que le había sido conferido para cumplimentar el trámite de audiencia.

En lo que se refiere a la alegación realizada por la parte recurrida a la hora de contestar al motivo aquí analizado, en que parecería indicar que no habrían de tenerse en cuenta los argumentos que sustentan la apelación formulada por la Administración demandada, la misma debe ser rechazada por motivos evidentes, puesto que si se accediera a lo pretendido por la apelada en este punto, ello equivaldría a privar a la parte destinataria de la medida de la posibilidad de cuestionar la misma en la segunda instancia, sin causa legal para ello.

Quinto.-En segundo lugar y en lo que se refiere a la falta de congruencia a que también alude la apelante, como segundo motivo de la apelación, debe comenzarse por analizar el tenor literal de la petición cautelar llevada a cabo por la parte demandante en la instancia, debiendo advertirse que se limitaba, como expresábamos más arriba, a pedir el traslado y notificación,se sobreentiende que de los hechos contenidos en la demanda, a las administraciones competentes (distintas del Ayuntamiento demandado), con especial atención al Consejo Asesor de Bienestar y Protección de los Animales, y ello a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones y de que desplegaran cuanta actividad fuera necesaria para el atajo de la situación irregular de la colonias felinas.

Pero lo cierto es que el auto recurrido terminó imponiendo al Ayuntamiento demandado, como también se ha dicho, el deber de llevar a cabo la actividad de control y vigilancia necesaria para paliar la situación de las colonias felinas del municipio.

A la vista de lo anterior, y al margen de otras consideraciones posibles, no cabe duda que la medida que finalmente fue impuesta a la parte demandada excede notablemente de la pedida por la parte recurrente en el procedimiento principal, motivo por el cual debe considerarse que el auto recurrido incurre en incongruencia extra petita.La incongruencia extra petita,o incongruencia por exceso, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido (o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes), e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo, o la parte dispositiva, de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, como expresa, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/2007, de 12 de marzo.

Como se decía, y visto el contenido del auto apelado, en la medida en que termina imponiendo a la Administración demandada la realización de actuaciones que no habían sido específicamente solicitadas por la parte como medida cautelar, y que no pueden entenderse insertas, o comprendidas, en las que la actora había solicitado con tal carácter, se concluye que el mismo se encuentra aquejado de incongruencia, lo que determina la procedencia de la estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, la revocación de la resolución apelada.

Sexto.-Sentado lo anterior, debe, a continuación, valorarse si en el caso analizado, resultaba procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por la actora o si, por el contrario, la misma debía ser desestimada.

La solicitud cautelar de la parte actora pedía que "se dé traslado y notifique a las administraciones competentes (con especial atención al CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES) de lo advertido, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones descritas y desplieguen cuanta actividad sea necesaria para el atajo de la situación irregular de la colonias felinas mencionadas, todo ello al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA "

Expresaba la parte demandante que "Esta intervención que se solicita no puede quedar pendiente de una sentencia que puede alargarse durante un largo periodo, sino que debe ser inmediata al objeto de evitar males aún mayores que el peligro que implica para los propios animales. Hablamos de una situación que puede generar molestias para los habitantes del pueblo, pero también hablamos de posible proliferación de enfermedades entre los gatos, que puedan ser transmitidas a otros animales domésticos o a las propias personas, insalubridad y restos orgánicos en las calles, así como un peligro real de ocurrir ataques de estos animales para con las personas y otros animales, así como del verdadero exterminio del resto de la fauna urbana que puede suponer el descontrol de este tipo de situaciones.

[...]

Es imperiosa la necesidad, al objeto de evitar males mayores, de la intervención cautelar de cuantos órganos sean competentes en la situación aquí denunciada antes incluso de la resolución del presente recurso, por lo que se solicitará tal cosa como medida cautelar al amparo del artículo 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Dispone la norma citada que serán tres los principales elementos a tener en cuenta para la pertinencia de la solicitud de medidas cautelares:

- Periculum in mora, de indudable existencia en el presente supuesto. La no adopción de las medidas solicitadas supone un grave peligro para todas las partes que se pueden ver implicadas en el presente asunto. Por un lado, todos y cada uno de los habitantes y moradores del municipio de Pozo de Cañada, que actualmente tienen campando a sus anchas decenas de gatos cuyo estado de salud es completamente desconocido, siendo animales en los que pueden proliferar cualquier tipo de enfermedad que podría hacer peligrar la salud tanto de los propios habitantes, como de los animales domésticos, como la fauna urbana.

Tampoco podemos perder de vista de que se trata de animales con potencia dañino para los humanos, que corren riesgo de ser hostigados o atacados por los felinos.

- Fumus boni iuris, tampoco controvertido en el presente caso, es evidente que nos encontramos ante una obligación establecida para con el consistorio, como tampoco se puede negar el hecho de que el Ayuntamiento, ya no solo no ha actuado, sino que ni siquiera ha dado respuesta a mi cliente tras la instancia interpuesta.

Siendo evidente la inacción de la administración, a expensas de la constatación mediante informe de la situación descrita en este recurso, es notoria la necesidad de intervenir en aras de la salvaguarda del bienestar de los animales que forman las colonias felinas del municipio. Todo ello en consonancia con la LRJCA y con la jurisprudencia sentada al respecto, entre la que destaca la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 9 de julio de 2009 :

"La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar".

- Por último, concurre la necesidad de realizar la correspondiente ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. En el presente caso, la medida solicitada no supone perjuicio alguno para las partes, dado que solo se solicita una actividad de control y vigilancia del cumplimiento de unas obligaciones que al entender de esta parte se están desatendiendo, siendo claro y notorio que existe una problemática al respecto, como se acredita en la MAS DOCUMENTAL I adjunta a este recurso, en la que se ven decenas de imágenes que muestran la existencia de unas circunstancias que previo pronunciamiento sobre una posible infracción administrativa, deben ser atendidos".

Como se expresaba en el anterior ordinal Primero, el procedimiento principal se dirige contra la supuesta inactividad de la administración. En estos casos el criterio que debe guiar la decisión que haya de adoptarse no es el general del artículo 130 de la LRJCA sino el especial, previsto en el artículo 136 de la misma Ley, que expresa en su apartado 1º "En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada".

Y lo cierto es que, sin prejuzgar el análisis de fondo que pueda hacerse en el procedimiento principal, existen elementos que indican, con evidencia, que no se da la situación prevista en el artículo 29 de la LRJCA.

El citado precepto establece "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."

Siendo evidente que no se acciona interesando la ejecución de un acto firme de la Administración demandada (supuesto del apartado 2º del artículo 29), la acción ejercitada se incardina en el ámbito del reproducido apartado 1º.

Llegados a este punto, simplemente a la vista de lo pedido por la demandante, y a la vista de la fundamentación de la petición que realiza (que alude a la actividad administrativa que entiende omitida), resulta de todo punto evidente que no nos encontramos ante una obligaciónque, impuesta a la Administración por una disposición general, no precise de actos de aplicación,pues se pretende desarrollo de una actuación administrativa que prevé la Ley de manera genérica, y que indudablemente está precisada de actos de aplicación. Adicionalmente no cabe considerarque la actuación que se pretende que se imponga a la Administración pueda conceptuarse como una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas,y no precisada de ulterior especificación.

Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones analizando supuestos semejantes, y ya en la Sentencia de 5 de octubre de 2015 expresábamos (el subrayado es nuestro) "Centrada así la cuestión, no cabe duda que el recurso no resultaría estimable al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Como expresa la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo(Sentencia de 8 de enero de 2013 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén) "prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificacióny que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la administración,de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general".

Y es que, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa a propósito de la regulación de la específica impugnación de la inactividad administrativa "claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho,incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopcióny de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

Todo lo que debe llevar a la desestimación del recurso planteado en cuanto a lo que a la inactividad se refiere, pues en el presente caso no se alega, ni existe, una norma que establezca una concreta prestación precisamente a favor del recurrente en los términos que pretende y, además, la referida vía no faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales en relación con la realización de actividades."

Es por todo ello que procedía, y procede, la desestimación de la solicitud de medidas cautelares planteada por la parte recurrente en la instancia, en la medida en que puede apreciarse, con evidencia, que no se dan las situaciones previstas en el artículo 29 de la LRJCA.

Séptimo.-Procediendo la estimación del recurso de apelación planteado no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la LRJCA, sin que tampoco se considere procedente la imposición de las costas de la instancia, siguiendo el criterio de que la inicial estimación llevada a cabo podría permitir considerar la existencia de dudas de entidad suficiente como para eludir el criterio del vencimiento objetivo, de manera que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozo Cañada y, en consecuencia, revocar el Auto número 20/2024 de fecha cuatro de junio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en la pieza separada de Medidas Cautelares 144/2024/001PO tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 144/2024; y DESESTIMARla solicitud de medida cautelar planteada por doña María Antonieta. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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