Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1016/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 269/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 1016/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024101020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14720
Núm. Roj: STSJ M 14720:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
D./Dña. Leon
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
INVESTMENT CAPITAL WORK S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
VILLACANTOS SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 269/2024, interpuesto por la entidad "Iniciativa Urbanística del SAU 6, A.I.E", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Martínez Virgili, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 229/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, representado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme; don Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; la mercantil Villacantos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Abad Cuenca; la mercantil Investment Capital Work, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares; y, don Sergio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
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a.- Error patente de la Sentencia recurrida en relación con la identificación o especificación de los actos administrativos cuya ejecución se está solicitando.
Indica que la Sentencia recibida, ni cita ni toma en consideración, los cuatro primeros hechos de la demanda, ni los documentos aportados con la demanda y con lo que quedaban perfectamente precisados los actos administrativos cuya ejecución se solicitaba, no solamente referidos, sino acreditados documentalmente por lo que le resulta imposible de comprender la apreciación de la Sentencia recibida, en cuanto a la falta de identificación o de especificación de la actuación administrativa que se pretende ejecutar.
Señala que la Sentencia no se ha pronunciado sobre si los actos indicados, considerados conjuntamente, o bien de forma individual, especialmente el Proyecto de Reparcelación, tienen o no el efecto ejecutivo reclamado en la demanda por lo que incurre en un error patente de motivación, que determina que no está en realidad motivada.
b.- Infracción del art. 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978.
Señala que en el procedimiento constan unos requerimientos de pago remitidos por el propio Ayuntamiento a algunos de los propietarios que no están pagando y expresa que el art. 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contempla la ejecutividad de todos los actos administrativos, no de algunos sí pero de otros no, y la propia existencia del procedimiento contemplado en el art. 29.2 de la LJCA es radicalmente opuesta e incompatible con la concepción de la ejecución como una facultad discrecional de la Administración, resultando inaceptable, de que no es posible realizar tal vía de apremio hasta que las operaciones de urbanización no estén finalizadas en su integridad.
Añade que el impago de las deudas derivadas del proyecto de reparcelación ha hecho que solamente una parte de los miembros de la Iniciativa, minoritarios desde un punto de vista numérico y de porcentaje de propiedad, se hayan visto conducidos a asumir la totalidad de los gastos necesarios para la ejecución de la Fase I del Proyecto de Urbanización, así como para la elaboración y aprobación de todos los planes y proyectos que se han tramitado o se están tramitando y precisamente por la necesidad de ejecutar una estación depuradora, se debe hacer frente al pago de más de un millón de euros al Canal de Isabel II, como condición previa y necesaria para poder acometer las obras de urbanización por lo que es necesario disponer de fondos suficientes para hacer frente a la repercusión ya indicada, y estos gastos no lo pueden seguir soportando los propietarios que hasta la fecha han venido haciendo frente en solitario a todos los gastos que se derivan del proceso urbanizador, pues los demás también han de afrontar sus responsabilidades económicas
Don Constancio también se opuso al recurso de apelación adhiriéndose a la oposición formulada por el Ayuntamiento y alega su inadmisibilidad al ser la cuantía indeterminada. Expresa que ninguna de los múltiples actos o actuaciones municipales alegadas tiene el carácter de actos municipales, firmes, vencidos y exigibles, por lo que al no darse el supuesto de hecho preciso, no cabe admitir tal pretensión.
Don Sergio se opuso al recurso de apelación instando su inadmisión al resultar su cuantía indeterminada y, en cuanto al fondo, expresa que no existe acto administrativo ejecutable y ninguno de los actos y documentos que cita constituyen títulos ejecutivos a los efectos pretendidos de contrario pues para que el Ayuntamiento demandado pueda ejecutar contra terceros por deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles, debe existir un acto administrativo municipal concreto y referido expresamente a esas deudas, cuyo cumplimiento el obligado haya ignorado. Niega la falta de motivación de la Sentencia ya que el criterio del juzgador es claro a la hora de entender y declarar, que los actos indicados por la recurrente no tienen el carácter ejecutivo pretendido.
Sostiene que la vía impugnatoria seguida de contrario mediante la formulación del procedimiento abreviado, es la procedente para solicitar al órgano judicial que obligue (que condene) a la administración a hacer lo que ella misma ha dispuesto, pero siempre y cuando el sentido y contenido de dichos actos no se hallen supeditados a otros requisitos a condiciones y en el caso de autos no se da esta premisa, toda vez que los actos citados de contrario como ejecutables, sí se hallan afectados por múltiples condicionantes que no permiten proceder del modo sumario referido en el artículo 29.2 de la LRJCA
Es evidente que la sentencia del Juzgado era apelable y, por tanto, se rechaza el motivo de inadmisión alegado.
Con la finalidad de dar adecuada respuesta a la expresada alegación estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013, rec. 2674/2011, según la cual:
"El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito siempre exigido, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución, venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es, por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4)"
Sin embargo, por otro lado, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".".
Si examinamos el contenido del fundamento jurídicos segundo de la Sentencia dictada en la instancia, se advierte con meridiana claridad que sí tiene en cuenta los hechos que refiere en la demanda, pero el alcance que a los mismos les da no se corresponde con la interpretación que del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción difiere la apelante lo que determina que exista una diferencia de criterio, pero no una falta de motivación de la Sentencia.
a.- La mercantil interpuso recurso al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 que establece que "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".
b.- En el suplico de su demanda solicitaba lo siguiente: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo y formulada la demanda frente a la inactividad del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva en la ejecución de sus actos firmes detallados en los hechos de este escrito y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Sevilla La Nueva a cobrar por la vía de apremio las cuotas adeudadas por diversos propietarios en virtud de la cuenta del Proyecto de Reparcelación que se detallan en el cuadro siguiente, todo ello con condena en costas a la Administración demandada".
Para la recurrente, según se expresa en su recurso de apelación, los actos firmes que generan la obligación del Ayuntamiento a iniciar el procedimiento de apremio contra los propietarios morosos serían los instrumentos de planeamiento y de desarrollo que han devenido firmes que serían el Plan Parcial; la delimitación de la unidad de ejecución con la aplicación efectiva del sistema de compensación y ratificación del texto definitivo del Convenio Urbanístico para la ejecución del ámbito, todo ello mediante Acuerdo Plenario de 31 de octubre de 2007; la aprobación de "la Fase I del Proyecto de Urbanización mediante Decreto de Alcaldía de 5 de agosto de 2009; y, el Proyecto de Reparcelación aprobado mediante Decreto de Alcaldía de 9 de septiembre de 2011 en el que se fija el Cuadro de Pagos a realizar por los propietarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Tratándose, como es el caso, de recursos entablados contra la inactividad de la Administración Pública por falta de ejecución de actos firmes del artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional el artículo 32 del mismo Cuerpo legal delimita el ámbito de la "cognitio", estableciendo que " Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
Como destaca la STS 10 junio 2020 (cas. 5425/2017) la elección del "procedimiento abreviado" como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 "(...) alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí --y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto-- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto".
En cualquier caso, requisito o presupuesto inexcusable de la prosperabilidad de las pretensiones que se hayan articulado por la vía especial que ofrece el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional no es otro que la existencia de un acto administrativo firme que no haya sido ejecutado por la Administración autora del acto en cuestión, como puntualizan las SSTS 9 julio 2007 (cas. 10775/2004) y 20 julio 2012 (cas. 5336/2010).
Al igual que, como expone la STS 16 abril 2014 (rec. 604/2013) la ejecutividad de un acto administrativo, que consagraba el artículo 56 de la Ley 30/1992 "(...) en modo alguno puede desvincularse del contenido del acto, para con base en aquella previsión legal reclamar una ejecución a la que dicho contenido no sirve de presupuesto", el carácter limitado de la cognitio en estos procedimientos a que hemos hecho anteriormente mención no excluye que deba tenerse en cuenta la imposibilidad de ejecutar el acto firme en los términos postulados por la parte actora por otra clase de circunstancias como sería la falta de eficacia intrínseca del acto a que hace mención la STS 23 abril 2008, dictada en el recurso de casación 4942/2005 ["(...) el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características"].
"el artículo 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que dispone:
1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.
Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.
3. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.
4. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.
5. El procedimiento de expropiación será el establecido en este reglamento para actuaciones aisladas.
La anterior normativa expuesta, actualmente vigente y aplicable al presente caso enjuiciado de conformidad con lo expuesto en el Preámbulo de la propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, reconoce un privilegio para las Juntas de Compensación previstas en la normativa urbanística. Así, aparte de la facultad que tienen estas entidades de gestión de la ejecución del planeamiento de poder ejercitar acciones ante la Jurisdicción civil en cobro de las cantidades que le adeuden sus miembros, el legislador de 1976 les reconoció la posibilidad de instar al ayuntamiento del municipio en que están constituidas para que éste pueda ejercitar la vía de apremio contra dichos integrantes de esa Junta para el referido cobro. Por lo tanto, sólo la Junta de Compensación es la que puede intimar a la referida administración pública para que pueda poner en funcionamiento un mecanismo exclusivo de dicha administración para el cobro, en este caso, de las cantidades que adeudan a aquella entidad colaboradora sus miembros por incumplimientos de sus deberes y cargas, a fin de que la Junta pueda así percibir las deudas que reclama a la mercantil en cuestión.
Las Juntas de Compensación son el caso típico de autoadministración, pues por sí mismas gestionan también funciones que en principio son administrativas. Estas Juntas actúan en algunos momentos de la ejecución del planeamiento en lugar de la Administración Pública que ostenta la potestad urbanística y por encargo de ésta. Sólo en estos casos se benefician esos entes de privilegios administrativos, como es instar al ayuntamiento en cuestión la vía de apremio para el cobro de las cantidades que le adeudan sus componentes.
Conviene, con carácter previo, precisar que en términos generales el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma art. 95 de la LRJAP). La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata. Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo. Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria. Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración. Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 127.3 y 4 LGT) . Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución. Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que, si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas. Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio, es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda".
Conforme a ello, cabe distinguir el requerimiento al Ayuntamiento del procedimiento ejecutivo, siendo que la obligación de pago se constituye en presupuesto de dicho procedimiento y que dicha obligación se configura formalmente a través del acuerdo de liquidación que genera el procedimiento de apremio. No es una cuestión de derecho y obligación al pago, que se derivan de los instrumentos a los que se aludían y aluden en demanda y en el recurso de apelación, sino de la existencia o no de una providencia de apremio, acto firme y ejecutable, que en este caso no existe y a lo que no es equiparable el silencio del Ayuntamiento al requerimiento de inicio de la vía de apremio que puede considerarse como una denegación de la solicitud pero no un supuesto de inactividad pues no cabe equiparar la inactividad administrativa a la desestimación presunta o silencio administrativo. En lo que en realidad incurre la Administración es en el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa (artículo 21.1 LPACAP) . Ahora bien, ello no habilita a la actora a instar la ejecución de un pretendido acto firme, sino que lo que hubieron de hacer es impugnar esa desestimación presunta del recurso administrativo. Impugnación para la que, de acuerdo con la doctrina constitucional sentada en la STC 52/2014, de 10 de abril, no rige el plazo de dos meses que el artículo 46 LJCA establece. Y es que la impugnación jurisdiccional de la desestimación por silencio, como sería el caso, " no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA " y, por tanto, en ninguna extemporaneidad podría incurrirse....".
Luego la vía procesal utilizada por la recurrente resultaría errónea, por más referencias a los principios del actuar administrativo y al mal hacer de la Administración que aduce y siendo la acción ejercida la arriba referida la respuesta dada por la Sentencia de instancia resulta ajustada a derecho y, por ello, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 € por cada parte que hubiera formulado escrito de oposición, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la entidad "Iniciativa Urbanística del SAU 6, A.I.E" contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 229/2021, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Con expresa imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante en los términos y cuantías fijado en esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0269-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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