Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1028/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 763/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 1028/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024101059
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15254
Núm. Roj: STSJ M 15254:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 22 de noviembre de 2024.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 763/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las siguientes actuaciones:
i) Desestimación presunta de la iniciativa urbanística impulsada el 14/4/15 ante el Ayuntamiento de Madrid y consistente en un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito denominado " DIRECCION000".
ii) Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/19 por la que se acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000, relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000", redactado y propuesto por la Comisión Gestora de la Junta de Compensación del PP " DIRECCION000", "al haberse recibido informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento exigido en el artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
iii) Decreto de archivo del expediente dispuesto por el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento en fecha 7/2/20.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones tanto el AYUNTAMIENTO DE MADRID, dirigido por la Letrada Consistorial Sra. Jiménez Rodríguez, como la COMUNIDAD DE MADRID, asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Yáñez Díaz.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de Dª. Adriana recurso contra las siguientes actuaciones:
-Desestimación presunta de la iniciativa urbanística impulsada el 14/4/15 ante el Ayuntamiento de Madrid y consistente en un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito denominado " DIRECCION000".
-Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/19 por la que se acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000, relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000", redactado y propuesto por la Comisión Gestora de la Junta de Compensación del PP " DIRECCION000", "al haberse recibido informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento exigido en el artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
-Decreto de archivo del expediente dispuesto por el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento en fecha 7/2/20.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se ordena a que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las actuaciones impugnadas, condenándose al Ayuntamiento de Madrid a que
3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, funda la pretendida nulidad o anulabilidad en el hecho de que las actuaciones que se combaten habrían asumido como motivación el contenido del informe ambiental de la Subdirección General de Espacios Protegidos Comunidad de Madrid de fecha 3/9/15, reiterado por otro de 14/9/16, que de forma ajena a la realidad material y legal afirma que los suelos objeto del expediente municipal del Plan de Sectorización son terrenos forestales.
Alega la infracción del artículo 48 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, al tratarse de suelo no urbanizable común, al que le será de aplicación el régimen establecido en la LSCM para el suelo urbanizable no sectorizado, de conformidad con la DT Primera apartado c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), que entró en vigor el 27 de agosto de 2001.
Entiende que la resolución infringe el artículo 35.1 a) y c) de la Ley 39/2015 (LPAC) por su falta de motivación al asumir, sin más, el informe ambiental de la Comunidad de Madrid máxime cuando el propio Ayuntamiento de Madrid ha examinado esas definiciones y no las encuentra aplicables a los suelos objeto del Plan de Sectorización.
Insta la aplicación del artículo 5.2.c) de la Ley 43/2003, de Montes, y del artículo 4.1.a) de la Ley 16/1995, Forestal autonómica, en relación con la DT Primera apartado c) de la LSCM y suelos no pueden ser legamente considerados como terreno forestal por no reunir las características físicas y cumplir las funciones que la Ley 43/2003, de Montes, exige para alcanzar tal consideración pues carece de valores ambientales de relevancia y de características asimilables a la descripción legal terreno forestal.
Aduce la existencia de desviación de poder al no existir una respuesta lógica a la variación del criterio del órgano ambiental en su evacuación de informes y, en lo que aquí afecta, al cambio de criterio del Ayuntamiento de Madrid a la hora de resolver este expediente con el referido al otro Plan Sectorial del ámbito, que lleva a presumir ante la grave dificultad de prueba directa que la finalidad perseguida no es la que la normativa de aplicación al caso exigía.
Insta la nulidad o anulabilidad del Decreto de archivo en aplicación del artículo 49.1 de la LPAC y porque no se cumplimentaron todos los trámites al no haberse cumplimentado una resolución de notificación de 9 de septiembre de 2019 y sin que se haya publicado en el BOE en cumplimiento del artículo 44 LPAC.
4. Frente a lo anterior, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, discurriendo por los antecedentes que entiende relevantes, invoca de entrada la eventual inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada material [ artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Refiere con ello la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 624/2023, de 30 de octubre (Procedimiento Ordinario Nº 874/2022). Aun cuando admite que la misma fue objeto de recurso de casación, resalta que el objeto de aquella
En cuanto al fondo, aduce la existencia de actos firmes y consentidos ya que las notificaciones practicadas conforme a derecho a la Comisión Gestora que es quien solicita empiece a tramitarse esa actuación de nueva ordenación hacen de la conclusión y archivo del expediente un acto administrativo firme y consentido, dado que no llegó a impugnarse ni en vía administrativa ni en vía judicial sin que quepa aducir la existencia de una desestimación presunta basada en una falta de publicación en el BOE de la que no puede predicarse ni la nulidad ni la anulabilidad, pues una notificación en este caso incompleta no vicia la resolución administrativa, la hará a lo sumo ineficaz según reiterada jurisprudencia, pero respecto del interesado que no es el recurrente en estas actuaciones.
Indica que la resolución de archivo del Avance se dictó al amparo del artículo 56 LSCM que exige un Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente cuyo alcance está regulado en el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y al resultar desfavorable la única opción para el Ayuntamiento era asumir el contenido de este informe sectorial y ordenar la conclusión de la tramitación del expediente.
En cuanto a la impugnación del Decreto de archivo del expediente, indica que, tras intentarse por dos veces la notificación de la resolución de 7/9/19 sin resultado positivo, con fecha 7 de febrero de 2020 se acordó el archivo del citado expediente.
5. Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, trayendo a colación los extremos que entiende relevantes, se adhiere a los argumentos sustantivos contenidos en el escrito de contestación a la demanda del Consistorio. Se remite igualmente a la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 624/2023, de 30 de octubre (Procedimiento Ordinario Nº 874/2022) en tanto que ya habría analizado la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas.
6. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan. Conviene en tal sentido destacar lo que sigue:
-El 18 de febrero de 2003 se suscribió un Convenio entre el Ayuntamiento y la mercantil Hormicemex, S.A. para la permuta entre suelo industrial y suelo no urbanizable común. Este Convenio tenía como objeto la reubicación de la planta de hormigón preparado situada en la Avenida de Manoteras, n° 48, mediante la referida permuta que permitiera su nueva localización en parte de la parcela municipal número NUM001 del Registro de la Propiedad número 35 de Madrid ubicada en el ámbito de suelo no urbanizable común conocido como " DIRECCION000", para lo que debía tramitarse y aprobarse el correspondiente Plan de Sectorización.
-Iniciada la tramitación de un Plan de Sectorización y Plan Parcial de iniciativa pública que afectaban solamente a parte del ámbito sobre el que se plantea la actual propuesta de sectorización, en concreto, a la parcela municipal, diversos propietarios colindantes instaron su inclusión en el ámbito, éstas fueron estimadas, incluyéndose sus terrenos en el desarrollo del Sector, tramitándose el Plan de Sectorización (Exp. NUM002), y el correspondiente Plan Parcial (Exp. NUM003). Estos planes fueron objeto de aprobación inicial en la Junta de Gobierno celebrada el 27 de octubre de 2005. La aprobación inicial cuenta con informe ambiental favorable con fecha 4 de Octubre de 2005. No se aprobaron ni provisional ni definitivamente, resultando su archivo.
-El 15 de noviembre de 2006 se firmó un nuevo Convenio entre el Ayuntamiento de Madrid y la mercantil Hormicemex, S.A., para el desmantelamiento de la planta y su traslado provisional a otra parcela municipal, situada en el API 19.04 Polígono Industrial de Vicálvaro.
-Con fecha de 11 de julio de 2011 y n° de anotación 2011/820936, tiene entrada en el Ayuntamiento de Madrid la documentación presentada como Plan de Sectorización por la Comisión Gestora Plan Parcial DIRECCION000, para la tramitación de una nueva ordenación del ámbito de Suelo No urbanizable Común, proveniente del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (en adelante PGOUM-97), ubicado en el entorno del denominado DIRECCION000 en el distrito madrileño de Fuencarral que no dio lugar a su tramitación ras informe de fecha 26 de noviembre de 2012.
-En fecha 14 de abril de 2015 fue presentada documentación por parte de la Comisión Gestora " DIRECCION000", con número de expediente NUM000, con el fin de tramitar un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial, que desarrollase el suelo no urbanizable común ubicado en el DIRECCION000.
-La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en sesión celebrada el 14 de mayo de 2015, adoptó el acuerdo de someter al trámite de información pública el Avance de este nuevo Plan de Sectorización del " DIRECCION000", y remitir el documento técnico al órgano competente de la Comunidad de Madrid a los efectos de la emisión de los informes de impacto territorial y análisis ambiental previstos en el artículo 56.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
-En fecha 3 de septiembre de 2015 los Servicios Técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente emiten informe desfavorable en el que se concluye lo siguiente: "Estos terrenos tiene actualmente la condición de forestales según la Ley 16/1995 de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, por lo que será de aplicación en ellos el artículo 48 de la referida Ley que establece que no podrán tramitarse expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados, en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectado. Así, tal y como se ha indicado en el apartado de consideraciones de este informe, en el año 2004 se produjo un incendio que arrasó gran parte de la superficie de este sector. Por lo tanto, en esta zona no podrá realizarse la reclasificación del terreno a Suelo Urbanizable. Respecto del resto de terrenos forestales del Sector, al no estar incluidos en ninguna figura de protección, se informa favorablemente su reclasificación. Aun así deberá cumplirse lo establecido en el artículo 43 de la referida Ley 16/1995, por la disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas".
-En fecha 7 de junio de 2019 se dicta resolución por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000 relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000" por "haberse recibido informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento exigido en el artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
-En fecha 7 de febrero de 2020 el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento firma Decreto de archivo del dicho expediente.
7. Se invoca por el Consistorio de emtrada la eventual inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada material ( artículo 69 d) LJCA) . Esgrime para ello la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 624/2023, de 30 de octubre, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 874/2022. Pese a que se admite que la misma fue objeto de recurso de casación, resalta que el objeto de aquella
Es cierto que la mentada sentencia ha alcanzado firmeza. Ello tras haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma en virtud de Providencia de la Sala Tercera (Sección 1ª) de fecha 9/10/24. Ahora bien, sin perjuicio de lo que en cuanto al fondo del asunto se dirá seguidamente, no aboca a la inadmisión del recurso por cosa juzgada. Ello desde el momento en que no se da la triple identidad de sujetos, petición
8. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, ha de advertirse que la cuestión que en la presente
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del presente recurso al no introducirse por la demandante motivos impugnatorios distintos de los abordados en los razonamientos que acaban de ser extractados.
9. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0763-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
