Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1028/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 763/2023 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 1028/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024101059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15254

Núm. Roj: STSJ M 15254:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0042103

Procedimiento Ordinario 763/2023

Demandante:D./Dña. Adriana

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1028/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 22 de noviembre de 2024.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 763/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las siguientes actuaciones:

i) Desestimación presunta de la iniciativa urbanística impulsada el 14/4/15 ante el Ayuntamiento de Madrid y consistente en un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito denominado " DIRECCION000".

ii) Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/19 por la que se acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000, relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000", redactado y propuesto por la Comisión Gestora de la Junta de Compensación del PP " DIRECCION000", "al haberse recibido informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento exigido en el artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

iii) Decreto de archivo del expediente dispuesto por el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento en fecha 7/2/20.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones tanto el AYUNTAMIENTO DE MADRID, dirigido por la Letrada Consistorial Sra. Jiménez Rodríguez, como la COMUNIDAD DE MADRID, asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Yáñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Martín García, actuando en la representación que de ostenta de Dª. Adriana y bajo la dirección del Letrado Sr. Merino Jiménez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 763/2023.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, el Consistorio presentó escrito y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos, hizo lo propio la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-Por Decreto de fecha 5/6/24 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 6/6/24, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Habiéndose substanciado tramite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/11/24, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Adriana recurso contra las siguientes actuaciones:

-Desestimación presunta de la iniciativa urbanística impulsada el 14/4/15 ante el Ayuntamiento de Madrid y consistente en un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito denominado " DIRECCION000".

-Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/19 por la que se acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000, relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000", redactado y propuesto por la Comisión Gestora de la Junta de Compensación del PP " DIRECCION000", "al haberse recibido informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento exigido en el artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

-Decreto de archivo del expediente dispuesto por el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento en fecha 7/2/20.

2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se ordena a que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las actuaciones impugnadas, condenándose al Ayuntamiento de Madrid a que «solicite a la Comunidad de Madrid la emisión de un informe previo de análisis ambiental que se ajuste a las previsiones legales de aplicación y fundamentos resultantes de la sentencia que se dicte, a fin de continuar la tramitación del expediente NUM000 hasta su resolución definitiva».

3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, funda la pretendida nulidad o anulabilidad en el hecho de que las actuaciones que se combaten habrían asumido como motivación el contenido del informe ambiental de la Subdirección General de Espacios Protegidos Comunidad de Madrid de fecha 3/9/15, reiterado por otro de 14/9/16, que de forma ajena a la realidad material y legal afirma que los suelos objeto del expediente municipal del Plan de Sectorización son terrenos forestales.

Alega la infracción del artículo 48 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, al tratarse de suelo no urbanizable común, al que le será de aplicación el régimen establecido en la LSCM para el suelo urbanizable no sectorizado, de conformidad con la DT Primera apartado c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), que entró en vigor el 27 de agosto de 2001.

Entiende que la resolución infringe el artículo 35.1 a) y c) de la Ley 39/2015 (LPAC) por su falta de motivación al asumir, sin más, el informe ambiental de la Comunidad de Madrid máxime cuando el propio Ayuntamiento de Madrid ha examinado esas definiciones y no las encuentra aplicables a los suelos objeto del Plan de Sectorización.

Insta la aplicación del artículo 5.2.c) de la Ley 43/2003, de Montes, y del artículo 4.1.a) de la Ley 16/1995, Forestal autonómica, en relación con la DT Primera apartado c) de la LSCM y suelos no pueden ser legamente considerados como terreno forestal por no reunir las características físicas y cumplir las funciones que la Ley 43/2003, de Montes, exige para alcanzar tal consideración pues carece de valores ambientales de relevancia y de características asimilables a la descripción legal terreno forestal.

Aduce la existencia de desviación de poder al no existir una respuesta lógica a la variación del criterio del órgano ambiental en su evacuación de informes y, en lo que aquí afecta, al cambio de criterio del Ayuntamiento de Madrid a la hora de resolver este expediente con el referido al otro Plan Sectorial del ámbito, que lleva a presumir ante la grave dificultad de prueba directa que la finalidad perseguida no es la que la normativa de aplicación al caso exigía.

Insta la nulidad o anulabilidad del Decreto de archivo en aplicación del artículo 49.1 de la LPAC y porque no se cumplimentaron todos los trámites al no haberse cumplimentado una resolución de notificación de 9 de septiembre de 2019 y sin que se haya publicado en el BOE en cumplimiento del artículo 44 LPAC.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de las demandadas.

4. Frente a lo anterior, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, discurriendo por los antecedentes que entiende relevantes, invoca de entrada la eventual inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada material [ artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Refiere con ello la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 624/2023, de 30 de octubre (Procedimiento Ordinario Nº 874/2022). Aun cuando admite que la misma fue objeto de recurso de casación, resalta que el objeto de aquella litises idéntico al de la presente, articulándose las mismas pretensiones e invocándose los mismos fundamentos jurídicos.

En cuanto al fondo, aduce la existencia de actos firmes y consentidos ya que las notificaciones practicadas conforme a derecho a la Comisión Gestora que es quien solicita empiece a tramitarse esa actuación de nueva ordenación hacen de la conclusión y archivo del expediente un acto administrativo firme y consentido, dado que no llegó a impugnarse ni en vía administrativa ni en vía judicial sin que quepa aducir la existencia de una desestimación presunta basada en una falta de publicación en el BOE de la que no puede predicarse ni la nulidad ni la anulabilidad, pues una notificación en este caso incompleta no vicia la resolución administrativa, la hará a lo sumo ineficaz según reiterada jurisprudencia, pero respecto del interesado que no es el recurrente en estas actuaciones.

Indica que la resolución de archivo del Avance se dictó al amparo del artículo 56 LSCM que exige un Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente cuyo alcance está regulado en el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y al resultar desfavorable la única opción para el Ayuntamiento era asumir el contenido de este informe sectorial y ordenar la conclusión de la tramitación del expediente.

En cuanto a la impugnación del Decreto de archivo del expediente, indica que, tras intentarse por dos veces la notificación de la resolución de 7/9/19 sin resultado positivo, con fecha 7 de febrero de 2020 se acordó el archivo del citado expediente.

5. Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, trayendo a colación los extremos que entiende relevantes, se adhiere a los argumentos sustantivos contenidos en el escrito de contestación a la demanda del Consistorio. Se remite igualmente a la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 624/2023, de 30 de octubre (Procedimiento Ordinario Nº 874/2022) en tanto que ya habría analizado la conformidad a Derecho de las actuaciones impugnadas.

TERCERO.- Base fáctica y jurídica relevante en la presente litis.

6. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan. Conviene en tal sentido destacar lo que sigue:

-El 18 de febrero de 2003 se suscribió un Convenio entre el Ayuntamiento y la mercantil Hormicemex, S.A. para la permuta entre suelo industrial y suelo no urbanizable común. Este Convenio tenía como objeto la reubicación de la planta de hormigón preparado situada en la Avenida de Manoteras, n° 48, mediante la referida permuta que permitiera su nueva localización en parte de la parcela municipal número NUM001 del Registro de la Propiedad número 35 de Madrid ubicada en el ámbito de suelo no urbanizable común conocido como " DIRECCION000", para lo que debía tramitarse y aprobarse el correspondiente Plan de Sectorización.

-Iniciada la tramitación de un Plan de Sectorización y Plan Parcial de iniciativa pública que afectaban solamente a parte del ámbito sobre el que se plantea la actual propuesta de sectorización, en concreto, a la parcela municipal, diversos propietarios colindantes instaron su inclusión en el ámbito, éstas fueron estimadas, incluyéndose sus terrenos en el desarrollo del Sector, tramitándose el Plan de Sectorización (Exp. NUM002), y el correspondiente Plan Parcial (Exp. NUM003). Estos planes fueron objeto de aprobación inicial en la Junta de Gobierno celebrada el 27 de octubre de 2005. La aprobación inicial cuenta con informe ambiental favorable con fecha 4 de Octubre de 2005. No se aprobaron ni provisional ni definitivamente, resultando su archivo.

-El 15 de noviembre de 2006 se firmó un nuevo Convenio entre el Ayuntamiento de Madrid y la mercantil Hormicemex, S.A., para el desmantelamiento de la planta y su traslado provisional a otra parcela municipal, situada en el API 19.04 Polígono Industrial de Vicálvaro.

-Con fecha de 11 de julio de 2011 y n° de anotación 2011/820936, tiene entrada en el Ayuntamiento de Madrid la documentación presentada como Plan de Sectorización por la Comisión Gestora Plan Parcial DIRECCION000, para la tramitación de una nueva ordenación del ámbito de Suelo No urbanizable Común, proveniente del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (en adelante PGOUM-97), ubicado en el entorno del denominado DIRECCION000 en el distrito madrileño de Fuencarral que no dio lugar a su tramitación ras informe de fecha 26 de noviembre de 2012.

-En fecha 14 de abril de 2015 fue presentada documentación por parte de la Comisión Gestora " DIRECCION000", con número de expediente NUM000, con el fin de tramitar un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial, que desarrollase el suelo no urbanizable común ubicado en el DIRECCION000.

-La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en sesión celebrada el 14 de mayo de 2015, adoptó el acuerdo de someter al trámite de información pública el Avance de este nuevo Plan de Sectorización del " DIRECCION000", y remitir el documento técnico al órgano competente de la Comunidad de Madrid a los efectos de la emisión de los informes de impacto territorial y análisis ambiental previstos en el artículo 56.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

-En fecha 3 de septiembre de 2015 los Servicios Técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente emiten informe desfavorable en el que se concluye lo siguiente: "Estos terrenos tiene actualmente la condición de forestales según la Ley 16/1995 de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, por lo que será de aplicación en ellos el artículo 48 de la referida Ley que establece que no podrán tramitarse expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados, en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectado. Así, tal y como se ha indicado en el apartado de consideraciones de este informe, en el año 2004 se produjo un incendio que arrasó gran parte de la superficie de este sector. Por lo tanto, en esta zona no podrá realizarse la reclasificación del terreno a Suelo Urbanizable. Respecto del resto de terrenos forestales del Sector, al no estar incluidos en ninguna figura de protección, se informa favorablemente su reclasificación. Aun así deberá cumplirse lo establecido en el artículo 43 de la referida Ley 16/1995, por la disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas".

-En fecha 7 de junio de 2019 se dicta resolución por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000 relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000" por "haberse recibido informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento exigido en el artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

-En fecha 7 de febrero de 2020 el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento firma Decreto de archivo del dicho expediente.

CUARTO.- Alegada inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada.

7. Se invoca por el Consistorio de emtrada la eventual inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada material ( artículo 69 d) LJCA) . Esgrime para ello la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 624/2023, de 30 de octubre, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 874/2022. Pese a que se admite que la misma fue objeto de recurso de casación, resalta que el objeto de aquella litises idéntico al de la presente, articulándose las mismas pretensiones e invocándose los mismos fundamentos jurídicos.

Es cierto que la mentada sentencia ha alcanzado firmeza. Ello tras haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma en virtud de Providencia de la Sala Tercera (Sección 1ª) de fecha 9/10/24. Ahora bien, sin perjuicio de lo que en cuanto al fondo del asunto se dirá seguidamente, no aboca a la inadmisión del recurso por cosa juzgada. Ello desde el momento en que no se da la triple identidad de sujetos, petición (petitum)y causa de pedir (causa petendi).En concreto, no coincide la parte actora en aquél y en este litigio.

QUINTO.- Examen del fondo del asunto.

8. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, ha de advertirse que la cuestión que en la presente litisse suscita ya ha sido abordada por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 624/2023, de 30 de octubre (rec. 874/2022), habiéndose de estar, en consecuencia y en unidad de criterio, a lo sobre tal particular resuelto.

«QUINTO.- Con carácter previo debe ser objeto de análisis la posible existencia de actos firmes y consentidos en relación con el archivo de la iniciativa y tal alegación se realiza sobre la base de la existencia de una notificación de la misma a la Comisión Gestora de la Junta de Compensación, proponente de la iniciativa y quien no interpuso recurso contra la misma.

Como se indicó más arriba, el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la iniciativa aunque, posteriormente, se amplió contra la resolución de archivo cuya notificación a dicha Comisión aparece intentada los días 19 de septiembre y 16 de octubre de 2019 en el domicilio sito en el Paseo de la Castellana nº 140 de Madrid con el resultado de desconocido.

Se ha de tener en cuenta que la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid acordaba la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000 relativas al documento de Avance del Plan de Sectorización " DIRECCION000".

Según consta en el expediente, la solicitud de iniciativa en su día presentada por la Comisión Gestora Plan Parcial DIRECCION000, para la tramitación de una nueva ordenación del ámbito de Suelo No urbanizable Común, proveniente del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la LSCM teniendo en cuenta que el Plan Parcial es subsidiario del de Sectorización de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de dicho texto dada su naturaleza de planeamiento de desarrollo de este último para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable, y siguiendo el procedimiento recogido en el artículo 56, estos es, como un Avance del Plan de Sectorización sin que dicha decisión hubiera sido, en su día, objeto de impugnación.

Así pues, se ha de recordar que la figura jurídica de los Avances de Planeamiento se incluye en la LSCM en su Capítulo V, destinado a la "Formación, aprobación y efectos de los Planes de Ordenación Urbanística", en cuya Sección 1a, bajo la rúbrica "Actos preparatorios", en el que se enmarca la figura de los "Avances de planeamiento" pero los mismos no gozan de la naturaleza jurídica de disposición de carácter general sino, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (cas. 128/2016 ) siguiendo la de 19 de diciembre de 2016 (cas. 576/2016), su finalidad "es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo" no siendo, como señalan dichas sentencias, el acto de aprobación inicial del acuerdo de inicio del instrumento avanzado una disposición de carácter general "sino que se trata de un acto administrativo que da inicio a un procedimiento. Un procedimiento que ciertamente culmina en la aprobación de un plan. El plan que se aprueba sí que constituye verdaderamente una disposición de carácter general, pero no por tratarse el plan de una disposición de carácter general viene a transmutarse la naturaleza de las actuaciones administrativas que lo preceden".

Consecuencia de ello es que las resoluciones que se dicten con ocasión de la formulación de los Avances carecen de eficacia frente a terceros pero sí pueden cerrar, en este caso, la iniciativa particular en su día presentada en tanto en cuanto no se produce la tramitación, mediante su aprobación inicial, en los términos del artículo 57 de la LSCM al que se remite el artículo 58.2 de la misma Ley y esa es la razón por la cual el Ayuntamiento intentó la notificación personal a la Comisión gestora con el resultado ya señalado.

Por lo tanto, no tratándose de una disposición de carácter general el régimen de notificación será el general de los actos administrativos y en este ca so en relación con quien planteaba la iniciativa, que no lo era la mercantil recurrente por lo que los defectos en la notificación que pudieran existir en relación con aquella no podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de la firmeza del acuerdo de archivo del Avance salvo que la mercantil como parte de la Comisión, según recoge el escrito de contestación del Ayuntamiento, actúe como afectada en cuyo caso se habría, como se sostiene en demanda, incumplido el mandato establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015 , la necesaria publicación en el BOE de la notificación infructuosa.

El Tribunal Constitucional, ha reconocido que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3); en el mismo sentido, las STC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 y STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2.

Si la notificación fue defectuosa, con defecto insubsanable, deberá aplicarse el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , que dispone que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga el recurso pertinente, por lo que no existe objeción alguna para que la recurrente pueda postular la nulidad del acuerdo de archivo.

SEXTO.- En cuanto a la cuestión suscitada de fondo, la lógica sistemática de la resolución del litigio sería la de distinguir entre la impugnación de la desestimación presunta de la iniciativa y la resolución de archivo del Avance, pero dicha lógica se deshace, por un lado, desde el mismo momento en que, con aquietamiento de la Comisión gestora, dicha iniciativa se transformó en la elaboración de un documento de Avance por las razones expresadas en el Informe del Jefe de Departamento de Ordenación Urbanística de 8 de mayo de 2015, asumido por el Director General de Planeamiento (folios 572 a 594 del expediente) que firma la propuesta el 11 de mayo de 2015 que da lugar al Acuerdo de 14 de mayo de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se somete a información pública el Avance del Plan de Sectorización y que no consta recurrido. Y, por otro lado, como ya señalamos en nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2017 (rec. 131/2006 ) y 21 de marzo de 2009 (rec. 408/2009 ) "la LSM reconoce expresamente la iniciativa privada para el planeamiento de desarrollo (ver art. 59.4), pero ese precepto no incluye los planes de sectorización, a cuyo procedimiento de aprobación se refiere el art. 58. Este precepto dispone expresamente que el procedimiento para la aprobación del Plan de Sectorización se desarrollará según las reglas establecidas en los arts. 56 y 57, es decir, el de los planes generales. Y sucede que los planes generales se inician siempre de oficio (ver art. 57.a), de modo y manera que la solicitud o iniciativa del particular no tiene el carácter de inicio de expediente. Entonces, tendremos que aceptar que aunque la iniciativa de formulación pueda proceder del particular, esa iniciativa no tiene la consideración de inicio del procedimiento, no siendo aplicables las normas del art. 59.4 en relación con el trámite de admisión de solicitudes de planes de desarrollo (parciales y especiales) en cuyo caso sólo es posible la inadmisión por razones de legalidad, incluidas las de ordenación territorial y urbanística ( art. 59.3). Y, por eso mismo, a la formulación de un plan de sectorización tampoco le resultan aplicables las normas de la Ley de Procedimiento Común sobre solicitudes de inicio de expedientes contenidas en los arts. 70 y 71 de la Ley de Procedimiento Común ".

La potestad planificadora de la Administración tiene cobertura constitucional en el art. 33 CE (que habla de la función social de la propiedad) y en el art. 45 CE (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos); y en el ámbito del planeamiento urbanístico, en función de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo a las nuevas circunstancias, lo que constituye el llamado "ius variandi" de la Administración. Este "ius variandi" viene definido como una potestad no fundamentada en criterios subjetivos, ejercitable en cualquier momento, como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo; como afirma la STS 3/enero/1996 , la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Entre los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos es el del interés general. El interés general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, la correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas, y como afirman las SSTS de 3/enero y 26/marzo/1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción".

Si, como dijimos, la iniciativa particular de los Planes de Sectorización no genera el derecho al trámite reconocido a los planes de desarrollo, la potestad de su aprobación corresponde inicial y provisionalmente al Ayuntamiento demandado, el cual, en un caso como el presente, en el que se le insta por un particular a modificar un instrumento de planeamiento, tiene la facultad (en el marco del ius variandi que caracteriza el ejercicio de la potestad de planeamiento) de admitir o no la citada pretensión, pues esa potestad de carácter discrecional le viene atribuida legalmente al mismo. Lo único que se le exige legalmente, en aplicación del artículo 35 de la Ley 39/2015 , es que motive su decisión, a fin de garantizar el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 de la Constitución Española ) y en el supuesto de autos que dicha iniciativa no se plasme en un posterior instrumento de planeamiento es debido a la existencia de un informe previo de análisis ambiental desfavorable a la tramitación del instrumento de planeamiento, amén de que la propuesta carecía, como se dijo, de los elementos esenciales para su tramitación como instrumento.

Si tenemos en cuenta que el artículo 56.o de la LSCM determina que "el Informe de impacto territorial, emitido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid una vez recibidos el documento de alcance y el informe del órgano competente en materia de ordenación territorial, tiene carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance...", no puede decirse que la resolución de archivo carezca de motivación suficiente a los efectos del archivo del Avance pues no cabe otra resolución.

Por otro lado, ya esta Sección tuvo ocasión de analizar la naturaleza de los procedimientos de evaluación ambiental en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2019 (rec. 1664/2018 ) en la que señalamos lo siguiente: "Es cierto que la evaluación ambiental es un procedimiento administrativo "instrumental" del de aprobación de planes o proyectos. Así, la Ley 21/2013 (LEA) señala, en el caso de la Evaluación Ambiental Estratégica (ordinaria y simplificada), que la solicitud de inicio de tal procedimiento, se hará "dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa" (art. 18.1 ). En efecto, la LEA señala expresamente que "[el] procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental" (art. 33.1). En el caso de los proyectos sometidos a EIA simplificada, la LEA indica que "dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo (...) una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada" ( art. 45.1). Ahora bien, dicha presentación conlleva una tramitación formal y temporal que se recoge en el artículo 17 y ss de dicho texto legal que concluye con el dictado de la correspondiente Declaración según recoge el artículo 25 respecto de la cual, expresamente, en su número 4 se indica que contra la misma "no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa". Es conocida la doctrina jurisprudencial que delimita el carácter de acto de trámite simple y no susceptible de recurso autónomo e independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad que resultaría de aplicación a los supuestos de aprobación de planes urbanísticos pero tal no es el caso que acontece en autos pues constituye excepción a la misma aquellos supuestos de declaración de innecesariedad o inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental, justamente, porque en este caso sí, dicha declaración produce un efecto inmediato, y se adopta con criterios propios e independientes al margen de la ulterior resolución del órgano sustantivo ( Sentencias de 2 de febrero de 2016 RC 3152/2014 ); 13 y 27 de marzo de 2007 RC 1717/2005 y 8704/2004 ; 23 de enero de 2008 RC 7567/2005 y 10 de noviembre de 2011 RC 4980/2008 ) y no cabiendo la impugnación indirecta de dicho informe negativo al tratarse de un acto no cabe duda que el mismo fue dejado firme y consentido y ello conllevaba que el Ayuntamiento solo pudiera archivar la solicitud de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 9/2001 ".

Dicha doctrina cabe aplicarla, mutatis mutandi, a los avances de planeamiento en cuanto que el artículo 56.3 exige dicho trámite preceptivo por lo que, en suma, procederá la íntegra desestimación del recurso».

Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del presente recurso al no introducirse por la demandante motivos impugnatorios distintos de los abordados en los razonamientos que acaban de ser extractados.

SEXTO.- Costas procesales.

9. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 3º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Adriana contra la desestimación presunta de la iniciativa urbanística impulsada el 14/4/15 ante el Ayuntamiento de Madrid [consistente en un nuevo Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito denominado " DIRECCION000"], contra la Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/19 [por la que se acordó la conclusión y el archivo de las actuaciones previas desarrolladas en el expediente NUM000] y contra el Decreto de archivo del expediente dispuesto por el Jefe de Departamento de Planeamiento III de la Dirección General de Planeamiento en fecha 7/2/20.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0763-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0763-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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