Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1405/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 339/2025 de 22 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1405/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100167

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2221

Núm. Roj: STSJ CAT 2221:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320228008010

N.º Sala TSJ: RECUR - 339/2025 - Recurso de apelación-B

Materia: Plus-Vàlua(Recurs)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085033925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000085033925

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adela, Virtudes , Carlos José

Procurador/a: Ana Torres Ayza

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1405/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 339/2025-B,interpuesto por Dª Adela y Otros, representados por el Procurador Dª ANA TORRES AYZA, contra el auto núm. 485/2024, de 26 de noviembre de 2024,dictado en el procedimiento abreviado núm. 407/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona .

Habiendo comparecido como parte apelada EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONArepresentado y defendido por el Procurador D. JESUS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. - El auto núm. 485/2024, 26 de noviembre apelado contiene la siguiente parte dispositiva:

"DECLARO la terminació del procediment per satisfacció extraprocessal.

No imposo les costes processals."

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025 se sometió a las partes la consideración relativa a la cuantía del pleito por plazo de 5 días a la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelada, Ajuntament de Barcelona en su escrito de oposición a la apelación. La parte apelante presentó escrito en fecha de 3 de marzo de 2025 con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora el auto núm. 485/2024, de 26 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 407/2022 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre los hoy apelantes y la parte demandada, Ajuntament de Barcelona, que declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal al considerar que la parte demandada ha reconocido las pretensiones de la hoy apelante sin imposición de costas.

El auto señala en sus antecedentes de hecho:

"Únic.- La part actora va interposar un recurs contra la desestimació de la sol.lictud de rectificació de lŽautoliquidació practicada per la recurrent i successors relativa al primer període de liquidació del tribut.

La part demandada en data 11 dŽoctubre del 2024 va dictar resolució estimant les pretensions dels recurrents i la devolució de les quantitats ingressades."

2. Sobre el objeto y la pretensión articulada en recurso contencioso-administrativo.

La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo en su momento contra:

1º) contra la resolución expresa denegatoria de la solicitud de devolución ingresos indebidos4 dictada por el Institut Municipal d Hisenda de Barcelona, expediente NUM000, y contra su confirmación presunta por silencio administrativo tras el recurso de alzada interpuesto en tiempo y forma ante el Ajuntament de Barcelonael 25 de septiembre de 2020.

2º) contra la resolución presunta denegatoria de la solicitud devolución de ingresos indebidos5, del Institut Municipal d Hisenda de Barcelona, expediente NUM001 y su confirmación por desestimación presunta dictada en recurso de alzada por el Ajuntament de Barcelonaal no haberse resuelto el mismo.

Fundamentaba su demanda en la aplicación de la doctrina emanada de la STC 182/2021, de 26 de octubre, en cuanto que no se trataba de situaciones consolidadas al no haber recibido respuesta a su solicitud de devolución de ingresos indebidos en sede de recurso de alzada.

y en la demanda suplicaba:

"SUPLICO AL JUZGADO:

Que teniendo por presentado este escrito y los documentos al mismo acompañados, los admita. Y tener por interpuestos sendos recursos contenciosos administrativos acumulados a sustanciar por los trámites del procedimiento abreviado, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONAy, en concreto:

1 º) contra la resolución expresa denegatoria de la solicitud de devolución ingresos indebidos dictada por el Institut Municipal d Hisenda de Barcelona, expediente NUM000, y contra su confirmación presunta por silencio administrativo tras el recurso de alzada interpuesto en tiempo y forma ante el Ajuntament de Barcelona el 25 de septiembre de 2020.

2°) contra la resolución presunta denegatoria de la solicitud devolución de ingresos indebidos, del Institut Municipal d Hisenda de Barcelona, expediente NUM001 y su confirmación por desestimación presunta dictada en recurso de alzada por el Ajuntament de Barcelonaal no haberse resuelto el mismo.

Y estimando la demanda y las pretensiones que en la misma se contienen, revoque las resoluciones expresa y presuntas, todas denegatorias- dictadas en los expedientes indicados "ut supra", condenando al Ajuntament de Barcelona al pago de lo indebidamente ingresado en las autoliquidaciones descritas, según el siguiente detalle:

Adela 3168,87 2852,64 6021,51

Virtudes 1585,44 1426,32 3011,76

Carlos José 1585,44 1426,32 3011,76

12045,03

Más sus intereses de demora desde el momento del indebido ingreso ...."

3.Sobre la fundamentación del auto.

Tras la trascripción del art. 76 LJCA , el auto señala:

"En el cas que ens ocupa procedeix estimar la satisfacció extraprocessal atès que lŽAdministració ha reconegut les pretensions de la part actora, El fet que no sŽhagin abonat afecta a lŽexecució de la interlocutòria o sentència, però no a la pretensió consistent amb el reconeixement del dret a ser abonades."

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación y la oposición al mismo.

La parte apelanteataca el auto apelado considerando que a la vista que se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones señaladas fue cuando se dictó por el Ayuntamiento "in extremis" la resolución estimatoria del recurso de alzada. Era manifiesto que no estaban ante una situación consolidada por lo que no ha habido debate y debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo del art. 139 LJCA aplicable también al art. 76 LJCA. Suplicó la estimación del recurso de apelación, revocación del auto impugnado en el extremo relativo a la no imposición de costas y condena al Ayuntamiento a su pago.

La parte apelada,Ayuntamiento de Barcelona se opone al recurso y mantiene:

-Cuantía del recurso : el recurso de apelación ha de ser inadmitido por razón de la cuantía , ex art. 81.1 a) LJCA.

Suplica el dictado de una sentencia por esta Sala:

"...es dicti resolució per la que s'inadmeti el recurs d'apel·lació interposat de contrari per tenir per objecte una controvèrsia (la no imposició de costes) inferior a 30.000 euros, d'acord amb el previst a l' art. 81.1.a) de la LJCA "

TERCERO. - Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la determinación del objeto del mismo en el presente caso. Cuantía indeterminada por aplicación de doctrina de esta Sala y Sección que sigue al Tribunal Supremo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que, ciertamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es en el presente caso un auto dictada en primera instancia, procede abordar , con carácter previo la cuestión de orden publico referida a la cuantía para el acceso al recurso de apelación, en atención a lo previsto en el art. 81.1 a) LJCA.

Considera la actora que efectivamente la cuantía del recurso no alcanza la prevista en el art. 81.1 a) LJCA, pero que por error el Juzgado le dio pie de recurso de apelación y no de reposición que es el que realmente procedía en su caso contra el citado auto de terminación del proceso.

Pues bien, la redacción vigente del artículo 80 de la LJCA dispone:

"Artículo 80.

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo."

De otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 41.3 de la LJCA establece que, en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En el presente caso tenemos diferentes liquidaciones por IVTNU para diferentes sujetos pasivos, y es a cada una de ellas a lo que debemos remitirnos a los efectos de la previsión del art. 81.1 a) LJCA. Por lo que es evidente que el conocimiento del asunto en la instancia, lo fue en única instancia. Así no cabía apelación contra el citado auto, a pesar de la indicación del Juzgado.

El Tribunal Supremo ha avalado esta posición, así, en la sentencia 690/2020, de fecha 08/06/2020 ( Roj: STS 1704/2020- ECLI:ES:TS:2020:1704):

"De la regulación mencionada cabe concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo "vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto" de impugnación que, como es sabido, en nuestro proceso es dual y se concreta en un doble momento, porque, de una parte, ha de referirse a una concreta actividad administrativa ( artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) como a unas concretas pretensiones ( artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que se determinan en los escritos de interposición (artículo 45) y en la demanda (artículo 56.1º). Sobre esa base, el artículo 42 fija reglas concretas para esa determinación en función de la actividad impugnada y las concretas pretensiones individualizadas que, en relación con ella, se accionen en el proceso. Y esa cuantía ha de quedar delimitada tras la presentación de la contestación a la demanda (artículo 40.1º).

A la vista de esa normativa y siguiendo el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no puede verse modificada durante el curso del mismo.

Cuestión diferente de la expuesta es la exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía, claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y con anterioridad a la Ley de Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio --después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia, declara que esa circunstancia" no significa que haya habido alteración de la cuantía".

No obstante lo anterior, es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.

Esa es la doctrina que había fijado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba dicho recurso a una determinada cuantía. Y así, la sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso de casación 3032/2010. ECLI:ES:TS:2011:5434 ), reiterando y trascribiendo lo ya declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal... Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente..." En ese mismo sentido se ha reiterado esa doctrina en nuestra reciente sentencia 282/2020, de 26 de febrero, dictada en el recurso de casación 1953/2016 ( ECLI:ES:TS:2020:651 ).

A la vista de esa reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos efectos, una clara identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil ), cual era que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación, proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos, desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.

En relación con este debate no está de más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985 ), en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela con la mencionada interpretación: "... es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: "... la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)". Consideraciones que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los límites señalados por la doctrina constitucional."

El recurso, por tanto, es inadmisible.

Este Tribunal no habrá de entrar en pronunciamientos o previsiones de recursos que habrán de corresponder al Juzgado de instancia puesto que ello corresponde a la esfera propia del procedimiento en cuestión.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Atendidas las circunstancias concurrentes, no procede hacer imposición de costas. Visto que el Juzgado dio pie de recurso de apelación y creó en la parte la creencia fundada de que procedía, no ha lugar a la imposición de las mismas. Art. 139.2 LJCA.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

1º.- Inadmitir el recurso de apelación núm. 339/2025-B interpuesto por la parte actora contra el auto 485/2024, de 26 de noviembre, dictado en el procedimiento abreviado núm. 407/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona .

2º.- Sin costas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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