PRIMERO.-SE interpone el presente recurso contra Resolución de la Secretaría General Técnica de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de 16 de junio de 2023 por al que se desestima el recurso de reposición contra la Orden de 29 de noviembre de 2017 que resuelve el procedimiento iniciado a instancia del mismo, relativo a la solicitud de representación y defensa del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en el
procedimiento de Diligencias Previas 7047 /2015-D que se sigue en el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre.
Interesa el actor que se dice sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule el acto impugnado y acuerde el reconocimiento del derecho al abono de honorarios profesionales de abogado sin limitación, es decir que la cuantía se fije conforme a las reglas y la práctica que rige la relación de servicio entre abogado y cliente, afirmando que "El precio de los servicios prestados por Jos abogados en el mercado es totalmente libre, y no debe someterse a baremo o criterio alguno que puedo derivar del Colegio profesional ... ''.
En síntesis, entiende el recurrente en su escrito de demanda que se ha producido una indebida imposición de límite cuantitativo a su derecho a ser resarcido por los gastos de representación y defensa, desde el momento en que dicho límite viene a ser el establecido por la Orden recurrida de la cual solicita su anulación parcial:
1º)- El derecho a la defensa jurídica y representación de don Felix,sin límite algunos en cuantos a al derecho de abono de los honorarios profesionales de abogado y procurador en las diligencias previas 7047/2015-D DEL Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla.
2º).- Que ante la solicitud efectuada por Don Felix el 22 de febrero de 2017, ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía,operó el silencio administrativo contemplado en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015 de 31 de octubre, que es positivo a la petición iniciada por mi representado, y por tanto procede se le abone los honorarios de abogados y procurador sin limitación alguna, al haber transcurrido 7 meses y 11 días, sin que la administración resolviera o requiriera a mi representado. Además, también existe otro periodo de tiempo que ha de ser tenido en cuenta, que es el que comienza 16 de enero de 2018 cuando se interpuso recurso de reposición contra la Orden de 29 de noviembre de 2017 y el 18 de abril de 2023 en la que recibió la Resolución que resuelve el mismo transcurrieron 5 años, 3 meses y 2 días.
3º).- La nulidad parcial de la orden de 29 de noviembre de 2017, por lesionar un derecho susceptible de amparo constitucional, por establecer un límite contrario a la Ley, por afectar al derecho de defensa de mi representado, al imponer una limitación sobrevenida con efecto retroactivo que no se encontraba prevista en la normativa aplicable.
4º).- De no considerar que ha operado el silencio positivo anteriormente alegado, se declare la nulidad parcial la Orden de 29 de noviembre de 2017, en cuanto a la limitación contenida en su Fundamento de Derecho TERCERO , que establece "sin que, en ningún caso, se pueda rebasar el límite cuantitativo de los parámetros objetivos de honorarios aprobados por el correspondiente colegio de abogados", ya que el baremo del Colegio de Abogados de Sevilla fueron declarados ilegales por Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC y el Tribunal Supremo ha considerado los criterios orientativos colegiales como baremos prohibidos, por tanto dichos criterios no pueden ser aceptados y por ello, ha de operar de nulidad parcial de la Orden de 29 de diciembre
de 2017, en los términos expresados.
5º).- La nulidad parcial de la Orden de 29 de noviembre de 2017, en cuanto a que en la misma no se establece cuantía máxima alguna, y al ser considerado ilegal el baremo, no debe existir limitación alguna en cuanto al abono a don Felix de los honorarios profesionales de abogado y procurador en el procedimiento que nos ocupa y más si tenemos en cuenta que en la póliza de responsabilidad civil/patrimonial suscrita por la Junta de Andalucía no existía esa limitación, o en todo caso se fije como cuantía máxima la fijada en la póliza de seguros en 10.200.000 €.
Afirma que, a diferencia de otros otros procedimientos seguidos ante esta misma Sala, en este caso no se cuestiona si el actor tiene o no derecho a que le resulte de aplicación cuanto disponen los artículos 92 y 93 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, puesto que, tal y como consta en el expediente, nunca se ha discutido que, en efecto, tenga derecho a lo anterior. Lo que se cuestiona aquí es si con la cantidad reconocida en la Orden impugnada se ha dado cumplimiento al deber de resarcimiento de los pre citados artículos 92 y 93 del ROFGJ. En cuanto al importe que debe reconocerse, sostiene el actor que debe ajustarse a las cantidades minutadas sin limitación por baremo.
SEGUNDO.-Se opone la demandada, porque el importe reconocido o a reconocer se ajustan a las condiciones en las que fue reconocido el derecho de representación y defensa, en especial, la aplicación de los Baremos Orientativos de Honorarios de los Colegios de Abogados.
sobre las cuestiones que ahora se plantean nos hemos pronunciado mediante razones que resultan determinantes de la desestimación del presente recurso. Así, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, recurso número 263/2019, en la que se venía a resolver sobre un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Orden de 19 de marzo de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativa al abono de honorarios devengados por la representación y defensa del recurrente en aquel proceso, sobre el que se dice: "(...)A todo lo anterior debe añadirse el hecho de que la parte ha recibido 85.000 euros de la aseguradora por los mimos conceptos que aquí reclama. No consta que la aseguradora al abonar esta cantidad lo haya hecho solo como parte de los honorarios debidos o por la totalidad de los mismos. Entendemos que, en esta tesitura, ha de concluirse precisamente que la aseguradora entendió que, precisamente esa y no otra era la cantidad debida. Ignoramos también si el pago se hizo en base a una facturación por horas, como aquí se reclama, o en base a otros criterios o si existía un límite cuantitativo en la póliza u otra forma de limitación de los honorarios a abonar en base al contrato de seguro que cubría esta garantía. En todo caso entendemos que es un criterio objetivo -la fijación de esa cantidad de 85.000 euros por la aseguradora- que nos lleva a concluir que esa es, también, una correcta valoración del trabajo total de los profesionales que representaron y defendieron a la recurrente en aquella causa. Por lo que la conclusión lógica es que ya ha sido resarcida en debida forma.
A la cantidad recibida de la aseguradora habría de sumarse la que reconoce la Orden impugnada que, eventualmente, por cuanto se lleva expuesto debe ser confirmada. Todo ello, sin necesidad de agotar el razonamiento en cuanto a las restantes cuestiones planteadas en el recurso ya que todo lo expuesto debe llevar a la desestimación íntegra del mismo.(...)".
Y, en lo demás, conviene también tomar en cuenta que la misma sentencia señala: "(...)Opone la demandada que se pretende por la actora la anulación de la Orden de 19 de marzo de 2018 pero en base a unas determinaciones contenidas en las Órdenes de 14 de abril de 2015 y de 29 de julio de 2016 que quedaron firmes en la vía administrativa y que no consta que hubieren sido tampoco objeto de recurso alguno en vía jurisdiccional, y si la interesada no estaba de acuerdo con la indicada fijación de parámetros objetivos para el abono de honorarios asentada en las citadas Órdenes pudo haber recurrido las mismas en ese extremo, lo que no consta realizado. Todo ello debe comportar la inadmisión parcial de la demanda.
No puede prosperar esta causa de inadmisión. La demandante precisamente estima que el suyo es un criterio objetivo, y no el de los baremos colegiales; y estima, siendo ello cuestión de fondo, que la Orden impugnada precisamente se aparta de lo que estableció la inicial Orden de 2015, revisada en 2016.
TERCERO.- Continúa la demandante afirmado que se solicitan honorarios devengados en una causa de gran complejidad; índice de lo cual es el gran volumen de folios que comportan las causas. En cuanto a responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal llegó a solicitar la condena de la recurrente a casi quinientos millones de euros; si bien dicha petición fue retirada en el juicio oral.
Los honorarios reclamados ascendieron a 95.512,50 euros sin IVA, y fueron fijados en razón del precio de la hora pactado entre el profesional y la cliente (225 euros por hora). Asimismo se reclamaron los honorarios de la Procuradora y ciertos gastos de la defensa legal.
La Orden impugnada reconoce el derecho al abono de 14.769,74 euros, por representación y defensa y siempre que no haya sido resarcida la recurrente de dicha cantidad por condena en costas o por otros medios. No se admite la reclamación por honorarios correspondientes a la pieza de responsabilidad civil dado que el Ministerio Fiscal no llegó a formular escrito de acusación en ese particular. Y en cuanto a los honorarios de la Procuradora se reconocen solo 334,38 euros. Señala, por último, que ha recibido 85.000 euros de un tercero (una aseguradora) por lo que solo reclama el resto.
En el primero de los fundamentos de su demanda, sostiene la actora el derecho al cobro de honorarios en base a criterios objetivos y que las órdenes de 2015 y 2016 antes citadas no contienen límites cuantitativos.
Basa su derecho en el Decreto 367/2011 y su artículo 92 que dispone:
"Los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por la persona titular de la Consejería de quien dependa el afectado.
Asimismo conforme al artículo 93.2:
2. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal.»
Como es de ver, por el contenido de estos preceptos, y de la propia Orden impugnada, el derecho en sí no se discute. El litigio surge por la disconformidad con la cuantía reconocida, y de los criterios seguidos para fijarla.
CUARTO.- Expone la demandante que los criterios del Colegio de Abogados tienen una finalidad muy concreta en la ley (tasación de costas y jura de cuentas, a solicitud de la autoridad judicial): La resolución impugnada infringe la Ley Ómnibus 25/2009 que eliminó la función de los colegios de fijación de honorarios. Cita en su apoyo resoluciones del Consejo de Mercados y de la Competencia.
Opone la demandada la improcedencia de la aplicación de las normas de libre mercado para la fijación de los honorarios de abogado y la necesidad de empleo de los criterios objetivos de honorarios marcados por el Colegio de Abogados. Y es que se trata de combinar el derecho de defensa con la necesaria integridad patrimonial de la Hacienda Pública, siendo para ello oportuno acudir a los únicos criterios objetivos comunes existentes que son precisamente los determinados por los Colegios de Abogados.
Entendemos que, en efecto, los baremos de los Colegios tienen una función muy limitada tras la normas que favorecen la libre competencia (ley Ómnibus y otras). Ahora bien, la búsqueda de criterios objetivos, exigida ya en la Orden de 14 de abril de 2015 cuando señalaba "el pago deberá realizarse conforme a criterios objetivos, como es el caso de los baremos orientativos de honorarios aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla", nos lleva a dichos baremos que, en efecto, ni son vinculantes, ni tienen ya la antigua función orientadora sino la más limitada de los supuestos de tasación de costas o jura de cuentas. Ahora bien, pese a la limitada validez de los baremos, no puede negarse que, al menos, representan un criterio objetivo. Pues por objetivos se toman en consideración precisamente en tasaciones de costas o juras de cuentas. Esto no significa que no puedan existir otros criterios también objetivos: Obsérvese que la Orden de 2015 dice literalmente criterios objetivos, como es el caso de..." Ahora bien, hay que encontrar esa objetividad en alguna norma o en alguna práctica ampliamente reconocida en la experiencia del libre mercado. Es un hecho cierto que en muchos ámbitos de actividad -también la profesional- se fijan los honorarios por unidad de tiempo, o también por fases de un trabajo que engloba periodos de tiempo de duración indeterminada. Así, se pude facturar el trabajo por la intervención del profesional en la fase de instrucción de la causa, o en la de vista oral, o en la de primera instancia, en la segunda etc-. Estos son también criterios objetivos.
QUINTO.- Opone la demandante que la cuantía reconocida no es objetiva a la vista de la complejidad de la causa. El baremo de los Colegios de Abogados no es un parámetro objetivo, estima la demandante.
Sostiene la actora que fijó con su letrado un precio por hora de trabajo. Práctica legítima en la contratación de un profesional libre. Ahora bien, ello no puede comportar que dicho pacto sea de obligado cumplimiento para un tercero cual la administración pública que ha de velar, por mandato constitucional ( art. 103 CE ) por servir con objetividad los intereses generales. Y por esa obligación constitucional está llamada desde luego a cuidar con diligencia del uso de los fondos públicos. En el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que está en juego el derecho de defensa. Por ello, no puede descartarse a priori, que puedan existir otros criterios, también objetivos, distintos a los baremos colegiales y que garanticen de forma efectiva el constitucional derecho de defensa. Sin embargo, el simple establecimiento de un precio por hora entre dos personas privadas no es, en sí mismo, un criterio objetivo o, que si lo fuera, resultase el más objetivo y adecuado, además, a la mejor preservación de la integridad patrimonial de la Administración. Es necesario que la fijación de ese precio, su cuantía, aparezca de forma notoria, o suficientemente probada, como la más adecuada a la dificultad del encargo profesional y a la práctica habitual en la facturación de los profesionales que ejecutan estos trabajos.
Y esa prueba no existe, más allá de la propia afirmación de la parte. En efecto, no hay prueba de que otra forma de fijar los honorarios -por fases del proceso por ejemplo-, no fuera más objetiva, ni de que la mejor práctica en estos procesos complejos, sea la facturación por horas. Y ello, con independencia de reconocer que es una práctica legítima entre particulares, pero que por sí misma no puede vincular a terceros, en especial a una administración pública, sobre todo cuando existen otros criterios, cual los baremos colegiales y el ya citado de facturación por fases, que pueden ser más objetivos, o al menos tanto como aquél.
Todo lo anterior se afirma sin dejar de reconocer la complejidad de la causa, así como la dificultad de encuadrar en los baremos todas las actuaciones profesionales que pueden ser minutadas.(...)".Y, sobre otros aspectos vinculados con la fijación de los honorarios, nos hemos pronunciado, entre otras, en sentencias de fecha 20 de enero de 2022, recurso número 161/2021, en sobre la improcedencia del incremento por especial complejidad, con amparo en los argumentos de nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2020 ( ROJ: STSJ AND 12162/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:12162 ).
A partir de estas consideraciones, resulta preciso concluir en los mismos términos que señala la demandada; esto es, que la contratación de la póliza de seguro ha beneficiado sin duda al recurrente, no puede considerarse como criterio objetivo la existencia de una póliza de seguro en la que se establezca un importe máximo de suma asegurada.
Los importes a que hace alusión el recurrente vienen referidos a la suma asegurada límite pactada con la aseguradora en un contrato de seguro de responsabilidad patrimonial/responsabilidad civil. Estas cantidades serán las que como máximo se abonen por la aseguradora a aquellos terceros que sufran daños y perjuicios derivados de una actuación administrativa, fijando como importe máximo los 10.200.000 euros por siniestro, y a su vez, 1.020.000 euros por víctima (Cláusula Quinta del Contrato).
No está haciendo alusión a los gastos máximos a cubrir por asistencia letrada, sino al de los daños acreditativos de responsabilidad patrimonial. De hecho, el riesgo cubierto es la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, no la asistencia letrada. Por tanto los parámetros objetivos a los que que se remite la Orden impugnada deben ser entendidos como aquellos fundados en una norma o práctica general ampliamente reconocida. Lógicamente, los términos de un único contrato de seguro acordado entre partes ni constituyen una práctica propia de la prestación de servicios de asistencia jurídica, sino en la de seguro, ni son sub sumibles en esta objetividad y generalidad exigidas.
Por último en cuanto al silencio positivo por el transcurso del plazo máximo de resolución, no implica que el abono de honorarios deba efectuarse sin límite alguno, sino, al contrario, lo que permite es tener por reconocido el derecho de representación y asistencia letrada, dentro de los parámetros resultantes del conjunto del ordenamiento jurídico, y conforme a la interpretación jurisprudencial expuesta. Por tanto una vez justificadas las minutas, se puede aplicar dichos baremos a la hora de calcular la cantidad a abonar independientemente del pretendido sentido del silencio sostenido de contrario, por lo que la alegación efectuada por el recurrente no sólo carece de fundamento, sino también de virtualidad práctica. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."