Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 422/2022 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100216
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:971
Núm. Roj: STSJ MU 971:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas/as. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
Ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 422/22, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Plan de restauración y proyecto de abandono de concesión minera.
La mercantil SOCIEDAD MINERA Y METALURGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), representada por la procuradora Dª. María Asunción Mercader Roca y dirigida por el letrado D. Pablo González Fernández.
Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, representada y asistida del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 14 de julio de 2022, por la que se acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la mercantil PORTMAN GOLF, S.L. contra resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 8 de mayo de 2020 por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de las concesiones mineras de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominadas "Ampliación San Juan Bautista" n.º 26 y "San Juan Bautista" n.º 38 y su demasía n.º 1.071, ubicadas en el paraje denominado "Los Cucones", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente n.º NUM000.
Que se dicte sentencia por la que acuerde anular por no ser conforme a derecho la ORDEN de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de fecha 14 julio de 2022, expediente NUM001 del Servicio Jurídico.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 19 de diciembre de 2013 PEÑARROYA formuló solicitud de caducidad, de todas las concesiones mineras que no aparecían ya caducadas en la certificación del Servicio de Minas de fecha 11 de noviembre de 2013, con efectos desde el 30 de noviembre de 1997, o subsidiariamente, con efectos desde la fecha de la solicitud. (expediente NUM002 de la Dirección General de Minas)
Por resolución de 18 de diciembre de 2014 del Director General de Industria, Energía y Minas, dispuso lo siguiente:
Entre las 219 concesiones mineras, se encuentran las denominadas SAN JUAN BAUTISTA n.º 38 y AMPLIACIÓN n.º 26 y su DEMASÍA n.º 1071.
Interpuesto recurso contencioso administrativo se tramitó ante esta misma Sala y Sección el PO n.º 1/2015 en el que recayó sentencia n.º 31/2019, de 1 de febrero, complementada por Auto de 12 de julio de 2019, que desestima el recurso reproduciendo la Sentencia n.º 248/2018, de 22 de junio, dictada en el PO 345/2015 seguido entre las mismas partes.
Interpuesto recurso de casación por PEÑARROYA, fue inadmitido por el TS mediante Providencia, de fecha 30 de enero de 2020, quedando firme aquella sentencia.
Mediante Resolución de 4/10/2019, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, se requiere a la Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. que presente en el plazo de tres meses proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores de las concesiones mineras de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominadas "Ampliación San Juan Bautista" n.º 26 y "San Juan Bautista" n.º 38 y su demasía n.º 1.071, ubicadas en el paraje denominado "Los Cucones", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia).
Presentada la documentación requerida, por resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión presentada por la mercantil SOCIEDAD MINERO METATALÚRGICA PEÑARROYA ESPAÑA, S.A.
Interpuesto recurso de alzada por la mercantil PORTMAN GOLF, S.L., en su condición de titular del terreno afectado por la concesión, fue estimado por Orden de fecha 14 de julio de 2022 de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que acuerda anular la resolución de 8 de mayo de 2020, y reponer las actuaciones en la fase de requerimiento de subsanación de la documentación aportada por el titular de la concesión
Contra dicho acto se alza el presente recurso contencioso administrativo alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Distinción entre concesión minera y derecho de propiedad sobre el terreno en el que aquella se asienta. El dominio público minero se proyecta hacia la profundidad sin afectar a la superficie y se proyecta solo sobre los terrenos necesarios para la explotación siempre que se haya tramitado la expropiación. La actora desde su constitución en el año 1.968 realizó en la zona de Cartagena-La Unión sus explotaciones por el método de cielo abierto (canteras) y se adquirió la propiedad de los terrenos que ocupaban las concesiones, para no tener que acudir a la expropiación forzosa.
La explotación de las concesiones mineras a las que se refiere la resolución recurrida no
2º.- Esos terrenos se transmitieron, en virtud de escritura pública de 5 de diciembre de 1988 a PORTMAN GOLF SA, estableciéndose en la estipulación primera:
En conclusión, toda instalación minera no procedente de la explotación de la concesión, aunque se encuentre dentro de la superficie de demarcación de la misma, no pertenece a la concesión, sino al titular de la propiedad del terreno (Portman Golf).
Por la escritura pública indicada de 5 de diciembre de 1.988, la SMMPE transmitió a Portmán Golf, S.A,
Dicha transmisión comprende:
- 446 bienes inmuebles. La mayor parte de las fincas registrales donde se ubicaban las concesiones mineras.
- 828 concesiones mineras.
- Acciones de Sociedades Mineras.
- La maquinaria, vehículos e instalaciones (incluido el lavadero de flotación "Roberto") y otros establecimientos de beneficio y demás útiles y efectos, para el desarrollo de la industria minera,
Y aún más, según la estipulación tercera P.G. se hizo cargo desde el uno de enero de 1989 de todos los obreros y empleados de la explotación minera, garantizando su continuidad por un mínimo de 6 años; incluso en la estipulación quinta, la SMMPE se obligaba a poner a disposición de P.G. el personal técnico que requiera para asegurar la actividad minera.
Por último, mediante la estipulación séptima la SMMPE otorgó poder a P.G.
para:
- Comparecer en Juicio.
- Formular escrituras complementarias o sucesivas, o de subsanación y aclaración, etc.
En conclusión, "la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena", salvo las concesiones mineras que fueron caducadas posteriormente, fue transmitida a P.G., y dicha totalidad incluye la explotación de las canteras, porque se transmitieron la totalidad de las concesiones administrativas ubicadas en las canteras, salvo algún caso puntual; y los establecimientos de beneficio porque para la transmisión de dichas instalaciones no se requiere autorización administrativa, y por tanto, su transmisión se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de 5 de diciembre de 1988. Estas canteras tenían la siguiente denominación: Gloria oeste o Brunita, Gloria, San José o Gloria-Este, Emilia, Tomasa, San Valentin, Y Los Blancos.
3.- Portman Golf continuó con la actividad minera que la actora desarrollaba.
De las resoluciones de aprobación de los planes de labores posteriores a aquella transmisión se deduce que:
- La Administración era perfectamente conocedora tanto de la transmisión efectuada por la escritura de 5 de diciembre de 1988, así como del contrato de ejecución de obra por el que P. G, S. A. llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de la S.M.M.P.E., pues fue autorizado con fecha 8 de febrero.
- La Administración sabía que los trabajos los realizaría Portman Golf, pues había asumido la responsabilidad económica e incluso las facultades de actuación, otorgándole ya la "cualidad de explotador", para todas las concesiones transmitidas por la escritura de 5 de diciembre de 1988, pues son las que figuran en el Plan de Labores de 1989.
- La S.M.M.P.E. cumplió con sus obligaciones de Restauración y Medio Ambientales hasta el último momento, pues desde la aprobación de dicho Plan, al tener la consideración de explotador, correspondía su ejecución a Portman Golf.
- El Plan de labores de 1991 lo presenta exclusivamente Portman Golf para sus explotaciones mineras.
- La Agencia Regional para el Medio Ambiente informó favorablemente el Plan de Restauración anexo al Plan de Labores.
- Portman Golf continuó realizando trabajos en San Valentín, entre otras canteras.
- En la relación de concesiones (páginas 48 a 52 del pdf. del Plan de labores 1991, documento n.º 7) aparecen, entre otras, la concesión San Juan Bautista y Demasía a San Juan Bautista, aunque con su número de expediente y término municipal equivocado.
Tras el Plan de labores de 1991 Portman Golf presentó varias solicitudes de suspensión de los trabajos mineros a las que accedió la administración
4.- Caducidad de las concesiones mineras respecto de las que no se autorizó el cambio de titularidad administrativa a PORTMAN GOLF a instancias de la actora, por sendas resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de septiembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014 que devinieron firme pese a ser recurrida en vía contencioso-administrativa. Dando lugar a los Recursos n.º 1/2015 y 345/2015 seguidos ante esta misma Sala y Sección.
5.- En ejecución de las sentencias dictadas en aquellos recursos, la actora está presentando los correspondientes Proyectos de Abandono y su ejecución, para proceder al abandono definitivo de unas 214 concesiones por lo que sería contrario a derecho anular todo lo actuado, como pretende la Orden combatida, respecto del procedimiento NUM000 sobre el abandono definitivo de la concesión San Juan Bautista n.º 38, Ampliación a San Juan Bautista n.º 26 y su demasía n.º 1071 y requerirle para la presentación de un plan de restauración, o cualquier otra obligación, cuando ya se han llevado a cabo las labores aprobadas.
Tras informe técnico favorable por resolución de 8 de mayo de 2020 se aprobó el Proyecto de Abandono definitivo de la concesión, y no se suspendió su ejecución cuando PORTMAN GOLF interpuso recurso de alzada.
Terminadas las obras en la concesión con las prescripciones añadidas por el Organismo de Control Acreditado, el 14 de mayo de 2020 se solicita el abandono definitivo.
La Dirección General de Energía, Actividad Industrial y Minera informó en el trámite del Recurso de Alzada, en contra de su estimación y se convocó a la actora y a la codemandada a la inspección de la concesión a realizar el 2 de diciembre de 2021 a los efectos del artículo 15.4 del RD 975/2009 comprobando que se han llevado a cabo todas las obras e instalaciones previstas en el Proyecto de abandono definitivo de labores presentado y aprobado.
6.- La Consejería de Empresa, Industria y portavocía carece de competencia para decidir sobre lo acordado en el inciso final de la orden recurrida por cuanto la competencia sobre medio ambiente radica en la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación.
7.- El proyecto de abandono definitivo de labores fue presentado, fue aprobado y ejecutado en su integridad. La falta de mención de la escombrera se debe a que la misma no pertenece a la actividad minera de la concesión sino a las canteras. Además, la escombrera existente es legal por cuanto existía con anterioridad al Plan de Labores de 1986, sin que fuera necesaria su autorización, porque hasta la promulgación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (publicado en el BOE n.º 140, de 12 de junio de 1985), la legislación minera no contemplaba que las escombreras se estableciesen de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado.
No resulta aplicable el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, pues se refiere, según su artículo segundo a las concesiones mineras otorgadas después de su entra en vigor, que no es el caso de "SAN JUAN BAUTISTA" N.º 38 Y "AMPLIACIÓN A SAN JUAN BAUTISTA" N.º 26 Y SU DEMASÍA N.º 1.071
Los estériles de la escombrera proceden de la corta San Valentín, según informe técnico que aporta y no de las concesiones mineras referenciadas, y aquella cantera si fue en su día transmitida a PORTMAN GOLF, así como los terrenos en los que se encontraban las concesiones mineras
P.G. como titular de la propiedad es el único que debe responder de dicha escombrera, que siguió utilizando en su explotación de la corta San Valentín.
8.- El artículo 121 de la Ley de Minas, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Aplica la administración dicho artículo en la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, no resultando de aplicación teniendo en cuenta que la escombrera ya existía en el año 1986 (cuando las escombreras solo precisaban de su mención en el plan de labores), el último plan de labores presentado conjuntamente por la actora con P.G. es del año 1.989 (hecho tercero apartado A) en el que se atribuye ya a ésta la condición de explotador. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución.
Tampoco resulta de aplicación el artículo 3.2 del Real Decreto 975/2009 que se refiere al Plan de Restauración, cuando el mismo según lo establecido en su artículo 4, se debe presentar "con carácter previo al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión regulada por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas", siendo como dice la resolución de aprobación del Proyecto de Abandono y figura en el carpeta-expediente de la concesión que la misma fue otorgada (titulada dice la resolución) en 1849 San Juan Bautista, en 1850 Ampliación a San Juan Bautista y en 1863 la demasía a San Juan Bautista.
9.- No resultan de aplicación la normativa invocada por la orden recurrida. Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental,
10.- Tampoco resulta de aplicación La disposición adicional séptima de Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
No existe referencia alguna en la Orden combatida, a una supuesta relación de la escombrera localizada parcialmente sobre las concesiones "Ampliación San Juan Bautista" n.º 26 y "San Juan Bautista" n.º 38 y su demasía n.º 1.071 con el Mar Menor, luego, no procede su aplicación al caso que nos ocupa.
11.- En cuanto al régimen jurídico del procedimiento de abandono definitivo de la concesión. Se cita en la orden recurrida la sentencia de esta Sala de 22/06/2018, n.º 248/2018, dictada en el recurso n.º 345/2015, que es un error por cuanto la misma no trata de las concesiones mineras a que se refiere dicha orden porque la que trata sobre la caducidad de dicha concesión es la dictada en el recurso 1/2015, tramitada ante la Sala del T.S.J. de la Región de Murcia, dictando sentencia con fecha 1 de febrero de dos mil 2019 que fue completada por Auto de fecha doce de julio de 2019. Y la resolución de caducidad tampoco es la de 24 septiembre 2014, sino la de 18 de diciembre de 2014
Con todo, lo importante, es que dicha sentencia solo se refiere, entre paréntesis, al artículo 15 del Real Decreto.
El objeto del R.D. 975/2009 que es la gestión de residuos mineros se canaliza mediante el Plan de Restauración, el cual debe presentarse con carácter previo al otorgamiento de un derecho minero, así los derechos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, no le es aplicable, como ocurre en el presente supuesto, donde las instalaciones fueron clausuradas en 1991 (último plan de labores presentado).
El Plan de Restauración no figura, en absoluto, en la Resolución de la entonces denominada Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de diciembre de 2014, como tampoco la necesidad de la intervención del Departamento competente en materia de medio natural y medio ambiente.
11.- Cosa juzgada.
12.- Prescripción
1º.- La transmisión de una concesión minera exige preceptiva autorización por lo que su eficacia administrativa queda supeditada a la obtención de la referida autorización. Al no haberla obtenido en este caso el titular de las concesiones mineras a que se refiere la resolución recurrida es PEÑARROYA Y como tal aparece en el Libre Registro de Concesiones Mineras. Esta cuestión quedó resuelta por la Sentencia n.º 31/2019, de uno de febrero, complementada por Auto de 12 de julio de 2019 (PO 1/15)
2º.- Como titular minero no puede eximirse de sus obligaciones ni por haber transmitido su patrimonio a PORTMAN GOLF, ni por haber sido disuelta y encontrarse en situación de liquidación. La responsabilidad del abandono en condiciones reglamentarias recae sobre el titular del derecho minero, en este caso, PEÑARROYA. La normativa aplicable, vigente cuando se formalizó la escritura de compraventa civil en 1988 es la siguiente:
- Lo s artículos 88 de la Ley de Minas (22/1973, de 21 de julio), los artículos 104 y 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto).
- RD 863/85, de 2 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, además de ITC 13.0.01/1988.
- R. D. 2994/1982 sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, hoy derogado, siendo de aplicación el vigente RD 975/2009, de 12 de junio (sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras).
El plan de abandono definitivo se integra reglamentariamente en el plan de restauración, y por tanto, no es necesario que la resolución que acuerda la caducidad de las concesiones, ni las sentencias que la confirman especificase lo que las propias normas vigentes exigen en cuanto al contenido reglamentario del abandono definitivo.
Así lo dispone el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y el apartado 2.4 de la Instrucción Técnica Complementaria 13.0.01 del citado Reglamento, aprobada por Orden de 22 de marzo de 1988, sobre abandono definitivo de labores, que debe relacionarse con el vigente RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Teniendo en cuenta, lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Minas, en concordancia con el 112 y 104.1 del RGRM.
3º.- En el Plan de Labores de 1989 presentado conjuntamente por la actora y Portman Golf se consideró a esta última como exportador a expensas de que se formalizara la transmisión de la concesión con la preceptiva autorización.
Los motivos jurídicos de anulación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, tal y como se infiere de la citada Orden, son formales y materiales, en cuanto la Dirección General de Minas, ha de requerir a PEÑARROYA, documentación técnica añadida y, en la misma, se ha de contener las medidas de seguridad y de restauración material del espacio afectado por las dos escombreras y taludes (ubicada en el interior de San Juan Bautista y su Demasía) conteniendo acumulaciones de residuos de origen minero en superficie; estos residuos son los reflejados como L-7 en el informe de 11 de junio de 2020 de Luis Andrés adjunto a recurso de alzada, y que se analizan en el informe de 8 de enero de 2021 del técnico del Servicio de Minas Marcial, y asimismo referidas en los informes de 18 de octubre de 2022 y 28 de abril de 2023 firmados por D. Amador (éste último es el Doc. 1 de la demanda).
Añadido a lo anterior, la misma Dirección General debía exigir garantía de la ejecución del proyecto de abandono definitivo.
Todo lo anterior, tal y como se dispone en la Orden de 14 de julio de 2022 y ha de requerir la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, tras la anulación de aquella Resolución de 8 de mayo de 2020.
4º.- Efectos de la caducidad: fin del aprovechamiento de recursos de la Sección C de la Ley de Minas, y obligación de tramitar abandono definitivo de la explotación previa rehabilitación y autorizaciones preceptivas. La Doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia (Sentencias de la Sección 1ª núm. 101/2023, de 22 de febrero, recaída en el PO 166/2018; Sentencia: 581/2022, de 16 de diciembre, recurso Núm. 219/2020), puede resumirse en los siguientes términos:
-El titular del derecho minero, responde de la situación en la que la concesión se encuentre en el momento de la declaración de caducidad.
-El mismo titular minero según Libro Registro de Concesiones Mineras, tiene obligación de dejar la concesión en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas.
-Asimismo, tras la declaración de caducidad, aquél (titular minero) debe presentar un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados o no por su propia actividad extractiva en esa misma concesión minera, o bien se encontraran en su perímetro en el momento de adquirir la concesión.
- Tras el fin del aprovechamiento, el titular de la concesión ya no tiene facultades de explotación, y debe proceder a la rehabilitación y abandono definitivos de la misma.
- En el proyecto de abandono definitivo de labores se justificarán las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
- No es admisible el abandono de facto por el titular minero.
5º.- En cuanto a la restauración del espacio natural afectado, ya lo reglamentó el derogado RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras (publicado en BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1982, y en vigor el 5 de diciembre)
En el caso de las concesiones mineras de autos, PEÑARROYA no cumplió la obligación de presentar estudio de impacto ambiental (en el plazo de 1 año tras la entrada en vigor el 5 de diciembre de 1982 del RD 2994/82), lo anterior, teniendo obligación con base en la alteración sensible del espacio exterior por la minería a cielo abierto.
Si bien su último Plan de labores presentado y aprobado fue de 1989, después no abandonó la explotación reglamentariamente aun permaneciendo en el Registro Minero su titularidad administrativa de San Juan Bautista, Ampliación y su Demasía.
La actora no interpreta correctamente el artículo 105 de la ley de Minas. La concesión minera se otorga en cuadrículas mineras ( art. 62.3 LM) al finalizar el procedimiento por Resolución del Órgano competente en la materia, en este caso, la Dirección General de Energía, Actividad Industrial y Minera; además del ámbito de la concesión, existe otro concepto jurídico fundamental y es la ubicación del perímetro de explotación ( art. 62.2 LM), y este, se corresponde con el espacio natural que va a ser explotado y que se ha de contener en el proyecto de explotación. Este, junto al plan de restauración, han de ser presentados para su aprobación por dicho órgano (previo informe del órgano ambiental), una vez que se ha designado titular minero tras el procedimiento de investigación, o en su caso concesión directa del art. 63 de la LM, de recursos mineros de la Sección C de la Ley de Minas.
La expropiación, única y exclusivamente, se puede tramitar y aprobar para el perímetro de explotación, es decir, zona de extracción del recurso mineral del dominio público minero declarado franco y registrable según el título concesional.
Además, el titular concesionario, tendrá derecho a que se le otorgue la ocupación temporal de "los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios" del art. 105. 1 de la LM, y ello para los accesos, servicios e instalaciones mineras para con la concesión de explotación del recurso mineral del mencionado perímetro.
En consecuencia, el titular minero solo tiene un derecho de expropiación y ocupación temporal en los términos que se han expuesto, y no es procedente confundir los terrenos de la ocupación temporal con los que sí pueden ser expropiados (por ser el perímetro de explotación del mineral); las ocupaciones temporales están referidas a los establecimientos de beneficio y de concentración del mineral y demás servicios, los que solo han de ser autorizados, como también lo han de ser las transmisiones de los mismos (en garantía del control y vigilancia por la Administración, además de derivación de derechos y obligaciones al adquirente), y están fuera del régimen jurídico de la concesión minera del grupo C del art. 3 de la LM (siendo la concesión minera un procedimiento complejo en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la misma Ley de Minas en sus artículos 60 y siguientes).
Es errónea la afirmación de la demanda, cuando dice que los establecimientos de beneficio no precisan autorización para ser transmitidos. En el ámbito administrativo se exige autorización para formar escombreras y también para transmitir los derechos y obligaciones a otro explotador titular autorizado, y ello también en la fecha de transmisión civil (el 5 de diciembre de 1988, ante el Notario de Cartagena, D. Luís Lozano Pérez n.º de protocolo 2553) según las normas vigentes ya expuestas
La venta de PEÑARROYA a PORTMAN, para evitar la expropiación tal como aduce el demandante, únicamente podría estar referida al perímetro de explotación, y no al resto del ámbito concesional (demarcación-cuadrículas mineras del ámbito concesional en este caso de San Juan Bautista, Ampliación y su Demasía). En cuanto a los terrenos de ocupación temporal, en ningún caso era necesario su transmisión en la vía civil, para el fin de poder transmitir y adquirir administrativamente el título minero correspondiente (autorización); luego es claro que la escritura pública de 1988 y el contrato de ejecución de obra, fechado el 29 de diciembre de 1988, por el que Portman Golf SA llevaría a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya-España, simplemente fueron una decisión voluntaria de negocio empresarial y exenta de justificación para la transmisión administrativa.
6º. - En cuanto a las escombreras como acumulaciones de residuos mineros abandonados en el ámbito concesional, no se discute su existencia. Fue constituida por Peñarroya a partir del año 1979 según el plan de labores de ese año en el que se iban a ejecutar las labores mineras de forma única, todas a cielo abierto. También figuró dicha instalación, sita en San Juan Bautista y Demasía, en los restantes planes de labores incluido el de 1988 y 1989 (en los que permanecía PEÑARROYA como concesionaria, siendo indiferente que los residuos mineros vinieran o no de otras explotaciones a cielo abierto diferenciadas de las concesiones de autos.
Al efecto, ninguna relevancia tiene la procedencia de los residuos mineros (incluso aunque procedieren de la corta "San Valentín" como alega la demandante), circunstancia que también se califica como probable por el técnico de la Administración; sí es determinante para la obligada rehabilitación el hecho probado de su situación dentro del ámbito de la demarcación concesional minera (cuadrículas mineras según legalidad vigente).
Aquí lo evidente es que las escombreras están ubicadas en San Juan Bautista y Demasía, y el titular minero concesional, es quién ante la Administración responde de su existencia y realidad material en el momento de la declaración de caducidad (al margen de su derecho de repetición contra tercero en virtud de acuerdos privados que amparen esa acción civil).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se reitera que se ha de contemplar entre las obligaciones de actuación a contener en el proyecto de abandono definitivo las referidas al inicio de este apartado 4.3. Lo anterior, a salvo de otros expedientes que la Administración demandada instruya contra el propietario del terreno PORTMAN GOL SL, en cuanto cooperador necesario que coadyuvó a la formación de las escombreras según planes de labores de los años 1989, 1990 y 1991.
En consecuencia, es ajustada a derecho la anulación de la aprobación del mismo proyecto de abandono, en cuanto éste no alberga actuación alguna rehabilitadora de las escombreras.
La Resolución de 8 de mayo de 2020 no era un acto declarativo de derechos.
7º.- Es indiferente quién, cuándo ni cómo, se hayan depositado los residuos mineros solidos formando una escombrera, u otra acumulación de residuos mineros en superficie, incluyendo también la hipótesis de que estuvieren en el perímetro de las cuadrículas mineras en la fecha de obtención del título concesional, toda vez que es el titular minero concesionario quién asume las obligaciones administrativas legalmente en tanto no exista transmisión del mismo título.
Además, resulta probado que la Administración no ha autorizado las escombreras que están ubicadas en San Juan Bautista y Demasía. Si. Como alega la actora, esta escombrera figuraba como existente en el Plan de labores de 1986 ello viene a ratificar que PEÑARROYA es quién como titular concesionario ha permitido la formación de esos residuos mineros sólidos en el ámbito de su demarcación concesional y ha incumplido tanto el RD 863/85, de 2 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, además de ITC 13.0.01/1988), como el RD 2994/1982 sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, hoy derogado, siendo de aplicación el vigente RD 975/2009, de 12 de junio.
8º.- El hecho de que la Administración no reclamase en su día la presentación de proyecto de restauración para las áreas no explotadas, con residuos mineros sólidos en superficie, a lo que facultaba el RD 2994/82, no es obstáculo ni priva a la actual Dirección General de Minas de la facultad de exigir la rehabilitación según las normas en vigor, en la fecha de la caducidad de la concesión minera (18 de diciembre de 2014). En este caso, es el RD 975/2009.
Tampoco la recurrente regularizó las escombreras existentes, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril
La demandante incurre en graves contradicciones cuando mantiene que la constitución de la escombrera era legal y no requería de autorización, pues según el Plan de labores de 1989 que presentó como concesionaria, y en aplicación del RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, ya disponía de un Plan general de restauración de 11/02/1985, respecto a explotaciones vigentes en aquella fecha como se desprende del fundamento de derecho sexto, apartado 3, prescripción 4, de la Resolución de 14 de marzo de 1989 por la que se aprueba el Plan de labores de PEÑARROYA de ese mismo año 1989.
En San Juan Bautista, Ampliación y su Demasía, PEÑARROYA, consintió la formación de escombreras y expresamente figuraba en los planes de labores aprobados y, a efectos administrativos, esos residuos mineros sólidos en superficie comportan que en todo caso hubo labores mineras en el ámbito demarcado de San Juan Bautista hasta 1989
Por otro lado, la actora reconoce que los residuos sólidos mineros en superficie de las concesiones San Juan Bautista y su Demasía (escombreras), procedían de la corta San Valentín, consistente en trabajos a cielo abierto (por concentración de labores, en distintas cortas mineras iniciada en 1968 por PEÑARROYA, tras la paralización de la minería interior y PORTMAN GOLF coadyuvó a su situación y ubicación en el mismo lugar según planes de labores de los años 1989 a 1991
Todo lo anterior, sin embargo, en nada desvirtúa la obligación que permanece de rehabilitar el espacio afectado y abandonarlo con las reglamentarias medidas de seguridad para las personas y los bienes, estabilidad y seguridad de la escombrera como de los restantes residuos mineros en superficie, en el contexto del abandono definitivo de la concesión minera caducada.
9º.- LA rehabilitación de los terrenos es obligada y se debe incluir en el Proyecto de abandono, como se establece en la orden de 14 de julio de 2022 por los siguientes motivos:
- Lo s planes de labores no son instrumento jurídico administrativo para la rehabilitación en el caso de abandono definitivo de la concesión minera caducada; lo anterior, sin perjuicio de los apartados de restauración y estudio ambiental de las labores mineras que anualmente proyecten aquellos, y que en su fecha se aprobaran por la Administración (por otra parte, obligado reglamentariamente en las explotaciones a cielo abierto).
- Es exigible la rehabilitación del espacio natural, como una parte integrada en el abandono definitivo.
- El abandono definitivo y la rehabilitación del espacio afectado por las concesiones mineras, comprende minas de interior y espacio natural afectado, así como tratamiento del terreno, que en todo caso van unidos en el trámite y aprobación del abandono definitivo, y ello se justifica en base al objetivo de interés general consistente en garantizar la seguridad para las personas y los bienes, así como devolver los terrenos a un estado satisfactorio.
- En la concesión de explotación, la totalidad de las cuadrículas mineras concesionadas (igualmente en la demarcación), una vez declarada la caducidad, deben abandonarse reglamentariamente en el ámbito administrativo, cualesquiera que sean las situaciones fácticas existentes en su ámbito: minas interiores, espacio exterior, instalaciones mineras de preparación-concentración y plantas de beneficio (depósitos de residuos, balsas y diques de estériles, cualesquiera que fuese su procedencia), escombreras u otras relacionadas con el Derecho minero.
- Es exigible autorización para el abandono definitivo de labores de aprovechamiento y de cierre y clausura de una instalación de residuos mineros ( art. 33.3 RD 975/2009). Para autorización de proyecto definitivo de labores de aprovechamiento, es preciso proyecto firmado por técnico titulado competente en el que se justifiquen las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes, y la rehabilitación del espacio afectado por el ámbito concesional demarcado. En el caso de minas y labores de interior, es exigible proyecto, firmado por técnico titulado competente, donde se expongan las medidas de seguridad previstas para evitar daños en la superficie o en trabajos subterráneos propios o colindantes, cerramientos de entrada de galería o pozos y desagües precisos para evitar aguas colgadas. Será el proyecto técnico el instrumento que determine las situaciones existentes, las medidas, la forma de ejecución, su mantenimiento, etc.
- Un a instalación de residuos mineros sólo podrá considerarse clausurada después de que la autoridad competente haya realizado, en el plazo de un año, una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su autorización del cierre, y siempre que se haya certificado a través un organismo de control (que cumpla lo dispuesto en el anexo III del RD 975/2009) que el terreno afectado por la instalación de residuos ha sido rehabilitado.
En consecuencia, PEÑARROYA, debió reflejar las escombreras en el proyecto de abandono, presentado, aprobado, y después anulado.
10º.- Omisiones del informe del Organismo de Control.
- Es evidente que la afirmación de que no se observan escombreras en fecha de inspección dentro de la concesión, es errónea, habiéndose acreditado la existencia de la misma.
11º. - El régimen jurídico de los residuos mineros. RD 975/2009, de 12 de junio.
El concepto de residuos deviene de la Directiva Marco de Residuos 2006/21/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, en cuya transposición se dictó en el Real Decreto 975/2009; asimismo, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Además, en 2018, se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos.
Tratándose de residuos mineros, conviene reflejar su exclusión en la aplicación de Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en cuanto deroga la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados);
Si bien en la fecha de la Resolución de 8 de mayo de 2020, no resultaba de aplicación la siguiente Norma, no obstante, se deja designada a efectos de poner de manifiesto el régimen jurídico procedimental vigente en la fecha de los autos en cuanto a la clausura y restauración de las instalaciones mineras abandonadas y que la responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno:
Disposición adicional séptima de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, denominada "Clausura y restauración de instalaciones de residuos mineros abandonadas"
12º.- Inexistencia de exclusión de obligaciones según transitoriedad reglada en el RD 975/2009.
Los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Primera referida del RD 975/2009, tratan de instalaciones de residuos mineros, cuyo ejemplo más claro son las balsas mineras creadas en los establecimientos de beneficio autorizados, y su régimen jurídico es totalmente diferenciado del régimen concesional de explotación de recursos mineros de la Sección C de la LM.
San Juan Bautista y su Demasía, fueron concesiones de minas de interior, luego transformadas a explotaciones a cielo abierto desde 1968 según informe de la demanda, y siendo PEÑARROYA titular concesionario
Los residuos mineros en superficie (Escombreras), estando en el ámbito demarcado de esas concesiones, el concesionario titular, para el caso abandono definitivo de la concesión, está obligado respecto a cualesquiera residuos existentes en el ámbito de las cuadrículas mineras (demarcación concesional), aun cuando procedan de un establecimiento de beneficio autorizado (salvo que éste lo haya sido expresamente otorgado a otro titular minero autorizado por resolución de la Administración). (art. 138 del RD 2857/1978, de 25 de agosto, Reglamento General para el Régimen de la Minería).
Las concesiones de autos no consta autorización de la Administración a otro titular autorizado para los residuos mineros abandonados, y en consecuencia, es PEÑARROYA la única obligada para con cualesquiera residuos en el ámbito concesional demarcado de San Juan Bautista y su Demasía.
Confunde la demandante, la no realización de labores tras el último plan de labores, con la clausura en términos reglamentarios, que es precisamente lo que se enjuicia en estos autos
13º.- Órgano competente para exigir la rehabilitación del ámbito de las concesiones mineras, medidas de seguridad, estabilidad y el cierre definitivo.
Se ha confirmado la competencia de esta administración en el Dictamen 321/21 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, sobre el siguiente asunto: Revisión de oficio instada contra Resolución de 21-02-2019, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, ordenando la ejecución de obras de seguridad y estabilidad en la instalación de residuos mineros El Lirio.
Así, queda fundamentada la competencia del órgano sustantivo (Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera), a salvo de los informes sectoriales exigibles, incluido el que en su caso deba emitir el órgano ambiental de la Administración regional en procedimiento de tramitación del proyecto de abandono y rehabilitación de concesión minera.
La Orden recurrida, de 14 de julio de 2022 en ningún caso comporta inicio de procedimiento sancionador contra la demandante PEÑARROYA, y deja a salvo la competencia al respecto de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.
14º.- Constitución de garantía de rehabilitación y abandono definitivo. Disposición Transitoria Tercera del RD 975/2009, de 12 de junio.
Los derechos correspondientes al titular de la explotación, no dependen de la realización o no de labores mineras, y si perduran en todo caso hasta la declaración de caducidad de la concesión minera; las obligaciones del titular minero, en todo caso, permanecen en tanto no haya sido autorizado y comprobada la ejecución del abandono definitivo en cumplimiento de las normas vigentes en la fecha de éste. La autorización del abandono por parte de la autoridad competente no disminuirá en ningún caso las responsabilidades de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización u otras obligaciones legales.
La Jurisprudencia ha considerado concesiones inactivas únicamente las concesiones caducadas o con suspensión temporal de trabajos (previa resolución administrativa):
- Se ntencia n.º 248/2018, de 22 de junio, dictada en el recurso n.º 345/2015
- Tr ibunal Superior de Justicia de Madrid, Sección: 1, Sentencia de 20/04/2012, n.º de Recurso: 1838/2011 y n.º de Resolución: 315/2012
- se ntencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21/04/1998, n.º 324/1998, recaída en el recurso 270/1995,
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, todo titular de concesión minera con actividad no suspendida ni caducada, a la fecha de entrada en vigor el 14/06/2009, del RD 975/2009, y en los términos del mismo, debía adaptar el régimen de la misma, presentando plan de restauración y garantía financiera para protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras; lo anterior, también era obligado tras la vigencia del RD 2994/1982, la propia Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio y Reglamento General para el Régimen de la Minería según Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
En base a todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el RD 975/2005 (incluyendo sus disposiciones en materia de restauración y abandono de la concesión), se aplica a toda explotación que, a efectos administrativos, permanece activa y no caducada a la fecha de la entrada en vigor del mismo.
15º.- Inexistencia de prescripción de las obligaciones en relación al abandono definitivo.
La cuestión primordial a resolver es determinar si en el proyecto de abandono de labores debía incluirse la restauración de los terrenos en los que se ubica la explotación minera y en concreto en relación la escombrera situada en la misma.
Sobre la competencia del órgano que dicta la resolución recurrida, no resulta cuestionable que la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera es el órgano de la comunidad autónoma competente para exigir la rehabilitación del ámbito de las concesiones mineras, medidas de seguridad, estabilidad y el cierre definitivo. La alusión a la solicitud de informes y trámites que procedan del Departamento competente en materia de medio natural y medio ambiente no implica ninguna intromisión ni invasión de las competencias de la Dirección General de Medio Ambiente.
Por otro lado, que el proyecto de abandono fuera aprobado, no impide que dicho acto pueda ser objeto de recurso y que incluso sea anulado dicho acto, sin que pueda venir impedido por la ejecución de dicho proyecto. Por otro lado, que la ejecución haya sido certificada por el correspondiente organismo de control tampoco es óbice para revocar la resolución que inicialmente aprobaba el abandono de labores, sobre todo cuando se constata que ni el proyecto ni el certificado de control alude a un elemento fundamental como es la escombrera.
En la propia resolución de 8 de mayo de 2020 se describen estas concesiones del modo siguiente:
De hecho, el artículo 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas vincula la explotación con unos terrenos determinados cuando dispone:
Como vemos, el perímetro de explotación determina el espacio que va a ser objeto de explotación
Y el artículo ciento cinco cuando establece que
No se discute que en los terrenos en los que se ubican las concesiones mineras denominadas
Así se viene a reconocer en el informe de 8 de enero de 2021 que emite el Ingeniero de Minas, Don Marcial, Técnico Responsable del Servicio de Minas, con ocasión del recurso de alzada en el que se pone de manifiesto que
Dicho esto, habrá que determinar si, con independencia de la procedencia de los residuos mineros que componen la escombrera, el titular de la concesión minera en la que se ubica la misma tiene responsabilidad en el restablecimiento del terreno y si debe incluirse en el proyecto de abandono.
En primer lugar, tratándose de un depósito de residuos mineros que se ha ido creando a lo largo de muchos años y cuya existencia ya estaba documentada en 1979 resulta evidente, que la actora, como titular de la concesión minera en la que dicha escombrera se ubica no podía ser ajena a la misma, cuando además, según sus propias manifestaciones hasta la transmisión operada en 1988 a Portman Golf, se dedicaba a la actividad minera a cielo abierto (origen probable de la escombrera) y por tanto contribuyó a su formación aunque luego continuara con la misma actividad su sucesora.
Sobre la obligación que recae sobre el titular de una concesión minera de restaurar el espacio natural afectado por la actividad minera llevada a cabo, esta Sala se ha pronunciado en asuntos similares:
1.- Sentencia n.º 585/23, de 24 de noviembre recaída en el recurso n.º 3/2022:
2.- Sentencia 101/23, de 22 de febrero, recurso n.º 166/2018 que resuelve un supuesto de existencia de una escombrera en el ámbito de una concesión minera creada, presuntamente con residuos procedentes de la explotación de una cantera cercana:
Esta Sala, por razones de coherencia y unidad de criterio debe resolver en la misma forma ya expuesta en los fundamentos reproducidos.
Abundando en los mismos, es preciso recordar que el derogado RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras ya estableció la obligación de los titulares de concesiones mineras de presentar un proyecto de restauración cuando la autoridad les requiriese al efecto. Y así podemos leer en su artículo 2:
El alcance de esta obligación se establece en su artículo 1:
Asimismo, se preveía la posibilidad de exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de aquellas obligaciones (Artículo quinto) y fijaba la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor
Como señala la Letrada de la Administración, la actora no presento este estudio pese a la importante alteración llevada a cabo en el espacio exterior con la constitución de la escombrera.
Ciertamente la Administración no consta que exigiera el cumplimiento de estas obligaciones, sin embargo ello no exime a la actora de su cumplimiento ni impide a la actual Dirección General de Minas de la facultad de exigir la rehabilitación según las normas en vigor en la fecha de la caducidad de la concesión minera (18 de diciembre de 2014) que es el RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
Su artículo 2.2. dispone: "La entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
Y regula lo que denomina Plan de restauración en el que se incluyen las medidas de rehabilitación del espacio natural afectado, definiendo la escombrera en el artículo 3.7.j) como
Alega la actora que la escombrera era legal por cuanto ya existía con anterioridad al Plan de Labores de 1986, sin que fuera necesaria su autorización, porque hasta la promulgación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (publicado en el BOE n.º 140, de 12 de junio de 1985), la legislación minera no contemplaba que las escombreras se estableciesen de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado.
A los efectos que nos interesan resulta indiferente si la escombrera era legal o se constituyó ilegalmente, lo relevante es su existencia, que su origen es la actividad minera desarrollada y que el concesionario tiene la obligación de llevar a cabo las labores de restauración que la Ley le impone.
En este sentido, no podemos olvidar que el RD 2994/1982, de 15 de octubre ya imponía estas labores de restauración a las que no era ajena la recurrente, como lo demuestra a resolución por la que se aprueba el Plan de labores de minas de plomo y zinc de la Sierra de Cartagena cuyo concesionario es la sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya-España, S.A. de 14 de marzo de 1989 (Doc. n.º 2 de la demanda), en cuya parte dispositiva podemos leer:
De lo expuesto hemos de deducir, con la Letrada de la CARM que PEÑARROYA contribuyó a la formación de la Escombrera existente en la Concesión Minera San Juan Bautista, Ampliación y Demasía y esos residuos sólidos mineros en superficie demuestran la existencia de actividad minera en el ámbito de dichas concesiones al menos hasta 1989 que posteriormente continuó PORTMAN GOLF como explotadora, según los planes de labores de 1990 y 1991.
No puede obviar la actora, en consecuencia, sus obligaciones de restauración de los terrenos. Sin que ello se imponga como sanción, ni se prevea en la resolución recurrida la incoación de un expediente sancionador. Las alegaciones que sobre régimen sancionador formula la actora carecen de relevancia.
1.- los planes de labores, no son instrumento jurídico administrativo para la rehabilitación en el caso de abandono definitivo de la concesión minera caducada;
2.- Es exigible la rehabilitación del espacio natural, como una parte integrada en el abandono definitivo.
3.- El abandono definitivo y la rehabilitación del espacio afectado por las concesiones mineras, comprende minas de interior y espacio natural afectado, así como tratamiento del terreno, que en todo caso van unidos en el trámite y aprobación del abandono definitivo, y ello se justifica en base al objetivo de interés general consistente en garantizar la seguridad para las personas y los bienes, así como devolver el terreno a un estado satisfactorio.
4.- En la concesión de explotación, una vez declarada la caducidad, debe abandonarse reglamentariamente cualesquiera que sean las situaciones fácticas existentes en su ámbito: minas interiores, espacio exterior, instalaciones mineras de preparación-concentración y plantas de beneficio (depósitos de residuos, balsas y diques de estériles, cualesquiera que fuese su procedencia), escombreras u otras relacionadas con el Derecho minero.
5.- Es exigible autorización para el abandono definitivo de labores de aprovechamiento y de cierre y clausura de una instalación de residuos mineros ( art. 33.3 RD 975/2009). Para autorización de proyecto definitivo de labores de aprovechamiento, es preciso proyecto firmado por técnico titulado competente en el que se justifiquen las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes, y la rehabilitación del espacio afectado por el ámbito concesional demarcado.
6.- Una instalación de residuos mineros sólo podrá considerarse clausurada después de que la autoridad competente haya realizado, en el plazo de un año, una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su autorización del cierre, y siempre que se haya certificado a través un organismo de control (que cumpla lo dispuesto en el anexo III del RD 975/2009) que el terreno afectado por la instalación de residuos ha sido rehabilitado.
Dicha alegación no puede tener favorable acogida por cuanto las sentencias citadas se refieren directamente a las obligaciones genéricas de abandono de labores de forma autorizada pero no entra a valorar si en el mismo se debe incluir la restauración de los terrenos afectados, por lo que no lo impide.
Téngase en cuenta que dichas sentencias se pronuncian en los términos interesados por la parte actora, PEÑARROYA, que en aquel caso, solicitaban que se dejara
El objeto de aquel recurso era decidir sobre su obligación de presentar un Proyecto de Abandono Definitivo de Labores, pero nada se acuerda sobre otras obligaciones complementarias o el alcance que debía tener aquel proyecto.
Dicha alegación tampoco puede tener favorable acogida. Aun dando por bueno hipotéticamente la aplicabilidad del plazo señalado, a lo que se opone la Administración demandada, es evidente que la obligación no hubiera prescrito, al no haberse tenido en cuenta por la actora los actos interruptivos de la prescripción ocurridos entre ambas fechas, como es la presentación del Proyecto de abandono posteriormente anulado por la resolución recurrida, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2019.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 422/22 interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD MINERA Y METALURGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), contra Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 14 de julio de 2022, por la que se acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la mercantil PORTMAN GOLF, S.L. contra resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 8 de mayo de 2020 por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de las concesiones mineras de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominadas "Ampliación San Juan Bautista" n.º 26 y "San Juan Bautista" n.º 38 y su demasía n.º 1.071, ubicadas en el paraje denominado "Los Cucones", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente n.º NUM000, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
