Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 664/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1480/2023 de 22 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 664/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100623

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9762

Núm. Roj: STSJ M 9762:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0077241

Recurso de Apelación 1480/2023

Recurrente:D./Dña. Silvia y D./Dña. Darien

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS

LETRADO D./Dña. MERCEDES GONZALEZ-ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO, Paseo del Pintor Rosales, 82 Bajo Izda., C.P.: 28008 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 664/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 22 de julio de 2024.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1480/2023 ha interpuesto la procuradora de los tribunales doña Mª Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de Dª Silvia Y DON Darien, contra la sentencia, de 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 701/2022; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID),representado y asistido por su letrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 701/2022 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancia de D. Darien y Dª Silvia contra el Acuerdo nº NUM000, de 29.07.2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), que resolvió alegaciones y aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica del ámbito de la Unidad de Ejecución compuesta por las urbanizaciones " DIRECCION000 y DIRECCION001" del PGOU de Las Rozas de Madrid, en la que queda reflejada la distribución definitiva de gastos de urbanización por ser conforme derecho".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de los apelantes arriba reseñados se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la parte apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de julio de 2024, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por los apelantes arriba reseñados contra el acuerdo nº NUM000, de 29 de julio 2022, de la Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, que resolvió alegaciones y aprobó definitivamente la cuenta de liquidación relativa a la reparcelación económica del ámbito de la unidad de ejecución compuesta por las urbanizaciones " DIRECCION000 y DIRECCION001" del PGOU de las Rozas de Madrid, en la que queda reflejada la distribución definitiva de gastos de urbanización y se establece la "cuota final que procede exigir a cada finca de resultado".

En la indicada resolución judicial se recoge como antecedentes de hecho no cuestionados los siguientes y necesarios exponer para resolver las cuestionas litigiosas objeto del recurso:

-La Junta de Gobierno Local, en fecha 29 de julio de 2008 aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Económica y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Y adjudica el contrato de ejecución de las obras de Urbanización.

-El 7 de junio de 2019, finalizado el procedimiento por imposición de penalidades al contratista por retraso en la ejecución de las obras, fue aprobada la certificación final y liquidación de las obras.

-Con fecha 27 de marzo de 2020, la Junta de Gobierno aprueba inicialmente la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica del ámbito de la Unidad de Ejecución compuesta por las Urbanizaciones DIRECCION000 y DIRECCION001.

- Por acuerdo nº 880/2022, de 29.07.2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica de la Unidad de Ejecución.

Este acuerdo se notificó a los recurrentes el 24 de agosto de 2022 y es el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Se especifica en la sentencia que esta materia ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo sec. 5ª, en sentencia de 25 de mayo de 2020. Añade: "En consecuencia, la resolución impugnada no exige el pago de las cuotas de urbanización sino que liquida la reparcelación mediante la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, al amparo del art. 128.1 RGU.

Por lo que cabe concluir que no puede hablarse de prescripción ni de caducidad.

La demora en la realización de la liquidación definitiva, respecto del plazo de cinco años desde el Acuerdo de reparcelación, del art. 128.1 RGU, produce, como indica la administración demandada , los efectos propios del incumplimiento de los plazos en su caso establecidos o el retraso en la adopción de la resolución administrativa correspondiente, sentencia del TS de nueve de junio de 2021 , de manera que solo determina la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no es el caso, pues el art. 128 del RGU no atribuye tal naturaleza al plazo indicado en el mismo, como tampoco se establece en las normas estatales posteriores al RGU, como son artículo 16.1.a del TRLS- 2008, y después el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2 )".

Dicha demora, por lo tanto, es un mero defecto formal que no constituye causa de anulación del acto.

Por otro lado, la fecha da aprobación de la liquidación definitiva tiene relevancia para la exigencia de dichas cuotas de urbanización en cuanto vienen a determinar el dies a quo del cómputo del plazo para exigir el pago de las mismas (plazo para las acciones personales en el art. 1964 CC ).

Asimismo, la sentencia apelada rechaza el motivo de caducidad del expediente opuesto por los recurrentes apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo sec. 5ª, en sentencia de 8 de junio de 2020.

SEGUNDO.-La parte apelante articula su recurso de apelación con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- La cuota de urbanización en este caso ha quedado prescrita a tenor del artículo 1964 del Código Civil. Según la STS de 25 de mayo de 2020 (recurso nº 942/2018), el plazo de prescripción aplicable a las cuotas de urbanización es el del artículo 1964 del Código Civil y se ha de computar desde la conclusión de las obras de urbanización según el artículo 128 del RGU. Sin embargo, la sentencia apelada, a criterio de dicha parte, incurre en error partiendo en primer lugar distinguiendo la acción de liquidación de la reparcelación y el requerimiento de pago de las cuotas individualizadas.

A tenor del artículo 128.1 del RGU la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización se ha de realizar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y siempre se ha de hacer de forma definitiva en cinco años desde la aprobación de la reparcelación. La sentencia apelada dice que se ha de iniciar el plazo de la prescripción desde el requerimiento de pago de la cuota una vez aprobada la liquidación definitiva y no desde la finalización de la urbanización. A criterio de la parte, esta interpretación es errónea pues no se ajusta a la doctrina contenida en las propias sentencias del Tribunal Supremo invocadas en la sentencia y porque el plazo de prescripción habría de iniciarse desde el momento en que la administración cuenta con todos los elementos para liquidar definitivamente la cuota urbanística individualizada, es decir, desde la finalización de las obras de urbanización y su recepción formal. En este caso, la prescripción de las cuotas conforme al artículo 1964 del Código Civil se iniciaría con la recepción por parte del ayuntamiento de las obras de urbanización. Así se entiende de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021, rec. 8354/2019.

En este concreto caso que se enjuicia en la presente unidad reparcelable, la recepción formal de las obras de urbanización se emitió el 6 de abril de 2015 (informe técnico al folio 41 y ss. del expediente). En ese momento, el ayuntamiento tiene conocimiento de las obras y ya contaba con elementos fácticos y técnicos para determinar la liquidación definitiva. Al ser una relación jurídica nacida entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, la acción de exigir las cuotas de urbanización prescribiría el 7 de octubre de 2020. La notificación de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación se notificó el 24 de agosto de 2022 (folios 1733 y 1734), por lo que conforme al artículo 1964 del Código Civil y la interpretación dada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Ley 42/2015, en este caso la cuota de urbanización emitida estaría prescrita.

La aprobación inicial de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación económica de la unidad de ejecución compuesta por las urbanizaciones " DIRECCION000 y DIRECCION001" de Las Rozas, de 27 de marzo de 2020, no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción pues no constituye una reclamación extrajudicial del acreedor y ello se deduce del propio contenido de la resolución (folio 322 del expediente). En resumen, las obras de urbanización se recepcionaron el 6 de abril de 2015 y la liquidación definitiva fue aprobada el 29 de julio de 2022, habiendo transcurrido el plazo de 5 años aplicable en este caso del artículo 1964 del Código Civil.

El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación señalando, en primer lugar, que lo impugnado es la resolución que aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva relativa a la reparcelación económica, en la que queda reflejada la distribución definitiva de gastos de urbanización. En el anexo del informe elaborado por el Ingeniero de Caminos Municipal de 06.03.2020, finalmente aprobado, que figura al folio 63 y ss. del expediente, se incluye también la tabla de reparto de costes "cuota final que procede exigir a cada finca de resultado". En dicha resolución no se contiene requerimiento de pago, pues ello se reserva a posterior resolución. En consecuencia, la resolución impugnada no exige el pago de las cuotas de urbanización sino que liquida la reparcelación mediante la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, al amparo del art. 128.1 RGU, que en la línea de los fundamentos de la sentencia apelada no puede hablarse de prescripción ni de caducidad. la fecha de aprobación.

Concluye la parte indicando que la fecha de aprobación de la liquidación definitiva tiene relevancia para la exigencia de dichas cuotas de urbanización en cuanto vienen a determinar el dies a quo del cómputo del plazo para exigir el pago de las mismas (plazo para las acciones personales en el art. 1964 CC) .

TERCERO.-Para un correcto examen de este recurso, se han de recordar los siguientes preceptos de aplicación al caso:

Artículo 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU):

" 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.

3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta:

a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.

b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.

c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.

4. Si, con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto.

El artículo 129 de la misma norma dice: " La liquidación definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación".

Artículo 1964.2 del Código Civil: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan "(texto modificado por la disposición final 1 de la Ley 42/2015 , que en la disposición transitoria 5 dice: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Artículo 1939 del Código Civil :"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo"

Respecto a la aplicación de dicho término de prescripción a las cuotas de urbanización, recordar la sentencia del Tribunal Supremo invocada en la sentencia apelada de 9 de junio de 2021, rec. 8354/2019:

"SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, no le falta razón a la parte recurrida cuando pone de manifiesto la distinción entre la liquidación de las obligaciones derivadas de la urbanización y el plazo para la exigencia de las mismas, distinción que no resulta clara en las actuaciones y resoluciones de instancia e incluso en este recurso de casación, en cuanto se alude al plazo de prescripción de las obligaciones establecido en el art. 1964 del Código Civil como alternativa al plazo de la Administración para llevar a cabo la liquidación de las obras de urbanización a que se refieren el art. 128 del RGU y el art. 128 de la LOUA.

Estos últimos preceptos se refieren al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones y, con tal carácter, las posibles demoras en su realización producen los efectos propios del incumplimiento de los plazos en su caso establecidos o el retraso en la adopción de la resolución administrativa correspondiente, como resulta del actual art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común, de manera que solo determina la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no es el caso, pues el art. 128 del RGU no atribuye tal naturaleza al plazo indicado en el mismo y el art. 128 de la LOUA ni siquiera establece plazo al respecto, como tampoco se establece en las normas estatales posteriores al RGU, como son artículo 16.1.a del TRLS- 2008, y después el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2 ).

Los referidos arts. 128 RGU y 128 de la Ley 7/2002 , en cuanto se refieren a la liquidación de las obras de urbanización y obligaciones de los propietarios, tienen relevancia para la exigencia de dichas obligaciones en cuanto vienen a determinar el dies a quo del cómputo del plazo para exigir el cumplimiento de las mismas, plazo que no se establece en dichas normas, como tampoco se establece en las normas urbanísticas estatales que se acaban de indicar, por lo que no cabe hablar de prescripción al respecto.

Ciertamente los términos en que se expresan las actuaciones y sentencias recurridas podrían inducir a confusión sobre el objeto de la controversia, lo que se refleja en el propio auto de admisión, pero si se examina de manera precisa la actuación administrativa impugnada y las pretensiones que se ejercitan en el proceso, puede concluirse que lo que se discute es la determinación del plazo para exigir por la Administración el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la urbanización.

Así, las resoluciones administrativas impugnadas no se limitan a la aprobación de la liquidación de las obras sino que incluyen el requerimiento de pago a los propietarios y lo que estos cuestionan, sustancialmente, es que les sea exigible el pago de tales obligaciones, y así se refleja en la sentencia de instancia cuando, planteada la inadmisibilidad por modificación de la pretensión, se señala que la pretensión principal consiste en que no se giren las cuotas complementarias de urbanización y, por otra parte, el pronunciamiento de las sentencias es de prescripción que, como tal, ha de entenderse referida a dichas cuotas u obligaciones urbanísticas, aun cuando hable de la liquidación practicada en las resoluciones administrativas.

Pues bien, así entendida la cuestión de interés casacional que se suscita en el auto de admisión, la determinación del plazo de prescripción deriva de la naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva. Al respecto y como señalamos en sentencia de 15 de junio de 2020 , resulta significativo el criterio jurisprudencial, según el cual, las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, como se indica en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015 ) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido".

Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, "el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este."

A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).

En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.

Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre .

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto permite dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, entendiendo que el plazo de prescripción a considerar respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil .

Esta interpretación de las normas conduce a la estimación del recurso de casación, pues, ya se atienda a la recepción de la obras y liquidación de las mismas en 2010, 2011, que cuyo caso habría de estarse al art. 1964 CC en su redacción anterior a la Ley 42/2015 (15 años), o se esté a la aprobación de las cuotas de urbanización en las resoluciones impugnadas de 2016 (5 años), el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de tales obligaciones no habría transcurrido, por lo que el requerimiento para su satisfacción por los propietarios resulta conforme a Derecho.

Respecto a la aplicación del plazo de prescripción tras la modificación del citado artículo 1964 del Código Civil, se ha de reproducir también la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), sec. 1ª, de 20 de enero de 2020, rec. 6/2018:

"3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ."

Igualmente, se ha de recordar la sentencia del mismo alto tribunal, de la Sala de lo contencioso-administrativo, de fecha 25 de mayo de 2020, rec.942/2018, que razona en lo que interesa al caso:

"SÉPTIMO.- Tras lo expuesto y en respuesta a las dos cuestiones de interés casacional objetivo planteadas en el Auto de admisión, se dice: a.- El plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil . Y b.- El referido plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto)".

CUARTO.-En esta segunda instancia, a tenor del contenido del recurso de apelación de los recurrentes y del de oposición al mismo del ayuntamiento demandado, la única cuestión que se plantea es si cuando se notifica el acuerdo impugnado, del que se deriva la correspondiente cuota de urbanización a pagar por los propietarios de la unidad de ejecución en cuestión, había prescrito o no esa acción de reclamación de dicha cuota por parte del ayuntamiento demandado aplicando el plazo de prescripción del artículo 1964, del Código Civil, a tenor de la doctrina expuesta en relación a dicho precepto y al 128 y concordantes del RGU.

La parte recurrente y apelante entiende que sí, porque, como se ha expuesto, la misma considera que el día de inicio del plazo es el 6 de abril de 2015, fecha de recepción de las obras de urbanización, de forma que en la fecha de notificación del acuerdo de aprobación de la liquidación definitiva (29 de julio de 2022), el 24 de agosto de 2022, ya había transcurrido el plazo legal de prescripción de 5 años aplicable en este caso porque a su entender hay que tener en cuenta que es una relación jurídica nacida entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.

Sin embargo, coincide esta Sección con la tesis de la sentencia apelada a tenor de la normativa aplicable en este caso y la doctrina que la interpreta. Efectivamente, en este concreto caso la liquidación definitiva de la reparcelación es la aprobada en el acuerdo impugnado tras la definitiva recepción de la obra de urbanización con la certificación final de 7 de junio de 2019, y después de la primera de 6 de abril de 2015, en tanto que hubo retrasos por el contratista. A continuación de aquella, hubo la aprobación inicial de la liquidación el 27 de marzo de 2020, que notificada a los interesados, y tras alegaciones de estos que constan en las actuaciones, condujo al acto de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación el 29 de julio de 2022, en la que consta el anexo del informe elaborado por el ingeniero de caminos municipal de 6 de marzo de 2020 donde se incluye el reparto de costes (881.820,86 euros existiendo un saldo deudor de 193.732,45 euros). Este último constituye la cuenta de liquidación definitiva relativa a la Reparcelación Económica del ámbito de la Unidad de Ejecución compuesta por las urbanizaciones " DIRECCION000 y DIRECCION001" de Las Rozas de Madrid y se redacta tras la completa terminación, recepción y liquidación de las obras de urbanización, que se ha llevado a cabo por el ayuntamiento por el sistema de cooperación. Asimismo, recoge el desarrollo y antecedentes de la actuación del citado ámbito, desde la aprobación del proyecto de reparcelación económica con su cuenta de liquidación provisional hasta la propuesta de liquidación final, concretándose la cuota final que corresponde a cada una de las fincas de resultado, derivada de la diferencia entre la cuenta de liquidación provisional y la primera cuota girada sobre la misma y la realidad de los gastos realmente producidos para la efectiva ejecución y tramitación de las obras de urbanización, como se indica en ese documento.

Como se dijo en la sentencia dictada en el PO 1170/2023 de esta Sección, "en ese momento se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 128.1, en relación al 129, ambos del RGU, concretándose la cuota final a requerir a cada uno de los integrantes de la unidad de ejecución, es decir, del titular o titulares de las correspondientes fincas de resultado, tras la conclusión de las obras de urbanización. Incluso aceptando la tesis de la recurrente, la certificación final de las obras de urbanización se produjo el 7 de junio de 2019, por lo que tampoco la acción de requerimiento del pago de las cuotas hubiera prescrito. Pero, se reitera, la concreción final de esas cuotas a pagar por los propietarios de la unidad de ejecución tras la reparcelación económica, se produce con esa aprobación definitiva de la liquidación y es a partir de ese momento cuando se iniciaría el plazo de prescripción. Por lo que en este caso, tal acertadamente se resuelve en la sentencia apelada, no había prescrito la acción de exigencia de las cuotas de urbanización. En consecuencia, el presente recurso se ha de desestimar".

Añadir que incluso del literal de la sentencia del Tibunal Supremo invocada por los apelantes ( de 9 de junio de 2021 y arriba transcrita) no se desprende que el día de inicio del plazo de prescripción sea exclusivamente el de la recepción de la obra (que en este caso además por lo expuesto tampoco concurriría porque se ha de contar como recepción definitiva de la obra la producida en 2019), sino también el de la aprobación de las cuotas de urbanización, que en este caso no se produce hasta esa aprobación definitiva de la liquidación con esa tabla de reparto del informe del ingeniero municipal.

Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso se ha de desestimar.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas causadas en este procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Dª Silvia Y DON Darien, contra la sentencia, de 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 701/2022; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente en cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1480-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1480-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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