Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 118/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100176
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4099
Núm. Roj: STSJ CL 4099:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia; incidente de ejecución 2/2021, procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 20/2011.
En la ciudad de Burgos, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 118/2023, interpuesto por D. Jose María, representado por la procuradora Dª Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz, contra el auto de fecha 26 de julio de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el incidente de ejecución 2/2021 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 20/2011), por el que se desestima el incidente promovido por la representación procesal de D. Jose María, denegando la totalidad de las pretensiones formuladas en su seno, procediendo al archivo de la presente pieza incidental tramitada con el número 20/2021, y ello con condena en costas a la parte actora hasta un límite de 2000,00 euros -IVA incluido, en favor del Ayuntamiento de El Espinar y de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico " DIRECCION000". Han comparecido como partes apeladas: la Asociación de Copropietarios "Urbanización de DIRECCION000", representada por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendida por el letrado D. Marino Turiel Gómez; la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial de DIRECCION000, representada por la procuradora Dª Rebeca Martin Blanco y defendida por el letrado D. Juan-Carlos Gómez San Álvaro; y el Ayuntamiento de El Espinar, representado por la procuradora Dª María-Rosa María Pemán y defendido por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria.
Antecedentes
"Desestimar el incidente promovido por el letrado Sr. Tovar, en representación de la parte actora, denegando la totalidad de las pretensiones formuladas en su seno, procediendo al archivo de la presente pieza incidental que lleva por número 2/2021.
Se condena en costas a la parte actora hasta un límite de 2000 euros -IVA incluido- en favor del Ayuntamiento del Espinar y Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico DIRECCION000".
"1º.- La obligación que tiene el Ayuntamiento de no conceder ninguna licencia urbanística en el ámbito de la Urbanización de DIRECCION000, a la que hacen referencia las sentencias que se ejecutan, hasta que se cumpla lo dispuesto en los arts. 206 y 207 del RUCyL.
2º.- La obligación que tiene el Ayuntamiento de revisar la legalidad de todas las licencias otorgadas con posterioridad al año 2011, y en todo caso, aquellas otorgadas después del 1 de noviembre de 2.014, bien por considerarse nulas de pleno derecho, bien por considerarse anulables, siendo el periodo de prescripción el de 8 años.
3º.- La nulidad de Pleno derecho del Convenio de 3 de junio de 2.013.
4º.- La obligación que tiene el Ayuntamiento de asumir el coste del suministro de agua.
5º.- La obligación que tiene la Administración de abonas las costas de este incidente".
1º.- Por la representación procesal de la Asociación de Copropietarios "Urbanización de DIRECCION000" se ha presentado escrito contestando a dicho recurso de apelación en el sentido de no formalizar oposición al recurso de apelación, reiterando su posición mantenida en el proceso en el sentido de considerar que la demanda debió de ser estimada y que en este trámite se concreta que desde esta posición procesal, se entiende que el recurso debe ser estimado.
2º.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial de DIRECCION000, se ha presentado escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente D. Jose María.
3º.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de El Espinar, se ha presentado escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación y solicitando que se dicte finalmente resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la resolución apelada, todo ello con expresa imposición de costas.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación el auto reseñado en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el incidente de ejecución 2/2021 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 20/2011), por el que se desestima el incidente promovido por la representación procesal de D. Jose María, denegando la totalidad de las pretensiones formuladas en su seno, procediendo al archivo de la presente pieza incidental tramitada con el número 20/2021, y ello con condena en costas a la parte actora en los términos y por la cuantía reseñado en dicho auto.
En dicha sentencia y en orden a dicho pronunciamiento se esgrimen los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que de conformidad con el criterio expuesto en la STS, Sala 3ª nº 597/2022, de fecha 19.5.2022, dictada en el recurso núm. 6652/2020 se reconoce legitimación al solicitante del incidente, por apreciarse que tiene interés en el incidente dado que es propietario de una parcela en dicha Urbanización y que la misma fue adquirida con posterioridad a la fecha de la sentencia que obligaba a la recepción de la urbanización y al acuerdo de homologación de fecha 28.6.2013; y no se aprecia fraude en su proceder procesal pese a que también es miembro de la Asociación de Copropietarios de DIRECCION000 por entender que puede tener interés legítimo en la defensa de intereses particulares que no sean coincidentes con los de dicha Asociación, relativos a aquellas cuestiones que afecten a su derecho de propiedad, entre otras si la sentencia se ha ejecutado correctamente, y más concretamente en relación con la nulidad del acuerdo transaccional y la forma de prestación del servicio de agua.
2º).- Por otro lado, en dicha sentencia se rechaza la pretensión de nulidad del convenio transaccional y su homologación judicial, y lo hace tras señalar que dicho convenio, desde un punto de vista formal, material y procedimental no tiene naturaleza urbanística, y argumentando lo siguiente:
"De lo anterior, hemos de señalar que el acuerdo transaccional anexo al Acuerdo plenario de fecha 3.6.2013 es un acto administrativo que pretendió dar cumplimiento a la forma de ejecutar la sentencia, que fue homologado judicialmente mediante auto de fecha 28.6.2013, que es firme y consentido, de tal manera que dicha resolución judicial no puede contraponerse las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, dado que dicha causa no afecta al contenido de las resoluciones judiciales, que siendo firmes no permiten su revisión sino por los mecanismos legales previstos para tal fin...
A ello, hemos de añadir que el Acuerdo transaccional tenía un periodo transitorio de 5 años, que ya ha culminado, y por lo tanto, no puede examinarse la situación del mismo, dado que una vez finalizado dicho periodo transitorio, se estableció una forma de prestación del agua diferente, que conlleva que fuera la administración quien debía prestar dicho servicio, y la forma jurídica fue mediante la Mancomunidad y la prestación mediante concierto con la empresa Aquona".
3º).- En relación con la efectiva recepción de la urbanización, tras recordar lo resuelto por esta Sala en su sentencia núm. 271/2011, de 3 de junio y en su sentencia núm.. 581/2012, de 21 de diciembre, señala lo siguiente:
"La recepción de la urbanización tuvo lugar mediante Acuerdo plenario de fecha 3.6.2013 en el que se recoge dicha situación, si bien se establece un régimen transitorio que derivaba de la transformación de una urbanización privada en una urbanización pública, al amparo de lo regulado en la disposición transitoria octava del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Es cierto que se ha producido diversos incidentes y procesos principales relacionados con el acuerdo transaccional. Como ha indicado la Sala de lo CA la ejecución de la sentencia relativa a la recepción de la urbanización DIRECCION000, era necesario una especial mesura y dosis de sentido común para poder solucionar los problemas de la urbanización, que en relación a este incidente se contrae esencialmente, que la infraestructura hidráulica tenía naturaleza privada y que no pudo transmitirse al ayuntamiento para que pudiera conectarse con la red municipal, al existir una relación contractual entre la urbanización y la empresa Aquona, que requería que se resolviera dicha situación contractual, dado que dicha empresa había invertido unas cantidades, a las que la urbanización no ha querido en ningún momento resolver, dado que supondría para los propietarios una derrama importante para los propietarios de la urbanización...
La regulación actual de urbanización requiere que las infraestructuras sean satisfechas mediante precio público, actualmente prestado por la Mancomunidad de los municipios del Espinar y Vega de Matute, que es superior si no concurriera las especiales circunstancias La previsión normativa era que se produjera una situación de traslado jurídico de la titularidades de estos elementos necesarios para que pudieran prestarse los servicios básicos, y los problemas que derivan de una mala planificación y ejecución de la urbanización privada no aparecían debidamente solucionados en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, de tal manera que había que solventar esta situación, que es lo que se hizo con la aprobación judicial del acuerdo transaccional, que es la forma jurídica por la que se da cumplimiento a la forma de ejecutar la sentencia, teniendo en cuenta la alta complejidad de la labor, como lo demuestra que 11 años después de dictada la sentencia por la Sala CA Burgos, siguen existiendo planteamientos sobre la forma de ejecutar la sentencia, que afecta fundamentalmente a como se debe prestar el servicio del agua por la administración obligada a cumplir la sentencia".
4º).- También el auto impugnado con ocasión de examinar la "cosa juzgada material negativa" en relación con la recepción de la urbanización y la prestación del servicio de agua, se refiere a las diferentes resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instancia y por esta Sala, señalando las sentencias de esta Sala de 16.1.2015 dictada en el recurso de apelación núm. 157/2014, la nº 119/2018, de fecha 8.5.2018 y la nº 174/2020, de fecha 25 de septiembre de 2.020, dictada en el recurso núm. 29/2019, para a continuación argumentar que:
"La Sala CA Burgos avala la legalidad del acuerdo transaccional y el establecimiento de dos periodos: Hasta el 3.6.2018 en el que se establece un periodo transitorio en la forma de prestación del servicio de agua; Con posterioridad al 3.6.2018 en el que el servicio de agua se presta por el Ayuntamiento del Espinar, que podría prestarse mediante concierto.
La situación transitoria finalizó al haber transcurrido el plazo de cinco años, de tal manera que se acude a lo previsto en el punto segundo y tercero del Acuerdo que indica: Que la prestación del servicio público se realizara por el Ayuntamiento del Espinar; Que la fórmula jurídica de prestación del servicio podrá ser mediante concierto; Que la prestación se realizará a través del Embalse del Carrascal hasta que pueda llevarse por el Embalse del Tejo.; Que se realizaran las gestiones para la obtención de las concesiones, autorizaciones por la Confederación Hidrográfica del Duero.
Por su parte, la sentencia 174/ 2020 de la sección 1ª de la Sala CA Burgos, de fecha 25.9.2020, recurso 29/ 2019 dice "SEXTO.- Otros pronunciamientos de interés de la Sala al respecto...
5º).- El auto impugnado también se refiere a la legalidad de la forma de prestación del servicio de agua a través de la Mancomunidad, y lo hace tras recordar la sentencia nº 62/2021, dictada por dicho Jugado en el P.O. 2/2020, confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala nº 6/2023, de fecha 20.1.2023, dictada en el recurso de apelación nº 84/2021, y tras recordar las siguientes sentencias: nº 36/2021, de 26 de febrero de 2021 y nº 49/ 2020 de fecha 28.2.2020, dictadas por el Juzgado de Instancia y las sentencias nº 174/ 2020, de 25 de septiembre, dictada en el recurso 29/2019 y la nº 161/ 2020, de fecha 16.9.2020 dictada frente al auto de fecha 3.2.2020, dictadas por esta Sala. El auto apelado concluye que:
"De esta manera, la cosa juzgada material negativa impide valorar de nuevo y de forma diferente a como se resolvió por sentencia de este juzgado en el procedimiento ordinario 2/ 2020, confirmado por la sentencia 6/ 2023 de la Sala CA de Burgos".
De la sentencia se indica:
-Que el Ayuntamiento ha tenido vocación de cumplir con el acuerdo transaccional para que la prestación del servicio de agua se llevara desde el embalse del Tejo.
-Que no existe obstáculo para que se produzca la concesión de agua por la Confederación Hidrográfica del Duero, situación que se encuentra en tramitación como se observa por el Informe".
6º).- Y finalmente se refiere dicho auto apelado al precio público del agua, y lo hace recordando primero lo resuelto al respecto por dicho Juzgado en su sentencia nº 61/2921, de 14.4.2021, dictada en el P.O. 2/2020, lo resuelto por esta Sala en su sentencia nº 6/2023, de 20.1.2023 dictado en el recurso de apelación núm. 84/2021, para seguidamente añadir lo siguiente:
"La sentencia 6/ 2023 de 20.1.2023 dictada por la sección 1ª de la Sala CA Burgos, recurso 84/ 2021 confirma la sentencia de este juzgado dictada en el seno del procedimiento ordinario 20/2020 De esta manera, la cosa juzgada material negativa impide valorar de nuevo y de forma diferente a como se resolvió por sentencia de este juzgado en el procedimiento ordinario 2/2020, confirmado por la sentencia 6/ 2023 de la Sala CA de Burgos".
Dicha parte apelante esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que el objeto que se pretende es que se cumplan las sentencias de esta Sala de 3.6.2011 y de 21.12.2012 recepcionándose la urbanización por parte del Ayuntamiento de El Espinar con cumplimiento y sujeción a la D.T. 8ª del RUCyL, debiendo cumplir la legalidad los servicios urbanísticos que se reciben y se prestan a través de las obras recepcionadas, y en especial el suministro de abastecimiento de agua para el consumo humano; e insiste en que este cometido no se cumple desde el momento en que el actor y otros propietarios soportan un alto coste por este suministro que además se presta de forma contraria a la norma. Y a la vista de dicho objeto formula las pretensiones que hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia y que damos por reproducido.
2º).- Que el auto impugnado, a la luz de la prueba practicada, deja sin efecto la sentencia que motiva la ejecución, así como la normativa contenida en el RUCyL, y ello por cuanto que ha prescindido del resultado real y material de la prueba que acredita la ilegalidad tanto en la toma del agua como de su destino para consumo humano, vulnerándose lo dispuesto en el art. 4.4.a) del RD 1620/2007, repercutiendo ello en los propietarios que compraron de buena fe creyendo que todo estaba en orden legal. Insiste en dicho motivo por lo siguiente:
2.1º).- Que la prueba practicada ha acreditado objetivamente que no existe suministro legal de abastecimiento de agua para consumo humano, y por ello la recepción de la urbanización en este extremo no puede ser legal y por ello no se cumple el objetivo de la recepción de la urbanización.
2.2º).- Que la prueba, así los documentos aportados con la demanda incidental, ha demostrado que el agua que se suministra para consumo humano proviene de "El Embalse" destinado a usos deportivos y aprovechamiento hidroeléctrico, y no desde "El Carrascal", infringiendo por ello lo dispuesto en el art. 4.4.a) del RD 1620/2007, que prohíbe destinar el agua regenerado de otros usos al uso humano, amen de que no existe autorización de la CHD para dicho consumo, como tampoco existe titulo concesional desde la presa "El Carrascal" por renuncia a ello de la Mancomunidad.
2.3º).- Que la causa de esta situación ilegal solo es imputable al promotor de la Urbanización " DIRECCION001" y al Ayuntamiento que admite este extremo con perfecto conocimiento del mismo desde la firma del Convenio de 2.013, sobre todo cuando se ha acreditado que desde 18.9.1979 ya no existe concesión de aguas para el consumo humano en el ámbito de dicha urbanización, y que los únicos perjudicados de esta situación son los propietarios que además de pagar un precio desorbitado por el consumo de agua, además recae sobre un suministro ilegal.
3º).- Que pese a lo esgrimido en el auto apelado no concurre a juicio de la apelante la excepción de cosa juzgada material negativo, y que ello es así por lo siguiente:
3.1º).- Porque el auto apelado prescinde no solo del resultado de la prueba practicada sino del propio reconocimiento por el Ayuntamiento sobre la inexistencia de agua legal, porque las pretensiones formuladas por la parte apelante se deben enmarcar en la no existencia de la total ejecución de la sentencia, y porque no cabe apreciar dicha excepción si los motivos de impugnación hubieran sido diferentes, como así resulta de la sentencia de esta Sala nº 16/2015, de 16 de enero.
3.2º).- Que en contra de lo razonado en el auto apelado, si estamos ante un Convenio Urbanístico de los previstos en el art. 68 bis.4.b) de la LUCyL y del art. 208.3 del RUCyL, que en su elaboración no se ha seguido los tramites de los arts. 435 a 440 del RUCyL, que el mismo no ha sido objeto de publicación como exigen los arts. 88, 59 y 60 de la Ley 30/1992, y que en el incidente se ha homologado un acuerdo entre partes que afectaba a terceras personas y que se homologó si haberse comprobado la regularidad de dichos tramites ni la licitud de su objeto, de ahí que no pueda mantenerse dicho Convenio al margen de posibles impugnaciones derivadas de la exigencia del cumplimiento de la sentencia pues tal homologación ni vincula a dichas terceras personas.
4º).- Que la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.011 no ha sido modificado en cuanto a su fallo por la posterior sentencia de 21 de diciembre de 2.012, y que de ambas sentencia resulta la obligación del Ayuntamiento de verificar no solo que se cumplen las actuaciones materiales sino también las formales legalmente exigidas como es la legalidad de los servicios, lo que no ocurre en el caso de autos en que el agua destinada a consumo es ilegal, sin que se haya pronunciado ninguna sentencia por esta Sala que declare la legalidad de dicho suministro, amen de que la sentencia núm. 6/2023, de 20 de enero de esta Sala y la dictada por el Juzgado con el núm. 62/2021 no son firmes y así le consta a la Sala, sin que en la sentencia citada de eta Sala se analizara como motivo de impugnación "la falta de autorización", de ahí la interpretación errónea que, según la apelante, realiza el auto apelado de la sentencia 62/2021 para decir que el suministro se presta de forma legal.
5º).- Que sin la concurrencia de legalidad en el abastecimiento de agua, no puede existir recepción ajustada a derecho de la urbanización, como así resulta, dice del criterio expuesto por esta Sala en su sentencia de 24.3.2017.
6º).- Que el Ayuntamiento tiene la obligación de no conceder ninguna licencia urbanística en el ámbito de la urbanización de DIRECCION000 hasta que se cumplan lo dispuesto en los arts. 206 y 207 del RUCyL, y que además el Ayuntamiento tiene la obligación de revisar la legalidad de todas las licencias otorgadas con posterioridad al año 2011, y en todo caso aquellas otorgadas después del 1 de noviembre de 2.014, bien por considerarse nulas de pleno derecho, bien por considerarse anulables, siendo el periodo de prescripción el de 8 años; y entiende que tales pretensiones son consecuencia de la aplicación al caso de la DT 8ª del RUCyL que impone las sentencias a ejecutar de 2011 y de 2012.
7º).- Que el Convenio de 2.013 es nulo de pleno derecho y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 47.1.b), f) y e) de la Ley 39/2015 en relación con el art. 1255 del C.Civ, y ello porque pese a ser un convenio urbanístico se ha dictado prescindiendo de forma radical del procedimiento, con especial referencia al sometimiento a información pública, y porque dispone de unas aguas públicas sin que exista título concesional otorgado por el órgano de la Cuenca.
8º).- Que el Ayuntamiento de El Espinar, según resulta de la sentencia de esta Sala de 21.12.2012 tiene la obligación de asumir el coste del suministro de agua, y más aún cuando siendo conocedor dicho Ayuntamiento de la inexistencia autorización o concesión otorgada al respecto ha permitido esta connivencia desde el año 2011 con la actuación del DIRECCION001, amen de que el Ayuntamiento, partiendo de la indiscutible ilegalidad de la situación no puede permitir figuras impositivas en relación con el suministro de aguas.
9º).- Que procede la imposición de costas a las dos partes codemandadas que se han opuesto al presente incidente de ejecución, y que la imposición de costas en la instancia al promotor del incidente de ejecución no es ajustada a derecho al concurrir circunstancias fácticas y jurídicas que justifican la no imposición de costas a dicha parte.
Por la Asociación de Copropietarios "Urbanización de DIRECCION000" se ha presentado escrito en el sentido de no formalizar oposición al recurso de apelación, reiterando su posición mantenida en el proceso en el sentido de considerar que la demanda debió de ser estimada y que en este trámite se concreta que, desde esta posición procesal, se entiende que el recurso debe ser estimado.
Por la representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial de DIRECCION000 solicita la desestimación del presente recurso de apelación con base en los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Porque la parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en todos sus escritos y recursos previos sin realizar una crítica del auto apelado.
2º).- Que el hoy recurrente actúa como mero testaferro de la Asociación de Copropietarios "Urbanización de DIRECCION000" de la que es integrante, y que lo hace para formular nuevas peticiones que no hizo dicha Asociación en el incidente de ejecución 4/2000, y que dicho modo de proceder vulnera el principio de buena fe procesal e infringe el art. 7 del Código Civil, Y esa condición de testaferro resulta, entre otros extremos, del hecho de que la tasa de 50 euros para recurrir la apelación ha sido ingresada por el tesorero de dicha Asociación, y de la propia postura procesal adoptada por dicha Asociación en el presente recurso.
3º).-Porque todo lo solicitado por el apelante ha sido ya analizado y resuelto de forma firme y definitiva por esta Sala en las múltiples sentencias que se han dictado sobre el Acuerdo Transaccional aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de El Espinar el día 3 de junio de 2.013, sobre el cumplimiento del procedimiento de recepción de las DIRECCION000, sobre la fecha en que la tenido lugar la recepción efectiva de la urbanización que tuvo lugar el 3 de junio de 2.012 y sobre la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento a la población del núcleo de DIRECCION000 por medio de la constitución de una Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 y el contrato administrativo suscrito para su efectiva prestación con la entidad AQUONA.
4º).- Que no es cierta la afirmación de la recurrente de que por la entidad gestora Aquona contratada por la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 esté suministrando agua residual a los habitantes del núcleo toda vez que el agua suministrada siempre lo ha sido en las debidas condiciones de potabilización al ser tratada antes de su suministro en la ETAP construida al efecto.
5º).- Que con esta actuación fiduciaria de la parte apelante, sustituyendo a la Asociación de copropietarios de DIRECCION000, que realiza la parte apelante constituye claramente una argucia procesal tendente a la no aplicación de la doctrina jurisprudencial de la "cosa juzgada", lo que claramente atenta contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la C.E., por cuanto que el apelante, pese a conocer lo ya resuelto por este Tribunal de forma definitiva y firme insiste en las mismas peticiones.
6º).- Que lo que realmente pretende la parte ejecutante, hoy apelante, es que el Ayuntamiento de El Espinar asuma el coste del suministro de agua aduciendo para ello un cumulo de falsedades que denotan la falta de acatamiento de las sentencias de esta Sala de 3.6.2011 y 21.12.2012, amen de que esta Sala en el F.D. 5º de su sentencia de 21.12.2012, se reconoce que la urbanización de las DIRECCION000 ha sido ejecutada en los términos previstos en los instrumentos de gestión urbanística y del Plan Parcial, y que por ello la recepción de dicha urbanización no ha de someterse al procedimiento previsto en los arts. 205 y 206 del RUCyL.
A dicho recurso de apelación se opone dicha parte apelada considerando que el auto impugnado es totalmente adecuado a derecho e impugnando los motivos de recurso de apelación con el siguiente tenor:
1º).- Porque teniendo en cuenta que el objeto procesal delimitado por la demanda incidental y lo suplicado en la misma lo constituye la nulidad del acuerdo transaccional de fecha 3 de junio de 2.023 porque considera que no se ha producido la recepción de la urbanización y la solicitud de la declaración de diversas obligaciones derivadas de la no recepción, como son la no concesión de licencias urbanísticas en el ámbito de la urbanización de DIRECCION000, la revisión de las licencias otorgadas con posterioridad al año 2011 y la asunción del coste del suministro de agua por parte del Ayuntamiento, considera esta parte apelada que dichas cuestiones ya han sido juzgadas y resueltas mediante sentencias firmes dictadas en los procedimientos o incidentes de ejecución 20/2011, 4/2017, 17/2018, 19/2019 y 4/2020. cuyos razonamientos vinculan a procesos posteriores como el que nos ocupa. Y que lo que se pretende ahora con el incidente planteado es la modificación de pronunciamientos judiciales declarativos ya resueltos en incidentes de ejecución anteriores.
2º).- Porque la urbanización de DIRECCION000 ha sido recepcionada de forma válida y eficaz, sin sujeción a procedimiento legal en cumplimiento de sentencia judicial firme y definitiva, por lo que no cabe aplicación alguna de la Disposición Transitoria Octava del RUCyL, menos aun cuando nos encontramos ante una urbanización que nació como privada en el año 1967, al amparo de la normativa urbanística vigente en aquel momento que así lo permitía.
3º).- Que el citado Acuerdo Transaccional, como la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración por parte de la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000, son acuerdos judicialmente validados por sentencias judiciales firmes y definitivas y, en consecuencia, no pueden ser objeto de nueva valoración o enjuiciamiento en aplicación del principio de seguridad jurídica.
4º).- Tras recordar el devenir judicial de los asuntos que afectan a la recepción de las obras de urbanización de las DIRECCION000, considera que en el ámbito de dicha urbanización se vienen prestando de forma regular y con la "normalidad" que permiten las particularidades que concurren en el complejo urbanístico de " DIRECCION000", que la parte recurrente obvia como si nada tuviera que ver con el demandante, ignorándolos como si le fueran ajenos los problemas y situaciones que son inherentes a la Urbanización de DIRECCION000 y a los propietarios de inmuebles en la misma, tanto por su configuración inicial como urbanización privada al amparo de la entonces vigente normativa urbanística (Leyes estatales del Suelo de 1956, posterior TRLS de 1976 y reglamentos de desarrollo), muy anterior y con una regulación diferente a la actual normativa urbanística autonómica y, también y muy importante, por su condición de urbanización sujeta al régimen de propiedad horizontal.
5º).- Que el trámite de regularización actual de la concesión del suministro de agua potable es una consecuencia más de la asunción de aquélla obligación de recepcionar impuesta por sentencia y cumplida sin condiciones por el M.I Ayuntamiento de El Espinar, quien también sufre, pero asume con resignación su ámbito competencial impuesto por la LBRL y las consecuencias del actual período transitorio de regularización general de la urbanización, incluidas las injustas sanciones de la CHD ajenas a la situación excepcional creada, asumiendo el reto de buscar soluciones a los problemas heredados en beneficio de sus vecinos y aplicando grandes dosis de mesura, conciliación y transacción, tal y como recomendó ese Tribunal en su sentencia Nº581 de fecha 21 de diciembre de 2012.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, no podemos olvidar como punto de partida, por un lado, que el auto apelado se ha dictado en el incidente de ejecución 2/2021, procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 20/2011, y con ocasión de la ejecución de sendas sentencias dictadas por esta Sala nº 271/2011, de fecha 3.6.2011, dictada en el recurso de apelación nº 59/2011, y nº 581/2012 de fecha 21.12.2012, dictada en el recurso de apelación nº 236/2012, en virtud de las cuales se acordó la recepción por el Ayuntamiento de El Espinar de la urbanización de las DIRECCION000; y por otro lado, que tanto el Juzgado de Instancia como esta Sala han pronunciado varias sentencias, como acertadamente ha recordado el auto apelado y como seguramente conocen las partes, que han examinado y resuelto sobre las mismas o similares controversias que ahora vuelven a plantearse sobre esa misma ejecución, y que se vuelven a plantear en el presente incidente de ejecución por el ejecutante, el hoy apelante D. Jose María, como propietario de una vivienda comprendida en dicha Urbanización, y que a su vez también es miembro de la Asociación de Copropietarios de DIRECCION000, que como tal Asociación ha sido parte en algunos de los incidentes de ejecución entablados y en los procedimientos seguidos por controversias similares a las que se ha vuelto a plantear por dicho ejecutante, solo que en esta ocasión lo hace a título personal y con anterioridad dicha Asociación las formuló como tal persona jurídica.
Y para una mejor comprensión de lo que acabamos de exponer, vamos a recordar los siguientes antecedentes administrativos y jurisdiccionales a modo de relato de hechos y todo ello para comprender la situación jurídica en que se encuentra la ejecución de sendas sentencias de esta Sala nº 271/2011y nº 581/2012:
1º).- Así, transcribimos los siguientes del F.D. Tercero de la sentencia de esta Sala nº 174/2020, de 25 de septiembre dictada en el recurso núm. 29/2019, que luego se reproducen también en la sentencia de esta Sala nº 7/2023, de 20.1.2023, dictada en el recurso de apelación núm. 84/2021, y que ha devenido firme tras haber inadmitido la Sala 3º del TS mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2.024 el recurso de casación formulado contra dicha sentencia:
<<1º).- Así, la sentencia firme de esta Sala de 3.6.2011, dictada en el recurso de apelación núm. 59/2011 comprende el siguiente fallo:
2º).- En ejecución de dicha sentencia esta Sala dictó sentencia firme de fecha 21.12.2012 en el recurso de apelación núm. 216/2012 con el siguiente fallo:
3º).- En ejecución de sendas sentencias de esta Sala el Pleno del Ayuntamiento de El Espinar en sesión celebrada el día 3 de junio de 2.013, adopta entre otros acuerdos, el siguiente:
4º).- Y en orden también a ejecutar dicha sentencia de 3 de junio de 2.011 en los términos precisados por su posterior sentencia de 21 de diciembre de 2.012, en lo que atañe a los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua en la DIRECCION000 de la urbanización, las partes, así por un lado el Excmo. Ayuntamiento de El Espinar, y por otro lado, la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000, representada por su presidente D. Fulgencio consensuaron
5º).- En referido Acuerdo pactan, entre otros, los anteriores los siguientes extremos:
5º).- Dicho Acuerdo Transaccional fue homologado mediante auto de 28.6.2013, declarado firme el 15.7.2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia. Y la conformidad a derecho de mencionado Acuerdo transaccional también ha sido reconocida por sentencias de esta Sala de fecha 16.1.2015, dictada en el recurso de apelación núm. 157/2014, y de 8.5.2018, dictada en el recurso de apelación 200/2017...
6º).- Por el Ayuntamiento de El Espinar se intentó prorrogar la vigencia de mencionado Acuerdo Transaccional, sin embargo, ello fue denegado expresamente por auto de 11.12.2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, auto que fue confirmado por sentencia de esta Sala nº 114/2019, de 26 de abril, dictada en el recurso de apelación núm. 114/2019.
En dicho auto, tras reconocer el Juzgador de Instancia la situación compleja que se produce en la urbanización de autos motivada por coexistir, por un lado, una titularidad de una promotora sobre determinadas infraestructuras, que se encuentran en dominio privado, y que no son parte de este incidente, y por otro por lado subsistir un contrato entre la Comunidad de propietarios y la empresa Aquona, recuerda los siguientes antecedentes como paso previo para resolver dicho incidente de ejecución:
Y añade dicho auto para rechazar esa prórroga del citado periodo transitorio contenido en el citado Acuerdo transaccional, entre otros los siguientes argumentos:
7º).- Vencida la vigencia del periodo transitorio de referido Acuerdo Transaccional, no prorrogado el mismo y manifestando la Comunidad de Propietarios demandante que se desligaba de la prestación de tales servicios de abastecimiento y de saneamiento de agua, los Municipios de El Espinar y de Vegas de Matute, considerando:
-que el "Complejo urbanístico residencial DIRECCION000 es una extensa Urbanización que, en la actualidad, engloba desarrollos residenciales en los municipios de Vegas de Matute y El Espinar, si bien ubica también algunas de sus instalaciones (no viviendas) en el término municipal de Otero de Herreros;
-que la urbanización de dicho complejo se concibió como una urbanización en su ejecución, conservación y mantenimiento como de iniciativa particular;
-que en la actualidad la red de abastecimiento o suministro domiciliario de agua se configuró desde el principio para la totalidad de la urbanización y se encuentra configurada hoy, sin conexión con las redes municipales de ninguno de los dos Ayuntamientos, contando con embalses construidos para su específico servicio y ubicando las instalaciones necesarias para su prestación indistintamente en uno u otro municipio;
-y considerando también que no era posible en las circunstancias actuales fragmentar dichos servicios en función de los términos municipales en los que se ubican sus usuarios,
los Ayuntamientos de sendos municipios responsables de la prestación de este servicio municipal en DIRECCION000, concluyeron que la mejor fórmula para asumir sus responsabilidades en este ámbito y dar cumplimiento a las citadas sentencias de esta Sala era crear un Mancomunidad entre ellos, lo que así han hecho, denominándose la misma "Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 ( DIRECCION000)", siendo aprobados sus estatutos por Orden de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de enero de 2.019, que fueron publicados en el BOCyL de 14 de febrero de 2.019, habiéndose constituido dicha Mancomunidad el día 5 de marzo siguiente. Por parte del Pleno del Ayuntamiento de El Espinar se aprueban dichos Estatutos en la sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2.018.
8º).- Según el art. 3 de dichos Estatutos, son fines de dicha Mancomunidad los siguientes:
Según el art. 4 de tales Estatutos son elementos comunes e instalaciones de dicha Mancomunidad, los siguientes:
8º).- A la vista del contenido de tales Estatutos, dicha Mancomunidad asume prestar y presta los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración de las aguas residuales, en todo el ámbito de la DIRECCION000, pero como quiera que considerara que dicha Mancomunidad no podía prestar el citado servicio en la Urbanización hasta que obtenga la correspondiente concesión de aguas y establezca su régimen jurídico y forma de gestión, a fin de dar continuidad a la prestación de tales servicios y también para dar cumplimiento a las sentencias de esta Sala, dicha Mancomunidad en fecha 27 de marzo de 2.019 ha concertado con la empresa AQUONA, Gestión de Aguas de Castilla y León, S.A.U. un Acuerdo Temporal para la prestación del citado servicio de abastecimiento de agua y saneamiento a la DIRECCION000 del citado Complejo.
Dicha entidad AQUONA, ya venía prestando y facturando esos servicios a los vecinos y residentes en la citadas cinco Fases de la Urbanización, en virtud de sendos contratos, firmados uno con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y con vigencia de dicho contrato hasta el año 2.041, y otro firmado para las DIRECCION000 con la mercantil Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A.
En virtud de dicho Acuerdo, que tendrá carácter temporal y estará vigente hasta que la MILASR pueda legalmente configurar la transición del actual servicio de saneamiento y abastecimiento en la Urbanización para que pase a ser un servicio público local, propiamente dicho, AQUONA continuará prestando el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua en las DIRECCION000 de la Urbanización conforme al contrato suscrito por dicha empresa con la Comunidad de Propietarios demandante el día 4.3.1991>>.
2º).- A dicho relato se añade en la sentencia nº 6/2023 de fecha 20 de enero, dictada en el recurso de apelación 84/2021 en su F.D. Quinto los siguientes hechos:
<< C).- En relación la urbanización de las citadas DIRECCION000, además de las sentencias ya reseñadas, se han dictado las siguientes:
-La sentencia 49/2020, de 28 de febrero de 2.020, dictada en el recurso núm. 52/2019 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 52/2019, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 del término municipal de El Espinar (Segovia) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Espinar adoptado en el desarrollo del punto 5 del Orden del día de la sesión celebrada el día 7 de febrero de 2019 por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto de dicho Ayuntamiento para el año 2.019 en los mismos términos de su aprobación inicial y en el que se desestima la previa alegación formulada por dicha Comunidad contra la aprobación del Presupuesto Municipal de 2019 por no haberse consignado partida presupuestaria alguna destinada a dar cumplimiento a las sentencias del TSJCyL número 271/2011 de fecha 3 de junio de 2011 y número 581/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, y al Auto 103/2013 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Segovia de fecha 28 de junio de 2013 y que son necesarias para que por el Ayuntamiento proceda a prestar el servicio de abastecimiento de agua al núcleo de DIRECCION000 a través del embalse del Tejo.
-La sentencia 161/2020, de 16 de septiembre dictada en el recurso de apelación núm. 91/2020 que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra el Auto de 3 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia en el procedimiento sobre cuestiones incidentales 19/2019 dimanante de la ETJ 20/2011. Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en relación con la ejecución subsidiaria de las sentencias del TSJCyL 271/2011 y 581/2012 y del Acuerdo transaccional aprobado por el Pleno de la corporación municipal en su sesión celebrada el día 3 de junio de 2013, que se homologó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Segovia mediante su Auto 103/2013 de fecha 26 de junio de 2013.
-La citada sentencia 174/2020, de 25 de septiembre, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 29/2019, interpuesto por la mercantil "Promotora Inmobiliaria La Mezquita" y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 del término municipal de El Espinar (Segovia), contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Espinar adoptado en el desarrollo del punto 1 del Orden del día de la sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2.018 por el que se aprueban los Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000.
-La sentencia núm. 36/2021, de 26 de febrero, dictada en el recurso núm. 68/2019 que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 68/2019, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Complejo de DIRECCION000, contra Los Acuerdos municipales del Ayuntamiento de El Espinar y del Ayuntamiento de Vegas de Matute, ambos de la provincia de Segovia, que aprueban la constitución y los Estatutos de la Mancomunidad denominada Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000, publicados en el BOCYL de fecha 14 de febrero de 2019, mediante ORDEN PRE/117/2019 de fecha 31 de enero.
-La sentencia 238/2021, de 12 de noviembre de 2.021, que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 5/2021, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Núcleo de DIRECCION000 (también denominada Asociación de Copropietarios de la Urbanización Núcleo DIRECCION000 y Asociación de Copropietarios de " DIRECCION000"), contra la aprobación definitiva del Presupuesto Municipal para el ejercicio 2020 y plantilla de personal del Ayuntamiento de El Espinar, publicada en Boletín Oficial de la Provincia de Segovia -número 77- el pasado 26 de Junio de 2020. Se impugnaba en este recurso el acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal del ejercicio 2020 del Muy Ilustre Ayuntamiento de El Espinar, y ello porque en el presupuesto municipal no se ha incluido partida presupuestaria destinada a dar cumplimiento a las sentencias del TSJCyL número 271/2011 de fecha 3 de junio de 2011 y número 581/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, y al Auto 103/2013 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Segovia de fecha 28 de junio de 2013.
En la demanda rectora de dicho procedimiento la parte actora para verificar dicha impugnación se esgrimían en parte, en relación con las DIRECCION000, similares argumentos y motivos de impugnación a los esgrimidos en el presente recurso de apelación en relación con la DIRECCION000 de esa misma urbanización, así fraude de ley por omitir el crédito necesario para que el Ayuntamiento de El Espinar cumpla sus obligación en relación con dicha ejecución, que no es posible aplicar precios distintos a los fijados en las Ordenanzas Municipales por el servicio de aguas, que Aquona no respeta la tasa que corresponde como agua publica y servicio público, que los vecinos son parte ajena al acuerdo transaccional de 3.6.2013, que Aquona está aplicando una tarifa ilegal y que lo hace sin solicitar informe a la Comisión de Precios de Castilla y León, que la situación producida se traduce en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de El Espinar de las sentencias dictadas en todos los aspectos atinentes a la recepción de la urbanización. Dichos argumentos han sido rechazados en dicha sentencia con base en los razonamientos en su día esgrimidos en la citada sentencia nº 174/2020, de 25 de septiembre de 2.020, dictada en el recurso núm. 20/2019, en la sentencia núm. 161/2020, de 16 de septiembre de 2.020, dictada en el recurso de apelación núm. 91/2020 y en la sentencia núm. 31/2021 de 28 de febrero de 2.021, dictada en el recurso núm. 68/2019.
-Y la sentencia nº 21/2022, de fecha 28 de enero de 2.022, dictada en el recurso de apelación núm. 142/2021 por la que se desestima el recurso de apelación número 142/2021, interpuesto por la Asociación de Propietarios del DIRECCION000 contra el Auto de 11 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia en el procedimiento sobre cuestiones incidentales 4/2020 dimanante de la ejecución ETJ 20/2011. Y en virtud de dicha desestimación se confirma el Auto apelado, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación en el que volvía a solicitar que la ejecución se llevase a efecto en los términos solicitados en la demanda en sus once puntos, desestimación que se produce con base en los mismos argumentos esgrimidos en las sentencias firmes de esta Sala nº 49/2020, de 28.2.2020, dictada en el recurso núm. 52/2029, y nº 161/2020, de fecha 16.9.2020, dictada en el recurso de apelación núm. 91/2020.
En dicha demanda y en el citado recurso de apelación se esgrimían por la parte actora, luego apelante, en relación con la ejecución reclamada sobre las DIRECCION000 de dicha Urbanización similares argumentos a los aquí esgrimidos en relación con la DIRECCION000, siendo esos argumentos, entre otros los siguientes: que dicha Asociación de Vecinos actora es ajena al acuerdo transaccional de 3.6.2013, que el Ayuntamiento de El Espinar no ha realizado actividades materiales eficaces para que pudiera operar la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales, que se aprecia fraude de ley y vulneración del principio de confianza legitima porque no se ha llevado a cabo la recepción en la forma ordenada por las sentencias del TSJCyL porque la situación sigue inalterable y las redes siguen en manos privada sin haberse transmitido la titularidad, que se mantiene una situación de provisionalidad en el tiempo con el pago de una precio superior al que resulta del régimen tarifario, y también se invoca la normativa sobre aprobación de precios autorizados y la necesidad de regular mediante Ordenanza las tarifas por abastecimiento de precios. Todos estos argumentos y los demás esgrimidos han sido rechazados por la citada sentencia dictada en apelación para resolver sobre la ejecución de sentencia en idénticos términos a los ya resueltos en las sentencias de esta Sala núms. 42/2020 y 161/2020.
D).- En relación con la DIRECCION000, conviene destacar, además de los hechos reseñados en el F.D. Primero, de esta sentencia apelada, los siguientes:
1º).- Que la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION003 formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de El Espinar de su solicitud de recepción de las obras de urbanización de la DIRECCION000, dando lugar en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia al recurso núm. 34/2013, en el cual, el Ayuntamiento de El Espinar, tras conocer el criterio fijado por esta Sala en relación con la recepción de las DIRECCION000 en su sentencia de 3 de junio de 2.011, otorgó autorización al allanamiento en dicho procedimiento, motivo por el cual y conforme a dicho allanamiento se dictó en dicho recurso la sentencia núm. 185/2013 de fecha 23.10.2013.
2º).- Para ejecutar esta sentencia, el Ayuntamiento de El Espinar, pretendiendo ejecutar dicha sentencia de forma semejante y coordinada en el tiempo con la ejecución de la sentencia relativa a la recepción de las DIRECCION000, por Acuerdo de su Junta de Gobierno Local de fecha 1.8.2014 resuelve acordar la recepción de la DIRECCION000 y aprobar la propuesta de Estatutos de la Entidad de Conservación de la DIRECCION000 (idénticos a los aprobados para la Entidad de las DIRECCION000; y en dicho acuerdo, para guardar esa unidad y coordinación, también se resuelve la aplicación a la DIRECCION000 de la urbanización del Acuerdo Transaccional relativo al abastecimiento y saneamiento de aguas en las DIRECCION000 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento citado el día 3.6.2013.
De este modo, como reconoce la propia Mancomunidad apelada en su Acuerdo recurrido de 15 de mayo de 2019, las instalaciones específicas de la DIRECCION000 que forman parte de las generales de la Urbanización fueron recepcionadas por el Ayuntamiento de El Espinar en virtud de acta otorgada el 28.12.2017, siendo ello así porque para ello fue preciso, dado que el proceso urbanizador de dicha fase se había realizado como reconoce la apelada en su escrito de contestación a la demanda sin haberse tramitado ningún instrumento de gestión urbanística, que la Alcaldía del Ayuntamiento de El Espinar mediante Decreto de 27.12.2017 delimitara la Unidad Funcional Sierra de Guadarrama ( DIRECCION000) y que la propia Junta Local de dicho Ayuntamiento, mediante Acuerdo de 28.12.2017 declarara bienes de dominio público los terrenos destinados a viales y zonas verdes, acordando su ocupación.
3º).- Por otro lado, constituida la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000, el día 5 de marzo de 2.019, tras haberse aprobado sus estatutos el día 31 de enero de 2.019, por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 mediante resolución de fecha 15.5.2019, se acuerda la prestación temporal del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de agua en la DIRECCION000 por la Entidad Aquona en los términos ya reseñados en el F.D. Primero de esta sentencia; es decir, que se resuelve en relación con la citada DIRECCION000 como igualmente se había hecho por dicha Asamblea de Concejales el día 2 de abril de 2.019 en relación con la prestación temporal de servicios de abastecimiento y saneamiento de agua en las DIRECCION000>>.
3º).- Y en ultimo lugar tenemos la sentencia nº 6/2023 de 20 de enero de 2023, dictada en el recurso de apelación núm. 84/2021 mediante la cual se desestima el recurso de apelación núm. 84/2021, interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION003, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 2/2020 por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 de fecha 15 de mayo de 2.019, que acuerda la prestación temporal del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de agua en la DIRECCION000 por la entidad "Aquona, Gestión de Aguas de Castilla y León, S.A.U.", declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y sin expresa condena en costas en esta instancia. Dicha sentencia ha devenido firme tras haber inadmitido la Sala 3ª del TS mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2.024 el recurso de casación interpuesto contra la misma.
En la demanda rectora de dicho procedimiento y en el citado recurso de apelación se esgrimían por la parte actora luego apelante, en relación con la actividad administrativa impugnada entre otros los siguientes argumentos, rechazados por dicha sentencia: Que la resolución recurrida no define el tiempo de duración del Acuerdo pese a que este se articula con carácter temporal, que la aplicación del Acuerdo transaccional de 2013 a 2018 constituye un fraude legal por cuanto que en puridad se ha frustrado el acto de recepción ya que pese a haber habido recepción formal de la urbanización, dicha recepción no integra el aspecto fundamental que es la fijación del justiprecio para retribuir el servicio público que es el agua a través de una ordenanza municipal, que es improcedente la aplicación tarifaria contenida en el mismo, que la indeterminación de la duración del Acuerdo hoy recurrido implica un fraude de ley, mala fe y la vulneración de los principios de confianza legítima y de buena fe, referidos en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 y en la Jurisprudencia que reseña, porque existe una obligación legal de fijar un precio del agua a través de una Ordenanza Fiscal, porque de conformidad con el Decreto 29/2007 por el que se regula la Comisión de Precios de Castilla y León, con la Ley 2/1015 de desindexación de la economía española y con la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que modifica el TRLHL, al ser las tarifas por el uso de agua prestaciones patrimoniales de carácter público, las entidades locales deben regular mediante Ordenanza las tarifas de abastecimiento de agua debiendo someter las revisiones de precios al régimen de precios autorizados regulado en el Decreto 29/2007, porque el Ayuntamiento debió resolver esta cuestión en el momento en el que recepción la urbanización y no lo hizo y porque la resolución impugnada vulnera abiertamente la expectativa creada por las sentencias de 2011 y 2012, porque pese a la recepción llevada a cabo los precios son los mismos para los usuarios y que son fijadas unilateralmente sin que nadie les proteja frente a dicha determinación y porque un pacto privado no puede condicionar la aplicación de una norma jurídica como es la obligación de fijar tarifas ajustadas a las ordenanzas fiscales, y menos aun cuando el Ayuntamiento no removió los obstáculos que llevaron al pacto transaccional y no utilizo los mecanismos para dar solución a dicha situación.
Si relevante son dichos antecedentes administrativos y jurisdiccionales, también lo es de cara al presente enjuiciamiento recordar los hechos y argumentos expuesto de forma reiterada por esta Sala para concluir que no se ha incumplido por el Ayuntamiento de El Espinar las dos citadas sentencias núm. 271/2011 y 581/2012, recogiéndose dichos argumentos entre otras sentencias en la núm. 174/2020, de 25.9.2020, dictada en el recurso de apelación núm. 29/2012, que de forma extensa se trascribe en el auto apelado, en la sentencia núm. 238/2021 de 12 de noviembre de 2.021, dictada en el recurso citado núm. 5/2021, y en la sentencia núm. 21/2022 de 28 de enero de 2.022, dictada en el recurso de apelación núm. 142/2021.
Así, en esta sentencia núm. 21/2022, en su F.D. Tercero, se vuelven a recordar los siguientes argumentos ya expuestos por esta Sala en su sentencia nº 49/2020, de fecha 28 de febrero, dictada en el recurso núm. 52/2019:
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Y no lo contraviene porque en virtud de lo resuelto en sendas sentencias lo que se disponía era que correspondía al Ayuntamiento de El Espinar en aplicación de los arts. 25 y 26 de la LBRL la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento de agua a las DIRECCION000, que hasta ese momento luego prorrogado en virtud de Acuerdo Transaccional hasta el 13.6.2018 se venía prestando por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a través del gestor la mercantil Aquona. Y tras perder vigencia ese Acuerdo Transaccional la prestación de tales servicios ha dejado de ser prestada por dicha Comunidad, asumiendo esa obligación el Ayuntamiento de El Espinar.
Ahora bien, como quiera que las redes a través de las cuales se prestan tales servicios no se encuentran conectadas a las redes municipales del Ayuntamiento de El Espinar ni del Ayuntamiento de Vegas de Matute, como quiera que las instalaciones mediante las cuales se presta dichos servicios a las DIRECCION000 de dicha Urbanización, parte se encontraban ubicadas en el Espinar y el resto en Vegas de Matute (incluso alguno en el término municipal de Otero de Herreros), no siendo posible que dichos servicios pudieran ser prestados a dicha urbanización de forma independiente por cada municipio ni que en esas fechas pudieran ser fragmentados dichos servicios en función de los términos municipales, es por lo que ambos Municipios decidieron constituir la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000, a la que sendos Ayuntamientos en sus estatutos le han encomendado la prestación de tales servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento de agua, entre otras, a las DIRECCION000, habiendo concertado dicha Mancomunidad la prestación de tales servicios a la mercantil Aquona, Gestión de Aguas de Castilla y León, S.A.U., que era el gestor que hasta ese momento venía prestando tales servicios a dichas Fases, solo que por encargo de la Comunidad de Propietarios demandante.
A la vista de este relato, el Ayuntamiento de El Espinar no se ha desentendido de las obligaciones que le impusieron sendas sentencias en relación con la prestación de sendos servicios de abastecimiento y de saneamiento de agua, como lo prueba que sendos servicios se sigan prestando, eso sí ahora por encargo y mandato de dicha Mancomunidad que a su vez asume los fines que les ha encomendado al respecto tanto el Ayuntamiento de El Espinar como el Ayuntamiento de Vegas de Matute. Y esta forma de asumir y gestionar la prestación de tales servicios no supone incumplir la sentencia sino dar cumplimiento a la misma y a sus fines, y lo hace utilizando las figuras jurídicas que le permite la normativa aplicable, así la "mancomunidad de municipios" expresamente prevista en los arts. 44 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y el art. 29 de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León, y utilizando la Mancomunidad que también está preceptuado, incluso de forma imperativa, en la normativa sectorial, por encontrarnos ante la concesión para el abastecimiento a varias poblaciones, como es el art. 89 del RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas que dispone al respecto lo siguiente (en similares términos se pronuncia el art. 123.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.):
Y, en segundo lugar, tampoco considera la Sala que se haya incumplido la sentencia y que por el Ayuntamiento de El Espinar se haya llevado a cabo una actividad administrativa que contravenga el fallo y pronunciamientos de las sentencias a ejecutar; es más, considera la Sala que tampoco considera que se haya incumplido el Acuerdo Transaccional de 3.6.2013 con vigencia de cinco años. Y considera la Sala que la constitución de dicha Mancomunidad para la prestación de tales servicios de abastecimiento y saneamiento de agua a las DIRECCION000 y la aprobación de los Presupuestos municipales para el 2019 por parte del Ayuntamiento de El Espinar sin incluir la partida económica reclamada por la parte actora no infringe el contenido de dicho Acuerdo transaccional: primero, porque no podemos olvidar que el contenido y efectos de dicho Acuerdo eran de naturaleza transitorio y con vigencia de cinco años, que han vencido ya; segundo, porque en definitiva las obligaciones que hasta ese momento correspondían al Ayuntamiento de El Espinar han sido asumidas por dicha Mancomunidad, que se subroga en el lugar que correspondía a dicho Ayuntamiento en relación con la prestaciones de tales servicios; tercero, porque trascurrido el plazo de vigencia de dicho Acuerdo el Ayuntamiento de El Espinar ha asumido la gestión y prestación de dicho servicio, solo que para materializar dicha prestación se ha servido de la constitución de una Mancomunidad que luego ha concertado esa prestación con la misma mercantil -Aquona- que lo venía prestando hasta ese momento; cuarto porque no consta que tras asumir esa gestión el Ayuntamiento de El Espinar y luego referida Mancomunidad se haya cambiado el punto de captación del agua que hasta ese momento era tanto el Embalse de El Carrascal y el Embalse de los Ángeles; quinto, porque sendos servicios de abastecimiento y saneamiento de agua se sigue prestando por el gestor AQUONA contratado por la citada Mancomunidad haciendo uso de las instalaciones e infraestructuras existentes, como exigía referido Acuerdo Transaccional; sexto, porque además en dicho Acuerdo se preveía que pudiera llevarse a cabo dicho servicio de forma indirecta mediante concierto con la gestora que venía prestándolo; y último, porque tampoco se ha rechazado de forma definitiva y para el futuro mediato o más o menos lejano que el suministro de agua potable a dicha urbanización se efectúe desde la presa de El Tejo a través la red municipal, solo que el propio Ayuntamiento de El Espinar asume que en la actualidad no es factible esta posibilidad por razones técnicas y jurídicas, por razones técnicas al no estar conectadas la redes de la urbanización a la red municipal, y por razones jurídicas por cuanto que ya mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de fecha 9 de junio de 2.011 (BOE de 27.6.2011), informó de forma negativa la declaración ambiental del proyecto de recrecimiento de la presa de El Tejo, sita en el término municipal de El Espinar, amén de que tampoco parece que por dicha CHD se hayan ejecutado determinadas obras en la pantalla de dicha presa para evitar fugas del agua embalsada.
En todo caso, la Mancomunidad intermunicipal de los DIRECCION000 ha asumido como fines en sus estatutos entre otros los siguientes:
De ello resulta que el Ayuntamiento de El Espinar, a través de dicha Mancomunidad no ha desistido para el futuro de ejecutar las obras necesarias para conectar depósitos y redes de distribución de aguas de la urbanización de DIRECCION000 con la redes municipales de los municipios mancomunados, lo que permitiría por esta vía que los vecinos de dicha Urbanización pudieran recibir agua procedente del embalse El Tejo, como se previa a modo de "desiderátum y objetivo final" en el citado Acuerdo Transaccional. Y por otro lado, como quiera que las obras referidas a reparaciones y modificaciones en el embalse de El Tejo no son competencia de dicho Ayuntamiento y sí de la Confederación Hidrográfica del Tejo, no podemos en este ámbito imputar incumplimiento alguno a referida Corporación Local y menos aún que como consecuencia de no ejecutar estas tales obras se incumpla sendas sentencias de la Sala, que en definitiva lo que pronunciaba era que el servicio de abastecimiento de agua y el saneamiento de aguas fuera prestado por el Ayuntamiento de El Espinar, como exigía la LBRL.
Y finalmente igualmente considera la Sala que los Presupuestos Municipales de 2.019 no incumplen lo dispuesto en los arts. 165.a) y 170.2.b) del TRLHL por el hecho de no haber incluido una partida económica para hacer frente a unas hipotéticas obras a las que se refiere la parte actora como obligatoriamente asumidas por el Ayuntamiento de El Espinar en el Acuerdo Transaccional de 3.6.2013, y ello, porque no existía obligación legal o legitima exigible a cargo del Ayuntamiento de El Espinar de tener que realizar en ese momento esas eventuales obras, además de por lo ya razonado, también y sobre todo porque de ser necesaria la ejecución de tales obras, lo que tampoco se ha acreditado en el presente recurso, esa obligación sería exigible a la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000, y no al citado Ayuntamiento, por cuanto que según el art. 3 de los Estatutos de referida Mancomunidad ese tipo de obligaciones, de subsistir, han sido asumidas por dicha Mancomunidad.
Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora, y ello por ser ajustado a derecho el Acuerdo y presupuestos impugnados".
La citada sentencia núm. 21/2022, tras tener en cuenta dichos argumentos, concluye el enjuiciamiento de dicho recurso con los siguientes razonamientos:
" Sentencia de 28 de febrero de 2020, que se ha declarado firme por Decreto de 1 de septiembre de 2020, por lo que a la vista de sus pronunciamientos y como parcialmente se ha destacado en negrita procede considerar que la Sala ya ha analizado el alcance de las sentencias y acuerdo transaccional, rechazando las pretensiones de ejecución de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra el Auto de 3 de febrero de 2020 y si se ha concluido en dichos términos, es evidente que no puede resolverse lo contrario en este caso que trae causa de la misma situación y circunstancias, en base a lo que postula ahora la Asociación de Propietarios, cuya queja reiterada es el pago del precio por dicho servicio público de aguas, pero sin que dichas alegaciones permitan enervar las conclusiones adoptadas por esta Sala con ocasión del incidente planteado por la otra Comunidad de Propietarios y en donde se ha concluido que el Ayuntamiento de El Espinar no se ha desentendido de las obligaciones que le impusieron las referidas sentencias, en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y de saneamiento de agua, como lo prueba que los servicios se sigan prestando, aunque sea por encargo y mandato de una Mancomunidad que a su vez asume los fines que le han encomendado al respecto tanto el Ayuntamiento de El Espinar, como el Ayuntamiento de Vegas de Matute, lo que no supone incumplir la sentencia, sino dar cumplimiento a la misma y a sus fines, y lo hace utilizando las figuras jurídicas que le permite la normativa aplicable, e incluso se afirma en la sentencia, cuyo fundamento acabamos de transcribir, que en el Acuerdo, que ahora cuestiona la Asociación apelante y como se aprecia de su transcripción en el recurso de apelación, ya se preveía que pudiera llevarse a cabo dicho servicio de forma indirecta, mediante concierto con la gestora que venía prestándolo, también hemos concluido que no se ha rechazado de forma definitiva y para el futuro que el suministro de agua potable a dicha urbanización se efectúe desde la presa de El Tejo, a través la red municipal, pero que ello no era posible en la actualidad por razones técnicas y jurídicas, al no estar conectadas la redes de la urbanización a la red municipal y por razones jurídicas por cuanto que por la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de fecha 9 de junio de 2.011 se informó de forma negativa la declaración ambiental del proyecto de recrecimiento de la presa de El Tejo, sita en el término municipal de El Espinar, amén de que tampoco parece que por dicha CHD se hayan ejecutado determinadas obras en la pantalla de dicha presa para evitar fugas del agua embalsada.
Y si la Sala ha concluido de esta forma, difícilmente cabe afirmar ahora que proceda la ejecución en los términos que interesa la Asociación de Propietarios apelante, cuando hemos valorado ya el acuerdo transaccional, sin que se apreciara incumplimiento imputable al Ayuntamiento de las sentencias dictadas por esta Sala, por lo que no se puede acceder a las pretensiones de la ahora recurrente en el presente incidente de ejecución, ya que como además cabe apreciar en el expediente judicial correspondiente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la Asociación ahora apelante tuvo pleno conocimiento del incidente de ejecución de títulos judiciales 20/2011 Pieza sobre cuestiones incidentales 19/2019, como resulta del escrito de 14 de enero de 2020, y nada más dictarse el Auto del Juzgado de 3 de febrero de 2020 y habiéndose interpuesto el recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios, donde ha recaído la sentencia dictada por esta Sala el 16 de septiembre de 2020 en el recurso de apelación 91/2020, sentencia declarada firme por Decreto de 30 de noviembre de 2020, y sin esperar a dicha sentencia, la Asociación de propietarios, ahora apelante, presentó un nuevo escrito de 17 de abril de 2020 que es el que resuelve el Juzgador de Instancia en el Auto ahora apelado, en dicho escrito se formulan unas pretensiones para que se obligue al Ayuntamiento a realizar las actuaciones de recepción de las obras de urbanización que se detallan en los puntos 1 a 7 sobre lo que ya se ha resuelto por la Sala, así como también hemos resuelto lo referido a la recepción del embalse de DIRECCION000, la prestación del servicio de suministro y depuración de aguas, la pretensión contenida en los número 9 a 13 de dicho escrito resultaría contraria frontalmente a lo resuelto también por esta Sala sobre la existencia de la Mancomunidad intermunicipal y sus fines, en resoluciones judiciales firmes, a las que se han de ceñir el presente enjuiciamiento...>>.
Y también al tema de las tarifas se refiere, para rechazar dicha controversia, la sentencia de esta Sala núm. 238/2021, de 12 de noviembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 5/2021, y lo hace con el siguiente tenor:
"Por ello se aprecia que algunas de las instalaciones de la urbanización eran propiedad exclusiva y privativa de la entidad urbanizadora, sin que sepamos si han sido cedidas gratuitamente y libres de cargas al Ayuntamiento, por lo que si no ha sido así es lógico que los propietarios asuman estas cargas; lo que implica que la cantidad cobrada a que se refiere la parte no sólo incluya las tasas sino también otros conceptos, aquí no discutidos pues lo que se trata de discutir en este pleito es el acuerdo de aprobación de los presupuestos del ejercicio 2020".
Igualmente se refiere al tema de las tarifas la sentencia de esta Sala nº 6/2023 de 20.1.2023, dictada en el recurso de apelación núm. 84/2021, y lo hace con el siguiente tenor:
"También debe rechazarse por los argumentos trascritos en el anterior F.D. y en la sentencia apelada la denuncia que formula la parte apelante de la improcedencia de la aplicación tarifaria contenida en el Acuerdo impugnado y de que las tarifas giradas a los propietarios por tales servicios no se somete al régimen de precios autorizados regulado en el Decreto 29/2007, y ello es así porque en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto ordinario sino extraordinario y excepcional que deriva del cambio de una urbanización totalmente privada sin estar conectadas las redes de dicha urbanización a las redes municipales, del hecho de que parte de dichas infraestructuras no han podido ser entregadas por estar en manos privadas o sujetas a determinados pactos y condiciones, y deriva sobre todo del hecho de que la prestación de tales servicios de suministro de agua potable y de saneamiento de aguas residuales fue encargado y contratado hace muchos años por la Comunidad de Propietarios del citado Complejo Urbanístico a la entidad Aquona, entidad que para poder prestar tales servicios asumió y lo llevó a cabo la ejecución de determinadas obras de infraestructura, cuyo coste de ejecución se viene percibiendo y amortizando a lo largo de muchos años con ocasión del giro a los diferentes propietarios de los correspondientes recibos de agua, de tal modo que en cada uno de estos recibos, como así se recuerda y se plasma en el Acuerdo impugnado de fecha 15 de mayo de 2.019, se comprende por un lado el coste o tarifa por el suministro de agua potable, alcantarillado, depuración y servicios complementarios, y por otro lado también se comprende una partida por el concepto de "amortización de las inversiones realizadas por Aquona", inversiones cuyo coste quedaba pendiente de amortizar por parte de la Comunidad de Propietarios y en definitiva por los propietarios a dicha entidad y que ha dificultado e impedido que por dicha Mancomunidad se puede prestar directamente por ella la prestación de tales servicios, viéndose obligada a tener que adoptar esta fórmula cuya validez y legalidad ha sido admitida por esta Sala en las sentencias ya dichas, cuyo parte de contenido ha sido reseñado en el anterior F.D. Todas estas circunstancias unidas a los argumentos trascritos en el anterior F.D. justifican que en el presente caso dichas tarifas por dichos servicios se fijen y cuantifiquen en la forma contenida en el Acuerdo impugnado, y que por tal motivo no se infrinja la normativa reseñada por la parte apelante".
Considera la Sala que esos pronunciamientos realizados por esta Sala en esas sentencias y en relación con la misma urbanización y en relación con esas mismas controversias jurídicas, obliga a este Tribunal por razones de seguridad jurídica, por razones de unidad de criterio y por los efectos de los efectos vinculantes de la cosa juzgada material, a tener que resolver en similares sino idénticos términos a los ya resueltos y sobre todo cuando ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala ha sido objeto de modificación o revisión por sentencia o resolución alguna de la Sala 3ª del T.S., Sala que también ha inadmitido mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2.024 el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 6/2023, de fecha 20 de enero, dictada en el recurso de apelación núm. 84/2021, interpuesto en el procedimiento ordinario núm. 2/2020.
Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm.. 495/2021, de fecha 12.4.2021, dictada en el recurso de casación núm. 158/2019, se pronuncia sobre los efectos de la cosa juzgada material en los siguientes términos:
< Denuncia la parte apelante que el auto apelado a la luz de la prueba practicada deja sin efecto la sentencia que motiva su ejecución, y ello porque se ha acreditado la ilegalidad tanto en la toma del agua como de su destino para consumo humano, vulnerándose lo dispuesto en el art. 4.4.a) del RD 1620/2007, y que ello es así porque el agua que se suministra para consumo humano proviene de "El Embalse" destinado a usos deportivos y aprovechamiento hidroeléctrico, y no desde "El Carrascal", porque no existe autorización de la CHD para dicho consumo, como tampoco existe título concesional desde la presa "El Carrascal" por renuncia a ello de la Mancomunidad, y por ello concluse que no se cumple el objetivo de la recepción de la urbanización. Dicho argumento es rechazado por la parte apelada. Procede rechazar el presente motivo de impugnación, confirmando en este extremo lo resuelto por el auto apelado. Y la Sala rechaza dicho motivo haciendo aplicación de los efectos de la vinculación positiva o prejudicial de la cosa juzgada material, es decir haciendo aplicación de lo ya razonado, argumentado y fallado por esta misma Sala en las reiteradas sentencias que hemos reseñado en los FFDD Quinto y Sexto de dicha sentencia en las que ha sido objeto de examen la ejecución de sendas sentencias de esta Sala nº 271/2011 y 581/2012 y la recepción de la urbanización del DIRECCION000. Y con ocasión del examen de dicha recepción también se ha pronunciado con reiteración y uniformidad esta Sala en relación con la prestación del suministro de agua potable que correspondía al Ayuntamiento de El Espinar, tras dicha recepción, prestación que en principio desde el año 2013 al 2018 se continuó prestando en virtud de Acuerdo Transaccional de 3 de junio de 2.013 por la propia Comunidad de Propietarios del citado Complejo Urbanístico, lo que así fue homologado judicialmente por sentencias de esta Sala de fecha 16.1.2015, dictada en el recurso de apelación núm. 147/2014 y de 8.5.2018, dictada en el recurso de apelación núm. 200/2017, pasando luego a ser prestado dicho servicio por la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 que ante la opción de prestar ella directamente dicho servicio optó por encomendar la prestación de dicho suministro a la mercantil Aquona, Gestión de Aguas de Castilla y León, S.A.U, haciendo uso de una figura jurídica expresamente prevista en los arts. 44 y siguientes de la LBRL, siendo dicho modo de gestión y de prestación de dicho servicio avalado de forma reiterada y firme por esta Sala en varias sentencias, entre ellas, por las sentencias núm. 21/2022, 238/2021 y 174/2020. Y no solo la prestación de dicho suministro de agua potable ha sido avalada por diferentes sentencias de esta Sala, sino que también resulta evidente y palmario que dicho suministro se ha venido prestando de forma ininterrumpida tanto antes de dictarse las sentencias a ejecutar como con posterioridad a ejecutarse dichas sentencia y a recibir el Ayuntamiento de El Espinar la urbanización de dicho Complejo Urbanístico. Y además de prestarse, dicho servicio como reseña la Comunidad de Propietarios, lo ha sido en las debidas condiciones de potabilización al ser tratada dicha agua antes de su suministro en la ETAP construida al efecto. Ahora, la parte apelante pretende negar que esa recepción sea ajustada a derecho con base en el argumento de que no existe suministro legal de agua, que se carece de título que habilite esa concesión y que el agua que se suministra procede de un embalse destinado a usos deportivos y con aprovechamiento hidroeléctrico. Ninguna de estas alegaciones han sido esgrimidas ni formuladas con ocasión de pronunciarse las anteriores sentencias ni tampoco por la Asociación de Propietarios, de la que forma parte integrante como socio el hoy apelante, por lo que en su momento no pudieron ser valoradas por esta Sala, pero también resulta evidente que estas objeciones que ahora pone de manifiesto la apelante no están impidiendo en ningún caso que permanezca y se siga prestando el citado suministro de agua potable en idénticos términos en que se ha venido haciendo desde hace muchos años, y por ello se construyó una ETAP para dichos fines; y si a ellos añadimos que existe en trámite ante la Confederación Hidrográfica del Duero una solicitud formulada por la Mancomunidad Intermunicipal de DIRECCION000 de concesión de aguas superficiales procedentes del río Moro con toma en el embalse de los Ángeles, con la finalidad de regularizar la prestación de dicho suministro, es por lo que debemos nuevamente concluir que en este extremo no resultan incumplidas las sentencias a ejecutar, y que el auto apelado en este extremo es conforme a derecho, y que la formulación de dicha solicitud de concesión por parte de dicha Mancomunidad es también una actuación llevada a cabo para ejecutar dichas sentencias. Y la Sala considera, y con ello damos respuesta al segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante, que lo que impide valorar de nuevo de forma diferente a como se resolvió por esta Sala en las anteriores sentencias es el efectivo vinculante positivo de la cosa juzgada material, tal y como resulta del criterio jurisprudencial reseñado en el F.D. Séptimo, y no lo que erróneamente denomina el auto apelado como cosa juzgada material negativa, cuando debiera haber dicho efectos vinculantes positivos de la cosa juzgada material. En todo caso, ya lo denominemos de un modo u otro la consecuencia jurídica es la misma, que el principio de seguridad jurídica, y el principio de unidad de criterio obliga a resolver a este Tribunal en el presente caso en los mismos términos en que lo ha hecho en sentencias anteriores. En relación con dicho Convenio denuncia la parte apelante Que el Convenio de 2.013 es nulo de pleno derecho y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 47.1.b), f) y e) de la Ley 39/2015 en relación con el art. 1255 del C.Civ, y ello porque pese a ser un convenio urbanístico de los previstos en los arts. 68.bis.4) de la LUCyL y 208.3 del RUCyL se ha dictado prescindiendo de forma radical del procedimiento, con especial referencia al sometimiento a información pública, y porque dispone de unas aguas públicas sin que exista título concesional otorgado por el órgano de la Cuenca, y que además dicho convenio se ha homologado sin haberse corroborado la licitud de dichos tramites. Dichos argumentos son rechazados por las partes apeladas tal y como hemos reseñado en los correspondientes FFDD. Dicho motivo de impugnación ha sido objeto de examen y de rechazo en el auto apelado, y la Sala considera que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos esgrimidos en dicho auto. Pero, en todo caso, tampoco podría la Sala estimar en este extremo el presente motivo de impugnación y ello simple y llanamente porque este Tribunal se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de dicho Convenio y su homologación judicial en sendas sentencias de fecha 16.1.2015, dictada en el recurso de apelación núm.. 147/2014 y de 8.5.2018, dictada en el recurso núm. 200/2017, habiendo devenido sendas sentencias en pronunciamientos firmes y cosa juzgada, por lo que los efectos de vinculación positiva o prejudicial, el principio de seguridad jurídica y de unidad de criterio impide que la Sala resuelva sobre la presente controversia en términos diferentes a lo resuelto en sendas sentencias, y más aún cuando dicho Convenio tenía una vigencia temporal que vencía en el año 2018, y que por ello en la actualidad no esta en vigor ni está surtiendo efectos, que la prestación del suministro de agua asumido por el Ayuntamiento de El Espinar se están prestando de una forma diferentes a la estipulada en dicho Convenio, ya que lo viene prestando la Mancomunidad mediante concierto o concesión con Aquona. En todo caso, además los argumentos que se pretende utilizar ahora "ex novo" para impugnar dicho Convenio pudieron y debieron ser esgrimidos en su momento y no ahora varios años después de vencer su vigencia y después de que esta Sala se haya pronunciado de modo firme sobre su legalidad. No podemos olvidar tampoco que el apelante es propietario de un inmueble comprendido en dicho complejo urbanístico y que forma parte de una Asociación de copropietarios que pudo y debió esgrimir ese motivo de impugnación, como también lo pudo esgrimir el propietario que vendió dicho inmueble al hoy apelante y que no consta que lo hiciera en tiempo hábil para poder impugnar referido Convenio Extrajudicial y su homologación, de ahí que el apelante al comprar dicha vivienda también le sucede en la situación jurídica existente en relación con la misma. Por lo expuesto se rechaza el presente motivo de impugnación y se desestima la pretensión de nulidad de pleno derecho del citado Convenio de 3 de junio de 2.013. La parte apelante también solicita en el suplico de su demanda lo siguiente: "1º.- La obligación que tiene el Ayuntamiento de no conceder ninguna licencia urbanística en el ámbito de la Urbanización de DIRECCION000, a la que hacen referencia las sentencias que se ejecutan, hasta que se cumpla lo dispuesto en los arts. 206 y 207 del RUCyL. 2º.- La obligación que tiene el Ayuntamiento de revisar la legalidad de todas las licencias otorgadas con posterioridad al año 2011, y en todo caso, aquellas otorgadas después del 1 de noviembre de 2.014, bien por considerarse nulas de pleno derecho, bien por considerarse anulables, siendo el periodo de prescripción el de 8 años". Y dicha parte apelante insiste en esta pretensión en este recurso de apelación esgrimiendo que el Ayuntamiento tiene la obligación de no conceder ninguna licencia urbanística en el ámbito de la urbanización de DIRECCION000 hasta que se cumpla lo dispuesto en los arts. 206 y 207 del RUCyL. Procede rechazar sendas pretensiones y mencionado motivo de impugnación, primero porque la concesión o revisión de licencias no constituye e objeto de las sentencias a ejecutar, sin que podamos olvidar que estamos ante la ejecución de sentencia, y en el incidente de ejecución no pueden resolverse sobre cosas distintas a la que han sido objeto de examen y de resolución en las sentencias a ejecutar; segundo, porque no es función de la jurisdicción contencioso-administrativo y tampoco en ejecución de sentencia, realizar pronunciamientos de futuro, como pretende la apelante cuando reclama que se pronuncie la Sala sobre la obligación del Ayuntamiento de no conceder ninguna licencia urbanística en dicho ámbito, siendo esta jurisdicción revisora de actos administrativos ya dictados; tercero, y porque es del todo punto improcedente su pretensión genérica de que se revise la legalidad de todas las licencias otorgadas con posterioridad al año 2011 y en todo caso las otorgadas después del 1.11.2014, ya que no ha identificado cada una de tales licencias como sería preceptivo para poder discutir su conformidad o no a derecho y por cuanto que si dicha parte considera que tales licencias son nulas o anulables, dado el tiempo que ha transcurrido desde su otorgamiento, deberá ser dicha parte la que debe instar en su caso su revisión ante el Ayuntamiento por los cauces legales y reglamentarios previstos, no bastando para lograr dicha pretensión limitarse a esgrimir que no se pueden dar licencias hasta que se cumpla lo dispuesto en los arts. 206 y 207 del RUCyL, cuando además esta Sala ha resuelto hasta la saciedad que el Ayuntamiento de El Espinar ha dado cumplimiento a las sentencias a ejecutar recepcionando la urbanización en los términos resueltos judicialmente. Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y mencionada pretensión. La parte apelante reclama en el suplico de su recurso de apelación que se declare que tiene el Ayuntamiento de El Espinar la obligación de asumir el coste del suministro de agua, y ello porque considera que ello así resulta de la sentencia de esta Sala de 21.12.2012, y más aún cuando siendo conocedor dicho Ayuntamiento de la inexistencia autorización o concesión otorgada al respecto ha permitido esta connivencia desde el año 2011 con la actuación del DIRECCION001, amén de que el Ayuntamiento, partiendo de la indiscutible ilegalidad de la situación no puede permitir figuras impositivas en relación con el suministro de aguas. Dicho motivo es rechazado por las partes apeladas. Estos mismos motivos han sido examinados y rechazados por el auto apelado, considerando la Sala que dichos argumentos no resultan desvirtuados por los esgrimidos en el presente recurso de apelación. Por ello este Tribunal acepta y da reproducidos los argumentos del auto apelado, que en definitiva lo que vienen a recoger son los efectos vinculantes positivos de la cosa juzgada material, es decir que viene a hacerse eco de lo ya razonado y resuelto sobre esta misma controversia en las innumerables sentencias dictadas al respecto por este Tribunal, que no solo se ha pronunciado sobre la obligación que tiene el Ayuntamiento de Espinar de prestar en las formas que le permite la normativa en vigor, el suministro de agua potable, que es una cosa distinta a la de tener que asumir el coste del suministro de agua como pide la actora, y que también se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de las tarifas que se giran por ese suministro de agua por la entidad que presta dicho servicio por encargo de la Mancomunidad intermunicipal de los DIRECCION000, tarifa que comprende tanto el propio suministro de agua como el coste de las obras de infraestructuras que ha tenido que ejecutar dicha entidad y que correspondía haber ejecutado a los propietarios y a la Comunidad de propietarios, dado el origen y formación de dicho Complejo Urbanístico, abono de tales infraestructuras que se encontraba pendiente a la fecha de recepción de mencionada urbanización. Por lo expuesto, procede rechazar también dicha pretensión y mencionado motivo de impugnación. La parte apelante denuncia que la imposición de costas en la instancia no es conforme a derecho al concurrir circunstancias fácticas y jurídicas que justifican la no imposición de costas. En el Razonamiento Jurídico Tercero del auto apelado se esgrime el siguiente razonamiento para imponer las costas: "Procede condenar en costas a la parte actora del incidente de ejecución al haberse desestimado la pretensión formulada, en la que se vuelven a reiterar desde otra óptica cuestiones que ya habían sido analizadas por este juzgado y por la Sala CA Burgos, con el deseo de perpetuar los incidentes de ejecución con la misma problemática. Por ello, se fija un límite máximo de 2000 euros - IVA incluido- en favor del Ayuntamiento del Espinar y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión controvertida, la cuantía del pleito en que dimana y la actividad desarrollada por la administración y Comunidad de propietarios DIRECCION000 en defensa de su posición". Procede rechazar dicha impugnación por considerarse razonada y justificada la imposición de costas contenida en el auto apelado. Y por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, al haberse desestimado el presente recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a las siguientes partes apeladas: la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y el Ayuntamiento de El Espinar, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición. Y se justifica aún más dicha imposición en esta segunda instancia en el hecho de que ya esta Sala se había pronunciado sobre las controversias esgrimidas por la parte apelante, incluso habían sido esgrimidas en otros recursos e incidentes de ejecución por la Asociación de Copropietarios " DIRECCION000", asociación de la que forma parte el hoy apelante, y que por tal motivo era perfectamente conocedor de lo resuelto al respecto. Sin embargo, dicha imposición de costas no comprende las causadas en esta segunda instancia a la apelada Asociación de Copropietarios " DIRECCION000", toda vez que dicha parte procesal más que contestar para oponerse al recurso de apelación en su escrito de un solo folio se limita a no oponerse al recurso de apelación y considerar que debe ser estimado el recurso de apelación. Por lo expuesto, esta parte apelada deberá asumir sus costas causadas en esta segunda instancia. Por otro lado, la Sala también acuerda en aplicación del art. 139.4 de la LJCA que dicha imposición de costas debe limitarse al importe total de 2.000,00 euros, IVA incluido, a razón de 1.000 € por cada parte apelada, y ello por entenderse que las controversias objeto de examen y de resolución ya habían sido objeto de otras sentencias dictadas por esta Sala, por lo que carecían de complejidad jurídica. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 118/2023, interpuesto por D. Jose María, representado por la procuradora Dª Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz, contra el auto de fecha 26 de julio de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el incidente de ejecución 2/2021 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 20/2011), por el que se desestima el incidente promovido por la representación procesal de D. Jose María, denegando la totalidad de las pretensiones formuladas en su seno, procediendo al archivo de la presente pieza incidental tramitada con el número 20/2021, y ello con condena en costas a la parte actora hasta un límite de 2000,00 euros -IVA incluido, en favor del Ayuntamiento de El Espinar y de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico " DIRECCION000".
2º).- Y en virtud de dicha desestimación, y por lo razonado en esta sentencia de apelación, se confirma el auto apelado, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación; y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a las dos siguientes partes apeladas, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y el Ayuntamiento de El Espinar, en los términos y con el limite reseñado en el F.D. Último de esta sentencia, debiendo asumir por otro lado la apelada, así la Asociación de Copropietarios " DIRECCION000" sus propias costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar el Ilmo. Sr. Magistrado D. José-Matías Alonso Millán, lo hace por él el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en los términos previstos tanto por el art. 204 de la L.E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula:

