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08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1857/2023 de 22 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2872/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100928
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9426
Núm. Roj: STSJ CAT 9426:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093079923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093079923
N.I.G.: 0801933320238001679
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jose Ignacio
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Rafael Entrena Fabre
Parte demandada/Ejecutado: TEARC
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado, Abogado/a del Estado
En la ciudad de Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Se recurre en este proceso la
Referencias: 2019GRC91420235D
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el devenir de la vía administrativa:
«PRIMERO.- En fecha 19/04/2018 se notificó al interesado por correo certificado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con nº de expediente NUM001, en el cual se declaró al aquí reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la deuda y sanción tributaria de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. con un alcance de 68.278,61 euros, según el siguiente detalle:
Cuota e intereses: 48.333,68
Alcance: 48.333,68.
Importe exigible: 48.333,68
Sanción reducida: 14.958,71
Reducción artículo 188.3 LGT: 4.986,22
Alcance: 19.944,93
Importe exigible: 14.958,71
Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad se presentó, en fecha 04/06/2018, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por extemporáneo mediante resolución notificada el 03/08/2018.
Contra esta resolución, en fecha 08/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación a la cual este Tribunal dictó, en fecha 15/05/2019, resolución en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.
Contra esta reclamación no consta la interposición recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En fecha 22/11/2019 el interesado presentó a la AEAT, en relación al acuerdo de derivación y las liquidaciones que se incluyen en el mismo, un escrito de solicitud de rectificación de errores y, con carácter subsidiario, la revocación de dichos actos.
TERCERO.- Esta solicitud de rectificación de errores fue desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 18/02/2020 por correo certificado.
CUARTO.- Contra esta resolución, en fecha 03/03/2020 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición el interesado no formuló alegaciones concretas contra el acto impugnado, limitándose a enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, la interposición de la reclamación contra la misma y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para deducir las oportunas alegaciones.
Asimismo, en fecha 29/06/2020 se presentaron por el interesado dos escritos en los cuales, tras recordar la presentación de la solicitud de rectificación de errores en fecha 22/11/2019, se manifiesta:
- En el
"SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo de resolución previsto legalmente, sin que se haya resuelto de manera expresa la rectificación de errores con respecto a la liquidación en concepto de IS 2010, con clave de liquidación NUM003 y a la de la sanción y reducción del 25% de la sanción, números NUM004 y NUM005, respectivamente"
Se sigue manifestando en este primer escrito, que contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a las liquidaciones con clave NUM003 y NUM004, se decide interponer reclamación económico-administrativa, solicitando, asimismo, su acumulación a la reclamación interpuesta el 03/03/2020.
- En el
- Error en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria objeto de la derivación, esto es, la liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades ejercicio 2010.
- El error existente consiste en considerar como renta, a efectos de determinar la base imponible del IS del ejercicio 2010, el importe total del precio obtenido por la venta de un inmueble (153.000 euros), sin haber minorado los gastos que le resultan imputables (Importe de adquisición del inmueble, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, importe pagado en concepto de desalojo al ocupante del inmueble), al amparo de los artículos 10 a 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades
.- El mismo error puede calificarse como material, aritmético y, de hecho, ya que puede apreciarse sin tener en cuenta ningún dato o elemento distinto a los que figuran en el expediente administrativo, y susceptible de ser corregido al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.
- Carga fiscal excesiva generadora de enriquecimiento injusto."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, señala como argumento determinante para desestimar la reclamación que no cabe apreciar error material, aritmético o de hecho y, por tanto, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el art. 220 LGT y el art. 13 del Real Decreto 520/2005 que aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa. Las cuestiones de la actora que se planteaban son cuestiones de derecho que no cumplen los requisitos expresados por la Jurisprudencia pretendiendo los mismos la revocación de las liquidaciones practicadas firmes y consentidas, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado. Más concretamente, en relación a las alegaciones formuladas por el interesado sobre la procedencia de haberse tenido en cuenta determinados gastos que hubiesen minorado la base imponible del Impuesto sobre sociedades 2010 o sobre la improcedencia de la sanción, cabe reseñar que dichas alegaciones pudieron ser formuladas por el deudor principal tras la notificación de las referidas liquidación y sanción, así como por el aquí reclamante tras la válida notificación en fecha 19/04/2018 del acuerdo del derivación, no constando recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto en plazo contra los referidos actos.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el procedimiento de rectificación de errores en válido y pertinente para anular el acto viciado y sustituirlo por otro considerado adecuado siempre que concurra error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente . En definitiva, que tiene un carácter revisor.
Los argumentos son los siguientes:
1) Que el actor y otra persona eran administradores solidarios de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. Que la Administración de Sant Feliu de Llobregat inicio un procedimiento administrativo de apremio contra la citada mercantil por una deuda tributaria de 58.000,42 euros relativa al IS de 2010 y una sanción de 12.565,32 euros, no satisfechas a su vencimiento y no hallando bienes ni derecho de esa mercantil en cuantía suficiente para cubrir el importe de las presuntas deudas apremiadas y no existiendo otro responsable solidario, en fecha de 7.2.2018, la AEAT procedió a declarar a ELDO I RMC como deudor fallido. El 9.4.2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT dictó acuerdo mediante el cual se declaraba al hoy actor en su condición de administrador solidario de la sociedad , responsable subsidiario en virtud del art. 43.1 a) LGT por la deuda y sanción tributaria de la sociedad, con un alcance de 63.292.39 euros. Contra dicho acuerdo el hoy actor formuló recurso de reposición extemporáneo. Contra ese acuerdo formuló reclamación ante el TEARC que resulto inadmitida por haberse presentado fuera de plazo. Que en fecha de 22.11.2019 el actor presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de errores y subsidiariamente la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 9.4.2018. El error material o de hecho cuya corrección se solicita hace referencia a la determinación de la base imponible del IS 2010. La AEAT imputa como renta obtenida por la mercantil unos ingresos derivados de la venta de un inmueble por importe de 153.000 euros (en su totalidad), sin minorarla con los gastos que resultaban imputables. Los gastos resultaban todos ellos deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mismo. Esta solicitud resultó desestimada el 5.2.2020, por no apreciarse la existencia de errores materiales , de hecho o aritméticos en el presupuesto de hecho habilitante, ni en las liquidaciones a las que alcanza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló reclamación ante el TEARC el 3.3.2020 y el 29.6.2020 el actor presentó dos nuevas reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación por silencio de las solicitudes referidas a las liquidaciones IS 2010 y sanción. Y contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación por reducción del 25& de la sanción.
2) La resolución impugnada se basa en una jurisprudencia surgida con ocasión del art. 109 LPACAP y no del art. 220 LGT. Y ello es relevante por cuanto la apreciación de error material en el ámbito tributario es distinta a la fijada en el ámbito del procedimiento administrativo común. Cita la resolución del TEAC de 23.10.2014.
3) El procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado. El art. 220 LGT conceptua el error material de forma más amplia, esto es, a aquellos casos en que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Y puede afectar a la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección puede implicar alterar la esencia de ese acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, vía rectificación de error.
4) Concurre error de hecho o claro error material en la liquidación del IS 2010, la sanción así como la posterior derivación de la responsabilidad tributaria, . Es patente y claro y se aprecia sin necesidad de interpretar las normas jurídicas aplicables. Es en la determinación de la deuda donde se produce el error material, aritmético o de hecho porque se imputa como renta obtenida por la mercantil durante el ejercicio 2010 unos ingresos derivados de la venta a una empresa de un inmueble por 153.000 euros que no ha sido minorada por los gastos que resultan imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 a 19 TRLIS. Se pago el IIVTNU (1781,954 euros) , el importe por el desalojo del ocupante (30.000 euros) y el importe de adquisición del inmueble. El beneficio para imputar es de 19.043,00 euros y la cuota tributaria a reclamar es de 4760,75 euros , aplicando un 25%. Idéntico error se contiene en la sanción. Este error resulta de los documentos incorporados al expediente administrativo. Se trata de una confusión elemental sobre el concepto de gasto deducible. La corrección del error material implica la revisión de la liquidación practicada por tratarse de una equivocación patente, clara y elemental en la determinación de la cuantía de la base imponible del IS 2010.
5) Enriquecimiento injusto de la Administración. Se produciría en caso de no prosperar la pretensión mantenida por la actora.
6) Revocación de los actos dictados por la Administración demandada por cuanto la liquidación controvertida infringe manifiestamente la Ley al hacer tributar por una renta que no se ha producido. Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 LGT, el obligado tributario podrá promover la revocación del acto por cuanto infringen manifiestamente la Ley.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La Abogacía del Estado destaca que la liquidación y sanción por IS 2010 es firme en vía administrativa y no susceptible de recurso en vía jurisdiccional, conforme al art. 28 LJCA y también lo es el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La resolución recurrida del TEARC es conforme a Derecho y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Naturaleza del procedimiento de rectificación de errores. El recurrente pretende en el presente recurso que se debata el contenido de una liquidación por cuestión de gastos deducibles y defiende impropiamente que ello es un error material cuya rectificación solicita pero no puede sostenerse tal interpretación. Se excede la actora en los límites de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho amparada por el art. 220 LGT. Pues la determinación de si unos gastos son o no deducibles, conlleva una más que evidente apreciación y calificación jurídica y debería haber sido discutida imputando la propia liquidación y el correspondiente acuerdo de derivación. pero las mismas son firmes y no susceptibles de recurso c-a.
En la presente vía jurisdiccional únicamente debe discutirse si la desestimación de la reclamación fue conforme a Derecho en tanto que confirmó la denegación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de errores presentada por la actora. Cabe citar la STSJ Cataluña núm. 317/2019, de 28 de marzo que analiza lo que ha de constituir el error a analizar a través de un procedimiento de este tipo. mantiene que
Asimismo, como nos recuerda la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008,
El escenario que plantea la demandante exige la interpretación de normas jurídicas; como es el carácter deducible o no de los gastos, su contabilización, imputación temporal, efectividad y correlación con el ingreso . No puede interpretarse que estamos ante una realidad patente e insoslayable puesto que requiere analizar la operación económica en la que se ha producido el ingreso, cuales han sido los pactos y los gastos correspondientes a la misma.
En modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una equivocación de datos, números o nombres y fechas que se rebelan del propio expediente o de documentos que aporta para mostrarlos. Sino que, por el contrario, requiere una actividad de comprobación y calificación para su correcta imputación.
En suma, el cauce del procedimiento de rectificación de errores, recogido en el art. 220 LGT, no es el adecuado para las cuestiones que plantea la parte actora, pues no estamos ante un supuesto de error material, de hecho o aritmético que resulte claro y ostensiblemente de las actuaciones, sino ante una disconformidad con la regularización tributaria por motivos que exigen el análisis de la normativa aplicable y que podrían conllevar, en su caso, la anulación del acuerdo de liquidació, y por ende, a la sanción y la derivación.
Tales discrepancias hubieran debido presentarse ante una hipotética impugnación de la liquidación y, en su caso, del acuerdo de derivación al hoy actor. Pero al quedar firmes, no cabe reconducir lo que son ataques al fondo como errores materiales o de hecho. La liquidación quedó firme y consentida.
Así la STSJ Madrid, núm. 137/2025, de 17.3.2025, rec ordinario núm. 166/2023, señala:
"...
Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...)
En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220de la Ley 58/2003 ."
Asimismo, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sección 4ª , de 20.3.2025, rec ordinario 21/2022 , al respecto señala:
Dispone el art. 219.1 LGT:
La Administración en ningún momento ha considerado que el acto infringiera la Ley sino que vista la característica del acto cuya revocación se pretende y que las afirmaciones de las partes requerirían un análisis de la transmisión efectuada del inmueble en cuanto a los gastos de adquisición y costos para su entrega libre y expedita al comprador, no es posible entender que hay una infracción manifiesta de la Ley. Por ello, y a la vista que la revocación que pretende no incluye en modo alguno la categorización por la exposición de circunstancias objetivas, la vulneración e infracción manifiesta de la ley sino apreciaciones particulares, no procede entender que la Administración haya incurrido en ningún defecto por no iniciar el procedimiento.
La STS núm. 1393/2023, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4574 señala en relación con el procedimiento de revocación de actos administrativos:
El actor hace supuesto de la cuestión por cuanto al considerar que la liquidación y la derivación infringen la Ley, tal infracción determina automáticamente la necesidad y obligatoriedad de la revocación cuando esta es concebida como una potestad de la Administración en los supuestos previstos por la Ley, en su art. 219.1 LGT . Efectivamente se inicia de oficio por la Administración y el no inicio es controlable con las técnicas de los actos discrecionales. En el presente caso, no se alcanza a una exposición conforme respecto a la infracción manifiesta de la Ley y sólo a una percepción respecto a la determinación de la base imponible del IS 2010. Tampoco puede suponer una causa para la revocación el pretendido y alegado enriquecimiento injusto por cuanto la actora dispuso de las vías de impugnación contra los referidos actos y las ejerció, como consta. Ello no integra la causación de una tributación sin causa determinante de enriquecimiento injusto sino la conformación de un acto firme y consentido por no haber impugnado el fondo en debida forma.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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Antecedentes
Se recurre en este proceso la
Referencias: 2019GRC91420235D
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el devenir de la vía administrativa:
«PRIMERO.- En fecha 19/04/2018 se notificó al interesado por correo certificado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con nº de expediente NUM001, en el cual se declaró al aquí reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la deuda y sanción tributaria de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. con un alcance de 68.278,61 euros, según el siguiente detalle:
Cuota e intereses: 48.333,68
Alcance: 48.333,68.
Importe exigible: 48.333,68
Sanción reducida: 14.958,71
Reducción artículo 188.3 LGT: 4.986,22
Alcance: 19.944,93
Importe exigible: 14.958,71
Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad se presentó, en fecha 04/06/2018, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por extemporáneo mediante resolución notificada el 03/08/2018.
Contra esta resolución, en fecha 08/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación a la cual este Tribunal dictó, en fecha 15/05/2019, resolución en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.
Contra esta reclamación no consta la interposición recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En fecha 22/11/2019 el interesado presentó a la AEAT, en relación al acuerdo de derivación y las liquidaciones que se incluyen en el mismo, un escrito de solicitud de rectificación de errores y, con carácter subsidiario, la revocación de dichos actos.
TERCERO.- Esta solicitud de rectificación de errores fue desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 18/02/2020 por correo certificado.
CUARTO.- Contra esta resolución, en fecha 03/03/2020 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición el interesado no formuló alegaciones concretas contra el acto impugnado, limitándose a enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, la interposición de la reclamación contra la misma y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para deducir las oportunas alegaciones.
Asimismo, en fecha 29/06/2020 se presentaron por el interesado dos escritos en los cuales, tras recordar la presentación de la solicitud de rectificación de errores en fecha 22/11/2019, se manifiesta:
- En el
"SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo de resolución previsto legalmente, sin que se haya resuelto de manera expresa la rectificación de errores con respecto a la liquidación en concepto de IS 2010, con clave de liquidación NUM003 y a la de la sanción y reducción del 25% de la sanción, números NUM004 y NUM005, respectivamente"
Se sigue manifestando en este primer escrito, que contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a las liquidaciones con clave NUM003 y NUM004, se decide interponer reclamación económico-administrativa, solicitando, asimismo, su acumulación a la reclamación interpuesta el 03/03/2020.
- En el
- Error en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria objeto de la derivación, esto es, la liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades ejercicio 2010.
- El error existente consiste en considerar como renta, a efectos de determinar la base imponible del IS del ejercicio 2010, el importe total del precio obtenido por la venta de un inmueble (153.000 euros), sin haber minorado los gastos que le resultan imputables (Importe de adquisición del inmueble, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, importe pagado en concepto de desalojo al ocupante del inmueble), al amparo de los artículos 10 a 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades
.- El mismo error puede calificarse como material, aritmético y, de hecho, ya que puede apreciarse sin tener en cuenta ningún dato o elemento distinto a los que figuran en el expediente administrativo, y susceptible de ser corregido al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.
- Carga fiscal excesiva generadora de enriquecimiento injusto."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, señala como argumento determinante para desestimar la reclamación que no cabe apreciar error material, aritmético o de hecho y, por tanto, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el art. 220 LGT y el art. 13 del Real Decreto 520/2005 que aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa. Las cuestiones de la actora que se planteaban son cuestiones de derecho que no cumplen los requisitos expresados por la Jurisprudencia pretendiendo los mismos la revocación de las liquidaciones practicadas firmes y consentidas, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado. Más concretamente, en relación a las alegaciones formuladas por el interesado sobre la procedencia de haberse tenido en cuenta determinados gastos que hubiesen minorado la base imponible del Impuesto sobre sociedades 2010 o sobre la improcedencia de la sanción, cabe reseñar que dichas alegaciones pudieron ser formuladas por el deudor principal tras la notificación de las referidas liquidación y sanción, así como por el aquí reclamante tras la válida notificación en fecha 19/04/2018 del acuerdo del derivación, no constando recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto en plazo contra los referidos actos.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el procedimiento de rectificación de errores en válido y pertinente para anular el acto viciado y sustituirlo por otro considerado adecuado siempre que concurra error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente . En definitiva, que tiene un carácter revisor.
Los argumentos son los siguientes:
1) Que el actor y otra persona eran administradores solidarios de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. Que la Administración de Sant Feliu de Llobregat inicio un procedimiento administrativo de apremio contra la citada mercantil por una deuda tributaria de 58.000,42 euros relativa al IS de 2010 y una sanción de 12.565,32 euros, no satisfechas a su vencimiento y no hallando bienes ni derecho de esa mercantil en cuantía suficiente para cubrir el importe de las presuntas deudas apremiadas y no existiendo otro responsable solidario, en fecha de 7.2.2018, la AEAT procedió a declarar a ELDO I RMC como deudor fallido. El 9.4.2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT dictó acuerdo mediante el cual se declaraba al hoy actor en su condición de administrador solidario de la sociedad , responsable subsidiario en virtud del art. 43.1 a) LGT por la deuda y sanción tributaria de la sociedad, con un alcance de 63.292.39 euros. Contra dicho acuerdo el hoy actor formuló recurso de reposición extemporáneo. Contra ese acuerdo formuló reclamación ante el TEARC que resulto inadmitida por haberse presentado fuera de plazo. Que en fecha de 22.11.2019 el actor presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de errores y subsidiariamente la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 9.4.2018. El error material o de hecho cuya corrección se solicita hace referencia a la determinación de la base imponible del IS 2010. La AEAT imputa como renta obtenida por la mercantil unos ingresos derivados de la venta de un inmueble por importe de 153.000 euros (en su totalidad), sin minorarla con los gastos que resultaban imputables. Los gastos resultaban todos ellos deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mismo. Esta solicitud resultó desestimada el 5.2.2020, por no apreciarse la existencia de errores materiales , de hecho o aritméticos en el presupuesto de hecho habilitante, ni en las liquidaciones a las que alcanza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló reclamación ante el TEARC el 3.3.2020 y el 29.6.2020 el actor presentó dos nuevas reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación por silencio de las solicitudes referidas a las liquidaciones IS 2010 y sanción. Y contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación por reducción del 25& de la sanción.
2) La resolución impugnada se basa en una jurisprudencia surgida con ocasión del art. 109 LPACAP y no del art. 220 LGT. Y ello es relevante por cuanto la apreciación de error material en el ámbito tributario es distinta a la fijada en el ámbito del procedimiento administrativo común. Cita la resolución del TEAC de 23.10.2014.
3) El procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado. El art. 220 LGT conceptua el error material de forma más amplia, esto es, a aquellos casos en que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Y puede afectar a la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección puede implicar alterar la esencia de ese acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, vía rectificación de error.
4) Concurre error de hecho o claro error material en la liquidación del IS 2010, la sanción así como la posterior derivación de la responsabilidad tributaria, . Es patente y claro y se aprecia sin necesidad de interpretar las normas jurídicas aplicables. Es en la determinación de la deuda donde se produce el error material, aritmético o de hecho porque se imputa como renta obtenida por la mercantil durante el ejercicio 2010 unos ingresos derivados de la venta a una empresa de un inmueble por 153.000 euros que no ha sido minorada por los gastos que resultan imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 a 19 TRLIS. Se pago el IIVTNU (1781,954 euros) , el importe por el desalojo del ocupante (30.000 euros) y el importe de adquisición del inmueble. El beneficio para imputar es de 19.043,00 euros y la cuota tributaria a reclamar es de 4760,75 euros , aplicando un 25%. Idéntico error se contiene en la sanción. Este error resulta de los documentos incorporados al expediente administrativo. Se trata de una confusión elemental sobre el concepto de gasto deducible. La corrección del error material implica la revisión de la liquidación practicada por tratarse de una equivocación patente, clara y elemental en la determinación de la cuantía de la base imponible del IS 2010.
5) Enriquecimiento injusto de la Administración. Se produciría en caso de no prosperar la pretensión mantenida por la actora.
6) Revocación de los actos dictados por la Administración demandada por cuanto la liquidación controvertida infringe manifiestamente la Ley al hacer tributar por una renta que no se ha producido. Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 LGT, el obligado tributario podrá promover la revocación del acto por cuanto infringen manifiestamente la Ley.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La Abogacía del Estado destaca que la liquidación y sanción por IS 2010 es firme en vía administrativa y no susceptible de recurso en vía jurisdiccional, conforme al art. 28 LJCA y también lo es el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La resolución recurrida del TEARC es conforme a Derecho y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Naturaleza del procedimiento de rectificación de errores. El recurrente pretende en el presente recurso que se debata el contenido de una liquidación por cuestión de gastos deducibles y defiende impropiamente que ello es un error material cuya rectificación solicita pero no puede sostenerse tal interpretación. Se excede la actora en los límites de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho amparada por el art. 220 LGT. Pues la determinación de si unos gastos son o no deducibles, conlleva una más que evidente apreciación y calificación jurídica y debería haber sido discutida imputando la propia liquidación y el correspondiente acuerdo de derivación. pero las mismas son firmes y no susceptibles de recurso c-a.
En la presente vía jurisdiccional únicamente debe discutirse si la desestimación de la reclamación fue conforme a Derecho en tanto que confirmó la denegación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de errores presentada por la actora. Cabe citar la STSJ Cataluña núm. 317/2019, de 28 de marzo que analiza lo que ha de constituir el error a analizar a través de un procedimiento de este tipo. mantiene que
Asimismo, como nos recuerda la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008,
El escenario que plantea la demandante exige la interpretación de normas jurídicas; como es el carácter deducible o no de los gastos, su contabilización, imputación temporal, efectividad y correlación con el ingreso . No puede interpretarse que estamos ante una realidad patente e insoslayable puesto que requiere analizar la operación económica en la que se ha producido el ingreso, cuales han sido los pactos y los gastos correspondientes a la misma.
En modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una equivocación de datos, números o nombres y fechas que se rebelan del propio expediente o de documentos que aporta para mostrarlos. Sino que, por el contrario, requiere una actividad de comprobación y calificación para su correcta imputación.
En suma, el cauce del procedimiento de rectificación de errores, recogido en el art. 220 LGT, no es el adecuado para las cuestiones que plantea la parte actora, pues no estamos ante un supuesto de error material, de hecho o aritmético que resulte claro y ostensiblemente de las actuaciones, sino ante una disconformidad con la regularización tributaria por motivos que exigen el análisis de la normativa aplicable y que podrían conllevar, en su caso, la anulación del acuerdo de liquidació, y por ende, a la sanción y la derivación.
Tales discrepancias hubieran debido presentarse ante una hipotética impugnación de la liquidación y, en su caso, del acuerdo de derivación al hoy actor. Pero al quedar firmes, no cabe reconducir lo que son ataques al fondo como errores materiales o de hecho. La liquidación quedó firme y consentida.
Así la STSJ Madrid, núm. 137/2025, de 17.3.2025, rec ordinario núm. 166/2023, señala:
"...
Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...)
En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220de la Ley 58/2003 ."
Asimismo, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sección 4ª , de 20.3.2025, rec ordinario 21/2022 , al respecto señala:
Dispone el art. 219.1 LGT:
La Administración en ningún momento ha considerado que el acto infringiera la Ley sino que vista la característica del acto cuya revocación se pretende y que las afirmaciones de las partes requerirían un análisis de la transmisión efectuada del inmueble en cuanto a los gastos de adquisición y costos para su entrega libre y expedita al comprador, no es posible entender que hay una infracción manifiesta de la Ley. Por ello, y a la vista que la revocación que pretende no incluye en modo alguno la categorización por la exposición de circunstancias objetivas, la vulneración e infracción manifiesta de la ley sino apreciaciones particulares, no procede entender que la Administración haya incurrido en ningún defecto por no iniciar el procedimiento.
La STS núm. 1393/2023, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4574 señala en relación con el procedimiento de revocación de actos administrativos:
El actor hace supuesto de la cuestión por cuanto al considerar que la liquidación y la derivación infringen la Ley, tal infracción determina automáticamente la necesidad y obligatoriedad de la revocación cuando esta es concebida como una potestad de la Administración en los supuestos previstos por la Ley, en su art. 219.1 LGT . Efectivamente se inicia de oficio por la Administración y el no inicio es controlable con las técnicas de los actos discrecionales. En el presente caso, no se alcanza a una exposición conforme respecto a la infracción manifiesta de la Ley y sólo a una percepción respecto a la determinación de la base imponible del IS 2010. Tampoco puede suponer una causa para la revocación el pretendido y alegado enriquecimiento injusto por cuanto la actora dispuso de las vías de impugnación contra los referidos actos y las ejerció, como consta. Ello no integra la causación de una tributación sin causa determinante de enriquecimiento injusto sino la conformación de un acto firme y consentido por no haber impugnado el fondo en debida forma.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Referencias: 2019GRC91420235D
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el devenir de la vía administrativa:
«PRIMERO.- En fecha 19/04/2018 se notificó al interesado por correo certificado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con nº de expediente NUM001, en el cual se declaró al aquí reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la deuda y sanción tributaria de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. con un alcance de 68.278,61 euros, según el siguiente detalle:
Cuota e intereses: 48.333,68
Alcance: 48.333,68.
Importe exigible: 48.333,68
Sanción reducida: 14.958,71
Reducción artículo 188.3 LGT: 4.986,22
Alcance: 19.944,93
Importe exigible: 14.958,71
Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad se presentó, en fecha 04/06/2018, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por extemporáneo mediante resolución notificada el 03/08/2018.
Contra esta resolución, en fecha 08/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación a la cual este Tribunal dictó, en fecha 15/05/2019, resolución en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.
Contra esta reclamación no consta la interposición recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En fecha 22/11/2019 el interesado presentó a la AEAT, en relación al acuerdo de derivación y las liquidaciones que se incluyen en el mismo, un escrito de solicitud de rectificación de errores y, con carácter subsidiario, la revocación de dichos actos.
TERCERO.- Esta solicitud de rectificación de errores fue desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 18/02/2020 por correo certificado.
CUARTO.- Contra esta resolución, en fecha 03/03/2020 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición el interesado no formuló alegaciones concretas contra el acto impugnado, limitándose a enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, la interposición de la reclamación contra la misma y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para deducir las oportunas alegaciones.
Asimismo, en fecha 29/06/2020 se presentaron por el interesado dos escritos en los cuales, tras recordar la presentación de la solicitud de rectificación de errores en fecha 22/11/2019, se manifiesta:
- En el
"SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo de resolución previsto legalmente, sin que se haya resuelto de manera expresa la rectificación de errores con respecto a la liquidación en concepto de IS 2010, con clave de liquidación NUM003 y a la de la sanción y reducción del 25% de la sanción, números NUM004 y NUM005, respectivamente"
Se sigue manifestando en este primer escrito, que contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a las liquidaciones con clave NUM003 y NUM004, se decide interponer reclamación económico-administrativa, solicitando, asimismo, su acumulación a la reclamación interpuesta el 03/03/2020.
- En el
- Error en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria objeto de la derivación, esto es, la liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades ejercicio 2010.
- El error existente consiste en considerar como renta, a efectos de determinar la base imponible del IS del ejercicio 2010, el importe total del precio obtenido por la venta de un inmueble (153.000 euros), sin haber minorado los gastos que le resultan imputables (Importe de adquisición del inmueble, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, importe pagado en concepto de desalojo al ocupante del inmueble), al amparo de los artículos 10 a 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades
.- El mismo error puede calificarse como material, aritmético y, de hecho, ya que puede apreciarse sin tener en cuenta ningún dato o elemento distinto a los que figuran en el expediente administrativo, y susceptible de ser corregido al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.
- Carga fiscal excesiva generadora de enriquecimiento injusto."
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, señala como argumento determinante para desestimar la reclamación que no cabe apreciar error material, aritmético o de hecho y, por tanto, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el art. 220 LGT y el art. 13 del Real Decreto 520/2005 que aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa. Las cuestiones de la actora que se planteaban son cuestiones de derecho que no cumplen los requisitos expresados por la Jurisprudencia pretendiendo los mismos la revocación de las liquidaciones practicadas firmes y consentidas, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado. Más concretamente, en relación a las alegaciones formuladas por el interesado sobre la procedencia de haberse tenido en cuenta determinados gastos que hubiesen minorado la base imponible del Impuesto sobre sociedades 2010 o sobre la improcedencia de la sanción, cabe reseñar que dichas alegaciones pudieron ser formuladas por el deudor principal tras la notificación de las referidas liquidación y sanción, así como por el aquí reclamante tras la válida notificación en fecha 19/04/2018 del acuerdo del derivación, no constando recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto en plazo contra los referidos actos.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el procedimiento de rectificación de errores en válido y pertinente para anular el acto viciado y sustituirlo por otro considerado adecuado siempre que concurra error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente . En definitiva, que tiene un carácter revisor.
Los argumentos son los siguientes:
1) Que el actor y otra persona eran administradores solidarios de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. Que la Administración de Sant Feliu de Llobregat inicio un procedimiento administrativo de apremio contra la citada mercantil por una deuda tributaria de 58.000,42 euros relativa al IS de 2010 y una sanción de 12.565,32 euros, no satisfechas a su vencimiento y no hallando bienes ni derecho de esa mercantil en cuantía suficiente para cubrir el importe de las presuntas deudas apremiadas y no existiendo otro responsable solidario, en fecha de 7.2.2018, la AEAT procedió a declarar a ELDO I RMC como deudor fallido. El 9.4.2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT dictó acuerdo mediante el cual se declaraba al hoy actor en su condición de administrador solidario de la sociedad , responsable subsidiario en virtud del art. 43.1 a) LGT por la deuda y sanción tributaria de la sociedad, con un alcance de 63.292.39 euros. Contra dicho acuerdo el hoy actor formuló recurso de reposición extemporáneo. Contra ese acuerdo formuló reclamación ante el TEARC que resulto inadmitida por haberse presentado fuera de plazo. Que en fecha de 22.11.2019 el actor presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de errores y subsidiariamente la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 9.4.2018. El error material o de hecho cuya corrección se solicita hace referencia a la determinación de la base imponible del IS 2010. La AEAT imputa como renta obtenida por la mercantil unos ingresos derivados de la venta de un inmueble por importe de 153.000 euros (en su totalidad), sin minorarla con los gastos que resultaban imputables. Los gastos resultaban todos ellos deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mismo. Esta solicitud resultó desestimada el 5.2.2020, por no apreciarse la existencia de errores materiales , de hecho o aritméticos en el presupuesto de hecho habilitante, ni en las liquidaciones a las que alcanza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló reclamación ante el TEARC el 3.3.2020 y el 29.6.2020 el actor presentó dos nuevas reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación por silencio de las solicitudes referidas a las liquidaciones IS 2010 y sanción. Y contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación por reducción del 25& de la sanción.
2) La resolución impugnada se basa en una jurisprudencia surgida con ocasión del art. 109 LPACAP y no del art. 220 LGT. Y ello es relevante por cuanto la apreciación de error material en el ámbito tributario es distinta a la fijada en el ámbito del procedimiento administrativo común. Cita la resolución del TEAC de 23.10.2014.
3) El procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado. El art. 220 LGT conceptua el error material de forma más amplia, esto es, a aquellos casos en que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Y puede afectar a la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección puede implicar alterar la esencia de ese acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, vía rectificación de error.
4) Concurre error de hecho o claro error material en la liquidación del IS 2010, la sanción así como la posterior derivación de la responsabilidad tributaria, . Es patente y claro y se aprecia sin necesidad de interpretar las normas jurídicas aplicables. Es en la determinación de la deuda donde se produce el error material, aritmético o de hecho porque se imputa como renta obtenida por la mercantil durante el ejercicio 2010 unos ingresos derivados de la venta a una empresa de un inmueble por 153.000 euros que no ha sido minorada por los gastos que resultan imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 a 19 TRLIS. Se pago el IIVTNU (1781,954 euros) , el importe por el desalojo del ocupante (30.000 euros) y el importe de adquisición del inmueble. El beneficio para imputar es de 19.043,00 euros y la cuota tributaria a reclamar es de 4760,75 euros , aplicando un 25%. Idéntico error se contiene en la sanción. Este error resulta de los documentos incorporados al expediente administrativo. Se trata de una confusión elemental sobre el concepto de gasto deducible. La corrección del error material implica la revisión de la liquidación practicada por tratarse de una equivocación patente, clara y elemental en la determinación de la cuantía de la base imponible del IS 2010.
5) Enriquecimiento injusto de la Administración. Se produciría en caso de no prosperar la pretensión mantenida por la actora.
6) Revocación de los actos dictados por la Administración demandada por cuanto la liquidación controvertida infringe manifiestamente la Ley al hacer tributar por una renta que no se ha producido. Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 LGT, el obligado tributario podrá promover la revocación del acto por cuanto infringen manifiestamente la Ley.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
La Abogacía del Estado destaca que la liquidación y sanción por IS 2010 es firme en vía administrativa y no susceptible de recurso en vía jurisdiccional, conforme al art. 28 LJCA y también lo es el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La resolución recurrida del TEARC es conforme a Derecho y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Naturaleza del procedimiento de rectificación de errores. El recurrente pretende en el presente recurso que se debata el contenido de una liquidación por cuestión de gastos deducibles y defiende impropiamente que ello es un error material cuya rectificación solicita pero no puede sostenerse tal interpretación. Se excede la actora en los límites de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho amparada por el art. 220 LGT. Pues la determinación de si unos gastos son o no deducibles, conlleva una más que evidente apreciación y calificación jurídica y debería haber sido discutida imputando la propia liquidación y el correspondiente acuerdo de derivación. pero las mismas son firmes y no susceptibles de recurso c-a.
En la presente vía jurisdiccional únicamente debe discutirse si la desestimación de la reclamación fue conforme a Derecho en tanto que confirmó la denegación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de errores presentada por la actora. Cabe citar la STSJ Cataluña núm. 317/2019, de 28 de marzo que analiza lo que ha de constituir el error a analizar a través de un procedimiento de este tipo. mantiene que
Asimismo, como nos recuerda la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008,
El escenario que plantea la demandante exige la interpretación de normas jurídicas; como es el carácter deducible o no de los gastos, su contabilización, imputación temporal, efectividad y correlación con el ingreso . No puede interpretarse que estamos ante una realidad patente e insoslayable puesto que requiere analizar la operación económica en la que se ha producido el ingreso, cuales han sido los pactos y los gastos correspondientes a la misma.
En modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una equivocación de datos, números o nombres y fechas que se rebelan del propio expediente o de documentos que aporta para mostrarlos. Sino que, por el contrario, requiere una actividad de comprobación y calificación para su correcta imputación.
En suma, el cauce del procedimiento de rectificación de errores, recogido en el art. 220 LGT, no es el adecuado para las cuestiones que plantea la parte actora, pues no estamos ante un supuesto de error material, de hecho o aritmético que resulte claro y ostensiblemente de las actuaciones, sino ante una disconformidad con la regularización tributaria por motivos que exigen el análisis de la normativa aplicable y que podrían conllevar, en su caso, la anulación del acuerdo de liquidació, y por ende, a la sanción y la derivación.
Tales discrepancias hubieran debido presentarse ante una hipotética impugnación de la liquidación y, en su caso, del acuerdo de derivación al hoy actor. Pero al quedar firmes, no cabe reconducir lo que son ataques al fondo como errores materiales o de hecho. La liquidación quedó firme y consentida.
Así la STSJ Madrid, núm. 137/2025, de 17.3.2025, rec ordinario núm. 166/2023, señala:
"...
Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...)
En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220de la Ley 58/2003 ."
Asimismo, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sección 4ª , de 20.3.2025, rec ordinario 21/2022 , al respecto señala:
Dispone el art. 219.1 LGT:
La Administración en ningún momento ha considerado que el acto infringiera la Ley sino que vista la característica del acto cuya revocación se pretende y que las afirmaciones de las partes requerirían un análisis de la transmisión efectuada del inmueble en cuanto a los gastos de adquisición y costos para su entrega libre y expedita al comprador, no es posible entender que hay una infracción manifiesta de la Ley. Por ello, y a la vista que la revocación que pretende no incluye en modo alguno la categorización por la exposición de circunstancias objetivas, la vulneración e infracción manifiesta de la ley sino apreciaciones particulares, no procede entender que la Administración haya incurrido en ningún defecto por no iniciar el procedimiento.
La STS núm. 1393/2023, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4574 señala en relación con el procedimiento de revocación de actos administrativos:
El actor hace supuesto de la cuestión por cuanto al considerar que la liquidación y la derivación infringen la Ley, tal infracción determina automáticamente la necesidad y obligatoriedad de la revocación cuando esta es concebida como una potestad de la Administración en los supuestos previstos por la Ley, en su art. 219.1 LGT . Efectivamente se inicia de oficio por la Administración y el no inicio es controlable con las técnicas de los actos discrecionales. En el presente caso, no se alcanza a una exposición conforme respecto a la infracción manifiesta de la Ley y sólo a una percepción respecto a la determinación de la base imponible del IS 2010. Tampoco puede suponer una causa para la revocación el pretendido y alegado enriquecimiento injusto por cuanto la actora dispuso de las vías de impugnación contra los referidos actos y las ejerció, como consta. Ello no integra la causación de una tributación sin causa determinante de enriquecimiento injusto sino la conformación de un acto firme y consentido por no haber impugnado el fondo en debida forma.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

