Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 2872/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1857/2023 de 22 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2872/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100928

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9426

Núm. Roj: STSJ CAT 9426:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093079923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093079923

N.I.G.: 0801933320238001679

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1857/2023 - Procedimiento ordinario - 799/2023-I

-

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jose Ignacio

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Rafael Entrena Fabre

Parte demandada/Ejecutado: TEARC

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado, Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 2872/2025

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1857/2023 (Sección nº 799/2023),interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM contraTEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpone en fecha de 5 de julio de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 30 de junio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 27 de abril de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Administración de la AEAT en Sant Feliu de Llobregat por el concepto Resolución de rectificación de errores. Cuantía: 68.278,61 euros

Referencias: 2019GRC91420235D

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el devenir de la vía administrativa:

«PRIMERO.- En fecha 19/04/2018 se notificó al interesado por correo certificado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con nº de expediente NUM001, en el cual se declaró al aquí reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la deuda y sanción tributaria de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. con un alcance de 68.278,61 euros, según el siguiente detalle:

Concepto: IS 2010 Liquidación provisional

Cuota e intereses: 48.333,68

Alcance: 48.333,68.

Importe exigible: 48.333,68

Concepto: IS 2010 Sanción art. 191 Mod. 200

Sanción reducida: 14.958,71

Reducción artículo 188.3 LGT: 4.986,22

Alcance: 19.944,93

Importe exigible: 14.958,71

Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad se presentó, en fecha 04/06/2018, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por extemporáneo mediante resolución notificada el 03/08/2018.

Contra esta resolución, en fecha 08/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación a la cual este Tribunal dictó, en fecha 15/05/2019, resolución en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.

Contra esta reclamación no consta la interposición recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En fecha 22/11/2019 el interesado presentó a la AEAT, en relación al acuerdo de derivación y las liquidaciones que se incluyen en el mismo, un escrito de solicitud de rectificación de errores y, con carácter subsidiario, la revocación de dichos actos.

TERCERO.- Esta solicitud de rectificación de errores fue desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 18/02/2020 por correo certificado.

CUARTO.- Contra esta resolución, en fecha 03/03/2020 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición el interesado no formuló alegaciones concretas contra el acto impugnado, limitándose a enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, la interposición de la reclamación contra la misma y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para deducir las oportunas alegaciones.

Asimismo, en fecha 29/06/2020 se presentaron por el interesado dos escritos en los cuales, tras recordar la presentación de la solicitud de rectificación de errores en fecha 22/11/2019, se manifiesta:

- En el primerode los escritos:

"SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo de resolución previsto legalmente, sin que se haya resuelto de manera expresa la rectificación de errores con respecto a la liquidación en concepto de IS 2010, con clave de liquidación NUM003 y a la de la sanción y reducción del 25% de la sanción, números NUM004 y NUM005, respectivamente"

Se sigue manifestando en este primer escrito, que contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a las liquidaciones con clave NUM003 y NUM004, se decide interponer reclamación económico-administrativa, solicitando, asimismo, su acumulación a la reclamación interpuesta el 03/03/2020.

- En el segundode los escritos, además de contener idénticas manifestaciones que finalizan con la interposición de reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación con clave NUM005 (pérdida reducción 25%), se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Error en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria objeto de la derivación, esto es, la liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades ejercicio 2010.

- El error existente consiste en considerar como renta, a efectos de determinar la base imponible del IS del ejercicio 2010, el importe total del precio obtenido por la venta de un inmueble (153.000 euros), sin haber minorado los gastos que le resultan imputables (Importe de adquisición del inmueble, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, importe pagado en concepto de desalojo al ocupante del inmueble), al amparo de los artículos 10 a 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades

.- El mismo error puede calificarse como material, aritmético y, de hecho, ya que puede apreciarse sin tener en cuenta ningún dato o elemento distinto a los que figuran en el expediente administrativo, y susceptible de ser corregido al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.

- Carga fiscal excesiva generadora de enriquecimiento injusto."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, señala como argumento determinante para desestimar la reclamación que no cabe apreciar error material, aritmético o de hecho y, por tanto, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el art. 220 LGT y el art. 13 del Real Decreto 520/2005 que aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa. Las cuestiones de la actora que se planteaban son cuestiones de derecho que no cumplen los requisitos expresados por la Jurisprudencia pretendiendo los mismos la revocación de las liquidaciones practicadas firmes y consentidas, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado. Más concretamente, en relación a las alegaciones formuladas por el interesado sobre la procedencia de haberse tenido en cuenta determinados gastos que hubiesen minorado la base imponible del Impuesto sobre sociedades 2010 o sobre la improcedencia de la sanción, cabe reseñar que dichas alegaciones pudieron ser formuladas por el deudor principal tras la notificación de las referidas liquidación y sanción, así como por el aquí reclamante tras la válida notificación en fecha 19/04/2018 del acuerdo del derivación, no constando recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto en plazo contra los referidos actos.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D . Jose Ignacio contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 10 de mayo de 2023, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por mi mandante, contra la resolución de la AEAT, notificada el 18 de febrero de 2020, en la que se desestimaba la solicitud de rectificación de errores formulada, declarando su nulidad o, en su caso, su anulabilidad, con expresa condena en costas de la parte demandada."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el procedimiento de rectificación de errores en válido y pertinente para anular el acto viciado y sustituirlo por otro considerado adecuado siempre que concurra error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente . En definitiva, que tiene un carácter revisor.

Los argumentos son los siguientes:

1) Que el actor y otra persona eran administradores solidarios de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. Que la Administración de Sant Feliu de Llobregat inicio un procedimiento administrativo de apremio contra la citada mercantil por una deuda tributaria de 58.000,42 euros relativa al IS de 2010 y una sanción de 12.565,32 euros, no satisfechas a su vencimiento y no hallando bienes ni derecho de esa mercantil en cuantía suficiente para cubrir el importe de las presuntas deudas apremiadas y no existiendo otro responsable solidario, en fecha de 7.2.2018, la AEAT procedió a declarar a ELDO I RMC como deudor fallido. El 9.4.2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT dictó acuerdo mediante el cual se declaraba al hoy actor en su condición de administrador solidario de la sociedad , responsable subsidiario en virtud del art. 43.1 a) LGT por la deuda y sanción tributaria de la sociedad, con un alcance de 63.292.39 euros. Contra dicho acuerdo el hoy actor formuló recurso de reposición extemporáneo. Contra ese acuerdo formuló reclamación ante el TEARC que resulto inadmitida por haberse presentado fuera de plazo. Que en fecha de 22.11.2019 el actor presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de errores y subsidiariamente la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 9.4.2018. El error material o de hecho cuya corrección se solicita hace referencia a la determinación de la base imponible del IS 2010. La AEAT imputa como renta obtenida por la mercantil unos ingresos derivados de la venta de un inmueble por importe de 153.000 euros (en su totalidad), sin minorarla con los gastos que resultaban imputables. Los gastos resultaban todos ellos deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mismo. Esta solicitud resultó desestimada el 5.2.2020, por no apreciarse la existencia de errores materiales , de hecho o aritméticos en el presupuesto de hecho habilitante, ni en las liquidaciones a las que alcanza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló reclamación ante el TEARC el 3.3.2020 y el 29.6.2020 el actor presentó dos nuevas reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación por silencio de las solicitudes referidas a las liquidaciones IS 2010 y sanción. Y contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación por reducción del 25& de la sanción.

2) La resolución impugnada se basa en una jurisprudencia surgida con ocasión del art. 109 LPACAP y no del art. 220 LGT. Y ello es relevante por cuanto la apreciación de error material en el ámbito tributario es distinta a la fijada en el ámbito del procedimiento administrativo común. Cita la resolución del TEAC de 23.10.2014.

3) El procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado. El art. 220 LGT conceptua el error material de forma más amplia, esto es, a aquellos casos en que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Y puede afectar a la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección puede implicar alterar la esencia de ese acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, vía rectificación de error.

4) Concurre error de hecho o claro error material en la liquidación del IS 2010, la sanción así como la posterior derivación de la responsabilidad tributaria, . Es patente y claro y se aprecia sin necesidad de interpretar las normas jurídicas aplicables. Es en la determinación de la deuda donde se produce el error material, aritmético o de hecho porque se imputa como renta obtenida por la mercantil durante el ejercicio 2010 unos ingresos derivados de la venta a una empresa de un inmueble por 153.000 euros que no ha sido minorada por los gastos que resultan imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 a 19 TRLIS. Se pago el IIVTNU (1781,954 euros) , el importe por el desalojo del ocupante (30.000 euros) y el importe de adquisición del inmueble. El beneficio para imputar es de 19.043,00 euros y la cuota tributaria a reclamar es de 4760,75 euros , aplicando un 25%. Idéntico error se contiene en la sanción. Este error resulta de los documentos incorporados al expediente administrativo. Se trata de una confusión elemental sobre el concepto de gasto deducible. La corrección del error material implica la revisión de la liquidación practicada por tratarse de una equivocación patente, clara y elemental en la determinación de la cuantía de la base imponible del IS 2010.

5) Enriquecimiento injusto de la Administración. Se produciría en caso de no prosperar la pretensión mantenida por la actora.

6) Revocación de los actos dictados por la Administración demandada por cuanto la liquidación controvertida infringe manifiestamente la Ley al hacer tributar por una renta que no se ha producido. Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 LGT, el obligado tributario podrá promover la revocación del acto por cuanto infringen manifiestamente la Ley.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado destaca que la liquidación y sanción por IS 2010 es firme en vía administrativa y no susceptible de recurso en vía jurisdiccional, conforme al art. 28 LJCA y también lo es el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La resolución recurrida del TEARC es conforme a Derecho y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Naturaleza del procedimiento de rectificación de errores. El recurrente pretende en el presente recurso que se debata el contenido de una liquidación por cuestión de gastos deducibles y defiende impropiamente que ello es un error material cuya rectificación solicita pero no puede sostenerse tal interpretación. Se excede la actora en los límites de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho amparada por el art. 220 LGT. Pues la determinación de si unos gastos son o no deducibles, conlleva una más que evidente apreciación y calificación jurídica y debería haber sido discutida imputando la propia liquidación y el correspondiente acuerdo de derivación. pero las mismas son firmes y no susceptibles de recurso c-a.

En la presente vía jurisdiccional únicamente debe discutirse si la desestimación de la reclamación fue conforme a Derecho en tanto que confirmó la denegación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de errores presentada por la actora. Cabe citar la STSJ Cataluña núm. 317/2019, de 28 de marzo que analiza lo que ha de constituir el error a analizar a través de un procedimiento de este tipo. mantiene que

TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso. No estamos ante un error de hecho o material. No procede la revocación.

I.Dispone el art. 220. LGT

" 1.El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica."

Asimismo, como nos recuerda la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008,

"[E]l error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimiental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos,

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte,

3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables,

4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos,

5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica),

6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

II.Plantea la recurrente una que la Administración ha incurrido en error material o de hecho por el hecho de no haber minorado el ingreso por la venta de un inmueble con los gastos que dice deducibles y que determinarían un cambio en la base del impuesto liquidado.

El escenario que plantea la demandante exige la interpretación de normas jurídicas; como es el carácter deducible o no de los gastos, su contabilización, imputación temporal, efectividad y correlación con el ingreso . No puede interpretarse que estamos ante una realidad patente e insoslayable puesto que requiere analizar la operación económica en la que se ha producido el ingreso, cuales han sido los pactos y los gastos correspondientes a la misma.

En modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una equivocación de datos, números o nombres y fechas que se rebelan del propio expediente o de documentos que aporta para mostrarlos. Sino que, por el contrario, requiere una actividad de comprobación y calificación para su correcta imputación.

En suma, el cauce del procedimiento de rectificación de errores, recogido en el art. 220 LGT, no es el adecuado para las cuestiones que plantea la parte actora, pues no estamos ante un supuesto de error material, de hecho o aritmético que resulte claro y ostensiblemente de las actuaciones, sino ante una disconformidad con la regularización tributaria por motivos que exigen el análisis de la normativa aplicable y que podrían conllevar, en su caso, la anulación del acuerdo de liquidació, y por ende, a la sanción y la derivación.

Tales discrepancias hubieran debido presentarse ante una hipotética impugnación de la liquidación y, en su caso, del acuerdo de derivación al hoy actor. Pero al quedar firmes, no cabe reconducir lo que son ataques al fondo como errores materiales o de hecho. La liquidación quedó firme y consentida.

III.Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han entendido que el procedimiento de rectificación de errores en un procedimiento de revisión limitado , que corrige defectos formales y o cuantitativos de manera fluida en atención a su evidencia. En el momento en el que se plantea la necesidad de una valoración o calificación jurídica se rebela como un procedimiento inadecuado e inidóneo puesto que su alcance es otro y a él debemos remitirnos. Su contexto es la agilidad para la corrección de errores simples por cálculos o incorrecciones en identificaciones o descripciones.

Así la STSJ Madrid, núm. 137/2025, de 17.3.2025, rec ordinario núm. 166/2023, señala:

"...

En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiéndose acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha acuñado un claro concepto de dicha figura. Habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre ) o del Tribunal Supremo ( STS de 18-3-2009, Rec. nº 5666/2006 ; STS de 26-10-2023, Rec. nº 923/2022 ; STS de 23 de mayo de 2012, Rec. nº 2139/2011 ), estamos ante un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica.

Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...) la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho(...)»,de modo que el error se aprecie «(...) teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; ... que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; ... que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, ... que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo».

En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220de la Ley 58/2003 ."

Asimismo, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sección 4ª , de 20.3.2025, rec ordinario 21/2022 , al respecto señala:

"El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos, de donde se sigue que quedan englobados en su concepto equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, transcripciones de documentos, entre otros de similar naturaleza, que se aprecien exclusivamente de los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro sin necesidad de acudir interpretación de normas jurídicas aplicables, o lo que es lo mismo, esos errores versan sobre un hecho, cosa, suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido en su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados e interpretación de disposiciones legales( STS 13 de junio de 2000 )."

IV.De forma subsidiaria, solicita la parte la revocación de "los referidos actos administrativos por entender que infringen manifiestamente la Ley". Sustenta dicha infracción en la consideración que se le hace tributar por una renta que no constituye ganancia sino gasto para obtenerla en menor medida.

Dispone el art. 219.1 LGT:

"Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La Administración en ningún momento ha considerado que el acto infringiera la Ley sino que vista la característica del acto cuya revocación se pretende y que las afirmaciones de las partes requerirían un análisis de la transmisión efectuada del inmueble en cuanto a los gastos de adquisición y costos para su entrega libre y expedita al comprador, no es posible entender que hay una infracción manifiesta de la Ley. Por ello, y a la vista que la revocación que pretende no incluye en modo alguno la categorización por la exposición de circunstancias objetivas, la vulneración e infracción manifiesta de la ley sino apreciaciones particulares, no procede entender que la Administración haya incurrido en ningún defecto por no iniciar el procedimiento.

La STS núm. 1393/2023, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4574 señala en relación con el procedimiento de revocación de actos administrativos:

"...

Valga de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2017, rec. cas. 2645/2016 , en la que se dijo que "En lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria, según la interpretación que esa repetida STS de 19 de mayo de 2011 ha efectuado de la iniciación "de oficio" expresamente proclamada en el apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 y confirmada en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005 )", pero dando entrada al control judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que "conviene añadir que esta decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE )".

Con mayor intensidad se reconoce el derecho subjetivo del interesado en la sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. cas. 4520/2011 , se dice que "Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que "control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" ( art. 106.1 CE ).

Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta (sic) de elementos reglados. Entre ellos el de la motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; 215.1 de la LGT ), cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. En particular y para el ámbito tributario, al principio de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad ( art. 9.2 de la LGT y 14 , 31.1 de la CE )."

El actor hace supuesto de la cuestión por cuanto al considerar que la liquidación y la derivación infringen la Ley, tal infracción determina automáticamente la necesidad y obligatoriedad de la revocación cuando esta es concebida como una potestad de la Administración en los supuestos previstos por la Ley, en su art. 219.1 LGT . Efectivamente se inicia de oficio por la Administración y el no inicio es controlable con las técnicas de los actos discrecionales. En el presente caso, no se alcanza a una exposición conforme respecto a la infracción manifiesta de la Ley y sólo a una percepción respecto a la determinación de la base imponible del IS 2010. Tampoco puede suponer una causa para la revocación el pretendido y alegado enriquecimiento injusto por cuanto la actora dispuso de las vías de impugnación contra los referidos actos y las ejerció, como consta. Ello no integra la causación de una tributación sin causa determinante de enriquecimiento injusto sino la conformación de un acto firme y consentido por no haber impugnado el fondo en debida forma.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1857/2023 (Sección 799/2023)interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la resolución de 27 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación contra la desestimación de su petición de rectificación de errores respecto del acuerdo de derivación y las liquidaciones contenidas en el mismo. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpone en fecha de 5 de julio de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 30 de junio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 27 de abril de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Administración de la AEAT en Sant Feliu de Llobregat por el concepto Resolución de rectificación de errores. Cuantía: 68.278,61 euros

Referencias: 2019GRC91420235D

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el devenir de la vía administrativa:

«PRIMERO.- En fecha 19/04/2018 se notificó al interesado por correo certificado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con nº de expediente NUM001, en el cual se declaró al aquí reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la deuda y sanción tributaria de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. con un alcance de 68.278,61 euros, según el siguiente detalle:

Concepto: IS 2010 Liquidación provisional

Cuota e intereses: 48.333,68

Alcance: 48.333,68.

Importe exigible: 48.333,68

Concepto: IS 2010 Sanción art. 191 Mod. 200

Sanción reducida: 14.958,71

Reducción artículo 188.3 LGT: 4.986,22

Alcance: 19.944,93

Importe exigible: 14.958,71

Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad se presentó, en fecha 04/06/2018, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por extemporáneo mediante resolución notificada el 03/08/2018.

Contra esta resolución, en fecha 08/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación a la cual este Tribunal dictó, en fecha 15/05/2019, resolución en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.

Contra esta reclamación no consta la interposición recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En fecha 22/11/2019 el interesado presentó a la AEAT, en relación al acuerdo de derivación y las liquidaciones que se incluyen en el mismo, un escrito de solicitud de rectificación de errores y, con carácter subsidiario, la revocación de dichos actos.

TERCERO.- Esta solicitud de rectificación de errores fue desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 18/02/2020 por correo certificado.

CUARTO.- Contra esta resolución, en fecha 03/03/2020 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición el interesado no formuló alegaciones concretas contra el acto impugnado, limitándose a enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, la interposición de la reclamación contra la misma y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para deducir las oportunas alegaciones.

Asimismo, en fecha 29/06/2020 se presentaron por el interesado dos escritos en los cuales, tras recordar la presentación de la solicitud de rectificación de errores en fecha 22/11/2019, se manifiesta:

- En el primerode los escritos:

"SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo de resolución previsto legalmente, sin que se haya resuelto de manera expresa la rectificación de errores con respecto a la liquidación en concepto de IS 2010, con clave de liquidación NUM003 y a la de la sanción y reducción del 25% de la sanción, números NUM004 y NUM005, respectivamente"

Se sigue manifestando en este primer escrito, que contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a las liquidaciones con clave NUM003 y NUM004, se decide interponer reclamación económico-administrativa, solicitando, asimismo, su acumulación a la reclamación interpuesta el 03/03/2020.

- En el segundode los escritos, además de contener idénticas manifestaciones que finalizan con la interposición de reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación con clave NUM005 (pérdida reducción 25%), se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Error en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria objeto de la derivación, esto es, la liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades ejercicio 2010.

- El error existente consiste en considerar como renta, a efectos de determinar la base imponible del IS del ejercicio 2010, el importe total del precio obtenido por la venta de un inmueble (153.000 euros), sin haber minorado los gastos que le resultan imputables (Importe de adquisición del inmueble, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, importe pagado en concepto de desalojo al ocupante del inmueble), al amparo de los artículos 10 a 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades

.- El mismo error puede calificarse como material, aritmético y, de hecho, ya que puede apreciarse sin tener en cuenta ningún dato o elemento distinto a los que figuran en el expediente administrativo, y susceptible de ser corregido al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.

- Carga fiscal excesiva generadora de enriquecimiento injusto."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, señala como argumento determinante para desestimar la reclamación que no cabe apreciar error material, aritmético o de hecho y, por tanto, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el art. 220 LGT y el art. 13 del Real Decreto 520/2005 que aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa. Las cuestiones de la actora que se planteaban son cuestiones de derecho que no cumplen los requisitos expresados por la Jurisprudencia pretendiendo los mismos la revocación de las liquidaciones practicadas firmes y consentidas, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado. Más concretamente, en relación a las alegaciones formuladas por el interesado sobre la procedencia de haberse tenido en cuenta determinados gastos que hubiesen minorado la base imponible del Impuesto sobre sociedades 2010 o sobre la improcedencia de la sanción, cabe reseñar que dichas alegaciones pudieron ser formuladas por el deudor principal tras la notificación de las referidas liquidación y sanción, así como por el aquí reclamante tras la válida notificación en fecha 19/04/2018 del acuerdo del derivación, no constando recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto en plazo contra los referidos actos.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D . Jose Ignacio contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 10 de mayo de 2023, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por mi mandante, contra la resolución de la AEAT, notificada el 18 de febrero de 2020, en la que se desestimaba la solicitud de rectificación de errores formulada, declarando su nulidad o, en su caso, su anulabilidad, con expresa condena en costas de la parte demandada."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el procedimiento de rectificación de errores en válido y pertinente para anular el acto viciado y sustituirlo por otro considerado adecuado siempre que concurra error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente . En definitiva, que tiene un carácter revisor.

Los argumentos son los siguientes:

1) Que el actor y otra persona eran administradores solidarios de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. Que la Administración de Sant Feliu de Llobregat inicio un procedimiento administrativo de apremio contra la citada mercantil por una deuda tributaria de 58.000,42 euros relativa al IS de 2010 y una sanción de 12.565,32 euros, no satisfechas a su vencimiento y no hallando bienes ni derecho de esa mercantil en cuantía suficiente para cubrir el importe de las presuntas deudas apremiadas y no existiendo otro responsable solidario, en fecha de 7.2.2018, la AEAT procedió a declarar a ELDO I RMC como deudor fallido. El 9.4.2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT dictó acuerdo mediante el cual se declaraba al hoy actor en su condición de administrador solidario de la sociedad , responsable subsidiario en virtud del art. 43.1 a) LGT por la deuda y sanción tributaria de la sociedad, con un alcance de 63.292.39 euros. Contra dicho acuerdo el hoy actor formuló recurso de reposición extemporáneo. Contra ese acuerdo formuló reclamación ante el TEARC que resulto inadmitida por haberse presentado fuera de plazo. Que en fecha de 22.11.2019 el actor presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de errores y subsidiariamente la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 9.4.2018. El error material o de hecho cuya corrección se solicita hace referencia a la determinación de la base imponible del IS 2010. La AEAT imputa como renta obtenida por la mercantil unos ingresos derivados de la venta de un inmueble por importe de 153.000 euros (en su totalidad), sin minorarla con los gastos que resultaban imputables. Los gastos resultaban todos ellos deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mismo. Esta solicitud resultó desestimada el 5.2.2020, por no apreciarse la existencia de errores materiales , de hecho o aritméticos en el presupuesto de hecho habilitante, ni en las liquidaciones a las que alcanza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló reclamación ante el TEARC el 3.3.2020 y el 29.6.2020 el actor presentó dos nuevas reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación por silencio de las solicitudes referidas a las liquidaciones IS 2010 y sanción. Y contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación por reducción del 25& de la sanción.

2) La resolución impugnada se basa en una jurisprudencia surgida con ocasión del art. 109 LPACAP y no del art. 220 LGT. Y ello es relevante por cuanto la apreciación de error material en el ámbito tributario es distinta a la fijada en el ámbito del procedimiento administrativo común. Cita la resolución del TEAC de 23.10.2014.

3) El procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado. El art. 220 LGT conceptua el error material de forma más amplia, esto es, a aquellos casos en que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Y puede afectar a la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección puede implicar alterar la esencia de ese acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, vía rectificación de error.

4) Concurre error de hecho o claro error material en la liquidación del IS 2010, la sanción así como la posterior derivación de la responsabilidad tributaria, . Es patente y claro y se aprecia sin necesidad de interpretar las normas jurídicas aplicables. Es en la determinación de la deuda donde se produce el error material, aritmético o de hecho porque se imputa como renta obtenida por la mercantil durante el ejercicio 2010 unos ingresos derivados de la venta a una empresa de un inmueble por 153.000 euros que no ha sido minorada por los gastos que resultan imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 a 19 TRLIS. Se pago el IIVTNU (1781,954 euros) , el importe por el desalojo del ocupante (30.000 euros) y el importe de adquisición del inmueble. El beneficio para imputar es de 19.043,00 euros y la cuota tributaria a reclamar es de 4760,75 euros , aplicando un 25%. Idéntico error se contiene en la sanción. Este error resulta de los documentos incorporados al expediente administrativo. Se trata de una confusión elemental sobre el concepto de gasto deducible. La corrección del error material implica la revisión de la liquidación practicada por tratarse de una equivocación patente, clara y elemental en la determinación de la cuantía de la base imponible del IS 2010.

5) Enriquecimiento injusto de la Administración. Se produciría en caso de no prosperar la pretensión mantenida por la actora.

6) Revocación de los actos dictados por la Administración demandada por cuanto la liquidación controvertida infringe manifiestamente la Ley al hacer tributar por una renta que no se ha producido. Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 LGT, el obligado tributario podrá promover la revocación del acto por cuanto infringen manifiestamente la Ley.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado destaca que la liquidación y sanción por IS 2010 es firme en vía administrativa y no susceptible de recurso en vía jurisdiccional, conforme al art. 28 LJCA y también lo es el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La resolución recurrida del TEARC es conforme a Derecho y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Naturaleza del procedimiento de rectificación de errores. El recurrente pretende en el presente recurso que se debata el contenido de una liquidación por cuestión de gastos deducibles y defiende impropiamente que ello es un error material cuya rectificación solicita pero no puede sostenerse tal interpretación. Se excede la actora en los límites de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho amparada por el art. 220 LGT. Pues la determinación de si unos gastos son o no deducibles, conlleva una más que evidente apreciación y calificación jurídica y debería haber sido discutida imputando la propia liquidación y el correspondiente acuerdo de derivación. pero las mismas son firmes y no susceptibles de recurso c-a.

En la presente vía jurisdiccional únicamente debe discutirse si la desestimación de la reclamación fue conforme a Derecho en tanto que confirmó la denegación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de errores presentada por la actora. Cabe citar la STSJ Cataluña núm. 317/2019, de 28 de marzo que analiza lo que ha de constituir el error a analizar a través de un procedimiento de este tipo. mantiene que

TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso. No estamos ante un error de hecho o material. No procede la revocación.

I.Dispone el art. 220. LGT

" 1.El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica."

Asimismo, como nos recuerda la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008,

"[E]l error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimiental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos,

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte,

3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables,

4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos,

5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica),

6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

II.Plantea la recurrente una que la Administración ha incurrido en error material o de hecho por el hecho de no haber minorado el ingreso por la venta de un inmueble con los gastos que dice deducibles y que determinarían un cambio en la base del impuesto liquidado.

El escenario que plantea la demandante exige la interpretación de normas jurídicas; como es el carácter deducible o no de los gastos, su contabilización, imputación temporal, efectividad y correlación con el ingreso . No puede interpretarse que estamos ante una realidad patente e insoslayable puesto que requiere analizar la operación económica en la que se ha producido el ingreso, cuales han sido los pactos y los gastos correspondientes a la misma.

En modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una equivocación de datos, números o nombres y fechas que se rebelan del propio expediente o de documentos que aporta para mostrarlos. Sino que, por el contrario, requiere una actividad de comprobación y calificación para su correcta imputación.

En suma, el cauce del procedimiento de rectificación de errores, recogido en el art. 220 LGT, no es el adecuado para las cuestiones que plantea la parte actora, pues no estamos ante un supuesto de error material, de hecho o aritmético que resulte claro y ostensiblemente de las actuaciones, sino ante una disconformidad con la regularización tributaria por motivos que exigen el análisis de la normativa aplicable y que podrían conllevar, en su caso, la anulación del acuerdo de liquidació, y por ende, a la sanción y la derivación.

Tales discrepancias hubieran debido presentarse ante una hipotética impugnación de la liquidación y, en su caso, del acuerdo de derivación al hoy actor. Pero al quedar firmes, no cabe reconducir lo que son ataques al fondo como errores materiales o de hecho. La liquidación quedó firme y consentida.

III.Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han entendido que el procedimiento de rectificación de errores en un procedimiento de revisión limitado , que corrige defectos formales y o cuantitativos de manera fluida en atención a su evidencia. En el momento en el que se plantea la necesidad de una valoración o calificación jurídica se rebela como un procedimiento inadecuado e inidóneo puesto que su alcance es otro y a él debemos remitirnos. Su contexto es la agilidad para la corrección de errores simples por cálculos o incorrecciones en identificaciones o descripciones.

Así la STSJ Madrid, núm. 137/2025, de 17.3.2025, rec ordinario núm. 166/2023, señala:

"...

En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiéndose acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha acuñado un claro concepto de dicha figura. Habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre ) o del Tribunal Supremo ( STS de 18-3-2009, Rec. nº 5666/2006 ; STS de 26-10-2023, Rec. nº 923/2022 ; STS de 23 de mayo de 2012, Rec. nº 2139/2011 ), estamos ante un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica.

Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...) la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho(...)»,de modo que el error se aprecie «(...) teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; ... que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; ... que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, ... que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo».

En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220de la Ley 58/2003 ."

Asimismo, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sección 4ª , de 20.3.2025, rec ordinario 21/2022 , al respecto señala:

"El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos, de donde se sigue que quedan englobados en su concepto equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, transcripciones de documentos, entre otros de similar naturaleza, que se aprecien exclusivamente de los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro sin necesidad de acudir interpretación de normas jurídicas aplicables, o lo que es lo mismo, esos errores versan sobre un hecho, cosa, suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido en su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados e interpretación de disposiciones legales( STS 13 de junio de 2000 )."

IV.De forma subsidiaria, solicita la parte la revocación de "los referidos actos administrativos por entender que infringen manifiestamente la Ley". Sustenta dicha infracción en la consideración que se le hace tributar por una renta que no constituye ganancia sino gasto para obtenerla en menor medida.

Dispone el art. 219.1 LGT:

"Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La Administración en ningún momento ha considerado que el acto infringiera la Ley sino que vista la característica del acto cuya revocación se pretende y que las afirmaciones de las partes requerirían un análisis de la transmisión efectuada del inmueble en cuanto a los gastos de adquisición y costos para su entrega libre y expedita al comprador, no es posible entender que hay una infracción manifiesta de la Ley. Por ello, y a la vista que la revocación que pretende no incluye en modo alguno la categorización por la exposición de circunstancias objetivas, la vulneración e infracción manifiesta de la ley sino apreciaciones particulares, no procede entender que la Administración haya incurrido en ningún defecto por no iniciar el procedimiento.

La STS núm. 1393/2023, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4574 señala en relación con el procedimiento de revocación de actos administrativos:

"...

Valga de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2017, rec. cas. 2645/2016 , en la que se dijo que "En lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria, según la interpretación que esa repetida STS de 19 de mayo de 2011 ha efectuado de la iniciación "de oficio" expresamente proclamada en el apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 y confirmada en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005 )", pero dando entrada al control judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que "conviene añadir que esta decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE )".

Con mayor intensidad se reconoce el derecho subjetivo del interesado en la sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. cas. 4520/2011 , se dice que "Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que "control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" ( art. 106.1 CE ).

Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta (sic) de elementos reglados. Entre ellos el de la motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; 215.1 de la LGT ), cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. En particular y para el ámbito tributario, al principio de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad ( art. 9.2 de la LGT y 14 , 31.1 de la CE )."

El actor hace supuesto de la cuestión por cuanto al considerar que la liquidación y la derivación infringen la Ley, tal infracción determina automáticamente la necesidad y obligatoriedad de la revocación cuando esta es concebida como una potestad de la Administración en los supuestos previstos por la Ley, en su art. 219.1 LGT . Efectivamente se inicia de oficio por la Administración y el no inicio es controlable con las técnicas de los actos discrecionales. En el presente caso, no se alcanza a una exposición conforme respecto a la infracción manifiesta de la Ley y sólo a una percepción respecto a la determinación de la base imponible del IS 2010. Tampoco puede suponer una causa para la revocación el pretendido y alegado enriquecimiento injusto por cuanto la actora dispuso de las vías de impugnación contra los referidos actos y las ejerció, como consta. Ello no integra la causación de una tributación sin causa determinante de enriquecimiento injusto sino la conformación de un acto firme y consentido por no haber impugnado el fondo en debida forma.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1857/2023 (Sección 799/2023)interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la resolución de 27 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación contra la desestimación de su petición de rectificación de errores respecto del acuerdo de derivación y las liquidaciones contenidas en el mismo. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 27 de abril de 2023del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoriade la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Administración de la AEAT en Sant Feliu de Llobregat por el concepto Resolución de rectificación de errores. Cuantía: 68.278,61 euros

Referencias: 2019GRC91420235D

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada el devenir de la vía administrativa:

«PRIMERO.- En fecha 19/04/2018 se notificó al interesado por correo certificado Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con nº de expediente NUM001, en el cual se declaró al aquí reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la deuda y sanción tributaria de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. con un alcance de 68.278,61 euros, según el siguiente detalle:

Concepto: IS 2010 Liquidación provisional

Cuota e intereses: 48.333,68

Alcance: 48.333,68.

Importe exigible: 48.333,68

Concepto: IS 2010 Sanción art. 191 Mod. 200

Sanción reducida: 14.958,71

Reducción artículo 188.3 LGT: 4.986,22

Alcance: 19.944,93

Importe exigible: 14.958,71

Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad se presentó, en fecha 04/06/2018, recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por extemporáneo mediante resolución notificada el 03/08/2018.

Contra esta resolución, en fecha 08/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM002 en relación a la cual este Tribunal dictó, en fecha 15/05/2019, resolución en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.

Contra esta reclamación no consta la interposición recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En fecha 22/11/2019 el interesado presentó a la AEAT, en relación al acuerdo de derivación y las liquidaciones que se incluyen en el mismo, un escrito de solicitud de rectificación de errores y, con carácter subsidiario, la revocación de dichos actos.

TERCERO.- Esta solicitud de rectificación de errores fue desestimada mediante resolución notificada al interesado en fecha 18/02/2020 por correo certificado.

CUARTO.- Contra esta resolución, en fecha 03/03/2020 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en cuyo escrito de interposición el interesado no formuló alegaciones concretas contra el acto impugnado, limitándose a enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, la interposición de la reclamación contra la misma y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para deducir las oportunas alegaciones.

Asimismo, en fecha 29/06/2020 se presentaron por el interesado dos escritos en los cuales, tras recordar la presentación de la solicitud de rectificación de errores en fecha 22/11/2019, se manifiesta:

- En el primerode los escritos:

"SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo de resolución previsto legalmente, sin que se haya resuelto de manera expresa la rectificación de errores con respecto a la liquidación en concepto de IS 2010, con clave de liquidación NUM003 y a la de la sanción y reducción del 25% de la sanción, números NUM004 y NUM005, respectivamente"

Se sigue manifestando en este primer escrito, que contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a las liquidaciones con clave NUM003 y NUM004, se decide interponer reclamación económico-administrativa, solicitando, asimismo, su acumulación a la reclamación interpuesta el 03/03/2020.

- En el segundode los escritos, además de contener idénticas manifestaciones que finalizan con la interposición de reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación con clave NUM005 (pérdida reducción 25%), se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Error en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria objeto de la derivación, esto es, la liquidación y sanción del impuesto sobre sociedades ejercicio 2010.

- El error existente consiste en considerar como renta, a efectos de determinar la base imponible del IS del ejercicio 2010, el importe total del precio obtenido por la venta de un inmueble (153.000 euros), sin haber minorado los gastos que le resultan imputables (Importe de adquisición del inmueble, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, importe pagado en concepto de desalojo al ocupante del inmueble), al amparo de los artículos 10 a 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades

.- El mismo error puede calificarse como material, aritmético y, de hecho, ya que puede apreciarse sin tener en cuenta ningún dato o elemento distinto a los que figuran en el expediente administrativo, y susceptible de ser corregido al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria.

- Carga fiscal excesiva generadora de enriquecimiento injusto."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, señala como argumento determinante para desestimar la reclamación que no cabe apreciar error material, aritmético o de hecho y, por tanto, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el art. 220 LGT y el art. 13 del Real Decreto 520/2005 que aprobó el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa. Las cuestiones de la actora que se planteaban son cuestiones de derecho que no cumplen los requisitos expresados por la Jurisprudencia pretendiendo los mismos la revocación de las liquidaciones practicadas firmes y consentidas, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado. Más concretamente, en relación a las alegaciones formuladas por el interesado sobre la procedencia de haberse tenido en cuenta determinados gastos que hubiesen minorado la base imponible del Impuesto sobre sociedades 2010 o sobre la improcedencia de la sanción, cabe reseñar que dichas alegaciones pudieron ser formuladas por el deudor principal tras la notificación de las referidas liquidación y sanción, así como por el aquí reclamante tras la válida notificación en fecha 19/04/2018 del acuerdo del derivación, no constando recurso de reposición o reclamación económico-administrativa interpuesto en plazo contra los referidos actos.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D . Jose Ignacio contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 10 de mayo de 2023, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por mi mandante, contra la resolución de la AEAT, notificada el 18 de febrero de 2020, en la que se desestimaba la solicitud de rectificación de errores formulada, declarando su nulidad o, en su caso, su anulabilidad, con expresa condena en costas de la parte demandada."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el procedimiento de rectificación de errores en válido y pertinente para anular el acto viciado y sustituirlo por otro considerado adecuado siempre que concurra error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente . En definitiva, que tiene un carácter revisor.

Los argumentos son los siguientes:

1) Que el actor y otra persona eran administradores solidarios de la sociedad ELDO I RMC ASSOCIATS, S.L. Que la Administración de Sant Feliu de Llobregat inicio un procedimiento administrativo de apremio contra la citada mercantil por una deuda tributaria de 58.000,42 euros relativa al IS de 2010 y una sanción de 12.565,32 euros, no satisfechas a su vencimiento y no hallando bienes ni derecho de esa mercantil en cuantía suficiente para cubrir el importe de las presuntas deudas apremiadas y no existiendo otro responsable solidario, en fecha de 7.2.2018, la AEAT procedió a declarar a ELDO I RMC como deudor fallido. El 9.4.2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT dictó acuerdo mediante el cual se declaraba al hoy actor en su condición de administrador solidario de la sociedad , responsable subsidiario en virtud del art. 43.1 a) LGT por la deuda y sanción tributaria de la sociedad, con un alcance de 63.292.39 euros. Contra dicho acuerdo el hoy actor formuló recurso de reposición extemporáneo. Contra ese acuerdo formuló reclamación ante el TEARC que resulto inadmitida por haberse presentado fuera de plazo. Que en fecha de 22.11.2019 el actor presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de errores y subsidiariamente la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de 9.4.2018. El error material o de hecho cuya corrección se solicita hace referencia a la determinación de la base imponible del IS 2010. La AEAT imputa como renta obtenida por la mercantil unos ingresos derivados de la venta de un inmueble por importe de 153.000 euros (en su totalidad), sin minorarla con los gastos que resultaban imputables. Los gastos resultaban todos ellos deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS, por cuanto reúnen los requisitos exigidos por la normativa reguladora del mismo. Esta solicitud resultó desestimada el 5.2.2020, por no apreciarse la existencia de errores materiales , de hecho o aritméticos en el presupuesto de hecho habilitante, ni en las liquidaciones a las que alcanza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló reclamación ante el TEARC el 3.3.2020 y el 29.6.2020 el actor presentó dos nuevas reclamaciones económico-administrativas contra la desestimación por silencio de las solicitudes referidas a las liquidaciones IS 2010 y sanción. Y contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de errores referida a la liquidación por reducción del 25& de la sanción.

2) La resolución impugnada se basa en una jurisprudencia surgida con ocasión del art. 109 LPACAP y no del art. 220 LGT. Y ello es relevante por cuanto la apreciación de error material en el ámbito tributario es distinta a la fijada en el ámbito del procedimiento administrativo común. Cita la resolución del TEAC de 23.10.2014.

3) El procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT un verdadero carácter revisor, de modo que a través de él podrá anularse el acto viciado y sustituirse por otro considerado adecuado. El art. 220 LGT conceptua el error material de forma más amplia, esto es, a aquellos casos en que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Y puede afectar a la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección puede implicar alterar la esencia de ese acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, vía rectificación de error.

4) Concurre error de hecho o claro error material en la liquidación del IS 2010, la sanción así como la posterior derivación de la responsabilidad tributaria, . Es patente y claro y se aprecia sin necesidad de interpretar las normas jurídicas aplicables. Es en la determinación de la deuda donde se produce el error material, aritmético o de hecho porque se imputa como renta obtenida por la mercantil durante el ejercicio 2010 unos ingresos derivados de la venta a una empresa de un inmueble por 153.000 euros que no ha sido minorada por los gastos que resultan imputables, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 a 19 TRLIS. Se pago el IIVTNU (1781,954 euros) , el importe por el desalojo del ocupante (30.000 euros) y el importe de adquisición del inmueble. El beneficio para imputar es de 19.043,00 euros y la cuota tributaria a reclamar es de 4760,75 euros , aplicando un 25%. Idéntico error se contiene en la sanción. Este error resulta de los documentos incorporados al expediente administrativo. Se trata de una confusión elemental sobre el concepto de gasto deducible. La corrección del error material implica la revisión de la liquidación practicada por tratarse de una equivocación patente, clara y elemental en la determinación de la cuantía de la base imponible del IS 2010.

5) Enriquecimiento injusto de la Administración. Se produciría en caso de no prosperar la pretensión mantenida por la actora.

6) Revocación de los actos dictados por la Administración demandada por cuanto la liquidación controvertida infringe manifiestamente la Ley al hacer tributar por una renta que no se ha producido. Siempre que se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 LGT, el obligado tributario podrá promover la revocación del acto por cuanto infringen manifiestamente la Ley.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado destaca que la liquidación y sanción por IS 2010 es firme en vía administrativa y no susceptible de recurso en vía jurisdiccional, conforme al art. 28 LJCA y también lo es el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La resolución recurrida del TEARC es conforme a Derecho y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Naturaleza del procedimiento de rectificación de errores. El recurrente pretende en el presente recurso que se debata el contenido de una liquidación por cuestión de gastos deducibles y defiende impropiamente que ello es un error material cuya rectificación solicita pero no puede sostenerse tal interpretación. Se excede la actora en los límites de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho amparada por el art. 220 LGT. Pues la determinación de si unos gastos son o no deducibles, conlleva una más que evidente apreciación y calificación jurídica y debería haber sido discutida imputando la propia liquidación y el correspondiente acuerdo de derivación. pero las mismas son firmes y no susceptibles de recurso c-a.

En la presente vía jurisdiccional únicamente debe discutirse si la desestimación de la reclamación fue conforme a Derecho en tanto que confirmó la denegación por parte de la Administración Tributaria de la solicitud de rectificación de errores presentada por la actora. Cabe citar la STSJ Cataluña núm. 317/2019, de 28 de marzo que analiza lo que ha de constituir el error a analizar a través de un procedimiento de este tipo. mantiene que

TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso. No estamos ante un error de hecho o material. No procede la revocación.

I.Dispone el art. 220. LGT

" 1.El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica."

Asimismo, como nos recuerda la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008,

"[E]l error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimiental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos,

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte,

3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables,

4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos,

5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica),

6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

II.Plantea la recurrente una que la Administración ha incurrido en error material o de hecho por el hecho de no haber minorado el ingreso por la venta de un inmueble con los gastos que dice deducibles y que determinarían un cambio en la base del impuesto liquidado.

El escenario que plantea la demandante exige la interpretación de normas jurídicas; como es el carácter deducible o no de los gastos, su contabilización, imputación temporal, efectividad y correlación con el ingreso . No puede interpretarse que estamos ante una realidad patente e insoslayable puesto que requiere analizar la operación económica en la que se ha producido el ingreso, cuales han sido los pactos y los gastos correspondientes a la misma.

En modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una equivocación de datos, números o nombres y fechas que se rebelan del propio expediente o de documentos que aporta para mostrarlos. Sino que, por el contrario, requiere una actividad de comprobación y calificación para su correcta imputación.

En suma, el cauce del procedimiento de rectificación de errores, recogido en el art. 220 LGT, no es el adecuado para las cuestiones que plantea la parte actora, pues no estamos ante un supuesto de error material, de hecho o aritmético que resulte claro y ostensiblemente de las actuaciones, sino ante una disconformidad con la regularización tributaria por motivos que exigen el análisis de la normativa aplicable y que podrían conllevar, en su caso, la anulación del acuerdo de liquidació, y por ende, a la sanción y la derivación.

Tales discrepancias hubieran debido presentarse ante una hipotética impugnación de la liquidación y, en su caso, del acuerdo de derivación al hoy actor. Pero al quedar firmes, no cabe reconducir lo que son ataques al fondo como errores materiales o de hecho. La liquidación quedó firme y consentida.

III.Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han entendido que el procedimiento de rectificación de errores en un procedimiento de revisión limitado , que corrige defectos formales y o cuantitativos de manera fluida en atención a su evidencia. En el momento en el que se plantea la necesidad de una valoración o calificación jurídica se rebela como un procedimiento inadecuado e inidóneo puesto que su alcance es otro y a él debemos remitirnos. Su contexto es la agilidad para la corrección de errores simples por cálculos o incorrecciones en identificaciones o descripciones.

Así la STSJ Madrid, núm. 137/2025, de 17.3.2025, rec ordinario núm. 166/2023, señala:

"...

En relación con la delimitación del concepto error material, de hecho o aritmético, la normativa no define qué debe entenderse por tal, debiéndose acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha acuñado un claro concepto de dicha figura. Habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre ) o del Tribunal Supremo ( STS de 18-3-2009, Rec. nº 5666/2006 ; STS de 26-10-2023, Rec. nº 923/2022 ; STS de 23 de mayo de 2012, Rec. nº 2139/2011 ), estamos ante un error manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica.

Según dice la sentencia de 18 de marzo de 2009, « (...) la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho(...)»,de modo que el error se aprecie «(...) teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; ... que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; ... que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, ... que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo».

En efecto, el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente es un error en el propio supuesto de hecho del acto, es decir, afecta a la formación de la voluntad del órgano que ha de resolver. Por tanto, su corrección implica siempre alterar la esencia del acto, revisándolo y, si es menester, anulándolo, actualmente por la vía de rectificación de error, al amparo del artículo 220de la Ley 58/2003 ."

Asimismo, la STSJ Andalucía, Sevilla, Sección 4ª , de 20.3.2025, rec ordinario 21/2022 , al respecto señala:

"El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos, de donde se sigue que quedan englobados en su concepto equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, transcripciones de documentos, entre otros de similar naturaleza, que se aprecien exclusivamente de los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro sin necesidad de acudir interpretación de normas jurídicas aplicables, o lo que es lo mismo, esos errores versan sobre un hecho, cosa, suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido en su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados e interpretación de disposiciones legales( STS 13 de junio de 2000 )."

IV.De forma subsidiaria, solicita la parte la revocación de "los referidos actos administrativos por entender que infringen manifiestamente la Ley". Sustenta dicha infracción en la consideración que se le hace tributar por una renta que no constituye ganancia sino gasto para obtenerla en menor medida.

Dispone el art. 219.1 LGT:

"Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La Administración en ningún momento ha considerado que el acto infringiera la Ley sino que vista la característica del acto cuya revocación se pretende y que las afirmaciones de las partes requerirían un análisis de la transmisión efectuada del inmueble en cuanto a los gastos de adquisición y costos para su entrega libre y expedita al comprador, no es posible entender que hay una infracción manifiesta de la Ley. Por ello, y a la vista que la revocación que pretende no incluye en modo alguno la categorización por la exposición de circunstancias objetivas, la vulneración e infracción manifiesta de la ley sino apreciaciones particulares, no procede entender que la Administración haya incurrido en ningún defecto por no iniciar el procedimiento.

La STS núm. 1393/2023, de 6 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4574 señala en relación con el procedimiento de revocación de actos administrativos:

"...

Valga de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2017, rec. cas. 2645/2016 , en la que se dijo que "En lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria, según la interpretación que esa repetida STS de 19 de mayo de 2011 ha efectuado de la iniciación "de oficio" expresamente proclamada en el apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 y confirmada en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005 )", pero dando entrada al control judicial sobre la iniciación del procedimiento en tanto que "conviene añadir que esta decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE )".

Con mayor intensidad se reconoce el derecho subjetivo del interesado en la sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. cas. 4520/2011 , se dice que "Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que "control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" ( art. 106.1 CE ).

Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta (sic) de elementos reglados. Entre ellos el de la motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; 215.1 de la LGT ), cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. En particular y para el ámbito tributario, al principio de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad ( art. 9.2 de la LGT y 14 , 31.1 de la CE )."

El actor hace supuesto de la cuestión por cuanto al considerar que la liquidación y la derivación infringen la Ley, tal infracción determina automáticamente la necesidad y obligatoriedad de la revocación cuando esta es concebida como una potestad de la Administración en los supuestos previstos por la Ley, en su art. 219.1 LGT . Efectivamente se inicia de oficio por la Administración y el no inicio es controlable con las técnicas de los actos discrecionales. En el presente caso, no se alcanza a una exposición conforme respecto a la infracción manifiesta de la Ley y sólo a una percepción respecto a la determinación de la base imponible del IS 2010. Tampoco puede suponer una causa para la revocación el pretendido y alegado enriquecimiento injusto por cuanto la actora dispuso de las vías de impugnación contra los referidos actos y las ejerció, como consta. Ello no integra la causación de una tributación sin causa determinante de enriquecimiento injusto sino la conformación de un acto firme y consentido por no haber impugnado el fondo en debida forma.

Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1857/2023 (Sección 799/2023)interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la resolución de 27 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación contra la desestimación de su petición de rectificación de errores respecto del acuerdo de derivación y las liquidaciones contenidas en el mismo. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1857/2023 (Sección 799/2023)interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la resolución de 27 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación contra la desestimación de su petición de rectificación de errores respecto del acuerdo de derivación y las liquidaciones contenidas en el mismo. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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