Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 950/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1825/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 950/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100919
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10796
Núm. Roj: STSJ M 10796:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución deniega la solicitud por los siguientes motivos:
.-
La defensa del Estado insta la confirmación de la actuación recurrida por entender que se ajusta plenamente a derecho.
Dicho visado se regula por la normativa que a continuación se expondrá ampliamente y que es la que ha aplicado el acto recurrido para tomar su decisión final y que nada tiene que ver con la normativa que regula la entrada en España para reagruparse con un ciudadano comunitario por parte de un ascendiente extranjero que es el visado de reagrupación familiar en régimen comunitario o de entrada en régimen comunitario que se regula en el artículo 2,d) del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que dispone:
En este singular caso, y así se reconoce en la demanda, se solicitó un visado de "turista" o de estancia de corta duración, que, se insiste, se regula por la normativa que a continuación se reseñará. La actuación administrativa la aplica y a ella se ha de estar en este caso con independencia de que las personas a visitar, familiares de la solicitante, sean ciudadanos comunitarios.
Efectivamente, el artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de:
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
La actuación impugnada articula unos motivos de denegación de la solicitud coincidente con algunos de los supuestos recogidos en la normativa estatal y comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos, como ya se anticipó.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 90 días el mínimo exigible sería de 10.170 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: "
En la solicitud se apunta las casillas de casada y de viuda de la solicitante, de 66 años, sin profesión, y la finalidad del visado, como se ha dicho, es visitar a la familia de su hija, por plazo de 90 días, del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2024, según dicho documento, en el que se apunta la casilla de entradas múltiples.
Con esta solicitud se aporta, en relación con la solicitante, la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia:
.- Cédula de identidad y pasaporte marroquíes.
.- Acta de manifestaciones ante notario de Algeciras, con fecha 22 de julio de 2024, suscrita por la segunda recurrente, en la que expresa su voluntad de que su madre resida en su domicilio en esa ciudad y que realiza esas manifestaciones al objeto de obtener visado de reagrupación familiar en régimen comunitario. Se adjunta DNI español de dicha hija, DNI del marido de ésta y contrato de trabajo y nóminas de este último, y libro de familia de ambos con dos hijos en común.
.- Acta de defunción acaecida el 26 de marzo de 2024 en Comuna de Ksar El Kebir-Larache, Marruecos, de don Juan Enrique.
.- Dos recibos de envíos de dinero por parte del yerno a la recurrente los meses de 11 de septiembre de 2023 y de 20 de junio de 2024.
.- Seguro de viaje.
.- Billete de Bus a Algeciras desde El Kebir, con fecha 15 de septiembre de 2024.
Con la anterior documentación expuesta se aprecia, a criterio de esta Sección, un dato determinante y que prueba el motivo de la no fiabilidad del propósito y condiciones de la visita de la solicitante. Siendo el visado solicitado de estancia de corta duración y para una finalidad concreta, el mismo tiene un principio y un final, es decir, con un día de entrada en territorio Schengen y otro de salida, por lo que en ningún caso puede ser con entradas múltiples, como se apunta en la solicitud presentada (que se refiere a otro tipo de autorización regulada en el artículo 24.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados que exige se acredite por el solicitante la necesidad de viajar frecuente o regularmente), lo que evidencia la no exacta certeza de la finalidad y condiciones de la presente solicitud. En la demanda nada se explica ni se justifica de la razón de esas entradas múltiples en España.
A lo que se ha de añadir, y lo ratifica que no consta en autos ninguna documentación sobre la exacta situación económica, social y familiar en Marruecos de la solicitante del visado, ni tampoco billete de vuelta a Marruecos. Lo que evidencia la acreditación del segundo motivo de denegación.
Pero es que para mayor abundamiento, esa clara desinformación sobre la exacta situación de la solicitante y el que sólo existan dos envíos de dinero a la misma por parte de la familia en España, confirma también la no acreditación del requisito de estar a cargo exigido por la normativa expuesta para el supuesto caso, que no es el presente por lo arriba dicho, de reagrupación familiar en régimen comunitario de la primera actora respecto a su hija, la segunda recurrente.
Por lo tanto, esos motivos de denegación se han acreditado en este caso, por lo que procede desestimar el presente recurso pues la actuación recurrida, en estos términos debatidos, se ajusta plenamente a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1825-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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