Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 138/2024 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100025
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:94
Núm. Roj: STSJ AR 94:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a 23 de enero de 2025
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 138/2024 seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Calatayud contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra:
1) la Resolución de Alcaldía dictada el 21 de noviembre de 2022 por el Ayuntamiento de Calatayud, recaída el expediente nº NUM000, que confirmó la Resolución de Alcaldía de 3 de Octubre de 2022, notificada en fecha de 10 de Octubre, por el que se acordaba desestimar la declaración de ruina económica y ordenaba cumplir la orden de ejecución de 24 de Marzo de 2022 y se desestimaba, así mismo, una medida provisional, en concreto la concesión de autorización municipal para la ocupación temporal de los terrenos y vías que rodean al inmueble sito en DIRECCION000, con la finalidad de ejecutar a costa de los vecinos de la comunidad un vallado perimetral de dimensiones idénticas a la altura del edificio;
2) La llamada orden de ejecución de 24 de marzo de 2022 dictada por el Ayuntamiento de Calatayud recaída en el expediente NUM001, que como se verá era una propuesta;
3) La orden de ejecución subsidiaria por ruina parcial de 22-11-2022
Antecedentes
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 22 de enero de 2025 .
Fundamentos
1) la Resolución de Alcaldía dictada el 21 de noviembre de 2022 por el Ayuntamiento de Calatayud, recaída el expediente nº NUM000, que confirmó la Resolución de Alcaldía de 3 de Octubre de 2022, notificada en fecha de 10 de Octubre, por el que se acordaba desestimar la declaración de ruina económica y ordenaba cumplir la orden de ejecución de 24 de Marzo de 2022 y se desestimaba, así mismo, una medida provisional, en concreto la concesión de autorización municipal para la ocupación temporal de los terrenos y vías que rodean al inmueble sito en DIRECCION000, con la finalidad de ejecutar a costa de los vecinos de la comunidad un vallado perimetral de dimensiones idénticas a la altura del edificio;
2) La llamada orden de ejecución de 24 de marzo de 2022 dictada por el Ayuntamiento de Calatayud recaída en el expediente NUM001, que como se verá era una propuesta;
3) La orden de ejecución subsidiaria por ruina parcial de 22-11-2022,
Se pide en la apelación
Se hace precisa una determinación de los hechos, inevitable para determinar la adecuación del Íter procesal seguido.
1) El 22 de marzo de 2022 un informe de la policía local, por visita del día anterior, refirió deficiencias en pared trasera del edificio de DIRECCION000, contando con la presencia del arquitecto técnico municipal.
2) El arquitecto municipal emitió informe el 21 de marzo de 2022, tras la visita realizada con la PL, con el siguiente tenor literal:
El informe se realizó sin haber entrado en el interior y, como se desprende de su texto, realmente lo que recoge es una ruina inminente parcial de la fachada trasera, desconociéndose el estado real del edificio.
3) Con fecha de 24 de marzo de 2022 se dictó, en expediente administrativo NUM001,
Igualmente, en el hito 46, informe del Arquitecto Municipal, se recoge textualmente la propuesta de orden de ejecución de 24-3-2022, en concreto en páginas 1 y 2 del informe, en donde se recoge que en el punto Cuarto se dice
4) Como consta en dicho informe, hito 46.que recoge el tenor textual parcial, la CP, antes de finalizar el plazo, el 31-3-2022 pidió ampliación de tiempo, y reseñamos lo dicho en tal informe: "".-
SOLICITAN;
5) Con fecha de 10 de mayo de 2022 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Calatayud escrito de D. Sebastián, en representación de la Comunidad de Propietarios de edificio en DIRECCION000 de Calatayud, en el que manifestaba que los daños existentes en el citado edificio revisten tal gravedad que este se encuentra en situación de ruina económica, solicitando licencia de demolición de dicha edificación y acompañando a la referida solicitud de documento denominado "Informe Ruina Económica de Edificio" (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
En dicho informe se venía a considerar lo siguiente:
e. Estado de conservacion.
El estado de conservacion es muy deficiente debido a:
Asentamlientos diferenciales en lasl bóvedas de las dos bodegas del edificio, causados, de una parte, por los proopios asentamientos de los muros de carga de las plantas superiores y de otra de la proliferación de xilófagos que han provocado que los cabeceros de las bóvedas de las escaleras de acceso a lasl bodegas pierdan su capacidad portante y presentes serios desprendimientos y grandes asentamientos que ponene en riesgo la seguridad de los posibles trabajadores que bajen a apuntalar las citadas bodegas.
Pérdida de materia de soporte en los muros de carga (principalmente los muros traseros) lo que ha provodado una significativa capacidad portante de los mismos generando gritas en la superestructura del edificio, siendo más significativa en la parte sureste del mismo.
Asentamiento de los forjados de la primera planta debido a la ejeculción de un apeo (posiblemente para generar un espacio diáfano en los locales d ela planta calle) de forma inapropiada el cual está generando tensiones en ese caragadero que contribuyen a la inestabilidad estructural del conjunto.
Falta ld emantenimiento en las cubiertas que ya han rprovocado derrubes parciale sen las mismas.
Obsolescencia de las instalaciones del edificio, tanto d ela instalacilón eléctrica, como de fontanería y saneamiento, no se observó la existencia de instalación de calefacción o climatizaclión en funcionamilento.
Profñliferaclión de xilófagos, siendo esta pespecialmente notoría en la planta lsótano y primera en las cuales ya han provocado el colapso de elementos estructurales de madera (cargaderos y vigas) estando tamblién presentes en el resto de plantas, si bien en estas no es tan acusada su actividad.
Constaba el hundimiento de forjados con visión del exterior por el tejado.
Se acompañaba un anexo fotográfico muy elocuente con el interior del edificio en el cual se constataba el ruinoso estado del edificio, tal y como se describía previamente. Destacan, entre otras, la foto 16, hundimiento de forjados en primera planta; 17escalera de servicio colapsada; 18. Cabecero del pasillo separado de su cargadero; 19, forjado colapsado entre primera y segunda planta y muro con pandeo que provoca la separación de los cargaderos; 22, 23 y 24, imágenes de bóveda a planta sótano, con apoyos diferenciales y pandeos; 6, fachada sureste con pérdidas de material y grietas; 9, viga de apeo descolgada de forjados, etc.
Se valoraba el inmueble en 35.215,33 euros y se calculaba un presupuesto de ejecución de las obras necesarias de 183.471,15 euros, todo ello para estabilizarlo estructuralmente. Así mismo, indicó que las instalaciones estaban totalmente obsoletas como la instalación eléctrica de 125 voltios, y no teniendo servicios de ningún tipo, según testificó el arquitecto, habiendo descrito que las últimas personas que vivieron se tuvieron que marchar por las grietas que había. En la vista fue rotundo al hablar de ruina técnica y económica. Explicó que la valoración indicada era para estabilizarlo, no para hacerlo vividero.
En definitiva, vino a considerar que había una situación de ruina económica. Es cierto que en el informe pudo no ser especialmente claro en cuanto a pronunciarse sobre ruina técnica, que definió en la vista como colapso total, habiendo afirmado reiteradamente que pasó miedo por el estado de las bodegas.
De hecho, luego aclaró que la ruina técnica equivale a ruina inminente, en cuanto supone que en cualquier caso puede hundirse.
6) A partir de ahí, se dictaron las resoluciones y presentaron los escritos que recoge la sentencia:
a)Con fecha de 3 de octubre de 2022, por el Sr. Arquitecto Municipal se emitió informe obrante al folio 5 del expediente administrativo y mediante Decreto de Alcaldía núm. 2772/2022, de fecha 3 de octubre de 2022 (folio 7 del expediente administrativo), se adoptó la resolución que acordaba
Para el caso de que dicha medida no fuera autorizada, se expresa como petición subsidiaria el cierre inmediato al tráfico peatonal y rodado de todo el perímetro que rodea al citado edificio (folios 43 a 52 del expediente administrativo).
f)Con fecha de 22 de noviembre de 2022, se emitió informe por el Sr. Arquitecto Municipal obrante al folio 69 del expediente administrativo, informe que, tras diversas consideraciones, concluye:
g)Mediante Decreto de Alcaldía núm. 3354/2022, de fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 71 del expediente administrativo), se adoptó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
h)Con fecha de 19 de enero de 2023, se emitió informe por el Sr. Arquitecto Municipal, informe que se aporta como documento número TRES de la contestación a la demanda, que, tras diversas consideraciones, concluye:
6) El perito de la parte, señor Sebastián, emitió otro informe en octubre de 2022, hito 9 del EjE, en el que valoró en 476.332,80 euros la construcción de un nuevo edificio y en 539.416,80 la rehabilitación.
Por último, en 13-12-2022, hito 15, completó éste con el presupuesto de ejecución material de las obras, que cifra en 539.416,80 euros
Aún emitiría otro, relativo a la declaración de ruina inminente del muro trasero, considerando que constituye una única unidad predial, de manera que no existe autonomía estructural ni funcional entre el muro trasero y el resto del inmueble y que, consecuentemente, todo el edificio se encuentra en situación de ruina
La primera cuestión, y muy relevante, es el procedimiento seguido y la fase en la que se encontraba.
El art. 254 TR DL 1/2014 LUA establece un deber de conservación, y en los preceptos siguientes - reseñamos los más relevantes a nuestro efecto- se regulan las medidas, posibilidades obligaciones y procedimientos:
"Artículo 254. Contenido.
La existencia de orden previa de obras de conservación del inmueble es importante ya que, de existir y ser firme, no se puede solicitar la declaración de ruina, art. 257.2, salvo la excepción que se indica.
La parte pidió una ampliación, a lo que no se le contestó, y presentó posteriormente la solicitud de la declaración de ruina, en aplicación del art. 255.2 TRLUA, cumplimentando una audiencia cuya contestación no se le había denegado, y en todo caso antes de haberse dictado una resolución definitiva, y con base en el 257.1. El sentido del informe presentado el 10 de mayo era ese, indicar que el valor de simplemente consolidar el inmueble era cuatro veces el del valor del inmueble en ese momento.
Ubicados ya en un procedimiento que se inicia para ordenar unas obras de conservación y reparación ante una zona de un edificio que amenaza ruina, y en el seno del cual, en el momento adecuado, ante una propuesta de ejecución de obra de la que se da traslado, se plantea que las órdenes exceden el deber de conservación, art. 257.1 TRLUA, debemos entrar en la cuestión, en la que, ya adelantamos, no estamos de acuerdo con las conclusiones de la sentencia.
En primer lugar, debemos decir que la referencia del límite de conservación debe ser la mitad del valor de construcción de un edificio de nueva planta de similares características y adecuado para ser autorizable, y no la mitad del valor del edificio en el momento actual, y que ese informe del arquitecto Sebastián podría considerarse como insuficiente, lo cual, en realidad, debería haber dado lugar a un requerimiento de que se presentase el cálculo del valor de realización de uno similar, que es el término de comparación.
No obstante, en el segundo informe presentado, de octubre, antes de la resolución definitiva, las cifras son elocuentes. Se ataca por el arquitecto municipal, y lo asumen las resoluciones, considerando que se ha seguido criterios generales con precios tipo, pero es que eso es lo que se puede exigir. No se exige que se presente un proyecto alternativo, sino una valoración fundada del coste de reparación y de reposición. Por otro lado, se trata de un edificio aislado, en el sentido de que no tiene estructuras que se metan en otro, como ocurre en los cascos históricos con frecuencia, por lo que es razonable la aplicación de los precios tipo CYPE, que requeriría una mayor complicación con desescombros a mano, pequeños andamiajes, uso de carretillas en vez de la posibilidad. En un edificio en gran medida exento, de maquinaria más pesada, grúas sin mayores limitaciones, etc. En cualquier caso, el Ayuntamiento, ante dicho informe, no ha presentado un informe contradictorio en el que se justifique o explique que las cifras son claramente erróneas. Dijo en la vista el arquitecto que los que tenían que demostrarlo eran los que pedían la ruina, pero si se presenta un informe con un mínimo detalle con el que no se está de acuerdo, bien por insuficiencia, bien por considerarlo erróneo, lo que procede es o pedir un complemento, que al final se presentaría por la parte, en el primer caso, o dar unas cifras alternativas, en el segundo.
Se dice que son valoraciones imprecisas y arbitrarias y carentes de rigor, pero sorprende tal exigencia ante una propuesta de ejecución de obras tan imprecisa como lo fue la de 24 de marzo de 2022, en que se ordenó, con base en informe de Aparejador Municipal, no de Arquitecto superior, y como se ha reseñado, con demolición de zonas deterioradas ( sin mayor especificación) e instalación de sistema estabilizador ( también sin mayor especificación), y cuando se decía que habría que exigir un informe detallado a la propiedad. Se preveía un coste de 48.800 euros más IVA y en el que el grueso del mismo había una partida tan imprecisa como la siguiente: "Instalación sistema estabilizador................. 45.000,00 €", sin decir de qué tipo, en qué parte concreta, con qué alcance, etc.
El primer informe de la parte indicó las partidas concretas, todas ellas para afianzamiento estructural, no para hacer vividero el edificio. Todo ello sin haberse entrado en el edificio y desconociendo absolutamente su estado interior.
El arquitecto municipal afirmó en la vista que primero se dijo que eran unos 180.000 euros, sólo para consolidar, y que con el segundo, de octubre de 2022, en el que se fijaban en 476.332,80 euros los costes de nuevo edificio, con lo cual la cifra anterior no superaría el 50% de esta última.
Efectivamente, si se ve el primer informe, se observa claramente que sólo se recogen elementos estructurales, forjados, cimientos, fachadas, etc, sin haber ninguna referencia a la recuperación del estado vividero, al que hicimos referencia en la sentencia 5-1-2021, rec. de apelación 196/2019. Se recogen partidas previas para encofrados, apeos, cimbras, elementos estructurales, arcos, bóvedas, etc; demoliciones; cimentaciones,; estructuras; fachadas y particiones. Es decir, no se recoge nada sobre instalaciones de agua, electricidad, aguas residuales, pintura, pavimentos, sanitarios, bañeras, cocinas, etc, lo que encarecería notablemente el coste de la consolidación , a la que se refería el primer informe de la aprte actora, hasta llegar a una completa rehabilitación.
El arquitecto municipal reconoció que no había ido a verlo por dentro. En cuanto a las razones que dio, no son en absoluto convincentes.
En primer lugar, afirma que no hubo documentación convincente como para ir. Pues bien, la simple documentación gráfica del informe del perito de parte pone en evidencia el malísimo estado del edificio por dentro, fotografías 9, 10, 11, 12, 13, 14, con vigas de apeo descolgadas, vigas en parte luz por fallo de las originales, pérdida de material en muro, grietas en muros de carga y cabeceros por separación de apoyos, encuentro de jácenas y soportes fuera de sitio, así como las 15 y siguientes, aún más relevantes, forjados colapsados en primera planta ( se ve una cocina de las de carbón totalmente degradada, el cielo , varias vigas al descubierto, sin nada que se apoye en ellas y una viga colgando, escalera de servicio colapsada, cabecero del pasillo separado de su cargadero, forjado colapsado entre planta primera y segunda y muro con pandeo, falsos techos rotos y, desde la 22, el estado de la bodega con importantes apoyos diferenciales, pérdida de sustentación y pandeos de muros de carga. Si eso no justificaba un examen interior, cabe preguntarse qué lo justificaría.
La segunda razón era que se había dictado una orden de reparación, y que ya no cabía plantear la ruina, pero no fue así, como se ha visto, era una propuesta.
La tercera es que ha visto que se venden pisos en el inmueble, pero el que alguien pueda intentar venderlo no afecta a que esté para declararlo en ruina o no. Uno puede intentar vender lo que quiera, pero, además de que parece ser un piso de un banco, se supone que procedente de la ejecución, la valoración subjetiva de alguien no determina que, en este caso, el piso sea vividero o no. El intento de venta no presupone que se pueda vivir en él, y de hecho no consta que se haya vendido. Parece que era la principal razón, cuando sabía que no estaba viviendo nadie y desconocía si había agua o servicios. Ciertamente sorprendente.
La cuarta era que la fachada estaba bien y la cubierta con problemas de conservación, según habría reconocido el perito de la parte, pero ello es en cuanto a la fachada principal. Respecto del resto del inmueble, en el informe inicial, se decía que el estado de conservación era muy deficiente, con asentamientos diferenciales en las dos bodegas del edificio, debido a los asentamientos de los muros de carga y a los xilófagos, con pérdida de capacidad portante de los cabeceros de las bóvedas de las escaleras de acceso a las bodegas, con grandes desprendimientos y asentamientos, peligrosos para los trabajadores que apuntalasen. También pérdida de material de soporte en los muros de carga, sobre todo los traseros, con pérdida de capacidad portante, asentamiento de forjados en planta primera por la ejecución de un apeo ejecutado de forma inapropiada, , derrumbes parciales en cubiertas, obsolescencia de instalaciones eléctrica, agua y saneamiento, y sin climatización de ningún tipo, proliferación de xilófagos, sobre todo en sótano, considerando, finalmente, que no era valorable por el método de comparación, al haber una carencia funcional. Se hizo una valoración, pero advirtiendo que se hacía
La conclusión es clara, debería haberse visitado por el técnico municipal el interior, siquiera para comprobar la correcta apreciación realizada.
La conclusión, a la vista de todos los informes, es que el valor para hacer habitable la casa, conforme al art. 254.1 TRLUA que exigiría una rehabilitación integral o casi integral, superaría en todo caso la mitad del coste de realizar una de similares características, por lo que se está ante una situación de ruina económica. Damos por buenas las cifras que da el perito de la demandante, 539.416,80 euros para devolver la a edificación su habitabilidad frente a 476.332,80 euros para hacer de nuevo una edificación similar, lo que supone no ya más de un 50%, que es el límite del deber de conservación, sino un 113,24%.
Por tanto, conforme al art. 261.2.a, en relación con el art. 254 DL 1/2014 TRLUA, procede declarar la situación de ruina económica del inmueble, al superar el coste de reparación y conservación la mitad del coste de una construcción de nueva planta de similares características.
Cabría hacer otro pronunciamiento, la realización de las obras ordenadas habría supuesto simplemente estabilizar el edificio por su parte trasera, esencialmente, pero ello no habría cambiado sustancialmente la situación de ruina económica, pues un sistema estabilizador no supondría siquiera una reparación sustancial de las zonas defectuosas que motivaron la intervención, y no habría solucionado ninguno o casi ninguno de los problemas que se aprecian en el interior de la casa, como la falta de cubierta en algunas zonas, ausencia que seguiría dando lugar a un deterioro acelerado, con lo cual incluso aunque se considerase, que no se considera, que la propuesta de obras era ya una orden de ejecución, sería de aplicación el art. 257.2 TRLUA.
No se ha discutido que estamos ante un edificio incluido dentro del Plan Especial de reforma Interior y Protección del Conjunto-Histórico Artístico de Calatayud.
Su grado de protección, según el informe de 3 de octubre de 2022 del arquitecto municipal es de nivel AMBIENTAL.
Ahora bien, ello no impide que se proceda al derribo, dado que no hay una protección integral. El arquitecto municipal, señor Jon, indicó que en estos casos debe obtenerse la ruina, y después, se debe proyectar el derribo y presentar un anteproyecto, para comprobar que cumple con los requisitos de la protección ambiental.
El art. 43.3 ley Patrimonio Cultural Aragonés 3/1999 dice
El art. 234 del PGOU regula la cuestión y
El apartado 6 prevé la intervención de la DGP.
De todo ello se desprende que la declaración de ruina es independiente de lo que se haga después, ya que, una vez declarada, se puede autorizar la sustitución, pero también podría ordenarse conservar ciertos elementos, art. 261.1.b párrafo segundo PGOU , aunque en principio no consta que haya ninguno de especial significación y, desde luego, no está catalogado, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera llegar c considerarse por el ayuntamiento.
Por tanto, procede anular la Resolución de Alcaldía dictada el 21 de noviembre de 2022 por el Ayuntamiento de Calatayud, recaída el expediente nº NUM000, declarando la ruina económica del edificio, correspondiendo a la propiedad pedir el derribo y presentar el anteproyecto requerido por el PGOU.
Debe considerarse que se entiende por tales las correspondientes a la orden de ejecución subsidiaria por ruina parcial de 22-11-2022, hito 112 del EJE, consistentes en refuerzo del vallado provisional, limpiezas generalizadas, medios auxiliares, excavación de zanja para ejecución de zuncho, zuncho de hormigón de apoyo de puntales, apuntalamientos del muro posterior y gestión de residuos, por un total de 14.982,16 euros.
La parte alega que como debería haberse declarado la ruina económica, no le corresponde hacer frente a los gastos.
Debe rechazarse tal pretensión. El ayuntamiento ha actuado conforme a la competencia del art. 259 TRLUA, pero ello no libera a los propietarios, art. 259.2 y 27 RDU.
Los propietarios abandonaron su deber de conservación, y no fue hasta que se advirtió la situación por la Policía Local, con un peligro inminente de desmoronamiento de algunas partes -la cual dio lugar a la intervención municipal- que aquellos tomaron cartas en el asunto, cuando ya presentaba signos externos de ruina, sin que pueda achacarse la necesidad de las medidas de octubre a la tardanza en resolver del Ayuntamiento, cuando la CP había dejado deteriorarse de tal modo, a lo largo de años, el edificio, sin hacer nada y sin que se haya acreditado que el transcurso del tiempo entre mayo de 2022, en que se pidió la declaración de ruina, y el 22-11-2022 en que se tomaron las medidas de emergencia, haya supuesto un específico deterioro más allá del normal curso de la ruina física del edificio, que lógicamente va evolucionando. Si no cumplieron en su momento con su deber de conservación, habiendo generado una situación de peligro, no pueden pretender ahora eludir la asunción de los costes derivados de la situación que ellos dejaron que llegase, y considerando que aun cuando se hubiese declarado la ruina en 3 ó 4 meses desde la solicitud, lo que hubiese dado lugar a que presentasen la demolición, el proyecto de sustitución, la situación de peligro obligaba a actuar lo antes posible, y desde luego no habría dado lugar a hacer todo aquello antes del 22-11-2022 en que actuó el Ayuntamiento.
Por tanto, ellos deben asumir los costes de evitación del derrumbe físico del edificio y del riesgo para personas y bienes, debiendo confirmarse esta resolución
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y estimado sólo parcialmente el recurso principal, no procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Calatayud contra la sentencia 10/2024 de 24 de enero, dictada en PO 311/2022 del Juzgado de lo contencioso nº 5 de Zaragoza, revocamos parcialmente la misma, y , en su virtud:
1) Anulamos la Resolución de Alcaldía dictada el 21 de noviembre de 2022 por el Ayuntamiento de Calatayud, recaída el expediente nº NUM000, que confirmó la Resolución de Alcaldía de 3 de Octubre de 2022, notificada en fecha de 10 de Octubre, por el que se acordaba desestimar la declaración de ruina económica y ordenaba cumplir la orden de ejecución de 24 de Marzo de 2022 y se desestimaba, así mismo, una medida provisional, en concreto la concesión de autorización municipal para la ocupación temporal de los terrenos y vías que rodean al inmueble sito en DIRECCION000, con la finalidad de ejecutar a costa de los vecinos de la comunidad un vallado perimetral, salvo en cuanto a la denegación de la solicitud de vallado perimetral.
Consecuentemente, declaramos la ruina económica del edificio, correspondiendo a la CP solicitar la demolición y proponer el proyecto de sustitución.
2)No hacemos pronunciamiento sobre la propuesta de 24-3-2022, en cuanto era un trámite que fue absorbido por la resolución de 3-10-2022, que daba fin al expediente.
3)Mantener en todos sus términos la orden de ejecución subsidiaria por ruina parcial de 22-11-2022.
No procede imponer las costas ni de la primera ni de la segunda instancia
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
