Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 105/2021 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 41091330012024101222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20456
Núm. Roj: STSJ AND 20456:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 105/2021, interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Mora Rodríguez y defendida por los Abogados Dº. Juan Carlos Jurado Jiménez e Ignacio Albendea Solís, frente a la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda el reintegro por el importe de 348.575,44 euros de la subvención concedida a la Unión General de Trabajadores de Andalucía para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía, expediente 10104-CS/11. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María del Rocío Galvin Fañanas.
Antecedentes
Fundamentos
Entre los antecedentes que contempló la Resolución impugnada, destacamos:
1º. La Resolución del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) de fecha 01/08/2011 aprobó la convocatoria de concesión de subvenciones para la formación de oferta al amparo de lo dispuesto en la Orden de 23 de octubre de 2009, de la Consejería de Empleo (Orden reguladora), por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
2º. UGT-A presentó un proyecto de acciones formativas con objeto de obtener ayuda relacionada con los costes derivados de la impartición de los cursos previstos.
3º. El SAE concedió a dicho sindicato en fecha 28/12/2011 una subvención por importe de 4.267.026 €, destinada a la financiación de un proyecto formativo de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los plazos de ejecución fueron posteriormente ampliados a petición de la beneficiaria hasta el 30/09/2013 y el 30/09/2014, respectivamente.
4º. Con fecha 08/11/2013 la entidad presentó solicitud de ejecución de actividad a través de entidad vinculada adjuntando documentación acreditativa de la existencia de vinculación, escritura de constitución y estatutos de la Fundación IFES y documentación acreditativa del representante de la entidad vinculada, IFES.
5º. En fecha 26/12/2013 se recabó de UGT-A que aportase:
El requerimiento fue atendido en fecha 24/06/2014.
6º. A solicitud de la interesada fue nuevamente ampliado el plazo de ejecución de las acciones formativas hasta el 31/12/2014.
7º. El pago del anticipo del 75% de la subvención, que ascendía a 3.200.269,50 €, se materializó del siguiente modo:
8º. Con fecha 22/10/2014 UGT-A renunció parcialmente al plan formativo de varios sectores, si bien, cada uno por medio de un registro distinto, por un total de 3.638.201,00 €, conforme al detalle que sigue:
9º. En fechas 14/11/2014 y 09/12/2014 se requirió a la beneficiaria rectificar el procedimiento utilizado para la renuncia parcial a la subvención concedida, lo que verificó en sendos escritos de fechas 27/11/2014 y 22/12/2014.
10º. Con fecha 27/02/2015 la entidad devolvió voluntariamente la cantidad de 1.700.269,50 €.
11º. La Resolución de fecha 13/03/2015 concedió prórroga del plazo de justificación, a petición de UGT-A, hasta el 15/05/2015
12º. El sindicato presentó en fecha 15/05/2015 la justificación del expediente aportando el informe de auditor y memoria de actuación, dando como importe auditado la cifra de 218.097,42 €.
13º.- Con fecha 15/05/2015 la beneficiaria realizó una segunda devolución de parte de la subvención concedida por importe de 1.324.164,83 €.
14º. La Resolución de fecha 20/09/2018 acordó anular el crédito correspondiente al 25% de la subvención concedida a UGT-A en el expediente 10104-CS/11 por valor de 1.066.756,50 €.
15º. Mediante oficio de fecha 21/11/2018 la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo solicitó al Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla la remisión de expedientes de subvención concedidos a esa entidad, de los cuales se había hecho entrega a la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil en el marco de las Diligencias Previas 966/2014. Entre ellos, estaba el expediente que nos ocupa.
Y en fecha 21/02/2019 se recibió oficio del juzgado que adjuntaba una copia digitalizada de los expedientes solicitados, estando entre ellos el que es objeto de las presentes actuaciones.
16º. A la vista de la documentación aportada, se requirió con fecha 10/12/2018 a UGT-A para que aportase adenda al informe de auditor donde se expresaran los siguientes extremos:
17º. UGT-A contestó al requerimiento mediante escrito de fecha 09/01/2019 en el que aportaba fotocopia del informe de auditoria de fecha 15/05/2015, sin aportar la Adenda requerida.
18º. La Administración consideró subsanadas parte de las incidencias señaladas con respecto al informe del auditor en los siguientes puntos:
Consta aportada, junto con el escrito de contestación de fecha 09/01/2019, fotocopia de la cuenta justificativa de IFES.
En lo referente a los demás pronunciamientos del informe de auditor, la entidad manifiesta que
19º. En fecha 24/06/2020 se dictó Acuerdo de Inicio de procedimiento de reintegro por importe de 175.835,83 €, más los intereses de demora que correspondan, tanto por el principal como por las cantidades devueltas voluntariamente, otorgándose un plazo de quince días para alegaciones y aportación documental.
20º. Con fecha 23/07/2020 la entidad solicitó ampliación del plazo otorgado para formular alegaciones al acuerdo de inicio de reintegro, a lo que accedió la Resolución de fecha 04/08/2020, ampliando el plazo inicialmente concedido en siete días hábiles.
21º. En fecha 13/08/2020 la beneficiaria presentó escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio de Reintegro, adjuntando Adenda al informe de auditor y memoria explicativa del criterio de reparto de gastos de personal y gastos generales de IFES.
E invoca los siguientes motivos de impugnación:
I. Renuncia parcial de las acciones formativas objeto de la subvención. Improcedente determinación del porcentaje de ejecución. Tras la renuncia parcial el total a ejecutar el plan formativo tiene que reducirse proporcionalmente (de los 271 cursos iniciales a los 57 cursos realmente subvencionados), y conlleva que el porcentaje de ejecución sea del 75,44 % del plan formativo, de modo que según el art. 104.3 b) de la Orden reguladora el reintegro debe ser parcial si supera el 35%. Vulneración del principio de confianza legítima.
II. Innecesariedad de recabar tres ofertas. Incorrecta interpretación del artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS). Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo confirmadas ya en casación.
III. Inexistencia de causa de reintegro por
IV. Actuación de UGT-A indudablemente tendente a la satisfacción de los compromisos contenidos en el Convenio de Colaboración que otorga la subvención. Manifiesta aproximación al cumplimiento total. Desproporcionalidad del importe del reintegro acordado. Falta de motivación específica de los criterios aplicados para exigir el reintegro en cuantía tan desproporcionada.
V. Imposición de costas a la Administración demandada, y en caso de desestimación de la demanda no imposición de costas.
* La Resolución de reintegro no contempla la renuncia parcial efectuada por UGT-A. Sin embargo, para el cálculo del porcentaje de ejecución solo han de tomarse como base de cálculo los 57 cursos realmente subvencionados al haber sido devuelta anticipadamente la mayor parte de la subvención en fechas 27/02/2015 (1.700.269,50 €) y 15/05/2015 (1.324.164,83 €) que totalizan un montante de 3.638.201,00 €.
* La devolución por renuncia al derecho modificó de facto la Resolución de concesión, determinando que el total de cursos a ejecutar pasase de los 271 iniciales a los 57 ejecutados, a lo que la Administración en ningún momento se opuso aceptando los pagos efectuados en tal concepto.
* UGT-A actuó en la confianza legítima de que la resolución de concesión había sido modificada y, por tanto, que únicamente se tendrían en cuenta las acciones formativas a las que no había renunciado.
* El porcentaje de ejecución debe calcularse respecto a las actividades formativas no renunciadas (57 acciones), ascendiendo ese porcentaje al 75,44 € del plan formativo, sin que proceda el reintegro total de la subvención al alcanzar la realización de la actividad subvencionada más del 35% de sus objetivos de acuerdo con lo establecido en el art. 104 de la Orden reguladora.
Relata la Resolución de reintegro (los énfasis tipográficos son nuestros):
A propósito de la devolución, declaraba el art. 103.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009 que
Y cuando se produjo la renuncia del sindicato regía la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), cuyos arts. 90 y 91 contemplaban la figura de la renuncia de derechos con virtualidad de propiciar la declaración de conclusión total o parcial del procedimiento administrativo.
Al hilo de lo anterior expone la Letrada de la Administración demandada:
* La renuncia parcial de derechos que voluntariamente efectuó la beneficiaria no supuso, una vez que fue aceptada por la Administración, la modificación de la resolución de concesión de la subvención sino única y exclusivamente la conclusión parcial del procedimiento subvencional, de suerte que al permanecer intacta aquella concesión debía seguir considerándose la impartición de 271 cursos de formación.
* El art. 104.3 de la Orden reguladora relaciona el porcentaje de cumplimiento con la concesión de la subvención cuando señala:
* Siendo la base del cálculo del porcentaje de la ejecución de la actividad subvencionada los 271 cursos de formación subvencionados en la resolución de concesión, procedía de acuerdo con el art. 104.3 a) de la Orden de 23 de octubre de 2009 al no haberse alcanzado el porcentaje mínimo del 35% del cumplimiento de objetivos contemplado en la resolución de concesión, el reintegro total de la subvención.
* Lo anterior no supone indebida afectación a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica porque la Ley no determina que la renuncia voluntaria de derechos en el procedimiento administrativo produzca el efecto jurídico de modificar la resolución concesional de la subvención.
Convenimos con la Junta de Andalucía que la iniciativa del sindicato beneficiario, devolviendo al órgano concedente determinadas cantidades en concepto de ayudas previamente percibidas por la impartición de unos concretos cursos que no fueron ejecutados, solo podía interpretarse como renuncia voluntaria parcial que determinaría, por imperativo legal, la conclusión parcial del procedimiento concesional, no así la modificación de facto de la resolución de concesión de la subvención que se mantenía intacta al no venir impuesta en virtud de resolución expresa dictada por el órgano concedente y observando lo dispuesto en los artículos:
* 98 de la Orden de 23 de octubre de 2009:
* 32.4 del Reglamento de los Procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, a cuyo tenor:
Es más, nada impedía que UGT-A instase formalmente la modificación del contenido de la resolución de concesión respecto de los cursos de los sectores que contemplaban los Anexos 1 al 15 y 17 al 19. Pero, al no hacerlo, su única expectativa legítima, habiendo optado por la devolución de las cantidades recibidas, era en clave de seguridad jurídica que la Administración se aviniese a reconocer la renuncia declarando la conclusión parcial del procedimiento.
En definitiva, las Resoluciones modificatorias solo afectaron a los plazos de ejecución y justificación de la subvención concedida, no modificando ninguna de ellas el total de las acciones formativas ni el importe del plan formativo.
Por todo ello, relacionando el art. 104.3 de la citada Orden el porcentaje de cumplimiento con la concesión de la subvención y no habiendo alcanzado la realización de la actividad subvencionada, que nunca puede quedar al albur de la entidad subvencionada, el 35% de sus objetivos procedía el reintegro total.
Este motivo de impugnación no puede prosperar.
* No era necesario recabar las tres ofertas para la celebración por la beneficiaria de un contrato con objeto distinto a los contratos de obras de cuantía superior a 30.000,00 €, a los contratos de suministro de bienes de equipo por cuantía superior a 12.000,00 € y a los contratos de servicios de consultoría o asistencia técnica por importe superior a 12.000,00 €.
* La Administración ha hecho de los suministros y servicios justificados como gastos elegibles un todo homogéneo, sin realizar previamente la obligada diferenciación entre los gastos elegibles referidos a contratos de suministros de bienes de equipo y los referidos a contratos de servicios de consultoría y asistencia técnica, lo que constituye una absoluta falta de rigor en la actividad de comprobación de la justificación presentada.
Recordamos que la resolución de reintegro hacía hincapié, entre otras incidencias, al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos:
* 3.2.b).5º de la Orden EHA 1437/2007, al no poderse comprobar
* 31.3 de la LGS:
Sobre el particular, expone el escrito de contestación a la demanda:
* La Administración había requerido a UGT-A - págs. 1.580 y ss del EA -, para que aportase
El art. 31.3 de la LGS decía, en la redacción que tenía en el momento de la concesión de la subvención (28/12/2011):
Y, en el mismo sentido, el art. 101 de la Orden de 23 de octubre de 2009 disponía en sus apartados 2 y 3 que:
* Sobre la base de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2007), aplicable en el momento de la concesión de la subvención (28/12/2011), las tres ofertas que se precisaban en el ámbito subvencional venían a denominarse:
* El concepto de contrato de servicio es mucho más amplio que el de servicios de consultoría y asistencia técnica de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que todavía regía la dicción del artículo 31.3 de la LGS a pesar del cambio legal en materia de contratación pública.
* Una interpretación del art. 31.3 de la LGS acomodada al tiempo en que había de ser aplicado dicho precepto, requería la consideración de las categorías contractuales legales de la LCSP 2007 y que seguía en vigor el 28/11/2011 cuando se concedió la subvención.
* La beneficiaria incumplió esa disposición legal impuesta para la justificación de la subvención en cuanto a la ejecución con menor coste de las actividades subvencionadas en relación a sus contrataciones de suministros y de servicios de cualquiera de las categorías legales enumeradas, pues no consta la aportación de ninguna oferta comparativa, siendo procedente el reintegro acordado por la Administración.
* En todo caso, el reintegro sería procedente al contemplar la resolución de reintegro otras causas más determinantes del reintegro y que afectan a la totalidad de la cuenta justificativa, no siendo algunas de ellas siquiera objeto de impugnación judicial por la ahora actora.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida. Así:
* La sentencia de 23 de febrero de 2023, recurso ordinario nº 551/2020, declaró:
* La sentencia de 31 de julio de 2024, apelación nº 862/2023 (que revocó la sentencia de 13/09/2023 del JCA Número 9 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario nº 586/2015), señaló:
Como se advierte, el parecer de la Administración sintoniza con el criterio de esta Sala Territorial, lo que lleva, pues no concurren motivos que justifiquen reconsiderar nuestra postura, a rechazar el comentado motivo de impugnación.
* Los gastos incurridos por la UGT-A e IFES para la realización de la actividad subvencionada, como la adquisición de material didáctico y fungible o el alquiler de los medios necesarios para llevarla a cabo en las condiciones que ha determinado la Administración concedente, quedan expresamente excluidos de la subcontratación. El art. 31 de la LGS no establece ninguna limitación a que dichas operaciones sean realizadas con entidades vinculadas.
* IFES, para llevar a cabo la actividad subvencionada, precisó la contratación de una serie de servicios (alquiler de aulas; póliza de accidentes; adquisición de manuales o contar con equipos didácticos que permitan la acreditación de especialidades en los centros que la Administración habilita; contratación de servicios de limpieza; suministro eléctrico; contratación de personal técnico y administrativo que permita la ejecución de todos los procesos y trámites exigidos por las diferentes bases reguladoras) que no eran servicios o medios propios de su actividad sino que tenían carácter auxiliar a la actividad subvencionada, resultando imprescindibles para su ejecución.
* La exclusión de estos servicios del concepto de subcontratación viene avalada por la Instrucción de Justificación de Subvención de Planes de Formación elaborada por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, cuyo apartado 4.4.6 excluye expresamente los servicios consistentes en la contratación de equipos y medios didácticos, así como el alquiler de aulas.
* La ejecución de la actividad subvencionada que constituía la obligación principal (el desarrollo de planes de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados), nunca fue encomendada a
* La contratación efectuada en ningún caso incluía actividades que aumentando el coste de la actividad subvencionada no aportasen valor añadido al contenido de la misma, como exige el art. 29 de la LGS.
* La circunstancia de que se tuviera que contratar servicios o adquirir bienes de equipo no determinó la delegación de las funciones de organización, programación, planificación, seguimiento, ejecución, coordinación, administración y justificación, que lleva implícita una subcontratación total o parcial de la actividad formativa.
* entre entidades vinculadas no es necesaria la autorización administrativa dado que no existe subcontratación.
Sobre el particular, la resolución de reintegro también detectó como incidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 29.7 d).1º de la LGS en relación con la subcontratación de
Y el escrito de contestación a la demanda enfatiza que las facturas aportadas por
Por su parte, el art 100.5 de la Orden reguladora de la subvención de 23 de octubre de 2009 decía que
Y concluye que no serán elegibles ni pagables con cargo a la subvención los importes a que se contraiga la subcontratación acordada con una entidad vinculada sin autorización de la Administración, como sucedió en el caso presente, donde no medió autorización de la Administración que amparase la contratación realizada por UGT-A con su entidad vinculada,
Sentado lo que antecede, este Tribunal, disiente de la recurrente. En efecto:
- Las facturas aportadas por
- La entidad vinculada no estaba previamente autorizada por la Administración concedente, conforme señalan los arts. 29.7 d) de la LGS, 15 y 100.5 de la Orden reguladora, para la realización de actividad alguna en relación con la subvención que nos ocupa.
* La cuenta justificativa presentada por UGT-A pone de manifiesto la efectiva ejecución de una serie de actuaciones que representan el cumplimiento en esencia del proyecto financiado - la formación de personas desempleadas -, llevadas a cabo con la inequívoca intención de ejecutar las acciones subvencionadas, y que posibilitan aplicar los criterios de graduación de eventuales incumplimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.2 de la LGS, en relación con el apartado 3 del art. 17 del mismo texto legal.
* Concurre buena fe del beneficiario. Los presuntos incumplimientos serían, en su caso, de naturaleza formal y puntual, no representativos en un programa de formación de la envergadura del ejecutado.
* Las acciones comprometidas han sido desarrolladas íntegramente, todas ellas en beneficio de las políticas de la Junta de Andalucía.
* Falta de motivación de la resolución de reintegro al no contener referencia exacta y plena los criterios adoptados para exigir el reintegro de una cantidad tan desorbitada como la que aquí es reclamada, máxime habiendo ejecutado el 75,44% del plan formativo.
* La minoración por incumplimiento no debería superar el 3% de la cantidad reclamada inicialmente.
Pero, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la resolución de reintegro no fijó arbitraria e inmotivadamente en 175.835,17 € el importe del principal del reintegro (no son objeto de expresa impugnación los dos grupos de intereses de demora), sino que lo hizo aplicando lo dispuesto en el art. 104.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009, habida cuenta los incumplimientos y defectos formales detectados en la documentación justificativa aportada y dejada de aportar por UGT-A, así como el porcentaje de ejecución y de justificación específicamente previsto en la Orden reguladora de la subvención, que en este caso era inferior al mínimo del 35% requerido por la norma para evitar el reintegro total.
Finalmente, respecto a la petición de que la minoración por incumplimiento no debería superar el 3% del reintegro parcial acordado, conviene indicar que la Resolución de reintegro parcial ya tuvo en cuenta lo dispuesto en los antedichos preceptos legales. La Administración, en observancia del principio proporcional, ciñó el importe a reintegrar a los incumplimientos detectados.
Por lo expuesto cumple desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Mora Rodríguez, contra la referenciada resolución administrativa, cuya conformidad a Derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte actora con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €), más IVA en su caso
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.
