Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 456/2023 de 23 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 149 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100545

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2480

Núm. Roj: STSJ MU 2480:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00558/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2022 0000018

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Daniel

ABOGADOJUAN SELVA GALLEGO

PROCURADORDª. MARIA JOSE SOTO SOLER

Contra.CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 456/2023

SENTENCIA Núm. 558/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 558/25

En Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

Procedimiento Ordinario:n.º 456/2023.

Recurrente: D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler y defendida por el Letrado Sr. Selva Gallego.

Acto recurrido: Orden de 27 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera, así como el abono de una indemnización.

Administración demandada: Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de D. Daniel, se presentó escrito de demanda de recurso contencioso administrativo ante los Juzgados; tras la admisión a trámite se incoó el correspondiente Procedimiento Abreviado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia.

Consta en las actuaciones la inhibición efectuada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia a favor de esta Sala; recibidas las actuaciones en la Sala, se continuó con la tramitación del procedimiento. Se presentó escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Comunidad Autónoma. Y se dictó Decreto en el que se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2024 se acordó lo procedente sobre la admisión de prueba. Tras la fase probatoria, las partes presentaron escrito de conclusiones.

SEGUNDO. - La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 17 de diciembre de 2025.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Objeto de recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 22 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación relativa al abuso ilícito de contratación temporal y equiparación a los funcionarios de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivados de la relación funcionarial interina en fraude de ley; y sobre solicitud de retirada de la plaza vacante que se ocupó de cuantos procesos selectivos haya sido incluida.

SEGUNDO. - Motivos esgrimidos en la demanda.

En la demanda se esgrimen diversos argumentos y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda.

Alega la parte recurrente que es aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se cita en la demanda, debiendo ser aplicada, asimismo, de forma correcta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Se arguye en la demanda que el recurrente lleva desarrollando su actividad profesional en el Cuerpo de PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA", con la relación jurídica de sustituto desde 2006 a 2012 y de funcionario interino desde el año 2012 hasta la actualidad.

Se afirma, asimismo, en la demanda que la relación de trabajo que la parte recurrente ha mantenido con la Administración pública educativa, ha venido desarrollándose a través de la concatenación de sucesivos nombramientos temporales en los que no se expresa la causa o razón objetiva ni su duración máxima que justifica el empleo tan prolongado en el tiempo de la figura del funcionario interino, tan solo se menciona que tienen por objeto cubrir una vacante.

Según la parte recurrente, la Administración controla unilateralmente y queda a su arbitrio la duración del contrato, elemento esencial del mismo y no se prevé en el ordenamiento jurídico español ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido, ni ninguna medida para corregir o sancionar con carácter disuasorio el abuso de temporalidad en el sector público.

Se aduce que, en el caso que nos ocupa, la Administración pública provocó y mantuvo las vacantes que el interino recurrente ha ocupado por no actuar como legalmente procedía para evitarlo, principalmente mediante la celebración de procesos selectivos cada año en los que se recojan las plazas vacantes del año anterior. Y se refiere en la demanda que la Administración pública se excusa en la "imposibilidad de cubrir" las vacantes que el funcionario interino ocupó y afirma que no pudo actuar de forma diferente para seguir prestando el servicio público docente que a través de esa concatenación de nombramientos temporales, ya que desde 2009 a 2015 estuvieron en vigor determinadas normas que limitaban o restringían la dotación presupuestaria para la realización de procesos selectivos, imponían la congelación de las OPEs y prohibían superar la tasa de reposición de los funcionarios de carrera. Ante esto indica la parte recurrente que se debe decir que tales normas sólo rigieron de 2009 a 2015, lo cual -subraya la demandante- deja huérfana de explicación la concatenación de nombramientos temporales.

En la demanda se exponen los fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión ejercitada y, en concreto, se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 26 de enero de 2012, asunto C-586/10 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18. Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (Caso Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) asunto C-726/19. Según la parte recurrente, los Tribunales españoles pueden -y deben- adoptar cualquier medida existente en el ordenamiento jurídico español que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en caso de no hallarla o no cumplir los requisitos, deberán de forma indispensable aplicar una medida que corrija las vulneraciones, sancione y disuada a la Administración pública, y evite que se repitan o perpetúen tales quebrantos de lo dispuesto y pretendido por el Acuerdo marco.

El petitum de la demanda es el siguiente:

<<(...), dicte en su día Sentencia que:

1) Declare contraria a Derecho y anule la Resolución mencionada y d conformidad con los criterios de obligada observancia establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: analice y seguidamente declare el abuso de derecho en la relación que la parte recurrente mantiene con la Administración pública. Así como la existencia de un fraude de ley y una discriminación respecto de los trabajadores comparables, funcionarios de carrera.

2) Declare que la Administración pública demandada ha incumplido la obligación

de justificar que se dan los presupuestos, causas y requisitos que exige la figura del funcionario interino en la relación de mi mandante observada en su conjunto; y también, en cada una de los nombramientos temporales en los que se ha troceado.

3) Establezca como sanción a la discriminación: el reconocimiento de todos los

derechos y condiciones de trabajo que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que son comparables, homologando en derechos y condiciones de trabajo al recurrente con sus trabajadores comparables. Entre ellos, los de movilidad, concursos de traslados, ejercicio de cargos directivos o tutorías y derechos económicos.

4) Establezca como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley:

a. El reconocimiento como funcionario de carrera o trabajador fijo de la Administración pública demandada.

b. Subsidiariamente, se le reconozca como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

c. Subsidiariamente, se le reconozcan todos los derechos y condiciones de trabajo de los trabajadores fijos que le son comparables, sin ser investido formal y nominalmente como funcionario de carrera.

d. Subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a mantenerse en su mismo puesto (derecho a la continuación en el trabajo), al que se dote de contenido y sustantividad, hasta que la Administración pública cumpla con el ordenamiento jurídico, del modo y forma que se establezca en Sentencia, estudie y se pronuncie sobre si la necesidad de trabajo en este caso es temporal o permanente, y actúe conforme a ello según lo dispuesto en las normas y

resoluciones aplicables, siendo incluso oponible este derecho a un cese que contravenga lo que se determine en Sentencia; o, si se incumple o se hace defectuosamente lo anterior, hasta que concurra causa ajena a la voluntad de la Administración pública -jubilación por edad o incapacidad, fallecimiento, renuncia, etc.-.

e. Subsidiariamente, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: se establezca un nuevo vínculo de trabajo cualquiera que sea su naturaleza y forma, que refleje la verdadera realidad subyacente, es decir, un vínculo de trabajo de naturaleza pública o privada que recoja, imponga y consolide como sanción a la Administración pública infractora, la característica que ha marcado la realidad de la relación, esto es: la estabilidad y permanencia en el tiempo.

f. Subsidiariamente, y en caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, procederá -si es que existen- la aplicación de alguna de las medidas que los ordenamientos jurídicos nacional o comunitario prevén, siempre que sea eficaz y colme las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

g. Y en su defecto, subsidiariamente, si no existiera ninguna solución en los

ordenamientos jurídicos nacional y comunitario, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: que se cree y aplique cualquier medida judicial, eficaz y novedosa, que corrija y sancione la discriminación, el abuso de Derecho y el fraude de ley, incluyendo la creación jurisprudencial de una figura jurídica ad hoc.

5) Se condene a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, que en atención a la complejidad que entraña el presente caso, esta parte cuantifica de la siguiente manera:

(i) Conforme al régimen establecido para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas), con la siguiente cantidad:

- El equivalente al salario bruto de una mensualidad por cada año de trabajo como funcionario interino para compensar los esfuerzos de la recurrente por revocar la inestabilidad sufrida, reparar los daños y perjuicios morales sufridos por la incertidumbre injustificada derivada de la discriminación, abuso y fraude de ley, poder ser cesado sin causa, preaviso, ni indemnización, con el agravamiento paulatino por la edad y la falta de experiencia en otros sectores por haber trabajado desde 2008 en virtud de de una cadena de nombramientos de funcionario interino prolongada hasta la actualidad, con un mínimo de 31.000€.

(ii) Subsidiariamente a lo pedido en los puntos anteriores, cuantificamos la indemnización de daños y perjuicios según los criterios del Derecho laboral, con 20 días de salario por cada año trabajado.

6) Adopte todas las medidas -sustraídas del control de la Administración pública- que presenten suficientes garantías de protección de mi mandante recurrente, con objeto de: 1) prevenir que se repitan o que se perpetúen, la discriminación, el abuso y el fraude de ley; y 2) eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea que ha llevado a cabo la Administración pública demandada. >>

TERCERO. - Situación del funcionario interino recurrente.

Se han acreditado ante esta Sala los servicios prestados por el Sr. Daniel como funcionario interno de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, en virtud de los distintos nombramientos en el Cuerpo de maestros de la Consejería de Educación en la especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA" -en calidad de sustituto desde 2006 a 2012 y de funcionario interino desde el año 2012 hasta la actualidad-. Siempre ha ocupado una vacante y se ha mantenido su relación de servicios en el ámbito de la docencia a través de sucesivos nombramientos con duración de un curso escolar; el nombramiento lo ha sido siempre a los efectos siempre de cubrir vacantes. Se trata así de una concatenación de nombramientos para la prestación del mismo servicio y en el marco de la misma actividad y especialidad.

CUARTO. - Cláusula 5º del Acuerdo Marco. Sobre la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal de carrera o en empleado fijo; sobre el derecho a mantenerse en la plaza en la que se sirve por vacante.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Es aplicable a la situación concreta del recurrente la citada cláusula 5º del Acuerdo Marco, dada la prolongación y el continuo mantenimiento en la situación de interinidad; máxime cuando se trata de diversos nombramientos consecutivos como profesor de secundaria, al servicio de la misma Consejería.

La Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda) del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 señalaba: < sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443, apartado 85). 63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco , vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.>>

Consideramos que es de aplicación a la situación concreta aquí analizada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco dado que el prolongado desempeño de las funciones en la misma Administración como personal interino-como se acreditó ante la Sala- determina la existencia de una relación de servicios de carácter prolongado en régimen de interinidad, que hace que sea de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.

Ahora bien, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son los que la parte recurrente pretende.

Así, aún existiendo prolongada situación de interinidad y una excesiva prolongación de la situación de permanencia del interino en el puesto que ocupa por vacante, la consecuencia de la declaración de abuso no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021, esto es, el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupan hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado

Viene considerando esta Sala, en asuntos idénticos, que no puede estimarse la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo o en empleado público con derecho a la inamovilidad o fijo -ni cabe una conversión similar-.

Los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación entre el personal interino y la Administración no son, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera, ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en empleado público fijo.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) aborda de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Sostiene la referida sentencia:

<< constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo,aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. >>

Frente a lo alegado por la parte recurrente, la Sala considera que no estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018. Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas contratadaspor el Ayuntamiento de Agios Nikolaos, en sus servicios de limpieza, mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado,para ocupar puestos a tiempo completo, a cambio de una retribución mensual fijada con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Inicialmente fueron celebrados por una duración de ocho meses, estos contratos fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017, con efecto retroactivo y sin interrupción, mediante diferentes intervenciones legislativas, que el órgano jurisdiccional remitente enumeró en los apartados 15 a 22 de su petición de decisión prejudicial. La duración total respectiva de tales contratos oscilaba entre 24 y 29 meses. Finalmente, el Ayuntamiento de Agios Nikolaos resolvió dichos contratos en la fecha antes mencionada. La prórroga o renovación de los contratos derivaba de actos legislativos emanados del Parlamento griego, que de forma detallada se exponen en la sentencia. El criterio fijado por el TJUE en esta sentencia no es plenamente extrapolable acaso ahora analizado ni por el supuesto de hecho del que parte (aquí no ha existido extinción de un contrato regido por derecho privado) ni por la normativa nacional aplicable.

Y sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia versa sobre el acceso a plazas de carácter laboralde la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El caso se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia subraya que la cláusula 5 no es suficientemente precisacomo para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Compartimos los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. 248/2021 de 30 abril (Recurso de Apelación 46/2021) que refiere lo siguiente:<< Ello implica que la citada cláusula 5,1 del Acuerdo Marco, en tanto que carente de eficacia directa, no puede desplazar o anteponerse a una normativa nacional que pudiera resultarle contraria.Huelga decir que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura del funcionario interino "fijo " como tampoco la del interino "indefinido no fijo"(...).

Debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera; ahora bien, de conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .

La finalidad de la citada cláusula del Acuerdo Marco es evitar el empleo precario.Ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límitesa la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...).

Como señalaba el TJUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Dicho lo anterior, lo esencial es poner de relieve que nuestro Derecho interno no ampara el nombramiento de funcionarios de carreraal margen de los procesos selectivos reglados.

El derecho a la inamovilidad es inherente al funcionario de carrera; siendo similares, pero no idénticos los derechos de los que goza el funcionario interino.

El nombramiento del interino como empleado público fijo, tras constatarse una situación de abuso, no sería por lo tantouna medida prevista en el derecho español para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Asimismo, el sistema de bolsas de interinos -siempre y cuando no se incurra en fraude- se revela un tanto necesarioy parece idóneoen un ámbito como es la enseñanza dado que es necesario contar con un elevado número de funcionarios (interinos/de carrera) para asegurar el interés general, esto es, para garantizar que la docencia se imparta de forma continuada y estable durante el curso académico por profesores cualificados y debidamente formados en impartir docencia en cada una de las especialidades.

Reiteramos que no es obligatorio, ante una situación de sucesivos nombramientos temporales, transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.

En nuestro derecho, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuestaa lo dispuesto Derecho nacional. Así lo ha precisado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024; en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla. Se argumenta en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Soledad. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Sobre la pretensión indemnizatoria. Se motiva en la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre los siguiente:

<< El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público>>.

En el presente caso, no puede accederse a la pretensión de que se indemnice. En el punto 5 del petitum de la demanda se solicita: "la condena a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente"

No podemos estimar esa pretensión porque no se acredita la existencia de lesión, ni de daño antijurídico, ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP). No se acredita la extinción de la relación de servicios.

Y nada se prueba sobre la existencia de una decisión de la Administración que implique un abrupto cese en la prestación del servicio; desconocemos qué actuación de la Administración educativa o qué acto realizado bajo la cobertura de la Administración sería causante de perjuicios. No prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora frente al abuso en la contratación una indemnizaciónpara aquel que es interino, que sigue trabajando y prestando servicios retribuidos para la misma Administración, que puede presentarse a los procesos selectivos en el momento que se convoquen para obtener una plaza como funcionario de carrera. En el ámbito educativo, el profesor interino tiene reconocidos legalmente unos derechos muy similares a los que la ley reconoce el profesorado funcionario de carrera -dejando a salvo el derecho a la inamovilidad-. Entendemos que no cabría apreciar un daño antijurídico en el presente caso; siendo relevante destacar que la persona interina sigue prestando servicios retribuidos para la misma Consejería durante años, sin haber obtenido plaza, pero pudiendo obtener una retribución y ampliando su experiencia docente a efectos de futuras convocatorias.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - Costas.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.1 de la LJCA. )

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de D. Daniel contra la Orden de 27 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera así como el abono de un indemnización; actos administrativos que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación. Desestimamos, asimismo, la pretensión de indemnización ejercitada en la demanda.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de D. Daniel, se presentó escrito de demanda de recurso contencioso administrativo ante los Juzgados; tras la admisión a trámite se incoó el correspondiente Procedimiento Abreviado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia.

Consta en las actuaciones la inhibición efectuada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia a favor de esta Sala; recibidas las actuaciones en la Sala, se continuó con la tramitación del procedimiento. Se presentó escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Comunidad Autónoma. Y se dictó Decreto en el que se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2024 se acordó lo procedente sobre la admisión de prueba. Tras la fase probatoria, las partes presentaron escrito de conclusiones.

SEGUNDO. - La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 17 de diciembre de 2025.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Objeto de recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 22 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación relativa al abuso ilícito de contratación temporal y equiparación a los funcionarios de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivados de la relación funcionarial interina en fraude de ley; y sobre solicitud de retirada de la plaza vacante que se ocupó de cuantos procesos selectivos haya sido incluida.

SEGUNDO. - Motivos esgrimidos en la demanda.

En la demanda se esgrimen diversos argumentos y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda.

Alega la parte recurrente que es aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se cita en la demanda, debiendo ser aplicada, asimismo, de forma correcta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Se arguye en la demanda que el recurrente lleva desarrollando su actividad profesional en el Cuerpo de PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA", con la relación jurídica de sustituto desde 2006 a 2012 y de funcionario interino desde el año 2012 hasta la actualidad.

Se afirma, asimismo, en la demanda que la relación de trabajo que la parte recurrente ha mantenido con la Administración pública educativa, ha venido desarrollándose a través de la concatenación de sucesivos nombramientos temporales en los que no se expresa la causa o razón objetiva ni su duración máxima que justifica el empleo tan prolongado en el tiempo de la figura del funcionario interino, tan solo se menciona que tienen por objeto cubrir una vacante.

Según la parte recurrente, la Administración controla unilateralmente y queda a su arbitrio la duración del contrato, elemento esencial del mismo y no se prevé en el ordenamiento jurídico español ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido, ni ninguna medida para corregir o sancionar con carácter disuasorio el abuso de temporalidad en el sector público.

Se aduce que, en el caso que nos ocupa, la Administración pública provocó y mantuvo las vacantes que el interino recurrente ha ocupado por no actuar como legalmente procedía para evitarlo, principalmente mediante la celebración de procesos selectivos cada año en los que se recojan las plazas vacantes del año anterior. Y se refiere en la demanda que la Administración pública se excusa en la "imposibilidad de cubrir" las vacantes que el funcionario interino ocupó y afirma que no pudo actuar de forma diferente para seguir prestando el servicio público docente que a través de esa concatenación de nombramientos temporales, ya que desde 2009 a 2015 estuvieron en vigor determinadas normas que limitaban o restringían la dotación presupuestaria para la realización de procesos selectivos, imponían la congelación de las OPEs y prohibían superar la tasa de reposición de los funcionarios de carrera. Ante esto indica la parte recurrente que se debe decir que tales normas sólo rigieron de 2009 a 2015, lo cual -subraya la demandante- deja huérfana de explicación la concatenación de nombramientos temporales.

En la demanda se exponen los fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión ejercitada y, en concreto, se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 26 de enero de 2012, asunto C-586/10 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18. Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (Caso Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) asunto C-726/19. Según la parte recurrente, los Tribunales españoles pueden -y deben- adoptar cualquier medida existente en el ordenamiento jurídico español que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en caso de no hallarla o no cumplir los requisitos, deberán de forma indispensable aplicar una medida que corrija las vulneraciones, sancione y disuada a la Administración pública, y evite que se repitan o perpetúen tales quebrantos de lo dispuesto y pretendido por el Acuerdo marco.

El petitum de la demanda es el siguiente:

<<(...), dicte en su día Sentencia que:

1) Declare contraria a Derecho y anule la Resolución mencionada y d conformidad con los criterios de obligada observancia establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: analice y seguidamente declare el abuso de derecho en la relación que la parte recurrente mantiene con la Administración pública. Así como la existencia de un fraude de ley y una discriminación respecto de los trabajadores comparables, funcionarios de carrera.

2) Declare que la Administración pública demandada ha incumplido la obligación

de justificar que se dan los presupuestos, causas y requisitos que exige la figura del funcionario interino en la relación de mi mandante observada en su conjunto; y también, en cada una de los nombramientos temporales en los que se ha troceado.

3) Establezca como sanción a la discriminación: el reconocimiento de todos los

derechos y condiciones de trabajo que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que son comparables, homologando en derechos y condiciones de trabajo al recurrente con sus trabajadores comparables. Entre ellos, los de movilidad, concursos de traslados, ejercicio de cargos directivos o tutorías y derechos económicos.

4) Establezca como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley:

a. El reconocimiento como funcionario de carrera o trabajador fijo de la Administración pública demandada.

b. Subsidiariamente, se le reconozca como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

c. Subsidiariamente, se le reconozcan todos los derechos y condiciones de trabajo de los trabajadores fijos que le son comparables, sin ser investido formal y nominalmente como funcionario de carrera.

d. Subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a mantenerse en su mismo puesto (derecho a la continuación en el trabajo), al que se dote de contenido y sustantividad, hasta que la Administración pública cumpla con el ordenamiento jurídico, del modo y forma que se establezca en Sentencia, estudie y se pronuncie sobre si la necesidad de trabajo en este caso es temporal o permanente, y actúe conforme a ello según lo dispuesto en las normas y

resoluciones aplicables, siendo incluso oponible este derecho a un cese que contravenga lo que se determine en Sentencia; o, si se incumple o se hace defectuosamente lo anterior, hasta que concurra causa ajena a la voluntad de la Administración pública -jubilación por edad o incapacidad, fallecimiento, renuncia, etc.-.

e. Subsidiariamente, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: se establezca un nuevo vínculo de trabajo cualquiera que sea su naturaleza y forma, que refleje la verdadera realidad subyacente, es decir, un vínculo de trabajo de naturaleza pública o privada que recoja, imponga y consolide como sanción a la Administración pública infractora, la característica que ha marcado la realidad de la relación, esto es: la estabilidad y permanencia en el tiempo.

f. Subsidiariamente, y en caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, procederá -si es que existen- la aplicación de alguna de las medidas que los ordenamientos jurídicos nacional o comunitario prevén, siempre que sea eficaz y colme las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

g. Y en su defecto, subsidiariamente, si no existiera ninguna solución en los

ordenamientos jurídicos nacional y comunitario, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: que se cree y aplique cualquier medida judicial, eficaz y novedosa, que corrija y sancione la discriminación, el abuso de Derecho y el fraude de ley, incluyendo la creación jurisprudencial de una figura jurídica ad hoc.

5) Se condene a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, que en atención a la complejidad que entraña el presente caso, esta parte cuantifica de la siguiente manera:

(i) Conforme al régimen establecido para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas), con la siguiente cantidad:

- El equivalente al salario bruto de una mensualidad por cada año de trabajo como funcionario interino para compensar los esfuerzos de la recurrente por revocar la inestabilidad sufrida, reparar los daños y perjuicios morales sufridos por la incertidumbre injustificada derivada de la discriminación, abuso y fraude de ley, poder ser cesado sin causa, preaviso, ni indemnización, con el agravamiento paulatino por la edad y la falta de experiencia en otros sectores por haber trabajado desde 2008 en virtud de de una cadena de nombramientos de funcionario interino prolongada hasta la actualidad, con un mínimo de 31.000€.

(ii) Subsidiariamente a lo pedido en los puntos anteriores, cuantificamos la indemnización de daños y perjuicios según los criterios del Derecho laboral, con 20 días de salario por cada año trabajado.

6) Adopte todas las medidas -sustraídas del control de la Administración pública- que presenten suficientes garantías de protección de mi mandante recurrente, con objeto de: 1) prevenir que se repitan o que se perpetúen, la discriminación, el abuso y el fraude de ley; y 2) eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea que ha llevado a cabo la Administración pública demandada. >>

TERCERO. - Situación del funcionario interino recurrente.

Se han acreditado ante esta Sala los servicios prestados por el Sr. Daniel como funcionario interno de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, en virtud de los distintos nombramientos en el Cuerpo de maestros de la Consejería de Educación en la especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA" -en calidad de sustituto desde 2006 a 2012 y de funcionario interino desde el año 2012 hasta la actualidad-. Siempre ha ocupado una vacante y se ha mantenido su relación de servicios en el ámbito de la docencia a través de sucesivos nombramientos con duración de un curso escolar; el nombramiento lo ha sido siempre a los efectos siempre de cubrir vacantes. Se trata así de una concatenación de nombramientos para la prestación del mismo servicio y en el marco de la misma actividad y especialidad.

CUARTO. - Cláusula 5º del Acuerdo Marco. Sobre la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal de carrera o en empleado fijo; sobre el derecho a mantenerse en la plaza en la que se sirve por vacante.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Es aplicable a la situación concreta del recurrente la citada cláusula 5º del Acuerdo Marco, dada la prolongación y el continuo mantenimiento en la situación de interinidad; máxime cuando se trata de diversos nombramientos consecutivos como profesor de secundaria, al servicio de la misma Consejería.

La Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda) del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 señalaba: < sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443, apartado 85). 63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco , vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.>>

Consideramos que es de aplicación a la situación concreta aquí analizada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco dado que el prolongado desempeño de las funciones en la misma Administración como personal interino-como se acreditó ante la Sala- determina la existencia de una relación de servicios de carácter prolongado en régimen de interinidad, que hace que sea de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.

Ahora bien, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son los que la parte recurrente pretende.

Así, aún existiendo prolongada situación de interinidad y una excesiva prolongación de la situación de permanencia del interino en el puesto que ocupa por vacante, la consecuencia de la declaración de abuso no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021, esto es, el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupan hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado

Viene considerando esta Sala, en asuntos idénticos, que no puede estimarse la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo o en empleado público con derecho a la inamovilidad o fijo -ni cabe una conversión similar-.

Los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación entre el personal interino y la Administración no son, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera, ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en empleado público fijo.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) aborda de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Sostiene la referida sentencia:

<< constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo,aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. >>

Frente a lo alegado por la parte recurrente, la Sala considera que no estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018. Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas contratadaspor el Ayuntamiento de Agios Nikolaos, en sus servicios de limpieza, mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado,para ocupar puestos a tiempo completo, a cambio de una retribución mensual fijada con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Inicialmente fueron celebrados por una duración de ocho meses, estos contratos fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017, con efecto retroactivo y sin interrupción, mediante diferentes intervenciones legislativas, que el órgano jurisdiccional remitente enumeró en los apartados 15 a 22 de su petición de decisión prejudicial. La duración total respectiva de tales contratos oscilaba entre 24 y 29 meses. Finalmente, el Ayuntamiento de Agios Nikolaos resolvió dichos contratos en la fecha antes mencionada. La prórroga o renovación de los contratos derivaba de actos legislativos emanados del Parlamento griego, que de forma detallada se exponen en la sentencia. El criterio fijado por el TJUE en esta sentencia no es plenamente extrapolable acaso ahora analizado ni por el supuesto de hecho del que parte (aquí no ha existido extinción de un contrato regido por derecho privado) ni por la normativa nacional aplicable.

Y sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia versa sobre el acceso a plazas de carácter laboralde la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El caso se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia subraya que la cláusula 5 no es suficientemente precisacomo para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Compartimos los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. 248/2021 de 30 abril (Recurso de Apelación 46/2021) que refiere lo siguiente:<< Ello implica que la citada cláusula 5,1 del Acuerdo Marco, en tanto que carente de eficacia directa, no puede desplazar o anteponerse a una normativa nacional que pudiera resultarle contraria.Huelga decir que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura del funcionario interino "fijo " como tampoco la del interino "indefinido no fijo"(...).

Debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera; ahora bien, de conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .

La finalidad de la citada cláusula del Acuerdo Marco es evitar el empleo precario.Ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límitesa la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...).

Como señalaba el TJUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Dicho lo anterior, lo esencial es poner de relieve que nuestro Derecho interno no ampara el nombramiento de funcionarios de carreraal margen de los procesos selectivos reglados.

El derecho a la inamovilidad es inherente al funcionario de carrera; siendo similares, pero no idénticos los derechos de los que goza el funcionario interino.

El nombramiento del interino como empleado público fijo, tras constatarse una situación de abuso, no sería por lo tantouna medida prevista en el derecho español para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Asimismo, el sistema de bolsas de interinos -siempre y cuando no se incurra en fraude- se revela un tanto necesarioy parece idóneoen un ámbito como es la enseñanza dado que es necesario contar con un elevado número de funcionarios (interinos/de carrera) para asegurar el interés general, esto es, para garantizar que la docencia se imparta de forma continuada y estable durante el curso académico por profesores cualificados y debidamente formados en impartir docencia en cada una de las especialidades.

Reiteramos que no es obligatorio, ante una situación de sucesivos nombramientos temporales, transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.

En nuestro derecho, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuestaa lo dispuesto Derecho nacional. Así lo ha precisado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024; en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla. Se argumenta en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Soledad. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Sobre la pretensión indemnizatoria. Se motiva en la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre los siguiente:

<< El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público>>.

En el presente caso, no puede accederse a la pretensión de que se indemnice. En el punto 5 del petitum de la demanda se solicita: "la condena a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente"

No podemos estimar esa pretensión porque no se acredita la existencia de lesión, ni de daño antijurídico, ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP). No se acredita la extinción de la relación de servicios.

Y nada se prueba sobre la existencia de una decisión de la Administración que implique un abrupto cese en la prestación del servicio; desconocemos qué actuación de la Administración educativa o qué acto realizado bajo la cobertura de la Administración sería causante de perjuicios. No prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora frente al abuso en la contratación una indemnizaciónpara aquel que es interino, que sigue trabajando y prestando servicios retribuidos para la misma Administración, que puede presentarse a los procesos selectivos en el momento que se convoquen para obtener una plaza como funcionario de carrera. En el ámbito educativo, el profesor interino tiene reconocidos legalmente unos derechos muy similares a los que la ley reconoce el profesorado funcionario de carrera -dejando a salvo el derecho a la inamovilidad-. Entendemos que no cabría apreciar un daño antijurídico en el presente caso; siendo relevante destacar que la persona interina sigue prestando servicios retribuidos para la misma Consejería durante años, sin haber obtenido plaza, pero pudiendo obtener una retribución y ampliando su experiencia docente a efectos de futuras convocatorias.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - Costas.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.1 de la LJCA. )

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de D. Daniel contra la Orden de 27 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera así como el abono de un indemnización; actos administrativos que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación. Desestimamos, asimismo, la pretensión de indemnización ejercitada en la demanda.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 22 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación relativa al abuso ilícito de contratación temporal y equiparación a los funcionarios de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivados de la relación funcionarial interina en fraude de ley; y sobre solicitud de retirada de la plaza vacante que se ocupó de cuantos procesos selectivos haya sido incluida.

SEGUNDO. - Motivos esgrimidos en la demanda.

En la demanda se esgrimen diversos argumentos y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda.

Alega la parte recurrente que es aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se cita en la demanda, debiendo ser aplicada, asimismo, de forma correcta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Se arguye en la demanda que el recurrente lleva desarrollando su actividad profesional en el Cuerpo de PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA", con la relación jurídica de sustituto desde 2006 a 2012 y de funcionario interino desde el año 2012 hasta la actualidad.

Se afirma, asimismo, en la demanda que la relación de trabajo que la parte recurrente ha mantenido con la Administración pública educativa, ha venido desarrollándose a través de la concatenación de sucesivos nombramientos temporales en los que no se expresa la causa o razón objetiva ni su duración máxima que justifica el empleo tan prolongado en el tiempo de la figura del funcionario interino, tan solo se menciona que tienen por objeto cubrir una vacante.

Según la parte recurrente, la Administración controla unilateralmente y queda a su arbitrio la duración del contrato, elemento esencial del mismo y no se prevé en el ordenamiento jurídico español ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido, ni ninguna medida para corregir o sancionar con carácter disuasorio el abuso de temporalidad en el sector público.

Se aduce que, en el caso que nos ocupa, la Administración pública provocó y mantuvo las vacantes que el interino recurrente ha ocupado por no actuar como legalmente procedía para evitarlo, principalmente mediante la celebración de procesos selectivos cada año en los que se recojan las plazas vacantes del año anterior. Y se refiere en la demanda que la Administración pública se excusa en la "imposibilidad de cubrir" las vacantes que el funcionario interino ocupó y afirma que no pudo actuar de forma diferente para seguir prestando el servicio público docente que a través de esa concatenación de nombramientos temporales, ya que desde 2009 a 2015 estuvieron en vigor determinadas normas que limitaban o restringían la dotación presupuestaria para la realización de procesos selectivos, imponían la congelación de las OPEs y prohibían superar la tasa de reposición de los funcionarios de carrera. Ante esto indica la parte recurrente que se debe decir que tales normas sólo rigieron de 2009 a 2015, lo cual -subraya la demandante- deja huérfana de explicación la concatenación de nombramientos temporales.

En la demanda se exponen los fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión ejercitada y, en concreto, se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 26 de enero de 2012, asunto C-586/10 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18. Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (Caso Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) asunto C-726/19. Según la parte recurrente, los Tribunales españoles pueden -y deben- adoptar cualquier medida existente en el ordenamiento jurídico español que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en caso de no hallarla o no cumplir los requisitos, deberán de forma indispensable aplicar una medida que corrija las vulneraciones, sancione y disuada a la Administración pública, y evite que se repitan o perpetúen tales quebrantos de lo dispuesto y pretendido por el Acuerdo marco.

El petitum de la demanda es el siguiente:

<<(...), dicte en su día Sentencia que:

1) Declare contraria a Derecho y anule la Resolución mencionada y d conformidad con los criterios de obligada observancia establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: analice y seguidamente declare el abuso de derecho en la relación que la parte recurrente mantiene con la Administración pública. Así como la existencia de un fraude de ley y una discriminación respecto de los trabajadores comparables, funcionarios de carrera.

2) Declare que la Administración pública demandada ha incumplido la obligación

de justificar que se dan los presupuestos, causas y requisitos que exige la figura del funcionario interino en la relación de mi mandante observada en su conjunto; y también, en cada una de los nombramientos temporales en los que se ha troceado.

3) Establezca como sanción a la discriminación: el reconocimiento de todos los

derechos y condiciones de trabajo que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que son comparables, homologando en derechos y condiciones de trabajo al recurrente con sus trabajadores comparables. Entre ellos, los de movilidad, concursos de traslados, ejercicio de cargos directivos o tutorías y derechos económicos.

4) Establezca como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley:

a. El reconocimiento como funcionario de carrera o trabajador fijo de la Administración pública demandada.

b. Subsidiariamente, se le reconozca como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

c. Subsidiariamente, se le reconozcan todos los derechos y condiciones de trabajo de los trabajadores fijos que le son comparables, sin ser investido formal y nominalmente como funcionario de carrera.

d. Subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a mantenerse en su mismo puesto (derecho a la continuación en el trabajo), al que se dote de contenido y sustantividad, hasta que la Administración pública cumpla con el ordenamiento jurídico, del modo y forma que se establezca en Sentencia, estudie y se pronuncie sobre si la necesidad de trabajo en este caso es temporal o permanente, y actúe conforme a ello según lo dispuesto en las normas y

resoluciones aplicables, siendo incluso oponible este derecho a un cese que contravenga lo que se determine en Sentencia; o, si se incumple o se hace defectuosamente lo anterior, hasta que concurra causa ajena a la voluntad de la Administración pública -jubilación por edad o incapacidad, fallecimiento, renuncia, etc.-.

e. Subsidiariamente, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: se establezca un nuevo vínculo de trabajo cualquiera que sea su naturaleza y forma, que refleje la verdadera realidad subyacente, es decir, un vínculo de trabajo de naturaleza pública o privada que recoja, imponga y consolide como sanción a la Administración pública infractora, la característica que ha marcado la realidad de la relación, esto es: la estabilidad y permanencia en el tiempo.

f. Subsidiariamente, y en caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, procederá -si es que existen- la aplicación de alguna de las medidas que los ordenamientos jurídicos nacional o comunitario prevén, siempre que sea eficaz y colme las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

g. Y en su defecto, subsidiariamente, si no existiera ninguna solución en los

ordenamientos jurídicos nacional y comunitario, en cumplimiento de la obligación del juez español de aplicar una solución al abuso de temporalidad de forma indispensable: que se cree y aplique cualquier medida judicial, eficaz y novedosa, que corrija y sancione la discriminación, el abuso de Derecho y el fraude de ley, incluyendo la creación jurisprudencial de una figura jurídica ad hoc.

5) Se condene a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, que en atención a la complejidad que entraña el presente caso, esta parte cuantifica de la siguiente manera:

(i) Conforme al régimen establecido para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas), con la siguiente cantidad:

- El equivalente al salario bruto de una mensualidad por cada año de trabajo como funcionario interino para compensar los esfuerzos de la recurrente por revocar la inestabilidad sufrida, reparar los daños y perjuicios morales sufridos por la incertidumbre injustificada derivada de la discriminación, abuso y fraude de ley, poder ser cesado sin causa, preaviso, ni indemnización, con el agravamiento paulatino por la edad y la falta de experiencia en otros sectores por haber trabajado desde 2008 en virtud de de una cadena de nombramientos de funcionario interino prolongada hasta la actualidad, con un mínimo de 31.000€.

(ii) Subsidiariamente a lo pedido en los puntos anteriores, cuantificamos la indemnización de daños y perjuicios según los criterios del Derecho laboral, con 20 días de salario por cada año trabajado.

6) Adopte todas las medidas -sustraídas del control de la Administración pública- que presenten suficientes garantías de protección de mi mandante recurrente, con objeto de: 1) prevenir que se repitan o que se perpetúen, la discriminación, el abuso y el fraude de ley; y 2) eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea que ha llevado a cabo la Administración pública demandada. >>

TERCERO. - Situación del funcionario interino recurrente.

Se han acreditado ante esta Sala los servicios prestados por el Sr. Daniel como funcionario interno de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, en virtud de los distintos nombramientos en el Cuerpo de maestros de la Consejería de Educación en la especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA" -en calidad de sustituto desde 2006 a 2012 y de funcionario interino desde el año 2012 hasta la actualidad-. Siempre ha ocupado una vacante y se ha mantenido su relación de servicios en el ámbito de la docencia a través de sucesivos nombramientos con duración de un curso escolar; el nombramiento lo ha sido siempre a los efectos siempre de cubrir vacantes. Se trata así de una concatenación de nombramientos para la prestación del mismo servicio y en el marco de la misma actividad y especialidad.

CUARTO. - Cláusula 5º del Acuerdo Marco. Sobre la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal de carrera o en empleado fijo; sobre el derecho a mantenerse en la plaza en la que se sirve por vacante.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Es aplicable a la situación concreta del recurrente la citada cláusula 5º del Acuerdo Marco, dada la prolongación y el continuo mantenimiento en la situación de interinidad; máxime cuando se trata de diversos nombramientos consecutivos como profesor de secundaria, al servicio de la misma Consejería.

La Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda) del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 señalaba: < sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443, apartado 85). 63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco , vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.>>

Consideramos que es de aplicación a la situación concreta aquí analizada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco dado que el prolongado desempeño de las funciones en la misma Administración como personal interino-como se acreditó ante la Sala- determina la existencia de una relación de servicios de carácter prolongado en régimen de interinidad, que hace que sea de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.

Ahora bien, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son los que la parte recurrente pretende.

Así, aún existiendo prolongada situación de interinidad y una excesiva prolongación de la situación de permanencia del interino en el puesto que ocupa por vacante, la consecuencia de la declaración de abuso no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021, esto es, el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupan hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado

Viene considerando esta Sala, en asuntos idénticos, que no puede estimarse la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo o en empleado público con derecho a la inamovilidad o fijo -ni cabe una conversión similar-.

Los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación entre el personal interino y la Administración no son, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera, ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en empleado público fijo.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) aborda de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Sostiene la referida sentencia:

<< constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo,aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. >>

Frente a lo alegado por la parte recurrente, la Sala considera que no estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018. Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas contratadaspor el Ayuntamiento de Agios Nikolaos, en sus servicios de limpieza, mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado,para ocupar puestos a tiempo completo, a cambio de una retribución mensual fijada con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Inicialmente fueron celebrados por una duración de ocho meses, estos contratos fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017, con efecto retroactivo y sin interrupción, mediante diferentes intervenciones legislativas, que el órgano jurisdiccional remitente enumeró en los apartados 15 a 22 de su petición de decisión prejudicial. La duración total respectiva de tales contratos oscilaba entre 24 y 29 meses. Finalmente, el Ayuntamiento de Agios Nikolaos resolvió dichos contratos en la fecha antes mencionada. La prórroga o renovación de los contratos derivaba de actos legislativos emanados del Parlamento griego, que de forma detallada se exponen en la sentencia. El criterio fijado por el TJUE en esta sentencia no es plenamente extrapolable acaso ahora analizado ni por el supuesto de hecho del que parte (aquí no ha existido extinción de un contrato regido por derecho privado) ni por la normativa nacional aplicable.

Y sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia versa sobre el acceso a plazas de carácter laboralde la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El caso se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia subraya que la cláusula 5 no es suficientemente precisacomo para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Compartimos los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. 248/2021 de 30 abril (Recurso de Apelación 46/2021) que refiere lo siguiente:<< Ello implica que la citada cláusula 5,1 del Acuerdo Marco, en tanto que carente de eficacia directa, no puede desplazar o anteponerse a una normativa nacional que pudiera resultarle contraria.Huelga decir que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura del funcionario interino "fijo " como tampoco la del interino "indefinido no fijo"(...).

Debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera; ahora bien, de conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .

La finalidad de la citada cláusula del Acuerdo Marco es evitar el empleo precario.Ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límitesa la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...).

Como señalaba el TJUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Dicho lo anterior, lo esencial es poner de relieve que nuestro Derecho interno no ampara el nombramiento de funcionarios de carreraal margen de los procesos selectivos reglados.

El derecho a la inamovilidad es inherente al funcionario de carrera; siendo similares, pero no idénticos los derechos de los que goza el funcionario interino.

El nombramiento del interino como empleado público fijo, tras constatarse una situación de abuso, no sería por lo tantouna medida prevista en el derecho español para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Asimismo, el sistema de bolsas de interinos -siempre y cuando no se incurra en fraude- se revela un tanto necesarioy parece idóneoen un ámbito como es la enseñanza dado que es necesario contar con un elevado número de funcionarios (interinos/de carrera) para asegurar el interés general, esto es, para garantizar que la docencia se imparta de forma continuada y estable durante el curso académico por profesores cualificados y debidamente formados en impartir docencia en cada una de las especialidades.

Reiteramos que no es obligatorio, ante una situación de sucesivos nombramientos temporales, transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.

En nuestro derecho, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuestaa lo dispuesto Derecho nacional. Así lo ha precisado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024; en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla. Se argumenta en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Soledad. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Sobre la pretensión indemnizatoria. Se motiva en la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre los siguiente:

<< El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público>>.

En el presente caso, no puede accederse a la pretensión de que se indemnice. En el punto 5 del petitum de la demanda se solicita: "la condena a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente"

No podemos estimar esa pretensión porque no se acredita la existencia de lesión, ni de daño antijurídico, ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP). No se acredita la extinción de la relación de servicios.

Y nada se prueba sobre la existencia de una decisión de la Administración que implique un abrupto cese en la prestación del servicio; desconocemos qué actuación de la Administración educativa o qué acto realizado bajo la cobertura de la Administración sería causante de perjuicios. No prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora frente al abuso en la contratación una indemnizaciónpara aquel que es interino, que sigue trabajando y prestando servicios retribuidos para la misma Administración, que puede presentarse a los procesos selectivos en el momento que se convoquen para obtener una plaza como funcionario de carrera. En el ámbito educativo, el profesor interino tiene reconocidos legalmente unos derechos muy similares a los que la ley reconoce el profesorado funcionario de carrera -dejando a salvo el derecho a la inamovilidad-. Entendemos que no cabría apreciar un daño antijurídico en el presente caso; siendo relevante destacar que la persona interina sigue prestando servicios retribuidos para la misma Consejería durante años, sin haber obtenido plaza, pero pudiendo obtener una retribución y ampliando su experiencia docente a efectos de futuras convocatorias.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - Costas.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.1 de la LJCA. )

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de D. Daniel contra la Orden de 27 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera así como el abono de un indemnización; actos administrativos que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación. Desestimamos, asimismo, la pretensión de indemnización ejercitada en la demanda.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de D. Daniel contra la Orden de 27 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera así como el abono de un indemnización; actos administrativos que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación. Desestimamos, asimismo, la pretensión de indemnización ejercitada en la demanda.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.