Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0013856
Procedimiento Ordinario 520/2025 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 163/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 520/2025, promovido por el procurador de los tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de DON Justino, contra resolución, de 24 de febrero de 2025, del Consulado General de España en Argel (Argelia), que deniega la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 23 de enero de 2025 por dicho recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se anule la resolución recurrida y se conceda al actor el visado solicitado.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 19 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 23 de enero de 2025.
La resolución citada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero : el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/:;:000 . de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, desarrollado por el capitulo primero . titulo cuarto del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril . por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos , como Justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia
- un certificado de la entidad Societe Generale Algerie VISA, donde se indica que el/la interesado /a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 10/10/2025, cuenta un saldo de 31 .187,70 euros ,
- un certificado de la entidad Societe Generale Argelie donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 29/09/2024. cuenta con un saldo de 21 .093820,57 dinares argelinos, equivalente a 150.312 euros.
Así mismo, se adjunta a su solicitud certificado del Registro Mercantil de la empresa DIRECCION000 donde el Sr. Justino consta como Gerente único
Tercero: el articulo 46 del Real Decreto 557/2011 . de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales así como el correspondiente visado el extranjero solicitante deberá cumplir entre otros , el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia incluyendo , en su caso, los de su familia, durante el periodo del tiempo por el que se desee residir en España , y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional. ....
Cuarto: el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento , los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM o su equivalente legal en moneda extranjera y para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo , una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM. o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también , en el punto tercero del mismo articulo. se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción .
En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el Interesado y, en su caso . para los miembros de su familia .
Quinto: el lPREM a fecha de la solicitud esta fijado en 600 ,00 euros/mes: por lo que , en aplicación del baremo establecido normativamente, la cantidad mínima requerida a/la interesado/a la para poder residir en España duran te el año de duración del permiso solicitado es de 28.800 ,00 euros
Sexto: el/la interesado/a no acompaña su solicitud de ningún documento que acredite fehacientemente su intención de no desarrollar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 55712011, de 20 de abr il, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley Orgánica 412000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social, Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social , tras su reforma por
Ley Orgánica 2/2009
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
ACUERDO:
Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no cumplir con el requisito de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 ".
SEGUNDO.-En la demanda se opone en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida pues se ha denegado de forma arbitraria la solicitud cuando el solicitante cumple con todos los requisitos legalmente exigibles en un caso como el presente. Ha aportado documentación que prueba que posee medios económicos en los términos establecidos en el artículo 47 del RD 557/2011
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho.
TERCERO.-Ha de valorarse en este momento el motivo alegado por la parte actora, de falta de motivación del acto impugnado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como luego se expondrá más ampliamente, en este caso la resolución recurrida, como se recoge en su parte dispositiva, deniega el visado por no cumplir el recurrente el requisito primero que establece el artículo 46 del RD 557/2011 de no realizar actividades lucrativas durante la residencia en España. La parte en su demanda en todo momento afirma que el solicitante cumple con los requisitos legalmente exigidos, concretamente el de medios económicos y se remite a la documentación que aportó con la solicitud y que a su criterio lo prueba, lo que evidencia que conoce las razones de la denegación y las ataca pudiendo haber articulado prueba en tal sentido, por lo que no se le ha causado efectiva indefensión en tanto requisito esencial que a tenor del artículo 48.2, en relación con el 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinaría la anulación de la actuación recurrida por falta de motivación. Otra cuestión que se examinará a continuación es si esa decisión final debidamente motivada en principio se ajusta o no a derecho en esa cuestión de fondo del cumplimiento de ese requisito primero y esencial cuestionado por el consulado.
Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se ha de recordar que los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
"Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.-Respecto de los medios económicos del solicitante, ciertamente y con los propios datos que se contienen en la resolución recurrida confirmados con la documentación que consta en el expediente administrativo, los mismos se encuentran dentro de límite legal arriba reseñado, por lo que tal requisito lo cumple tal interesado.
Sin embargo, la parte dispositiva del acto impugnado concreta la denegación del visado porque no se cumple con el primer requisito de que el solicitante durante la residencia en España de al menos un año no realice actividades profesionales o laborales. En la demanda no se ataca este particular esencial de la decisión final.
No olvidar que, como se dice en el acto administrativo impugnado, en el expediente consta (folios 23 y ss.), certificación de que el actor es titular de la entidad DIRECCION000,: Empresa Unipersonal y de Responsabilidad Limitada- en DIRECCION001, municipio de Douerá, provincia de Argel, en la que aparece el mismo como único gerente y socio.
Estos datos no atacados ni desvirtuados evidencian, en la línea de la actuación administrativa recurrida, que el solicitante cuando residiera en España si se le concediera el visado, obviamente tendría que realizar tareas imprescindibles para que su empresa existiera en tanto gestor único de la misma, las cuales son encuadrables en actividades laborables o profesionales que el artículo 46 del reglamento prohíbe que se materialicen durante la residencia dado que se trata de un visado de residencia temporal no lucrativa cuyo primer y necesario requisito legal, por delante del de medios económicos que se regula en el 47, es ese de no realizar actividades lucrativas. El probado incumplimiento de tal requisito, razonado en la actuación recurrida y no desvirtuado por la parte, supone la confirmación de la misma al ajustarse a derecho en estos términos debatidos, desestimando por tanto el presente recurso,
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0520-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0520-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se anule la resolución recurrida y se conceda al actor el visado solicitado.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 19 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 23 de enero de 2025.
La resolución citada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero : el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/:;:000 . de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, desarrollado por el capitulo primero . titulo cuarto del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril . por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos , como Justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia
- un certificado de la entidad Societe Generale Algerie VISA, donde se indica que el/la interesado /a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 10/10/2025, cuenta un saldo de 31 .187,70 euros ,
- un certificado de la entidad Societe Generale Argelie donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 29/09/2024. cuenta con un saldo de 21 .093820,57 dinares argelinos, equivalente a 150.312 euros.
Así mismo, se adjunta a su solicitud certificado del Registro Mercantil de la empresa DIRECCION000 donde el Sr. Justino consta como Gerente único
Tercero: el articulo 46 del Real Decreto 557/2011 . de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales así como el correspondiente visado el extranjero solicitante deberá cumplir entre otros , el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia incluyendo , en su caso, los de su familia, durante el periodo del tiempo por el que se desee residir en España , y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional. ....
Cuarto: el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento , los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM o su equivalente legal en moneda extranjera y para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo , una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM. o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también , en el punto tercero del mismo articulo. se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción .
En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el Interesado y, en su caso . para los miembros de su familia .
Quinto: el lPREM a fecha de la solicitud esta fijado en 600 ,00 euros/mes: por lo que , en aplicación del baremo establecido normativamente, la cantidad mínima requerida a/la interesado/a la para poder residir en España duran te el año de duración del permiso solicitado es de 28.800 ,00 euros
Sexto: el/la interesado/a no acompaña su solicitud de ningún documento que acredite fehacientemente su intención de no desarrollar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 55712011, de 20 de abr il, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley Orgánica 412000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social, Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social , tras su reforma por
Ley Orgánica 2/2009
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
ACUERDO:
Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no cumplir con el requisito de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 ".
SEGUNDO.-En la demanda se opone en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida pues se ha denegado de forma arbitraria la solicitud cuando el solicitante cumple con todos los requisitos legalmente exigibles en un caso como el presente. Ha aportado documentación que prueba que posee medios económicos en los términos establecidos en el artículo 47 del RD 557/2011
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho.
TERCERO.-Ha de valorarse en este momento el motivo alegado por la parte actora, de falta de motivación del acto impugnado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como luego se expondrá más ampliamente, en este caso la resolución recurrida, como se recoge en su parte dispositiva, deniega el visado por no cumplir el recurrente el requisito primero que establece el artículo 46 del RD 557/2011 de no realizar actividades lucrativas durante la residencia en España. La parte en su demanda en todo momento afirma que el solicitante cumple con los requisitos legalmente exigidos, concretamente el de medios económicos y se remite a la documentación que aportó con la solicitud y que a su criterio lo prueba, lo que evidencia que conoce las razones de la denegación y las ataca pudiendo haber articulado prueba en tal sentido, por lo que no se le ha causado efectiva indefensión en tanto requisito esencial que a tenor del artículo 48.2, en relación con el 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinaría la anulación de la actuación recurrida por falta de motivación. Otra cuestión que se examinará a continuación es si esa decisión final debidamente motivada en principio se ajusta o no a derecho en esa cuestión de fondo del cumplimiento de ese requisito primero y esencial cuestionado por el consulado.
Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se ha de recordar que los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
"Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.-Respecto de los medios económicos del solicitante, ciertamente y con los propios datos que se contienen en la resolución recurrida confirmados con la documentación que consta en el expediente administrativo, los mismos se encuentran dentro de límite legal arriba reseñado, por lo que tal requisito lo cumple tal interesado.
Sin embargo, la parte dispositiva del acto impugnado concreta la denegación del visado porque no se cumple con el primer requisito de que el solicitante durante la residencia en España de al menos un año no realice actividades profesionales o laborales. En la demanda no se ataca este particular esencial de la decisión final.
No olvidar que, como se dice en el acto administrativo impugnado, en el expediente consta (folios 23 y ss.), certificación de que el actor es titular de la entidad DIRECCION000,: Empresa Unipersonal y de Responsabilidad Limitada- en DIRECCION001, municipio de Douerá, provincia de Argel, en la que aparece el mismo como único gerente y socio.
Estos datos no atacados ni desvirtuados evidencian, en la línea de la actuación administrativa recurrida, que el solicitante cuando residiera en España si se le concediera el visado, obviamente tendría que realizar tareas imprescindibles para que su empresa existiera en tanto gestor único de la misma, las cuales son encuadrables en actividades laborables o profesionales que el artículo 46 del reglamento prohíbe que se materialicen durante la residencia dado que se trata de un visado de residencia temporal no lucrativa cuyo primer y necesario requisito legal, por delante del de medios económicos que se regula en el 47, es ese de no realizar actividades lucrativas. El probado incumplimiento de tal requisito, razonado en la actuación recurrida y no desvirtuado por la parte, supone la confirmación de la misma al ajustarse a derecho en estos términos debatidos, desestimando por tanto el presente recurso,
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0520-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0520-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 23 de enero de 2025.
La resolución citada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero : el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/:;:000 . de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, desarrollado por el capitulo primero . titulo cuarto del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril . por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos , como Justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia
- un certificado de la entidad Societe Generale Algerie VISA, donde se indica que el/la interesado /a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 10/10/2025, cuenta un saldo de 31 .187,70 euros ,
- un certificado de la entidad Societe Generale Argelie donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 29/09/2024. cuenta con un saldo de 21 .093820,57 dinares argelinos, equivalente a 150.312 euros.
Así mismo, se adjunta a su solicitud certificado del Registro Mercantil de la empresa DIRECCION000 donde el Sr. Justino consta como Gerente único
Tercero: el articulo 46 del Real Decreto 557/2011 . de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales así como el correspondiente visado el extranjero solicitante deberá cumplir entre otros , el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia incluyendo , en su caso, los de su familia, durante el periodo del tiempo por el que se desee residir en España , y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional. ....
Cuarto: el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento , los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM o su equivalente legal en moneda extranjera y para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo , una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM. o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también , en el punto tercero del mismo articulo. se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción .
En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el Interesado y, en su caso . para los miembros de su familia .
Quinto: el lPREM a fecha de la solicitud esta fijado en 600 ,00 euros/mes: por lo que , en aplicación del baremo establecido normativamente, la cantidad mínima requerida a/la interesado/a la para poder residir en España duran te el año de duración del permiso solicitado es de 28.800 ,00 euros
Sexto: el/la interesado/a no acompaña su solicitud de ningún documento que acredite fehacientemente su intención de no desarrollar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 55712011, de 20 de abr il, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley Orgánica 412000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social, Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social , tras su reforma por
Ley Orgánica 2/2009
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
ACUERDO:
Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no cumplir con el requisito de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 ".
SEGUNDO.-En la demanda se opone en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida pues se ha denegado de forma arbitraria la solicitud cuando el solicitante cumple con todos los requisitos legalmente exigibles en un caso como el presente. Ha aportado documentación que prueba que posee medios económicos en los términos establecidos en el artículo 47 del RD 557/2011
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho.
TERCERO.-Ha de valorarse en este momento el motivo alegado por la parte actora, de falta de motivación del acto impugnado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como luego se expondrá más ampliamente, en este caso la resolución recurrida, como se recoge en su parte dispositiva, deniega el visado por no cumplir el recurrente el requisito primero que establece el artículo 46 del RD 557/2011 de no realizar actividades lucrativas durante la residencia en España. La parte en su demanda en todo momento afirma que el solicitante cumple con los requisitos legalmente exigidos, concretamente el de medios económicos y se remite a la documentación que aportó con la solicitud y que a su criterio lo prueba, lo que evidencia que conoce las razones de la denegación y las ataca pudiendo haber articulado prueba en tal sentido, por lo que no se le ha causado efectiva indefensión en tanto requisito esencial que a tenor del artículo 48.2, en relación con el 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinaría la anulación de la actuación recurrida por falta de motivación. Otra cuestión que se examinará a continuación es si esa decisión final debidamente motivada en principio se ajusta o no a derecho en esa cuestión de fondo del cumplimiento de ese requisito primero y esencial cuestionado por el consulado.
Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se ha de recordar que los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
"Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.-Respecto de los medios económicos del solicitante, ciertamente y con los propios datos que se contienen en la resolución recurrida confirmados con la documentación que consta en el expediente administrativo, los mismos se encuentran dentro de límite legal arriba reseñado, por lo que tal requisito lo cumple tal interesado.
Sin embargo, la parte dispositiva del acto impugnado concreta la denegación del visado porque no se cumple con el primer requisito de que el solicitante durante la residencia en España de al menos un año no realice actividades profesionales o laborales. En la demanda no se ataca este particular esencial de la decisión final.
No olvidar que, como se dice en el acto administrativo impugnado, en el expediente consta (folios 23 y ss.), certificación de que el actor es titular de la entidad DIRECCION000,: Empresa Unipersonal y de Responsabilidad Limitada- en DIRECCION001, municipio de Douerá, provincia de Argel, en la que aparece el mismo como único gerente y socio.
Estos datos no atacados ni desvirtuados evidencian, en la línea de la actuación administrativa recurrida, que el solicitante cuando residiera en España si se le concediera el visado, obviamente tendría que realizar tareas imprescindibles para que su empresa existiera en tanto gestor único de la misma, las cuales son encuadrables en actividades laborables o profesionales que el artículo 46 del reglamento prohíbe que se materialicen durante la residencia dado que se trata de un visado de residencia temporal no lucrativa cuyo primer y necesario requisito legal, por delante del de medios económicos que se regula en el 47, es ese de no realizar actividades lucrativas. El probado incumplimiento de tal requisito, razonado en la actuación recurrida y no desvirtuado por la parte, supone la confirmación de la misma al ajustarse a derecho en estos términos debatidos, desestimando por tanto el presente recurso,
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0520-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0520-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0520-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0520-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.