Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 11/2023 de 23 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100265

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1293

Núm. Roj: STSJ MU 1293:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000014

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Imanol

ABOGADOALONSO RAMON DIAZ

PROCURADORD. LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Contra.MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 11/2023

SENTENCIA Núm. 273/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronuncia

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 273/25

En Murcia, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 11/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.

Parte demandante:

D. Imanol, representado por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y dirigido por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos.

Parte demandada:

La Administración General del Estado -Ministerio de Hacienda y Función Pública-, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 25 de noviembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de fecha 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que ESTIMANDO el Recurso interpuesto:

<<(i) DECLARE no conforme a Derecho y NULA, o ANULE, dejando sin efectos, (i) la Resolución de 25 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Imanol; (ii) la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 22 de julio de 2022, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, Cupo base específica 5, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado; y, se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) del Cupo Base específica 5 en 23 puntos para superar, promoción interna, el segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda.

(ii) RECONOZCA al funcionario de carrera don Imanol el DERECHO A SER REINTEGRADO AL PROCESO SELECTIVO en el mismo momento en que fueron excluidos, ORDENANDO retrotraer el procedimiento selectivo al objeto de que la Comisión Permanente de Selección EMITA NUEVA RESOLUCIÓN en la que sea incluido en la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas de promoción interna, Cupo base específica 5, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con todos los efectos legales favorables inherentes a este pronunciamiento, esto es, su derecho a pasar a la fase de concurso.

CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda.

(iii) SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de no acceder a lo anteriormente solicitado, ACUERDE retrotraer el procedimiento selectivo al objeto de que la Comisión Permanente de Selección EMITA NUEVA RESOLUCIÓN en la que se fije la puntuación directa mínima o 'de corte' en la correspondiente A LA ÚLTIMA PLAZA DE LAS 53 OFERTADAS y, en su consecuencia, RECONOZCA a mi representado el DERECHO A SER REINTEGRADOS AL PROCESO SELECTIVO en el mismo momento en que fue excluido, debiendo la Comisión Permanente de Selección emitir nueva resolución en la que sean incluidos según sus notas obtenidas en la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas de promoción interna, Cupo base específica 5, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, con todos los efectos legales favorables inherentes a este pronunciamiento, esto es, su derecho a pasar a la fase de concurso.

CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda.

(iv) CONDENE a la Administración demandada a pagar a mi mandante las costas que se causaren en el presente procedimiento.

(vi) Con todo cuanto además en Derecho proceda.>>

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, como se ha anticipado en los antecedentes de esta sentencia, la resolución de la Comisión Permanente de Selección de fecha 22 de julio de 2022 por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado convocadas por resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaria de Estado de Política Territorial y Función Pública (BOE del 28), en la que no figura el recurrente por no haber superado el ejercicio.

Interpuesto recurso de alzada por D. Imanol, fue desestimado por resolución de 25 de noviembre de 2022 de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública.

Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega el recurrente, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Para el segundo ejercicio de la fase de oposición en las bases, en contra de lo que ocurre en el primer ejercicio, no se prevé limitación de la puntuación directa mínima (base 4.1.3).

Este segundo ejercicio fue realizado y leído en sesión pública ante la Comisión Permanente de Selección por lo que no hubo anonimización de los aspirantes. Los llamamientos para las lecturas del segundo ejercicio

se realizaron en distintas semanas comprendidas desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 28 de junio de 2022.

Fue después de conocer la identidad de los aspirantes cuando el 22 de julio de 2022 la Comisión Permanente de Selección estableció la "nota de corte" carente de motivación y justificación

En esta publicación no se hace referencia al "acta" del 21 de julio de 2022. Documento que, además, se impugna por no estar firmado, desconociéndose cuando se elaboró.

La publicación de la nota de corte no contiene referencia alguna a la forma de cálculo de dicha nota ni de la existencia de "escenarios anónimos" ni uso de "tablas de frecuencias anónimas"

Dicha nota se ha generado de forma ficticia, sin motivos y arbitrariamente en 23 puntos, quedando 31 plazas, correspondientes al 58,49 % sin cubrir. De hecho, en otros procesos de la misma convocatoria, como es el de estabilización de organismos autónomos se cubre el 100 % con una nota de corte de 3,6 sobre 10, en tanto en la presente se ha fijado en un 4,25 sobre 10. Diferencia que resulta injustificada cuando se trata de acceder al mismo cuerpo, idéntico temario, mismo examen y mismas Comisiones Delegadas.

2.- Impugnación de la integridad, la eficacia y la validez del documento obrante a los folios 152 y 153 del EA. La Comisión Permanente de Selección, conforme a la base 4.2 se debe ajustar en su actuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Estos documentos carecen de la firma electrónica de la Presidenta y el Secretario, que sin embargo, si firma de esta forma otros documentos del expediente.

Tenían a su disposición el sistema de portafirmas, que permitía al Secretario de la Comisión Permanente de Selección -CPS- (i) poder generar de forma inmediata cualquier acta como un documento electrónico administrativo, (ii) solicitar el visto bueno del Presidente de la CPS y (iii) enviarlo a los vocales para alegaciones o conformidad, esto es, garantizar la seguridad, integridad, autenticidad y trazabilidad de la información de las actas, cumpliendo los requisitos de los arts. 17, 26, 70.2 de la Ley 39/2015 LPACAP; los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 40/2015 LRJSP; y con el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad -ENS-

El 'Acta' que se dice elaborado el 21 de julio de 2022 incumple y se aparta de toda la normativa de producción de documentos administrativos electrónicos y se aparta del sistema de control de seguridad y trazabilidad de la información al no utilizar el 'Portafirmas".

Tampoco existe en el expediente administrativo ni rastro de la convocatoria previa a la reunión expresada en dicho 'acta' de 21/7/ 2022, ni se menciona la misma en la publicación del día 22 que fija la Puntuación Directa Mínima en 23.

3.- Nulidad del acuerdo por el que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) del cupo de la Base específica 5ª en 23 puntos para superar, por el sistema de promoción interna de empleo temporal, el segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado al establecerse (i) una vez conocida la identidad de los aspirantes y (ii) ser publicado el método de cálculo con posterioridad a la realización y corrección de la prueba. De la vulneración de las Bases de la convocatoria y de los principios de objetividad, publicidad y transparencia.

El establecimiento de una 'nota de corte' NO forma parte de la "discrecionalidad técnica" sino de sus aledaños y, por tanto, es susceptible de control jurisdiccional.

Las bases específicas de la convocatoria (Base 4.1.3) exige que el órgano de selección publique, con anterioridad a la realización de la prueba, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, y en este caso no se publicó la concreta fórmula ni los concretos criterios de valoración y no publicó las fórmulas ni los criterios de cálculo para establecer objetivamente una 'nota de corte'.

El 22 de julio de 2022 se publica "Nota informativa" no suscrita por nadie y donde aparecen POR PRIMERA VEZ criterios y fórmula de valoración y calificación para obtener la nota mínima, una vez conocida la identidad y calificaciones de los aspirantes.

El TS en materia de establecimiento de notas de corte dispone que es una operación técnica e instrumental de la Comisión de Selección que tiene lugar cuando ya se ha realizado el ejercicio siendo lo relevante, y que el establecimiento de la nota de corte se realice sin conocer la identidad de los opositores, con lo que de esta forma no es/sea posible favorecer o perjudicar a nadie.

La Comisión Permanente de Selección obligó a rellenar la primera hoja del cuadernillo de respuesta grapada a las hojas con todos los datos del aspirante y se realizó además posterior lectura pública con lo que se perdió el anonimato y se adoptaron las decisiones sobre la nota de corte después de conocer la identidad de los aspirantes.

4.- Nulidad por infracción del deber (i) de motivación del art. 41.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y del art. 35.2 de la Ley 39/2015, 1 oct., LPACAP; y (ii) de la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución Española.

5º.- Nulidad por infracción vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, infracción del artículo 23.2 CE en relación al artículo 103 CE. Proscripción de la arbitrariedad 9.3 CE.

6º.- Ausencia de motivación de la nota asignada en 21,01 puntos y que no se corresponde a la calidad del ejercicio realizado, siendo que se estableció la nota de corte en 23 puntos.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso alegando que la resolución impugnada fue dictada en cumplimiento de las Bases de la convocatoria, que al no haber sido impugnadas devinieron firmes.

Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público la Comisión de Selección gozaba de discrecionalidad técnica en sus decisiones técnicas.

SEGUNDO.- Como vemos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si fue correcta la nota de corte fijada por la Comisión Permanente de Selección para aprobar el segundo ejercicio de la fase de oposición.

El proceso selectivo que nos ocupa fue convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección. (BOE del 28 de mayo)

En el Anexo XI, se recogen las "Normas específicas de la convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado"

En dichas normas se establece como sistema selectivo el de concurso oposición, estando configurada la fase de oposición en dos ejercicios:

<<...

4.1.2 Segundo ejercicio: Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con las materias de los bloques III y IV del programa incluido en estas normas específicas.

En este ejercicio se valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, la sistemática, la capacidad de análisis y la capacidad de expresión escrita y oral del aspirante.

El tiempo para la realización de este ejercicio será de hasta un máximo de ciento cincuenta minutos.

El ejercicio será posteriormente leído en sesión pública ante la Comisión Permanente de Selección, que determinará el lugar, fecha, hora y medio a través del cual se celebrarán estas lecturas.

Una vez leído, la Comisión Permanente de Selección podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de veinte minutos.>>

En cuanto a la calificación de la fase de oposición:

<< 4.1.3 Calificación de la fase de oposición:

Primer ejercicio: Se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo.

La Comisión Permanente de Selección fijará la puntuación directa mínima necesaria que se debe alcanzar para superar el ejercicio. La puntuación directa mínima no podrá ser inferior al 30 por ciento de la puntuación máxima obtenible.

...

Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo.

La Comisión Permanente de Selección fijará las puntuaciones directas mínimas necesarias para superar cada uno de los ejercicios.....>>

En cuanto a la valoración y puntuación de este segundo ejercicio, obra al folio 152 del EA "Acta n.º NUM000 de la Comisión Permanente de Selección", referida a la reunión de 21 de julio de 2022, siendo el segundo punto del orden del día "2. Escenarios anónimos relativos a los opositores presentados al segundo ejercicio de las pruebas selectivas para acceso por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado"

En la misma se establece: "Se procede, a la vista de las tablas de frecuencias anónimas y de los criterios de corrección previamente publicados, a fijar la puntuación directa mínima necesaria para superar el segundo ejercicio..."Fijándola en 23 puntos.

En este documento el recuadro reservado para la firma del secretario y el Visto Bueno de la Presidenta aparece en negro.

El 22 de julio de 2022 se publica esta nota directa mínima (23 puntos) y la Puntuación transformada (25 puntos) así como la fórmula de transformación de puntuaciones.

Impugna el actor este acta y mantiene que la misma carece de validez y eficacia por no haber sido firmada electrónicamente cuando a lo largo del expediente queda acreditado que es la forma de firmar de la Presidenta de la Comisión.

Por el contrario, el Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega que la firma manual de la misma es conforme a derecho.

Recuerda que de acuerdo con lo dispuesto por la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección, esta Comisión es un Órgano Colegiado que en su funcionamiento le resulta aplicable el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que en la regulación de las actas, viene a reconocer que la actuación colegiada es oral y se documentará por escrito mediante el acta que deberá reflejar, fielmente, las incidencias jurídicamente relevantes y,

por ello, se atribuye al Secretario actuante la responsabilidad de su redacción.

Distingue el Abogado del Estado, el acta como documento solemne y formal, con efecto probatorio de lo adoptado en cada sesión y de la regularidad del procedimiento colegiado, de los actos colegiados, que sin embargo, son válidos desde su adopción en la sesión correspondiente y sin perjuicio de que su eficacia pueda quedar demorada en los mismos supuestos que cualquier acto administrativo (ex art. 39.2 de la LPACAP) . Concluyendo que la validez del acto colegiado no depende de la aprobación del acta. El acta contribuye a la publicidad del contenido de las sesiones y favorece el control de legalidad de la actuación del órgano.

La redacción del acta de cada sesión es, responsabilidad del Secretario del órgano colegiado, que debe visarse por el Presidente ( art. 19.2.f) de la LRJSP) , previa ratificación por los restantes miembros para su aprobación ( art. 18.2 de la LRJSP) .

Señala, por último, que el artículo 18 de la LRJSP no impone en modo alguno que las actas deban ser firmadas de forma electrónica, no existiendo impedimento alguno para que la firma sea manuscrita como en este caso, en el que se firmó el Acta de 21 de julio de 2022 por la Presidenta y el Secretario, si bien las firmas se han anonimizado en el Expediente administrativo en cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. Habiendo sido admitida como válida en otros procedimientos con idéntico objeto al presente ( Sentencia núm. 168/2023 del TSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2023 (Derechos Fundamentales 1065/2022)

De forma subsidiaria, alega que de considerar la Sala que dicha acta adolece de algún defecto el mismo sería de naturaleza formal sin efecto alguno invalidante, pues no ha supuesto que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni ha dado lugar a indefensión alguna (artículo 48.2 de la LPACAP) e invoca la doctrina del TS sobre los actos administrativos sin firma ( STS de 24 de marzo de 2009)

Aporta, para eliminar cualquier duda sobre la autenticidad de los documentos contenidos en el expediente administrativo, certificación emitida por el Secretario de la Comisión Permanente de Selección verificando los documentos impugnados.

El motivo no puede ser estimado. Como acertadamente mantiene la Administración demandada no se puede confundir el acuerdo adoptado por el órgano colegiado, con la documentación del mismo.

La existencia de firma electrónica, no impide la validez de la firma manual en determinados casos. Incluso en el supuesto que consideráramos que el acta no fue debidamente suscrita, ello no primaría de validez al acuerdo de la Comisión, cuya existencia no se ha cuestionado. Pero es más, la autenticidad del documento ha quedado plenamente acreditado, con el certificado suscrito por el Secretario de la Comisión, responsable de la elaboración del acta.

En cualquier caso, dicho acuerdo, fue debidamente publicado al día siguiente y conocido por los aspirantes entre ellos el hoy actor, por lo que, la eventual falta de firma del acta no dejaría de ser una irregularidad no invalidante que ninguna indefensión ha causado, no constituyendo, en consecuencia, motivo de anulación.

TERCERO.- En cuanto a la validez misma de la nota de corte fijada, mantiene el Abogado del Estado que la misma es conforme a derecho y que la misma se ha sujetado estrictamente a las bases de la convocatoria y la misma no tiene por que ajustarse a la fijada en otros procesos selectivos distintos, como pueden ser los de estabilización de empleo.

Recuerda que los criterios de corrección estaban establecidos y publicados con anterioridad a la realización del examen y por lo que se refiere a la nota de corte, en el segundo ejercicio no está sometida a ninguna limitación, sin que la Comisión de Selección quede obligada a cubrir todas las plazas convocadas, si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, como exigen los principios de mérito y capacidad.

Explica que la Comisión Permanente de Selección, por el contrario, ha considerado que rebajar la nota de corte de tal forma que superen el proceso selectivo aspirantes que no han demostrado los conocimientos técnicos necesarios para un eficaz desempeño de las funciones propias del subgrupo A2, al proceder aquéllos de un Subgrupos inferior, y no tener acreditada experiencia en el desempeño de las funciones propias del Subgrupo A2 al que pretenden acceder, (a diferencia de lo que ocurre con los procesos de estabilización, a valorar en fase de concurso), resulta contrario tanto a las bases de la convocatoria como a los principios constitucionales de mérito y capacidad.

No se ha superado la nota exigida en las bases para estimar que se ha superado el ejercicio, sino que se ha rebajado para hacerlo más accesible, lo cual no deja de ser una decisión técnica del órgano de selección el forzar dicho aprobado más allá de los límites del "tradicional" 5 sobre 10, teniendo en cuenta el nivel demostrado por los aspirantes, la dificultad percibida del ejercicio propuesto, y a su vez con el límite establecido legalmente de no poder aprobar a más aspirantes que plazas.

Y añade que la nota de corte fijada es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,8 puntos de puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos.

Y asimismo indica que tampoco es el primer ni único proceso selectivo en las últimas Ofertas de Empleo Público en el que quedan plazas desiertas cuando no existe suficiente nivel en los aspirantes

Por el contrario, al prescindir de lo acordado en el acta de 21 de julio, la actora entiende que la nota fue fijada de forma caprichosa y arbitraria y una vez conocida la identidad y las puntuaciones de los aspirantes, y que la misma no guarda relación con la fijada en otros procesos selectivos, de donde deduce que la Comisión ha sido más exigente en los procesos de promoción interna que en otros de estabilización de empleo.

En primer lugar, aclarar que el establecimiento de la nota de corte está prevista en las bases específicas de la convocatoria para el segundo ejercicio, como hemos visto, por lo que el supuesto planteado no guarda relación con el resuelto por la Audiencia Nacional, sección 7ª en la Sentencia de 25 de abril de 2025 ( ROJ: SAN 2118/2025 - ECLI:ES:AN:2025:2118) aportada por la actora. En este, la fijación de la "puntuación directa mínima necesaria" solo está prevista para el primero y segundo ejercicio, no para el tercero ni el cuarto, al que se refiere la sentencia. Y por otro lado, la Comisión de Selección, una nota de 5 sobre 10 la convirtió en 14,48 puntos sobre 30, lo que equivale al establecimiento de una nota de corte no prevista y por encima del límite establecido.

En nuestro caso, la nota de corte beneficia a los aspirantes pues rebaja el nivel de exigencia de 25 puntos sobre 50, previstos en la base de la convocatoria a 23. De hecho, el recurrente pasa de una nota de 19.33 a una transformada de 21 una vez aplicada la nota de corte. Y ello significa que el actor no hubiera superado el segundo ejercicio, aunque no se hubiera establecido nota de corte. Al contrario de lo que sucede con el supuesto de la Audiencia Nacional.

Otra diferencia sustancial, es que en aquel asunto no se publicaron los criterios de corrección y valoración, en tanto que en nuestro caso, obran al folio 100 del expediente los criterios aplicables, que se hicieron públicos el 10 de febrero de 2022, con carácter previo al segundo ejercicio y fija los siguientes criterios de corrección, valoración y superación:

<< 1. El segundo ejercicio consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico de 5 preguntas, a elegir entre dos propuestos, relacionados con materias de los bloques III y IV del programa. El tiempo para la realización del ejercicio será de 150 minutos. El ejercicio será posteriormente leído en sesión pública, en la sede del INAP, ante la CPS, la cual podrá realizar cuantas preguntas considere necesarias durante un período máximo de veinte minutos.

2. El ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo.

3. Todas las preguntas del segundo ejercicio tendrán el mismo valor, distribuyéndose los 50 puntos de puntuación máxima directa de la forma siguiente:

a. Capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, de 0 a 20 puntos.

b. Sistemática, de 0 a 10 puntos.

c. Capacidad de análisis, de 0 a 10 puntos.

d. Capacidad de expresión escrita y oral, de 0 a 10 puntos.

4. La CPS fijará la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio, considerándose igualmente aprobados todos los opositores con idéntica puntuación a aquél aprobado con la nota de corte.

5. Las calificaciones resultarán de la transformación de las puntuaciones directas que se deriven de los baremos establecidos por la CPS teniendo en cuenta la puntuación directa mínima fijada para superar el ejercicio y la puntuación directa máxima obtenible.

6. A efectos de publicación de las notas, se llevará la nota directa del ejercicio -calculada como se ha explicado en los apartados anteriores- a una escala de 0 a 50 puntos. Los opositores que tengan como puntuación directa la puntuación máxima obtenible en el ejercicio equivaldrá a 50 puntos de calificación; a los opositores que aprueben con la nota de corte equivaldrá a una calificación de 25 puntos, y el resto de los aprobados tendrá una calificación distribuida entre 25 y 50 proporcional a su puntuación directa.>>

Eran plenamente conocidos los criterios de valoración y corrección y el establecimiento de la nota de corte.

No obstante, lo más relevante en nuestro caso, es que con nota de corte o sin ella el hoy actor no alcanzaba el mínimo exigido para superar el segundo ejercicio, salvo que la nota de corte se hubiera establecido de forma adecuada a sus intereses, esto es que la nota de corte hubiera coincidido con la obtenida (19,37) o inferior a la misma. NO podemos obviar que, según las bases de la convocatoria, el segundo ejercicio se calificaba de 0 a 50 puntos, y era necesario obtener una calificación mínima de 25 para superarlo. Puntuación mínima que resulta evidente que no obtuvo el recurrente.

En cuanto a dicha puntuación, entra de lleno en la esfera de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección, constando en el expediente, y así fueron remitidas al interesado las actillas con las puntuaciones otorgadas en cada uno de los parámetros, sin que sea posible sustituir el criterio técnico y profesional del Tribunal por el interesado del recurrente.

La nota de corte debe establecerse con criterios objetivos y según se explica la misma se ha calculado atendiendo a las tablas de frecuencias anónimas,tal como se dice en el acuerdo de 21 de julio y que se aportan a la contestación a la demanda. Como explica el Abogado del Estado, Se trata de un documento Excel en el que la primera pestaña consiste en los "Datos" (concretamente cada una de las notas obtenidas por los aspirantes, SIN DATOS PERSONALES y que pueden ordenarse de mayor a menor) y una pestaña de "Análisis" en el que, partiendo de la posibilidad de establecer la nota de corte en un 5 sobre 10 (el tradicional aprobado), se analiza el número de aspirantes que han obtenido notas cercanas al cinco, pero inferiores al mismo.

Como puede comprobarse con dicho documento, la documentación auxiliar que maneja la Comisión Permanente de Selección a la hora de establecer la nota de corte es totalmente anónima.

Ni las bases de la convocatoria ni norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico impone que se cubran todas las plazas convocadas ni que se ajuste la nota mínima exigida a la obtenida por el último de los aspirantes que entrarían en dicho cupo, por baja que fuera.

No es posible comparar la nota de corte obtenida y aplicada en un proceso selectivo con la fijada en otros distintos.

CUARTO.- Supuestos idénticos al planteado han sido resueltos también de forma desestimatoria por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en varias sentencias, cuyo criterio comparte esta Sala.

El primer pronunciamiento fue en procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 1065/2022 de la Sección 7ª, en el que recayó sentencia n.º 168/2023, de 3 de marzo. En esta sentencia se analiza fundamentalmente la vulneración del derecho de igualdad y de acceso a la función pública y en ella tras analizar la naturaleza, contenido y alcance de dicho derecho, y aplicando el mismo al caso enjuiciado se explica que en la resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, se convocan distintos procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección establece, por lo que se refiere al acceso al Cuerpo de Gestión, unas normas para el ingreso libre (Anexo IX), acceso por promoción interna, que es el caso del actor (Anexo X) y para el acceso por estabilización del empleo temporal (Anexo) comprobando que todos los procesos no son iguales ni las pruebas son idénticas.

Reproducimos el fundamento SEPTIMO, de plena aplicación a nuestro caso:

<< La fijación de una nota de corte general para todos los participantes viene exigida por la concreta cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas, dificultad de las pruebas y nivel mostrado por los aspirantes, sin que ello exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las Bases de la Convocatoria.

Siendo correcta la fijación de las notas de corte precisas siempre que se realice no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en las pruebas de referencia, como sucede en este caso, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de quienes llevaron a cabo la corrección de las pruebas realizadas. Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas, según resulta de la tabla presentada por la Abogado del Estado en su contestación al recurso.

La superación de la fase de Oposición de un proceso selectivo, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la necesidad, en aras a la adecuada gestión y cobertura de un servicio público, de cubrir o no todas las vacantes anunciadas. Esta circunstancia ha de ser ponderada por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria.

El modo de proceder por parte de la Comisión de Selección actuante fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número de concurrentes que guarda una determinada relación, diferente en cada caso concreto, con el número de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado y relacionado con esa concreta correspondencia. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, la nota mínima que es preciso alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y en concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano.

La decisión de la Comisión de Selección que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, concurrentes al mismo proceso selectivo que la hoy actora, basándose en un listado de puntuaciones debidamente anonimizado.

No contradice lo anterior el hecho de que en sucesivas sesiones los aspirantes procedieran a la lectura pública de sus ejercicios, recibiendo las calificaciones correspondientes, resultando por lo tanto identificados, pues tal lectura pública se realizó ante las distintas Comisiones Delegadas, siendo posteriormente cuando la CPS operó no sobre estas actas donde efectivamente constaban los datos de los aspirantes, sino sobre la tabla de datos anonimizada a la que ya nos hemos referido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 , citada en otras posteriores, indica que no pueden considerase discriminatorias ni perjudiciales para los aspirantes examinados porque, según consta en las actuaciones y declara la sentencia recurrida, la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de los 37,50 puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados los aspirantes examinados.

Y en similares términos se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 , dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de febrero de 2019 , dictada en el recurso de casación 2397/2016 , y de 6 de mayo de 2019 , dictada en el recurso de casación 178/2017 ).

Por último, la misma Sala Tercera, en su la citada sentencia de 11 de mayo de 2016 , manifestó que:

Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".

En fin, sobre la fijación de la nota de corte tras la celebración del último ejercicio también nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2022, PO 1927/2020 .

Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda.>>

Sobre la vulneración del principio de igualdad por establecimiento de notas distintas para cada turno argumenta:

<<.... Por lo que se refiere a la quiebra del principio de igualdad por establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, coincidimos con la Abogacía del Estado en la existencia de diferencias sustanciales en la estructura de las pruebas para cada uno de los modos de acceso, por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.

Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, diferencias puestas de relieve en la contestación de la demanda, y entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.

La Sentencia del TS de 20 de octubre de 2022 establece que "el sistema de nota de corte como criterio corrector diferente en los distintos turnos de una convocatoria podría ser admisible en el caso de que se aportara, en las bases de la convocatoria y no al contestar la demanda o al formular el recurso de casación, como aquí acontece, una argumentación justificativa válida del distinto trato entre los turnos". Existe esta justificación a nuestro juicio, dado que estamos ante procesos selectivos regidos por sistemas de selección sustancialmente distintos, y en aquellos que se rigen por concurso oposición (promoción interna y estabilización), se prevé en las propias bases distinta calificación mínima.

NOVENO .- Finalmente, no existe obligación legal alguna de cubrir todas las plazas convocadas cuando no se alcanza, a juicio del Tribunal de Selección, un nivel mínimo exigible a los aspirantes. Por ello, las notas de corte de cada una de las partes del ejercicio se establecen con posterioridad a la realización del mismo, teniendo en cuenta no solamente el número de plazas convocadas, sino también el nivel de los opositores, cuestión que pertenece a la esfera de la discrecionalidad técnica, y que no responde a criterios ad hominen respecto del recurrente.

DÉCIMO. - Finalmente, es igualmente acertado el argumento de la Abogacía del Estado, cuando indica que en ningún caso procedería la estimación del recurso, esto es, reconocer al demandante la situación jurídico individualizada de haber superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, con la calificación total resultante de la suma de las calificaciones obtenidas en los dos ejercicios de la fase de oposición. Pues si por cualquiera de los motivos esgrimidos por el recurrente procediera la anulación o la nulidad de la nota de corte fijada por la CPS, el efecto no podría ser otro que el de la retroacción de actuaciones para determinar si dicho recurrente supera la fase de oposición con arreglo a la nueva nota de corte que fuese fijada por la CPS.

No se ha desvirtuado la alegación de la Abogacía del Estado de que la puntuación directa del demandante (17,65) equivalga a una nota no ya inferior al 5 sobre 10, sino equivalente a un 3,5 sobre 10.>>

Este mismo criterio se ha aplicado en otras sentencias posteriores, todas ellas de la misma Sección 7ª, como la Sentencia n.º 178/25, de 6 de febrero (Rec. 2051/22) y la sentencia n.º 296/25, de 27 de febrero (Rec. N.º 106/2023) En ambas se resuelven supuestos idénticos al planteado en el presente recurso, y se remiten a los fundamentos ya reproducidos.

Añaden ahora:

<< Entendemos, en conclusión, que la CPS actuó, al fijar la nota de corte, sin conocer la identidad de los aspirantes, como expresamente se indicaba en su acta de 21 de julio de 2022 y se comprueba acudiendo a la tabla de frecuencias aportada con la contestación de la demanda. De las previsiones contenidas en la norma específica 4.1.3 del Anexo X de la Convocatoria, de las Bases de la misma, y en relación con ellas, de los criterios de corrección, no se infiere, ni directa ni indirectamente que la nota de corte de este segundo ejercicio deba ser idéntica a la de algún otro proceso selectivo o deba ser tal que permita cubrir la totalidad de las plazas convocadas., porque así como sí existe la prohibición de aprobar un número de opositores mayor que el de plazas convocadas, no existe, sin embargo, frente a este límite máximo, obligación alguna para el órgano de selección de cubrir todas las convocadas si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, porque la finalidad del proceso selectivo no es tanto cubrir todas y cada una de las plazas convocadas, sino seleccionar a aquéllos aspirantes que, además de reunir los requisitos necesarios previstos, demuestran unos conocimientos y capacidades suficientes para el adecuado desempeño de las funciones propias del Cuerpo al que pretenden acceder. De lo contrario, la Administración, y por ende, la Comisión Permanente de Selección, no estaría sirviendo, de acuerdo con el mandato constitucional, a los intereses generales, que deben presidir toda actuación administrativa, al no realizar una adecuada selección de los funcionarios de conformidad con los principios de igualdad, en primer lugar y por supuesto, pero también, e indudablemente, de mérito y capacidad, que constituyen además una expresa exigencia constitucional (103.3 de la Constitución).

-Finalmente, conviene resaltar respecto de la prueba del proceso selectivo que nos ocupa, que ha respetado escrupulosamente el principio de igualdad porque el establecimiento de notas de corte distintas para cada turno, obedecen a las características distintas de cada uno de ellos. (la igualdad consiste en tratar de forma desigual a quienes son desiguales) por lo que, pese a ser idéntica la prueba en sí, tales diferencias que se derivan de las propias bases, justifican las diferencias en el sistema de corrección, igualmente admitidas en las bases.

Efectivamente existen notables diferencias que justifican no establecer una nota de corte igual para cada uno de los procesos selectivos, entre las que destacamos el distinto origen y cualificación de los aspirantes (turno libre, promoción interna, estabilización de empleo) pues en el primer caso se presupone no haber justificado la capacidad y méritos precisos para el desempeño, en el segundo caso existe esta justificación, para Cuerpos distintos al que se aspira, y en el tercer caso existe esta justificación para el mismo cuerpo, si bien se carece de la condición de funcionario de carrera); igualmente existen diferencias en los distintos procesos de selección (oposición y curso de formación, frente a concurso oposición, con o sin curso selectivo, y respecto del concurso oposición, asimismo existen diferencias en el segundo ejercicio, pues como indican los anexos X y XI en un caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 50 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos para superarlo, y en otro caso el segundo ejercicio se calificará de 0 a 40 puntos, y será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos para superarlo, circunstancias que obligan a fijar distintas notas de corte.

Corolario de todo lo anterior, es que en el presente supuesto, se ha cumplido estrictamente con el principio de publicidad de las Bases de la Convocatoria, conocidas por todos, y con el de transparencia en todos los actos del Tribunal, como ha ocurrido con la fijación de la nota de corte, en la que la Comisión Permanente de Selección no solo ha actuado dentro de sus facultades, sino que además ha procedido a dar publicidad de la misma a todos los aspirantes, mediante el acta referida, y ha sido aplicada en los mismos términos a todos los aspirantes. No puede cuestionarse, por tanto, en este procedimiento, la imparcialidad y profesionalidad que ha regido la actuación de todos los miembros del órgano calificador, los cuales han actuado con total independencia, objetividad y discrecionalidad técnica para la consecución de una selección digna de un proceso de la importancia que este tiene, sin que pueda apreciarse vulneración jurídica alguna.>>

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; con imposición de costas a la actora por aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien limitadas a un máximo de 600 euros, más el IVA correspondiente de ser preceptivo.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 11/23 interpuesto por D. Imanol, contra Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 25 de noviembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de fecha 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho, con imposición de costas a la actora aunque limitadas a un máximo de 600 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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