Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 11/2023 de 23 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100265
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1293
Núm. Roj: STSJ MU 1293:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronuncia
la siguiente
En Murcia, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 11/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.
D. Imanol, representado por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y dirigido por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos.
La Administración General del Estado -Ministerio de Hacienda y Función Pública-, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 25 de noviembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de fecha 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.
Que se dicte sentencia por la que ESTIMANDO el Recurso interpuesto:
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpuesto recurso de alzada por D. Imanol, fue desestimado por resolución de 25 de noviembre de 2022 de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública.
Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega el recurrente, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Para el segundo ejercicio de la fase de oposición en las bases, en contra de lo que ocurre en el primer ejercicio, no se prevé limitación de la puntuación directa mínima (base 4.1.3).
Este segundo ejercicio fue realizado y leído en sesión pública ante la Comisión Permanente de Selección por lo que no hubo anonimización de los aspirantes. Los llamamientos para las lecturas del segundo ejercicio
se realizaron en distintas semanas comprendidas desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 28 de junio de 2022.
Fue después de conocer la identidad de los aspirantes cuando el 22 de julio de 2022 la Comisión Permanente de Selección estableció la "nota de corte" carente de motivación y justificación
En esta publicación no se hace referencia al "acta" del 21 de julio de 2022. Documento que, además, se impugna por no estar firmado, desconociéndose cuando se elaboró.
La publicación de la nota de corte no contiene referencia alguna a la forma de cálculo de dicha nota ni de la existencia de "escenarios anónimos" ni uso de "tablas de frecuencias anónimas"
Dicha nota se ha generado de forma ficticia, sin motivos y arbitrariamente en 23 puntos, quedando 31 plazas, correspondientes al 58,49 % sin cubrir. De hecho, en otros procesos de la misma convocatoria, como es el de estabilización de organismos autónomos se cubre el 100 % con una nota de corte de 3,6 sobre 10, en tanto en la presente se ha fijado en un 4,25 sobre 10. Diferencia que resulta injustificada cuando se trata de acceder al mismo cuerpo, idéntico temario, mismo examen y mismas Comisiones Delegadas.
2.- Impugnación de la integridad, la eficacia y la validez del documento obrante a los folios 152 y 153 del EA. La Comisión Permanente de Selección, conforme a la base 4.2 se debe ajustar en su actuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Estos documentos carecen de la firma electrónica de la Presidenta y el Secretario, que sin embargo, si firma de esta forma otros documentos del expediente.
Tenían a su disposición el sistema de portafirmas, que permitía al Secretario de la Comisión Permanente de Selección -CPS- (i) poder generar de forma inmediata cualquier acta como un documento electrónico administrativo, (ii) solicitar el visto bueno del Presidente de la CPS y (iii) enviarlo a los vocales para alegaciones o conformidad, esto es, garantizar la seguridad, integridad, autenticidad y trazabilidad de la información de las actas, cumpliendo los requisitos de los arts. 17, 26, 70.2 de la Ley 39/2015 LPACAP; los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 40/2015 LRJSP; y con el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad -ENS-
El 'Acta' que se dice elaborado el 21 de julio de 2022 incumple y se aparta de toda la normativa de producción de documentos administrativos electrónicos y se aparta del sistema de control de seguridad y trazabilidad de la información al no utilizar el 'Portafirmas".
Tampoco existe en el expediente administrativo ni rastro de la convocatoria previa a la reunión expresada en dicho 'acta' de 21/7/ 2022, ni se menciona la misma en la publicación del día 22 que fija la Puntuación Directa Mínima en 23.
3.- Nulidad del acuerdo por el que se establece una puntuación directa mínima (nota de corte) del cupo de la Base específica 5ª en 23 puntos para superar, por el sistema de promoción interna de empleo temporal, el segundo ejercicio del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado al establecerse (i) una vez conocida la identidad de los aspirantes y (ii) ser publicado el método de cálculo con posterioridad a la realización y corrección de la prueba. De la vulneración de las Bases de la convocatoria y de los principios de objetividad, publicidad y transparencia.
El establecimiento de una 'nota de corte' NO forma parte de la "discrecionalidad técnica" sino de sus aledaños y, por tanto, es susceptible de control jurisdiccional.
Las bases específicas de la convocatoria (Base 4.1.3) exige que el órgano de selección publique, con anterioridad a la realización de la prueba, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, y en este caso no se publicó la concreta fórmula ni los concretos criterios de valoración y no publicó las fórmulas ni los criterios de cálculo para establecer objetivamente una 'nota de corte'.
El 22 de julio de 2022 se publica "Nota informativa" no suscrita por nadie y donde aparecen POR PRIMERA VEZ criterios y fórmula de valoración y calificación para obtener la nota mínima, una vez conocida la identidad y calificaciones de los aspirantes.
El TS en materia de establecimiento de notas de corte dispone que es una operación técnica e instrumental de la Comisión de Selección que tiene lugar cuando ya se ha realizado el ejercicio siendo lo relevante, y que el establecimiento de la nota de corte se realice sin conocer la identidad de los opositores, con lo que de esta forma no es/sea posible favorecer o perjudicar a nadie.
La Comisión Permanente de Selección obligó a rellenar la primera hoja del cuadernillo de respuesta grapada a las hojas con todos los datos del aspirante y se realizó además posterior lectura pública con lo que se perdió el anonimato y se adoptaron las decisiones sobre la nota de corte después de conocer la identidad de los aspirantes.
4.- Nulidad por infracción del deber (i) de motivación del art. 41.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y del art. 35.2 de la Ley 39/2015, 1 oct., LPACAP; y (ii) de la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución Española.
5º.- Nulidad por infracción vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, infracción del artículo 23.2 CE en relación al artículo 103 CE. Proscripción de la arbitrariedad 9.3 CE.
6º.- Ausencia de motivación de la nota asignada en 21,01 puntos y que no se corresponde a la calidad del ejercicio realizado, siendo que se estableció la nota de corte en 23 puntos.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso alegando que la resolución impugnada fue dictada en cumplimiento de las Bases de la convocatoria, que al no haber sido impugnadas devinieron firmes.
Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público la Comisión de Selección gozaba de discrecionalidad técnica en sus decisiones técnicas.
El proceso selectivo que nos ocupa fue convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección. (BOE del 28 de mayo)
En el Anexo XI, se recogen las
En dichas normas se establece como sistema selectivo el de concurso oposición, estando configurada la fase de oposición en dos ejercicios:
En cuanto a la calificación de la fase de oposición:
En cuanto a la valoración y puntuación de este segundo ejercicio, obra al folio 152 del EA "Acta n.º NUM000 de la Comisión Permanente de Selección", referida a la reunión de 21 de julio de 2022, siendo el segundo punto del orden del día
En la misma se establece:
En este documento el recuadro reservado para la firma del secretario y el Visto Bueno de la Presidenta aparece en negro.
El 22 de julio de 2022 se publica esta nota directa mínima (23 puntos) y la Puntuación transformada (25 puntos) así como la fórmula de transformación de puntuaciones.
Impugna el actor este acta y mantiene que la misma carece de validez y eficacia por no haber sido firmada electrónicamente cuando a lo largo del expediente queda acreditado que es la forma de firmar de la Presidenta de la Comisión.
Por el contrario, el Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega que la firma manual de la misma es conforme a derecho.
Recuerda que de acuerdo con lo dispuesto por la Orden TFP/516/2019, de 30 de abril, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección, esta Comisión es un Órgano Colegiado que en su funcionamiento le resulta aplicable el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que en la regulación de las actas, viene a reconocer que la actuación colegiada es oral y se documentará por escrito mediante el acta que deberá reflejar, fielmente, las incidencias jurídicamente relevantes y,
por ello, se atribuye al Secretario actuante la responsabilidad de su redacción.
Distingue el Abogado del Estado, el acta como documento solemne y formal, con efecto probatorio de lo adoptado en cada sesión y de la regularidad del procedimiento colegiado, de los actos colegiados, que sin embargo, son válidos desde su adopción en la sesión correspondiente y sin perjuicio de que su eficacia pueda quedar demorada en los mismos supuestos que cualquier acto administrativo (ex art. 39.2 de la LPACAP) . Concluyendo que la validez del acto colegiado no depende de la aprobación del acta. El acta contribuye a la publicidad del contenido de las sesiones y favorece el control de legalidad de la actuación del órgano.
La redacción del acta de cada sesión es, responsabilidad del Secretario del órgano colegiado, que debe visarse por el Presidente ( art. 19.2.f) de la LRJSP) , previa ratificación por los restantes miembros para su aprobación ( art. 18.2 de la LRJSP) .
Señala, por último, que el artículo 18 de la LRJSP no impone en modo alguno que las actas deban ser firmadas de forma electrónica, no existiendo impedimento alguno para que la firma sea manuscrita como en este caso, en el que se firmó el Acta de 21 de julio de 2022 por la Presidenta y el Secretario, si bien las firmas se han anonimizado en el Expediente administrativo en cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. Habiendo sido admitida como válida en otros procedimientos con idéntico objeto al presente ( Sentencia núm. 168/2023 del TSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2023 (Derechos Fundamentales 1065/2022)
De forma subsidiaria, alega que de considerar la Sala que dicha acta adolece de algún defecto el mismo sería de naturaleza formal sin efecto alguno invalidante, pues no ha supuesto que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni ha dado lugar a indefensión alguna (artículo 48.2 de la LPACAP) e invoca la doctrina del TS sobre los actos administrativos sin firma ( STS de 24 de marzo de 2009)
Aporta, para eliminar cualquier duda sobre la autenticidad de los documentos contenidos en el expediente administrativo, certificación emitida por el Secretario de la Comisión Permanente de Selección verificando los documentos impugnados.
El motivo no puede ser estimado. Como acertadamente mantiene la Administración demandada no se puede confundir el acuerdo adoptado por el órgano colegiado, con la documentación del mismo.
La existencia de firma electrónica, no impide la validez de la firma manual en determinados casos. Incluso en el supuesto que consideráramos que el acta no fue debidamente suscrita, ello no primaría de validez al acuerdo de la Comisión, cuya existencia no se ha cuestionado. Pero es más, la autenticidad del documento ha quedado plenamente acreditado, con el certificado suscrito por el Secretario de la Comisión, responsable de la elaboración del acta.
En cualquier caso, dicho acuerdo, fue debidamente publicado al día siguiente y conocido por los aspirantes entre ellos el hoy actor, por lo que, la eventual falta de firma del acta no dejaría de ser una irregularidad no invalidante que ninguna indefensión ha causado, no constituyendo, en consecuencia, motivo de anulación.
Recuerda que los criterios de corrección estaban establecidos y publicados con anterioridad a la realización del examen y por lo que se refiere a la nota de corte, en el segundo ejercicio no está sometida a ninguna limitación, sin que la Comisión de Selección quede obligada a cubrir todas las plazas convocadas, si los aspirantes no alcanzan el nivel mínimo requerido, como exigen los principios de mérito y capacidad.
Explica que la Comisión Permanente de Selección, por el contrario, ha considerado que rebajar la nota de corte de tal forma que superen el proceso selectivo aspirantes que no han demostrado los conocimientos técnicos necesarios para un eficaz desempeño de las funciones propias del subgrupo A2, al proceder aquéllos de un Subgrupos inferior, y no tener acreditada experiencia en el desempeño de las funciones propias del Subgrupo A2 al que pretenden acceder, (a diferencia de lo que ocurre con los procesos de estabilización, a valorar en fase de concurso), resulta contrario tanto a las bases de la convocatoria como a los principios constitucionales de mérito y capacidad.
No se ha superado la nota exigida en las bases para estimar que se ha superado el ejercicio, sino que se ha rebajado para hacerlo más accesible, lo cual no deja de ser una decisión técnica del órgano de selección el forzar dicho aprobado más allá de los límites del "tradicional" 5 sobre 10, teniendo en cuenta el nivel demostrado por los aspirantes, la dificultad percibida del ejercicio propuesto, y a su vez con el límite establecido legalmente de no poder aprobar a más aspirantes que plazas.
Y añade que la nota de corte fijada es la más baja de las diez últimas convocatorias, con una sola excepción, alcanzando un promedio, en este periodo, de 24,8 puntos de puntuación directa sobre 50, manifiestamente superior a la fijada en el actual proceso selectivo, que se sitúa en 23 puntos.
Y asimismo indica que tampoco es el primer ni único proceso selectivo en las últimas Ofertas de Empleo Público en el que quedan plazas desiertas cuando no existe suficiente nivel en los aspirantes
Por el contrario, al prescindir de lo acordado en el acta de 21 de julio, la actora entiende que la nota fue fijada de forma caprichosa y arbitraria y una vez conocida la identidad y las puntuaciones de los aspirantes, y que la misma no guarda relación con la fijada en otros procesos selectivos, de donde deduce que la Comisión ha sido más exigente en los procesos de promoción interna que en otros de estabilización de empleo.
En primer lugar, aclarar que el establecimiento de la nota de corte está prevista en las bases específicas de la convocatoria para el segundo ejercicio, como hemos visto, por lo que el supuesto planteado no guarda relación con el resuelto por la Audiencia Nacional, sección 7ª en la Sentencia de 25 de abril de 2025 ( ROJ: SAN 2118/2025 - ECLI:ES:AN:2025:2118) aportada por la actora. En este, la fijación de la "puntuación directa mínima necesaria" solo está prevista para el primero y segundo ejercicio, no para el tercero ni el cuarto, al que se refiere la sentencia. Y por otro lado, la Comisión de Selección, una nota de 5 sobre 10 la convirtió en 14,48 puntos sobre 30, lo que equivale al establecimiento de una nota de corte no prevista y por encima del límite establecido.
En nuestro caso, la nota de corte beneficia a los aspirantes pues rebaja el nivel de exigencia de 25 puntos sobre 50, previstos en la base de la convocatoria a 23. De hecho, el recurrente pasa de una nota de 19.33 a una transformada de 21 una vez aplicada la nota de corte. Y ello significa que el actor no hubiera superado el segundo ejercicio, aunque no se hubiera establecido nota de corte. Al contrario de lo que sucede con el supuesto de la Audiencia Nacional.
Otra diferencia sustancial, es que en aquel asunto no se publicaron los criterios de corrección y valoración, en tanto que en nuestro caso, obran al folio 100 del expediente los criterios aplicables, que se hicieron públicos el 10 de febrero de 2022, con carácter previo al segundo ejercicio y fija los siguientes criterios de corrección, valoración y superación:
Eran plenamente conocidos los criterios de valoración y corrección y el establecimiento de la nota de corte.
No obstante, lo más relevante en nuestro caso, es que con nota de corte o sin ella el hoy actor no alcanzaba el mínimo exigido para superar el segundo ejercicio, salvo que la nota de corte se hubiera establecido de forma adecuada a sus intereses, esto es que la nota de corte hubiera coincidido con la obtenida (19,37) o inferior a la misma. NO podemos obviar que, según las bases de la convocatoria, el segundo ejercicio se calificaba de 0 a 50 puntos, y era necesario obtener una calificación mínima de 25 para superarlo. Puntuación mínima que resulta evidente que no obtuvo el recurrente.
En cuanto a dicha puntuación, entra de lleno en la esfera de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección, constando en el expediente, y así fueron remitidas al interesado las actillas con las puntuaciones otorgadas en cada uno de los parámetros, sin que sea posible sustituir el criterio técnico y profesional del Tribunal por el interesado del recurrente.
La nota de corte debe establecerse con criterios objetivos y según se explica la misma se ha calculado atendiendo a
Como puede comprobarse con dicho documento, la documentación auxiliar que maneja la Comisión Permanente de Selección a la hora de establecer la nota de corte es totalmente anónima.
Ni las bases de la convocatoria ni norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico impone que se cubran todas las plazas convocadas ni que se ajuste la nota mínima exigida a la obtenida por el último de los aspirantes que entrarían en dicho cupo, por baja que fuera.
No es posible comparar la nota de corte obtenida y aplicada en un proceso selectivo con la fijada en otros distintos.
El primer pronunciamiento fue en procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 1065/2022 de la Sección 7ª, en el que recayó sentencia n.º 168/2023, de 3 de marzo. En esta sentencia se analiza fundamentalmente la vulneración del derecho de igualdad y de acceso a la función pública y en ella tras analizar la naturaleza, contenido y alcance de dicho derecho, y aplicando el mismo al caso enjuiciado se explica que en la resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, se convocan distintos procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección establece, por lo que se refiere al acceso al Cuerpo de Gestión, unas normas para el ingreso libre (Anexo IX), acceso por promoción interna, que es el caso del actor (Anexo X) y para el acceso por estabilización del empleo temporal (Anexo) comprobando que todos los procesos no son iguales ni las pruebas son idénticas.
Reproducimos el fundamento SEPTIMO, de plena aplicación a nuestro caso:
Sobre la vulneración del principio de igualdad por establecimiento de notas distintas para cada turno argumenta:
Este mismo criterio se ha aplicado en otras sentencias posteriores, todas ellas de la misma Sección 7ª, como la Sentencia n.º 178/25, de 6 de febrero (Rec. 2051/22) y la sentencia n.º 296/25, de 27 de febrero (Rec. N.º 106/2023) En ambas se resuelven supuestos idénticos al planteado en el presente recurso, y se remiten a los fundamentos ya reproducidos.
Añaden ahora:
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 11/23 interpuesto por D. Imanol, contra Resolución de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública de fecha 25 de noviembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de fecha 22 de julio de 2022 de la Comisión Permanente de Selección por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho, con imposición de costas a la actora aunque limitadas a un máximo de 600 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
