Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 206/2023 de 23 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100270

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1298

Núm. Roj: STSJ MU 1298:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000622

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000206 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Dimas, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA

Representación Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO,

Contra D. Dimas, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA

Representación Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 206/2023

SENTENCIA Núm. 284/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 284/25

En Murcia, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco

Rollo de apelaciónn.º 206/2023.

Sentencia apelada: Sentencia n.º 20/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 391/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia.

Apelante/apelado:D. Dimas, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco y asistido por Letrado Sr. Mateos Martínez.

Apelante (Adhesión a la apelación)/apelada:Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en la representación antedicha, se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia n.º 20/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 391/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia .El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la Administración personada, quien formuló oposición a la apelación, remitió los autos a la Sala.

Asimismo, se presentó escrito de apelación -o de adhesión a la apelación- por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y, asimismo, se opuso a la apelación formulada de contrario.

SEGUNDO.- Por el Juzgado fueron remitidos los autos junto con los escritos presentados a esta Sala; recibidos en la Sala se procedió a la designación de Magistrada ponente. En virtud de Auto se acordó por la Sala suspender la tramitación hasta que recaiga sentencia en el recurso de casación 4436/2024 interpuesto ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Posteriormente se alzó la suspensión en virtud de Auto de fecha 11 de marzo de 2024 constando en las actuaciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 dictada en el rec. 4436/2024.

TERCERO.-Se celebró el acto de deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2025.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Abreviado 391/2021 que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por D. Dimas frente a la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 19 de abril de 2021 que desestima los recursos de alzada interpuestos frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos por la que se desestimaba la solicitud presentada de declaración de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera.

En el suplico de la demanda se solicitaba: << se estime la demanda y 1)Imponga la transformación de la relación funcionarial temporal de mi mandante en una relación funcionarial de carrera o subsidiariamente fija, lo cual implica, conforme instó en vía administrativa, el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera. 2) Condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 115.672,79 euros en concepto de indemnización. 3) Condene a la Administración demandada al pago de las costas >>

SEGUNDO: Sentencia apelada.

En el seno del Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: <<1º.- Estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Antonia Parra Pacheco, Procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de D. Dimas contra la Orden de 19 de abril de 2021 de la Consejera de Educación de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada que mi mandante interpuso frente a la previa Resolución desestimatoria de su reclamación administrativa donde instaba el reconocimiento de su condición de funcionaria de carrera (o subsidiariamente fija), y el abono de una indemnización por el fraude de ley que caracteriza a su relación funcionarial interina con la Consejería y Declaro la existencia de abuso o fraude en el nombramiento de la parte actora y en consecuencia su derecho al mantenimiento en el puesto que ocupa en el IES N°2 de Santomera (puesto que ocupaba al interponer la reclamación administrativa) o subsidiariamente en el IES Alfonso X El Sabio (puesto que ocupó durante todo el curso 2021-2022) hasta su amortización o cobertura legal por funcionario/a de carrera (concurso de méritos o concurso de traslado). >>

TERCERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del Sr. Dimas.

El recurso de apelación se basa en diversos motivos, todos ellos relacionados con el error en el que habría incurrido el Juzgador de instancia al aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho nacional; en concreto, la parte apelante alude a los siguientes motivos de apelación, a saber:

.- Infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE relativa a ella, en la medida que no otorga la condición de funcionaria de carrera o subsidiariamente fija, ni la indemnización económica por los daños y perjuicios padecidos a lo largo de todos estos años de precariedad.

.- Error en la Sentencia por inaplicación de la jurisprudencia reiterada sobre la Directiva 1999/70. Infracción de la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70.

.-Error en Sentencia por inaplicación de la jurisprudencia del TJUE al rechazar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija.

.-Vulneración por la Sentencia de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE. Existencia de abuso de la contratación temporal sucesiva.

Sostiene la parte apelante que debió la sentencia estimar la pretensión ejercitada y atender a la situación de absoluta precariedad laboral que la recurrente ha sufrido.

Se alega en el escrito de recurso de apelación que el apelante "lleva 33 años vinculada a la Administración en un mismo cuerpo y especialidad donde las vacantes que ha ocupado llevan, precisamente, más de 15 años sin salir a concurso por el ilícito proceder de la Administración, que se niega a cumplir las exigencias del TREBEP y convocarlas en el plazo máximo de 3 años que éste marca, pese a que son vacantes de plantilla que responden a necesidades docentes permanentes y estructurales durante tan largo periodo de tiempo".

Y añade que se interesaba en la demanda que se otorgase una indemnización económica por los daños y perjuicios que ha padecido. Y que aunque el máximo interés es la obtención de la condición de funcionaria de carrera o subsidiariamente fija, se pedía también tal resarcimiento económico aunque, en caso de entender el juzgador que sólo con una de ambas medidas quedaría resarcida mi mandante, mostrábamos nuestra absoluta preferencia por la obtención de la condición de funcionaria de carrera o subsidiariamente fija.

CUARTO.- Situación del interino.

Resulta acreditado y no existe discrepancia sobre este extremo que el Sr. Dimas ha prestado servicios como interino del Cuerpo de Profesores de enseñanza desde el año 1989, primer nombramiento, en la especialidad de Filosofía, hasta el año 2020 -y en adelante-. De forma que como consta en la Hoja de Servicios -y se transcribe en la demanda- ha prestado servicios como interino en diversos centros de secundaria de la Región de Murcia habiendo resultado aprobado en diversas oposiciones a su cuerpo y especialidad entre 2007 y 2021, concretamente en 1993 y 2010.

QUINTO.- Sobre la Cláusula 5º del Acuerdo Marco.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Lo primero que debemos destacar es que el apelante es interino formando parte de la lista de interinos del Cuerpo de Profesores de la Comunidad Autónoma y habiendo prestado servicios como funcionario interino al servicio de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Y ello es importante reseñarlo por cuanto en el ámbito educativo el sistema de llamamiento por lista a los interinos viene a configurarse como sistema inevitable dada la necesidad de cubrir continuas vacantes temporales en aras a prestar el servicio de forma permanente siendo el bien objeto de protección el acceso al derecho a la educación recogido en el art. 27 de la Constitución Española.

En efecto, se ha acreditado un prolongado desempeño de funciones en calidad de interino para la misma Administración en el mismo cuerpo y especialidad. Ahora bien, en este supuesto, la situación de mantenimiento en el régimen de interinidad no obliga a la Administración a reconocer al interino los efectos que se pretenden en la demanda.

SEXTO.- Sobre la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo. Sobre la indemnización solicitada.

Como esta Sala viene afirmando en asuntos idénticos al ahora examinado, los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación entre la apelante y la Administración no es, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo.

Como ha precisado el Tribunal Supremo cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración ( STS de 12 de julio de 2023).

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017 )aborda de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Sostiene la referida sentencia:

<< constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo,aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Y sobre la indemnización de daño y perjuicios indica la Sentencia STS, Sala Tercera, 1426/2018, de 26 de septiembre que << El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público>>.

Además, no estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018 .El criterio fijado por el TJUE en esta sentencia no es plenamente extrapolable al caso ahora analizado ni por el supuesto de hecho del que parte (aquí no ha existido extinción de un contrato regido por derecho privado) ni por la normativa nacional aplicable.

Sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019 ;el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboralde la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contratode trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de JN. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fijapor haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

(...)

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) . El derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carreraal margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional. Y no es obligatorio -al amparo del citado Acuerdo Marco- ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija.

Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5. En segundo lugar, en nuestro sistema jurídico, el derecho a la inamovilidad es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14.a) ahora bien los interinos gozan del resto de derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP, su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese y lo cierto es que el sistema de llamamiento existente en el ámbito de la enseñanza no puede en abstracto ser calificado como situación de "precariedad en el empleo".

Precisaremos que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo públicopretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar. En su Preámbulo indica lo siguiente:<< Por su parte, la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional,instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad".

(...) Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.Se establece en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto.Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia>>.

Y finalizaremos señalando que recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, sobre la cuestión aquí debatida; precisando que la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización, ni produce la conversión en fijos indefinidos. En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, STS 963/2023 de 12 de julio de 2023, rec 2624/2020 se indica ((Fto. 10º): "A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente. Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten".

Y citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024 ,en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.

Como se argumenta en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Natividad. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los

aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Por todo lo expuesto, debemos revocar la Sentencia apelada en el siguiente sentido:

Primero; debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas pues la pretensión ejercitada en su demanda debió ser desestimada íntegramente por cuanto, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, en modo alguno procedería transformar la relación funcionarial de interino en una relación funcionarial de carrera - o fija- y tampoco era procedente acordar que el interino tiene un derecho a permanecer en el puesto de trabajo con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios. Asimismo, no correspondía el reconocimiento de indemnización alguna en tanto en cuanto no se acredita la existencia de daño antijurídico que haga al interesado acreedor de indemnización alguna.

Segundo; debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pues ciertamente el Fallo de la Sentencia de instancia debió ser íntegramente desestimatorioy no debió reconocer al recurrente el derecho al "mantenimiento en el puesto que ocupa" pues, como bien alega la Administración apelante, no existe un derecho al puestosino que el sistema de llamamiento a los interinos es precisamente el que permite cubrir las vacantes temporales. Como se explica por la defensa de la Administración, las vacantes son ofertadas al personal interino que es cesado año a año y participa en esos actos de adjudicación en último lugar, marcando el orden de prioridad su número de pertenencia a las listas de espera, todo ello según la normativa que lo regula y que garantiza que el orden de adjudicación respete el sistema de prioridad en la solicitud establecida en la normativa correspondiente (Orden de 29 de junio de 2021 de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2021-2022). La inmovilización del interno en la última plaza que ocupaba cuando instó su solicitud de fijeza -medida que se acuerda en sentencia- es una media que no se ajusta a Derecho y que, incluso,puede ser perjudicial para el propio interino pues se vería impedido de optar a ocupar otra plaza que le interese y en otro centro en el acto de adjudicación anual.

SÉPTIMO.- Costas. No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco en representación de D. Dimas, contra la Sentencia n.º 20/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 391/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia.

Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma contra la Sentencia n.º 20/2023, de 22 de febrero de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 391/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia; la cual queda revocada. Y, entrando a conocer del recurso contencioso administrativo, declaramos que procedería la DESESTIMACIÓN del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en representación de D. Dimas, frente a la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 19 de abril de 2021 que desestima los recursos de alzada interpuestos frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos por la que se desestimaba la solicitud presentada de declaración de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera; actos que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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