Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 890/2022 de 23 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100252

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2385

Núm. Roj: STSJ PV 2385:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000890/2022

SENTENCIA NÚMERO 000263/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

Magistrados

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D.JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 23 de junio del 2025.

La SECCION 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastian en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000348/2021 - 0, en el que se impugna :ACTO PRESUNTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA DE 5 DE MARZO DE 2020, INTERESANDO, EN APLIcACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/70/CE, LA TRANSFORMACIÓN DE LA RELACIÓN TEMPORAL ABUSIVA MANTENIDA CON LOS RECURRENTES, EN UNA RELACIÓN FIJA.

Son parte:

- APELANTE: Vanesa, Noelia Y Ismael, representadoS por ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y dirigidos por el/la letrado/a FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA.

- APELADO:DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - , representado por LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el/la letrado/a de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA .

Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Vanesa, Noelia Y Ismael recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2025 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 22 de septiembre de 2022 dictada en el P. Abreviado 348/2021 cuya parte dispositiva dice:

<<1.-Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo formulado por la representación de Dª. Noelia, D. Ismael, y Dª Vanesa, representados por la Procuradora Dª. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA, frente a la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, en relación con EL ACTO PRESUNTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA DE 5 DE MARZO DE 2020, INTERESANDO EN APLIACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/70/CE, LA TRANSFORMACIÓN DE LA RELACIÓN TERPORAL ABUSIVA MANTENIDA CON EL RECURRENTE, EN UNA RELACIÓN FIJA, debiendo confirmar y confirmando la misma por ser ajustada a Derecho.

2.-Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.>>

- En la demanda se había solicitado que se dictara sentencia por la que se proceda :

<

o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombramiento de funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que esté adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquéllos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal

abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente,

Y todo ello como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada, y con imposición de costas a la Administración demandada.>>

SEGUNDO.-En el recurso la apelante plantea los siguientes motivos de impugnación:

-Infracción por la sentencia de los arts. 21 y 24 de la Ley 39/2015 porque concurren todos los requisitos para que opere el silencio administrativo positivo.

-Nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea. Planteada cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, en la que viene a sostener que, por un lado, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a raíz de sus sentencias de 26 de septiembre de 2018 vulnera la Directiva 1999/70/CE, y, por otro, que la Ley 20/2021, no garantiza el cumplimiento de los objetivos de esta norma comunitaria, apuntando que, la única medida que cumple con los requisitos de la Directiva es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equivalente a la de los funcionarios de carrera comprables, el Juzgado, dictó auto por el que rechaza suspender el procedimiento por prejudicialidad europea.

Razones de seguridad jurídica, de economía procesal y la necesidad de garantizar una interpretación uniforme del Derecho Comunitario, exigen que se suspenda la tramitación del presente pleito, hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, pues sólo así se garantiza: (i) por un lado, el respeto a la legalidad comunitaria, dando a los litigantes la respuesta más adecuada desde el punto de vista del Derecho Europeo; (ii) y por otro, la aplicación prevalente y homogénea de las normas de la Unión Europea en todos los Estados miembros, sin divergencias jurisprudenciales en los países de la UE.

-Vulneración por la sentencia de la clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Titulo Preliminar del Código Civil. y de los principios de prevalencia del derecho de la unión, de cooperación leal y de efecto útil.

Habiéndose reconocido en la sentencia que se ha producido el abuso la cuestión estriba en determinar cuál es la sanción a aplicar al personal temporal objeto de esta actuación de la Administración abusiva y fraudulenta.

No existiendo en nuestro país ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de la Cláusula 5 del Acuerdo marco, al incumplir el Estado español su obligación de transponer la Directiva 1999/70 en el sector público al ordenamiento jurídico interno, no cabe sino la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.

Subsidiaria aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco; reconocimiento a mis mandantes de los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera.

Debe rechazarse el manido argumento de que la única forma de acreditar capacidad para el desarrollo de la tarea pública es la superación de un proceso selectivo.

Tampoco tiene sentido el argumento en cuanto que no es lo mismo un proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera que uno para el ingreso como funcionario interino.

La sentencia apelada rechaza que, determinado el abuso, los recurrentes tengan derecho a la estabilidad que solicitan en su puesto de trabajo, en términos idénticos o equiparables a la de los funcionarios de carrera comparables, invocando la aplicación al caso de las STS de 26 de septiembre de 2018 ( nº 1426 y 1427/18) y el art 23 CE. Sin embargo, resulta que la doctrina sentada por el TS en estas sentencias no es acorde con la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, y así lo ha declarado ya el TJUE, cuyas sentencias y resoluciones vinculan a todas las autoridades nacionales, administrativas y jurisdiccionales.

No alteran las conclusiones anteriores la promulgación de la Ley 20/2021, porque algunos de sus preceptos vulneran el derecho de la Unión y por ello no deben ser aplicados por esa Sala.

TERCERO.-La Administración demandada, que interviene como apelada se opone al recurso. Plantea, básicamente:

Abandonan los apelantes en esta segunda instancia la pretensión indemnizatoria deducida en el apartado 4) del suplico del escrito de demanda, manteniendo las demás peticiones.

Sobre el silencio positivo. El único procedimiento legalmente previsto para adquirir la condición de funcionario de carrera es el que se inicia de oficio por la Administración mediante la convocatoria de un proceso selectivo: artículos 55, 62 y 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Por lo tanto, no es de aplicación el artículo 24 LPACAP, relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sino que lo sería, en su caso, el artículo 25 de la misma, relativo a la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio; y en concreto la letra a) de su apartado 1, según la cual en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

No ha habido uso abusivo de interinidad, por lo que no es de aplicación la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Además, el Acuerdo marco no impone en modo alguno a los Estados miembros la conversión automática de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera en caso de abuso de la interinidad. Una tal transmutación vulneraría los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el acceso al empleo público fijo, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y en los artículos 55, 61 y 62 TRLEBEP.

Durante su actual relación de empleo los recurrentes han tenido la oportunidad de tomar parte en otros procesos selectivos convocados por la Diputación Foral de Gipuzkoa para cubrir plazas comprometidas en las correspondientes ofertas de empleo público.

La figura del "personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera", a la que se refiere la pretensión que con carácter subsidiario se deduce en el apartado 2) del suplico del recurso de apelación, no existe en nuestro Derecho y, por tanto, no existe procedimiento legal alguno para adquirirla.

CUARTO.- SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

El artículo 24 de la Ley 39/2015 determina cuáles son los efectos del silencio en el caso de procedimientos que se hayan iniciado a solicitud del interesado.

La regla general es que el silencio tendrá efecto positivo. No obstante, su efecto será «desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.»

Esta referencia sirve para rechazar la pretensión de los apelantes, en la medida en que estos pretenden adquirir la condición de funcionario de carrera sin haber superado las necesarias previas para ello (o adquirir una condición equivalente, que ni siquiera existe en nuestro sistema).

En efecto, el procedimiento idóneo para adquirir la condición de funcionario de carrera no es la presentación de una solicitud ante la administración, sino que esta ha de convocar las pruebas selectivas correspondientes, que habrán de ser superadas por los interesados. No cabe interpretar que cualquier petición planteada por los interesados a la que no se dé

respuesta expresa por parte de la administración pueda dar lugar, por aplicación del silencio, a que un sujeto, sin haber superado ningún proceso selectivo, adquiera la condición de funcionario público.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de veintiocho de febrero de 2007 (rec. 302/2004) consideró como equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado puede dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y que, si no se contesta tal petición en plazo, debe considerarse estimada por silencio. Para llegar a esa conclusión, razonó como sigue:

«El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados [...] Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen del silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo...»

En este mismo sentido, podemos mencionar la sentencia de la Sala Tercera 1.366/2023, de treinta y uno de octubre (rec. 729/2022), que rechazó la posibilidad de aplicar el silencio positivo para dar por estimada una petición, presentada por un juez sustituto, de que se le reconociera la condición de juez de carrera. En concreto, la argumentación utilizada para llegar a esa conclusión fue la siguiente:

«El examen de los efectos jurídicos que se han de anudar a la falta de contestación expresa del Consejo General del Poder Judicial a la solicitud presentada por el Sr. Gabriel debe iniciarse realizando una consideración elemental: una postura procesal como la que sostiene el recurrente, que nos pide que declaremos que su reclamación fue estimada por silencio positivo en el seno de un recurso que él mismo interpuso contra la desestimación por silencio de esa reclamación, en incongruente y contradictoria, pues es evidente que el silencio administrativo no puede producir efectos estimatorios y desestimatorios al mismo tiempo. Al margen de lo anterior, para resolver esta cuestión que se ha de tener presente que, como indica el abogado del Estado, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico y está supeditado, en todo caso, a la superación del procedimiento selectivo previsto específicamente para ello en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa reglamentaria de desarrollo. Fuera de los cauces contemplados en ese específico sistema de selección, no hay posibilidad de ser nombrado juez de carrera.

Esta circunstancia impide que pueda entrar en juego el silencio positivo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 respecto de una pretensión como la formulada con carácter principal por el Sr. Gabriel en la solicitud que dirigió al Consejo General del Poder Judicial, con la que pretendía el acceso a la Carrera Judicial y su nombramiento como juez de carrera al margen totalmente de ese cauce procedimental. La pasividad del Consejo General del Poder Judicial en resolver esa solicitud no puede activar el régimen jurídico del silencio positivo, pues venimos sosteniendo reiteradamente, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 invocada por el abogado del Estado y en otras posteriores, que el silencio positivo solo puede operar en el marco de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico.

Concretamente, esta sala, en sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 363/2020) ha rechazado también el juego del silencio positivo respecto de una solicitud formulada por otro juez sustituto ante el Consejo General del Poder Judicial al no existir un procedimiento previsto para la obtención de la concreta pretensión que hizo valer en aquello. Ello imposibilitaba, según dijimos, que se pudiera producir la estimación que el

recurrente anudaba a la falta de contestación expresa.

Y todo lo razonado impide también que el silencio pueda desplegar efectos jurídicos positivos respecto de las pretensiones subsidiarias o alternativas formuladas por el Sr. Gabriel en su reclamación al Consejo General del Poder Judicial, pues, en nuestro ordenamiento, no está previsto ningún procedimiento para que un juez sustituto pueda obtener la condición de personal público fijo equiparable a un juez de carrera, ni tampoco para que se le reconozca su derecho a permanecer como titular y propietario del puesto de trabajo que, en su caso, se encuentre desempeñando.

Por último, tampoco la pretensión indemnizatoria puede correr mejor suerte, pues los procedimientos de responsabilidad patrimonial quedan expresamente excluidos del régimen del silencio positivo por el artículo 24, apartado 1, de la Ley 39/2015.»

Estos argumentos son plenamente aplicables al supuesto que aquí se nos ha planteado. En efecto, la adquisición de la condición de funcionario de carrera solo es posible mediante la superación de las oportunas pruebas selectivas. No hay, pues, regulado ningún procedimiento del que se derive la adquisición de tal condición mediante la presentación de una simple petición ante la administración, por mucho que se entienda que ha existido un abuso en la contratación temporal.

Del mismo modo, nuestro derecho no reconoce la existencia de ninguna categoría de empleado público equiparable a los funcionarios de carrera, por lo que no hay ningún procedimiento que pueda ponerse en marcha para obtener tal resultado.

Conforme a lo razonado, hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD

Este motivo de impugnación no puede prosperar, porque las cuestiones se asientan en la apreciación del Juez nacional que las plantea en el marco de su libertad para hacerlo, que no vincula a esta Sala.

En cualquier caso, no es causa de suspensión el planteamiento por un órgano jurisdiccional diferente y en un asunto distinto, de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEXTO.- ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA.

Los apelantes pretenden que se les reconozca la condición de funcionarios de carrera o una situación equiparable, como sanción por el uso abusivo que habría realizado la administración de los nombramientos temporales, y como mecanismo para resarcirles de esa situación de abuso a la que se habrían visto sometidos.

Pues bien, con independencia de que se haya producido o no la situación de abuso denunciada por los recurrentes, lo cierto es que la solución no puede ser la pretendida por estos. Así lo ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 196/2025, de veinticinco de febrero (rec. 7.099/2022).

Una de las cuestiones con interés casacional objetivo a que dio respuesta tal resolución fue la siguiente:

«En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anula la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.»

Y la respuesta que se le dio fue la siguiente:

«No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.»

Los argumentos utilizados por el alto tribunal para llegar a esa solución fueron los que siguen:

<<En primer lugar, no ha explicado el recurrente las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Tampoco sabemos las condiciones del nombramiento del que disfrutaba al recurrir. En estas condiciones no podemos pronunciarnos sobre si ha padecido o no abuso en los nombramientos que ha recibido, extremo, en todo caso, no apreciado por la Sala de Málaga, a quien correspondía el examen de los hechos relevantes.

De otro lado, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4.336/2024 desestimado con las razones que, a continuación reproducimos:

"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos

de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender a necesidades permanentes [ sentencias n.º 1.401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6.302/2018); n.º 1.451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7.459/2018); nº 1.450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6.676/2018); n.º 1.449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6.674/2018); y sucesivas)].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1.425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1.426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1.305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento este que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la

española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1.401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6.302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador. Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de 25diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone

sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función.

Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Laura. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el

derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las administraciones públicas.

En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que Acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea." >>

Esta doctrina expuesta en la STS 196/2025 (rec. 7.099/2022) es plenamente aplicable al caso que aquí se nos ha planteado en el recurso de apelación.

Para empezar, los apelantes manifiestan que la sentencia de instancia da por hecha la existencia de abuso en sus contrataciones temporales. Ahora bien, ya hemos visto cómo el Tribunal Supremo ha sentado que no toda interinidad prolongada en el tiempo es equivalente a la existencia de abuso en el uso de las contrataciones temporales. Así, para que se llegue a la conclusión de que se ha producido éste, es preciso que se acredite que el funcionario interino fue utilizado para el desarrollo de labores estructurales que requerían la creación de una plaza para su desempeño. De manera que se exige una labor probatoria de las circunstancias en que se produjeron los nombramientos y ceses que, en el caso que nos ocupa, no nos consta que se haya llevado a cabo.

En cualquier caso, ya hemos expuesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun cuando se apreciase la existencia de tal abuso, la solución frente a este no puede ser la pretendida por los apelantes, dado que no tiene encaje en nuestro sistema jurídico.

La conclusión, por lo tanto, solo puede ser la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- COSTAS.-De acuerdo con lo señalado en el art. 139.2 LJCA , dado que se está desestimando el recurso de apelación y que no concurre ninguna circunstancia excepcional que aconseje otra cosa, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitadas a mil euros por todos los conceptos (IVA no incluido).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de Dª. Noelia, D. Ismael, y Dª Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 22 de septiembre de 2022 dictada en el P. Abreviado 348/2021.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitadas a mil euros por todos los conceptos (IVA no incluido).

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 01 0890 22, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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