Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 783/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1552/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 783/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100859
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12039
Núm. Roj: STSJ M 12039:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución razona la denegación en los siguientes términos:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, arriba se han transcrito las razones del acto recurrido que determinan la denegación de la solicitud, valorando en esencia los medios económicos de la solicitante y, añadido la falta de arraigo en su país que determinaría el que la misma no volviera al final de la estancia, lo que supone una no veracidad en el motivo alegado. La parte combate en su demanda dichos argumentos pues resalta que la solicitante cumple con los requisitos legalmente exigidos para obtener una autorización como la presente y ha podido articular medios de defensa en tal sentido, lo que supone la inexistencia de efectiva indefensión. Otra cuestión, que se resolverá a continuación con el fondo del asunto, es resolver si esa resolución debidamente motivada que deniega el visado se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente, resalta que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello, esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Incidir en que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
El 100% del IPREM en 2023 asciende a la suma de 20 euros día, 600 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
El acto impugnado contiene un motivo de denegación de la solicitud coincidente con uno de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que la recurrente curse en España estudios de Postgrado de Estética en Odontología 1º, curso 2023-2024, en la Universidad de Barcelona, desde el 20 de octubre de 2023 al 19 de julio de 2024 (9 meses)
De la solicitud se desprende que la solicitante tiene en la fecha de su presentación 27 años, señala que es soltera y de profesión odontóloga.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicha interesada que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Certificado de la Universitat de Barcelona, de 5 de septiembre de 2023, firmado por el codirector del Postgrado de Estética en Odontología, de que se encuentra matriculada en el curso de 2023-2024 del Postgrado de Estética en Odontología (folio 5).
.- Ingreso bancario de la suma de 7.824, 80 euros del pago de la matricula por parte de don Martin el 28 de agosto de 2023, siendo que el coste de la matricula es de 9.000 euros (folios 6 y 7 a 14).
.- Título de licenciada en odontología emitido por la Universidad Aquino - Bolivia, de 9 de mayo de 2022( folio 15).
.- Acta de manifestaciones ante notario de Barcelona, el 7 de septiembre de 2023, de don Martin, casado, con DNI español, conserje, residencia en Montornés del Vallés, como padre de la solicitante e indicando esencialmente que la citada hija está matriculada en el citado postgrado y
.- DNI español del citado padre y el de la madre doña Camino (folios 23 a 24).
.- Volante de empadronamiento de ambos progenitores en el municipio de la provincia de Barcelona llamado Montornés del Vallés (folios 35 y 36).
.-Contrato de trabajo indefinido del padre como conserje en una empresa domiciliada en Barcelona y nóminas de julio y agosto de 2023, por importe cada una de 1.368,31 euros netos (folios 25 a 32 y 38)
.- Nóminas de la madre como empleada de agosto de 2023 por importe de 596, 76 euros netos y julio 2023 por importe de 596, 76 euros netos (folios 33 a 34).
.- Movimientos de la cuenta bancaria en Banco de Santander en Rambla de Cataluña 114 abierta a nombre del padre de la solicitante del 1 de agosto de 2022 al 7 de septiembre de 2023, con saldo inicial de 2.093, 63 euros y final de 20.40 euros (folios 39 a 52 ).
.- Certificado de nacimiento de la solicitante en el que aparece la filiación de los citados progenitores (folio 54).
De la anterior documentación se desprende que la financiación de los estudios de la solicitante exclusivamente corresponde a sus padres residentes en España. De la situación social, económica y familiar de dicha solicitante en Bolivia nada se sabe.
De la situación económica de los padres patrocinadores solo consta la acreditada con la documentación anterior, no obrando declaraciones del IRPF de los mismos, ni cargas, como si tienen otros hijos, ni el coste de la vivienda en la que viven, por ejemplo. Solo esas nóminas y el saldo muy escaso de una cuenta bancaria abierta a nombre del padre que abonó parte de la matrícula del posgrado de la hija.
Con estos datos, a criterio de esta Sala, ni siquiera se cubre en principio el límite legal exigido a efectos de medios económicos en un caso como el presente que sería de 7.115, 2 euros teniendo en cuenta los 9 meses de estudios y el resto de matrícula que resta por abonar, e incluso descontado el 50% dado que se alojaría la estudiante en casa de sus padres, la suma de 3.557,6 euros, pues el saldo final de la cuenta del padre no se acerca en los más remoto a esa suma.
Estos datos a acreditados de falta de medios, desconocimiento de la situación en todos los aspectos de la solicitante en su país de origen y residencia y que sólo los padres son los que patrocinarían el viaje, infiere, en la línea del acto recurrido, que el seguir esos estudios no sería la finalidad del visado pues no existen garantías de retorno al final de la visita ( artículo 39.9, b) del RD 557/2011, en concordancia con el 38.1, 2º y otros de la misma norma).
La acreditación de esos motivos legales de denegación conlleva la desestimación del recurso porque el acto recurrido en los términos debatidos se ajusta a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1552-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. José Arturo Fernández García
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
