Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2360/2024 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:526

Núm. Roj: STSJ CAT 526:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320218007014

N.º Sala TSJ: RECUR - 2360/2024 - Recurso de apelación - 76/2024-F

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Canon Saneam.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000000007624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000000007624

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AIGUES DE SANT PERE RIBES SA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 229/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Javier Aguayo Mejía, presidente

Dª. María Abelleira Rodríguez

D. Eduardo Rodríguez Laplaza (ponente)

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación (sentencia) nº 76/2024, en que es apelante "AIGÜES DE SANT PERE DE RIBES, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, siendo apelada la AGENCIA CATALANA DEL AGUA, representada por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 334/2021 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 28 de junio de 2024 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por la representación procesal de AIGÜES SANT PERE DE RIBES S.A. frente a la resolución de 19 de mayo de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 69.c) de la LJCA ."

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la representación de la actora, que cosechó resultado desfavorable a su posición procesal en la instancia, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala sentencia por la que "1º) revoque la sentencia impugnada por declarar la inadmisibilidad del recurso; y 2º) resuelva sobre el fondo del asunto, estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por mi representada.".

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar en la fecha señalada.

En el enjuiciamiento de la presente apelación ha tenido esta Sala en consideración los autos de la instancia, y el expediente administrativo, obrantes todos ellos en el sistema EJCAT.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la firma por el Ponente y posterior por los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 28 de junio de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona , en cuya virtud se decide la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, "la resolución de 19 de mayo de 2021 por la que el Director de la Agencia Catalana del Agua desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la recurrente, en relación con una parte de los importes ingresados en las autoliquidaciones mensuales del canon del agua, en su condición de sustituta del contribuyente".

Es de notar, desde ahora, que la admisibilidad de la apelación viene dada, exclusivamente, por el sentido del fallo en la instancia apelado, siendo así que la cuantía de la controversia no asciende a importe superior a los 30.000 euros que dan acceso al segundo grado jurisdiccional, atendido el importe de cada una de las autoliquidaciones mensuales del canon la devolución de parte del cual se interesa.

La competencia para conocer del recurso, en suma, corresponde en única instancia al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sin que la cláusula del art. 81.2.d) LJCA se refiera, como pretende la apelante, a supuestos como el presente, en que es motivode impugnación la pretendida inconstitucionalidad de disposición con rango y fuerza de Ley (autonómica en el presente caso), sino a supuestos de impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias (no lo es, evidentemente, una Ley, ni admite la misma impugnación indirecta ante esta jurisdicción contencioso administrativa).

SEGUNDO. La apelante defiende la revocación de la sentencia de instancia al entender que la denuncia de vicio de inconstitucionalidad en precepto legal autonómico, que serviría de apoyo a la razón de decidir del acto impugnado, convertía en estéril e inútil la vía administrativa de recurso previa al acceso a la sede jurisdiccional, no pudiendo exigirse de aquélla el agotamiento de la misma, sin menoscabo de su derecho a la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Considera por ello indebida la inadmisión del recurso en la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Como la recurrente pone de manifiesto, ha tenido esta Sala y Sección ocasión de rematar apelaciones de contenido idéntico al de la presente en fechas recientes. Así, sin ir más lejos, sentencia de este Tribunal, de fecha 18 de julio de 2024 (rec. Sala TSJ 2501/2023 - rec. Sección 82/2023; ECLI: ES:TSJCAT:2024:6035), a cuyos razonamientos no hemos sino de estar, pues la identidad sustancial de supuestos (de que esta Sala viene conociendo en apelación, en todos sus extremos -acto impugnado, fundamento de la impugnación, y aun resultado procesal cosechado en la instancia-) así lo admite y exige:

"PRIMERO.- Cuestión previa: admisibilidad del recurso de apelación.

Previo entrar a conocer de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante y los correlativos motivos de oposición alegados por la apelada, por lógica jurídica, hemos de resolver en primer término la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la LJCA , cuestión de orden público procesal oportunamente planteada de oficio por la Sala, dada su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada, sin pronunciamiento alguno respecto del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.

La parte recurrente-que manifiesta ya conocer el criterio mantenido en nuestra sentencia de 26 de enero de 2024, dictada en el recurso de apelación núm. 2003/2023 de esta Sala (665/2023 de su Sección 1 ª) y el núm. 2570/2023 (86/2023 de su Sección 1ª) en supuestos análogos- sostiene la admisibilidad de la apelación, entendiendo que en el presente caso estamos ante una sentencia que declaro la inadmisibilidad del recurso por lo que la apelación es admisible en atención a la previsión del art. 81.2 a) LJCA . Añade, además, que dicha garantía se completa con la previsión del art. 85.10 LJCA . Por ello, considera que debe admitirse el recurso de apelación.

La parte recurrida-Generalitat de Catalunya-considera que el recurso debe ser inadmitido por cuanto el acto recurrido se refiere a importes impagados que no se pudieron deducir por no cumplir los requisitos del art. 66.3 Decret Legislatiu 2/2023, comprendidos entre abril de 2017 y diciembre de 2018 (incluidos ambos) por un importe total de 151.539, 60 euros. Se desestiman devoluciones de ingresos indebidos ya que no son deducibles los recibos no pagados por los abonados que sean inferiores a 150,00 €, circunstancia que afecta a la cuantía del pleito puesto que supone la acumulación de la suma del valor económico de las pretensiones, pero no es posible tal acumulación para determinar la cuantía del pleito. Solicita la inadmisión del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Nos cita la apelante en apoyo de la admisibilidad del recurso nuestra sentencia de 27.10.2023, rec apelación Sala 530/2023 (Sección 16/2023 ) que dice:

No estorba señalar que conforme al apartado 2 del artículo 81 LJCA , "(S)erán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior",esto es, "(L)as sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...) que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros",como es el caso que nos ocupa, en que en un asunto de esa clase, la sentencia del Juzgado declara la inadmisibilidad del recurso.

La previsión del artículo 81.2.a) LJCA es lógica, en tanto que la inadmisibilidad impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo sobre las cuestiones planteadas, sea o no favorable. No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión, si bien se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), por lo que el legislador ha querido que, aun en los asuntos a que se refiere el artículo 81.1.a) LJCA , de escasa cuantía, sea apelable la sentencia que declara la inadmisibilidad, aunque no lo sería la que estimara o desestimara el recurso. Tal garantía se completa con lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA , al ordenar que "(C)uando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

Pues bien, esta Sala considera que en este caso no puede aplicarse de la manera que ha efectuado la sentencia de instancia la causa de inadmisibilidad del art 69 c) LJCA , por aplicación de la STS 1336/2021, de 16 de noviembre .

De exigirse el agotamiento de la vía administrativa mediante la formulación de la reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributs, lo que se está interpretando es que se acuda a la Junta de Tributs para que ésta proceda a separarse de la Ley -cosa no posible en atención a nuestros principios constitucionales, ex art9.1 CE - ya que la no deducibilidad de las facturas impagadas menores de 150,00 euros se deriva de la norma con rango de ley o a que plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el máximo intérprete de la Constitución -vía tampoco posible en nuestro ordenamiento- Por ello, la carga que se le impone a la recurrente es totalmente vacua y sin utilidad en orden a conseguir sus pretensiones y supone un escalón más para alcanzar realmente el órgano que puede valorar la procedencia o no de una hipotética cuestión de inconstitucionalidad. Recordemos también que la STS 1336/2021, de 16 de noviembre , se está refiriendo a la interpretación del Derecho de la Unión Europea y a la necesidad de que la propia Administración garantice su efectividad en determinados supuestos (disposiciones comunitarias que gozaran de efecto directo). En este punto es necesario referirnos a la llamada "doctrina Constanzo" (sentencia Fratelli Constanzo 1989), que permite incluso a la Administración publica en supuestos de conflicto directo entre el Derecho interno y el comunitario, desplazar la norma interna para dar plena efectividad al Derecho comunitario, sin necesidad de que haya una declaración previa de esa vulneración. Y ello por cuanto el derecho comunitario, formando parte de nuestro derecho interno, vincula a la Administraciones. En cambio, en relación a las normas con rango de Ley, la cuestión no es similar y la Administración no puede inaplicar una norma interna con rango de Ley porque considere que vulnera el sistema de fuentes o principios fundamentales. De esta forma es necesario analizar la STS 1336/2021, 16 de noviembre , en su contexto y en su finalidad: implicar a la Administración en la interpretación conforme y primacía del Derecho comunitario en caso de conflicto y no posibilidad de armonización.

De esta forma, cobra plena vigencia la jurisprudencia muy relevante de la STS 815/20218, de 21 de mayo , al suponer vehicular la pretensión actora sobre una nueva instancia administrativa que en modo alguno va a permitirle alcanzar su interés y solo articular "un peldaño mas" totalmente inefectivo. Como así también han apreciado otros Juzgados de idéntica plaza en otros recursos sobre idéntica problemática que en el recurso de apelación se menciona.

Por todo ello, procede declarar admisible el recurso de apelación al inadmitirse por una interpretación rigorista del principio pro actione y no ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE .

SEGUNDO.- Sobre la procedencia de remitir el asunto al órgano de procedencia para que resuelva. STS de 23 de mayo de 2024, rec casación. 3811/2022 .

Así las cosas, siendo admisible el recurso de apelación contra sentencia que declaró la inadmisibilidad procede analizar la procedencia o no que esta Sala resuelva sobre el fondo de la cuestión, tal y como solicita la parte apelante al amparo del art. 85.10 LJCA , puesto que la cuantía del recurso quedó fijada en 151.539,60 euros.

Sobre esta cuestión debemos señalar que incide la reciente Jurisprudencia emanada del TS en su sentencia núm. 902/2024, de 23 de mayo de 2024 , que fijó como cuestión necesitada de interpretación:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar si el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, debe entrar a conocer del fondo del asunto, en todo caso, aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, si no se encuentra facultado para conocer del asunto en apelación por esa razón, debe limitarse a declarar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procediendo a devolver las actuaciones al órgano apelado.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 81.1.a ), 81.2.a ), y 85.10 LJCA de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

Al respecto el TS resuelve la cuestión sobre la base de la siguiente interpretación:

Dicho de otra forma, el artículo 85.10 LJCA tendría aplicación en aquellos casos en que, revocada la sentencia que declaró la inadmisibilidad, cabría recurso de apelación por razón de la cuantía, es decir, en los que el órgano de apelación tendría, por razón de la cuantía del asunto, competencia en segunda instancia. Por ello, en tales casos, la revocación de la sentencia de inadmisibilidad objeto de apelación debe ir seguida, como regla general, de la resolución por el órgano de apelación del fondo del litigio, si bien no cabe excluir que pueden existir casos en los que sea apropiado acordar la retroacción de actuaciones para preservar las garantías procesales. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo corresponde exclusivamente en única instancia a los Juzgados, la sentencia de apelación que deje sin efecto la sentencia de inadmisibilidad deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre el fondo.

Esta solución sirve mejor al principio de unidad de criterio y garantiza la homogeneidad del sistema de competencias atribuidos a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la integridad del sistema de recursos, ya que en casos de actuaciones administrativas masivas cuyo enjuiciamiento en única instancia correspondería a varios Juzgados de acuerdo con el artículo 81.1. LJCA , podría darse la paradoja de que unos recursos serían conocidos exclusivamente en el fondo por los Juzgados y en cambio otros, en que el Juez de instancia apreciase por sentencia la inadmisibilidad ( art. 69 LJCA ), serían conocidas en cuanto al fondo por la Sala. En suma, recurrentes en idéntica situación jurídica ante similar actuación administrativa, tendrían un tratamiento procesal distinto para enjuiciar la misma cuestión, con distinto trámite y desarrollo. Según criterio constante de esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver sobre el anterior recurso de casación, cuando la sentencia se ha dictado por las Salas de la AN o de los TSJ exartículo 85.10 LJCA, en asuntos que por razón de la cuantía eran competencia en única instancia de Juzgado de lo Contencioso-administrativo, "no convertiría en sentencia dictada en segunda instancia"ni, por tanto, susceptible de recurso de casación, a aquella que se dictase en aplicación del artículo 85.10 LJCA , pues la competencia está atribuida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en única instancia, y no serían susceptibles de recurso de casación. En este sentido, autos de 7 de julio de 2016 (recurso 31/2016) y de 13 de febrero de 2009 (recurso 370/2008).

De esta forma, lo procedente en el presente caso es devolver las actuaciones al órgano de instancia, para que teniendo por admisible el recurso contra la resolución de 11 de mayo de 2021, proceda a continuar el examen de las actuaciones, conociendo como órgano en única instancia atendido el criterio ya expresado en nuestras sentencias núm. 209/2024, de 26 de enero y núm. 1338/2024, de 22 de abril, en los recursos de apelación Sala núm. 2003/2023 y 2570/2023 , respectivamente.

El considerar que la cuantía del recurso a efectos de apelación -segunda instancia- es el valor de cada una de las liquidaciones no es inconstitucional ni contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 24 CE . Así, consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que este derecho fundamental se ha considerar en cuanto al acceso a la Jurisdicción (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actioneínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente delart. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de laSTC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 ).

Los meritorios esfuerzos de la parte apelante, en cuanto a que esta Sala entre en el fondo del asunto, no permiten apartarnos del criterio expuesto ya en nuestras dos sentencias anteriores, que ratificamos por las mismas razones, y conforme a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad."

La apelación, en consecuencia, merece estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , no procede especial pronunciamiento en las costas de esta alzada jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar la apelación promovida por la representación de "AIGÜES DE SANT PERE DE RIBES, S.A." contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2024, que revocamos, habiendo el órgano a quo sin dilación de fallar el recurso en única instancia, atendiendo a los motivos que le son sometidos, incluido el relativo al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada jurisdiccional.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.