En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
PRIMERO.- Alegaciones de las partes
Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.- La resolución impugnada no analiza las circunstancias personales de la recurrente y carece de motivación.
2.- Hay que partir de los artículos 38 del Real Decreto 557/2011 y 40 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. La demandante acredita que ha superado las pruebas de selectividad en el año 2020, y en el momento de solicitar la prórroga ha estado cursando estudios en Arquitectura, por lo tanto, a pesar de no aprobar gran parte de los exámenes por circunstancias de fuerza mayor (enfermedad), está cumpliendo los requisitos del artículo 40.
3.- La no concesión de la prórroga de estancia por estudios supone un grave desprecio a la verdadera tutela judicial efectiva, y vulnera los derechos y libertades de los Extranjeros en España, máxime cuando no se está analizando la situación específica.
Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.- El expediente académico de la recurrente refleja que desde la concesión de la autorización (curso académico 2021/2022) hasta el momento de solicitar la prórroga (11/12/2023), no había superado ninguna asignatura.
2.- La jurisprudencia ha evolucionado de una interpretación estricta (con arreglo a la cual, ha de exigirse la superación satisfactoria de los cursos matriculados por el interesado), hacia una más laxa en la que habrá de atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, bastando con que la situación del interesado le permita "continuar" sus estudios, sin que necesariamente le sea exigible la superación exitosa de todos los créditos, asignaturas o cursos matriculados. Ahora bien, la jurisprudencia viene igualmente concretando este nuevo criterio con ulteriores precisiones, ya que lo contario habilitaría la actuación fraudulenta de quien solicita y obtiene una autorización de estancia o visado para estudios sin intención real de estudiar. De esta manera, parece claro que, si bien no es exigible ya la superación de todas las asignaturas, sí es exigible para obtener la prórroga de las autorizaciones o visados por razón de estudios la acreditación de cierto progreso en los estudios que demuestre el aprovechamiento que el interesado viene haciendo de las mismas.
3.- Obra en autos la documentación aportada para justificar la supuesta imposibilidad para el estudio derivada de la situación médica de la recurrente. Como ya se advirtió en el acto de la vista, y así lo sostiene la sentencia apelada, de la documentación aportada no puede apreciarse que las visitas médicas fuesen de entidad suficiente para impedir el estudio.
4.- la sentencia apelada analiza pormenorizadamente las circunstancias de la recurrente, y se encuentra decisivamente motivada. Basta la lectura del fundamento tercero de la sentencia para apreciar que la juzgadora realiza un estudio en detalle del expediente académico de la recurrente, asignatura por asignatura. También hace lo propio respecto de las dificultades médicas alegadas, precisando en qué consistió cada visita médica y con cita textual de fragmentos de los correspondientes informes médicos de las consultas.
5.- Y en cuanto a la alegada falta de motivación, este detallado estudio de las circunstancias personales viene precedido de la identificación del marco normativo aplicable, del que resulta que un expediente académico satisfactorio se erige en requisito para la concesión de la prórroga.
6.- En el segundo motivo de apelación, de nuevo pretende hacer valer el apelante las mismas razones que en el recurso original.
7.- En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, debe recordarse la STC 99/1985, de 30 de septiembre.
SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada
La resolución apelada se basa, para acordar lo resuelto, en el siguiente razonamiento:
"TERCERO.- Normativa de aplicación al supuesto y valoración de la prueba.
El artículo 40 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 establece que:
"1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.
En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión."
A este respecto, el artículo 38 de la misma norma contiene cuáles son los requisitos para obtener el visado y / o autorización de estancia. Entre esos requisitos se contiene haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento de estudios; tener concertado seguro de salud; tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, carecer de antecedentes penales.
Nada hay que decir respecto de los requisitos generales, pues se ha acreditado que dispone de ingresos para sufragar sus gastos, como así consta en el extracto bancario aportado en el que se indican ingresos en el banco por distintos importes (950€; 750€; 425€;, 610€, etc...) si bien, sin identificar su origen.
Y en relación con seguro de salud, consta su contratación, pues se han aportado certificados médicos de su atención en la clínica Recoletas, centro privado, por una tención en el servicio de urgencias el día 29 de noviembre de 2022 con el diagnóstico de "alteración en la pigmentación", proponiendo su valoración por dermatología, sin que haya aportado la recurrente su asistencia a dicha consulta de especialidad. En el mismo día acude también al médico manifestando "cansancio y mareo, posible anemia" si bien no consta continuación de tratamiento alguno dos años después de dicha asistencia, siendo que el 14 de diciembre de 2022 acude a consulta a resultados de las analíticas en la que se le indica en el diagnóstico "sin alteraciones. Sigue cansancio", pero no ha aportado ningún seguimiento por especialista de la salud en ningún área. Existe una nueva asistencia el día 6 de febrero de 2024 a consulta, con el motivo de solicitar certificado de asistencias anteriores.
Con dicha documentación, no se constata que la recurrente haya tenido padecimiento alguno de tal gravedad que le hubiera impedido centrarse, desde el año 2021 en que se matriculó por primera vez en el Grado Arquitectura Técnica, en el estudio y superación de las asignaturas de las que se ha matriculado.
Así mismo, examinada la documentación relativa a los datos académicos, se puede comprobar cómo en el folio 26 del expediente administrativo, consta que se ha matriculado en dos ocasiones en tres asignaturas: Materiales I, Estadística y Topografía y replanteos. De Estadística no ha agotado convocatoria, lo que indica que ni tan siquiera se ha presentado a realizar los exámenes y en la asignatura de Materiales I, estando matriculada dos veces, ha agotado sólo una convocatoria pero no ha aprobado la asignatura. De la asignatura Topografía y Replanteo ha agotado las dos convocatorias y no ha aprobado la asignatura.
De las demás asignaturas de las que se ha matriculado en una sola ocasión, (Materiales II, Instalaciones I, Construcción III, Dibujo Arquitectónico II y Construcción IV) no ha acudido a hacer los exámenes.
Su expediente académico refleja un total desaprovechamiento del estudio, pues no ha aprobado, en cursos académicos en los que se ha matriculado, ni una sola asignatura, por lo que no cumple con los requisitos legalmente establecidos para acordar la prórroga de su residencia por estudios.
A este respecto, la Jurisprudencia menor reitera que "Es obvio que la simple matrícula en unos estudios universitarios no equivale, sin más, a la debida asunción de la exigencia normativa sobre la que circunvala el recurso de apelación 234/2021. Ésta es la de haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios (artículo 40.1 reglamento de extranjería)"( STSJ Comunidad Valenciana número 461/2024 de fecha 10 de junio de 2024 en Recurso de Apelación 116/2024)".
TERCERO.-Criterio de esta Sala
En el presente caso, nos encontramos ante la solicitud por parte de la actora, hoy apelante, de una prórroga de la autorización de estancia por estudios, que le fue denegada en vía administrativa. Consideraba la Administración que no cumplía la solicitante los requisitos del artículo 40 del Real Decreto 557/2011, no existiendo continuidad en sus estudios por no haber superado ningún crédito de los estudios para los que fue concedida la autorización. Se trata de dilucidar si dicha denegación es ajustada a derecho como razona la Administración y la sentencia apelada, o no lo es como pretende la parte actora señalando que procede dicha prórroga, porque se cumple con lo exigido en la normativa aplicable, artículos 38 y 40 del Real Decreto 557/2011, y la sentencia no motiva su resolución. Manifiesta la apelante que no ha obtenido mejores resultados académicos debido a los problemas de salud que ha tenido, pero que superó las pruebas de la PAU, realizadas en la convocatoria de junio de 2021 y que, por tanto, procede que se le conceda la prórroga solicitada.
Esta Sala ha venido precisando la normativa y jurisprudencia aplicable, como recoge en su sentencia número: 114/2023, de fecha 9 de junio de 2023, dictada en Rollo de Apelación núm. 58/2023, ponente D. Eusebio Revilla Revilla, que resolvía la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en Procedimiento Abreviado nº 116/2022:
"Para enjuiciar y resolver sobre dicha controversia es necesario recordar en primer lugar lo que dispone la normativa aplicable en relación con la autorización de estancia por estudios, desarrollado por los arts. 37.1.a , 2 y 3 ), 38,2, b ) y 40.1 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería.
Art. 33 citado dispone que:
"1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios...
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas...".
El también citado art. 37 del RD 557/2011 dispone sobre dicha autorización lo siguiente:
"1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:
a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios...
2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior o unas prácticas de formación obligatoria".
Sigue diciendo el art. 38.2.a) lo siguiente:
"2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:
a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".
Y en relación con la prórroga de estancia por estudios dispone el art. 40.1 del citado RD 557/2011 lo siguiente:
"1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.
En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión".
Y en relación con la interpretación del citado art. 40.1, toda vez que nos encontramos ante una prórroga de estancia, es preciso en segundo lugar reseñar lo que la Jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia viene interpretando y aplicación en relación con el requisito exigido en dicho precepto relativo a haber "...superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios..."
Así, la sentencia de la Sala de lo C-Advo. del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), nº 70/2019, de 1 de marzo de 2.019 , dictada en el recurso de apelación núm. 36/2019 señala el respecto lo siguiente:
"Y el párrafo segundo del artículo 40.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 :
<>-
Los requisitos que resultan son, por tanto, la verificación, normalmente por medio de informes de los responsables académicos, de la realización de los estudios con superación de las pruebas o requisitos necesarios para su continuación según lo requerido por el centro de enseñanza en el que se encuentra matriculado, pero no es imprescindible un determinado rendimiento del alumno extranjero que, por razón de su cultura y/o problemas con el idioma, puede tener especiales dificultades de adaptación y en consecuencia de rendimiento sobre todo en las primeras etapas.
Consta en el expediente administrativo mediante certificación de la Rectora de la Universidad Europea de Canarias, que el apelante se matriculó en el curso 16/17 y se encuentra matriculado en el curso académico 17/18. Es cierto que en el primer curso solo aprobó una asignatura de las siete matriculadas, lo que si bien supone que un rendimiento académico bajo no debe perderse de vista que se encontraba recién llegado al país y las dificultades de idioma y cultura a las que antes nos hemos referidos. Igualmente consta acreditado que está matriculado en el curso 17/18 en los mismos estudios iniciados y sin objeción del Centro para su continuidad. Además, tiene razón la parte apelante cuando refiere que los 240 créditos son el total del grado.
Aunque el rendimiento académico sea mejorable, no apreciamos que falte ningún requisito de los requeridos para la prórroga de la autorización de estancia por estudios del recurrente que tiene garantizados los medios económicos necesarios".
Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo C-Advo, Sec. 2ª del TSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), nº 10046/2016, de 7 de marzo de 2016 , dictada en el recurso de apelación núm.. 155/2014, también se refiere a esta misma cuestión con el siguiente tenor:
"Los requisitos de la prórroga de la autorización de estancia vienen establecidos en artículo 40 del RD 557/2011 ...
El párrafo segundo de este precepto parece claro que establece una exigencia superior a la de la mera matrícula en el año o años siguientes; exige aprovechar la oportunidad que se le otorga a quien obtuvo este tipo de autorización, lo que se materializa en haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios; esto es, APROBAR; mal puede afirmarse que la recurrente ha cumplido con este requisito, si como es aceptado por todos, incluida la sentencia apelada, únicamente ha aprobado una asignatura de las 18 en que se matriculó.
La recurrente no aprovechó la oportunidad que se le brindaba y así se reconoce en la Sentencia de instancia.
Entendemos que la prórroga está vinculada a lo hecho y no a la intención o lo que pretenda hacer...".
Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo C-Advo, sec. 3ª del TSJ País Vasco, nº 373/2022, de 7 de septiembre de 2022 , dictada en el recurso de apelación núm. 274/2021, se pronuncia en similares términos a la vez que hace una amplia recopilación del criterio aplicado por otras Salas
"Y en el presente caso, el demandante obtuvo la autorización para permanecer en España hasta el 30 de septiembre de 2019 a fin de realizar un curso de español de 4 horas semanales desde el 6 de febrero al 23 de mayo de 2019 en la Universidad de Deusto.
Sin embargo, ni siquiera participó en dicho curso y se ha matriculado en el Centro Salesianos para realizar un Ciclo Formativo en sistemas electrotécnicos y automatizados que comenzó en septiembre de 2019. Este curso nada tiene que ver con el curso de español para cuya realización fue autorizado a permanecer en España. Y esta circunstancia sí es relevante para obtener la prórroga, tal como se han pronunciado numerosas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre las que cabe destacar:
- TSJ País Vasco sentencia nº 533 de 7-12-18 : Que, en la apelación, se aduce que el apelante no ha podido realizar sus estudios de piloto de aviación ya que su escuela ha desaparecido pero ha continuado con estudios de castellano en la Escuela de Idiomas. Hemos de partir de que lo que se ha solicitado es una prórroga de estancia por estudios exigiéndose ( art. 40 del RD 557/2011 ) que se haya superado las pruebas para la continuidad de los estudios para los que fue concedida la autorización de estancia. En este caso, bien que por causas ajenas a la voluntad del interesado, no ha podido dar continuidad a sus estudios de piloto de aviación pero, con ello, como correctamente indica la sentencia apelada, no cumple con el requisito exigido para la prórroga solicitada. Bien es cierto que, como también apunta la sentencia apelada, si realiza el apelante otros estudios, cumpliendo con lo exigido por el art. 38 del mismo texto legal , podría solicitar una nueva autorización.
- TSJ País Vasco sentencia nº 50 de 31-01-18 : El planteamiento impugnatorio carece de todo sustento probatorio, dado que a la luz del documento que obra al folio 51 del expediente, el objeto del curso para el que pretende la prórroga de la autorización de estancia se ciñe a la confección y publicación de páginas web, lo que, en ausencia de una prueba suficiente, excluye razonablemente una relación directa con el master de comercio internacional que justificó la inicial autorización de estancia. Se trata de estudios diferentes, por lo que no se trata de un supuesto de prórroga de la autorización, sino de, en su caso, una autorización distinta.
- TSJ País Vasco sentencia nº 504 de 3-11-16 : De la interpretación conjunta de los preceptos trascritos se desprende que la autorización de estancia para estudios se concede para realizar unos estudios concretos (de hecho su duración está condicionada a la de estos). Hasta el punto de que la concesión de la prórroga exige acreditar que se han superado las pruebas o requisitos pertinentes para su continuación. Pues bien, ya hemos visto que en el caso que nos ocupa, don Celso no superó el curso para el que tenía concedida la autorización de estancia para estudios. Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 40 del reglamento, por mucho que se haya matriculado en un curso de formación profesional. Ello por cuanto este nuevo curso nada tiene que ver con los estudios para los que se le concedió la autorización. Todo ello sin perjuicio de reconocer que resulta meritoria la voluntad del recurrente de continuar con su formación para después poder acceder en situación más ventajosa al mercado laboral. No obstante, esto no le hace acreedor de la prórroga pretendida, sin perjuicio de que pueda, en su caso, solicitar otra autorización para regular su situación en nuestro país.
- TSJ Cataluña sentencia nº 352 de 31-01-20 : Según las condiciones normativas expuestas, relativas a la prórroga de la autorización por estudios, con mención expresa a " la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España" y a haber "superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios", una interpretación lógica y finalista de las mismas determina que los estudios para los que solicita dicha prórroga deben ser los mismos que justificaron la autorización que se pretende prorrogar, y que cualquier cambio al respecto, salvo cumplida y específica acreditación del motivo o proximidad entre las materias concernidas, hace necesaria la formulación de una nueva autorización. Así lo ha puesto manifiesto esta Sala y Sección entre otras, en la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2015, rec. 246/2013 , a tenor de cuyo FJ 4º:, se expresa que "la prórroga de estancia del artículo 40 (RLOEX)...exige acreditación de que el interesado sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España y en el caso de autos no cabe apreciar el cumplimiento de este requisito ya que la autorización de estancia fue para cursar un master de logística integral en la Universidad Autónoma de Barcelona y la prórroga de estancia se pide para unos estudios de cocina en una escuela privada. Ese cambio de centro y de estudios exige una nueva solicitud de autorización de estancia, en la que poder valorar la situación habida en ese momento, al no estar ante una prórroga de la autorización obtenida con anterioridad, por ir referida a otra actividad".
- TSJ de Madrid sentencia nº 733 de 10-12-19 : En el presente caso no se cumple el requisito de haber superado las pruebas para la continuación de los estudios. Las circunstancias alegadas en el recurso de apelación no destruyen esa evidencia de la falta de superación de las pruebas y tampoco aportó ningún progreso relevante. Si ha considerado una equivocación en la elección de los estudios a realizar y ha cambiado los mismos, en ningún caso puede obtener una prórroga de la licencia de estudios inicialmente concedida, sino en su caso solicitar otra licencia de estudios diferente.
-TSJ Andalucía sentencia nº 2285 de 27-11-19: La sentencia considera, al tenor de los hechos precedentemente expuestos y que no ha sido rebatidos de contrario, que por la recurrente se presentó el día 21 de julio de 2017 "solicitud de prórroga de autorización de estancia por estudios, para la realización de una actividad formativa distinta a aquella para la que inicialmente le fue concedida, " no pudiendo equipararse la realización de unas prácticas no laborales como Auxiliar de Conversación y al amparo de un Convenio entre el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía con la realización de la actividad formativa consistente en el aprendizaje de la lengua castellana en un centro privado, cual es la Casa de las Lenguas en Cádiz, actividades formativas que además son impartidas en distintas localidades.". Por todo ello cabe concluir, al igual que la sentencia aquí apelada, en la insalvable divergencia constatada entre lo que constituía el objeto de sus estudios en España y el que, con unas prácticas no laborales en otra ciudad, pretende prorrogar la aquí recurrente, lo que infringe los señalados preceptos reglamentarios.
A tenor de los criterios expuestos, hay que concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, lo que determina la desestimación del recurso."
TERCERO.-
Que, en la apelación se aduce que el actor no pudo seguir los estudios de español que recogía la autorización inicial pero se encuentra estudiando un ciclo formativo de grado superior en Salesianos de Deusto.
Lo cierto es que el art. 40 del Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 ) exige, para acceder a una prórroga como la solicitada por el apelante que el interesado sigue reuniendo los requisitos previstos en el art. 38, acreditándose igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación realizada por el extranjero progresa.
En este caso, el apelante no ha participado en el curso para el que obtuvo la autorización para permanecer en España con lo que no cumple los requisitos exigidos para la obtención de la prórroga solicitada".
La sentencia de la Sala C-Advo., Sec. 5ª del TSJ de Cataluña núm. 615/2017, de fecha 21 de julio de 2017 , dictada en el recurso de apelación núm. 753/2015, interpreta con el siguiente tenor el requisito de haber superado los estudios para los que se concedió la anterior autorización:
"La recurrente manifestó con su solicitud inicial que el visado le fue concedido el 23 de enero de 2014 y que llegó a Barcelona el 8 de febrero, asistiendo a clases de comercio internacional en un centro entre el 10 y el 28 de febrero. Añade que no pudo continuar por estar ya muy avanzado el curso y, en su lugar, realizó estudios de inglés y catalán. Posteriormente con la solicitud de prórroga que nos ocupa aportó certificación de la matricula en los estudios de comercio internacional y márquetin para el curso 2014-15, aportando finalmente ya con el recurso jurisdiccional una certificación de los resultados académicos del curso 2014-15 en el que consta que superó seis de las siete asignaturas del ciclo formativo en cuestión.
Pues bien, cabe señalar que, en efecto, que cuando la actora solicitó la prórroga no acreditó que cumplía el requisito de haber superado los estudios para los que se le concedió inicialmente la autorización, sin que tampoco se haya acreditado una eventual responsabilidad de la Administración al respecto. Por consiguiente, no cumplía la recurrente un requisito que era el de la continuidad en los estudios que dieron lugar a la inicial autorización.
Corresponde en consecuencia desestimar el recurso de apelación en cuanto a la pretensión que formula la actora en el sentido que se le conceda la prórroga de la autorización de residencia por estudios que en su día solicitó.
Esta Sala también examinó la presente controversia para un caso singular, que no es el caso de autos, en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.021, dictada en el recurso de apelación núm. 108/2021 , con el siguiente resultado y que se expone para dar una versión más amplia y completa de la jurisprudencia aplicable:
"La Sala ha examinado la totalidad de las actuaciones y reconoce que nos encontramos en un caso limite, y limite porque por un lado el actor durante parte del curso 2019/2020 no pudo realizar el aprovechamiento de sus estudios como consecuencia de las graves limitaciones y condicionantes impuestos como consecuencia del COVID-19, lo que determinó que se anulara y se dejara sin efecto su matrícula correspondiente al curso 2019/2020 para que no corriera convocatoria, de ahí que la falta de aprovechamiento de sus estudios durante dicho curso académico no puede ser objeto de valoración dado que ello ha podido ser motivado por causas ajenas al actor; y límite por otro lado, porque habiéndose matriculado de nuevo en dicho curso para el año 2020/2021, y pese a tener el actor que renovar su autorización de estancia por estudios, durante la primera evaluación no solo no ha asistido a clase sino que tampoco se ha presentado a los exámenes, de tal modo que solo le queda al actor la permanencia de la matricula y que durante la segunda y tercera evaluación apruebe o supere las pruebas del citado curso para poder renovar su autorización, como así lo exige de forma expresa y explícita el art. 40.1 del RD 557/2011 .
Y en el presente caso, como quiera cuando se pide y se resuelve sobre dicha solicitud de prórroga de estancia por estudios, solo ha transcurrido el tiempo de la primera evaluación y que queda por trascurrir el tiempo de la segunda y tercera evaluación y no se sabe lo que el apelante puede hacer durante ese tiempo en relación con la continuidad en sus estudios en los que se encuentra válidamente matriculado y sobre todo y lo que es más relevante con la superación de las pruebas que es el requisito exigido de forma expresa en el art. 40.1 del RD 557/2011 , es por lo que debemos concluir en los mismos términos en que lo hace el Juzgado de Instancia, toda vez que no resulta acreditado que se haya incumplido lo exigido en dicho precepto, toda vez que el actor todavía tiene tiempo para corregir su actitud, y acudir a clase y superar las pruebas exigidas en el citado curso académico, demostrando de este modo su continuidad en los estudios y el aprovechamiento de los mismos.
Es verdad que con dicha interpretación se corre el riesgo, como certeramente denuncia la Administración apelante, de amparar el abuso de derecho que puede al actor llevar a cabo al amparo de la presente prorroga de autorización, y que también se corre el riesgo de que se esté utilizando dicha autorización de estudios para otra finalidad distinta de la legalmente prevista, pero como quiera que al actor aún le quedaba en el mes de febrero de 2.021 en que se dicta la resolución impugnada bastante tiempo del citado curso académico para poder rectificar su proceder y acreditar que ha superado las pruebas y que aprovecha sus estudios, es por lo que debemos concluir que procede confirmar la sentencia apelada y reconocer el derecho del actor a que se le conceda la prórroga solicitada, y todo ello sin perjuicio de que en la siguiente solicitud de renovación no pueda otorgarse la misma si al finalizar el curso en el que se encuentra matriculado se comprueba que ha persistido en el no aprovechamiento eficaz de los estudios para los que se le concedió la estancia.
Por lo expuesto, se desestima el presente recurso de apelación confirmando la sentencia apelada".
CUARTO.- Examen del fondo
Haciendo aplicación de dicha normativa y del criterio reseñado, considera la Sala que tanto las resoluciones impugnadas como la sentencia apelada, son conformes y ajustadas a derecho cuando deniegan a la actora la solicitud de la prórroga de estancia por estudios; y lo son porque también la Sala a la vista del contenido del expediente y demás documentación aportada a los autos ha corroborado que en el presente caso resulta acreditado que no se ha cumplido lo exigido en el art. 40.1, párrafo primero, del RD 557/2011; es decir, no ha cumplido el requisito ineludible de haber superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios. Y ello es así desde el momento en que el actor, pese a ser cierto que ha acreditado encontrarse matriculado y que superó las PAU, es lo cierto que el examen de las PAU era el requisito imprescindible para comenzar los estudios que pretendía y estos exámenes tuvieron lugar en junio de 2021, cuando la autorización que ahora se pretende prorrogar se concedió en octubre de 2021, como se aprecia al fol. 3 del expediente administrativo; respecto del resto de los estudios, los realizados a partir de junio de 2021, como bien recoge la sentencia apelado, no ha aprobado ninguna de las asignaturas en que se había matriculado, no habiendo por tanto superado tampoco ningún crédito, resultando también acreditado con la certificación académica personal aportada al expediente que, de la totalidad de las convocatorias de examen, no se presentó a varias de las asignaturas y anuló otras, y en las que se presentó suspendió, de ahí que no ofrece ninguna duda el resultado de que no ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para su continuidad. Y esto lo analiza totalmente La sentencia apelada, basando su fundamentación precisamente en este análisis que realiza.
Es verdad, que tiene señalado la Jurisprudencia que no es imprescindible un determinado rendimiento del alumno extranjero para obtener dicha prórroga cuando por razón de su cultura y/o problemas con el idioma, puede tener dificultades de adaptación y de rendimiento al menos en las primeras etapas, pero también es verdad que dicha Jurisprudencia con ocasión del requisito exigido en el párrafo segundo del art. 40.1 del RD 557/2011 contempla una exigencia superior a la de la mera matrícula académica y también superior a la mera asistencia a clase, de ahí que en el presente caso mal pueda afirmarse que la recurrente haya cumplido el requisito de haber superado las pruebas o requisitos para la continuidad de sus estudios cuando no ha aprobado ninguna asignatura ni ha obtenido ningún crédito de dicha matrícula, a pesar de que conoce el idioma, como se acredita por los escritos manuscritos aportados en el expediente.
Por otra parte, también la sentencia realiza un estudio de los problemas de salud que alega la parte apelante, realizando un análisis del expediente de asistencias sanitarias apartado. Sin embargo, de los análisis sanitarios que se han aportado solamente se observa que únicamente respecto de la ferratina no se cumplen los estándares exigidos, viniendo marcado un asterisco; pero ninguna otra circunstancia se observa, y solamente se hace constar La sensación de cansancio que presenta la aquí apelante, que quizá podría motivarse por una posible anemia, pero se produce en un momento y circunstancia puntual, sin que se haya constatado que la aquí apelante haya tenido ningún otro problema de salud, ni que este problema de salud se haya extendido en un espacio temporal suficiente como para que no le haya permitido desarrollar una actividad académica adecuada y obtener un resultado positivo de su trabajo académico. Estos pequeños problemas de salud pueden valorarse solo como un obstáculo para aprobar todos los exámenes, pero no como una causa de justificación para no exigir el cumplimiento del requisito contemplado en el párrafo segundo del art. 40.1 del RD 557/2011, no acreditando haber superado absolutamente ninguna asignatura, no habiendo obtenido absolutamente ningún crédito respecto del curso correspondiente.
La única conclusión a la que cabe llegar es a la que ha llegado la Administración en sus resoluciones y a la que ha llegado la Juez en la sentencia que ahora se apela.
Y con dicha conclusión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de la C.E., por cuanto que, como ciudadana extranjera, para poder obtener una autorización para una prórroga de estancia por estudios necesita haber acreditado que ha aprovechado esta autorización mediante la constatación de haber superado las asignaturas correspondientes; y de conformidad con lo dispuesto en la L.O. 4/2000 y en Reglamento de Extranjería aprobado por el RD 557/2011, para que un extranjero pueda realizar estudios superiores en España precisa de una autorización de estancia por estudios, y en el presente caso no se dan los requisitos para autorizar dicha prórroga, sin que los motivos de salud alegados y acreditados sean mínimamente justificativos para que no haya aprobado absolutamente ninguna de las materias en que se matriculó.
Consta perfectamente motivada la sentencia respecto de todos los extremos que se discutían en este pleito, sin que se aprecie absolutamente ningún tipo de vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto se rechaza el presente motivo de impugnación y se confirma lo razonado y resuelto al respecto tanto por las resoluciones impugnadas como por la sentencia apelada.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente