Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 200/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:354
Núm. Roj: STSJ CL 354:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA. PO 96/2024
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), representado por la procuradora doña María Teresa Jiménez Herrero y defendido por el letrado Sr. González Agüero.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Incumplimiento de los arts. 103.1, 9.1 y 106.1 de la Constitución Española. La sentencia que recurrimos elude el obligatorio control judicial de la llamada discrecionalidad técnica al decir que, conforme al art. 25.4 de la Ley de Aguas, los informes de la Confederación Hidrográfica son obligatorios y vinculantes para el Ayuntamiento que tenga que conceder una licencia urbanística y que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho con independencia de lo que pueda resolverse en el procedimiento que pende en el Tribunal Superior de Justicia, Sala de Valladolid, Procedimiento Ordinario 1383/2022. Decir esto es renunciar a ejercer la función jurisdiccional de control del poder ejecutivo que contiene el art 106.1 de la Constitución Española y desconocer el principio de sometimiento a la Ley de las Administraciones Públicas, conforme imponen los art 103.1 y 9.1 de nuestro texto fundamental. El control judicial deberá consistir en mantener el equilibrio entre la discrecionalidad técnica de las administraciones públicas y la protección de los derechos de los ciudadanos.
2.- La sentencia entra someramente a valorar la prueba y el argumento que emplea no subsana la falta de motivación de la sentencia ( art. 120.3 de la Constitución) . Y esto es así porque partimos de una resolución basada en un informe sobre una DIRECCION000) de la propia administración el cual es emitido el 29 de junio de 2022 por el Jefe de Sección de Hidrología y el Jefe de Área, que se autoinvalida a sí mismo. El "nuevo" informe de 13 de noviembre de 2023, se basa en el resultado de la aplicación informática del informe de 29 de julio de 2022, y por lo tanto adolece de sus mismos defectos de validez.
3.- Según nuestro perito no se reduce la capacidad de desagüe del rio con las construcciones que hay allí, ni afecta a la vulnerabilidad ni seguridad de las personas. Puede observarse en los planos y fotos (doc 10 de la demanda) que las edificaciones están construidas en el sentido longitudinal, a favor del agua, no ofrecen obstáculo al curso del agua.
4.- En cuanto a la antigüedad de las edificaciones, que se remonta al año 1988, y el conocimiento de la actividad por parte de la Administración demandada sin queja alguna, abarca desde aquella fecha a la actualidad sin incidente alguno, ni queja ni denuncia.
5.- La edificación objeto de la actividad de que se efectuaba la comunicación ambiental, la primera de las edificaciones (la mayor en tamaño) fue objeto de legalización, como consecuencia de una denuncia. Lo que demuestra que por resolución de 3 de junio de 1991 dicha actividad aparece autorizada por la Confederación Hidrográfica del Duero por resolución de 3 de junio de 1991. Y es evidente que no ha cambiado de lugar en todos estos años ni ha variado el cauce, ni se ha argumentado criterio alguno contrario a la primitiva autorización de la Confederación Hidrográfica.
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Procedería ya sin más la desestimación del recurso simplemente porque la representación procesal de la parte recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia, en lo relativo a que la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo recurrida es ajustada a derecho, ya que no podía dictarse en sentido contrario a la vista de la Resolución e Informes de la Confederación Hidrográfica del Duero. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más.
2.- El Ayuntamiento de Arévalo cuando ha dictado la resolución ha sido en base a unos informes y resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero que son preceptivos y vinculantes para el Ayuntamiento en base a la competencia que tiene este organismo de cuenca en la zona de flujo preferente del Río Adaja y su zona inundable. No ha existido discrecionalidad técnica por parte del Ayuntamiento para dictar la resolución objeto de la litis, sino el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que establece que la Confederación Hidrográfica del Duero emitirá informe previo en los actos y ordenanzas de las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
3.- La Sentencia recurrida ha realizado correctamente una valoración correcta de la prueba, consistente básicamente en los informes de la CHD y en la prueba pericial de la parte recurrente. La prueba pericial, interesada por la parte demandante, no ha desvirtuado la realidad de los informes de la Confederación Hidrográfica del Duero, entre otras razones porque la pericia se ha basado en una finca que no es objeto de este procedimiento, ya que se hizo sobre la DIRECCION001 que incluso está más alejada del cauce del Río Adaja, por tanto más alejada, incluso, de la zona de policía. La DIRECCION000 se encuentra dentro del flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable.
4.- En concreto, no se ha desvirtuado el informe de 13 de noviembre de 2023 de la CHD, en el que se establece que la DIRECCION000 se encuentra dentro de la zona de flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable, considerando inadmisible la construcción de nuevas edificaciones.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 18 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, por el que se acuerda dejar sin efecto la comunicación ambiental, de fecha 9 de junio de 2022, en base a lo previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022, en relación al expediente NUM000.
La parte recurrente estima que la Resolución administrativa impugnada debe ser declarada contraria a derecho, en atención a las alegaciones y fundamentos que hizo en su demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la Resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho en base a las alegaciones y fundamentos que hizo en su correspondiente contestación a la demanda cuyo contenido se da aquí también por reproducido.
SEGUNDO.- Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado el 9 de junio de 2022 aprobó por unanimidad tomar razón de la comunicación ambiental presentada por la parte recurrente y aprobar la autoliquidación de tasa, quedando igualmente probado en autos que con fecha 1 de febrero de 2023 se presentó en el citado Ayuntamiento una solicitud de revocación de la licencia de " DIRECCION000 de Arévalo, a instancia de Dª Carina, de Dª Estibaliz y de Dª Elisenda, a la que acompañaban la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 26 de septiembre de 2022, denegando obras en zona de policía de cauces del Río Adaja en el término municipal de Arévalo, expediente de referencia NUM000, que con fecha 11 de mayo de 2023, la Junta de Gobierno Local dejó sin efecto la comunicación ambiental mencionada, de fecha 9 de junio de 2022, a la vista de la Resolución citada de la Confederación Hidrográfica del Duero en la que se acordaba no autorizar las obras solicitadas de legalización de un cobertizo en zona de policía del Río Adaja en el término municipal de Arévalo, en relación al expediente NUM000. Queda también constancia en autos de que con fecha 10 de julio de 2023 se presentó ante el Ayuntamiento demandado recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, haciendo constar en él que el informe que se había recibido de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022, es de la DIRECCION001, cuando en realidad se trata sobre la viabilidad de la legalización de la actividad sita en la DIRECCION000. Ante esta alegación, el Ayuntamiento demandado solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Duero sobre la viabilidad de la actividad sobre la DIRECCION000, emitiéndose el referido informe con fecha 13 de noviembre de 2023, en el que se establece, entre otras cosas, que la DIRECCION000 se encuentra dentro de la zona de flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable, considerando inadmisible la construcción de nuevas edificaciones y a la vista de este informe, se dictó Resolución por el Ayuntamiento de Arévalo, de fecha 18 de enero de 2024, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en atención a lo acordado en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022, en relación al expediente NUM000 y en el Informe de la citada Confederación de 13 de noviembre de 2023, sobre las posibles afecciones a la DIRECCION000 en el término municipal de Arévalo.
Queda también probado en las actuaciones que hay un procedimiento abierto y vivo entre el recurrente y la citada Confederación Hidrográfica del Duero.
TERCERO.- La cuestión objeto de la presente litis se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida cuando acuerda denegar al recurrente la comunicación ambiental para la actividad de merendero en la DIRECCION000 del término municipal de Arévalo como consecuencia de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), de fecha 26 de septiembre de 2022 y del informe de la citada Confederación, de fecha 13 de noviembre de 2023, sobre las afecciones a la DIRECCION000.
En el referido informe, la CHD considera inadmisible la ejecución de construcciones en la DIRECCION000 ya que ésta se encuentra dentro de la zona de flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable.
Al respecto, debe decirse que la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) tiene competencia para determinar si las obras realizadas por el recurrente son o no legalizables al tratarse de obras en zona de policía de cauces del Río Adaja y el Ayuntamiento demandado al dictar la resolución impugnada con fundamento en los informes y resoluciones de la mencionada Confederación ha actuado conforme a derecho, al basarse en unos informes preceptivos y vinculantes realizados por órgano competente.
El art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, determina que "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".
Por tanto, es preceptivo que la CHD emita informes previos en actos de las entidades locales en el ámbito de su competencia como lo es la comunicación ambiental, siempre que se trate de obras en zona de policía de cauces del Río Adaja, como es el caso. Dicha CHD emite unos informes, dentro de sus funciones protectoras, en zona de policía de cauces de riberas de ríos, que son obligatorios y vinculantes para el Ayuntamiento que tenga que conceder una licencia urbanística.
El Ayuntamiento demandado al dictar la resolución desestimando la comunicación ambiental en base a los informes y resoluciones de la CHD que se consideran preceptivos y vinculantes, actuó conforme a derecho con independencia de lo que pueda resolverse en el procedimiento que pende en el Tribunal Superior de Justicia Sala de Valladolid, Procedimiento Ordinario 1383/2022, ya que tal y como estaban las cosas al momento de dictarse la resolución impugnada, el Ayuntamiento demandado sólo podía dictarla en los términos en los que lo ha hecho. Por ello no se considera necesario esperar a que se resuelva en firme dicho procedimiento judicial, ya que para el caso de que se estimara la pretensión del recurrente y se dejara sin efecto lo acordado por la CHD (que es lo que ha motivado la resolución recurrida en este procedimiento), podría solicitarse de nuevo la comunicación ambiental y el Ayuntamiento demandado resolver en consecuencia.
No hay, pues, riesgo de sentencias contradictorias, ya que la que ahora se dicta lo que confirma es una Resolución del Ayuntamiento demandado basada en unos informes y resoluciones de la CHD que no podía obviar y que avalan su resolución, pero que si son dejados sin efecto por el TSJ de Valladolid, nada impediría volver a plantear la comunicación ambiental y resolver en consecuencia, como queda dicho.
Ha quedado acreditado en autos que la CHD en el oficio solicitado por este Juzgado en el período probatorio, ha respondido que tiene que emitir un informe previo sobre los actos en los que intervengan las entidades locales, que para realizar actividades y usos del suelo en la zona de policía es preciso presentar una declaración responsable (actividades y usos del art. 78 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca ...
El Ayuntamiento demandado, a la vista de lo acordado por la CHD (organismo de cuenca) de no autorizar las construcciones existentes en la DIRECCION000, dejó acertadamente sin efecto la comunicación ambiental de fecha 9 de junio de 2022.
La pericial practicada a instancias del recurrente no desvirtúa cuanto queda expuesto, ya que no puede prevalecer sobre los informes de la Confederación Hidrográfica del Duero, entre otras razones y sobre todo porque la pericial de parte se ha basado en una finca que no es objeto de este procedimiento, ya que se hizo sobre la DIRECCION001 (y no sobre la DIRECCION000 objeto de este juicio), que incluso esta más alejada del cauce del Río Adaja y, por tanto, más alejada de la zona de policía.
La DIRECCION000, objeto de litis, ha quedado acreditado que se encuentra dentro del flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable, lo que determina que esas construcciones aumenten la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, además de suponer una nueva obstrucción de la zona de flujo preferente.
En todo caso, se insiste, en este procedimiento no se enjuicia, ni puede hacerse porque no es su objeto, la Resolución e informe de la CHD (lo enjuicia el TSJ de Valladolid en el procedimiento referido), sino si la resolución recurrida, a la vista de dicha Resolución e informes de la CHD, es o no ajustada a derecho y ya se ha expuesto que es ajustada a derecho porque no podía dictarse en otro sentido y que ello no impediría que para el caso de que el TSJ de Valladolid anulara dicha resolución de la CHD, pudiera solicitarse nuevamente la comunicación ambiental y resolverse en consecuencia".
Se alega por la parte apelante que se produce por La sentencia apelada el incumplimiento de los artículos 9.3 (La Constitución
Basa este incumplimiento fundamentalmente en que se renuncia a ejercer la función jurisdiccional de control del Poder Ejecutivo, haciendo un control equivocado de la discrecionalidad técnica. Sin embargo, la sentencia razona, fundamenta y motiva que la Administración Local se veía constreñida inexorablemente a resolver como lo hizo en base a la existencia de un informe, que dice la sentencia es vinculante y preceptivo, de la Confederación Hidrográfica. Es indudable que la sentencia no entra a resolver sobre si el informe y la resolución de la Confederación se ajustan a la legalidad o no se ajustan, no procediendo a realizar estudio alguno sobre la discrecionalidad técnica, y solo se refiere al informe pericial de la parte actora (lo veremos en el Fundamento de Derecho siguiente) para indicar que se refiere a otra parcela y no a la que es objeto de la resolución administrativa impugnada; ahora bien, la sentencia motiva que no se entra a discutir sobre dicho informe, valorando el mismo, y resolución de la Confederación fundamentalmente porque ha sido objeto de impugnación mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo y que este recurso se tramita con el núm. 1383/2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, precisando que si esta Sala dejara sin efecto lo acordado por la Confederación, podría presentarse de nuevo la comunicación ambiental y el Ayuntamiento dementado resolver en consecuencia.
Nada se ha alegado por la parte actora en este Recurso de Apelación sobre la petición que en su momento formuló de suspender la tramitación de este procedimiento hasta que se dictase sentencia por la Sala de Valladolid, ni tampoco se ha realizado ahora alegación alguna respecto de lo indicado por la sentencia que aquí se apela respecto de esta circunstancia, por lo que debemos entender que la apelante se muestra conforme con lo razonado por la sentencia apelada en este aspecto.
Ante esta circunstancia, es indudable que, no discutiéndose tampoco por la parte apelante en este Recurso de Apelación el carácter de preceptivo y vinculante del informe de la Confederación, es indudable que el Ayuntamiento estaba constreñido a dictar resolución como la dictada, dependiendo la vigencia de esta resolución a que la Sala este mismo orden jurisdiccional de Valladolid determinase si es o no ajustada a derecho la resolución dictada por la Confederación impugnada en aquel recurso 1383/2022.
En base a lo dicho, no pude considerarse que se vulneren los artículos 9.3 (La Constitución
Por lo dicho, procede desestimar la alegación formulada, sin perjuicio de que hubiese sido más lógico acordar la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado hasta que resolviese la Sala el recurso 1383/2022, pero que aquí no se ha alegado en ningún momento.
Se alega La falta de motivación, alegando el artículo 120.3 de (La Constitución
Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:
Respecto de La falta de motivación, con vulneración del art. 120 de la Constitución, debemos traer la doctrina que se recoge en La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2004, dictada en Recursos de Casación 671/2002, ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
En suma, procede desestimar estas alegaciones.
Es indudable que el hecho de que se hubiese procedido a una actuación de legalización de una edificación en el año 1991, no implica que ahora pueda legalizarse otra edificación, pues La normativa ha variado totalmente. Pero sobre todo se debe tener en cuenta que aquella autorización para la instalación de caseta de bebidas, a orillas del río Adaja, a que se refiere la autorización de fecha 3 de junio de 1991, es una autorización de la instalación de carácter temporal, y así se refiere en la condición tercera impuesta, que indica que
Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, al desestimarse el recurso de apelación se imponen a la parte apelante; si bien, dada la escasa complejidad de la cuestión tratada y la naturaleza de la misma, se fija un límite por el concepto de costas de 700€ por todos los conceptos (IVA incluido).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
Se imponen las costas a la parte apelante con el límite indicado en el fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

