Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 200/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100018

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:354

Núm. Roj: STSJ CL 354:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00016/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 16/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 200/2024

Fecha: 24/01/2025

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA. PO 96/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 200/2024,interpuesto por don Amadeo, representado por la procuradora doña Esperanza Tabanera Tejedor y defendido por el letrado Sr. Mediero García, contra la sentencia 190/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 96/2024, por la que se desestima la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 18 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, por el que se acuerda dejar sin efecto la comunicación ambiental, de fecha 9 de junio de 2022, en base a lo previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022 en relación al expediente NUM000.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), representado por la procuradora doña María Teresa Jiménez Herrero y defendido por el letrado Sr. González Agüero.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 96/2024 se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva dice:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Tabanera Tejedor, en representación de D. Amadeo, defendido por el Letrado Sr. Mediero García, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 18 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, por el que se acuerda dejar sin efecto la comunicación ambiental, de fecha 9 de junio de 2022, en base a lo previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022 en relación al expediente NUM000, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conformes y ajustadas a derecho las Resoluciones administrativas impugnadas.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "revocando la recurrida con estimación integra de la demanda".

Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia "que desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2025.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Incumplimiento de los arts. 103.1, 9.1 y 106.1 de la Constitución Española. La sentencia que recurrimos elude el obligatorio control judicial de la llamada discrecionalidad técnica al decir que, conforme al art. 25.4 de la Ley de Aguas, los informes de la Confederación Hidrográfica son obligatorios y vinculantes para el Ayuntamiento que tenga que conceder una licencia urbanística y que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho con independencia de lo que pueda resolverse en el procedimiento que pende en el Tribunal Superior de Justicia, Sala de Valladolid, Procedimiento Ordinario 1383/2022. Decir esto es renunciar a ejercer la función jurisdiccional de control del poder ejecutivo que contiene el art 106.1 de la Constitución Española y desconocer el principio de sometimiento a la Ley de las Administraciones Públicas, conforme imponen los art 103.1 y 9.1 de nuestro texto fundamental. El control judicial deberá consistir en mantener el equilibrio entre la discrecionalidad técnica de las administraciones públicas y la protección de los derechos de los ciudadanos.

2.- La sentencia entra someramente a valorar la prueba y el argumento que emplea no subsana la falta de motivación de la sentencia ( art. 120.3 de la Constitución) . Y esto es así porque partimos de una resolución basada en un informe sobre una DIRECCION000) de la propia administración el cual es emitido el 29 de junio de 2022 por el Jefe de Sección de Hidrología y el Jefe de Área, que se autoinvalida a sí mismo. El "nuevo" informe de 13 de noviembre de 2023, se basa en el resultado de la aplicación informática del informe de 29 de julio de 2022, y por lo tanto adolece de sus mismos defectos de validez.

3.- Según nuestro perito no se reduce la capacidad de desagüe del rio con las construcciones que hay allí, ni afecta a la vulnerabilidad ni seguridad de las personas. Puede observarse en los planos y fotos (doc 10 de la demanda) que las edificaciones están construidas en el sentido longitudinal, a favor del agua, no ofrecen obstáculo al curso del agua.

4.- En cuanto a la antigüedad de las edificaciones, que se remonta al año 1988, y el conocimiento de la actividad por parte de la Administración demandada sin queja alguna, abarca desde aquella fecha a la actualidad sin incidente alguno, ni queja ni denuncia.

5.- La edificación objeto de la actividad de que se efectuaba la comunicación ambiental, la primera de las edificaciones (la mayor en tamaño) fue objeto de legalización, como consecuencia de una denuncia. Lo que demuestra que por resolución de 3 de junio de 1991 dicha actividad aparece autorizada por la Confederación Hidrográfica del Duero por resolución de 3 de junio de 1991. Y es evidente que no ha cambiado de lugar en todos estos años ni ha variado el cauce, ni se ha argumentado criterio alguno contrario a la primitiva autorización de la Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Procedería ya sin más la desestimación del recurso simplemente porque la representación procesal de la parte recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia, en lo relativo a que la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo recurrida es ajustada a derecho, ya que no podía dictarse en sentido contrario a la vista de la Resolución e Informes de la Confederación Hidrográfica del Duero. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más.

2.- El Ayuntamiento de Arévalo cuando ha dictado la resolución ha sido en base a unos informes y resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Duero que son preceptivos y vinculantes para el Ayuntamiento en base a la competencia que tiene este organismo de cuenca en la zona de flujo preferente del Río Adaja y su zona inundable. No ha existido discrecionalidad técnica por parte del Ayuntamiento para dictar la resolución objeto de la litis, sino el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que establece que la Confederación Hidrográfica del Duero emitirá informe previo en los actos y ordenanzas de las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

3.- La Sentencia recurrida ha realizado correctamente una valoración correcta de la prueba, consistente básicamente en los informes de la CHD y en la prueba pericial de la parte recurrente. La prueba pericial, interesada por la parte demandante, no ha desvirtuado la realidad de los informes de la Confederación Hidrográfica del Duero, entre otras razones porque la pericia se ha basado en una finca que no es objeto de este procedimiento, ya que se hizo sobre la DIRECCION001 que incluso está más alejada del cauce del Río Adaja, por tanto más alejada, incluso, de la zona de policía. La DIRECCION000 se encuentra dentro del flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable.

4.- En concreto, no se ha desvirtuado el informe de 13 de noviembre de 2023 de la CHD, en el que se establece que la DIRECCION000 se encuentra dentro de la zona de flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable, considerando inadmisible la construcción de nuevas edificaciones.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 18 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, por el que se acuerda dejar sin efecto la comunicación ambiental, de fecha 9 de junio de 2022, en base a lo previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022, en relación al expediente NUM000.

La parte recurrente estima que la Resolución administrativa impugnada debe ser declarada contraria a derecho, en atención a las alegaciones y fundamentos que hizo en su demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la Resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho en base a las alegaciones y fundamentos que hizo en su correspondiente contestación a la demanda cuyo contenido se da aquí también por reproducido.

SEGUNDO.- Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado el 9 de junio de 2022 aprobó por unanimidad tomar razón de la comunicación ambiental presentada por la parte recurrente y aprobar la autoliquidación de tasa, quedando igualmente probado en autos que con fecha 1 de febrero de 2023 se presentó en el citado Ayuntamiento una solicitud de revocación de la licencia de " DIRECCION000 de Arévalo, a instancia de Dª Carina, de Dª Estibaliz y de Dª Elisenda, a la que acompañaban la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 26 de septiembre de 2022, denegando obras en zona de policía de cauces del Río Adaja en el término municipal de Arévalo, expediente de referencia NUM000, que con fecha 11 de mayo de 2023, la Junta de Gobierno Local dejó sin efecto la comunicación ambiental mencionada, de fecha 9 de junio de 2022, a la vista de la Resolución citada de la Confederación Hidrográfica del Duero en la que se acordaba no autorizar las obras solicitadas de legalización de un cobertizo en zona de policía del Río Adaja en el término municipal de Arévalo, en relación al expediente NUM000. Queda también constancia en autos de que con fecha 10 de julio de 2023 se presentó ante el Ayuntamiento demandado recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, haciendo constar en él que el informe que se había recibido de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022, es de la DIRECCION001, cuando en realidad se trata sobre la viabilidad de la legalización de la actividad sita en la DIRECCION000. Ante esta alegación, el Ayuntamiento demandado solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Duero sobre la viabilidad de la actividad sobre la DIRECCION000, emitiéndose el referido informe con fecha 13 de noviembre de 2023, en el que se establece, entre otras cosas, que la DIRECCION000 se encuentra dentro de la zona de flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable, considerando inadmisible la construcción de nuevas edificaciones y a la vista de este informe, se dictó Resolución por el Ayuntamiento de Arévalo, de fecha 18 de enero de 2024, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en atención a lo acordado en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022, en relación al expediente NUM000 y en el Informe de la citada Confederación de 13 de noviembre de 2023, sobre las posibles afecciones a la DIRECCION000 en el término municipal de Arévalo.

Queda también probado en las actuaciones que hay un procedimiento abierto y vivo entre el recurrente y la citada Confederación Hidrográfica del Duero.

TERCERO.- La cuestión objeto de la presente litis se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida cuando acuerda denegar al recurrente la comunicación ambiental para la actividad de merendero en la DIRECCION000 del término municipal de Arévalo como consecuencia de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), de fecha 26 de septiembre de 2022 y del informe de la citada Confederación, de fecha 13 de noviembre de 2023, sobre las afecciones a la DIRECCION000.

En el referido informe, la CHD considera inadmisible la ejecución de construcciones en la DIRECCION000 ya que ésta se encuentra dentro de la zona de flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable.

Al respecto, debe decirse que la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) tiene competencia para determinar si las obras realizadas por el recurrente son o no legalizables al tratarse de obras en zona de policía de cauces del Río Adaja y el Ayuntamiento demandado al dictar la resolución impugnada con fundamento en los informes y resoluciones de la mencionada Confederación ha actuado conforme a derecho, al basarse en unos informes preceptivos y vinculantes realizados por órgano competente.

El art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, determina que "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Por tanto, es preceptivo que la CHD emita informes previos en actos de las entidades locales en el ámbito de su competencia como lo es la comunicación ambiental, siempre que se trate de obras en zona de policía de cauces del Río Adaja, como es el caso. Dicha CHD emite unos informes, dentro de sus funciones protectoras, en zona de policía de cauces de riberas de ríos, que son obligatorios y vinculantes para el Ayuntamiento que tenga que conceder una licencia urbanística.

El Ayuntamiento demandado al dictar la resolución desestimando la comunicación ambiental en base a los informes y resoluciones de la CHD que se consideran preceptivos y vinculantes, actuó conforme a derecho con independencia de lo que pueda resolverse en el procedimiento que pende en el Tribunal Superior de Justicia Sala de Valladolid, Procedimiento Ordinario 1383/2022, ya que tal y como estaban las cosas al momento de dictarse la resolución impugnada, el Ayuntamiento demandado sólo podía dictarla en los términos en los que lo ha hecho. Por ello no se considera necesario esperar a que se resuelva en firme dicho procedimiento judicial, ya que para el caso de que se estimara la pretensión del recurrente y se dejara sin efecto lo acordado por la CHD (que es lo que ha motivado la resolución recurrida en este procedimiento), podría solicitarse de nuevo la comunicación ambiental y el Ayuntamiento demandado resolver en consecuencia.

No hay, pues, riesgo de sentencias contradictorias, ya que la que ahora se dicta lo que confirma es una Resolución del Ayuntamiento demandado basada en unos informes y resoluciones de la CHD que no podía obviar y que avalan su resolución, pero que si son dejados sin efecto por el TSJ de Valladolid, nada impediría volver a plantear la comunicación ambiental y resolver en consecuencia, como queda dicho.

Ha quedado acreditado en autos que la CHD en el oficio solicitado por este Juzgado en el período probatorio, ha respondido que tiene que emitir un informe previo sobre los actos en los que intervengan las entidades locales, que para realizar actividades y usos del suelo en la zona de policía es preciso presentar una declaración responsable (actividades y usos del art. 78 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca ...

El Ayuntamiento demandado, a la vista de lo acordado por la CHD (organismo de cuenca) de no autorizar las construcciones existentes en la DIRECCION000, dejó acertadamente sin efecto la comunicación ambiental de fecha 9 de junio de 2022.

La pericial practicada a instancias del recurrente no desvirtúa cuanto queda expuesto, ya que no puede prevalecer sobre los informes de la Confederación Hidrográfica del Duero, entre otras razones y sobre todo porque la pericial de parte se ha basado en una finca que no es objeto de este procedimiento, ya que se hizo sobre la DIRECCION001 (y no sobre la DIRECCION000 objeto de este juicio), que incluso esta más alejada del cauce del Río Adaja y, por tanto, más alejada de la zona de policía.

La DIRECCION000, objeto de litis, ha quedado acreditado que se encuentra dentro del flujo preferente del Río Adaja y de su zona inundable, lo que determina que esas construcciones aumenten la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, además de suponer una nueva obstrucción de la zona de flujo preferente.

En todo caso, se insiste, en este procedimiento no se enjuicia, ni puede hacerse porque no es su objeto, la Resolución e informe de la CHD (lo enjuicia el TSJ de Valladolid en el procedimiento referido), sino si la resolución recurrida, a la vista de dicha Resolución e informes de la CHD, es o no ajustada a derecho y ya se ha expuesto que es ajustada a derecho porque no podía dictarse en otro sentido y que ello no impediría que para el caso de que el TSJ de Valladolid anulara dicha resolución de la CHD, pudiera solicitarse nuevamente la comunicación ambiental y resolverse en consecuencia".

CUARTO.- Incumplimiento de los arts. 103.1 , 9.1 y 106.1 de la Constitución Española .

Se alega por la parte apelante que se produce por La sentencia apelada el incumplimiento de los artículos 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos),103.1 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho)y 106.1 (Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican).

Basa este incumplimiento fundamentalmente en que se renuncia a ejercer la función jurisdiccional de control del Poder Ejecutivo, haciendo un control equivocado de la discrecionalidad técnica. Sin embargo, la sentencia razona, fundamenta y motiva que la Administración Local se veía constreñida inexorablemente a resolver como lo hizo en base a la existencia de un informe, que dice la sentencia es vinculante y preceptivo, de la Confederación Hidrográfica. Es indudable que la sentencia no entra a resolver sobre si el informe y la resolución de la Confederación se ajustan a la legalidad o no se ajustan, no procediendo a realizar estudio alguno sobre la discrecionalidad técnica, y solo se refiere al informe pericial de la parte actora (lo veremos en el Fundamento de Derecho siguiente) para indicar que se refiere a otra parcela y no a la que es objeto de la resolución administrativa impugnada; ahora bien, la sentencia motiva que no se entra a discutir sobre dicho informe, valorando el mismo, y resolución de la Confederación fundamentalmente porque ha sido objeto de impugnación mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo y que este recurso se tramita con el núm. 1383/2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, precisando que si esta Sala dejara sin efecto lo acordado por la Confederación, podría presentarse de nuevo la comunicación ambiental y el Ayuntamiento dementado resolver en consecuencia.

Nada se ha alegado por la parte actora en este Recurso de Apelación sobre la petición que en su momento formuló de suspender la tramitación de este procedimiento hasta que se dictase sentencia por la Sala de Valladolid, ni tampoco se ha realizado ahora alegación alguna respecto de lo indicado por la sentencia que aquí se apela respecto de esta circunstancia, por lo que debemos entender que la apelante se muestra conforme con lo razonado por la sentencia apelada en este aspecto.

Ante esta circunstancia, es indudable que, no discutiéndose tampoco por la parte apelante en este Recurso de Apelación el carácter de preceptivo y vinculante del informe de la Confederación, es indudable que el Ayuntamiento estaba constreñido a dictar resolución como la dictada, dependiendo la vigencia de esta resolución a que la Sala este mismo orden jurisdiccional de Valladolid determinase si es o no ajustada a derecho la resolución dictada por la Confederación impugnada en aquel recurso 1383/2022.

En base a lo dicho, no pude considerarse que se vulneren los artículos 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos),103.1 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho)y 106.1 (Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican),ni tampoco que se incumpla lo recogido en los mismos, puesto que no existe interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos desde el momento en que todo lo discutido en el pleito se refiere a la inexactitud de la resolución de la Confederación, que no es objeto de discusión en este acto, sin perjuicio de que se hubiese podido discutir si se hubiese emplazado a la Confederación y no se hubiese recurrido con carácter separado e independiente dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid. Por tanto, la posible arbitrariedad de la Confederación al informar como lo hizo procede discutirlo ante aquella Sala.

Por lo dicho, procede desestimar la alegación formulada, sin perjuicio de que hubiese sido más lógico acordar la suspensión del procedimiento seguido ante el Juzgado hasta que resolviese la Sala el recurso 1383/2022, pero que aquí no se ha alegado en ningún momento.

QUINTO.-Valoración de la prueba y falta de motivación

Se alega La falta de motivación, alegando el artículo 120.3 de (La Constitución Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública).Sin embargo, la sentencia, en sus fundamentos segundo y tercero, da contestación a todas las alegaciones y razonamientos realizados en la demanda, si bien de forma distinta a lo pretendido por la parte actora. Es indudable que no ha entrado a resolver sobre lo acertado o no acertado a la realidad del informe de la Confederación, como tampoco realmente realiza una comparación del informe de la Confederación con el informe aportado por la parte, y solo indica que no se desvirtúa el informe de la Confederación por el de la parte porque el informe de la parte se refiere única y exclusivamente a otra finca colindante. Sin embargo, realmente no procede entrar a valorar adecuadamente esta prueba de ambos informes en la sentencia apelada porque la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica se ha realizado por interposición de recurso separado y al que tantas veces nos hemos referido (procedimiento 1383/2022 de la Sala de Valladolid), por lo que no es preciso realizar mayor motivación, ni realizar otra valoración de la prueba.

Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:

< sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL, lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :

< artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.

TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.

En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones.>>

Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:

"c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:

"Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante">>.

Respecto de La falta de motivación, con vulneración del art. 120 de la Constitución, debemos traer la doctrina que se recoge en La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2004, dictada en Recursos de Casación 671/2002, ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:

"La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que < art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)>>.

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que < art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto "y sobre todo" una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)>>.

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , < SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)>>; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que < SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)>>".

En suma, procede desestimar estas alegaciones.

SEXTO.-Legalización de la primera de las edificaciones

Es indudable que el hecho de que se hubiese procedido a una actuación de legalización de una edificación en el año 1991, no implica que ahora pueda legalizarse otra edificación, pues La normativa ha variado totalmente. Pero sobre todo se debe tener en cuenta que aquella autorización para la instalación de caseta de bebidas, a orillas del río Adaja, a que se refiere la autorización de fecha 3 de junio de 1991, es una autorización de la instalación de carácter temporal, y así se refiere en la condición tercera impuesta, que indica que "la autorización se otorga por la temporada 1º a 30 de septiembre única y exclusivamente, del presente año".Por tanto, no es trasladable lo recogido en aquella autorización al supuesto presente, por lo que ningún efecto jurídico puede tener respecto de la comunicación que realizó la parte actora respecto de la actividad que se pretende realizar actualmente y que se deja sin efecto por la resolución impugnada.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, al desestimarse el recurso de apelación se imponen a la parte apelante; si bien, dada la escasa complejidad de la cuestión tratada y la naturaleza de la misma, se fija un límite por el concepto de costas de 700€ por todos los conceptos (IVA incluido).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 200/2024,interpuesto por don Amadeo, representado por la procuradora doña Esperanza Tabanera Tejedor y defendido por el letrado Sr. Mediero García, contra la sentencia 190/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 96/2024, por la que se desestima la Resolución del Ayuntamiento de Arévalo (Ávila), de fecha 18 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de mayo de 2023, por el que se acuerda dejar sin efecto la comunicación ambiental, de fecha 9 de junio de 2022, en base a lo previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 26 de septiembre de 2022 en relación al expediente NUM000.

Se imponen las costas a la parte apelante con el límite indicado en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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