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15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 12/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100404
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3826
Núm. Roj: STSJ PV 3826:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE: D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADAS/OS: D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre del 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 373/2023, de siete de diciembre. por el Juzgado El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 98/2023, en el que se impugna la resolución, de quince de febrero de 2023, de cese de la actora como funcionaria interina en el puesto de psicóloga, código NUM000, en el centro de orientación y valoración
Son parte:
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Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social (en lo sucesivo, IFBS) presentó recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que estimara el recurso de apelación y declarara nula, anulara o revocara la sentencia apelada, y desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y confirmara la validez de la resolución recurrida. Subsidiariamente, si se considerara que el nombramiento fue abusivo, suplicaba que se declarara que no procedía indemnización alguna ni compensación de la disposición adicional 17.ª del EBEP.
En consecuencia, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó, el veintiuno de diciembre de 2023, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.
El trece de septiembre de 2024, se dictó providencia mediante la cual, en aplicación del artículo 56.5 de la Ley 29/1998, se daba traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posibilidad de dejar en suspenso el proceso hasta que el Tribunal Supremo dictara sentencia firme en su recurso de casación 7.368/2021.
Después de cumplido este trámite, se dictó, el día diez del mes siguiente, auto acordando la suspensión.
La representación procesal del IFBS presentó su escrito al día siguiente.
La representación procesal de doña Camila hizo lo propio el día veintisiete de ese mismo mes.
Fundamentos
A través del presente recurso el IFBS se alza contra la sentencia 373/2023, de siete de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado 98/2023. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Camila contra la resolución, de quince de febrero de 2023, de cese de la actora como funcionaria interina en el puesto de psicóloga, código NUM000, en el centro de orientación y valoración. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:
«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Daniel Fraile Corujo, en nombre y representación de Dª. Camila, contra la Resolución de 15 de febrero de 2023 por la que se resuelve cesar a Dª. Camila como funcionaria interina en el desempeño del puesto de psicólogo/a, código NUM000, en el centro de orientación y valoración, y en consecuencia:
1.- Declaro que se ha producido un abuso en la contratación temporal de la demandante.
2.- Condeno a la Administración demandada a abonar a la actora la compensación equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio desde el 7 de marzo de 2014, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta el máximo de doce mensualidades, con los correspondientes intereses, que se concretará en ejecución de sentencia.
3.- Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda.
4.- Sin costas.»
Para empezar, la sentencia se ocupa del motivo de inadmisibilidad del recurso invocado por la administración. En concreto, esta habría manifestado su idea de que la resolución impugnada no era sino una reproducción de lo ya previsto en aquella por la que se nombró a doña Camila funcionaria interina. Nos encontraríamos, por tanto, ante un acto consentido y firme.
Pues bien, la magistrada niega que concurra ese obstáculo, habida cuenta de que lo recurrido sería el acto de cese, que sería autónomo e independiente del nombramiento.
A continuación, la resolución analiza si, en el caso que nos ocupa, se dio abuso en la contratación temporal. A tal efecto, se remite a la hoja de servicios de la interesada, de la que se desprendería que doña Camila habría sido nombrada, el once de febrero de 2013, para sustituir a otra funcionaria, mientras esta se encontrara en situación de incapacidad temporal. En su nombramiento de siete de marzo de 2014 se indicaría que este se mantendría hasta que la plaza fuera provista por un funcionario de carrera o hasta que desaparecieran los motivos de su nombramiento.
La magistrada de instancia niega que existiera abuso en la primera contratación. Para llegar a tal conclusión, explica que esta tenía el objetivo de sustituir a una funcionaria concreta que se encontraba en situación de incapacidad temporal. Este sería, precisamente, uno de los motivos que permiten recurrir a un funcionario interino. A partir de ahí, señala que el hecho de que el nombramiento durara más de un año y se empalmara con otro posterior permite deducir que la funcionaria sustituida no regresó al puesto, bien porque se le reconociera una incapacidad permanente o jubilación o bien por otro motivo.
Por lo que se refiere al nombramiento de siete de marzo de 2014, la juzgadora destaca que se mantuvo esta situación hasta el tres de octubre de 2021. Según el certificado de servicios prestados, el día ocho de ese mismo mes, se produjo otro nombramiento, que se mantuvo hasta el quince de febrero de 2023. Sin embargo, en el expediente administrativo y en la documentación aportada por la actora únicamente figurarían los nombramientos de once de febrero de 2013 y de siete de marzo de 2014. De hecho, este último sería el mencionado en la resolución de cese objeto del recurso. Lo anterior supondría que doña Camila estuvo prestando servicios en el mismo puesto y por la misma causa entre el siete de marzo de 2014 y el quince de febrero de 2023.
Sentado lo anterior, la magistrada trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo 216/2023, de veintidós de febrero, que reconocería la posibilidad de apreciar la existencia de una relación abusiva, aun en los casos en que haya existido un único nombramiento de carácter no fijo.
La resolución de instancia destaca que el cese de la actora es ajustado a derecho, en la medida en que obedece a la causa legal prevista en el artículo 10.3 del EBEP y en el artículo 28.2 de la Ley de Empleo Público Vasco, consistente en la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera, tras la tramitación del oportuno proceso selectivo.
No obstante, el abuso derivaría del hecho de que el nombramiento en el mismo puesto se prolongó durante casi diez años, sin que la administración haya acreditado que, en ese periodo de tiempo, se convocó algún proceso selectivo para su cobertura. Ello, pese a que antes de 2021 se aprobaron ofertas de empleo público.
Aun cuando la administración alegara que se mantuvo la situación porque no se produjo causa legal para el cese, la juzgadora considera que no se ha justificado el motivo por el que se mantuvo sin cubrir ese puesto con un funcionario de carrera durante tanto tiempo.
Sentada la existencia de abuso en el uso de la contratación temporal, la sentencia explica que no es posible reconocer a la interesada la condición de indefinida fija, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que los funcionarios de carrera. Destaca que se pretende el reconocimiento de una figura que no existe en nuestro sistema. De hecho, se intentaría dar un nombre diferente al régimen aplicable a los funcionarios de carrera. De manera que, en último término, se trataría del nombramiento de la actora como funcionaria de carrera.
La juzgadora destaca que se habrían dictado numerosos pronunciamientos judiciales que habría declarado que la consecuencia del abuso en la contratación temporal no puede ser la conversión de funcionarios interinos en funcionarios de carrera. A estos efectos, destaca que la relación funcionarial exige la superación de un proceso selectivo convocado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante convocatoria pública; el nombramiento; y la toma de posesión.
En este mismo sentido, rechaza la posibilidad de aplicar directamente la cláusula 5.ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CEE. Así lo habría manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de diecinueve de marzo de 2020, en la medida en que dicha cláusula no sería incondicional ni suficientemente precisa como para que un particular la invoque ante un juez nacional.
Tampoco sería posible el nombramiento de la interesada como indefinida no fija. Ello, por cuanto se trataría de una categoría de empleado público que no existiría en nuestro ordenamiento jurídico y que ya habría sido rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de quince de noviembre de 2021. En ella se llegaría a la conclusión de que la solución a esta situación no puede ser la aplicación de criterios propios de la legislación laboral, dado que no existiría la identidad de razón necesaria.
Para terminar, la sentencia examina la pretensión de que se reconozca a doña Camila una indemnización. En concreto, la actora reclamaría el pago de treinta y tres días de salario por año trabajado, sin límite alguno; o, subsidiariamente, veinte días por año, con un máximo de doce mensualidades.
La magistrada rechaza la primera posibilidad, dado que no estaría prevista en la legislación aplicable al empleo público, sin que proceda la aplicación de la legislación laboral.
Por lo que se refiere a la segunda posibilidad, se remite al artículo 1 de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Con ella se añadió una disposición adicional 17.ª al EBEP, que, en los casos de incumplimiento del plazo máximo de permanencia, reconoce a los funcionarios interinos una compensación económica equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades.
No obstante, la juzgadora señala que, conforme a la disposición transitoria 2.ª de la Ley 20/2021, no cabría la aplicación retroactiva de la norma. De modo que tal compensación únicamente podría reconocerse al personal temporal nombrado o contratado después de su entrada en vigor. Dado que el nombramiento de doña Camila habría sido previo a ese hito, no le sería aplicable tal previsión.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regularía los procesos de estabilización de empleo temporal. Admite que el puesto de psicólogo se incluyó en la oferta de empleo público aprobada por los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020, basados en la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, el proceso selectivo correspondiente no fue convocado antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021 -el ocho de julio de 2021-, dado que tuvo lugar en virtud de orden foral 110/2021, de veintinueve de julio. A ello suma el hecho de que el nombramiento de la interesada se produjo antes del siete de julio de 2021, y que esta ocupó el puesto de forma ininterrumpida durante más de los tres años previos a la convocatoria. Además, el proceso selectivo se convocó antes del treinta y uno de diciembre de 2021; y la actora participó en él, pero no lo superó. De hecho, su cese se produjo cuando el puesto fue cubierto por otra persona que sí que lo consiguió.
La magistrada niega que pueda tomarse en consideración, para el cómputo de los servicios prestados, el once de febrero de 2013, dado que el abuso traería causa del nombramiento de siete de marzo de 2014.
A partir de ahí, la sentencia reconoce a doña Camila una compensación equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio desde el siete de marzo de 2014, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, y con un máximo de doce mensualidades, más los intereses legales procedentes.
El IFBS reclama que se revoque la sentencia de instancia y se declare que no existió abuso en el uso de la contratación temporal o, subsidiariamente, que doña Camila no es acreedora de indemnización alguna.
En relación con el carácter abusivo de un único nombramiento prolongado en el tiempo de un funcionario interino, la administración entiende que ha de acudirse a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de catorce de junio de 2023. De ella se desprendería que esa consideración solo sería posible si el nombramiento fue prolongadamente largo y si, durante ese tiempo, la administración hubiera tenido que convocar el puesto.
Pues bien, en el caso analizado, sí se habría convocado el puesto. En concreto, se refiere a la orden foral 93/2021, de dieciséis de junio, que aprobó las bases generales que habían de regir los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio del IFBS, relativos a las plazas de psicólogo, trabajador social y monitor de discapacidad. Estas convocatorias estaban previstas en los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020, que aprobaron las ofertas de empleo público para 2018, 2019 y 2020.
A partir de ahí, niega que se dé el segundo de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de nombramiento abusivo.
En el caso de que se llegara a la conclusión de que sí existió abuso, estima que la consecuencia debería ser la subsistencia de la relación hasta que la administración cumpla debidamente lo previsto en el artículo 10.1 del EBEP. Igualmente, surgiría el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración.
Niega que proceda, tal y como se reconoció en sentencia, el abono de una compensación económica a la ahora apelada. Para defender su posición, se remite al artículo 2.6 de la Ley 20/2021, que reconoce aquella a los interinos que no superaran un proceso de estabilización. Pues bien, el proceso selectivo que no superó la contraparte no era de estabilización. Así, el acuerdo 857/2019 señaló que las plazas de psicólogo que fueron objeto de oferta de empleo público en 2018 serían objeto de convocatoria conjunta en un único proceso selectivo.
Las convocatorias referidas se referirían a la tasa de reposición ordinaria prevista para cada año. De este modo, no se trataría de un proceso derivado de la Ley 20/2021 que tuviera por objeto estabilizar el empleo temporal ni de ninguna de las disposiciones transitorias que permitían la convocatoria de plazas en estabilización en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otras posteriores.
La administración se refiere a la orden foral 170/2022, que aprobó las bases generales que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración correspondientes a la oferta de empleo público del año 2022. Admite que un puesto que llevara desde 2014 ocupado por un interino debería incluirse en el proceso excepcional de estabilización. Ahora bien, no se hizo porque ya se había incluido en las ofertas de empleo público anteriores, que ya estaban en desarrollo en el momento en que se aprobó la Ley 20/2021. Por consiguiente, no sería aplicable al caso el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.
El recurso de apelación también hace referencia a la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, que únicamente permite el reconocimiento de compensaciones al personal temporal nombrado o contratado después de su entrada en vigor. Y este no sería el caso.
Por otro lado, el IFBS considera incorrecta la referencia realizada por la magistrada a la sentencia de este tribunal de veintiuno de junio de 2023 que sirvió para estimar parcialmente el recurso. De hecho, esta habría rechazado la posibilidad de reconocer una indemnización del artículo 2.6 a nombramientos previos a la entrada en vigor de la ley.
El recurso concluye señalando que, para los nombramientos abusivos previos, cabría una indemnización por el daño sufrido. Ahora bien, su reconocimiento exigiría que se cumplan los requisitos precisos al efecto. El primero de ellos sería la acreditación del daño cuya reparación se pretende. Ahora bien, lo que podría provocar el daño no sería nunca el cese, sino la permanencia en el puesto. En cualquier caso, en nuestro sistema no serían admisibles los llamados daños punitivos.
La defensa de doña Camila, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al abuso en la utilización de la contratación temporal, la apelada defiende que concurren, en su caso, los dos requisitos fijados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de catorce de junio de 2023. Así, por un lado, la duración de la relación se habría prolongado en el tiempo; y por otro, la administración no habría convocado un procedimiento selectivo para cubrir el puesto.
A estos efectos, destaca que la interesada prestó sus servicios en el mismo puesto y por la misma causa entre el siete de marzo de 2014 y el quince de febrero de 2023. De este modo, se habría generado una situación abusiva, mediante la utilización injustificada del empleo público de duración determinada. De hecho, aun cuando el IFBS publicara los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020, no habría sido hasta 2021 cuando se convocó el proceso selectivo para cubrir la plaza.
Sentado lo anterior, el escrito de oposición a la apelación se remite a los criterios fijados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de diecinueve de marzo de 2020 para decidir cuándo hay abuso en una relación de duración determinada. En primer lugar, habría que tener en cuenta el número de años consecutivos de prestación de servicios. A estos efectos, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijaría un periodo de referencia de tres años. En segundo lugar, habría que analizar si existe una razón objetiva que justifique el nombramiento prolongado.
Por otro lado, la defensa de doña Camila se refiere a la indemnización reconocida en la sentencia de instancia.
Señala que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de diecinueve de marzo de 2020, la concesión de una compensación económica para la víctima de abuso solo sería admisible cuando persiga compensar la utilización abusiva de sucesivas relaciones de duración determinada. De hecho, la sentencia de tres de junio de 2021 reconoció la viabilidad de la adopción de medidas económicas como sanción, de acuerdo con los principios de equivalencia, efectividad e interpretación conforme. Por su parte, la primera de las resoluciones mencionadas admitiría que la indemnización por despido improcedente podría ser una medida legal equivalente en el sentido de la cláusula 5.ª De este modo, considera la interesada que la compensación económica sería la única solución alternativa a la fijeza.
Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 329/2023, de veintiuno de junio, señala que admite la aplicación retroactiva de la sanción fijada en la disposición adicional 17.ª del EBEP en casos en que, como en el presente, haya existido un abuso en la contratación temporal y no se hayan aprobado las oposiciones convocadas antes del treinta y uno de diciembre de 2021 o el proceso de estabilización excepcional por concurso de méritos convocado antes del uno de junio de 2022.
En primer lugar, el IFBS cuestiona la existencia de abuso en la relación temporal que lo unió con doña Camila. Así, si bien admite que su nombramiento como funcionaria interina se prolongó durante más de ocho años, señala que la administración cumplió con su obligación de convocar procesos selectivos para la cobertura de la plaza durante ese tiempo. En concreto, se refiere a la convocatoria del año 2021, fruto de las ofertas de empleo público aprobadas por los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de nueve de mayo, se planteó, como cuestión de interés casacional objetivo, cuándo ha de considerarse abusivo mantener una relación de empleo temporal de este tipo. Y la conclusión a la que llegó es que ello dependía del motivo por el que se había nombrado al funcionario interino.
Así, en el caso de la existencia de una vacante, estimó que «una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional».
En el caso de una sustitución, entendió que «será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.»
En este mismo sentido, la sentencia de la Sala Tercera 177/2025, de diecinueve de febrero (rec. 1.602/2024), incluyó los siguientes razonamientos:
«3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.»
Pues bien, en el caso que nos ocupa, doña Camila fue nombrada funcionaria interina el siete de marzo de 2014, con el objetivo de cubrir una vacante, hasta que esta se ocupara por un funcionario de carrera. Esta situación se mantuvo hasta el quince de febrero de 2023, fecha en que, tras la superación de la convocatoria correspondiente, el titular de la plaza se incorporó, y hubo que cesar a la interina.
Es evidente que, entre uno y otro acontecimientos, la administración convocó la plaza y celebró el correspondiente proceso selectivo (en la medida en que ello es lo que finalmente provocó el cese de la interina). Ahora bien, ello no quiere decir, tal y como pretende el IFBS, que haya cumplido con sus obligaciones al respecto. No podemos pasar por alto que trascurrieron cuatro años hasta que se incluyó la plaza en la oferta de empleo público de 2018, y otros tres más hasta que se publicó la convocatoria. Se trata de unos plazos excesivamente largos, que tampoco han sido justificados debidamente por el apelante. De manera que la única explicación razonable es que se ha utilizado una funcionaria interina para cubrir una vacante estructural y, por consiguiente, para un fin distinto del legalmente previsto para esta figura.
Lo expuesto nos lleva a rechazar este motivo del recurso de apelación.
Sentado lo anterior, debemos analizar si fue correcta la decisión de la magistrada de instancia de conceder a doña Camila una compensación económica por su cese, derivada del abuso en la utilización de la relación temporal de que fue objeto.
En concreto, la sentencia concedió a la actora la compensación a que se refiere el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, cuyo contenido es el que sigue:
«Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.»
El apelante invoca la disposición transitoria segunda del referido texto legal para defender que la compensación solo estaría prevista para el personal temporal nombrado después de su entrada en vigor. Ahora bien, lo cierto es que esta disposición transitoria se restringe a las previsiones del artículo 1. No afecta, por tanto, a las del artículo 2, que fue el aplicado por la juzgadora en el supuesto analizado. Ello es lógico, se tenemos en cuenta que lo que hace el artículo 2.6 es prever una compensación para los funcionarios interinos que no logran superar un proceso de estabilización. De manera que, de aplicarse lo pretendido por el IFBS, esa compensación quedaría sin contenido, dado que nunca podría darse. Supuesto diferente es el del artículo 1, que incorporó una disposición adicional 17.ª en el EBEP, y que prevé una compensación económica para el caso de que se incumpla el plazo máximo de permanencia legalmente previsto para los funcionarios interinos. De forma que se dispone una compensación automática para el caso de que la administración mantenga a un funcionario interino en su puesto durante más tiempo del legalmente permitido. Ahora bien, ello nada tiene que ver con la compensación del artículo 2, que se reconoce a los funcionarios interinos que se hayan mantenido durante más de tres años previos al treinta y uno de diciembre de 2020, y participen en una convocatoria de estabilización de empleo temporal, pero no la superen.
Por otro lado, lo que cuestiona el apelante es que la convocatoria en la que participó doña Camila y que no superó fuera de estabilización de empleo público. Y esta es realmente la cuestión nuclear, dado que es la determinaría el derecho de la interesada a percibir la compensación pretendida.
Pues bien, si examinamos los acuerdos de aprobación de las ofertas de empleo público y de convocatoria de las plazas, la única conclusión que podemos extraer es la de que no estamos ante una convocatoria extraordinaria de estabilización del empleo temporal, sino ante una cobertura ordinaria de plazas vacantes.
Es cierto que los acuerdos por los que se aprobaron las ofertas de empleo público hacen referencia a la posibilidad, incorporada por la ley de presupuestos generales del estado, de incrementar el número de plazas ofertadas para estabilizar el empleo temporal. Ahora bien, en ningún caso se incluyen las menciones propias de este tipo de convocatoria extraordinaria. Se trata, en efecto, de una convocatoria ordinaria. Ello excluye, automáticamente, la posibilidad de conceder la compensación prevista en el mencionado artículo 2.6.
Por lo demás, hemos de rechazar también la posibilidad de hacer una aplicación analógica de esa previsión. No podemos pasar por alto que, en este orden jurisdiccional, el alto tribunal ya se ha pronunciado sobre la procedencia de reconocer una indemnización a los perjudicados por una situación abusiva como la aquí acontecida. Así, podemos referirnos a la sentencia 197/2025, de veinticinco de febrero, en la que se incluyen los siguientes razonamientos:
«Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1.401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6.302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.»
De manera que el reconocimiento de una indemnización como la pretendida por la afectada debe ir precedido de la acreditación suficiente de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende. No basta, por tanto, con que se demuestre que ha existido una situación de abuso para presumir automáticamente que ello ha generado unos daños que han de ser resarcidos. Así, es preciso que se despliegue una actividad probatoria que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.
Lo expuesto supone que debemos estimar, en este punto, el recurso de apelación planteado por el IFBS y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia exclusivamente en el punto en que concede una compensación económica a la recurrente.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 12/2024 planteado por la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social frente a la sentencia 373/2023, de siete de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz:
1º) Revocamos la sentencia de instancia y la dejamos sin efecto, exclusivamente en el punto en que concede a la recurrente una compensación económica.
2º) No hacemos expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085001224, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
