Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 420/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 120/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 420/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100407

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3883

Núm. Roj: STSJ PV 3883:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000120/2024

SENTENCIA NÚMERO 000420/2025

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE: D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADAS/OS: D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre del 2025.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 25/2024, de veinte de febrero dictada por El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000210/2023, en el que se impugna la resolución, de veintiuno de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la resolución, de quince de febrero de ese mismo año, de cese de la actora como funcionaria interina.

Son parte:

- APELANTE:INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA, representado por la Procuradora Iratxe Pérez Sarachaga y dirigido por el letrado Rafael Barbara Gutierrez.

- APELADO: Carmen, representado por Aranzazu Alegria Guereñu y dirigido por el letrado Juan Jose Velasco Echevarria.

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 210/2023, sentencia 25/2024, de veinte de febrero.

Contra esta resolución, la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social (en lo sucesivo, IFBS) presentó, el día veintiséis de ese mismo mes, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que estimara el recurso de apelación y declarara nula, anulara o revocara la sentencia apelada, y desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y confirmara la validez de la resolución recurrida. Subsidiariamente, si se considerara que el nombramiento fue abusivo, suplicaba que se declarara que no procedía indemnización alguna ni compensación de la disposición adicional 17.ª del EBEP.

En consecuencia, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.

SEGUNDO.-El veintiuno de marzo del año pasado, la representación procesal de doña Carmen presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se desestimara íntegramente el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con condena en costas a la administración recurrente.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, se designó magistrada ponente.

El treinta de julio de 2024, se dictó providencia mediante la cual, en aplicación del artículo 56.5 de la Ley 29/1998, se daba traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posibilidad de dejar en suspenso el proceso hasta que el Tribunal Supremo dictara sentencia firme en su recurso de casación 7.368/2021.

Después de cumplido este trámite, se dictó, el uno de octubre del año pasado, auto acordando la suspensión.

CUARTO.-Recibido oficio del Tribunal Supremo informando sobre la finalización de su recurso de casación 7.368/2021, se dictó, el veintitrés de octubre de 2025, diligencia mediante la cual se daba traslado a las partes para alegaciones.

La representación procesal del IFBS presentó su escrito al día siguiente.

La representación procesal de doña Carmen hizo lo propio el día diez del mes siguiente.

QUINTO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el veinte de noviembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso la IFBS se alza contra la sentencia 25/2024, de veinte de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado 210/2023. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen contra la resolución, de veintiuno de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la resolución, de quince de febrero de ese mismo año, de cese de la actora como funcionaria interina. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:

«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Itziar Landa Irizar, en nombre y representación de Dª. Carmen, frente a la Resolución de 21 de marzo de 2023 del Director-Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de Álava, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de febrero de 2023 por la que disponía cesar a Dª. Carmen como funcionaria interina, y, en consecuencia:

1.- Declaro que el cese de la actora ha sido conforme a derecho.

2.- Declaro que se ha producido un abuso en la contratación temporal de la demandante, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la compensación equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio desde el 1 de enero de 2013 hasta su cese, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, con los correspondientes intereses, que se concretará en ejecución de sentencia.

3.- Sin costas.»

La sentencia explica que la recurrente pretende que se anule su cese, dado que, según su criterio, la orden foral que aprobó la convocatoria y las bases específicas del proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos superiores, psicólogo, vulneró el Real Decreto-Ley 14/2021.

La magistrada señala que el acto administrativo de cese de la interesada no se habría dictado en aplicación de las bases del proceso selectivo aprobado por la orden foral. A mayor abundamiento, únicamente se admitiría el recurso indirecto contra las bases de una convocatoria en aquellos casos en que estas vulneran un derecho fundamental. No obstante, en el caso que nos ocupa, la parte actora se limitaría a citar, sin desarrollarla, una supuesta infracción del artículo 23.2 de la Constitución. En cualquier caso, la ahora apelada no habría recurrido ninguna de las resoluciones dictadas en aplicación de esas bases durante el proceso selectivo ni la que puso fin al proceso selectivo, por la que se nombró al funcionario de carrera que pasó a ocupar su puesto. Estaríamos, por tanto, ante un acto firme e inatacable.

Por lo demás, la juzgadora destaca que la causa de cese aplicada sería conforme con lo previsto en el artículo 10 del EBEP.

Todo lo anterior conduce a rechazar la pretensión principal de la demanda.

A continuación, la sentencia analiza la pretensión subsidiaria de abono de una indemnización del artículo 2.6 del Real Decreto-Ley 14/2021. Explica que este entró en vigor el ocho de julio de 2021 y fue tácitamente sustituido por la Ley 20/2021, que entró en vigor el treinta de diciembre de ese mismo año. El artículo 2.6 de esta Ley se pronunciaría en los mismos términos que el del Real Decreto Ley. Por su parte, la disposición final 2.ª de la Ley 20/2021 prevería que las disposiciones de su artículo 1 solo serían de aplicación al personal temporal nombrado o contratado después de su entrada en vigor. Sin embargo, lo que pretendería la actora sería el reconocimiento de una compensación prevista en el artículo 2, aplicable a partir de su entrada en vigor el treinta de diciembre de 2021, y, por tanto, vigente en el momento en que se produjo el cese.

La resolución continúa exponiendo que el puesto de psicólogo se incluyó en la oferta de empleo público aprobada por los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020. Ahora bien, el proceso selectivo no se convocó antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021 (el ocho de julio de 2021). En efecto, la convocatoria tuvo lugar por orden foral 110/2021, de veintinueve de julio, publicada el trece de agosto de ese mismo año.

Además, el nombramiento de la actora tuvo lugar antes del siete de julio de 2021. En concreto, existieron unos nombramientos de 2012 derivados de la acumulación de tareas y de un programa piloto. A partir del uno de enero del año siguiente, la actora fue objeto de sucesivos nombramientos como funcionaria interina en el puesto de psicóloga del equipo técnico de menor y familia. La magistrada destaca que no se habría especificado el motivo de tales nombramientos, y concluye que se trató de una contratación temporal abusiva. Ello, por cuanto la administración no habría justificado esos nombramientos encadenados ni habría convocado el correspondiente proceso selectivo durante largos periodos de tiempo.

A mayor abundamiento, la sentencia señala que la relación de puestos de trabajo se modificó en 2018 para incluir, entre otros, cuatro puestos de psicólogo en la unidad de menor y familia. Por su parte, el proceso selectivo se convocó por orden foral 110/2021, antes del treinta y uno de diciembre de 2021.

Por otro lado, la magistrada señala que la interesada tomó parte en el correspondiente proceso selectivo, si bien no lo superó. De ahí que se la cesara cuando la plaza pasó a ser ocupada por un funcionario que sí lo hizo.

Sentado lo anterior, la juzgadora rechaza la idea de que no sería procedente la compensación, en la medida en que no estaríamos ante un proceso de consolidación de empleo temporal. Ello, por cuanto concurrirían los requisitos fijados en la sentencia de esta sala 329/2023, de veintiuno de junio. A partir de ahí, considera que debería aplicarse analógicamente la indemnización señalada.

Por lo que se refiere a la antigüedad, la sentencia considera que ha de apreciarse a partir del uno de enero de 2013, fecha desde la cual se habrían sucedido numerosos nombramientos y prórrogas sin solución de continuidad. De este modo, reconoce el derecho de la demandante a obtener una compensación equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio desde el uno de enero de 2013 hasta la fecha de cese, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades; y con los intereses legales procedentes.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL APELANTE.

El IFBS reclama que se revoque la sentencia de instancia.

En relación con el carácter abusivo de un único nombramiento prolongado en el tiempo de un funcionario interino, la administración entiende que ha de acudirse a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de catorce de junio de 2023. De ella se desprendería que esa consideración solo sería posible si el nombramiento fue prolongadamente largo y si, durante ese tiempo, la administración hubiera tenido que convocar el puesto.

Pues bien, en el caso analizado, sí se habría convocado el puesto. En concreto, se refiere a la orden foral 93/2021, de dieciséis de junio, que aprobó las bases generales que habían de regir los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio del IFBS, relativos a las plazas de psicólogo, trabajador social y monitor de discapacidad. Estas convocatorias estaban previstas en los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020, que aprobaron las ofertas de empleo público para 2018, 2019 y 2020.

A partir de ahí, niega que se dé el segundo de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de nombramiento abusivo. Por consiguiente, el cese sería conforme a derecho y no habría posibilidad de conceder compensación alguna a la interesada.

En el caso de que se llegara a la conclusión de que sí existió abuso, estima que la consecuencia debería ser la subsistencia de la relación hasta que la administración cumpla debidamente lo previsto en el artículo 10.1 del EBEP. Igualmente, surgiría el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración.

Niega que proceda, tal y como se reconoció en sentencia, el abono de una compensación económica a la ahora apelada. Para defender su posición, se remite al artículo 2.6 de la Ley 20/2021, que reconoce aquella a los interinos que no superaran un proceso de estabilización. Pues bien, el proceso selectivo que no superó la contraparte no era de estabilización. Así, el acuerdo 857/2019 señaló que las plazas de psicólogo que fueron objeto de oferta de empleo público en 2018 serían objeto de convocatoria conjunta en un único proceso selectivo.

Las convocatorias referidas se referirían a la tasa de reposición ordinaria prevista para cada año. De este modo, no se trataría de un proceso derivado de la Ley 20/2021 que tuviera por objeto estabilizar el empleo temporal ni de ninguna de las disposiciones transitorias que permitían la convocatoria de plazas en estabilización en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otras posteriores.

La administración se refiere a la orden foral 170/2022, que aprobó las bases generales que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración correspondientes a la oferta de empleo público del año 2022. Admite que un puesto que llevara desde 2014 ocupado por un interino debería incluirse en el proceso excepcional de estabilización. Ahora bien, no se hizo porque ya se había incluido en las ofertas de empleo público anteriores, que ya estaban en desarrollo en el momento en que se aprobó la Ley 20/2021. Por consiguiente, no sería aplicable al caso el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

El recurso de apelación también hace referencia a la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, que únicamente permite el reconocimiento de compensaciones al personal temporal nombrado o contratado después de su entrada en vigor. Y este no sería el caso.

Por otro lado, el IFBS considera incorrecta la referencia realizada por la magistrada a la sentencia de este tribunal de veintiuno de junio de 2023 que sirvió para estimar parcialmente el recurso. De hecho, esta habría rechazado la posibilidad de reconocer una indemnización del artículo 2.6 a nombramientos previos a la entrada en vigor de la ley.

El recurso concluye señalando que, para los nombramientos abusivos previos, cabría una indemnización por el daño sufrido. Ahora bien, su reconocimiento exigiría que se cumplan los requisitos precisos al efecto. El primero de ellos sería la acreditación del daño cuya reparación se pretende. Ahora bien, lo que podría provocar el daño no sería nunca el cese, sino la permanencia en el puesto. En cualquier caso, en nuestro sistema no serían admisibles los llamados daños punitivos.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA APELADA.

La defensa de doña Carmen, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia.

Para empezar, expone cuáles fueron los nombramientos de que fue objeto la interesada, a saber:

? Entre el dieciséis de julio de 2012 y el siete de agosto de 2012 y entre el trece de agosto de 2012 y el siete de septiembre de ese mismo año, dos nombramientos como interina, por acumulación de tareas por vacaciones y contingencias de la plantilla.

? Entre el diecinueve de octubre de 2012 y el treinta de diciembre de ese año, fue nombrada interina de programa con dedicación parcial del 50% para un programa piloto del área del menor y familia del IFBS. Este nombramiento se prorrogó hasta el treinta y uno de diciembre de 2012.

? Entre el uno de enero de 2013 y el treinta de junio de 2018 fue nombrada interina en el equipo técnico del menor y familia. El nombramiento inicial fue renovado en cinco ocasiones.

? El uno de julio de 2018, fue nombrada interina en plaza vacante en el equipo técnico del menor y familia. La interesada se mantuvo en el puesto hasta su cese por resolución de quince de febrero de 2023.

La orden foral 93/2021, de dieciséis de junio, aprobó las bases generales rectoras de los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio del IFBS, relativos a las plazas de psicólogo, trabajador social y monitor de discapacidad, previstas en los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020, que aprobaron las ofertas de empleo público para los años 2018, 2019 y 2020. Por su parte, la orden foral 110/2021, de veintinueve de julio, aprobó la convocatoria y las bases específicas del proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos superiores, psicólogo, del IFBS. El quince de febrero de 2023, doña Carmen fue cesada en su puesto, debido a que la plaza que venía ocupando había sido provista por funcionario de carrera.

A partir de ahí, la ahora apelada destaca que la orden foral 110/2021 se aprobó y publicó después de que entrara en vigor el Real Decreto Ley 14/2021. La disposición transitoria 1.ª de este preveía que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 13/2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018 cuya convocatoria hubiera sido publicada antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley seguirían ejecutándose conforme a las previsiones de las respectivas convocatorias. Aquellos procesos cuyas convocatorias no se hubieran publicado aún habían de acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto Ley, si cumplieran los requisitos precisos para la estabilización de empleo temporal.

En la medida en que, en el caso que nos ocupa, la publicación de las bases específicas y de la convocatoria fueron posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2021, la interesada entiende que el proceso debió ajustarse a lo previsto en este.

Defiende que estaríamos ante un proceso de estabilización de empleo temporal. A estos efectos, destaca que los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020 que aprobaron las ofertas de empleo público de 2018, 2019 y 2020 hacían referencia expresa al artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018. Ello supondría que sería aplicable al caso la previsión del artículo 2.6, que reconocía una compensación económica equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio a los funcionarios interinos que, estando en activo, vieran finalizada su relación con la administración, por no haber superado el proceso de estabilización.

En relación con la existencia de abuso en la utilización de la contratación temporal, el escrito de oposición a la apelación destaca la larga duración del nombramiento de doña Carmen. Además, la administración habría incumplido su obligación de proveer la plaza vacante. En este sentido, el texto inicial del EBEP ya preveía que la ejecución de las ofertas públicas de empleo que se aprobaran anualmente debía desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Sin embargo, desde 2013 no se habría aprobado las ofertas públicas de empleo en plazo. De este modo, habría existido un nombramiento interino de larga duración y la administración no habría cumplido con sus obligaciones.

A continuación, el escrito de oposición a la apelación niega que, para que se reconozca una compensación a la interesada, sea preciso que se le hubiera ocasionado un daño. En cualquier caso, considera obvio qua así habría sucedido. Señala que lo que se pretende es la aplicación directa del Real Decreto Ley 14/2021, que entró en vigor antes de la convocatoria que terminó con el cese de doña Carmen. De ahí que haya que aplicar las previsiones del artículo 2.6, sin que sea preciso acreditar ningún daño adicional.

Por otro lado, insiste en que estamos ante un proceso de estabilización, en la medida en que así lo preverían expresamente los preámbulos de los acuerdos por los que se aprobaron las ofertas públicas de empleo de 2018, 2019 y 2020. Además, la convocatoria se publicó estando ya vigente el Real decreto Ley. De ahí que fuera aplicable al caso el artículo 2.6.

En cualquier caso, considera posible la aplicación analógica de tal previsión.

Seguidamente, la defensa de doña Carmen sostiene que, con su nombramiento, se trataba de satisfacer una necesidad permanente. Explica que inicialmente fue nombrada para atender contingencias ordinarias del servicio. Posteriormente, se la nombró en el seno de un programa piloto que se extendió hasta el treinta y uno de diciembre de 2012. En las posteriores modificaciones de la fecha de cese habría desaparecido la mención a ese programa piloto. Finalmente, el uno de julio de 2018 se la nombró funcionaria interina en plaza vacante en el puesto NUM000, psicólogo del equipo técnico del menor y familia. Ese puesto habría sido creado en la relación de puestos de trabajo del IFBS mediante acuerdo 347/2018, de veintiséis de junio. Este acuerdo reconoció que los nuevos puestos respondían a funciones que habían perdido su carácter coyuntural, convirtiéndose en estructurales.

De lo anterior se desprendería la idea de que la interesada habría venido desempeñando, sin solución de continuidad, servicios como psicóloga en un mismo puesto y servicio. De este modo, se cumplirían las condiciones exigidas por el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 14/2021.

Para concluir, el escrito de oposición a la apelación señala que la previsión de la disposición transitoria 2.ª solo afectaría al artículo 1 del Real Decreto Ley 14/2021 o de la Ley 20/2021. No afectaría, pues, al artículo 2 que es en el que fundaría su decisión la magistrada de instancia.

CUARTO.- CARÁCTER ABUSIVO DE LA RELACIÓN TEMPORAL.

En primer lugar, el IFBS cuestiona la existencia de abuso en la relación temporal que lo unió con doña Carmen. Así, si bien admite que su nombramiento como funcionaria interina se prolongó durante más de diez años, señala que cumplió con su obligación de convocar procesos selectivos para la cobertura de la plaza durante ese tiempo. En concreto, se refiere a la convocatoria del año 2021, fruto de las ofertas de empleo público aprobadas por los acuerdos 820/2018, 857/2019 y 723/2020.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de nueve de mayo, se planteó, como cuestión de interés casacional objetivo, cuándo ha de considerarse abusivo mantener una relación de empleo temporal de este tipo. Y la conclusión a la que llegó es que ello dependía del motivo por el que se había nombrado al funcionario interino.

Así, en el caso de la existencia de una vacante, estimó que «una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional».

En el caso de una sustitución, entendió que «será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.»

En este mismo sentido, la sentencia de la Sala Tercera 177/2025, de diecinueve de febrero (rec. 1.602/2024), incluyó los siguientes razonamientos:

«3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.»

Pues bien, en el caso que nos ocupa, doña Carmen fue nombrada funcionaria interina el uno de enero de 2013, con el objetivo de cubrir una vacante, hasta que esta se ocupara por un funcionario de carrera. Este nombramiento, que fue objeto de cinco renovaciones, se mantuvo hasta el treinta de junio de 2018. No obstante, al día siguiente, se la nombró nuevamente, y esta situación se prolongó hasta el quince de febrero de 2023, fecha en que, tras la superación de la convocatoria correspondiente, el titular de la plaza se incorporó y hubo que cesar a la interina.

Es evidente que, entre uno y otro acontecimientos, la administración convocó la plaza y celebró el correspondiente proceso selectivo (dado que esa convocatoria está en el origen del cese de la interina). Ahora bien, ello no quiere decir, tal y como pretende el IFBS, que la administración haya cumplido con sus obligaciones al respecto. No podemos pasar por alto que trascurrieron cinco años hasta que se incluyó la plaza en la oferta de empleo público de 2018, y otros tres más hasta que se publicó la convocatoria. Se trata de unos plazos excesivamente largos, que tampoco han sido justificados debidamente por la administración. De manera que la única explicación razonable es que se ha utilizado a una funcionaria interina para cubrir una vacante estructural y, por consiguiente, para un fin distinto del legalmente previsto para esta figura.

Lo expuesto nos lleva a rechazar este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

Sentado lo anterior, debemos analizar si fue correcta la decisión de la magistrada de instancia de conceder a doña Carmen una compensación económica por su cese, derivada del abuso en la utilización de la relación temporal de que fue objeto.

En concreto, la sentencia concedió a la actora la compensación a que se refiere el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, cuyo contenido es el que sigue:

«Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.»

El apelante invoca la disposición transitoria segunda del referido texto legal para defender que la compensación solo estaría prevista para el personal temporal nombrado después de su entrada en vigor. Ahora bien, lo cierto es que esta disposición transitoria se restringe a las previsiones del artículo 1. No afecta, por tanto, a las del artículo 2, que fue el aplicado por la juzgadora en el supuesto analizado. Ello es lógico, se tenemos en cuenta que lo que hace el artículo 2.6 es prever una compensación para los funcionarios interinos que no logran superar un proceso de estabilización. De manera que, de aplicarse lo pretendido por el IFBS, esa compensación quedaría sin contenido, dado que nunca podría darse. Supuesto diferente es el del artículo 1, que incorporó una disposición adicional 17.ª en el EBEP, que prevé una compensación económica para el caso de que se incumpla el plazo máximo de permanencia legalmente previsto para los funcionarios interinos. De forma que se dispone una compensación automática para el caso de que la administración mantenga a un funcionario interino en su puesto durante más tiempo del legalmente permitido. Ahora bien, ello nada tiene que ver con la compensación del artículo 2, que se reconoce a los funcionarios interinos que se hayan mantenido durante más de tres años previos al treinta y uno de diciembre de 2020, y participen en una convocatoria de estabilización de empleo temporal, pero no la superen.

Por otro lado, lo que cuestiona el apelante es que la convocatoria en la que participó doña Carmen y que no superó fuera de estabilización de empleo público. Y esta es realmente la cuestión nuclear, dado que es la determinaría el derecho de la interesada a percibir la compensación pretendida.

Pues bien, si examinamos los acuerdos de aprobación de las ofertas de empleo público y de convocatoria de las plazas, la única conclusión que podemos extraer es la de que no estamos ante una convocatoria extraordinaria de estabilización del empleo temporal, sino ante una cobertura ordinaria de plazas vacantes.

Es cierto que los acuerdos por los que se aprobaron las ofertas de empleo público hacen referencia a la posibilidad, incorporada por la ley de presupuestos generales del estado, de incrementar el número de plazas ofertadas para estabilizar el empleo temporal. Ahora bien, en ningún caso se incluyen las menciones propias de este tipo de convocatoria extraordinaria. Se trata, en efecto, de una convocatoria ordinaria. Ello excluye, automáticamente, la posibilidad de conceder la compensación prevista en el mencionado artículo 2.6.

Por lo demás, hemos de rechazar también la posibilidad de hacer una aplicación analógica de esa previsión. No podemos pasar por alto que, en este orden jurisdiccional, el alto tribunal ya se ha pronunciado sobre la procedencia de reconocer una indemnización a los perjudicados por una situación abusiva como la aquí acontecida. Así, podemos referirnos a la sentencia 197/2025, de veinticinco de febrero, en la que se incluyen los siguientes razonamientos:

«Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1.401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6.302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.»

De manera que el reconocimiento de una indemnización como la pretendida por la afectada debe ir precedido de la acreditación suficiente de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende. No basta, por tanto, con que se demuestre que ha existido una situación de abuso para presumir automáticamente que ello ha generado unos daños que han de ser resarcidos. Así, es preciso que se despliegue una actividad probatoria que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.

Lo expuesto supone que debemos estimar, en este punto, el recurso de apelación planteado por el IFBS y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia exclusivamente en el punto en que concede una compensación económica a la recurrente.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 12/2024 planteado por la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social frente a la sentencia 373/2023, de siete de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz.

1º) Revocamos la sentencia de instancia y la dejamos sin efecto, exclusivamente en el punto en que concede a la recurrente una compensación económica.

2º) No hacemos expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085012024, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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