Seguidamente, se dio traslado de la demanda al codemandado arriba reseñado para que la contestara, verificándolo por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en esencia que se confirme la resolución recurrida.
PRIMERO.-La persona física recurrente impugna por medio de este recurso contencioso- administrativo el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid (Madrid), de fecha 29 de octubre de 2024, que aprueba definitivamente el Plan Especial para la mejora de Redes Públicas en el área de Ordenación específica 00.08/M "Parque Olímpico- Sector Oeste", distrito de San Blas-Canillejas (BOCAM de 21 de noviembre de 2024), con base a los siguientes motivo que en síntesis son.
.- PRIMERO. FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERÉS GENERAL EN EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI.
El instrumento aprobado modifica a criterio de la parte de forma sustancial el régimen urbanístico de la parcela ES-01 calificada en el PGOPUM-1997 como suelo dotacional de equipamiento funcional, dado que tiene dos dimensiones sustantivas:
.-Introducción de usos terciarios: hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial.
.- Eliminación de la integración funcional entre esos usos y el dotacional principal, permitiendo su acceso, horario y gestión independiente.
Lo anterior supone una transformación radical de la finalidad publica de la parcela pues habilita su uso para actividades de naturaleza lucrativa y privada, sin que la memoria del plan especial motive de forma suficiente esa modificación, no identificando un interés general concreto y no presenta estudios técnicos o sociales que avalen el cambio.
Partiendo de que en dicha parcela hay una edificación inacabada cuyo origen era el centro de deportes acuático dentro del proyecto olímpico (pág. 12 de la memoria), esta última señala que esa naturaleza justifica, dada la complejidad de su rehabilitación, la implantación de un régimen de usos asociados al menos similar al de dotaciones deportivas.
Sin embargo, considera la parte que ello no va acompañado de ningún informe técnico de la viabilidad de la rehabilitación del edificio, de análisis funcional que relacione los usos propuestos con las necesidades dotacionales del distrito, de diagnóstico urbanístico que identifique carencias o desequilibrios en la red pública de equipamientos, evaluación de alternativas, como su adecuación al uso dotacional vigente o su subdivisión funcional.
Además, en el informe a las alegaciones presentadas, se indica la necesidad de un estudio específico de ese antiguo centro acuático sobre sus posibilidades en el que deben participar tanto los servicios municipales como la ciudadanía. En la ficha del PGOUM 1997 tras la modificación de 2021 respecto a esa parcela se motiva dicha modificación con la finalidad de mejora y construcción de equipamientos deportivos haciendo viable la adaptación a las necesidades y posterior finalización del centro acuático, pero en la memoria del actual plan especial sólo de forma genérica se habla de facilitar el correcto desarrollo del ámbito, atender a la singularidad del edificio existente, actualizar las condiciones urbanísticas a las necesidades actuales, aprovechar una oportunidad de mejora normativa, pero no se explicita: la necesidad pública concreta que se atiende, ni por qué el régimen anterior no es válido, ni qué beneficio objetivo aporta a la colectividad la implantación de usos lucrativos en una parcela dotacional.
El plan especial justifica la incorporación de usos terciarios a esa parcela ES-01 en consonancia con lo aprobado en las dotaciones deportivas (pág. 13 memoria), que son las parcelas DS-01 a DS-05 concesionadas al Club Atlético de Madrid, pero esa parcela ES-1 no forma parte de dicha concesión y extenderle el mismo régimen sin base urbanística revela el uso del ius variandi al servicio de una finalidad privada, lo que supone un supuesto de no motivación y arbitrariedad cuyas consecuencias son la nulidad de pleno derecho del Plan Especial ( artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o subsidiariamente de anulabilidad del artículo 48.de la misma ley.
- SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. EL PLAN ESPECIAL INTRODUCE USOS CONTRARIOS AL PLAN GENERAL DE MADRID.
Para la parte, el plan especial impugnado modifica sustancialmente el régimen de usos en la parcela ES-01, calificada como suelo dotacional de equipamiento singular, permitiendo usos terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio, y además se podrá flexibilizar el criterio de integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de la actividad (págs. 12 y 13 memoria). Considera que estas determinaciones vulneran de forma directa y manifiesta las previsiones del PGOUM 1997 respecto al régimen jurídico de los usos asociados y los parámetros morfológicos y estéticos de la edificación.
En primer lugar, se contraria el artículo 7.2.8 de las NNUU del PGOUM 1997 respecto a los usos permitidos en las parcelas dotacionales que exige que estén subordinados al uso principal dotacional, gestionados por el mismo titular o quien gestione la dotación, compartir el acceso y horario del uso dotacional y no se pueden implantarse esos uso con carácter autónomo ni permanecer si cesa el principal. Sin embargo, con la modificación que introduce el plan especial se permiten uso terciarios no subordinados ni complementarios al equipamiento, su implantación con acceso y horarios independientes, habilita su desarrollo autónomo sin conexión funcional o jurídica con la dotación pública, lo que supone una desvinculación del uso terciario que se permite al uso dotacional desnaturalizando el uso asociado y configurando en la práctica una explotación autónoma sobre suelo público dotacional.
En segundo lugar, se produce una contradicción con el artículo 8.5.14 de las NNUU del PGOUM-1997, que prevé para las modificaciones que afecten a condiciones estéticas la elaboración y aprobación de un estudio de detalle. En este caso elimina la longitud máxima de fachada de 70 metros y la inscripción de las edificaciones en un círculo de 100 metros de diámetro (pág, 12 memoria). Esta modificación se hace por medio de un plan especial que supone un vicio de procedimiento con conculcación del artículo 58 de la LSCM y 54 del Reglamento de Planeamiento.
En este caso, el plan especial no sólo desarrolla o ejecuta el plan general sino que contradice aspectos fundamentales del uso, volumen de las edificaciones y la regulación de uso asociados. Ello se encuadra en la causa de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, en resumen: altera la naturaleza del uso principal de la parcela ES-01, al transformarlo de uso dotacional a un híbrido terciario sin subordinación funcional; suprime condiciones morfológicas y estéticas esenciales sin respetar el procedimiento previsto en un plan superior (hacerlo por estudio de detalle); contradice directamente el régimen de usos asociados al permitir un autonomía no contemplada ni legalmente posible.
TERCERO. OMISIÓN DE LA PREVIA TRAMITACIÓN DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA (EAE) EX LEY 21/13 EXIGIBLE A TODO PLAN URBANÍSTICO.
La parte cita en primer lugar el artículo 22 del TRLSRU, el 6, 8 y el 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y el artículo 1 de la Directiva 2001/42 /CE, de 27 de junio.
Resalta que dicha normativa estatal impone la regla general de que todo instrumento de ordenación territorial o urbanística ha de someterse a la Evaluación Ambiental estratégica, sin embargo el presente plan especial recoge expresamente que sea excepcional de tal evaluación. Conforme al apartado 2 de la disposición transitoria primera de la ley autonómica 4/2014, de 22 de diciembre.
Es indiscutible el carácter básico de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la consecuente exigencia en todo el territorio nacional, al margen de las previsiones de la normativa autonómica, del necesario sometimiento de todo plan urbanístico como sus modificaciones a la evaluación ambiental estratégica. Se invoca STC 109/2017 y 53/2017.
Ninguna administración autonómica o local puede prescindir en la aprobación de un plan especial de la EAE. En este caso, la introducción de nuevos usos no previstos por la normativa zonal del PGOUM1997 es una modificación puntual de la ordenación pormenorizada que encaja en el supuesto de sujeción a la EAE simplificada del artículo 6 de la Ley 21/2013. Con este tipo de evaluación se ofrece un marco objetivo e independiente para valorar la conveniencia o no del instrumento propuesto. El TS ha recordado que la EAE es un procedimiento instrumental que permite al órgano sustantivo disponer de información suficiente antes de adoptarse su decisión. El hecho de que la EAE ya fuera realizada en el ámbito de planeamiento general no suple la que corresponde hacer en el plan especial ( STS 20 de diciembre de 2016, rec. 3002/2015).
Se ha de estar a la citada directiva y a la disposición adicional quinta .2 de la Ley 21/2013 que mandata que todo instrumento de planificación jerarquizada debe evaluarse teniendo en cuenta su posición n dentro del proceso de toma de decisiones, pero sin que ello suponga renuncia a su evaluación específica cuando introduce cambios o genera nuevos impactos.
Esta ausencia supone, concluye la parte en este motivo, la nulidad del plan especial ( STS de 29 de junio de 2017,(rec. 3704/2015).
CUARTO. DESVIACIÓN DE PODER EN LA APROBACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DEL AOE 00.08/M."
Subsidiariamente a lo anterior, se alega por la parte desviación de poder en la tramitación y aprobación del presente plan especial porque su finalidad no es satisfacer el interés púbico sino los privados, concretamente los del codemandado Clubs Atlético de Madrid SAD. Se cita la STS de 27 de febrero de 2017 (rec. 148/2016).
Partiendo de lo expuesto en la página 18 de la memoria, se aprecia indicios que infieren la existencia de desviación de poder.
En primer lugar, en dicho documento se reconoce que por medio de decreto de 15 de julio de 2022 el citado club resultó beneficiario de una concesión demanial para implantar una ciudad del deporte en las parcelas públicas de uso dotacional deportivo DS-03, DS-04 y DS-05 (concesión directa de uso privativo), DS-o1 y DS-02 (para instalaciones deportivas de uso público gestionadas por el concesionario), por un período de 75 años. Para la parte la totalidad del suelo objeto del presente plan especial está cedido a una entidad privada y el mismo adapta las condiciones urbanísticas para permitir su máximo aprovechamiento. El 19 de marzo de 2024, según la memoria, el club ha solicitado reubicar el mini estadio mediante una modificación de la concesión demanial. Ello supone que el club actúa como verdadero promotor y beneficiario operativo del planeamiento, que refuerza la desviación del interés general.
En segundo lugar, el plan especial modifica el artículo 11 para aplicar a la parcela ES-01 los mismos usos asociados permitidos en las parcelas deportivas, entre ellos los expuestos de uso terciario (memoria pg.12), habilitando en suelo público dotacional el uso comercial intensivo que no responde a un interés general sino empresarial.
En tercer lugar, es público y notorio, según prensa escrita que el citado club y un empresario pretende impulsar en los aledaños del estadio Metropolitano una zona comercial de 35.00 metros cuadrados. Incluso dicho equipo ha sido emplazado en calidad de interesado en este procedimiento.
En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente expuesto y en los motivos que preceden, se desprende con claridad en la aprobación del presente plan especial la ausencia de interés público y alternancia, con concreto desprecio de la alternativa 0, y de la memoria y resto del expediente se revela: no existe diagnóstico de necesidades pública que justifiquen la actuación, se descarta una alternativa viable y menos intrusiva, se liberaliza el uso terciario en una parcela pública y se beneficia directa y exclusivamente al reiterado club de futbol.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación, señala en síntesis:
1º.-Falta de virtualidad de las alegaciones de contrario en relación con "FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERÉS GENERAL EN EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI."
Para la parte el Plan Especial aprobado no modifica el uso cualificado de la parcela, que era y es el uso dotacional servicios colectivos en su clase de equipamiento singular. Por lo tanto, no introduce la posibilidad de disponer usos terciarios autónomos, ya que no modifica el uso cualificado de la parcela, ni establece usos alternativos. La única posibilidad de implantar usos terciarios es disponerlos como usos asociados al uso principal o cualificado, circunstancia que ya era posible antes de la tramitación del PE conforme a las normas del DOP (Normas Urbanísticas del Documento de Ordenación Pormenorizada de la MPG 21 (modificación del plan general de 2021). No hay por tanto ninguna modificación sustancial de los usos de la parcela de equipamiento funcional ES 01.
Se igualan las condiciones de los usos asociados de las parcelas calificadas como DS a la parcela calificada como ES-01, reproduciendo un texto semejante al contenido en el artículo 11.b) al apartado a).
Se flexibilizan las condiciones de longitud y forma de las edificaciones de las parcelas calificadas como DS y de la parcela calificada como ES-01, contenidas en el artículo 5.
Se introduce una mejora en la redacción del apartado 5 del artículo 5, concretando su contenido, al referirse al área de movimiento, señalando que el área de movimiento es coincidente con la generada por la alineación de la parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes" del Documento de Ordenación Pormenorizada que regula este ámbito.
Por tanto, afecta únicamente a la redacción de los artículos 5 y 11 de las Normas Urbanísticas del Documento de Ordenación Pormenorizada de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito de ordenación específica AOE.00.08/M "Parque Olímpico Sector Oeste", distrito de San Blas-Canillejas, aprobada definitivamente el 23 de junio de 2021.
El plan especial únicamente modula las condiciones funcionales de acceso y de horario del uso asociado (debe ser un uso que contribuya al funcionamiento del uso principal al que se asocian) haciendo extensivas las ya recogidas en el DOP de la MPG21 para las parcelas deportivas. La cita que se realiza en el artículo 11 a diversos usos que puedan disponerse con el carácter de asociado es una cita meramente orientativa, haciéndose por extensión de los ya recogidos para las parcelas deportivas en la MPG21, puesto que cualquier uso vinculado al uso principal y que contribuya a su funcionamiento y desarrollo podrá disponerse con tal carácter conforme a las NNUU del DOP (Documento de Ordenación Pormenorizada).
Dado que se trata de una única parcela, como se indica en las páginas 10 y 11 de la memoria, no se hace extensiva la posibilidad recogida en el DOP de la MPG21 para las parcelas deportivas, de establecer horquillas de mínimos y máximos para los usos asociados, lo que garantiza que, como mínimo, el 75 % de la superficie edificada debe destinarse al uso principal, que en el caso de la parcela ES-01 es el equipamiento singular.
El resultado es la redacción que se recoge en la página 24 de la memoria, en el que se presenta la comparativa del artículo 11.a) del DOP de la MPG21 incluyendo el texto vigente y el modificado por el PE.
Frente a la alegación de que no se persigue el interés general, se alega por el demandado que en la página 18 de la Memoria del PE se establecen los objetivos y la motivación de este, tanto para la flexibilización de las condiciones estéticas por las necesidades, ubicación y afección al entorno, como para la uniformidad del régimen de usos asociados, para facilitar la hibridación de asociados que faciliten y mejoren el adecuado uso de los dotacionales singulares para todos los ciudadanos.
En cuanto a trasladar parcialmente a la parcela ES-01 las condiciones de los usos asociados ya establecidas para las parcelas deportivas en la MPG21, se justifica y motiva de forma clara en las páginas 7 y 8 de la Memoria del PE, en las que también se justifica la necesaria flexibilización de las condiciones estéticas.
Frente a la alegación de no valoración de alternativas, se responde que la memoria, en sus páginas 9 a 13 de la se plantean tres posibles alternativas, analizando el correcto desarrollo y funcionalidad de unas dotaciones singulares en función de su incidencia en el ámbito, desechando justificadamente la alternativa 0, que mantendría las condiciones vigentes, por no dar solución a los problemas planteados en la solicitud del de Gobierno de Obras y Equipamientos que es el precedente de la memoria del plan especial. No se admite de forma justificada la alternativa 1, que trasladaría el régimen de usos asociados de las parcelas deportivas a la parcela de equipamiento ES-01, en todos sus términos, incluidas las horquillas de usos asociados y la posibilidad de acumulación de asociados en una sola parcela contenido en la MPG21, al afectar al conjunto de usos asociados de todas las parcelas, lo que podría generar distorsiones sobre el planeamiento original y alterar el equilibrio de dotaciones.
En la página 16 de la Memoria de ordenación del DOP de la MPG21 ya se recogía el centro acuático como una situación especial, valorando que el mismo no se plantea como una dotación al servicio exclusivamente de los vecinos del distrito, sino que debe ser un centro de referencia para toda la ciudad que genere centralidad en el distrito de San-Blas Canillejas
Concluye la parte en este punto que existe interés general que se motiva en el expediente, no se contraviene la MPG21, se ha motivado la necesidad de tramitación del plan especial en el expediente se han analizado alternativas técnicamente viables y se ha justificado la alternativa seleccionada, que es el objeto del expediente.
2º.- Falta de virtualidad de las alegaciones de contrario en relación con "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. EL PLAN ESPECIAL INTRODUCE USOS CONTRARIOS AL PLAN GENERAL DE MADRID.
En primer lugar, se reitera que no se modifica el porcentaje máximo del 25% de la superficie edificada que establece, para los usos asociados, el artículo 7.2.8 de las NNUU del Plan General, ni elimina las condiciones de vinculación jurídica que debe existir entre el uso asociado y el principal que establecen los artículos 7.2.3 y 7.2.8 de las NNUU del Plan General, por lo que deberá acreditarse que los usos asociados que se implanten contribuyen al funcionamiento del uso principal al que se asocian. Estos usos asociados en ningún caso pueden no pueden implantarse previamente al uso principal, mantenerse en caso de cese de la actividad principal o implantarse de manera independiente del uso principal.
Se insiste en que el resultado de la propuesta es la redacción que se recoge en la página 24 de la memoria del plan especial en la que se muestra la comparativa de la redacción del artículo 11.a) del DOP de la MPG21, incluyendo el texto vigente y el modificado por aquél.
En segundo lugar, frente a la alegación de que en este caso la modificación de las condiciones estéticas y volumétricas se han de llevar a cabo por medio de un estudio de detalle como dispone el artículo 8.5.14.2 de las NNUU del PGOUM1997, la parte opone que se ha estar al artículo 50.1 de la LSCM que regula los contenidos y funciones de los planes especiales y en el plan especial se justifica la utilización de dicho instrumento urbanístico, concretamente en el informe documento 018.18. Otros-Informe, emitido el 25 de junio de 2024 por la Dirección General de Planeamiento (página 5 a 7), que concluye: " El objeto de PE se circunscribe, por lo tanto, a las funciones que establece el artículo 50.1 a) de la LSCM, y sus determinaciones respetan lo señalado en los apartados 2 y 3 del citado precepto.
Además, no incurre en infracción del principio de jerarquía normativa, porque no modifica la naturaleza del uso principal de la parcela ES-01, que mantiene su calificación de parcela de equipamiento y el porcentaje de usos asociados, que además quedan subordinados a la actividad principal.
A tenor del apartado 1 del artículo 50 de la LSCM, las determinaciones relativas a la modificación de las condiciones morfológicas y estéticas de las parcelas deportivas son perfectamente asumibles por un plan especial. Aunque el estudio de detalle sea el instrumento de planeamiento al que hace referencia el artículo 8.5.14 de las NNUU del Plan General para modificación de estas condiciones, se ha justificado en el expediente la legalidad de la tramitación de la modificación de estas al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LSCM.
El plan especial no contradice el régimen jurídico de los usos asociados. Se limita a extender a la parcela de equipamiento ES-01, en parte, las condiciones previstas para las parcelas deportivas (DS-01 a DS-05) del AOE en la MPG21 aprobada definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 23 de junio de 2021. Dentro de los usos compatibles, los usos asociados son aquellos vinculados directamente a un determinado uso principal y que contribuyen a su desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquél.
3º.- Falta de virtualidad de las alegaciones de contrario en relación con "OMISIÓN DE LA PREVIA TRAMITACIÓN DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA EX LEY 21/13 EXIGIBLE A TODO PLAN URBANÍSTICO.
Dicha parte considera que en este plan especial no era legalmente exigible la tramitación de la EAE a tenor de la disposición párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que incluye dicha exclusión en los siguientes términos:
"Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística".
Es obvio que en el presente plan especial no se dan esos supuestos para realizar esa evaluación ambiental dado que parte de sus determinaciones son propias de las previstas para los estudios de detalle (condiciones estéticas) y el plan especial actúa sobre unas parcelas concretas de suelo urbano, no proponiendo ningún aumento de edificabilidad sobre la prevista por el planeamiento en vigor pues se trata de un ámbito dotacional y no residencial
4º.- Falta de virtualidad de las alegaciones de contrario en relación con "DESVIACIÓN DE PODER EN LA APROBACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DEL AOE 00.08/M"
A criterio de la parte, el interés general se prueba en las necesidades contenidas en la citada solicitud del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, como en la propia memoria, que justifica, razona y motiva de forma explícita el objeto del presente plan especial y su concreta finalidad de satisfacción de los intereses generales. Este instrumento afecta a parcelas dotacionales públicas con grado de implantación singular, cuya gestión las NNUU del Plan General establece que podrá efectuarse a través de cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación aplicable. No obstante existir una concesión a un particular, dicha circunstancia puede variar a otro particular o a un órgano público.
El apartado 2 del artículo 8.5.14 de las NNUU del Plan General prevé expresamente la posibilidad de modificar las condiciones estéticas de las parcelas y aunque en la actualidad las mismas sean objeto de una concesión, estas no han perdido su condición de parcelas de calificación dotacional pública y titularidad municipal, tal se explica en la página 18 de la memoria del plan especial.
La presente modificación de las condiciones estéticas de las parcelas deportivas supone, en sí misma, una mejora de la red pública, por lo que procede la inclusión de estas determinaciones y del resto de las determinaciones que contiene el planeamiento en un único expediente de planeamiento urbanístico, en la forma de Plan Especial de Mejora de redes públicas.
La condición del codemandado deriva de la obligación jurídico procesal de la administración demandada de emplazar a los interesados en el recurso interpuesto, y en este caso en el que se cuestionan las determinaciones relativas a las parcelas DS-01 a DS-05, de las que es concesionario el Club Atlético de Madrid si ostenta la condición de interesado, además, una sentencia estimatoria afectaría a los proyectos que se hayan podido presentar ante el Ayuntamiento para la materialización de las determinaciones que establece el plan especial.
Se reitera que no se habilita en suelo calificado como dotacional el uso comercial intensivo. Las parcelas dotacionales tienen siempre la posibilidad de implantar usos asociados. Lo que hace el plan especial como se ha dicho, es extender a la parcela ES-01, en parte, el régimen de usos asociados previsto para todas las parcelas deportivas en la MPG21. Esta extensión se realiza manteniendo el límite del porcentaje máximo del 25% de la superficie edificada para los usos asociados que establece, para estos usos asociados, el artículo 7.2.8 de las NNUU del Plan General. El plan especial no elimina las condiciones generales para la vinculación jurídica que debe existir entre el uso asociado y el principal en los artículos 7.2.3 y 7.2.8 de las NNUU del Plan General, por lo que previamente a su implantación deberá acreditarse que los usos asociados que se pretendan implantar contribuyen al funcionamiento del uso principal al que se asocian, y no pueden implantarse previamente al uso principal, ni mantenerse en caso de cese de la actividad principal.
Frente a las noticias de prensa invocadas por la parte recurrente, se opone que las mismas no desvirtúan las determinaciones del planeamiento aplicable en el AOE 00.08. Reiterar que el uso cualificado de las parcelas es el dotacional y estas admiten usos asociados en los porcentajes máximos establecidos en la normativa vigente, que es del 25% de la superficie edificada en el caso de la parcela ES-01 y el establecido por la normativa de la MPG21 para las parcelas deportivas, aspectos que no se alteran ni modifican en el instrumento impugnado. En cualquier caso, el uso principal se ha de implantar porque de no ser así no se podrían normativamente implantar los usos asociados.
La administración tendrá que comprobar, en el momento en el que se solicite el título habilitante correspondiente para el uso principal y el asociado, que se cumplen las determinaciones de la MGP2021 y del plan especial para poder conceder la licencia o para validar, en su caso, la declaración responsable que se presente. Si no se cumplen los requisitos normativos exigibles no se podrá autorizar la actividad.
Se insiste en que el interés general del presente plan especial se recoge en la documentación de este expediente, concretamente en la memoria, apartado 6 (páginas 8 a 13).
En el expediente se justifica que el objeto del planeamiento recurrido es la mejora de las redes públicas, que es una de las funciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 50 de la LSCM para los planes especiales.
El Área de Ordenación Específica 00.08 es un sistema general que da servicio a toda la ciudad y no solo al distrito de San Blas Canillejas, y el plan especial no modifica la calificación de las parcelas establecida por el planeamiento antecedente. En la MPG21, en su memoria de información, en concreto, en el apartado "2. JUSTIFICACIÓN Y ALTERNATIVAS DE ACTUACIÓN" (páginas 8-9) se justifica la Alternativa 3: "Esta alternativa mantiene la edificación existente, contemplando la remodelación del edificio del Centro Acuático de forma que pueda albergar actividades deportivas, pero también equipamientos, no solo al servicio del distrito sino del conjunto de la ciudad".
En consecuencia, no existe en este caso desviación de poder, porque la parte se apoya como se ha dicho en noticias de prensa que apuntan posibles usos que se vayan a implantar, lo que de entrada no prueba nada, ni es siquiera una mera presunción, pero es más, sus afirmaciones sesgadas sobre todas la parcelas del AOE y su vinculación con el concesionario se relevan como erróneas en tanto en cuanto no todas ellas son objeto de la concesión demanial. Para que pueda entenderse producida una desviación de poder, debe haberse demostrado el alejamiento de los intereses generales del agente público que es la del ayuntamiento como administración pública, lo que no sucede en este caso por todo lo expuesto.
El codemandado Club Atlético de Madrid SAD opone en síntesis:
1º.-El Ayuntamiento de Madrid ha justificado los motivos de interés general y, además, ha exteriorizado expresamente a través de la contestación a una alegación del grupo socialista, los motivos de utilidad pública e interés general que persigue el Plan Especial impugnado: informe técnico jurídico relativo al periodo de información pública.
La normativa vigente en el ámbito del Plan Especial es la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito de ordenación específica AOE.00.08/M "Parque Olímpico Sector Oeste", aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid el 23 de junio de 2021 (BOCM del 2 de julio y de 4 de agosto de 2021). Este documento incluía la ordenación pormenorizada del ámbito.
La conveniencia y oportunidad de la redacción del plan especial, según se contiene en el mismo (pág. 4 Informe propuesta AI mejora redes públicas AOE 00.008), es consecuencia de la solicitud de 22 de abril de 2024 de la Coordinadora General de Patrimonio, Obras y equipamientos del área de Gobierno de Obras y equipamientos, que plantea, tras examinar la vigente normativa del ámbito, clarificarla recogiendo de forma expresa que el área de movimiento es coincidente con la generada por la alineación de parcela grafiada en el plano de ordenación 0.02 del DOP para evitar posibles confusiones en su desarrollo e interpretación futura.
Se trata de un plan especial de mejora de redes públicas en lugar de un estudio de detalle para alterar las condiciones estéticas de las edificaciones y otro plan especial para ajustar la regulación de los usos asociados en la parcela ES-01, y así aclarar la normativa relativa al área de movimiento.
A criterio de la parte, la administración ha ejercido su potestad de planeamiento de forma motivada y para satisfacer el interés general. El plan especial modifica dos artículos de la DOP de la MPG del ámbito para facilitar la implantación de dotaciones más adecuadas y necesarias para la ciudad permitiendo el correcto desarrollo del ámbito.
En la modificación de 2016 del AOE 00.08 no se regulaba las condiciones de uso y edificación, debiéndose remitir al artículo 8.5.14 de las NNUUU del PGOUM 97 que permite variarse las dimensiones en el mismo contenidas por medio de un estudio de detalle. En este caso, el edificio a medio construir en la parcela ES-01 (futuro centro acuático de los juegos olímpicos que nunca se materializaron), sobrepasa sensiblemente la longitud máxima de la fachada, siendo un edificio fuera de ordenación. El plan especial, al modificar dos apartados del documento de ordenación pormenorizada (DOP), pretende establecer una ordenación de condiciones de fachada propias evitando la normativa general que impediría en el desarrollo futuro del ES-01. Existe un claro interés general en permitir la puesta en uso del malogrado centro acuático. La ejecución del planeamiento constituye interés general y público, en este caso el plan especial se circunscribe a parcelas municipales de dotaciones públicas y equipamiento público y contiene suficiente motivación sobre los criterios de interés público que se persiguen con la ordenación propuesta.
2º.- No existe modificación sustancial del régimen de usos y por ende no se vulnera el principio de jerarquía normativa.
Como se recoge en el apartado introductorio de la memoria del plan especial, sólo se pretende modificar aspectos de dos artículos de las NNUU del DOP (11.b), a), y 5 en dos puntos) para facilitar el desarrollo del ámbito partiendo de su singularidad por su tamaño y destino y las necesidades de las actuales edificaciones dotacionales a desarrollar ben las parcelas de titularidad pública municipal, como parcelas deportivas DS-01, DS-02, DS-03, DS- 04 y DS-05 y en la parcela de equipamiento multifuncional ES-01.
Se igualan las condiciones de los usos asociados de las parcelas calificadas como DS a la parcela calificada como ES-01, se flexibilizan las condiciones de longitud y forma de las edificaciones de las parcelas calificadas como DS y de la parcela calificada como ES-01, contenidas en el artículo 5; y se introduce una mejora en la redacción del apartado 5 del artículo 5, concretando su contenido, al referirse al área de movimiento, en los términos arriba expuestos que se recoge en la memoria.
Estas modificaciones, se reitera por la parte, no son sustanciales y solo afecta a la redacción de dichos artículos 5 y 11 con un limitadísimo alcance.
En este caso, ciertamente el instrumento de planeamiento general contiene determinaciones de ordenación detalladas propias de un instrumento de desarrollo, pero estas se pueden modificar a su vez de forma motivada como dispone el último párrafo del artículo 35.2 de la LSCM por medio de un plan especial al que se atribuye esa función también el artículo 50.3 de la misma ley.
En este caso, esas modificaciones de unas determinaciones pormenorizadas (artículo 35.4 de la LSCM) son leves y se justifican de forma amplia en la memoria. En tal sentido se invocan sentencias de esta Sala de 14 de enero de 2021(PO 777/2019 y 782/2019), y STS de 3 de julio de 2014 (rec. 4801/2011).
En la línea de dichas sentencias solo se introducen leves cambios en esos dos artículos (5 y 11) de determinaciones pormenorizadas de la modificación de 2021 que afecta a condiciones de la edificación y de los usos, y no clasifica el suelo ni configura sistemas generales.
Insiste la parte en que el plan especial impugnado tiene como finalidad modificar parcialmente los artículos 5 y 11 de esa NNU del DOP matizando dos aspectos referentes a las condiciones de edificación y de los usos que afectan tanto a esas parcelas de uso deportivo (DS-01 a DS-5) como a la de equipamiento ES-01.
Esta sala, prosigue la parte, reconoce la posibilidad de que por medio de un plan especial se puedan alterar la ordenación detallada, y en el presente caso solo existen esos leves cambios expuestos en dichos dos artículos que únicamente afectan a determinaciones pormenorizadas del planeamiento de desarrollo y no estructurantes (artículo 35.4 LSCM).
En consecuencia, el presente instrumento urbanístico no infringe el límite establecido por la doctrina y no afecta a determinaciones estructurantes, de modo que no se vulnera el principio de jerarquía.
3º- No procede inaplicar el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley autonómica 4/2014 tal como propone la recurrente, porque dicha ley sí permite excluir el procedimiento de evaluación ambiental a los planes especiales.
Además, la finalidad del presente plan especial limitado a unas concretas parcelas de suelo urbano no proponiendo aumento de edificabilidad ni aumento de viviendas al tratarse de un ámbito dotacional y no residencial (pag. 7 del documento informe propuesta de aprobación inicial).-
Concluye la parte en este punto señalando que además en este caso por el ayuntamiento, no obstante no estar obligado el plan especial a someterse al trámite ambiental alegado por la actora, ha efectuado un informe que obra en el expediente evacuado por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid que exige una serie de medidas ambientales adicionales.
4º.- No existe en este caso desviación de poder. El ámbito del plan especial afecta a seis parcelas, mientras que al club Atlético de Madrid sólo se le han atribuido la concesión de tres parcelas y la parcela ES-01 no guarda ninguna relación con esa concesión. Dicha entidad privada no es la promotora del plan especial que lo ha instado el ayuntamiento de oficio (página 3 de la memoria). La solicitud de reubicación de un equipamiento de un equipamiento deportivo de una de las parcelas concesionadas a otra afecta solo a la concesión otorgada, pero es ajena al plan especial que no permite ni prohíbe esa solicitud de reubicación.
Asimismo, la ampliación de uso a la parcela ES-01 nada tiene que ver con dicho club. En la memoria se explica ampliamente las razones de interés público de esa ampliación de usos en dicha parcela que alberga el esqueleto del centro acuático de unos futuros juegos olímpicos, cuyas obras se paralizaron en 2012 sin tener uso alguno y lo que se pretende ahora es que tenga un uso para disfrute de la ciudad.
No se acredita ningún indicio de los esgrimidos en la demanda. El club no es titular de todas las parcelas afectadas por el ámbito. El plan especial no aumenta los usos terciarios, ni ello está vinculado al club. El plan especial tiene un ámbito de aplicación superior al estricto del ámbito de la concesión al club. El plan especial no modifica los usos establecidos en el PGOUM 1997 ni la concesión administrativa. No existe información pública al respecto.
No existe ni uno sólo de los requisitos exigidos por la doctrina para entender que en el presente caso concurre la figura de la desviación de poder.
TERCERO.-En primer lugar, se ha de hacer una relación en síntesis de los momentos del iter procedimental que termina con la aprobación definitiva tal se recoge la contestación del ayuntamiento, que se despende del expediente y que no se cuestiona en lo esencial por las partes:
1.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su sesión de 27 de junio de 2024, en virtud de la competencia atribuida a la misma por el artículo 17.1 d) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, acordó la aprobación inicial del PE, así como la apertura del trámite de información pública.
2.- El acuerdo de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n°153 de 28 de junio de 2024 y en el diario "La Razón" el 9 de julio de 2024. Se ha efectuado publicidad telemática del anuncio, tanto a través del propio BOCM, como a través de la web municipal, donde ha estado publicado durante el periodo correspondiente a la información pública, en el apartado de Gobierno (información pública y otros acuerdos) y dentro de Vivienda y Urbanismo (visualizador urbanístico).
3.- Tras la aprobación inicial, de conformidad con lo establecido por los artículos 59.4 y 59.2 b) de la LSCM, se han solicitado los siguientes informes:
.- Administración General del Estado: Dirección General de Aviación Civil. Secretaría General de Transportes Aéreos y Marítimos. Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
.- Ayuntamiento de Madrid: Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental.
EL 19 de julio de 2024 se recibió un escrito de Demarcación de Carreteras (Dirección General de Carreteras. Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible) en el que solicitó la remisión del PE para analizar su contenido para evaluar la posible afección a la red de carreteras del estado, a los efectos de informar el planeamiento. En respuesta a su petición se remitió el expediente el 8 de agosto de 2024.
4.- Alegaciones:
Durante el periodo de información pública se ha recibido una alegación del Grupo Municipal Socialista, presentado por registro el 26 de julio de 2024 con número de anotación 20241050128
5.- Evaluación ambiental estratégica.
El párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, señala: ....
6.- Informes sectoriales.
- Ayuntamiento de Madrid:
1. DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD Y CONTROL AMBIENTAL.
ÁREA DE GOBIERNO DE URBANISMO, MEDIO AMBIENTE Y MOVILIDAD, informe de 30 de septiembre de 2024 de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental. El informe concluye que las actuaciones propuestas en el PE no implican aspectos adicionales en materia medioambiental a los ya analizados en otros informes.
Recoge una serie de consideraciones respecto a las medidas expuestas en las Normas del DOP, que suponen una matización o remisión a normativas aprobadas tras la emisión del informe relativo a la MPG21 y que se recogen en un nuevo documento que se incorpora al PE, denominado "ANEXO de consideraciones ambientales para el desarrollo del planeamiento".
Dicho Anexo será objeto de publicación de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 de la LSCM, en consonancia con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Como se señaló en el informe propuesta de aprobación inicial del expediente, no se ha considerado que este planeamiento se encuentre en los supuestos de hecho establecidos por la legislación sectorial para exigir los informes indicados a continuación:
7.- DICTÁMENES/INFORMES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE PATRIMONIO....
8.- ESTUDIOS ECONÓMICOS.
9.-ANÁLISIS DE IMPACTOS EN MATERIA DE GÉNERO, INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA Y DE ACCESIBILIDAD...
10.- Tras el periodo de información pública se considera por el ayuntamiento que no se han introducido cambios en el documento aprobado inicialmente. Únicamente, analizado el contenido del informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento, se ha incorporado el siguiente documento: ANEXO de consideraciones ambientales para el desarrollo del planeamiento: que recoge las consideraciones del informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental para el desarrollo del PE.
El documento que se incorpora completa el contenido del PE, sin dar lugar a una nueva propuesta de ordenación. En consecuencia, no afectan al contenido sustantivo del planeamiento -cuyo objeto sigue siendo el mismo- y, por tanto, no procede someter el expediente a un nuevo trámite de información pública.
Como resultado de lo expuesto, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 57 y 59 de la LSCM, y dado, según la corporación local, que no se ha introducido ninguna modificación en el documento sometido a información pública tras el acuerdo de aprobación inicial de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, se entiende procedente su aprobación definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62. 2 a) de la citada Ley.
11.- Con fecha 29 de octubre de 2024, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid conforme a lo dispuesto en el 61.4 de la LSCM, en relación con el artículo 11.1 j) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, aprobó definitivamente el presente plan especial.
En segundo lugar, a estos datos fácticos del iter procesal se ha de añadir el precedente del citado procedimiento de aprobación del presente plan especial, como es la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CIERTAS CONDICIONES DE ORDENACIÓN DEL ÁMBITO DE ORDENACIÓN ESPECÍFICA AOE.00.08/M "PARQUE OLÍMPICO -SECTOR OESTE" suscrita el 22 de abril de 2024 por la Coordinadora General de Patrimonio, Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid. En dicho escrito se dice:
"La Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito de ordenación específica AOE.00.08/M "PARQUE OLÍMPICO SECTOR OESTE", Distrito de San Blas-Canillejas, (expediente 135/2019/01628), aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid el 23/06/2021, estableció la ordenación estructurante y pormenorizada del conjunto del ámbito mencionado.
Las parcelas resultantes del mencionado ámbito calificadas de Deportivo Singular y Equipamiento Singular, se encuentran inventariadas en el Inventario General del Ayuntamiento de Madrid, competencia de esta Área de Gobierno de Obras y Equipamientos:
( Parcela DS-01. Deportivo Singular. Nº Inventario 5167
( Parcela DS-02. Deportivo Singular. Nº Inventario 5168
( Parcela DS-03. Deportivo Singular. Nº Inventario 5169
( Parcela DS-04. Deportivo Singular. Nº Inventario 5170
( Parcela DS-05. Deportivo Singular. Nº Inventario 5171
( Parcela ES-01. Equipamiento Singular. Nº Inventario 1259
La peculiaridad del ámbito y consecuentemente la peculiaridad de estas parcelas hacen necesarias unas condiciones muy específicas de ordenación, no ya solo desde el punto de vista constructivo con la materialización de las edificaciones e instalaciones pertinentes, sino también desde la singularidad de los usos a implantar. Se trata de parcelas de una gran superficie de suelo y una alta edificabilidad, que en cierta medida condicionan su desarrollo futuro, y que por tanto requieren instrumentos flexibles que posibiliten la implantación definitiva y la materialización de usos y edificaciones que permitan el desarrollo urbanístico previsto por la Modificación Puntual para todo el ámbito, con el fin de conseguir la imagen de ciudad deseada y prevista por el planeamiento.
Al analizar ciertos parámetros de la normativa del ámbito referentes fundamentalmente a usos y condiciones de edificación, se ha podido comprobar que algunas de estas condiciones dificultan una buena consecución y desarrollo final de estas parcelas, tanto en cuanto a edificaciones como a usos a implantar. Sería necesario modificar estas condiciones para conseguir que finalmente se produzca la implantación más adecuada de los usos dotacionales previstos.
Se detallan a continuación dos de los aspectos más relevantes localizados en cuanto a condiciones de usos y condiciones de edificación.
1. CONDICIONES DE USOS
La ordenación contempló una regulación específica para los usos asociados de las parcelas deportivas del AOE (parcelas DS-01 a DS-05), que se recoge en el artículo 11 del Documento de Ordenación Pormenorizada (DOP) del Área de Ordenación Especial(AOE) 00.08 "Parque Deportivo del Este" y de la parcela del estadio metropolitano, en los siguientes términos:
"Artículo 11. Usos compatibles
La aplicación de los conceptos de uso asociado y uso alternativo definidos en el apartado b) del artículo 7.2.3 de las NN.UU y en el apartado 2 del artículo 7.2.8 de lasmismas se hará con los siguientes criterios:
a) Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o serviciospúblicos deberán localizarse en la propia parcela.
b) Los usos asociados de las parcelas calificadas como uso deportivo podrán localizarse:
i. En la propia parcela hasta alcanzar el porcentaje máximo determinado en las NN.UU (25%) de la superficie edificable asignada a la parcela en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas NN.UU.
ii. Caso de que, en una actuación municipal unitaria, se acometa la gestión conjunta de las parcelas de uso deportivo, cabrá concentrar parte de los usos compatibles asociados del conjunto de las mismas en la DS-05 destinada a Centro de Servicios Deportivos, siempre que se mantenga en ellas el porcentaje mínimo (2,5%) de usos asociados indicado en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación. En consecuencia, el 100% de la superficie edificable asignada a la parcela DS-05 podría destinarse a usos complementarios asociados.
iii. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, podrá flexibilizarse el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
iv. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NN.UU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio, pudiendo en su caso destinar a estos usos el total de la edificabilidad asignada a la parcela DS-05 Esta regulación específica trae su causa de la singularidad del espacio que ordena la mencionada Modificación del Plan General, y permite y posibilita que las parcelas de Deportivo Singular presenten unas posibilidades de desarrollo de usos asociados más atractivas y adecuadas para la implantación de los usos deportivos singulares en el ámbito.
Sin embargo, esta misma regulación no resulta aplicable a la parcela de Equipamiento Singular ES-01 equipamiento multifuncional, pese a que dicha parcela presenta igualmente unas características específicas, que la singularizan en relación con la generalidad de las parcelas de equipamiento de la ciudad, ya que tiene una superficie de 66.843 m2 y una edificabilidad de 90.000 m2. Dadas estas condiciones parece adecuado que el sistema de usos asociados para esta parcela tenga las mismas características que para los usos deportivos, confiriendo así a todo el ámbito unas características homogéneas de desarrollo, lo que sin duda posibilitara una implantación más lógica y racional de las dotaciones.
Además, hay que considerar el hecho que sobre dicha parcela ES-01 se encuentra actualmente una construcción inacabada que en su día estaba destinada a albergar el Centro de Deportes Acuáticos Olímpicos en el caso de que la Ciudad de Madrid fuera en su momento la adjudicataria definitiva para la celebración de los Juegos Olímpicos.
No habiéndose logrado la designación de Madrid como sede olímpica, la edificación no se completó y se encuentra en estos momentos sin terminar de construir, ocupando la casi totalidad de la parcela, con las dimensiones de superficie y edificabilidad señaladas.
La adaptación de estas construcciones inacabadas a un nuevo régimen de usos de equipamiento singular justificaría, dada su complejidad de rehabilitación, la implantación de un régimen de usos asociados al menos similar al de las dotaciones deportivas, a los efectos de que finalmente pudieran reutilizarse dichas instalaciones con más amplio margen de posibilidades de desarrollo.
Por tanto, se considera necesario para asegurar la viabilidad de la puesta en uso y la funcionalidad de este equipamiento singular de nivel de ciudad, asumir en esta parcela de equipamiento multifuncional ES-01, al menos la regulación de los usos asociados aplicados a las parcelas deportivas del AOE, mediante la tramitación del instrumento urbanístico de planeamiento que se entienda más procedente.
2. CONDICIONES DE ORDENACIÓN
El artículo 5 del Documento de Ordenación Pormenorizada (DOP) del AOE.00.08 "Parque Deportivo del Este" y de la parcela del estadio metropolitano de la MPG, regula las condiciones de uso y edificación de las parcelas, señalando en su apartado 6 lo siguiente:
6. En todos los aspectos no reglados expresamente en este Documento de Ordenación Pormenorizada se estará a lo dispuesto en la Norma Zonal 5 grado 3 del vigente Plan General y en el Título 6 Parámetros y Condiciones Generales de la Edificación y de sus Relaciones con el Entorno de las NN. UU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
En dicha Norma Zonal 5, a la que reenvía el precepto mencionado, el artículo 8.5.14 de las NNUU del PG97, dispone respecto a las condiciones de estética:
"Artículo 8.5.14 Condiciones de estética (N-2)
1. La fachada de mayor longitud del edificio no podrá rebasar una dimensión de setenta (70) metros, sin considerar en dicha medición los salientes y vuelos admitidos.
La forma de la edificación será tal que pueda inscribirse en un círculo de diámetro inferior o igual a cien (100) metros.
2. Mediante Estudio de Detalle podrán variarse las dimensiones fijadas anteriormente."
La configuración, superficie y edificabilidad de las parcelas deportivas y de equipamiento singular mencionadas, las hace cualitativa y cuantitativamente distintas de la generalidad de las parcelas de deportivo y equipamiento de la ciudad, por lo que se considera necesario modificar las condiciones de estética de las parcelas DS-01 a DS-05 y ES-01, estableciendo unas condiciones estéticas de aplicación que permitan materializar de la forma más adecuada la edificabilidad asignada a dichas parcelas, mediante la tramitación del instrumento urbanístico de planeamiento que se entienda más procedente.
Por lo expuesto, se solicita del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad la tramitación de los instrumentos urbanísticos que procedan para modificar la ordenación del Ámbito de Ordenación Específica (AOE) 00.08 Parque Olímpico Sector Oeste, en los términos expuestos en el presente documento".
En tercer lugar, resaltar que los dos artículos que se pretenden modificar en esa solicitud son el 5 y el 11 del Documento de ordenación pormenorizada del Área de Ordenación Especial AOE 00.08 "Parque Deportivo del Este", dentro del DOCUMENTO DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA DEL ÁREA DE ORDENACIÓN ESPECIAL AOE 00.08 "PARQUE DEPORTIVO DEL ESTE" Y DE LA PARCELA DEL ESTADIO METROPOLITANO, publicado en el BOCM de 4 de agosto de 2021 y que forma parte de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el Área de Ordenación Específica (AOE) 00.08, "Parque Olímpico-Sector Oeste", Distrito de San Blas-Canillejas, aprobado el 23 de junio de 2021 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (expediente 135-2019-01628), publicado en el BOCM de 2 de julio de 2021.
En el preámbulo de dicha modificación puntual se dice en lo que interesa al caso:
" I La presente modificación afecta al Área de Ordenación Específica AOE 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste", que a su vez coincide con el ámbito del Área de Planeamiento Específico APE.20.14 "Estadio de la Peineta", modificación puntual aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha 30 de diciembre de 2016 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31 de diciembre de 2016), con una superficie total es de 1.228.654 m2.
Esta Modificación Puntual de 2016 así como la ordenación específica del AOE 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y del APE 20.14 "Estadio de La Peineta" han sido declaradas conformes al ordenamiento jurídico por la sentencia número 1375/2020, de 21 de octubre, del Tribunal Supremo.
Estos ámbitos se ubican en el Distrito de San Blas-Canillejas, localizado en la zona este del núcleo urbano de Madrid y que está funcionalmente dividido por la M-40 en dos partes: al Este se sitúan los barrios de Rejas y Rosas y un vacío urbano entre el límite del municipio de Coslada y la M-40; y al Oeste se ubica el resto del distrito.
Desde el año 2016 ha entrado en funcionamiento el estadio Wanda-Metropolitano y se ha avanzado en la urbanización del AOE.00.08 con arreglo a la ordenación pormenorizada contenida en los sucesivos planes especiales por lo que, en la actualidad, el ámbito está urbanizado en la práctica totalidad de su superficie y, además, acoge: un estadio de fútbol en funcionamiento, del que es propietario el Club Atlético de Madrid, S. A. D.; un Centro Acuático en estructura, cuya construcción se encuentra paralizada, pero con potencial como contenedor de usos dotacionales, así como una serie de parcelas destinadas a estacionamiento de vehículos.
El objeto de la presente Modificación Puntual del Plan General es adecuar las determinaciones del planeamiento vigente en el ámbito del AOE 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" al escenario actual de necesidades de equipamiento deportivo de la ciudad, teniendo en cuenta la situación actual del mismo en cuanto a grado de urbanización y edificación y el interés general de los ciudadanos. No obstante, el grueso de los suelos de la pieza de sistema general carece aún de uso y el Ayuntamiento de Madrid manifiesta que no existe en el medio plazo demanda de equipamientos públicos que precisen de una pieza de suelo de esta entidad, por lo que procede redactar una nueva ordenación para el ámbito.
La Modificación Puntual propuesta conserva la división en ámbitos diferenciados, ambos de uso cualificado dotacional de servicios colectivos en su clase de deportivo, introduciendo los siguientes cambios:
- Ámbito del AOE 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste". Mantiene la delimitación del AOE 00.08, si bien cambia su denominación a "Parque Deportivo del Este" y el uso pormenorizado pasa de Equipamiento Singular a Deportivo Singular.
- Ámbito del APE.20.14 "Estadio de la Peineta". Da por ultimada la ejecución del APE 20.14, adscribiendo el estadio a la Norma Zonal 3 Volumetría Específica, por tener su edificabilidad agotada, asignándole el Grado 1 a efectos de regulación del régimen de obras y el nivel c) a efectos de compatibilidad de usos.
La Ordenación Pormenorizada del AOE 00.08 "Parque Deportivo del Este" y de la parcela del Estadio Metropolitano se tramita conjuntamente con la Modificación Puntual propuesta. El Documento de Normas Urbanísticas se estructura a nivel de planeamiento de desarrollo, por lo que asigna al suelo un uso pormenorizado, fija alineaciones y rasantes, establece la superficie edificable de las parcelas y regula sus condiciones de uso y edificación, conteniendo la documentación gráfica y escrita necesaria para definir de forma completa la ordenación pormenorizada y permitir su ejecución.
Para el AOE 00.08, la Ordenación Pormenorizada que se incorpora en el expediente se establece a partir de las determinaciones contenidas en la Ficha de condiciones de desarrollo del ámbito. La Ordenación Pormenorizada incluye el Estadio Metropolitano, identificado como DP-1, aunque no establece condiciones para este ámbito de Suelo Urbano Consolidado porque están ya definidas en la presente Modificación Puntual tanto en Memoria como en planos (Ordenación y Gestión) siendo su regulación directa a través de la Norma Zonal 3 Volumetría Específica, definida en las Normas Urbanísticas del Plan General de 1997 ".
CUARTO.-Respecto a las cuestiones de fondo suscitadas en este pleito y arriba reseñadas en síntesis, se ha de recordar en primer lugar que el literal del artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSCM), vigente cuando se tramita el presente instrumento, prescribe:
" 1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.
2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.
Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que por su legislación específica se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.
3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
5. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes.
6. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley.
El 51 dispone:
"1. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones adecuadas a sus finalidades específicas, incluyendo la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico vigentes sobre su ámbito de ordenación.
2. En todo caso, el Plan Especial contendrá, según proceda:
a) Las determinaciones propias del Plan Parcial que correspondan a su objeto específico, en su función de desarrollo del Plan General.
b) Las determinaciones propias del Plan Parcial, en su caso de reforma interior, incluidas las establecidas directamente por el Plan General, que complementen o modifiquen".
Previamente, los citados artículos 35 y 36 disponen:
"Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo 39.3 y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general. Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.
d) Determinaciones establecidas en el articulado general de las normas urbanísticas sobre condiciones higiénicas, estéticas, de edificación, o de la urbanización que no sean coherentes o impidan la adaptación de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación, de eficiencia energética.
e) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta Ley.
f) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente".
De las NNUU de la PGOUM1997 se han de tener en cuenta los siguientes preceptos:
7.2.3 Clasificación de los usos según su régimen de interrelación (N-2)
1. Los usos, según el nivel de afección y consecuente caracterización de las diversas zonas en que se estructura el territorio ordenado por el Plan General, se clasifican en:
a) Usos cualificados.
b) Usos compatibles.
c) Usos autorizables.
d) Usos provisionales.
e) Usos prohibidos
Definición:
a) Usos cualificados: Son aquellos que se corresponden directamente con el destino urbanístico de los suelos concretado en la calificación de los mismos por los instrumentos de Ordenación. De entre los usos cualificados y a los efectos del cálculo de aprovechamiento tipo se distingue el uso cualificado característico, como aquel que predomina entre los cualificados de un área de reparto, asignándose a su coeficiente de ponderación el valor de la unidad en el cálculo del aprovechamiento tipo.
b) Usos compatibles: Son aquellos usos supeditados a los cualificados, que, en unos casos, contribuyen a su correcto funcionamiento y, en otros, complementan colateralmente el conjunto de usos cualificados de los ámbitos de ordenación.
Como usos no cualificados el Plan General los admite en las condiciones enunciadas en sus Normas y en las específicas de las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes. A los efectos de pormenorización en el espacio se subdividen en: i) Usos asociados: Respecto a un determinado uso se consideran como asociados aquellos vinculados directamente al mismo y que contribuyen a su desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquél.
7.2.8.2
2. De los distintos usos compatibles
a) Uso asociado: Su superficie edificada no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) de la superficie edificada total del uso al que se asocia, pudiendo implantarse en las mismas situaciones previstas para éste. Además, los usos asociados quedan sujetos a las siguientes condiciones jurídicas y funcionales:
i) El uso asociado deberá contribuir al funcionamiento y desarrollo de uso principal al que se asocia, lo que deberá acreditarse en base a las actividades concretas de ambos.
ii) El titular del uso asociado será el mismo que el del uso principal al que se asocia, debiendo autorizarse conjuntamente en la misma licencia o declaración responsable, salvo cuando el uso principal se desarrolle en una parcela calificada como dotacional de servicios colectivos, en cuyo caso el titular del uso asociado podrá ser el adjudicatario o concesionario, pudiendo autorizarse de forma independiente.
iii) El carácter de uso asociado se recogerá en la licencia o declaración responsable y se hará constar en el Registro de la Propiedad.
iv) En ningún caso el uso asociado podrá implantarse previamente al uso principal al que se asocia, ni mantenerse en el caso de cese de actividad del principal.
v) El funcionamiento del uso asociado deberá realizarse dentro del horario del uso principal.
vi) El acceso al uso asociado se realizará únicamente a través del edificio del uso principal y, en caso de disponerse en edificio independiente, desde la misma parcela. El uso asociado podrá tener, además, acceso desde la vía pública cuando el uso principal se desarrolle en una parcela calificada como dotacional de servicios colectivos y en los casos en los que la legislación sectorial específica que regule el uso principal así lo permita. En el caso de parcelas destinadas al uso dotacional deportivo, a efectos exclusivamente de la implantación de sus usos asociados, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.9.8.2
c) Uso alternativo: Puede sustituir, total o parcialmente, al uso cualificado y desarrollar la edificabilidad específica regulada, en su caso, para su implantación. Se admitirá la coexistencia del uso cualificado con uno o varios usos alternativos, y de estos entre sí, en la forma prevista en el artículo 6.6.18.2. Cuando se implante un uso alternativo en edificio exclusivo, el régimen de usos asociados y complementarios será el admitido en la Norma Zonal u ordenanza particular de aplicación para el uso cualificado. En planeamientos de desarrollo deberá justificarse la regulación de los usos alternativos, sin que en ningún caso su régimen distorsione las características generales del área o sector ordenado.
7.7.2 Clasificación según su implantación territorial (N-1)
1. El uso dotacional de servicios colectivos se estructura, en su caso, en función de criterios urbanísticos como ámbito de servicio óptimo, frecuencia e intensidad de uso, requerimientos locacionales y de accesibilidad, titularidad del suelo y carácter público o privado de la gestión, en los siguientes niveles:
a) Básico: Incluye las dotaciones de titularidad pública, gestión en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora de la Administración titular, ámbito funcional inferior al distrital y utilización cotidiana por la población residente. En los planeamientos de desarrollo se priorizará su localización central respecto a la trama residencial circundante así como una adecuada posición en relación a la red viaria local y distrital que garantice su accesibilidad a través de recorridos peatonales y transporte público.
b) Singular: Engloba las dotaciones destinadas a la prestación de servicios especializados de titularidad pública, gestión en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora de la Administración titular, ámbito funcional urbano o metropolitano y utilización ocasional por todos los ciudadanos. En los planeamientos de desarrollo se priorizará su localización en emplazamientos estratégicos así como una adecuada posición en relación a la red viaria urbana y metropolitana que garantice su accesibilidad mediante el transporte público y privado.
c) Privado: Integra elementos de titularidad y gestión privada que, tanto por su contenido funcional como por sus características socio-urbanísticas, complementan la red pública de prestación de servicios configurada por las dotaciones básicas y singulares".
Artículo 7.9.2 Ámbito y uso cualificado (N-1)
1. Las condiciones particulares que se señalan para el uso deportivo serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina a este uso y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del Plan General como Deportivo Básico (DB), Deportivo Singular (DS) y Deportivo Privado (DP).
2. El uso cualificado es el deportivo.
Artículo 7.9.3 Categorías de uso deportivo según su implantación territorial (N-1) 1. Cada nivel de implantación territorial comprende las siguientes categorías de uso deportivo:
a) Deportivo Básico (DB): Se incluyen dentro de este nivel las instalaciones deportivas de utilización general por los ciudadanos.
b) Deportivo Singular (DS): Se incluyen dentro de este nivel las instalaciones deportivas de utilización selectiva, las instalaciones deportivas para el espectáculo y los clubs de campo o clubs sociales.
c) Deportivo Privado (DP): Se incluyen dentro de este nivel las instalaciones deportivas correspondientes a cualquiera de las categorías establecidas en el art. 7.9.1. de titularidad privada.
Artículo 7.9.4 Alcance de la calificación de deportivo (N-2)
1. Los niveles de implantación territorial del uso deportivo no son intercambiables entre sí. No obstante se admite la instalación de un Deportivo Básico (DB) en una parcela destinada por el planeamiento a Deportivo Singular (DS), que requerirá informe del órgano municipal competente de la falta de necesidad del mismo o de su mayor urgencia, en función de la demanda del ámbito de implantación correspondiente.
2. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de otras Administraciones, podrá redactar Planes Temáticos Sectoriales o Territoriales para la asignación pormenorizada de categorías de uso deportivo a parcelas calificadas de Deportivo Básico (DB) o Deportivo Singular (DS). En dichos Planes se tendrán en cuenta los programas de actuación en obras y servicios de los distintos Organismos Administrativos así como la posible colaboración de los particulares.
3. En las parcelas calificadas de Deportivo Singular (DS) e identificadas como elementos integrantes de la estructura general del territorio (SG) en el Plano de Gestión del Suelo, deberá mantenerse la categoría de uso deportivo a que estuviese destinada en el momento de la aprobación del Plan. Los Deportivos Singulares como elementos urbanos de gran complejidad, podrán requerir la formulación de un Plan Especial en el que se podrán establecer las condiciones particulares para su regulación urbanística, en función de los requerimientos específicos del espacio deportivo y de las necesidades existentes a nivel urbano y metropolitano".
Artículo 7.10.4 Alcance de la calificación de equipamiento (N-1)434
1. Los niveles de implantación territorial del uso de equipamiento no son intercambiables entre sí, si bien se admite la instalación de un Equipamiento Básico (EB) en una parcela destinada por el planeamiento a Equipamiento Singular (ES) y, cuando se justifique su necesidad, la implantación de un Equipamiento Singular (ES) en una parcela destinadas a Equipamiento Básico (EB).
2. Para la sustitución de un equipamiento implantado de nivel básico o singular por cualquier otra categoría de equipamiento admisible en su mismo nivel de implantación territorial, se requerirá informe previo del órgano competente de la falta de necesidad de este y de la mayor urgencia del propuesto en función de las demandas requeridas en el ámbito de implantación correspondiente.
3. En nuevas implantaciones en parcelas calificadas de Equipamiento Básico (EB) y Equipamiento Singular (ES), se admite alternativamente cualquier categoría de equipamiento, condicionándose su implantación a la emisión de informe previo del servicio competente que justifique la necesidad de la asignación de la categoría propuesta.
4. En parcelas calificadas de Equipamiento Privado (EP), tanto la sustitución de equipamientos ya implantados como las nuevas implantaciones requerirán la previa autorización del organismo sectorial competente, que garantice el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica correspondiente.
5. Será posible la implantación simultánea de varias categorías distintas de equipamiento en la misma parcela, previo el informe previsto en el apartado 3 de este artículo para las parcelas calificadas de Equipamiento Básico (EB) y Equipamiento Singular (ES), y la autorización contemplada en el apartado 4 para las calificadas de Equipamiento Privado (EP).
Artículo 7.9.8 Compatibilidad de los usos no cualificados (N-2)431 1.
1. Las parcelas calificadas de uso deportivo podrán destinarse a los usos alternativos de zonas verdes y de equipamiento. Al uso alternativo de equipamiento se le aplicará la regulación establecida en el artículo 7.9.6. 2.
2. Los usos asociados se regularán por lo establecido en el Capítulo 7.2 de las presentes Normas, con las siguientes especificaciones:
A los efectos del cálculo de la edificabilidad dedicada a usos asociados en las parcelas calificadas de deportivo, en cualquiera de sus categorías según su nivel de implantación (Básico, Singular y Privado), se define la "superficie destinada al uso deportivo" como la superficie ocupada por las instalaciones deportivas, sean estas cubiertas o al aire libre.
La "superficie destinada al uso deportivo" correspondiente a las instalaciones al aire libre se calculará como la superficie de ocupación de dichas instalaciones, zonas complementarias de actividad deportiva y gradas, conforme a las dimensiones fijadas en la normativa deportiva reglamentaria que le sea de aplicación para poder desarrollar de manera normalizada las actividades previstas a las que van dirigidas, requiriendo informe previo de los servicios municipales competentes en la materia para su validación.
La suma de todas las superficies así definidas será la superficie global de referencia para el cálculo de la edificabilidad correspondiente a la implantación de los usos compatibles asociados conforme a la regla siguiente:
Superficie máxima para usos asociados = Superficie destinada al uso deportivo por 0.25, sin que pueda superar el límite del 25 por 100 de la edificabilidad máxima asignada por el planeamiento a la parcela, conforme a lo prescrito en el artículo 7.2.8. apartado 1. En aquellos casos en los que la superficie edificable destinada a los usos asociados supere 2.500 metros cuadrados se requerirá informe preceptivo y vinculante del Área competente sobre la repercusión urbanística de los usos proyectados.
Las superficies destinadas al uso deportivo en su configuración "al aire libre" constituyen la referencia para establecer el alcance de la implantación de los usos compatibles asociados, sin que hayan de considerarse a los efectos del cómputo de la superficie edificada que se realice de conformidad con el artículo 6.5.1 y siguientes de las Normas Urbanísticas.
Los usos asociados así definidos podrán mantenerse mientras exista el uso cualificado deportivo al que están vinculados.
Artículo 8.5.14 Condiciones de estética (N-2)
1. La fachada de mayor longitud del edificio no podrá rebasar una dimensión de setenta (70) metros, sin considerar en dicha medición los salientes y vuelos admitidos. La forma de la edificación será tal que pueda inscribirse en un círculo de diámetro inferior o igual a cien (100) metros.
2. Mediante Estudio de Detalle podrán variarse las dimensiones fijadas anteriormente.
3. Cuando la edificación se destine en planta baja a usos distintos del residencial, la rasante del terreno en la banda correspondiente a la separación a la alineación oficial no tendrá solución de continuidad con la de la acera.
4. La composición de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño son libres en el ámbito de esta zona.
Sección Tercera.
Régimen de los usos Artículo 8.5.15 Usos compatibles (N-2)
1. En los grados 1º, 2º y 3º:
a) USO ASOCIADO. Los usos asociados se someten a las disposiciones para ellos reguladas en las condiciones generales de los usos compatibles del Capítulo 7.2.
b) USO COMPLEMENTARIO.
i) Industrial. En situación de planta inferior a la baja y baja.
ii) Terciario.
Oficinas, en cualquier situación.
Comercial, en categoría de mediano comercio en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.
Recreativo, en categoría i) y ii), en situación de planta inferior a la baja, baja y primera, y en categoría iii), en situación de planta inferior a la baja y baja.
Otros servicios terciarios, en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.
Hospedaje, en cualquier situación.
iii) Dotacional. En situación de planta inferior a la baja, baja y primera.
c) USO ALTERNATIVO.
i) Terciario. Oficinas, en edificio exclusivo, exterior al perímetro de la M-30. Hospedaje, en edificio exclusivo.
ii) Dotacional. En edificio exclusivo.
2. Sin necesidad de Estudio de Detalle, los usos compatibles admitidos en distintas situaciones sobre rasante, podrán desarrollarse en un edificio exclusivo dentro de la misma parcela, manteniéndose las cuantías deducibles de la aplicación directa de las condiciones establecidas para cada grado y de las situaciones sobre rasante de los usos previstos en el presente artículo".
Sobre la función de los planes especiales se ha de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, rec. 1421/2017, que confirma la de esta Sección del PO 187/2015, de fecha 4 de marzo de 2016:
" Según la doctrina expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2.1.1992 , 8.4.1989 , 23.9.1987 , 14.10.1986 , aunque el principio de jerarquía normativa se traduce en que el Plan Especial no puede vulnerar abiertamente las determinaciones del Plan General ni pueda sustituirlo como instrumento de ordenación integral de territorio, se está en el caso de que el Plan Especial no es homologable al Plan Parcial, respecto del Plan General, ya que la dependencia del último es mayor que la del primero, en cuanto el Parcial es simple desarrollo y concreción del General, mientras que al Especial le está permitido un margen mayor de apreciación de determinados objetivos singulares que no se concede al otro, de manera que, en los casos del artículo 76.2.a) del Reglamento de Planeamiento, los Planes Especiales pueden introducir las modificaciones específicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, siempre que no modifiquen la estructura fundamental de los Planes Generales, y según el artículo 76.3.a) y b) del Reglamento citado, cuando los Planes Generales no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales que permitan adoptar medidas de protección en su ámbito con la finalidad de establecer y coordinar las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para suministro de energía siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial, y proteger, catalogar, conservar y mejorar los espacios naturales, paisaje y medio físico y rural y sus vías de comunicación.
c- La determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de un sector en suelo urbanizable (que caracteriza el destino conjunto sobre cada Área homogénea, ámbito y sector), carece en sí misma de efectos operativos directos ya que para alcanzarlos, según resulta del art. 38.4 de la LSM, requiere el desarrollo de los dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el art. 38.3 de dicha ley, esto es, la regulación de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la delimitación de suelo correspondiente y el establecimiento para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos (....)
No se debe olvidar que nos encontramos ante un Plan Especial --- y no ante un Plan Parcial---, sometido a la legislación madrileña, cuyas funciones se desgranan en el artículo 50.1 de la LSM, apareciendo las mismas como difíciles parámetros de encaje de las finalidades que se dicen pretendidas en el Plan, que, no se olvide, en el fondo, no es otra cosa que un cambio de usos. Obvio es que, como hemos expuesto, en la Memoria se dan las razones formales de las que parte el cambio, pero tiene razón la Sala de instancia cuando señala, con insistencia, que se sigue sin conocer las causas y circunstancias por las que el resultado del proceso de cambio ---con el aumento del número de viviendas expresado--- tiene que ser el que se alcanza.
Entre otras muchas, en las SSTS 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 hemos expuesto: "La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ---hoy 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento administrativo común de las Administración Públicas (LPAC)---, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española ( CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".
Como dijimos en nuestra STS de 30 de septiembre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 1294/2008 , que cita otras anteriores "son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación ---sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 )---.
(...) Siendo esto así, en tales modificaciones la exigencia de la motivación y justificación de la mejora para el interés general reviste una especial exigencia, como dijimos en la STS de 16 de diciembre de 2010 (Recurso de Casación 5716/2006 )...".
Por su parte, y en relación con la auténtica naturaleza de tal motivación, en el ámbito urbanístico, en la STS de 28 de septiembre de 2012 (RC 2092/2011 ) expresamos:
"Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse "a posteriori" tras la nulidad declarada judicialmente.
Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.
No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente...
Que en relación, en concreto, con la LSM ---y aunque en dicha legislación se tratase de una determinación pormenorizada---, para el supuesto de autos, la sentencia llega a la siguiente conclusión: que "al haber sido fijada, en este caso, por el planeamiento general con carácter vinculante podría tener el carácter de determinación estructurante (ex art. 35.4.g) de la LSM), pero, en cualquier caso, esa determinación solo podría ser variada en los supuestos que prevé el art. 47.3 de la LSM".
Debemos insistir, ahora, en que tal afirmación de la Sala es realizada, como en la sentencia se expresa, "desde un punto puramente teórico", y como mera posibilidad ("puede sostenerse que...", "podría tener el carácter de..."), pues, lo realmente significativo es el inciso final del apartado d) del Fundamento Jurídico Séptimo de la misma sentencia, cuando se afirma que ---con independencia de que, en este caso, la determinación que nos ocupa hubiera sido fijada por el Plan General--- "en cualquier caso, esa determinación solo podría ser variada en los supuestos que prevé el art. 47.3 de la LSM".
Es cierto que el citado precepto autonómico lo que regula son las funciones de los Planes Parciales, respecto de los que expresamente --- al igual que en la legislación estatal--- se contempla la posibilidad de su modificación para mejorar las determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el Plan General; e, igualmente es cierto que en el artículo 51.2 de la misma LSM, dedicado a las funciones --- ahora, sí--- de los Planes Especiales, se contiene una cierta remisión al contenido de los Planes Parciales. Pero, en uno u otro caso ---en uno u otro tipo de planes---, la obligación de justificación y motivación del cambio, deviene esencial. Respecto de las modificaciones del Plan Parcial, el artículo 47.3 de la LSM (que es citado en la sentencia) dispone que "el Plan Parcial habrá de justificar expresamente que las mismas:
Tienen por objeto el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones públicas, sea mediante la ampliación de estas o de la capacidad de servicio y funcionalidad de las previstas.
Sean congruentes con la ordenación estructurante del Plan General o del Plan de Sectorización".
De forma parecida, en el artículo 50.2 de la misma LSM, dedicado a los Planes Especiales, se expresa que este tipo de Plan "podrá modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su coherencia con la ordenación estructurante".
La ratio decidendi de la sentencia de instancia no es tanto la posibilidad modificación de la ordenación establecida en relación con el número de viviendas, siendo discutible que, en el supuesto de autos, el mismo fuera establecido, de forma estimada, con tal finalidad ---y no con la de comprobar el porcentaje de viviendas de protección oficial---, pues, lo realmente significativo es la ausencia motivación de tal aumento --- respecto de lo antes era un uso comercial---, teniendo, sobre todo, en cuanta la vinculación, a este destino, de la infraestructura aeroportuaria.
Reiterando, pues, lo antes expresado, en relación con la citada motivación, debemos declarar que también este motivo decae(....)
Tampoco desde esta perspectiva la impugnación casacional puede prosperar, ya que, como expresa la sentencia, no conocemos las auténticas razones de la necesidad de la transformación del destino comercial en los términos en que lo ha sido, ni tampoco de la necesidad de proceder a un incremento residencial, dada la situación de la APE y su vinculación con el Aeropuerto de Barajas. Posiblemente la falta de conexión vial de la zona y la evolución del sector comercial sean ciertas, pero la sentencia rechaza que ello constituya una auténtica motivación, y a ello añade, que es lo que ahora nos ocupa, que tampoco se acredita la mejora medioambiental que la reforma implicaría; si se observa, de las diferentes determinaciones que la recurrente cita como expresivas de la mejora medioambiental, y que acabamos de reseñar, ninguna de ella es exponente, objetivamente y términos comparativos, de dicha mejora, apareciendo, más bien, como elementos necesarios, derivados o complementarios del aumento esencial que en el Plan Especial se contiene, cual es el aumento del número de viviendas, derivada de la supresión del anterior uso terciario comercial: por ejemplo, el aumento de espacios libres ---que pasa de 24.412,04 m2/s a 25.456,312 m2/s---, o el de zonas verdes ---que aumenta de 428.719 m2/s a 429.763 m2/s---, o el aumento de equipamientos y servicios urbanos, o de redes locales, resulta ---al margen de ausente de motivación--- carente de la proporcionalidad dotacional precisa, si se toma en consideración el aumento del número de viviendas (que, de 11.452, pasa a 12.630). Es obvio que existe el aumento objetivo, pero no acredita ni la proporcionalidad, con el número de viviendas, ni tampoco la mejora.
Y todo ello, se insiste, sin que el instrumento de planeamiento utilizado (Plan Especial) resulte el adecuado para la finalidad que realmente se pretende, cual el expresado cambio de usos. En el fondo, lo que realmente se discute es si la Sala de instancia ha afectado al núcleo discrecional de la Administración urbanística; y, como decimos, ello no ha sido así.
En este sentido, hemos declarado que ( STS 20 abril 2011, RC 1735/2007 ) " (...) La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan,como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE .
Dentro de los mecanismos de control de la potestad de planeamiento y del ius variandi cobra especial relieve, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de la necesidad de motivación de las determinaciones del planeamiento urbanístico que explicita el citado como infringido TRLS08, al preceptuar en su artículo 3.1 que "[e]l ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve", positivizando así lo que en la jurisprudencia venía considerándose requisito de validez en el ejercicio de la potestad aludida.
Pues bien, la STS 14 de junio de 2011 (RC 3828/2007 ), en argumentación reiterada en las posteriores SSST 12 de julio de 2012 (RC 3409/2010 ) y 20 junio 2014 (RC 5508/2011 ) expone al respecto que "La potestad de planeamiento, aun siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal. También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación", constituyendo así la motivación que se contiene en la memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento.
En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se citan".
Pues bien la tan reiterada ausencia de motivación ha sido el elemento determinante de que la sentencia de instancia haya procedido a la anulación del Plan Especial, sin que, por dicho, podamos alterar tal conclusión.
OCTAVO.- Por último, en el motivo tercero de la Junta de Compensación, se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 3.1 del TRLS08 y el artículo 71.2 de la LRJCA , así como la jurisprudencia que los interpreta. Esto es, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia ha vulnerado el margen de discrecionalidad con el que cuenta el planificador y ha sustituido su núcleo de oportunidad por la opinión diferente de la Sala de instancia que, al parecer, no comparten la oportunidad de la ordenación incluida en el Plan Especial. En la medida en que ninguno de los elementos del Plan Especial puede considerarse contrario a derecho, y que tampoco se ha razonado nada en la instancia sobre la eventual arbitrariedad o desviación de poder del planificador, no podía el juzgador de instancia entrar a valorar la oportunidad del contenido del Plan Especial, so pena de vulnerar los preceptos mencionados (y la jurisprudencia que los interpreta).
Tampoco este último motivo puede prosperar, ya que, por parte de la sentencia de instancia, no se discute ni la finalidad de la decisión adoptada ---el expresado cambio de usos---, ni la posibilidad de llevarla a cabo, sino el mecanismo urbanístico elegido (Plan Especial) y su carencia de explicación razonable.
Por todas, en nuestra STS de 13 de junio de 2011 (RC 4045/2009 , Biblioteca universitaria de Sevilla), dijimos:
"Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido "ius variandi", no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar.
El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general.
En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demandan. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público.
La doctrina tradicional sobre el ejercicio del "ius variandi" reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados".
En nuestra reciente STS de 4 de abril de 2017 hemos insistido en una larga y conocida línea jurisprudencial:
"Así se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 11 de marzo de 1997 , 15 de diciembre de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 18 de julio de 1988 , 17 de junio de 1989 , 22 de diciembre de 1990 , 2 de abril de 1991 , 12 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1993 , 9 de febrero de 1994 , que, en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho.
(...) Es cierto que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que cita la Administración recurrente ha dejado claramente establecido que la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ), debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, y asimismo, no es menos cierto que, según la misma doctrina jurisprudencial, igualmente reiterada y conocida, incumbe a la parte que invoca la actuación arbitraria, indebido ejercicio de las facultades discrecionales o desviación de poder en la actuación planificadora, la carga procesal de probar cumplidamente que concurren en los actos impugnados tales motivos de anulación. Como hemos expresado "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes... ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo.... Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el "ius variandi", atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce" ( STS de 25 de marzo de 2015, RC 1385/2006 ).
La Sala de instancia se ha limitado, sin extralimitación alguna en su función jurisdiccional a controlar la decisión adoptada por el planificador madrileño, que ha considerado, con razón, ausente de la motivación expresada".
Sobre la desviación de poder en materia urbanística la STS de 21 de octubre de 2020, rec. casación nº6895/2018, dice:
"Por último, debemos hacer una breve referencia a las exigencias jurisprudenciales en torno a la desviación de poder, que es el vicio que la sentencia de instancia imputa a la Modificación puntual del PGOUM, en relación con la arbitrariedad en la decisión adoptada.
Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que "[l]a desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:
1.El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.
2.La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .
3.Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .
4.La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .
5.En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .
6.La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.
7.Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".
Una reiterada jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S. A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I- 2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)".
QUINTO.-En primer lugar, a raíz del debate litigioso expuesto, se ha de partir exponiendo los siguientes apartados de la memoria-informe del presente plan especial impugnado que interesan al caso:
"1. INTRODUCCIÓN
El Plan Especial para la Mejora de Redes Públicas en el ámbito del Área De Ordenación Específica (AOE) 00.08/M "Parque Olímpico- Sector Oeste" (en adelante PE) tiene por finalidad modificar aspectos de dos artículos de las Normas Urbanísticas del Documento de Ordenación Pormenorizada para facilitar el correcto desarrollo del ámbito, teniendo en cuenta la singularidad de este por su tamaño y destino y las necesidades actuales de las edificaciones dotacionales a desarrollar en las parcelas de titularidad pública municipal, parcelas deportivas (DS-01, DS-02, DS-03, DS-04 y DS-05) y en la parcela de equipamiento multifuncional (ES-01).
Se igualan las condiciones de los usos asociados de las parcelas calificadas como DS a la parcela calificada como ES-01, reproduciendo un texto semejante al contenido en el artículo 11.b) al apartado a).
Se flexibilizan las condiciones de longitud y forma de las edificaciones de las parcelas calificadas como DS y de la parcela calificada como ES-01, contenidas en el artículo 5.
Se introduce una mejora en la redacción del apartado 5 del artículo 5, concretando su contenido, al referirse al área de movimiento, señalando que el área de movimiento es coincidente con la generada por la alineación de la parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes" del Documento de Ordenación Pormenorizada que regula este ámbito.
Por tanto, afecta únicamente a la redacción de los artículos 5 y 11 de las Normas Urbanísticas del Documento de Ordenación Pormenorizada de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito de ordenación específica AOE.00.08/M "Parque Olímpico Sector Oeste", distrito de San Blas-Canillejas, aprobada definitivamente el 23 de junio de 2021...
2. INICIATIVA PARA LA TRAMITACIÓN DEL PLAN ESPECIAL
El 22 de abril de 2024, la Coordinadora General de Patrimonio, Obras y Equipamientos del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, firma la solicitud dirigida a la Dirección General de Planeamiento del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, referente a la ordenación del Ámbito de Ordenación Específica (en adelante AOE) 00.08 Parque Olímpico Sector Oeste, en la que, tras analizar las condiciones de ordenación y a la vista de la singularidad y necesidades actuales de las parcelas incluidas en el ámbito, solicita que, mediante la tramitación de los instrumentos urbanísticos que procedan, se modifique puntualmente la ordenación del ámbito para las siguientes parcelas, incluidas en el Inventario General del Ayuntamiento de Madrid: (.....)
Analizada la solicitud del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, se promueve PE por iniciativa pública municipal, con el objetivo de ajustar la normativa vigente para facilitar la implantación de las dotaciones más adecuadas y necesarias para la ciudad, permitiendo el correcto desarrollo del ámbito, tras dictarse la Resolución de inicio del expediente por el director general de Planeamiento el 14 de mayo de 2024.
6. JUSTIFICACIÓN, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA REDACCIÓN DEL PLANEAMIENTO. ALTERNATIVAS.
La conveniencia y oportunidad de redacción del PE es consecuencia de la solicitud de 22 de abril de 2024 de la Coordinadora General de Patrimonio, Obras y Equipamientos del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, como órgano municipal responsable del ámbito que, tras analizar ciertos parámetros de la actual normativa aplicables a las parcelas deportivas y de equipamiento del ámbito, concluyen que dificultan una buena consecución de las previsiones del planeamiento y el desarrollo final de las mismas, dadas las dimensiones y características singulares del ámbito en general y de las dotaciones a desarrollar en general.
Se debe considerar que el adecuado desarrollo del ámbito combina no solo la incorporación de dotaciones deportivas y equipamientos con un carácter de proximidad a los vecinos del distrito, sino también una serie de instalaciones deportivas y equipamientos singulares destinados a la prestación de servicios especializados que den servicio a toda la ciudad.
Por ello la propuesta plantea la necesidad de flexibilizar las determinaciones urbanísticas de aplicación en dos aspectos concretos:
( Uno general, aplicable a las parcelas incluidas en el ámbito del PE, que son las actuales limitaciones de las edificaciones a desarrollar, que condicionan de forma significativa el desarrollo de muchas de ellas, dadas las importantes dimensiones que estas presentan, tanto en superficie como en edificabilidad máxima de las parcelas.
( Uno particular exclusivamente para la parcela ES- 01, en la que el planeamiento prevé un equipamiento multifuncional y en la que, al destinarse originariamente al Centro de Deportes Acuáticos dentro de las instalaciones de la candidatura olímpica, se desarrolla una edificación inacabada que condiciona su desarrollo, ejecución final y destino.
Unido a ello, se observa la oportunidad de clarificar un aspecto concreto de la normativa general del ámbito, recogiendo de forma expresa que el área de movimiento es coincidente con la generada por la alineación de parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes" del DOP, para evitar posibles confusiones en su desarrollo e interpretación futura.
La oportunidad de atender las dos necesidades planteadas y la oportunidad de mejora de este aspecto aislado de la normativa general, de la forma que sea conforme con una mayor eficacia administrativa, aconsejan la formación de este PE de mejora de las redes públicas, en lugar de la resolución a través de la tramitación de dos instrumentos urbanísticos, un Estudio de Detalle y un PE.
En virtud del objeto y finalidad del PE recogidos en apartado 2 de esta Memoria, se plantean varias alternativas de ordenación, valorando en cada una de ellas el alcance del cumplimiento de los objetivos planteados en el PE para el correcto desarrollo y funcionalidad de las dotaciones singulares del ámbito:
Alternativa 0
Esta alternativa, sería la resultante de la no tramitación del PE y, por ello, mantendría la ordenación vigente sin modificación alguna, por lo que la regulación en cuanto a los dos aspectos a analizar continuaría siendo la actual:
( En lo referente a las condiciones de forma y dimensiones de bloque, al no estar este aspecto reglado expresamente en las Normas Urbanísticas del DOP, se estará a lo dispuesto para la Norma Zonal 5 en el artículo 8.5.14 de las NNUU del PG97, que establece lo siguiente:
Artículo 8.5.14 Condiciones de estética (N-2)
1. La fachada de mayor longitud del edificio no podrá rebasar una dimensión de setenta (70) metros, sin considerar en dicha medición los salientes y vuelos admitidos. La forma de la edificación será tal que pueda inscribirse en un círculo de diámetro inferior o igual a cien (100) metros.
( En cuanto a la regulación de los usos asociados de la parcela ES-01, se estaría a lo indicado en el artículo 11 de las Normas Urbanísticas de DOP, que recoge los siguiente:
Artículo 11. Usos compatibles
La aplicación de los conceptos de uso asociado y uso alternativo definidos en el apartado b) del artículo 7.2.3 de las NNUU y en el apartado 2 del artículo 7.2.8 de las mismas se hará con los siguientes criterios:
a) Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o servicios públicos deberán localizarse en la propia parcela.
Esta alternativa no resolvería en ningún caso los problemas planteados, dado que se seguiría manteniendo una limitación dimensional en los edificios a desarrollar en las parcelas tanto deportivas como de equipamiento, lo que complica el desarrollo de las mismas, y se mantendría una diferenciación en cuanto al tratamiento de los usos asociados de las parcelas deportivas y las de equipamiento, lo que limitaría la implantación de este tipo de usos en la parcela ES-01, que además de sus dimensiones viene condicionada por la edificación inacabada de la misma.
Por lo tanto, esta alternativa no se considera adecuada, dadas las necesidades actuales de las parcelas deportivas y de equipamiento singulares del ámbito objeto de estudio, tanto para el distrito como para la ciudad".
Alternativa 2
En la alternativa 2 se plantea, al igual que en la alternativa 1, la modificación de los artículos 5 y 11 de las Normas Urbanísticas del DOP, con el fin de flexibilizar sus condiciones estéticas y de usos asociados, matizando aspectos negativos de la misma:
( Se eliminan expresamente las limitaciones de las dimensiones de bloques, tanto en lo referente a longitud máxima de fachada de estos, como las dimensiones y forma de la edificación, para las cinco parcelas deportivas y para la parcela ES-01, mediante la incorporación de un apartado 6 en el artículo 5 de las Normas Urbanísticas del DOP, en el que se liberalicen dichos parámetros, sin condicionarse por lo tanto a lo indicado en el artículo 8.5.14 de las NNUU del PG97.
( Establecer las mismas condiciones de los usos asociados recogidas en los subapartados iii. y iv. del apartado b) del artículo 11 de las Normas Urbanísticas del DOP, para la parcela de equipamiento multifuncional (ES-01), que flexibilizan el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad, pudiendo llegar a implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio.
La alternativa 2 elimina los condicionantes de dimensiones y forma de las edificaciones a desarrollar en las parcelas incluida en el ámbito del PE, permitiendo un adecuado desarrollo de los objetivos de la MPG en las Normas Urbanísticas del DOP, para la transformación de un suelo ahora sin utilización en un gran conjunto deportivo y de equipamiento, adecuado a las necesidades de Madrid y del distrito de San Blas-Canillejas, en el que convivan deporte espectáculo, deporte popular y formación en deporte básico. Dicha posibilidad de modificación de las condiciones estéticas de las edificaciones aplicables a parcelas reguladas por la Norma Zonal 5 ya se recoge de forma general en el apartado 2 del artículo 8.5.14 de las NNUU del PG97, al indicar que "mediante Estudio de Detalle podrán variarse las dimensiones fijadas anteriormente".
En cuanto a los usos asociados, esta alternativa traslada a la parcela de equipamiento multifuncional ES-01 la posibilidad de implantar los mismos usos asociados que ya se recoge en las Normas Urbanísticas del DOP para las parcelas deportivas en los apartados iii y iv del artículo 11.b):
iii. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, podrá flexibilizarse el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
iv. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NNUU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio, pudiendo en su caso destinar a estos usos el total de la edificabilidad asignada a la parcela DS-05.
La alternativa 2 flexibiliza exclusivamente el criterio de la integración funcional de los usos asociados en lo relativo al acceso y horario de actividad, admitiendo la implantación como uso asociado del uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio.
Sin embargo, no hace extensiva a la parcela ES-01 la posibilidad de desarrollar sus usos asociados en la parcela deportiva DS-05, que se recoge en los apartados ii) y iv) del 11.b), tal y como plantea la alternativa 1.
No hacer extensiva dicha posibilidad mantiene el porcentaje de usos asociados actual de la parcela ES-01 (25%), sin establecer una horquilla limitada por mínimos y máximos en la propia parcela, y no permite su disposición en la parcela DS-05, por lo que no se alteraría el equilibrio de superficie destinada a deportivo del ámbito establecida en la MPG.
Atendiendo a lo expuesto del análisis comparado de las tres alternativas evaluadas conforme a los criterios definidos: supresión de las condiciones dimensionales y de forma de las edificaciones y flexibilización de los posibles usos asociados y sus criterios relativos a accesos y horarios, se considera la más adecuada, y por tanto se selecciona, la alternativa 2 para la definición del alcance de este PE.
En la regulación de la alternativa seleccionada se incorpora, además, la mejora de la redacción del apartado 5 del artículo 5 para recoger expresamente que el área de movimiento coincide con la generada por la alineación de parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes" del DOP de la MPG.
7. ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD EN EL ÁMBITO DEL PE
Del análisis de la información remitida desde la Dirección General de Arquitectura y Conservación del Patrimonio, se concluye que tanto las cinco parcelas calificadas como deportivas singulares (DS-01 a DS-05), como la de equipamiento singular multifuncional (ES-01) se encuentran incluidas en el Inventario General del Ayuntamiento de Madrid.
Mediante Decreto de 15 de julio de 2022 de la Delegada del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, se otorgó una concesión demanial por un período de 75 años a favor del Club Atlético de Madrid, S.A.D., para el uso privativo de las parcelas DS-03, DS-04 y DS-05 a fin de implantar una ciudad del deporte, desarrollando también las instalaciones deportivas para uso público en las parcelas DS-01 y DS-02, así como los viarios de conexión interior y exterior (infraestructuras de conexión con la M-40) que aseguren la funcionalidad de todas las actividades propuestas. La concesión se formalizó el 4 de octubre de 2022.
Igualmente, desde la Dirección General de Arquitectura y Conservación del Patrimonio se informa que el 19 de marzo de 2024 el Club Atlético de Madrid, S.A.D., ha solicitado una modificación de la concesión demanial consistente en la reubicación del Miniestadio, que pasaría de la parcela DS-04 a la parcela DS-03, por motivos de racionalidad y de funcionalidad, tanto de la pieza en sí misma como del conjunto del ámbito. Actualmente, la resolución de esta solicitud se está tramitando por el Área de Gobierno de Obras y Equipamientos.
En cuanto a la parcela ES-01, se trata de una parcela de titularidad y gestión municipal.
En el cuadro que figura a continuación se recoge la situación descrita de estas parcelas:
8. ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS CUYA MODIFICACIÓN PROPONE EL PE
Como se ha señalado, la normativa vigente de aplicación es la MPG en el ámbito de ordenación específica AOE.00.08/M "Parque Olímpico Sector Oeste" desarrollada mediante un DOP que subdivide el ámbito en dos: por una parte, la AOE y por otra un ámbito de suelo urbano consolidado con calificación directa, coincidente con la parcela en que está ubicado el actual Estadio Metropolitano.
Por ello, las cinco parcelas a las que afecta la modificación de ordenación pormenorizada se regulan por las Normas Urbanísticas del DOP, Normas que se estructuran en tres Capítulos y un cuadro de condiciones de uso; Capítulo 1. "Condiciones generales", Capítulo 2. "Condiciones particulares",Capítulo 3 "Protecciones derivadas de la legislación sectorial"y Cuadro de Condiciones de Uso y Edificación.
El artículo 5 establece los parámetros de ocupación sobre y bajo rasante, edificabilidad neta, superficie edificada máxima, altura y porcentajes de usos compatibles asociados de cada parcela, remitiendo al Cuadro de Condiciones de Uso y Edificación para esta finalidad.
Los datos extraídos de dicho cuadro para las parcelas deportivas (DS-01 a DS-05) y la parcela ES-01 PE son los siguientes:
A continuación, se analiza el contenido actual vigente de los artículos que van a ser objeto de modificación:
8.1.- Condiciones de estéticas de los edificios
En lo referente a las condiciones de dimensiones y forma de las edificaciones, están establecidas en el artículo 5 "Condiciones de Uso y Edificación" de las Normas Urbanísticas del DOP:
"Artículo 5: Condiciones de Uso y Edificación
1. El plano O-01. Calificación del Suelo y Condiciones de Edificación establece la calificación del suelo para cada una de las parcelas o unidades de ordenación y marca el nivel de implantación del uso asignado.
2. El plano O-02. Alineaciones y rasantes delimita mediante línea de alineación las unidades de ordenación o parcelas del ámbito, identificándolas mediante código alfanumérico. Asimismo marca la cota de origen y referencia de la edificación para cada una de las unidades de ordenación o parcelas.
3. El Cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas NNUU establece los parámetros de ocupación sobre rasante, edificabilidad neta, superficie edificable y altura máxima en plantas y en metros a cornisa. Asimismo establece los porcentajes mínimo y máximo de los usos compatibles asociados. En los casos en que el citado cuadro no refleje condiciones individualizadas para la parcela, serán de aplicación las condiciones marcadas por las NNUU. del Plan General vigente de 1997 para el nivel de implantación asignado. Las parcelas calificadas como Servicios Infraestructurales podrán incrementar la superficie edificable consolidada por edificación si fuera necesario para la correcta prestación del servicio y en soluciones bajo rasante.
4. No cabrá rebasar la alineación con salientes o cuerpos volados.
5. La edificación podrá situarse libremente dentro del área de movimiento.
6. En todos los aspectos no reglados expresamente en este Documento de Ordenación Pormenorizada se estará a lo dispuesto en la Norma Zonal 5 grado 3 del vigente Plan General y en el Título 6 Parámetros y Condiciones Generales de la Edificación y de sus Relaciones con el Entorno, de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
Al no estar este aspecto reglado expresamente en el Normas Urbanísticas del DOP, de conformidad con el apartado 6 del artículo 5 hay que acudir a lo dispuesto en las NNUU del PG97 para los edificios regulados por la Norma Zonal 5 grado 3º en el artículo 8.5.14:
"Artículo 8.5.14 Condiciones de estética (N-2)
1. La fachada de mayor longitud del edificio no podrá rebasar una dimensión de setenta (70) metros, sin considerar en dicha medición los salientes y vuelos admitidos. La forma de la edificación será tal que pueda inscribirse en un círculo de diámetro inferior o igual a cien (100) metros.
2. Mediante Estudio de Detalle podrán variarse las dimensiones fijadas anteriormente.
3. Cuando la edificación se destine en planta baja a usos distintos del residencial, la rasante del terreno en la banda correspondiente a la separación a la alineación oficial no tendrá solución de continuidad con la de la acera.
4. La composición de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño son libres en el ámbito de esta zona".
Por tanto, con la regulación vigente, la longitud de fachada y la forma de los edificios, viene limitada por las condiciones recogidas en el apartado 1 del citado artículo 8.5.14, si bien es cierto que el apartado 2 del mismo ya prevé la posibilidad de variación de dichas condiciones mediante la tramitación y aprobación de un Estudio de Detalle.
8.2.- Condiciones de los usos asociados
Las condiciones de los usos compatibles, tanto alternativos como asociados, para la parcela de equipamiento multifuncional (ES-01), son las establecidas en el artículo 11 "Usos compatibles" de las Normas Urbanísticas del DOP:
Artículo 11. Usos compatibles
"La aplicación de los conceptos de uso asociado y uso alternativo definidos en el apartado b) del artículo 7.2.3 de las NNUU y en el apartado 2 del artículo 7.2.8 de las mismas se hará con los siguientes criterios:
"a) Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o servicios públicos deberán localizarse en la propia parcela.
b) Los usos asociados de las parcelas calificadas como uso deportivo podrán localizarse:
i. En la propia parcela hasta alcanzar el porcentaje máximo determinado en las NNUU (25%) de la superficie edificable asignada a la parcela en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas NNUU.
ii. Caso de que, en una actuación municipal unitaria, se acometa la gestión conjunta de las parcelas de uso deportivo, cabrá concentrar parte de los usos compatibles asociados del conjunto de las mismas en la DS-05 destinada a Centro de Servicios Deportivos, siempre que se mantenga en ellas el porcentaje mínimo (2,5%) de usos asociados indicado en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación. En consecuencia, el 100% de la superficie edificable asignada a la parcela DS-05 podría destinarse a usos complementarios asociados.
iii.En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, podrá flexibilizarse el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
iv.El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NNUU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio, pudiendo en su caso destinar a estos usos el total de la edificabilidad asignada a la parcela DS-05".
Con la regulación vigente, los usos asociados de la parcela ES-01 se regulan directamente por las condiciones generales de los usos establecidas en las NNUU del PG97, recogiendo en el artículo 7.2.3 que "respecto a un determinado uso se consideran como asociados aquellos vinculados directamente al mismo y que contribuyen a su desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquél" y quedando sujetas a las siguientes condiciones jurídicas y funcionales del apartado 2.a) del artículo 7.2.8:
"a) "Uso asociado: Su superficie edificada no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) de la superficie edificada total del uso al que se asocia, pudiendo implantarse en las mismas situaciones previstas para éste.
Además, los usos asociados quedan sujetos a las siguientes condiciones jurídicas y funcionales:
i) El uso asociado deberá contribuir al funcionamiento y desarrollo de uso principal al que se asocia, lo que deberá acreditarse en base a las actividades concretas de ambos.
ii) El titular del uso asociado será el mismo que el del uso principal al que se asocia, debiendo autorizarse conjuntamente en la misma licencia o declaración responsable, salvo cuando el uso principal se desarrolle en una parcela calificada como dotacional de servicios colectivos, en cuyo caso el titular del uso asociado podrá ser el adjudicatario o concesionario, pudiendo autorizarse de forma independiente.
iii) El carácter de uso asociado se recogerá en la licencia o declaración responsable y se hará constar en el Registro de la Propiedad.
iv) En ningún caso el uso asociado podrá implantarse previamente al uso principal al que se asocia, ni mantenerse en el caso de cese de actividad del principal.
v) El funcionamiento del uso asociado deberá realizarse dentro del horario del uso principal.
vi) El acceso al uso asociado se realizará únicamente a través del edificio del uso principal y, en caso de disponerse en edificio independiente, desde la misma parcela. El uso asociado podrá tener, además, acceso desde la vía pública cuando el uso principal se desarrolle en una parcela calificada como dotacional de servicios colectivos y en los casos en los que la legislación sectorial específica que regule el uso principal así lo permita.
En el caso de parcelas destinadas al uso dotacional deportivo, a efectos exclusivamente de la implantación de sus usos asociados, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.9.8.2".
Por lo tanto, dentro del AOE y a falta de previsión específica en la normativa del DOP, a la parcela ES-01 no le son de aplicación las condiciones más flexibles en cuanto a usos a implantar como asociados ni sus condiciones de horario y acceso que sí están recogidas para las parcelas calificadas como deportivo en el apartado b) del artículo 11 de las Normas Urbanísticas del DOP.
9. CONTENIDO PLAN ESPECIAL
9.1 Descripción de la propuesta.
El PE tiene por objeto modificar parcialmente el texto de dos artículos, los artículos 5 y 11, de las Normas Urbanísticas del DOP; matizando dos aspectos referentes a las condiciones de la edificación y de los usos, que afectan a las parcelas calificadas como deportivo (DS-01 a DS-05) y a la parcela de equipamiento ES-01.
La propuesta de PE contiene la nueva redacción necesaria para realizar ajustes a dos artículos de las Normas Urbanísticas de la Ordenación Pormenorizada para facilitar un correcto desarrollo del ámbito, teniendo en cuenta la singularidad de este y las necesidades actuales de las edificaciones dotacionales a desarrollar en las parcelas deportivas (DS-01, DS-02, DS-03, DS-04 y DS-05) y en la parcela de equipamiento multifuncional (ES-01), bajo las premisas siguientes:
a) Flexibilidad de las condiciones estéticas (tanto longitud como dimensiones) de los edificios a implantar, dadas las importantes dimensiones de estas parcelas, la singularidad de las dotaciones y por lo tanto necesidades de las edificaciones a implantar, así como la ubicación y su entorno, rodeado por viario (M-40) configurando un gran entorno dotacional.
b) Uniformidad del régimen de usos asociados de la parcela ES-01 con el de las parcelas deportivas, que permita la hibridación de los usos asociados necesarios para contribuir al adecuado desarrollo, funcionamiento y utilización por parte de los ciudadanos de las instalaciones deportivas y equipamientos que se ubicarán en el ámbito.
d) Claridad de un aspecto de la normativa general del ámbito, recogiendo de forma expresa que el área de movimiento es coincidente con la generada por la alineación de parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes" del DOP de la MPG.
El apartado 2 del artículo 8.5.14 de las NNUU del PG97 prevé la posibilidad de modificar, a través de un Estudio de Detalle, las condiciones estéticas de las parcelas. No obstante, la modificación de las condiciones estéticas de las parcelas deportivas DS-01 a DS-05 supone en sí misma una mejora de la red pública en la que se encuentran. Dado que el resto de las modificaciones planteadas se refieren al mismo ámbito, por el principio de economía procedimental y conforme a la competencia de las figuras de planeamiento, procede el estudio, la elaboración y tramitación de un único expediente de planeamiento que adoptará la forma de Plan Especial de Mejora de redes públicas, que tiene por objeto -como se ha señalado anteriormente- la modificación de las condiciones de uso de la parcela ES-01 y la modificación de las condiciones de edificación genérica de las parcelas DS-01 a DS-05 y ES-01.
El objeto de PE se circunscribe, por lo tanto, a las funciones que establece el artículo 50.1 a) de la LSCM y sus determinaciones respetarán lo señalado en los apartados 2 y 3 del citado precepto:
"Artículo 50 Funciones de los planes especiales
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
[...]
2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.
Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que por su legislación específica se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.
3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial."
9.2 Normas urbanísticas del DOP que modifica el PE
A la vista de lo expuesto, el PE modifica los artículos 5 "Condiciones de Uso y Edificación" y 11 "Usos compatibles" de las Normas Urbanísticas del DOP, quedando su redacción con el siguiente contenido:
Capítulo 1. Condiciones generales
Artículo 5: Condiciones de Uso y Edificación
1. El plano O-01. Calificación del Suelo y Condiciones de Edificación establece la calificación del suelo para cada una de las parcelas o unidades de ordenación y marca el nivel de implantación del uso asignado.
2. El plano O-02. Alineaciones y rasantes delimita mediante línea de alineación las unidades de ordenación o parcelas del ámbito, identificándolas mediante código alfanumérico. Asimismo, marca la cota de origen y referencia de la edificación para cada una de las unidades de ordenación o parcelas.
3. El Cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas NNUU establece los parámetros de ocupación sobre rasante, edificabilidad neta, superficie edificable y altura máxima en plantas y en metros a cornisa. Asimismo, incorpora los porcentajes mínimo y máximo de los usos compatibles asociados. En los casos en que el citado cuadro no refleje condiciones individualizadas para la parcela, serán de aplicación las condiciones marcadas por las NNUU del Plan General vigente de 1997 para el nivel de implantación asignado. Las parcelas calificadas como Servicios Infraestructurales podrán incrementar la superficie edificable consolidada por edificación si fuera necesario para la correcta prestación del servicio y en soluciones bajo rasante.
4. No cabrá rebasar la alineación con salientes o cuerpos volados.
5. La edificación podrá situarse libremente dentro del área de movimiento, coincidente con la generada por la alineación de parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes".
6. La longitud y forma de las edificaciones será libre para las parcelas calificadas de uso deportivo singular (DS-01, DS-02, DS-03, DS-04 y DS-05) y para la parcela de equipamiento singular multifuncional (ES-01).
7. En todos los aspectos no reglados expresamente en este Documento de Ordenación Pormenorizada se estará a lo dispuesto en la Norma Zonal 5 grado 3 del vigente Plan General y en el Título 6 Parámetros y Condiciones Generales de la Edificación y de sus Relaciones con el Entorno, de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
Capítulo 2. Condiciones particulares de los usos
Artículo 11. Usos compatibles
La aplicación de los conceptos de uso asociado y uso alternativo definidos en el apartado b) del artículo 7.2.3 de las NNUU y en el apartado 2 del artículo 7.2.8 de las mismas se hará con los siguientes criterios:
a) Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o servicios públicos deberán localizarse en la propia parcela:
i. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, y las dimensiones y desarrollo actual de la parcela ES-01, podrá flexibilizarse en la misma el criterio de su integración funcional con el uso dotacional equipamiento al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
ii. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NNUU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse en la parcela ES-01 incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio.
b) Los usos asociados de las parcelas calificadas como uso deportivo podrán localizarse:
i. En la propia parcela hasta alcanzar el porcentaje máximo determinado en las NNUU (25%) de la superficie edificable asignada a la parcela en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas NNUU.
ii. Caso de que, en una actuación municipal unitaria, se acometa la gestión conjunta de las parcelas de uso deportivo, cabrá concentrar parte de los usos compatibles asociados del conjunto de las mismas en la DS-05 destinada a Centro de Servicios Deportivos, siempre que se mantenga en ellas el porcentaje mínimo (2,5%) de usos asociados indicado en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación. En consecuencia, el 100% de la superficie edificable asignada a la parcela DS-05 podría destinarse a usos complementarios asociados.
iii. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, podrá flexibilizarse el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
iv. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NNUU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio, pudiendo en su caso destinar a estos usos el total de la edificabilidad asignada a la parcela DS-05.
9.3 Cuadro comparativo.
Al final de esta Memoria-Informe, se incorpora un cuadro comparativo de la normativa vigente con la normativa propuesta".
Efectivamente en el presente plan especial, al artículo 5 de las NNUU del documento de ordenación pormenorizada de 2021, en su apartado 5, a la frase "la edificación podrá situarse libremente dentro del área de movimiento ", se añade la siguiente: " coincidente con la generada por la alineación de parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes".
El punto 6 que dice " En todos los aspectos no reglados expresamente en este Documento de Ordenación Pormenorizada se estará a lo dispuesto en la Norma Zonal 5 grado 3 del vigente Plan General y en el Título 6 Parámetros y Condiciones Generales de la Edificación y de sus Relaciones con el Entorno, de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, se sustituye por otro que dice: " La longitud y forma de las edificaciones será libre para las parcelas calificadas de uso deportivo singular (DS-01, DS-02, DS-03, DS-04 y DS-05) y para la parcela de equipamiento singular multifuncional (ES-01)".
En este punto recordar que el artículo 8.5.14 Condiciones de estética (N-2) de las NNUU del PGOUM 1997 dispone:
"1. La fachada de mayor longitud del edificio no podrá rebasar una dimensión de setenta (70) metros, sin considerar en dicha medición los salientes y vuelos admitidos. La forma de la edificación será tal que pueda inscribirse en un círculo de diámetro inferior o igual a cien (100) metros.
2. Mediante Estudio de Detalle podrán variarse las dimensiones fijadas anteriormente.
3. Cuando la edificación se destine en planta baja a usos distintos del residencial, la rasante del terreno en la banda correspondiente a la separación a la alineación oficial no tendrá solución de continuidad con la de la acera.
4. La composición de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño son libres en el ámbito de esta zona".
En al artículo 11, apartado a), igualmente por esa modificación del presente instrumento urbanístico impugnado, se añade a la frase "Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o servicios públicos deberán localizarse en la propia parcela " , las siguientes:
"i. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, y las dimensiones y desarrollo actual de la parcela ES-01, podrá flexibilizarse en la misma el criterio de su integración funcional con el uso dotacional equipamiento al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
ii. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NNUU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse en la parcela ES-01 incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio".
SEXTO.-La amplia exposición anterior de los antecedentes del presente plan especial viene motivada, no obstante que la impugnación del actor se limita a la introducción por parte de dicho instrumento urbanístico, en dos artículos (5 y 11) de las Normas Urbanísticas del Documento de ordenación pormenorizada del Área de Ordenación Especial AOE 00.08 "Parque Deportivo del Este", DOCUMENTO DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA DEL ÁREA DE ORDENACIÓN ESPECIAL AOE 00.08 "PARQUE DEPORTIVO DEL ESTE" Y DE LA PARCELA DEL ESTADIO METROPOLITANO, (incluido en la modificación puntual del Plan General de ordenación Urbana de Madrid en el Área de Ordenación Específica -AOE- 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste, Distrito de San Blas-Canillejas"), de unos concretos particulares añadidos a los mismos, porque, según dicha parte, éstos, por un lado, suponen a su criterio y sin motivación suficiente una modificación del uso de la parcela destinada a equipamiento singular añadiéndole unos usos asociados que nada tienen que ver con ese principal y que no se puede materializar por medio de un plan especial pues se vulnera el principio de jerarquía respecto al plan superior que es el plan general; y por otro, una modificación de alturas y estética de la edificación que sólo cabe hacer por medio de estudio de detalle según las NNUU del PGOUM 1997.
Es decir, los dos primeros motivos de impugnación están ligados entre sí dado que la parte entiende que esas modificaciones contrarias a derecho no se justifican en el interés general. De ahí, se reitera, que para el adecuado examen y resolución de estas cuestiones litigiosas se haya hecho esa amplia exposición previa en relación con la transcripción de los preceptos legales invocados y doctrina jurisprudencial de aplicación.
De esta documentación se aprecia un dato primero y trascendental como es que esos dos artículos de dichas normas son parte integrante de una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (PGOUM 97) de esa AOE 008 " Parque Olímpico-Sector Oeste", distrito de San Blas-Canillejas (BOCM de 2 de julio de 2021 y de 4 de agosto de 2021), cuya finalidad, según su literal arriba expuesto, es adecuar las determinaciones del planeamiento vigente en dicho ámbito al actual escenario de necesidades de equipamiento deportivo en la ciudad partiendo del grado de urbanización y edificación y el interés general de los ciudadanos. Previamente, se expone que el ámbito se había urbanizado prácticamente, acoge un estadio de futbol propiedad del club codemandado y un centro acuático en construcción paralizado pero con "potencial como contenedor de usos dotacionales". Se añade que la propuesta de modificación conserva la división de ámbitos diferenciados, ambos de uso dotacional de servicios colectivos en su clase de deportivo, introduciendo el cambio en el AEO 00.08 de variar su denominación a "Parque Deportivo del Este" y el uso pormenorizado pasa de equipamiento singular a deportivo singular. Se especifica que el documento de normas urbanísticas (que se publica en el BOCM de 4 de agosto de 2021) se estructura a nivel de planeamiento de desarrollo asignando al suelo de esos dos ámbitos (núcleo urbano de Madrid dividido por la M-40) un uso pormenorizado, fija alineaciones y rasantes, establece la superficie edificable de las parcelas y regula sus condiciones de uso y edificación, conteniendo la documentación gráfica y escrita necesaria para definir de forma completa la ordenación pormenorizada y permitir su ejecución.
El combatido artículo 11 de esas NNUU, usos compatibles, se remite a los conceptos de uso asociado y uso alternativo definidos, el primero, en el apartado b) del artículo 7.2.3 de las NNUU y el segundo en el apartado 2 del artículo 7.2.8.
Dispone dicho artículo 11 como criterio de aplicación de dichos preceptos de las NNUU el siguiente: "a) Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o servicios públicos deberán localizarse en la propia parcela".
En el apartado b) se recogen los criterios de usos asociados de las parcelas calificadas como uso deportivo especificando primeramente el lugar de localización (i e ii), y luego respecto a los usos compatibles asociados, se expone como criterio teniendo en cuenta las especiales características de implantación el que "se podrá flexibilizarse el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horarios de actividad "( iii).Y en el punto IV, en relación al contenido de los usos compatibles asociados, estos se sujetarán a lo establecido en la NNUU del PGOUM 97 " pudiendo implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeños y mediano comercio, pudiendo en su caso destinar a estos usos el total de la edificabilidad asignada a la parcela DS-05".
Pues bien, en el plan especial impugnado se añade al punto a), concretamente a su única frase, el signo dos puntos sustituyendo al punto y final, y los dos siguientes apartados: "i. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, y las dimensiones y desarrollo actual de la parcela ES-01, podrá flexibilizarse en la misma el criterio de su integración funcional con el uso dotacional equipamiento al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.
ii. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las NNUU del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse en la parcela ES-01 incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio".
En este punto no se ha de olvidar que estos particulares introducidos por el plan especial no se contenían en la modificación puntual, lo que evidencia que el autor de la misma solamente quería que en las parcelas con uso de equipamiento o servicios públicos los usos a ella asociados se localizaran en la misma parcela. Ésta en este caso es únicamente la ES-01, donde está ubicado el edificio sin terminar del previsto en su momento centro de deportes acuáticos para unos futuros juegos olímpicos que nunca se materializaron. Sin embargo, sí quiso para las parcelas DS del mismo ámbito calificadas como uso deportivo, en el apartado de los usos compatible asociados, una flexibilización con el uso dotacional que se asocian en lo relativo al acceso y al horario (11,b, iii), y la ampliación en los usos compatibles asociados al uso de servicio terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio (11, b, iv), de naturaleza lucrativa y privada que obviamente nada tienen que ver con el de equipamiento singular deportivo.
Con el plan especial impugnado se pretende, como se dice en la propia memoria, en primer lugar igualar las condiciones de los usos asociados de las parcelas calificadas como DS a la parcela ES-01, reproduciendo un texto semejante al contenido del artículo 11, b) al apartado a). Aquí se sitúa el primer punto del debate de este litigio, es decir, si esa ampliación de las condiciones de uso que hace el plan especial y que no lo contemplaba la modificación puntual es una alteración sustancial de usos que está vedado a un plan de desarrollo con características específicas como es un plan especial como el presente (artículos 50 y 51 de la LSCM).
No hay que olvidar que la ampliación que afecta a horarios y accesos, así como a la introducción de nuevos usos que no estaban previstos en la modificación puntual. se pretende justificar por el autor del plan especial, como se ha visto, porque a su criterio suponen un mejor desarrollo de esa concreta parcela ES-01 con un edificio sin terminar, es decir, que una parcela en desuso tenga un nuevo uso pues ello es mejor para la ciudad. Pero introduce esas nuevas condiciones de uso que suponen obviamente un esencial cambio en su destino dotacional de equipamiento público deportivo que no se había contemplado ni razonado en la modificación puntual, es decir, afecta a la ordenación del planeamiento en tanto que aquel uso es parte de las redes públicas y por ende determinación estructurante (modelo de utilización), lo cual no procede hacerse en este caso por medio de un plan especial a tenor de los estrictos términos de su regulación contenida en los artículos 50 y 51 expuestos de la LSCM. No se trata de un mero desarrollo de una determinación pormenorizada, sino que además se pretende incluir en esa parcela como usos asociados unos (terciarios de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial), con la naturaleza arriba expuesta que son claramente incompatibles con el uso principal de equipamiento deportivo en tanto red pública que, se reitera una vez más, se mantuvo en la modificación puntual de 2021 en esos únicos términos.
El artículo 7.2.8.2. de las NNUU del PGOUM97 establece que el uso asociado deberá contribuir al funcionamiento y desarrollo del uso principal al que se asocia, lo que deberá acreditarse en base a las actividades concretas de ambos. En este caso, es evidente que no se razona en qué esos nuevos usos (terciarios de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial), que se pretenden como asociados al principal de equipamiento público deportivo, además con una autonomía de horarios y accesos, contribuyen a su funcionamiento y desarrollo. Sólo lo expuesto de que se volverá a usar la parcela, pero contradice la voluntad del autor del planeamiento general de mantener ese equipamiento como uso principal sin esos asociados que sí preveía para las otras parcelas del ámbito. En resumen, no se justifica de forma expresa por qué en este momento se altera una ordenación pormenorizada llevada a cabo por el plan general (artículo 36.3 de la LSCM) que mantuvo el uso cualificado de la parcela de equipamiento sin añadirle los asociados atribuidos a las parcelas de uso deportivo que ahora se hace, y que son claramente contradictorios con ese principal y además con una autonomía propia.
Ha de añadirse a lo anterior que en la sentencia de esta Sección de fecha 4 de octubre de 2018 (recurso de apelación 799/2018), se decía en lo que interesa el presente caso: "cabe recordar que el artículo 35.1° de la LSCM/01 reconoce como determinación estructurante el señalamiento de los usos globales, estableciendo expresamente, en su párrafo 2°, apartado d), que son determinaciones pormenorizadas "El régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas".
A su vez, el artículo 38 de esta misma Ley establece que "Se entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante de la ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo".
Obviamente, el uso de una sola parcela constituye en este caso ese uso global en tanto determinación estructurante que no puede ser modificada por un plan especial que además, como se ha expuesto, no justifica tampoco que esa introducción de dichos usos asociados claramente contradictorios con el principal de esa parcela sean congruentes (artículo 50.3 de la LSCM) con dicha determinación estructurante esencial en la ordenación territorial y que la modificación puntual de 2021, planeamiento general y territorial, quiso mantener.
Como bien apunta la parte recurrente, no existe un análisis desde el punto de vista funcional de esos usos asociados con las necesidades del distrito en ese momento en que se aprueba el plan parcial, ni urbanístico sobre las carencias y desequilibrios en las redes públicas de equipamientos, ni sobre su compatibilidad con ese uso dotacional de la parcela recogido en la ficha de la modificación de 2021, o sobre que los mismos sean unas sub-funciones de esa principal. Nada de ello se ha hecho, sólo lo expuesto de que con esas modificaciones se pretende reanudar el uso paralizado de la parcela pero, se reitera, introduciendo unos usos asociados totalmente incompatibles con ese uso principal dotacional que impide que contribuyan al funcionamiento y desarrollo de éste.
Este particular examinado y resuelto del plan especial que afecta a su razón de ser constituye por todo lo expuesto un vicio de nulidad a tenor del artículo 47. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dada su naturaleza de disposición general.
Finalmente, en el marco del examen de estos dos motivos de impugnación, se ha de valorar la modificación introducida en el artículo 5, condiciones de uso y edificación. Ciertamente, como se recoge en los antecedentes expuestos, la misma consiste, por un lado, en que en su apartado 5, a la frase "la edificación podrá situarse libremente dentro del área de movimiento",se añade la siguiente " coincidente con la generada por la alineación de parcela grafiada en el Plano de Ordenación O.02 "Alineaciones y rasantes "
Por otro lado, el punto 6 que dice " En todos los aspectos no reglados expresamente en este Documento de Ordenación Pormenorizada se estará a lo dispuesto en la Norma Zonal 5 grado 3 del vigente Plan General y en el Título 6 Parámetros y Condiciones Generales de la Edificación y de sus Relaciones con el Entorno, de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997,", se sustituye por otro del siguiente literal: " La longitud y forma de las edificaciones será libre para las parcelas calificadas de uso deportivo singular (DS-01, DS-02, DS-03, DS-04 y DS-05) y para la parcela de equipamiento singular multifuncional (ES-01)".
En este concreto particular, sin embargo se ha de aceptar las tesis de los demandados de que no obstante que el artículo 8.5-14 de las NNUU del PGOUM97 prevea que las determinaciones relativas a la modificación de las condiciones morfológicas y estéticas de las parcelas deportivas se han de materializar por medio de un estudios de detalle, sin embargo el artículo 50.1 de la LSCM, en relación con el 2, ampara en este caso que el presente plan especial modifique ese artículo 5 en los términos expuestos. Este segundo apartado del artículo 50 amplía sus funciones a las completas determinaciones de edificabilidad y condiciones de construcción. En este caso además, esas modificaciones no afectan al grado de edificabilidad del ámbito. Por lo tanto, este específico motivo se ha de rechazar no obstante estimarse el anterior con la consecuencia de la nulidad del plan especial expuesta.
SÉPTIMO.-El examen del tercer motivo de impugnación exige en primer lugar transcribir el apartado 2 de la Disposición transitoria, punto 2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, que dice:
" La tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como las funciones que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano sustantivo, corresponderán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo las consultas previstas en el artículo 22 de la misma Ley, que corresponderán al promotor.
La determinación de la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.
La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Los Planes Generales, los Planes de Sectorización y el resto de instrumentos de planeamiento a los que sea de aplicación el artículo 6, apartado 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Las modificaciones menores de planeamiento general y de desarrollo, los planes parciales y especiales que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión y los instrumentos de planeamiento que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 29 y siguientes de la misma Ley . En estos supuestos, la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración de borrador del plan y deberá cumplir los requisitos y trámites de dicho borrador. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que el instrumento de planeamiento debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente o bien, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el propio informe ambiental estratégico.
En el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria que cuenten con avance, el documento inicial estratégico formará parte de su contenido sustantivo. El avance tendrá la consideración de borrador del plan, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.
En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial.
En todos los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración y deberá cumplir los requisitos y trámites de la versión inicial del plan, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.
La declaración ambiental estratégica o el informe ambiental estratégico, según corresponda, deberán formularse por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente previamente a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, si el procedimiento urbanístico prevé tal aprobación, o antes de la aprobación definitiva, en el resto de supuestos".
Teniendo en cuenta la conclusión del anterior fundamento de que la modificación establecida por el plan especial debió haberse tramitado por una modificación del plan general y no por tal instrumento, determina que en todo caso dicha modificación debió ser sometida a la evaluación ambiental estratégica en algunas de las modalidades previstas en dicha normativa de aplicación.
Finalmente, sin embargo, se ha de rechazar el motivo de desviación de poder esgrimido por la parte recurrente pues esta Sala no aprecia la existencia de indicios suficientes de los que se infiera que la finalidad de la modificación no fuera la ampliamente motivada en la memoria de dicho instrumento en el sentido de que se considera que es buena para el desarrollo de la ciudad. Otra cuestión, que se ha razonado en el fundamento correlativo, es que esta Sala haya concluido que esa motivación no sea suficiente y adecuada como para justificar que una modificación como la presente se formalice a través de un plan especial. Ciertamente, el club demandado ha sido parte del procedimiento, pero ello porque es parte interesada pues no hay que olvidar que tres parcelas del ámbito han sido objeto de concesión para su uso por dicha entidad deportiva y la ordenación pormenorizada impugnada incluye el estadio Metropolitano del que también es titular ese club. La existencia de noticias sobre que la presente operación urbanística tiene como finalidad beneficiar al club, por sí mismas no son suficientes para poder deducir la existencia de desviación de poder cuando, se insiste, el presente instrumento está motivado en los términos expuestos pero, como se ha dicho, no han sido adecuados como para justificar que la modificación objeto del mismos se haya formalizado con un instrumento urbanístico que de acuerdo con la normativa y doctrina expuesta no procedía, y que ha determinado la declaración de su nulidad.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 4.000 € por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.